JURÍDICO ARGENTINA
Doctrina
Título:La Corte Suprema de Justicia Nacional, como gestora de la conflictividad ambiental en la República Argentina
Autor:García Minella, Gabriela
País:
Argentina
Publicación:Memorias - 14º Encuentro Internacional de Derecho Ambiental - Capítulo XXIV - Tribunales Ambientales. En la Rama Ejecutiva o en la Judicial. Eficacia Simbólica o Realidad Necesaria
Fecha:01-03-2016 Cita:IJ-XCV-958
Índice Voces Relacionados Ultimos Artículos
Sumarios

La Corte Suprema de Justicia Nacional, se ha convertido en un actor-gestor de la conflictividad social que se presenta, en aquellos supuestos que la doctrina ha dado en llamar “casos complejos”, “litigios estructurales”, “causas de interés público” y “casos de derechos desestabilizadores”. Esta gestión se ha concretado a través de herramientas flexibles y abiertas que favorecieron y favorecen – en la actualidad - la participación ciudadana, el acceso a la información y la revisión constante de los remedios adoptados. Particularmente y en materia del derecho humano al medio ambiente sano, si bien la CSJN - con otra composición - ha resuelto cuestiones ambientales, nunca lo ha efectuado desde el prisma de los derechos de incidencia colectiva, de la manera y con las herramientas desplegadas en las últimas etapas de su integración (2005/2015).


The National Supreme Court of Justice, has become an actor-manager of social conflict that occurs in those cases that the doctrine has called “complex cases”, “structural litigation”, “public interest cases” and “cases of destabilizing rights”. This management, has materialized through flexible and open tools that favored and favor, at present, public participation, access to information and the constant review of the adopted remedies. Particularly, the human right to a healthy environment while the Supreme Court has decided, - with another composition -environmental issues, has never made it from the perspective of collective rights in the manner and with the tools that are deployed in the latter stages of their integration (2005/2015).


I. Introducción
II. Nuevos roles para remediar la desigualdad estructural de los derechos de incidencia colectiva
III. Matanza-Riachuelo, un modelo para armar y para replicar…
IV. A modo de cierre
Notas

La Corte Suprema de Justicia Nacional, como gestora de la conflictividad ambiental en la República Argentina

Gabriela García Minella[1]

I. Introducción [arriba] 

Los distintos sistemas políticos, son llamados a ocuparse de la conflictividad social, ya sea para potenciar los conflictos que ofrecen pautas positivas para el desarrollo de la sociedad, como para evitar el aumento del conflicto o su resolución, en términos de pura fuerza, que termine por destruir la propia interacción.

Cuando el Estado, desde sus políticas públicas no gestiona el conflicto en los niveles de prevención, disuasión y reacción para abordarlo, este es trasladado – en algunos casos de forma directa - al Poder Judicial. “La judicialización de las políticas públicas, o la utilización sistemática de los tribunales para la canalización de demandas sociales y peticiones de derechos, se ha convertido así, en un fenómeno central en las democracias contemporáneas.

A nivel global, el poder judicial ha adquirido un rol clave como escenario del activismo social y, en ocasiones, ha reemplazado a los otros poderes del Estado como ámbitos privilegiados de la lucha por el cambio social. En el contexto Argentino, la judicialización de reclamos en pos de derechos, se ha convertido en un fenómeno de amplia recepción, registrándose un incremento general en el número de litigios de ese tipo recibidos por los tribunales año tras año.”[2] Ello fue corroborado no solo en el tratamiento jurisdiccional de reclamos por derechos civiles y políticos, sino también en aquellos vinculados a derechos sociales y de incidencia colectiva.

Bajo este prisma, la Corte Suprema de Justicia Nacional, se ha convertido en un actor-gestor de la conflictividad social que se presenta, en aquellos casos que la doctrina ha dado en llamar “casos complejos”, “litigios estructurales”, “causas de interés público” y “casos de derechos desestabilizadores”. Esta gestión se ha concretado a través de herramientas flexibles y abiertas que favorecieron y favorecen – en la actualidad - la participación ciudadana, el acceso a la información y la revisión constante de los remedios adoptados.

Particularmente, en materia del derecho humano al medio ambiente sano, y si bien la CSJN - con otra composición - ha resuelto cuestiones ambientales, nunca lo ha efectuado desde el prisma de los derechos de incidencia colectiva, de la manera y con las herramientas que se han desplegado en las últimas etapas de su integración (2005/2015).-

A partir de estas breves reflexiones, describiré la labor concretada por el Superior Tribunal Argentino en un caso, que adscribe a la categoría de litigio estructural de tipo experimental, tomando algunos ejemplos, como el actuado en la causa “Mendoza Beatriz”, pudiendo ella definirse desde lo factico, como un ícono de inoperancia de los distintos estamentos gubernamentales, para resolver desde la política, las problemáticas que impiden efectivizar los derechos a la salud y al medio ambiente, en una de las cuencas más importantes de nuestro país: la de Matanza-Riachuelo.

II. Nuevos roles para remediar la desigualdad estructural de los derechos de incidencia colectiva [arriba] [3]

A modo introductorio podemos mencionar que desde sus inicios, la CSJN[4] trató la temática ambiental en una primera etapa de manera indirecta, bajo las reglas de fondo y rituales tradicionales, que son aquellas que el legislador previó, para el reconocimiento y actuación de los derechos civiles. Así, se desarrollo una aproximación indirecta hacia la temática ambiental, a través del tratamiento del bien jurídico salud pública[5], el análisis de la competencia judicial en causas de exportación de recursos naturales[6], y el abordaje de causas penales, por aplicación de la ley 24051(Residuos Peligrosos)[7].

A partir de la Reforma Constitucional nacional de 1994, con el reconocimiento expreso del derecho a un medio ambiente sano, como prerrogativa de incidencia colectiva, en su art. 41[8]; y posteriormente con la sanción de las leyes de presupuestos mínimos para su protección, la Corte Suprema de la Nación comenzó adentrarse lentamente en la resolución de causas ambientales, esta vez en forma directa. [9]

En éste periodo, se comienzan a fijar estándares de actuación, por parte de la jurisprudencia argentina – cortes y tribunales inferiores- en materia de competencia, legitimación procesal y daño ambiental de incidencia colectiva, que resulta útil subrayar. Ello nos permite así, detectar tres vectores que en materia ambiental, particularmente desde la actuación del principio de progresividad ambiental, amañado al de no retroactividad en materia de derechos humanos, irán marcando el camino por el cual no se habrá de volver. Estos son:

A. El derecho a un medio ambiente sano es un derecho humano fundamental autónomo.

B. El derecho de incidencia colectiva - como tal- habilita amplia legitimación para peticionar por él a todo habitante.

C. La interjurisdiccionalidad del daño marca la competencia federal, al igual que los sujetos implicados (116, 117.CN y ley 25675), más define cuando opera la competencia originaria de la CSJN en causas ambientales.

Avanzado su trayecto, la CSJN comienza a trabajar sobre el concepto de “litigio estructural” por vez primera en casos que no necesariamente tenían la variable ambiental como centro nuclear.

Mariela Puga (2013), hace una disección de la jurisprudencia de la Corte, a fin de identificar los procesos que presentan estas características. Para ello distingue los casos estructurales colectivos de los litigios estructurales individuales. “(…) así, pueden distinguirse dos tipos de casos estructurales; por un lado, aquellos que adoptan reglas procesales colectivas, a los que llamaré de ahora en más “casos EC” (estructurales tramitados en procesos colectivos); por otro lado, los que adoptan un trámite individual, a los que llamaré “casos EI” (estructural con trámite individual).”[10] Bajo este esquema identifica como EI, a los casos Bustos (2004) Badaro I (2005) y Badaro II (2007). Para la autora citada, en estos últimos dos casos EI, la Corte comienza el análisis del caso desde la perspectiva del demandante, para introducirse luego en el colectivo “jubilados” evaluando la política previsional desde el rol de los sujetos públicos que debían efectivizar estos derechos[11].

Ahora bien, los íconos de los casos EC resultan ser “Verbinsky” (2005) y “Mendoza” (2006). El primero de ellos, trata una acción de habeas corpus colectivo, correctivo – interpuesta por el CELS - a favor de personas privadas de la libertad en comisarías bonaerenses, donde se solicita la reversión de aquellas condiciones inhumanas de confinamiento que padecían estos ciudadanos; y la segunda causa, evalúa las condiciones de vida que padecían los habitantes de la Cuenca Matanza-Riachuelo y las condiciones del medio ambiente en que habitan.-

Advierte Cristian Courtis, que vale la pena detenerse en el Considerando 26 del fallo “Verbinsky” (2005), “(…) y ofrecer algunos elementos de análisis para facilitar su comprensión. La Corte ha penetrado, tal vez sin advertirlo plenamente, en el terreno de lo que en la tradición del movimiento de los derechos civiles estadounidense se denomina litigio complejo (complex litigation) o litigio de reforma estructural (structural reform). Aquí es necesario formular algunas precisiones que permitan entender más claramente las cuestiones en juego. Primero, bajo estas denominaciones se designa al litigio que puede caracterizarse por: a) la multiplicidad de actores e intereses en juego; b) el carácter estructural de la violación bajo análisis; c) la necesidad de diseño de un remedio que requiere planificación e implementación de largo alcance. Cuando – como en este caso – se suma el hecho de que la demandada es una autoridad estatal, hay un cuarto factor en juego, que es d) la necesidad de respeto de la división de poderes. Podría decirse que el litigio complejo o de reforma estructural está dirigido a obtener la revisión judicial de una violación de gran escala, que involucra una situación colectiva, y que requiere una solución no se agota en una orden única, sino que exige ponderación de múltiples factores, especificación de las medidas a adoptar, un cronograma de cumplimiento gradual, y evaluación de la implementación. En la tradición estadounidense, el litigio complejo o de reforma estructural se ha empleado en áreas tales como la desegregación racial del sistema educativo, la reforma de instituciones psiquiátricas y penitenciarias, las acciones para combatir la discriminación estructural de género, el cumplimiento del mandato de accesibilidad de edificios y servicios previamente inaccesibles para personas con discapacidad, etcétera. En América Latina, el tribunal que más ha avanzado en este sentido es la Corte Constitucional colombiana, que ha desarrollado para analizar situaciones de violaciones de carácter estructural o sistémico la noción de “estado de cosas inconstitucional”. Ese tribunal ha empleado esta novedosa noción en casos relativos al desplazados por conflictos armados, y al sistema carcelario, entre otros.”[12]

Es ésta plataforma la que se va desplegando para captar bajo su molde, a la causa Mendoza. “(…) Desde ese icónico acontecimiento, la cuestión ambiental cobró un nuevo protagonismo, no sólo por su importancia como tema de interés general y la cobertura mediática del caso nombrado, sino por el activo rol que asumió la Corte Suprema, en el desarrollo del caso y la implementación de su sentencia.”[13]

El por qué el Tribunal decide intervenir en este tipo de procesos, con las herramientas y de la forma en que lo hace, debe explicarse dentro del contexto histórico que le ha tocado recorrer, esto es, un proceso en el que el Estado en general, y el Poder Judicial en particular, transitan una profunda crisis de legitimación democrática. La Corte, como Poder del Estado, ocupa en nuestro país un lugar institucional equiparable a los restantes poderes (Ejecutivo y Legislativo), y a diferencia de ellos, su rol se encamina prioritariamente a resguardar la indemnidad de la Carta Magna, frente a los avances de los restantes.-

En este contexto, es que la CSJN comienza un camino de reconstrucción institucional, con el fin de restablecer los lazos entre el Poder Judicial y la sociedad. Así entre las distintas medidas que se propusieron implementar, procuró la actuación en causas de interés público, que traían aparejada el tratamiento de omisiones, incumplimientos, y aquiescencia por parte de los organismos estatales responsables, ante demandas tendientes a efectivizar derechos sociales vinculados con las necesidades básicas de la ciudadanía.-

Al respecto Puga entiende que en general, éstos son “(…) casos que en otros tiempos hubieran sido rechazados de plano, bajo el rótulo de ‘cuestiones políticas no justiciables,’ o por ‘falta de afectación directa o individualizable¨. Tales intervenciones hacen prever – temer o desear – la redistribución coercitiva de recursos públicos o la injerencia de los jueces, en funciones tradicionalmente ejercidas por los poderes políticos. El segundo rasgo de esta tendencia es más nuevo y se refiere a la forma de la actuación judicial en algunas de estas causas, es decir, el esquema remedial que se ordena para alcanzar la eficacia normativa. Como se verá, cuando las violaciones de derechos son el producto del fracaso de políticas y/o prácticas institucionales arraigadas, la justicia argentina inaugura procesos ambiguos y abiertos hacia el futuro. En estos procesos se interpelan, monitorean y revisan las instituciones y/o políticas públicas, dictando medidas estratégicas multiformes que escapan substancialmente al marco de medidas de ejecución tradicionales. Podría afirmarse que el activismo jurídico en casos estructurales complejos como estos denota el triunfo de la retórica de los derechos humanos y su virtualidad institucional, mientras que la forma de intervención de las Cortes reflejan los particulares términos en que se organizará la lucha por el sentido práctico de estos derechos, por el ‘cómo’ se accede a su contenido o realización.”

No se debate aquí acerca del reconocimiento jurídico de los derechos humanos, ya que la preocupación se encarna en cómo tornar efectivo su goce, para lo cual el poder judicial establece un dialogo abierto con los restante Poderes del Estado mediante este tipo de litigios[14]. La práctica del derecho de interés público es aquella que utiliza conscientemente las formas del derecho para incluir en la deliberación democrática, a quienes han quedado excluidos, para mantener los procesos que garantizan esa deliberación y para preservar los acuerdos semánticos en los que se expresa el lenguaje del derecho. En este sentido es mucho más amplia que la práctica de casos llevados a cabo a través de acciones colectivas, pero dada su especial historia en nuestro país, el derecho de interés público y las acciones colectivas han ido juntos desde un punto de vista histórico y tal vez por ello, también conceptual[15].

Ahora bien, interpretamos que este cambio no hubiera sido posible sin el movimiento de la sociedad civil, que ha propuesto y participado activamente en la visibilización de este tipo de contiendas, comportamiento que resulta un claro ejemplo de “accountability social”; visto como “(…) un mecanismo de control vertical, no electoral de las autoridades políticas basado en las acciones de un amplio espectro de asociaciones y movimientos ciudadanos así como en acciones mediáticas. Las acciones de estos actores tienen por objeto monitorear el comportamiento de los funcionarios públicos, exponer y denunciar actos ilegales de los mismos, y activar la operación de agencias horizontales de control. La accountability social puede canalizarse tanto por vías institucionales y como no institucionales. Mientras que las acciones legales o los reclamos ante los organismos de supervisión son ejemplos de las primeras, las movilizaciones sociales y las denuncias mediáticas, orientadas usualmente a imponer sanciones simbólicas, son representativas de las segundas.”[16]

Dentro de los tipos de litigios estructurales, aquel utilizado por el tribunal en un caso como “Mendoza” es compatible con el identificado como el modelo experimental, un caso de derechos desestabilizadores,[17] donde las decisiones judiciales adoptadas resultan más flexibles y abiertas, revisables a través de procesos nutridos por el dialogo, la participación y la transparencia de lo acontecido, con el objetivo de efectivizar los derechos de incidencia colectiva vulnerados.-

Paola Bergallo explica la doctrina que identifica el nacimiento de este modelo experimental, como aquel que opera como un mecanismo desestabilizador de derechos. “(…) El resultado desestabilizador del nuevo litigio de derecho público se observa en sus dos etapas: la de determinación de responsabilidad o violación de un derecho, y la identificación de remedios experimentales. En una reconstrucción ideal del modelo de remedios experimentales Simon & Sabel resaltan sus tres rasgos centrales: (a) la negociación de los stakeholders, (b) el carácter continuado, provisional, y fluido de la intervención remedial, y (c) la transparencia.(…) La creación en el proceso judicial de un espacio de deliberación inter-poderes en el que además participan los afectados puede suplantar así la imposición de ordenes por parte de un poder deslegitimado a otro frágil que se intenta fortalecer y re-legitimar. (…)La justificación del control judicial de la administración pública se ha fundado tradicionalmente en el incumplimiento de estándares de actuación y la violación de derechos procedimentales y sustantivos de los ciudadanos por parte de sus agentes y organismos. En el litigio de derecho público se incorpora a esta justificación clásica de la revisión judicial de la actuación administrativa, la inexistencia de mecanismos democráticos de acceso a la administración o el bloqueo de las vías de reclamo de grupos desaventajados en el juego político de llegada a la misma. Es esta justificación la que ha sido controvertida por quienes cuestionan la legitimidad de la interferencia judicial con espacios reservados a la política y el juego de principios mayoritarios. El modelo experimental de órdenes estructurales responde a estas objeciones proponiendo un modelo deliberativo en el que el demandante y los funcionarios de la administración pública negocian la mejor solución posible en condiciones de provisionalidad y transparencia bajo el arbitraje del juez o sus funcionarios delegados. De esta forma, los jueces no tienen por qué tener la última palabra en el diseño de la figura remedial. En cambio, las partes y los agentes de la administración tienen la oportunidad de participar con voz y voto reforzando la legitimidad democrática de la intervención judicial en el accionar de la administración originada en el marco de un litigio de derecho público. En la medida en que esta deliberación es posible, el modelo experimental reconoce además la compleja interacción entre los poderes y los matices de su legitimidad, características que los objetores de la legitimidad de la interferencia judicial suelen soslayar.”[18]

Bajo este esquema, la CSJN fue gestionando la conflictividad ambiental vivenciada en la cuenca del Río Matanza.-

III. Matanza-Riachuelo, un modelo para armar y para replicar… [arriba] 

En el meduloso estudio efectuado por Valentina Castagnari, se consigna que durante el periodo que va desde el año 1994 a 2006, la CSJN resolvió un total de setenta y dos causas, mientras que en los cinco años posteriores resolvió un total de setenta y nueve. Ello no es un dato caprichoso para la autora, pues desde su inicio – año 2006 - el caso Mendoza, se inscribe en un contexto político favorable para el desarrollo del cuestionamiento de la temática ambiental. Sin indicar que esta causa fuera el puntapié para el inicio de otras, en su estudio no puede dejar de observar el aumento notable producido en la cantidad de casos. [19] En ese medio navega este litigio estructural. La causa “Mendoza Beatriz y otros c/Estado Nacional y otros s/daños y perjuicios”, es iniciada en el año 2004 por 17 vecinos contra el Estado Nacional, la Provincia de Buenos Aires, el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y cuarenta y cuatro (44) establecimientos industriales, por los daños individuales derivados de la contaminación ambiental, solicitando una reparación económica, y por daño ambiental colectivo - que padece la cuenca -, su cese y recomposición ambiental.-

Aproximadamente dos años después, la CSJN dicta la primera decisión en éste caso, donde con precisión, delimitó las pretensiones allí habidas, declarando su competencia originaria, en lo concerniente a la prevención, recomposición y el resarcimiento del daño ambiental de incidencia colectiva,[20] y su incompetencia para entender en los reclamos por resarcimiento de los daños y perjuicios individuales a través del ambiente.-

En este auto inicial, se verificó una omisión inconstitucional del gobierno en sanear la cuenca y, la urgencia por los efectos que se seguían a esa omisión sobre todo en cuanto a la salud pública. No podía esperar la Corte al dictado de sentencia definitiva para activar la actividad pública. Durante décadas se había dispuesto de dinero para ejecutar un plan de prevención y saneamiento de la cuenca Matanza Riachuelo, pero no se lo había tan siquiera diseñado. Entonces, de modo inmediato y aplicando el principio de prevención, se obligó - en el auto inicial - a que se adopte ese plan. Se interpeló a los tres gobiernos implicados (Nación, provincia de Buenos Aires y ciudad de Buenos Aires, junto al Consejo Federal de Ambiente), a que se diera dicho instrumento.[21]

En esa misma resolución, el Tribunal comienza a delinear los contornos que guiarán el entuerto. No podemos soslayar que el proceso clásico y todos aquellos que conocemos, no pueden sobrevivir del mismo modo cuando están al servicio de la defensa de un bien jurídico como el ambiente.

Expresa en el punto Lorenzetti, que el proceso colectivo es aquel que tiene pluralidad de sujetos en el polo activo o pasivo con una pretensión referida al aspecto común de intereses individuales homogéneos o bienes colectivos, y una sentencia que tiene efectos expansivos que exceden a las partes.

Un primer elemento de calificación, es la existencia de un conflicto sobre una pluralidad de intereses individuales homogéneos o bienes colectivos. Para clarificar este aspecto podemos decir que un derecho individual origina un proceso individual, pero cuando hay un conflicto sobre una pluralidad de derechos afectados por una causa legal o fáctica común, es colectivo. También lo es cuando se refiere a un bien de incidencia colectiva[22]. Una guía para develar tal cuestión, será la actuación del principio 10 de la Convención de Río, en cuanto establece que "(…) El mejor modo de tratar las cuestiones ambientales, es con la participación de todos los ciudadanos interesados, en el nivel que corresponda. En el plano nacional, toda persona deberá tener acceso adecuado a la información sobre el medio ambiente de que dispongan las autoridades públicas, incluida la información sobre los materiales y las actividades que encierran peligro en sus comunidades, así como la oportunidad de participar en los procesos de adopción de decisiones. Los Estados deberán facilitar y fomentar la sensibilización y la participación de la población poniendo la información a disposición de todos. Deberá proporcionarse acceso efectivo a los procedimientos judiciales y administrativos, entre éstos el resarcimiento de daños y los recursos pertinentes".[23]

Ya en pronunciamientos brindados durante el año 2006, la CSJN, continuó marcando el paso que los procesos donde se despliega tutela ante el daño ambiental han de seguir, y como un estándar firme indica: “(…) En asuntos concernientes a la tutela del daño ambiental las reglas procesales deben ser interpretadas con un criterio amplio que, sin trascender el límite de su propia lógica, ponga el acento en su carácter meramente instrumental de medio a fin, que en esos casos se presenta una revalorización de las atribuciones del tribunal al contar con poderes que exceden la tradicional versión del juez espectador.“[24]

Cabe resaltar que el Cimero Tribunal sigue durante los dos años posteriores incrementando el tratamiento de la temática, al ocuparse prioritariamente de cuestiones procesales en materia ambiental. [25]

Hasta el dictado de la sentencia en la causa, a mediados del 2008, el Máximo Tribunal celebró cuatro audiencias públicas, requirió a los diversos órdenes de gobierno demandados la presentación de un plan integrado para paliar la crisis ambiental en la cuenca; como resultado de su intervención, el congreso sancionó la ley de autoridad de cuenca Matanza-Riachuelo (ACUMAR) y los gobiernos de la Nación, de la Ciudad y de la Provincia de Buenos Aires firmaron un convenio marco para crear una mesa de coordinación de políticas de educación ambiental.”[26] Así llega al dictado de la sentencia que tiene como columna vertebral a la prevención y recomposición, postergando en el tiempo la resolución de la responsabilidad individual de las empresas demandadas. Con ello pretende lograr eficacia en su actuar[27]. Es de mencionar que desde el 2008 a la fecha, la implementación del plan no ha fenecido y la responsabilidad de los privados con respecto al daño ambiental aún no ha sido resuelta.-Dijimos que uno de los elementos del litigio experimental es la negociación entre las partes a través del dialogo. Ello se evidencia en esta causa, desde el instante en que el plan de remediación presentado por el Estado es analizado por los interesados, incluso su implementación controlada desde la participación ciudadana, las ONG´s aceptadas como terceros en el proceso y luego, el Defensor del Pueblo de la Nación. El elemento transparencia se advierte en este proceso en los siguientes puntos: la convocatoria de audiencias públicas informativas, ordenatorias del caso; implementación por parte del Estado de un sistema de información a instancias del Tribunal; brindar información clara y precisa con relación a las industrias existentes. Finalmente la flexibilidad de las decisiones de la CSJN, permitió que el plan presentado pueda ser corregido a partir del aporte de las distintas instituciones convocadas como – por ejemplo - la Universidad de Buenos Aires.

Paola Bergallo en un reciente trabajo, analizando el pronunciamiento desde el derecho a la salud, marca que durante la tramitación del proceso “(…) el tribunal mostros un manejo altamente desformalizado de la causa, en el que los plazos procesales y los estándares de prueba se ajustaron a las necesidades especificas de la discusión del PAMR con la flexibilidad mucho mayor a la que es frecuente en otros litigios donde están en juego derechos sociales. (…) desde un punto de vista procedimental, si bien la flexibilidad supone la falta de una interpretación categórica sobre la solución al problema llevado, los jueces han revelado una enorme preocupación por garantizar: a) la producción y la transparencia de la información; c) la participación; y d) la actividad de diversas instancias de rendición de cuentas, más allá del ámbito judicial” [28]

IV. A modo de cierre [arriba] 

En las causas donde se ventilan derechos de incidencia colectiva, somos testigos de un viraje institucional gestor una nueva época, donde vislumbramos la utilización en los procesos judiciales de nuevos principios, al lado de los de antaño. Principios y valores que se suman y refuerzan el sistema de derechos humanos. No excluyen, ni desoyen los anteriores, sino que se acoplan a ellos.-

En lo que atañe particularmente al contenido del derecho ambiental, las pautas de interpretación que nacieron y crecieron a la luz de la doctrina y jurisprudencia[29], hoy penetran lentamente la malla del derecho privado y público, regulando en forma específica a la gestión de la conflictividad individual-colectiva.

Cómo nota de cierre, podemos citar en esta línea de pensamiento del ámbito procesal, a los litigios estructurales, tipología esta, utilizada por la Corte Nacional en un caso como “Mendoza”; compatible con el identificado como el modelo experimental, un caso de derechos desestabilizadores,[30] donde las decisiones judiciales adoptadas, resultan más flexibles y abiertas, revisables a través de procesos nutridos por el dialogo, la participación y la transparencia de lo acontecido, con el objetivo de efectivizar los derechos de incidencia colectiva vulnerados. En palabras de Roberto Gargarella, en la causa ambiental en comentario y otras ulteriores, la Corte, con el objetivo de encontrar colectivamente una solución a los problemas estructurales que estaban en juego, desplegó un proceso dialógico.[31]

 

Notas [arriba]  

[1] Docente Adscripta de la cátedra de “Derecho de los Recursos Naturales” (Facultad de Derecho de la UNMDP).
[2] Castagnari, Valentina “La Judicialización de conflictos ambientales ante la Corte Suprema Argentina (1994-2011). Universidad de San Andrés. Bs. As. Argentina., 27/07/2012, pp.3.-
[3] “Hay un tema que nos preocupa muchísimo y sobre el cual hablamos en el discurso del año pasado. Cada uno de los argentinos tiene en su memoria y en su corazón, el nombre de una tragedia: “República Cromañón”, “Lapa”, “Río Tercero”, “Once”, “Amia”, “Embajada de Israel”, “Juicios de lesa humanidad”. Las tragedias colectivas se transforman en tragedias judiciales porque las normas de procedimiento son antiguas, no están pensadas para las megacausas. Por eso es imprescindible convocar a los demás poderes del Estado, tanto nacional como provincial, para discutir un régimen procesal especial para estas tragedias, para que no veamos grupos de personas reclamando justicia año a año. Ese régimen también debe incluir a las acciones preventivas. Es necesario que todos actuemos conjuntamente: que se legisle para hacer procedimientos más sencillos, que se nombren más jueces y que los jueces, empleados y funcionarios hagan un esfuerzo para que los que padecen injusticias no sufran demoras injustificadas. También es necesario impulsar nuevos modelos.” Discurso, ”Discurso inauguración del Año Judicial 2013. Dr Ricardo Lorenzetti pp 9.-
[4] “…entre 1863 y 1930 hubo tanto continuidad constitucional con el sucederse de los distintos gobiernos de acuerdo con las disposiciones de nuestra Carta Magna, como estabilidad institucional en la renovación de la Corte Suprema. Entre 1930 y 1947 se quebró la continuidad constitucional con los golpes de estados de 1930 y 1943, pero se mantuvo la estabilidad institucional en el máximo tribunal. Entre 1947 y 1983 hubo inestabilidad tanto en el orden constitucional, con la alternancia entre gobiernos democráticos cada vez más cortos y regímenes de facto cada vez más extensos, como en la integración del máximo tribunal a raíz de las renovaciones masivas de sus ministros. Desde 1983 hasta nuestros días hemos recuperado el orden constitucional con el sucederse de distintos gobiernos provenientes de la elección popular, pero aún no se ha recuperado plenamente la continuidad y estabilidad en la integración de la Corte Suprema a raíz de su ampliación dispuesta en 1990 y los juicios políticos a varios de sus integrantes que se llevaron a cabo entre 2003 y 2005” Santiago, Alfonso “Introducción a una historia sobre la Corte: Distintas etapas,” disponible en www.todosobrelacorte.com.ar
[5] Saladeristas Podestá c/ Prov.Bs As s/ indemnización de daños y perjuicios. 1887. Fallos: 170:273,
[6] Harengus c/Prov. Santa Cruz s/inconstitucionalidad ley prov. 2144. 1994. Fallos: 317:397 ; La Pampa, Provincia de c. Provincia de Mendoza s/acción posesoria de aguas y regulación de usos .1987, Fallos: 310:2478;
[7] Competencia nro.868, XXIV Inhibitoria planteada al Juzgado en el Correccional nro.2 del Dpto Judicial de Lomas de Zamora. 1993. Fallos: 316.2374).entre otras.-
[8] Roca Magdalena c/Buenos Aires Provincia de s/inconstitucionalidad 16/05/1995-Fallos: 318:992.; Lubricentro Belgrano s/infracción ley 24051-15/02/1995.-Fallos:323:163;
[9] Pesquera Leal S.A. c/Estado Nacional-Secretaria de Agricultura, Ganadería y Pesca s/medida cautelar -19/10/2000; Rosmar SA c/ Secretaria de Agricultura, Ganadería. Pesca y Alimentación” (19/03/2001, Fallos 325:461); Almada c/Copetro SA y otro- 27/02/2001- Fallos: 324:436; Municipalidad de La Plata s/inconstitucionalidad del decreto-ley 9111-28/05/2002- Fallos 325:1249; Comunidad Indígena del Pueblo Wichi Hoktek T´Oi c/Secretaria de Medio ambiente y Desarrollo Sustentable” 11/7/2002- Fallos:325:1744; “Asociación Civil Ayo La Bomba y otro c/ Formosa, Provincia de y otro s/ acción de amparo” (11/10/2005 - Fallos: 328:3657); “Universidad Nacional de Salta c/ Salta, Provincia de s/acción declarativa” (25/10/2005 - Fallos: 328:3818); “Provincia del Neuquén c/ Y.P.F. S.A. s/ acción de amparo”(13/06/2006 - Fallos: 329:2212); “Universidad Nacional de Salta c/ Salta, Provincia de y otros s/incidente de medida cautelar” (16/11/2009 - Fallos: 332:2589); “Seró, Liliana y otros c/ Misiones, Provincia de y otro s/amparo ambiental”(08/11/2011 - Fallos: 334:1342), entre otros .
[10] Puga, Mariela “Litigio estructural” Tesis doctoral. FD UBA. 2013. Pp.199
[11] Puntualmente el tribunal “…hizo responsable también al Congreso de la Nación, el que no había sido demandado, imbricando de oficio a un nuevo sujeto activo responsable. Trazó de esta forma una explicación multicausal a los efectos de definir los extremos de la litis. Montada en esa lógica, ordenó que tanto el Poder Ejecutivo como el Legislativo tomaran las medidas aludidas en los considerandos de su decisión, para detener la violación que se configuraba según la litis estructural planteada. En definitiva, les estaba ordenando que adopten una nueva política de haberes. Con ello explicitaba la pretensión regulativa general de su decisión, y extendía su fuerza vinculante a los dos poderes del Estado, sin que el trámite procesal se hubiera colectivizado. La orden no fue obedecida, con lo cual la pretensión regulativa y la regla distributiva que ella implicaba fueron totalmente inefectivas. Cuando ya resultó claro que los actores de la implementación no cumplirían con la orden judicial”[11]. Puga, Mariela “Litigio estructural” Tesis doctoral. FD UBA. 2013. pp.202
[12] Courtis Cristian El caso “Verbitsky”: ¿nuevos rumbos en el control judicial de la actividad de los poderes políticos? www.cels.org.ar , pp.24
[13]Castagnari, Valentina “La Judicialización de conflictos ambientales ante la Corte Suprema Argentina (1994-2011). Universidad de San Andrés. Bs. As. Argentina., 27/07/2012.-
[14] Conforme lo expusiéramos junto a José Esain, en una visión más política de la cuestión, Gustavo Maurino, Exequiel Nino y Martín Sigal nos dan su visión sobre el desembarco de los instrumentos procesales que permiten la emergencia de la práctica del derecho de interés público. Describen ellos la reforma constitucional federal de 1994, que es la que finalmente da la piedra basal con el segundo párrafo del artículo 43 y el desembarco de varias normas sobre derechos colectivos (arts. 41 y 42, CN). Dicen que a veces, a propósito de procesos de cambios individuales, perseguidos por determinados sectores, puede que se cuelen junto con esas grandes modificaciones estructurales –inadvertidamente- contextos institucionales que luego pervivan incluso a aquellos que llevan adelante los cambios. La historia del litigio estructural en la Argentina tiene esa génesis. Esain José y Gabriela Garcia Minella Derecho Ambiental de la Pcia de Buenos Aires, La Ley, Buenos Aires, 2013, T. II.
[15] Maurino, Gustavo - Nino, Exequiel - Sigal, Martín, Las acciones…, cit., p. 5.
[16] Peruzzotti, Enrique and Catalina Smulovitz (eds,) Controlando la Política. Ciudadanos y Medios en las Democracias Latinoamericanas. (Buenos Aires. Grupo Editorial Temas, 2002) Accountability social: La otra cara del control. Iniciativa.files.wordpress..com.2010/06/5, Pp.10
[17] Sabel, Charles F y Simon William H., “Desestabilization rights:How public law litigation succeeds, en Harvad Law Review, Vol 117, Cambridge, Ma, Harvad Law Review Pub. Association, 2004,pp 1015 y ss., en “Importando CERCLA a Argentina: el saneamiento del riachuelo como un caso de derechos desestabilizadores”, en Revista de Derecho Ambiental de la Universidad de Palermo/ISSN 2250-8120/pp.165-188 Ano I, nro.1/mayo 2012. Pp.173.-
[18] Bergallo Paola, “Justicia y experimentalismo: la función remedial del poder judicial en el litigio de derecho público en Argentina”, SELa 2005, Panel: 4 el papel de los abogados. ww.derechoshumanos.unlp.edu.ar/pp.27.-
[19] Castagnari, Valentina “La Judicialización de conflictos ambientales ante la Corte Suprema Argentina (1994-2011). Universidad de San Andrés. Bs. As. Argentina., 27/07/2012,
[20] Corte Sup., 20/6/2006 – Mendoza Beatriz S. y otros v. Estado nacional y otros s/daños y perjuicios.”… La primera reclamación se refiere al resarcimiento de la lesión de bienes individuales, cuyos legitimados activos son las personas que se detallan en el considerando primero, y que reclaman por el resarcimiento de los daños a las personas y al patrimonio que sufren como consecuencia indirecta de la agresión al ambiente (punto 6. fs. 56 vta./75).La segunda pretensión tiene por objeto la defensa del bien de incidencia colectiva, configurado por el ambiente (fs. 75/76). En este supuesto los actores reclaman como legitimados extraordinarios (Constitución Nacional,
Artículos 41, 43, y 30 de la Ley Nº 25.675) para la tutela de un bien colectivo, el que por su naturaleza jurídica, es de uso común, indivisible y está tutelado de una manera no disponible por las partes, ya que primero corresponde la prevención, luego la recomposición y, en ausencia de toda posibilidad, se dará lugar al resarcimiento (Artículo 28, ley citada). En la presente causa y tal como fue planteada la demanda, la acumulación de pretensiones intentada resulta inadmisible en esta jurisdicción originaria de la Corte Suprema, pues la adecuada ponderación de la naturaleza y objeto respectivos demuestra que no todas ellas corresponden a la competencia originaria prevista en el Artículo 117 de la Constitución Nacional.”
[21] Esain-Garcia Minella, ob.cit., pp
[22] Lorenzetti, Ricardo L., Justicia colectiva, cit., p. 75. Citado en Esain-García Minella, ob.cit, pp.
[23] Esain-Garcia Minella, ob.cit, pp
[24] “Asociación de Superficiarios de la Patagonia c/ Y.P.F y otros s/daño ambiental”, 29/08/2006.-
[25] Entre otros pronunciamientos podemos citar los siguientes:“Comunidad Indígena Hoktek Toi”, s/ denuncia, 24/10/2006.;“Fundación Reserva Natural Puerto Mar del Plata c/Consorcio Portuario Regional de Mar del Plata”, s/amparo ambiental, 26/09/2006. ; “Asociación Civil para la Defensa y Promoción del Cuidado del Medio Ambiente y Calidad de Vida c/ San Luis, Provincia de y otros”, s/ amparo, 04/07/2006. “Verga, Angela y otros c/ Tagsa S.A. y otros”, s/ daños y perjuicios, 20/06/2006. “Provincia del Neuquén c/ Y.P.F. S.A.”, s/ acción de amparo, 13/06/2006. ; “Antonio Barillari S.A. c/ Santa Cruz, Provincia de”, s/ acción declarativa de inconstitucionalidad, 12/12/2006.; “Comunidades Indígenas La Bendición y El Arenal c/ Refinería del Norte S.A. (Refinor) y Conta S.R.L.”, s/ amparo, 30/10/2007.; “Copa, Viviano”, s/ contaminación ambiental culposa, 23/10/2007.; “ASSUPA c/San Juan, Provincia de y otros”, s/daños y perjuicios, 25/09/2007.; “Romanut, Amílcar Rodolfo Eduardo y otros c/ Chaco, Provincia del y otro (Estado Nacional)”, s/ acción de amparo, 28/08/2007.; “Rivarola, Rubén Eduardo”, s/ contaminación del medio ambiente, 07/08/2007.;“Vaira Laborda, Andrés y otros c/ Buenos Aires, Provincia de y otros” s/ acción de amparo, 03/07/2007.; “Ledezma, Juan Carlos y otros c/ Buenos Aires, Provincia de y otros”, s/ acción de amparo, 03/07/2007.;“Machado, Juana Catalina y otros c/E.B.Y.”, s/demanda de expropiación inversa,12/06/2007.; “Ramírez, Juan Carlos c/ E.B.Y.”, s/ daños y perjuicios, 05/06/2007.; “Municipalidad de Magdalena c/Shell CAPSA y otros.”, 03/05/2007.; “Villivar, Silvana Noemí c/Provincia del Chubut y otros.”, 17/04/2007.; “Pezzutti, Miguel Ángel”, s/ amparo, 20/03/2007. “Desarrollo de Proyectos Mineros S.A. (Deprominsa) c/Mendoza, Provincia de”, s/acción declarativa de inconstitucionalidad, 06/03/2007.
[26] Bugallo Mariano “El litigio de reforma estructural necesidad de una regulación normativa”, pp165.-
[27] Explica Ricardo Lorenzetti que cuando ello ocurre el proceso se parcela, y se agota en relación a la prevención y recomposición del daño, definiendo cómo debe concretarse.” Es una decisión definitiva y no meramente cautelar, que termina con un proceso que es urgente. No es habitual que sean decisiones inmodificables, porque se trata de un proceso adaptativo, experimental que exige dictar nuevas sentencias parciales que especifiquen algunos aspectos. (Lorenzetti, Ricardo “Teoría del derecho ambiental”, ob.cit., pp. 146 ) Esta sentencia de prevención-reparación, -conforme enseña él autor- se concreta mediante mandatos de hacer y no hacer, flexibles, prospectivos, experimentales, etc.
[28] Bergallo Paola, “La causa Mendoza: una experiencia de judicialización cooperativa sobre el derecho a la salud“, en obra colectiva Por una Justicia dialogica. El poder judicial como promotor de la deliberación democrática.” Roberto Gargarella compilador, Siglo Veintiuno editores.Avellaneda.Bs.As.Argentina. Junio 2014.pp. 261,284/285
[29] Entre otros pronunciamientos podemos citar los siguientes:“Comunidad Indígena Hoktek Toi”, s/ denuncia, 24/10/2006.;“Fundación Reserva Natural Puerto Mar del Plata c/Consorcio Portuario Regional de Mar del Plata”, s/amparo ambiental, 26/09/2006. ; “Asociación Civil para la Defensa y Promoción del Cuidado del Medio Ambiente y Calidad de Vida c/ San Luis, Provincia de y otros”, s/ amparo, 04/07/2006. “Verga, Ángela y otros c/ Tagsa S.A. y otros”, s/ daños y perjuicios, 20/06/2006. “Provincia del Neuquén c/ Y.P.F. S.A.”, s/ acción de amparo, 13/06/2006. ; “Antonio Barillari S.A. c/ Santa Cruz, Provincia de”, s/ acción declarativa de inconstitucionalidad, 12/12/2006.; “Comunidades Indígenas La Bendición y El Arenal c/ Refinería del Norte S.A. (Refinor) y Conta S.R.L.”, s/ amparo, 30/10/2007.; “Copa, Viviano”, s/ contaminación ambiental culposa, 23/10/2007.; “ASSUPA c/San Juan, Provincia de y otros”, s/daños y perjuicios, 25/09/2007.; “Romanut, Amílcar Rodolfo Eduardo y otros c/ Chaco, Provincia del y otro (Estado Nacional)”, s/ acción de amparo, 28/08/2007.; “Rivarola, Rubén Eduardo”, s/ contaminación del medio ambiente, 07/08/2007.;“Vaira Laborda, Andrés y otros c/ Buenos Aires, Provincia de y otros” s/ acción de amparo, 03/07/2007.; “Ledezma, Juan Carlos y otros c/ Buenos Aires, Provincia de y otros”, s/ acción de amparo, 03/07/2007.;“Machado, Juana Catalina y otros c/E.B.Y.”, s/demanda de expropiación inversa,12/06/2007.; “Ramírez, Juan Carlos c/ E.B.Y.”, s/ daños y perjuicios, 05/06/2007.; “Municipalidad de Magdalena c/Shell CAPSA y otros.”, 03/05/2007.; “Villivar, Silvana Noemí c/Provincia del Chubut y otros.”, 17/04/2007.; “Pezzutti, Miguel Ángel”, s/ amparo, 20/03/2007. “Desarrollo de Proyectos Mineros S.A. (Deprominsa) c/Mendoza, Provincia de”, s/acción declarativa de inconstitucionalidad, 06/03/2007.
[30] Sabel, Charles F y Simon William H., “Desestabilization rights:How public law litigation succeeds, en Harvad Law Review, Vol 117, Cambridge, Ma, Harvad Law Review Pub. Association, 2004,pp 1015 y ss., en “Importando CERCLA a Argentina: el saneamiento del riachuelo como un caso de derechos desestabilizadores”, en Revista de Derecho Ambiental de la Universidad de Palermo/ISSN 2250-8120/pp.165-188 Ano I, nro.1/mayo 2012. Pp.173.-
[31] Gargarella Roberto, “Por una justicia dialogica, el poder judicial como promotor de la deliberación democrática,” Ed. Grupo Editorial Siglo XXI Editores, junio 2014, pp. 11.