En este trabajo pondremos nuestro foco de atención sobre una problemática que recién hace pocos años se le está prestando una mayor atención por parte de la ciudadanía. Nos estamos refiriendo al trabajo esclavo, un mal inconcebible para estos tiempos que vivimos, en los cuales los derechos humanos son considerados (por lo menos en nuestro país) una política de Estado.
Como bien lo apunta Alberto Chartzman Birenbaum(1), en la última parte del siglo XX, han surgido numerosas oportunidades económicas novedosas. Sin embargo, el acelerado paso que se observa en la nueva economía no fue acompañado con los progresos sociales correspondientes. La consecuencia es que gran parte de los hombres y mujeres del mundo han quedado al margen de estos beneficios.
Esta afrenta a la dignidad de la persona se popularizó, en gran medida, en la industria textil (calzados, indumentaria, tejidos, etc.), motorizado por lúcidas ideas planeadas en las oficinas de lujo de grandes marcas de (no sé entiende bien por qué) indudable prestigio mundial.
Cabe destacar que el trabajo en condiciones infrahumanas no es sólo un mal que se observa en nuestro país sino que, al contrario, es moneda corriente en distintas regiones del globo. Así, como un resultado de las benditas deslocalizaciones productivas, pudimos observar como el fenómeno se expandió en México años atrás (las ya tristemente célebres maquilas textiles). Posteriormente como siempre se puede fabricar un poco más barato en otro lugar del mundo, los popes de la industria textil decidieron emprender su aventura hacia el este asiático, centrándose en China y Estados aledaños. Así, mientras sus ganancias y su reputación siguen creciendo, mientras les pagan contratos con cada vez más número de ceros a estrellas mediáticas del mundo del deporte o del espectáculo para promocionar sus productos, nadie se acuerda de las manos que intervinieron para lucir prendas que nos permitan seguir perteneciendo al selecto grupo de personas que visten de acuerdo al último grito de la moda.
Como las picardías se hacen generalmente de a dos, las empresas del rubro no estuvieron solas, sino que países deseosos de conseguir protagónicos con más letra que los que tenían hasta ese momento, se comportaron como excelentes anfitriones preparando un menú de exquisitas exenciones y facilidades impositivas como entrada, más que flexibles (cuando no inexistentes) leyes laborales como plato principal, y, como postre, deliciosas (e ingeniosas) maneras de hacer volver, sencilla y expeditivamente, las cuantiosas ganancias a sus casas matrices (o paraísos fiscales designados).
Lo antes dicho no es un fenómeno extraño a nuestro país; todo lo contrario, desde hace un tiempo que se vienen denunciando, con estallidos mediáticos de por medio, diversos casos de explotación a trabajadores, usualmente de países limítrofes como Bolivia y Paraguay, quienes llegan al país seducido por “interesantes” ofertas que se terminan transformando en un pasaje a la esclavitud en cuestión de segundos. La situación es especialmente grave ya que estas víctimas muchas veces ingresan ilegalmente a Argentina, incumpliendo la Ley de Migraciones N° 25.871, lo cual agrava el cuadro ya que los talleristas, en numerosas ocasiones, los explotan bajo amenaza de denunciarlos a las autoridades migratorias. Sin documentos, estas personas son verdaderos fantasmas deambulantes desprovistos de todo medio de acceso a la justicia en defensa de sus derechos. Inspecciones de por medio, se han podido detectar (sobre todo en la Capital Federal y sectores del conurbano bonaerense) muchos casos de individuos que trabajan hacinados en galpones de pésimas condiciones de salubridad en interminables jornadas laborales que, si el día durara más de 24 horas, seguramente serían más largas todavía.
Centrándonos en Argentina, cabe destacar que en un intento de arrimarle una solución a la cuestión hoy bajo tratamiento, el Ministerio de Trabajo ha confeccionado un proyecto, ya presentado en el Congreso Nacional, que busca reformar la Ley N° 12.713 que regula el llamado Trabajo a Domicilio. La pretendida nueva regulación se debe a que, después de recurrentes inspecciones e investigaciones, se ha detectado que el trabajo esclavo ha proliferado de manera fenomenal apoyándose en esta normativa que data ya del año 1941.
Este proyecto de ley ocupará el lugar de mayor importancia dentro de este análisis que, es nuestro deseo, esperamos que se transforme en un pequeño aporte a la disciplina laboral tan convulsionada de nuestros días.
Para ir entrando en tema, y siguiendo para esta exposición la claridad del voto del Dr. Amadeo Allocati en el plenario N° 34 “García de Vila”(2) de 1956, diremos que la problemática del trabajo a domicilio devenido en trabajo esclavo o explotaciones infrahumanas no es reciente. Como una muestra de ello, tenemos que en la Inglaterra del siglo XIX ya se había popularizado el uso del despectivo término “swenting system” o “sistema de hacer sudar” para hacer referencia al modo en que prestaban tareas quienes se ganaban el pan elaborando prendas en talleres de confección.
Nuestro país, en las primeras décadas del siglo XX, no estaba con las manos limpias tampoco, por lo que en 1918 se decidió sancionar la primera Ley de Trabajo a Domicilio bajo el N° 10.505. Esta norma lo que buscó, básicamente, fue proteger a las personas que prestaban estas tareas, mediante la instauración de un mecanismo para fijar salarios mínimos que serían obligatorios para todos los patronos y que abastezca adecuadamente las necesidades del trabajador (arts. 13 y ss.).
Cabe destacar que, por el art. 1 de esta ley, la misma tendría como ámbito espacial de aplicación la Capital Federal y Territorios Nacionales, y, como sujetos destinatarios de su protección, aquellas personas que realizaren a domicilio, de manera habitual o profesionalmente, un oficio o trabajo manual por cuenta ajena, excepto el servicio doméstico.
Por su parte el decreto reglamentario de esta norma preveía, en su art. 2, que, a los efectos de la ley, se entendía por trabajo a domicilio toda clase de transformación industrial desarrollada habitual o profesionalmente por obreros en el local que constituye su domicilio, siempre que la tarea se efectúe por cuenta de un patrón.
Quienes se dedicaban a esta tipo de tareas fueron denominados “trabajadores a domicilio”, pero se excluyó del régimen a quienes realizaban estas tareas desde sus propios hogares y quienes se dedicaban al servicio doméstico (art. 3 del Decreto Reglamentario).
También el decreto englobó dentro del término genérico “patrón” a toda persona que encargue o dé trabajo a domicilio, independientemente de la forma de la remuneración y de que se proporcionen o no los materiales y útiles para desarrollar estas labores (art. 5).
Desde nuestro punto de vista, esta norma fue más que nada una especie de solución de emergencia para intentar luchar contra un fenómeno más que difundido en las economías de estas latitudes. Si bien su regulación dejó muchísimos puntos sin tocar, al menos tuvo el mérito de poner la atención legislativa por primera vez en la temática. Fue una especie de interesante punto de partida.
Era evidente que hacía falta una regulación más profunda de la cuestión hoy tratada.
La derogación de la Ley N° 10.505 se dio en 1941 con la aparición de la Ley N° 12.713 de Trabajo a Domicilio.
Esta añeja norma se ha mantenido vigente hasta el día de hoy, en el que pareciera que está a punto de caer y ser reemplazada por el proyecto remitido por el Ministerio de Trabajo al Congreso.
Completando el plexo normativo sobre el tema hoy analizado, tenemos que decir que se encuentra vigente en nuestro país el Convenio N° 177 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) de 1996 y aprobado por Ley N° 25.800 de 2003. En el mismo se plantea, como premisa fundamental, la igualdad de trato entre los trabajadores a domicilio y los convencionales, por llamarlos de alguna manera.
Para terminar este rápido paneo general cabe decir que durante mucho tiempo se discutió si a las personas regidas por la Ley N° 12.713 les eran aplicables los beneficios del régimen laboral ordinario. La jurisprudencia en general(3), y para no entrar en mayores detalles, los concedió, siempre y cuando, los trabajadores en cuestión se encuentren bajo una relación de dependencia. Esta tendencia incluso se confirmó mediante el dictado del fallo plenario N° 34 (“García de Vila”) que en párrafos anteriores hemos citado, aunque, es dable aclarar, allí se discutía la aplicación de la Ley N° 11.729, pues transcurría el año 1956.
III.- Descripción Básica del Régimen Vigente [arriba]
La actual Ley de Trabajo a Domicilio fijó un campo de acción más amplio que su antecesora pues se concibió para todo el territorio del país (art. 1).
En su art. 3, busca proteger a aquellas personas que realicen trabajos por encargo de un patrón o tallerista, siempre que los mismos se den en su propia vivienda, en algún lugar elegido por él, o en un local o vivienda del tallerista. También se menciona como posible lugar para la realización de las labores establecimientos educativos, de beneficencia o correccionales (supuesto de frecuencia casi nula).
Es cuestionable que las labores se puedan realizar en un local perteneciente al tallerista pues, en dicho caso ¿habría alguna diferencia esencial con una relación laboral convencional?. Estimamos que no.
En el inc. a) del art. 3 encontramos una verdadera aberración jurídica, todavía no derogada, inexplicablemente, por el Congreso y que padece de una inconstitucionalidad tan flagrante que ni siquiera merecería ser explicada. Nos referimos al hecho de que el obrero, cuando trabaja en su vivienda o local elegido por él, puede hacerse ayudar por miembros de su familia, o bien, por un aprendiz o ayudantes extraños a la misma. En otras palabras, una especie de “dos por uno” (cuando no un “toda la familia por uno”) que nos recuerda mucho más a una oferta de supermercado que a una modalidad de prestar tareas. Nótese, además, que el precepto pone un límite hablando de una sola persona extra-familia como ayudante, en cambio, cuando se habla de los integrantes familia no se establece restricción numérica alguna. Normas como éstas permiten todo tipo de abusos por parte de empleadores, siendo una causa más que importante de trabajo infantil(4), por ejemplo. Así encerrar a toda una familia a trabajar durante largas horas está permitido por la ley mientras se pague “un solo salario”. Es decir, se remunera a uno pero trabajan tres o cuatro personas. ¿Es justo?.
El inc. b) del art. antes mencionado nos da una definición de “tallerista”, diciéndonos que es aquella persona que “…hace elaborar, por obreros a su cargo, mercaderías recibidas de un patrono o intermediario, o mercaderías adquiridas por él para las tareas accesorias a las principales que hace realizar por cuenta ajena”.
Es decir, el tallerista, para ser tal, debe tener más de una persona extra-familia a cargo (pues sino sería obrero a domicilio) y, a su vez, debe recibir mercaderías de un tercero (patrono o intermediario) para transformarlas en bienes con mayor valor agregado mediante el accionar de los trabajadores a su cargo.
A los fines de facilitar la interpretación del régimen, el art. 2 del Decreto Reglamentario N° 118.755/1942 nos entrega una serie de definiciones legales que son fundamentales a la hora de lograr comprender la compleja trama de relaciones que surge de la realidad regulada. Las transcribimos a continuación:
“A los efectos de la aplicación de este decreto y de la ley que reglamenta:
a) Trabajo a domicilio, es el que se realiza en la vivienda del obrero, o en un local elegido por él, o en la vivienda o local de un tallerista, para un patrono intermediario o tallerista;
b) Patrono es el que se dedica a la elaboración o venta de mercaderías, con o sin fines de lucro, y que encarga trabajo a un obrero a domicilio, tallerista o intermediario;
c) Intermediario es el que por encargo de un patrono hace elaborar mercadería a talleristas u obreros a domicilio;
d) Tallerista es el que participando o no en las tareas, hace elaborar con obreros a su cargo, en una habitación o local, mercadería recibida de un patrono o intermediario, o mercadería adquirida por él para elaborar por encargo de los mismos si esta operación se realiza como actividad accesoria de la anterior;
e) Tallerista-intermediario es el que actúa, a la vez, como tallerista y como tallerista-intermediario;
f) Dador de trabajo a domicilio es el patrono, intermediario, tallerista o tallerista-intermediario;
g) Obrero a domicilio, es el que, bajo su propia dirección, ejecuta en una habitación o local elegido por él tareas destinadas a elaborar mercaderías por encargo de un patrono o intermediario, aun cuando se haga ayudar en su trabajo por miembros de su familia y/o por un solo aprendiz o ayudante extraño que trabaje a su lado. Entiéndese por “miembros de su familia” las personas vinculadas por los siguientes parentescos: ascendientes, descendientes, cónyuges y hermanos. Quedan también asimilados esos términos los incapaces sometidos a tutela del obrero y demás parientes hasta el cuarto grado, siempre que reciban alojamiento y comida del obrero a domicilio;
h) Aprendiz de obrero a domicilio, es el que, siendo mayor de catorce años, y menor de dieciocho, está adquiriendo el conocimiento y experiencia del oficio durante el curso de la producción y bajo la dirección de obreros calificados;
i) Ayudante de obrero a domicilio, es el que no reuniendo las características del aprendiz, trabaja junto al obrero a domicilio en la elaboración de la mercadería recibida por éste del dador de trabajo;
j) Artículo elaborado a domicilio, es todo aquél que ha sido materia de trabajo a domicilio”.
Un precepto de capital importancia es el art. 4. Mediante el mismo se establece una responsabilidad solidaria entre empresarios, intermediarios y talleristas que contraten trabajo a domicilio. Los mismos deben responder de esa manera con respecto a los salarios, los accidentes y las multas previstas en el art. 32 por suspensión, reducción o supresión arbitraria o injustificada de la dación de trabajo al obrero a domicilio.
Eso sí, el precepto en cuestión limita la responsabilidad del empresario cuando este se ha valido de intermediarios o talleristas para contratar el trabajo. En estos casos, aquél sólo deberá pagar hasta dos meses de remuneración o, en su defecto, el valor de un trabajo terminado, cuando la ejecución del mismo demande un lapso de tiempo mayor. Como claramente se observa, esta regulación es claramente contraria a los intereses del trabajador, pues al empresario principal le bastará con interponer una persona para recortar su responsabilidad y pagar sólo dos meses de remuneración aunque, en los hechos, pueda deber mucho más.
Con respecto a la solidaridad, el art. 5 del Decreto Reglamentario establece, en su inc. a), una carga en cabeza del obrero al prescribir que la responsabilidad por salarios podrá ser reclamada contra sus dadores de trabajo, siempre y cuando denuncien por escrito la falta de pago dentro de los 20 días siguientes al momento en que debió abonarse la suma. Esta es otra norma abusiva para los empleados y que no hace más que seguir quitando sustento a la responsabilidad solidaria establecida en cabeza del empresario principal.
A su vez, la ley reduce la responsabilidad por accidentes de trabajo ostensiblemente cuando prescribe, en el inc. b del art. 4, que la misma no tendrá lugar cuando las labores se realicen en el propio domicilio, o cuando el siniestro se produzca en dicho lugar. Si bien es razonable que no se cubra al trabajador cuando se accidenta en su casa por motivos ajenos al trabajo, lo cierto es que, dependiendo el tipo de actividad, por supuesto, en numerosas ocasiones la misma realización de las tareas será el motivo del accidente aunque ellas se realicen en el domicilio propio. Aquí la ley ha pecado de simplista y tendría que haber previsto, aunque sea mínimamente, un resarcimiento diferenciado para el trabajador o, tal vez, una serie de presunciones que no perjudiquen tanto su posición.
El último párrafo de la norma desdobla la posición jurídica de los intermediarios y talleristas (que, generalmente, son la misma persona) según se tenga en cuenta su relación con los patronos o con los obreros. Con respecto a los primeros se los considera como obreros a domicilio de los mismos, y en su vínculo con los segundos se los cataloga como empleadores. A mayor detalle, el art. 3 del Decreto Reglamentario agrega que en caso de no coincidir las personas de intermediario y tallerista, el primero será considerado patrono del segundo.
No obstante lo preceptuado aquí, cabe tener en cuenta que la jurisprudencia en general(5) ha calificado al tallerista como un pequeño empresario, y lo ha excluido de los beneficios propios de la legislación laboral. La controversia que genera la figura nos hace recordar algunas ideas de Candal, citado por Julio Grisolía(6), quien nos expresa que el Derecho del Trabajo contemporáneo, dado el estado de las relaciones económicas de hoy, necesita un régimen de entrada y salida del mismo más permeable, de manera tal que, aquel dependiente con un poder de negociación considerable, pueda ampararse bajo normas que puedan servir a sus intereses de modo aun más efectivo que las laborales, y, al contrario, incluir dentro de su régimen protectorio a aquellas personas que, no obstante no encajar en el clásico concepto de trabajador, se encuentren sujetos a una situación de fuerte dependencia económica con respecto a un determinado actor.
En diversos preceptos (por ejemplo los arts. 5, 6, 7 y 8) la Ley N° 12.713 pone en evidencia la intención de que el trabajo a domicilio siempre se encuentre debidamente registrado, tomando nota así de los constantes abusos que se solían (y se suelen) observar en estos casos, llevándose a cabo estas actividades, en muchísimas ocasiones, en el marco de la economía paralela o informal.
La Ley tiene numerosas normas que hacen más que nada a la función de policía del trabajo.
Así, el art. 9 establece que los lugares donde se lleve a cabo el trabajo a domicilio deben reunir condiciones de higiene y seguridad adecuadas, de acuerdo a los estándares establecidos al respecto por la autoridad laboral correspondiente, pudiéndose ordenar la clausura del local, si es que las mismas no se cumplen. La clausura queda restringida al solo caso de enfermedades infectocontagiosas, si es que el trabajo se lleva a cabo en la vivienda del obrero.
Otra norma de vital importancia, y que no suele ser objeto de grandes análisis en la doctrina es la situada en el art. 13, que prohíbe expresamente el trabajo a domicilio en aquellas actividades que, a raíz de su naturaleza, puedan poner en peligro la vida, la salud o la moral de los obreros. Teniendo en cuenta la redacción, la lista de industrias que no podrían hacer uso de esta modalidad de trabajo sería mucho más extensa de la que, a primera vista, puede parecer. Sobre todo si se tiene en cuenta la ampliación del concepto de salud que se viene efectuando desde la labor pretoriana en los últimos años. Este precepto es de vital importancia para la lucha contra el trabajo esclavo pues permite que, una vez constatada una actividad nociva, se pueda declarar la imposibilidad de que en la misma se recurra al trabajo a domicilio, tornándose así las inspecciones mucho más eficaces, pues no tendrán que examinar dificultosas cuestiones de hecho, que muchas veces conspiran contra las tareas de contralor.
También se prevé el funcionamiento de “Comisiones de Salarios” (“paritarias” de acuerdo al lenguaje corriente) las cuales, con la debida representación de las partes empresarias y sindicales correspondientes, deben establecer fundamentalmente, valga la redundancia, los salarios a que tienen derecho quienes realicen trabajos a domicilio y vigilar las condiciones en que se desarrollan las labores. Todo lo que hace al derecho colectivo del trabajo está regulado entre los arts. 19 a 29 de la ley.
La ley trata, entre los arts. 30 a 34, las que llama contravenciones y, entre los arts. 35 a 37, lo que denomina delitos.
Entre las contravenciones hay algunas que se caracterizan por ser irregularidades registrales cometidas por los sujetos vinculados con el trabajo a domicilio. Así, por ejemplo, el art. 30 castiga al empresario, tallerista o intermediario que actúe sin la licencia habilitante respectiva.
La contravención más relevante que se observa es la del primer párrafo del art. 32 que establece una multa variable (a favor del trabajador) a cargo del empresario, intermediario o tallerista que suprima, suspenda o reduzca de un modo arbitrario o injustificado la dación de trabajo al obrero a domicilio.
Relacionado con ello, el art. 16 del Decreto Reglamentario expresa que, en caso de reducción o suspensión de la dación de trabajo normal para un obrero, éste tiene derecho a que se deje asentado por escrito, en su libreta laboral, las causas correspondientes. Este es un detalle muy valioso pues permitirá examinar, con mayo facilidad, el carácter arbitrario e injustificado (o no) de la falta de entrega de trabajo.
En cuanto a los delitos, encontramos una norma fundamental para luchar contra el trabajo esclavo: el art. 35. El mismo expresa literalmente: “El empresario, intermediario o tallerista que por violencia, intimidación, dádiva o promesa, realice actos que importen abonar salarios menores que los que se establezcan de acuerdo a los procedimientos que estatuye la presente ley, tendrá prisión de seis meses a dos años”.
Como fácilmente se observa la conducta punible descripta es más que suficiente para accionar penalmente contra aquellos que lucran injustamente con el trabajo inhumano de otros. Así, con solo demostrar que el salario pagado (si es que así puede ser llamado) no cumple con los parámetros previamente establecidos por las comisiones que lo fijan, el Estado ya podrá poner en funcionamiento su maquinaria a fin de desterrar estas conductas tan frecuentes en nuestra realidad económica.
Creemos que es muy positivo el contenido de esta norma ya que es un elemento más para desalentar el pago de salarios irrisorios. A mayor abundamiento, tenemos que decir que se hizo aplicación de la norma en un muy reciente fallo penal, dictado por el Juez Federal Sergio Torres, en autos “Paek Un s/Delito de acción pública”.
Con respecto al período de prueba, el Decreto Reglamentario prevé, en el art. 19, un régimen particular dado por las peculiaridades de esta manera de prestar tareas. Dicho lapso no podrá extenderse a más de tres entregas de trabajos. Por supuesto que esto deberá ser armonizado con lo que prescribe al respecto la Ley de Contrato de Trabajo (LCT). En otras palabras, no se podrá superar los tres meses desde iniciada la relación por más que no se hayan cumplido todavía las tres daciones antes señaladas.
Una de las acciones que propone el Estado para luchar contra el flagelo que estudiamos está dado por el hecho de evitar participar como adquirente de aquellas mercaderías sospechadas de haber sido elaboradas a través de mano de obra esclava. Es por ello que, por medio de diversas normas, se busca evitar las contrataciones y licitaciones en las cuales se observen estas irregularidades.
Así, por ejemplo, el art. 66 del Decreto Reglamentario de la Ley de Trabajo Domiciliario prohíbe al Estado adquirir mercaderías elaboradas mediante la modalidad en cuestión si es que los precios que proponen los oferentes son inferiores al que surge de sumar el valor usual de la materia prima más el de la mano de obra, respetando los salarios vigentes.
Relacionado con lo dicho cabe decir que una idea digna de imitar en otras dependencias estatales es el Programa de Responsabilidad Social Compartida del INTI (Instituto Nacional de Tecnología Industrial). En el marco del mismo, el Ministerio de Defensa firmó un convenio con este Instituto, comprometiéndose a comprar indumentaria solo a aquellos proveedores que estén cumpliendo con el Programa. Y cumplir con el Programa es, precisamente, tener debidamente registrados a los empleados, respetar las condiciones de higiene y seguridad, entre otras obligaciones de carácter laboral.
IV.- Lineamientos de la nueva Normativa Propuesta [arriba]
Las continuas y numerosas denuncias que se reciben sobre la actual utilización del trabajo esclavo, ha motivado que el Ministerio de Trabajo de la Nación, un poco por iniciativa propia, y otro por presiones del medio, haya ideado un nuevo régimen sobre trabajo domiciliario (en este momento a la espera de ser tratado en el Parlamento). En las líneas que siguen intentaremos analizar las bondades y defectos de lo nuevo que se viene.
Quienes han redactado el Proyecto estiman que el actual Estatuto ha perdido absoluta vigencia y que no resuelve muchos de los problemas que la realidad de hoy nos muestra.
De lo que se trata es de proteger eficientemente al verdadero trabajador a domicilio concediéndole, de manera expresa dentro del texto de la futura ley determinados derechos (indemnizaciones, vacaciones, etc.) que hoy se obtienen mediante la interpretación sistemática de la norma de 1941 y la LCT. En cuanto a los trabajadores encuadrados ficticiamente en el régimen quedarán cubiertos por la Ley N° 20.744.
El trabajo a domicilio se da con particular intensidad en la industria textil y del calzado, principalmente. Sin embargo, y con el desarrollo de nuevas tecnologías la modalidad empieza a tener éxito en otras áreas: el diseño gráfico, el periodismo, etc. Es decir, que la utilización de esta particular manera de prestar tareas se está volviendo cada vez más corriente.
Como bien manifiesta la Exposición de Motivos del Proyecto, encontramos aquí un panorama bastante complejo pues hallamos remuneraciones a destajo, prestaciones discontinuas, diversos dadores de trabajo y menores beneficios que los que otorgan otros regímenes laborales. Todo ello sumado a la escasa participación sindical de los obreros de la rama debido al modo como prestan tareas. Así, el que realiza sus labores en su propia casa ve notoriamente restringida la faz social de su persona. Por su parte, aquellos que trabajan en un taller, si bien están en contacto con otros, están desconectados del mundo exterior pues prácticamente viven en los galpones y, para colmo de males, carecen, en no pocos casos, de documentación personal.
El nuevo Proyecto busca acomodar el derecho laboral a las actuales tendencias de fragmentación y relocalización de los procesos productivos, por usar palabras de la Exposición de Motivos. También se menciona en la misma que lo que se desea es “transparentar” y “modernizar” el sistema actual de relaciones, intentando incluir dentro del marco legal aquellos vínculos que hoy proliferan en la economía informal.
En el proyecto se define al contrato de trabajo a domicilio. Se determina que el mismo tendrá lugar cuando, independientemente de la denominación que se le de, “una persona se obligue a realizar actos, ejecutar obras o prestar servicios, en su domicilio o en el lugar que libremente elija, a favor de otra y bajo su dependencia, mediante el pago de una remuneración” (art. 1, 1° párr.).
A su vez, se entiende que habrá relación de trabajo a domicilio “cuando éste se realice en forma habitual en el domicilio del trabajador o en otros lugares libremente elegidos por el trabajador, distintos de los locales o lugares de trabajo del empleador, sin que exista un contralor o seguimiento presencial de la tarea encomendada por parte del empleador, pero siguiendo las especificaciones dadas por éste último” (art. 1, 2° párr.).
El hecho de incorporar una definición es ya una gran diferencia con respecto a la ley vigente. Lo mismo se fundamenta, supuestamente, en atender las particularidades que surgen de este modo particular de prestar actividad. Téngase en cuenta que no sólo se habla de ejecutar obras como lo hace la Ley N° 12.713, sino que también se hace referencia a la prestación de servicios. En base a esto resulta claro que las diversas tareas susceptibles de desarrollarse a través del teletrabajo (el periodismo, por ejemplo) quedarían incluidas dentro de la norma proyectada. No obstante lo dicho, Grisolía(7) expresa que no puede desconocerse el avance de la tecnología, por lo que esta peculiar manera de prestar tareas no siempre será pasible de ser regulada por las normas vigentes. Lucrecia Pedrini(8), por su parte, agrega que la gran diferencia entre teletrabajo y trabajo a domicilio es la utilización de recursos telemáticos. Todo esto ha llevado a que, no obstante la intención de crear una nueva Ley de Trabajo a Domicilio, también se esté trabajando actualmente en regular legalmente el teletrabajo de una manera autónoma.
La definición dada, si se controla adecuadamente su cumplimiento, puede ayudar a erradicar el trabajo esclavo pues, a diferencia del texto vigente, no permite que las labores se lleven a cabo en un local del empleador o tallerista, pudiéndose realizar las mismas solamente en el propio domicilio del trabajador o en lugar que el mismo elija, siempre y cuando no se trate de los lugares de trabajo del empleador.
Una corrección más que positiva es el hecho de eliminar el disparate previsto en la Ley N° 12.713 que autorizaba al trabajador a domicilio hacerse ayudar por familiares u otros colaboradores y que permitía conseguir el trabajo de dos o más personas a cambio del pago de una sola remuneración.
En el art. 2 se caracteriza al empleador como la persona física, conjunto de ellas o persona jurídica que, directa o indirectamente, da trabajo a domicilio, siendo indistinto que suministre o no los equipos y herramientas para la tareas.
Esta norma es manifiestamente desafortunada y se basa en un criterio simplista que no atiende a la compleja realidad que debe atender. En este sentido, mantener viejos preceptos hubiera sido más saludable. Es que resulta de vital importancia hacer mención, describir y regular a los diversos actores que son parte de esta compleja relación. Así, la Ley N° 12.713 es mucho más valiosa en dicho sentido, ya que habla de patrono, talleristas, intermediarios y trabajadores. Hablar simplemente de vínculo entre empleador y empleado es desconocer el supuesto fáctico que toca en suerte regular. En otras palabras, una relación que en los hechos luce triangular (empresario principal-tallerista-trabajador) se la quiere hacer pasar por bilateral (tallerista-trabajador), olvidándose del sujeto base del sistema que es el dueño de la gran empresa.
Otra omisión inentendible es el hecho de haber borrado de un plumazo la valiosa norma de la ley actual que desdobla la situación del tallerista, concibiéndolo como empleado del patrono y empleador de los trabajadores, simultáneamente. Sin este precepto se tornará más que difícil encontrar una relación de índole laboral entre los empresarios que podríamos llamar principales y los talleristas, convirtiéndose el vínculo en cuestión en uno de carácter simplemente comercial, terminando perjudicados, en definitiva, los empleados de éste último, a quienes se les tornará prácticamente ilusorio reclamar el cobro de sus créditos contra los primeros. No es difícil darse cuenta, que, de no corregirse esto, en el Congreso cuando discuta el Proyecto, se producirá un incremento espectacular de talleres a nombre de hombres de paja insolventes relacionados clandestinamente con las grandes empresas, al amparo de las ya tradicionales deficiencias de los controles estatales. No debe olvidarse que los talleristas muchas veces no son tales, sino que operan como meros auxiliares bajo las órdenes de empresarios principales cumpliendo las funciones que antaño les correspondió a los conchabadores y a los negreros, llamados así, precisamente, y como bien lo recuerda Enrique Fernández Gianotti(9) por traficar mano de obra humana proveniente de África.
Si bien la jurisprudencia, como antes hemos mencionado, no toma al pie de la letra las palabras del actual art. 4 y considera en muchos casos al tallerista como un sujeto autónomo, nótese que se opera un vuelco de más importante con la omisión en que incurre el Proyecto. Nos explicamos. Con el régimen vigente, se presume el vínculo laboral entre patrono y tallerista, salvo que se demuestre que éste último se maneja con un margen de independencia considerable con respecto al primero; en cambio, de aprobarse el Proyecto tal cual está, la tortilla se da vuelta y se presumirá la existencia de un vínculo comercial salvo que se acredite la triple dependencia del tallerista con respecto al empresario principal.
También en el mencionado art. 2 se preceptúa que la mera prestación de servicios, realización de actos o ejecución de obras en las condiciones que prevé el art. 1, hace surgir una presunción iuris tantum sobre la existencia del contrato de trabajo, sin importar la denominación que se le de a la relación.
Como claramente se observa, la norma es similar al art. 23 LCT, que, de todas maneras, hubiera regido supletoriamente. De todos modos, la inclusión expresa es valiosa para despejar las dudas acerca de la aplicación de la ya clásica presunción.
Especialmente vinculado con la idea de documentar y registrar todo lo que sucede en este ámbito y poder luchar contra la clandestinidad se establece, en el art. 3, la obligación de celebrar por escrito el contrato y, además, se dota su contenido de requisitos mínimos, que son: los datos de las partes, lugar de prestación de tareas, remuneración acordada, forma de pago, detalle de la labor a realizar (como ser su naturaleza o cantidad, por ejemplo), y, finalmente, la transcripción textual de lo que sería la ley.
También, de acuerdo al art. 4, los empleadores deben llevar el libro laboral previsto en el art. 52 LCT, equiparándose su situación a la de cualquier otro empresario. El mismo precepto habla de la obligación de confeccionar remitos y documentos, de donde surja el detalle de la mercadería que se entrega y recibe con copia para el trabajador. Estos instrumentos deberán incluir, verbigracia, el trabajo encargado, los materiales que se entregan, etc..
El art. 5 trata específicamente el tema vacaciones, que no está previsto en la norma vigente. Teniendo en cuenta esta peculiar manera de prestar servicios, para calcular los días de descanso anual que corresponden se acude a un cálculo proporcional por el cual corresponde un día de vacaciones por cada dos quincenas trabajadas. La fórmula de pago también es distinta a la que surge de la LCT. Así, cada día de vacaciones será valuado de acuerdo al resultado que arroje dividir en 12 el monto de la quincena promedio. A su vez, para estimar ésta última, se dividirá el total devengado en el período anual correspondiente por el número de quincenas comprendidas en el mismo.
Adecuando la normativa local al Convenio de la OIT N° 177 sobre Trabajo a Domicilio que hemos nombrado en líneas precedentes, el art. 6 del Proyecto, busca de alguna manera evitar que se trate distinto a quien trabaja a domicilio y a quien lo hace de un modo convencional. Esto se intentará lograr ordenando que los convenios colectivos aseguren (no se expresa cómo) la igualdad de trato al respecto.
Una norma de fundamental importancia es el art. 7, que concede una acción por daños y perjuicios a favor del trabajador en caso de que el empleador le reduzca o suspenda la dación de trabajo de modo injustificado. En dicho caso se establece una suerte de piso indemnizatorio que no puede resultar inferior al promedio devengado guante los últimos 6 meses. Cabe aclarar que el monto será definido por el magistrado quien al determinarlo, deberá tener en cuenta una serie de directrices, como ser, la naturaleza y extensión de la ilegitimidad de la medida dispuesta por el empresario, la antigüedad en el puesto, el promedio de la remuneración, etc. Acá se mantiene el régimen de la Ley N° 12.713.
El mismo precepto prevé otro supuesto: el de supresión de trabajo sin causa justificada. En esta situación, el trabajador, previa constitución en mora, tendrá derecho a una indemnización más o menos similar a la del art. 245 LCT. Así se prevé una doceava parte del total de todas las remuneraciones devengadas en los últimos doce meses por cada año de servicio o fracción superior a los 3 meses. No se toma, a diferencia de la LCT, la mejor remuneración normal, mensual y habitual por los continuos altibajos del salario que recibe el trabajador a domicilio en atención a las particularidades del modo en que presta su actividad. Cabe aclarar que, en estos casos, también hay un piso mínimo que resultará equivalente al salario que percibe un trabajador de la categoría profesional correspondiente a la actividad donde se desempeña el sujeto en cuestión.
Esta norma es de capital importancia pues equipara, en cierto sentido, a los obreros a domicilio con los trabajadores convencionales con respecto a los derechos que les corresponden cuando el empleador extingue injustificadamente la relación.
Esto es una significativa modificación, ya que la Ley N° 12.713, en su art. 32, recordemos, establece una multa para las tres situaciones, es decir, la reducción, la suspensión y la supresión. Es decir no hay diferencia de tratamiento entre reducción y suspensión, por un lado, y supresión por el otro.
Uno de los artículos que resultarían vitales para controlar el trabajo esclavo sería el 17, que literalmente nos dice, en su primer párrafo, algo que nos suena muy familiar ya que contenido similar encontramos en el art. 30 LCT. Reza el precepto: “Quienes por sí o a través de terceros, contraten o subcontraten, cualquiera sea el acto que le de origen, la realización de actos, ejecución de obras o prestación de servicios por parte de trabajadores a domicilio comprendidos en la presente ley, deberán exigir a esos terceros, contratistas o subcontratistas el adecuado cumplimiento de las normas laborales y de la Seguridad Social respecto de aquellos dependientes”.
En caso de no observar lo arriba transcripto, nace la responsabilidad solidaria entre el principal, los terceros, los contratistas y subcontratistas con respecto a las obligaciones laborales y previsionales correspondientes a los trabajadores que llevaron a cabo las tareas o servicios en cuestión. Esta incorporación es fundamental y su inestimable valor ya ha sido puesto a prueba en la LCT. Bien aplicada será una buena manera de llegar al empresario principal, que se nos muestra casi inaccesible cuando se lo ataca a partir de otros preceptos del Proyecto.
Por último, el art. 18, expresa la supletoriedad de la LCT siempre y cuando resulte compatible con lo dispuesto específicamente para esta materia. Esta norma, aparentemente innecesaria, en realidad no lo es ya que en muchos casos se ha decidido que el trabajador a domicilio solo está protegido por la Ley N° 12.713 pero no por la Ley N° 20.744.
En el Proyecto podemos observar que no se describen delitos, a diferencia del régimen vigente, lo que constituye un grave error pues se quita una de las herramientas más importantes para la lucha contra este mal.
No todo es nuevo ni se modifica. Existen algunas normas que no difieren con respecto a algunos preceptos de la ley vigente. En el mencionado sentido:
1.- Se mantiene, en los arts. 11 y 12, la existencia de las que llamamos paritarias, sólo que ahora se le da el nombre de Comisiones de Salarios Mínimos que tienen, como función primordial, establecer la remuneración que deben ganar los trabajadores a los que se le aplicaría el régimen.
2.-Repitiendo la idea expresada en la Ley N° 12.713, se determina, en el art. 13, que se puede prohibir el trabajo a domicilio en aquellas actividades que, por sus características, se pueda poner en peligro la vida o la salud de los trabajadores. Esta decisión debe ser tomada por la autoridad que ejerce el poder de policía.
3.- Tanto Nación y Provincias, de manera concurrente están a cargo de vigilar el cumplimiento de la ley (art. 14).
Después de desmenuzar un poco el régimen, hemos observado que la norma que todavía nos rige no es mala intrínsecamente, al contrario, tiene un mérito singular pues, después de más de 60 años desde su nacimiento sigue siendo una herramienta muy útil aunque, por supuesto, perfectible. Analizada comparativamente con el Proyecto ideado por el Ministerio de Trabajo, podemos ver que en muchos puntos es notoriamente superior a éste, no obstante que éste último ha corregido ciertos errores muy groseros que se encontraban en la misma. No obstante las mejoras, creemos que sancionar el Proyecto, tal como está concebido significaría un retroceso y se complicaría aun más la lucha contra el flagelo del trabajo esclavo. Si bien es necesaria una reforma a la norma vigente, no es aconsejable sacrificar ciertas prescripciones de la misma, bajo el pretexto de “modernizar” la legislación. Así, no se puede entender como se elimina la descripción tan expresa y didáctica del sistema de producción que realiza la Ley N° 12.713 al definir a los diversos actores intervinientes, la omisión de mantener el tratamiento desdoblado del tallerista como muy bien lo efectúa la actual Ley, entre otras cuestiones. Que se deban hacer retoques no quiere decir que se destruya lo valioso ya realizado.
La verdadera “reforma” al respecto será, de una vez por todas, controlar la abundante actividad clandestina que hoy se realiza al amparo del régimen, de manera que quede incluido en él sólo el verdadero trabajador a domicilio. En otras palabras, fiscalizar el cumplimiento debido del régimen pues debe tenerse en claro que, si el Estado no cumple esta función, los individuos generalmente no cumplirán por iniciativa propia. Muy bien lo expresa Chartzman Birenbaum(10) al recordarnos que la sociedad, como cuerpo complejo que es, no puede confiar la regulación de su dinámica interna a la buena voluntad de quienes forman parte de ella.
El proyecto en realidad nos distrae, pues plantea muy nobles propósitos para mejorar la situación jurídica de estos trabajadores, pero, al mismo tiempo, y casi sin que nos demos cuenta, omite incluir en el marco legal, en los hechos, a las grandes empresas, muchas de las cuales son las verdaderas beneficiadas y las principales interesadas en que esta forma de trabajar se mantenga aun vigente.
Notas:
(1) Chartzman Birenbaum, Alberto, “Equidad en situación de género y problemática de erradicación del trabajo infantil”, RDLSS 2007-16, pág. 1418, LexisNexis, Lexis Nº 0003/401576. (2) Cám. Nac. Lab. en pleno, autos “García de Vila, Palmira c/Alegría y Cía. S.R.L.”, 24/07/1956, voto del Dr. Amadeo Allocati. (3) Cám. Paz Letr., Sala III, autos “Ruggiero, Miguel c/Gath y Chávez”, 07/04/1938; Cám. Paz. Letr., Sala IV, autos “Mosse, Gabriel c/Mene y Fernández”, 27/04/1942; por citar algunos fallos. El fallo plenario N° 34 antes mencionado también se expresó en el mismo sentido. (4) Romualdi, Emilio E., “Teoría y Práctica del Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social”, LexisNexis, Buenos Aires, 2006, Lexis Nº 7012/002825. (5) Cám. Nac. Lab, Sala VII, autos “Garrido, Alejandro Daniel c/Alpargatas S.A.”, 08/09/1998. En el mismo sentido se ha expedido la Sala III, autos “Ministerio de Trabajo c/Yagmour S.R.L.”, 23/09/1999. (6) Grisolía, Julio A., Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Tomo I, LexisNexis, Buenos Aires, 2005, Lexis Nº 5609/002312. (7) Grisolía, Julio A., ob. cit., Lexis Nº 5609/002312. (8) Pedrini, Lucrecia, “Teletrabajo”, RDLSS 2007-12, pág. 1069, LexisNexis, Lexis Nº 0003/401523. (9) Fernández Gianotti, Enrique, “Responsabilidad solidaria por obligaciones de los contratistas y subcontratistas en la ley de contrato de trabajo”, LL 1986-E, pág. 956. (10) Chartzman Birenbaum, Alberto, íd.