Buenos Aires, 8 de Marzo de 2018.-
Y Vistos:
I. Viene apelada la resolución de fs. 85/196.
El memorial recursivo obra a fs. 144/195.
II. La apelante sostiene que con la información obrante en estas actuaciones acerca de sus bienes y acreedores puede conocerse razonablemente su estado patrimonial, sin perjuicio de que, en su momento, el informe general de la sindicatura suministrará un completo conocimiento sobre tal cuestión.
A juicio de la Sala, el recurso no puede prosperar, pese a algunas constancias que han sido adjuntadas por la peticionante en estos obrados.
La jueza de primera instancia observó insatisfechos los requisitos previstos por los incs. 3, 5 y 8 del art. 11 LCQ y, a criterio de esta Sala, la recurrente no revierte en esta instancia tales omisiones.
Ciertamente, han sido acompañados al pedido los estados contables de los ejercicios cerrados al 31 de julio de 2014, 2015 y 2016 (fs. 39/1982). Pero ello no basta para lograr debidamente, tal como exige el citado inc. 3, el conocimiento del patrimonio del deudor actualizado a la fecha de presentación, con información que se base en un “estado detallado y valorado del activo y pasivo” y demás requisitos que establece esa norma.
No se puede tener por presentado ese estado de situación patrimonial mediante las genéricas y escuetas enumeraciones de bienes, acreedores y deudores a que la apelante alude y que obran en los listados de fs. 12/2019.
Basta decir que los relativos a acreedores son nada más que nóminas sin respaldo en una explicación específica de la causa de las distintas obligaciones que allí se mencionan y, tal como puntualizó la jueza de primera instancia, sin apoyo tampoco en documentación de respaldo o en legajos, como exige la ley concursal en el inc. 5 de su art. 11.
En la lista de fs. 12/2015, prácticamente ninguna de las deudas quirografarias que allí se mencionan aparece asociada a alguna causa específica, habiendo sido englobadas todas en la categoría de acreedores quirografarios o proveedores con facturas impagas.
Similar situación se presenta con la planilla de fs. 16, en la que aparecen expresados acreedores por acopio, consignándose a título de causa la expresión “cliente adelanto”, que, además de que no logra entenderse, no puede tenerse como razonable justificación de la causa obligacional, máxime ante la ausencia de documentación sustentatoria.
Y al enumerar los acreedores bancarios y gubernamentales, la peticionante ni siquiera mencionó el monto de las obligaciones (v. fs. 17).
La planilla de deudores dista mucho de ser explicativa y detallada (fs. 19). Por último, tampoco adjuntó la nómina de empleados ni información sobre deuda laboral y de seguridad social (inc. 8 del art. 11 LCQ).
La jueza destacó ese incumplimiento como así también que la sociedad peticionante del concurso se había referido a la existencia de personal en su escrito inicial.
Pese a esa primigenia referencia al personal (v. fs. 8), en su memorial, la recurrente sostiene que “en principio” no hay empleados y que no tiene deuda laboral, y a fin de sostener ello agrega una serie de cartas-documento o constancias de renuncia o desvinculación de trabajadores dependientes de fecha anterior al inicio de estas actuaciones.
Pero ellas conforman un número inferior de empleados al que la empresa habría tenido pocos meses antes de presentar el escrito pidiendo su concurso (v. fs. 34 vta.).
La contradicción que exhibe la postura de la recurrente al respecto, sin explicar claramente el motivo de tales disparidades, termina por dejar en la incertidumbre si cumplió o no con los requisitos contenidos en el inc. 8, que, en definitiva, en ese ambiguo contexto, está insatisfecho.
Para cumplir los presupuestos del art. 11 LCQ no basta con la presentación de los estados contables, ni con remitir a información futura, como la que pueda suministrarse en los términos del art. 39 de dicha ley.
No se ignora el criterio según el cual es aceptable cierto grado de flexibilidad a la hora de apreciar si se hallan cumplidos razonable y sumariamente en un pedido de concurso preventivo los recaudos de la ley concursal, pero en el que ahora ocupa al tribunal la información que se ha reunido resulta manifiestamente deficiente, dadas las omisiones señaladas. En tales condiciones, como se anticipó, la apelación no es admisible.
III. Por ello, se RESUELVE: rechazar la apelación, sin costas al no haber mediado contradictorio. Notifíquese por Secretaría.
Oportunamente, cúmplase con la comunicación ordenada por el art. 4to. de la Acordada de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación 15/2013, del 21.5.13. Hecho, devuélvase al juzgado de primera instancia.
Firman los suscriptos por encontrarse vacante la vocalía n° 8 (conf. art. 109 RJN).
Eduardo R. Machin - Julia Villanueva - Rafael F. Bruno
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