Código Civil y Comercial de la Nación - Libro Segundo - Relaciones de FamiliaArtículo 706 - Artículo 709 (Argentina - Nacional)Constitución de la Nación Argentina Artículo 5 - Artículo 27 - Artículo 31 (Argentina - Nacional)
El art. 709 del Código Civil y Comercial de la Nación especifica acerca de uno de los “mal llamados principios” que deben servir de guía o directriz para los magistrados del fuero de familia. La “oficiosidad” configura en realidad una regla de debate procedimental que denota la opción elegida por el legislador actual ante el interrogante sobre quién tendrá la facultad de impulsar el procedimiento judicial o de aportar el material probatorio para la fijación de los hechos que sustentan la norma aplicable.
La opción por la oficiosidad en el proceso de familia vulnera principios procesales que hacen al debido proceso como lo es la imparcialidad del juzgador y es por ello que, el art. 709 resulta, sin más, inconstitucional.
No podemos avalar la actuación de los jueces por encima del debido proceso. Con el reconocimiento de estas facultades oficiosas a los magistrados se advierte claramente un avasallamiento a principios esenciales que devienen directamente del sistema acusatorio que emerge, a su vez, del espíritu de nuestra Constitución Nacional.
Inconstitucionalidad del art. 709 del Nuevo Código Civil y Comercial Argentino
Unconstitutionality of Article 709 of the New Argentine Civil and Commercial Code
“Como movimiento filosófico que en definitiva es, lo que el garantismo pretende es el irrestricto respeto a la Constitución y de los Pactos internacionales que se encuentran en su mismo rango jurídico. Los autores no buscan así, jueces comprometidos con personas o cosas distintas a la Constitución Nacional, sino a jueces que se empeñen en respetar y hacer respetar a todo trance las garantias constitucionales.”[1].
Resulta valioso destacar el accionar de la profesora Kemelmajer de Carlucci cuando comienza, en numerosas exposiciones, con frases que incentivan a la reflexión y disparan a un posterior análisis y estudio profundo sobre temas de gran trascendencia académica y social.
Partiendo de la frase elegida en esta oportunidad y, extendiendo la exigencia de cumplimiento irrestricto de la Constitución Nacional a nuestros legisladores, resulta de utilidad seguir las ideas críticas que postula el doctrinario Julio César Rivera en su artículo “La proyectada recodificación del derecho de familia”[3]. En este sentido, el autor resalta que “todas las ideas son susceptibles de ser cuestionadas, controvertidas, debatidas. Ello constituye uno de los presupuestos esenciales del liberalismo político que, según nuestra misma Corte Suprema, inspira a la Constitución Nacional.”[4].
En el marco de las ideas que se exponen precedentemente, se propone iniciar el presente trabajo destacando -de la nueva obra civil y comercial que rige nuestras vidas a partir del 1ro de agosto de 2015- los puntos acertados y virtuosos de la misma, pero ejerciendo a su vez el elemental e irrenunciable derecho de crítica que, harto sabido, contribuye a un resultado más rico y útil para solucionar las distintas situaciones de la realidad que se van presentando en el camino de cada una de las personas que habitan este país.
Los profundos cambios sociales y culturales que se observaron en las últimas décadas en Argentina provocaron un anacronismo evidente entre la regulación del código decimonónico de Vélez Sarfield y la realidad contemporánea afectada por tales cambios. Y tal situación configuró uno de los pilares trascendentales al momento de la elaboración del nuevo Código Civil y Comercial, esto es: “... la adecuación del derecho privado a la realidad social de los tiempos presentes”[5].
Otro de los pilares esenciales que fundamentan la nueva obra civil y comercial lo configura la necesidad de receptar en la normativa infraconstitucional “... el ordenamiento jurídico constitucional vigente hoy en día en la Argentina”. En este camino, y luego de la trascendental reforma constitucional del año 1994 en nuestro país, la recodificación que hoy experimentamos constituía, entonces, una materia pendiente para adecuar la normativa infraconstitucional a la totalidad de principios y reglas constitucionales de nuestro Estado democrático de derecho.
Reconociendo la magnificencia de la obra creada por ley 26.994 y conformada por 2671 artículos que denotan la ardua e intensa tarea legislativa para lograr el cumplimiento de los objetivos señalados párrafos arriba (pilares del nuevo código), es posible destacar numerosos y trascendentales cambios en lo que al derecho de familia atañe. Sin ánimo de analizar en forma exhaustiva cada uno de las transformaciones operadas en el derecho privado que implicaron una recodificación/revisión y, asimismo una materialización del fenómeno de “constitucionalización del derecho privado”, es posible enunciar diez modificaciones importantes que, según Graciela Medina son las siguientes:
1. El cambio en las denominaciones tradicionales.
2. La disminución explícita de los deberes personales del matrimonio, con la reducción del deber de fidelidad a deber moral.
3. El divorcio incausado.
4. Las compensaciones económicas.
5. La regulación del concubinato, al que se denomina unión convivencial.
6. El establecimiento de deberes para los padres por afinidad.
7. La aceptación de un tercer tipo de filiación. La filiación por voluntad procreacional.
8. La posibilidad de pactar el régimen patrimonial matrimonial y los cambios al régimen de comunidad.
9. El establecimiento de un nuevo procedimiento de adopción, más complicado, con más actores y con gran preponderancia del órgano administrativo.
10. La regulación del procedimiento de familia” [6].
Con la nueva obra civil y comercial de la Nación se incorporan cambios de extraordinaria importancia y, específicamente en el derecho de familia, es posible advertir la finalidad de los legisladores de adecuar el marco legal a las diversas y nuevas realidades que experimentamos como sociedad así como a la normativa sobre derechos humanos con jerarquía constitucional. Esta finalidad aparece ya anticipada en los Fundamentos que acompañaron el Anteproyecto de Reforma del Código Civil y Comercial del año 2012 bajo el subtítulo “Código para una sociedad multicultural”. Desde ese cuerpo normativo, que sirve de antecedente directo al nuevo texto legal, se plasma uno de los valores axiológicos materializados en el Código Civil y Comercial vigente. Así, se reconoce que “(E)n materia de familia se han adoptado decisiones importantes a fin de dar un marco regulatorio a una serie de conductas sociales que no se pueden ignorar. En ese sentido, se incorporan normas relativas a la filiación que tienen en cuenta la fecundación in vitro; en el régimen legal de las personas menores de edad también se receptan muchas novedades como consecuencia de los tratados internacionales; en materia de matrimonio, se regulan los efectos del sistema igualitario ya receptado por el legislador y la posibilidad de optar por un régimen patrimonial; también se regulan las uniones convivenciales, fenómeno social cada vez más frecuente en la Argentina. Ello no significa promover determinadas conductas o una decisión valorativa respecto de algunas de ellas. De lo que se trata es de regular una serie de opciones de vidas propias de una sociedad pluralista, en la que conviven diferentes visiones que el legislador no puede desatender”[7].
Ahora bien, atendiendo a la frase disparadora de este trabajo, es el turno de analizar si las transformaciones fundamentadas en los pilares de adecuación del derecho privado a la normativa constitucional-convencional y a la realidad de los tiempos presentes lucen ajustadas a la Carta Magna que debe primar sobre la totalidad del ordenamiento jurídico argentino.
El Título VIII del Libro Segundo referido a las relaciones de familia del Código Civil y Comercial regula los “Procesos de familia” y es esta incorporación de normas procesales al código de fondo una cuestión controversial en la doctrina. Sin perjuicio de lo anterior, la Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene dicho que tal inclusión es constitucional. Así, el Máximo Tribunal del país ha expresado que “si bien las provincias tienen la facultad constitucional de darse sus propias instituciones locales y, por ende, para legislar sobre procedimiento, ello es sin perjuicio de las disposiciones reglamentarias que dicte el Congreso cuando considere del caso prescribir formalidades especiales para el ejercicio de determinados derechos estableciéndolas en los códigos fundamentales que le incumbe dictar.”[8].
En este segmento normativo referido a los procesos de familia se continúa la postura del Proyecto de Reforma del Código Civil de 1998 (aunque ampliada) “... al instaurar un espacio autónomo conteniendo reglas que regirán para todos los procesos de familia, sin perjuicio de las establecidas en el resto del compendio normativo para los supuestos determinados o en leyes especiales que no fueron derogadas como la 26.061 (de protección integral de los derechos de los niños, niñas y adolescentes), la 24.417 (de violencia familiar) o la 26.485 (de protección integral para la mujer).”[9].
Siguiendo la tesitura de la constitucionalidad de la incorporación de normas procesales en la nueva obra de fondo según la jurisprudencia del Máximo Tribunal del país, se postula que tales normas carecen de una imposición organizativa para los tribunales, además de no inmiscuirse en normas de procedimiento generales. De esta manera se lograría, desde esta visión, el respeto a las facultades reservadas a las provincias conforme lo disponen los arts. 5 y 31 de la Constitución Nacional argentina[10].
Sin ánimo de profundizar en este trabajo el análisis y crítica sobre la cuestión doctrinaria en discusión (incorporación de normas procesales al código de fondo), y atendiendo a la visión jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia Nacional referenciada brevemente, resulta de gran importancia analizar si dicha normativa procesal incorporada a la nueva obra civil y comercial condice con los principios generales que tienen su raíz en el Preámbulo de la Constitución Nacional, bajo el mandato de “afianzar la justicia”, que constituye uno de los objetivos de la organización nacional. Todo ello, atento la supremacía que posee la Constitución por sobre los distintos órdenes jurídicos, según lo dispuesto en los artículos 31 y 27 de la Carta Magna.
1.1. La tutela judicial diferenciada
Se tiene dicho que “... la Constitución Nacional es el instrumento que otorga el ejercicio de la jurisdicción con carácter exclusivo al Poder Judicial, para resguardar los valores que el constituyente y/o el legislador estimen necesarios de tutela. (…) La herramienta para el ejercicio de la función jurisdiccional es el proceso, de modo tal que derechos-proceso-jurisdicción se enlazan para dotar de contenido a las normas jurídicas en su aspecto práctico.”[11].
Las líneas precedentes enuncian claramente las realidades de los justiciables en un Estado constitucional de derecho como es el nuestro. Esto es, los derechos reconocidos en nuestra Carta Magna sólo pueden ser debidamente tutelados a partir de un proceso judicial que se enmarque en el espíritu de tal documento fundante. El poder judicial deberá entonces resguardar jurisdiccionalmente los derechos reconocidos por la legislación y el método constitucional para ello será simple y claramente el “debido proceso”..
El problema no se plantea con lo dicho hasta el momento, sino que el inconveniente proviene de las ideas de cierta parte de la doctrina que entiende -erróneamente desde mi punto de vista- que los procesos vinculados al derecho de familia “exigen una respuesta o tutela diferenciada de las otras que se requieren de la administración de justicia, ya que mayormente se relacionan con la afectividad y, de un modo u otro inciden en el porvenir de las personas que integran la familia. (…) Ese contexto reclama de una administración de justicia activa, amparada en su ejercicio por reglas procesales y principios como la inmediación, la oralidad y la autocomposición del conflicto apelando a la conciliación. La administración de justicia en materia familiar necesariamente estará especializada siendo que el rol principal del juez es el acompañamiento para gestionar la autocomposición o la sentencia pero con el menor daño posible a los miembros de esa familia”[12] (el resaltado es propio).
En el título VIII -ya referenciado- que alude a los procesos del fuero de familia se consagran reglas aplicables a estos procesos que se vinculan con el impulso procesal de oficio, la oralidad, el anticipo de la prueba, la agilidad, inmediación, especialización, etc. y, además, se busca la celeridad procesal en todo el proceso familiar así como en su ejecución[13].
Como es de notar, para un sector importante de la doctrina es posible entender a los procesos de familia como herramientas “especiales” para garantizar los derechos del ciudadano, esto es, se intenta fundamentar una regulación diferencial respecto a los procesos donde juega un rol central la tensión y pasión emocional de las relaciones humanas primarias y, es por ello, que proponen y justifican una legislación procesal que se enmarca en una “tutela judicial diferenciada”[14].
Y así se llega al interrogante que urgió el presente trabajo de investigación. El debate debe centrarse en la posibilidad o imposibilidad de aplicar a nuestro derecho vigente estas reglas mencionadas precedentemente -que el art. 706 del nuevo código las denomina -equivocadamente- “principios”.
Por cierto, es importante señalar que la solución deberá buscarse en el marco de la Carta Magna que nos guía como nación y, atendiendo irremediablemente a su espíritu supremo. Así, tal como se vislumbra ya desde la frase disparadora del presente trabajo, se tendrá como marco legal legitimador de toda normativa infraconstitucional analizada, al documento más importante que debemos cumplir irrestrictamente todos los habitantes del pueblo argentino.
1.2. Principios generales enraizados en el preámbulo de la Constitución Nacional: directrices determinantes de los sistemas, principios y reglas procesales
Si se analiza detenidamente el art. 706 del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación es posible encontrar una verdadera confusión conceptual en lo que a “Principios y reglas procesales” refiere.
En el primer párrafo de esta norma se consagran como principios esenciales, a respetarse en los procesos de familia, el de tutela judicial efectiva, inmediación, buena fe y lealtad procesal, oficiosidad, oralidad y acceso limitado al expediente. Además, el artículo de referencia establece en tres incisos el deber de los jueces de poseer especialización en la materia, contar con apoyo multidisciplinario, la obligación de aplicar las normas que rigen el procedimiento de familia de modo de facilitar el acceso a la justicia y la búsqueda de resolución de conflictos mediante las formas pacíficas que el derecho permite. Asimismo, se destaca la importancia del interés superior de los niños, niñas y adolescentes en todas las decisiones que se dicten en procesos donde éstos se encuentran involucrados.
Siguiendo las enseñanzas del maestro Adolfo Alvarado Velloso, es muy importante diferenciar los principios procesales que serán de existencia necesaria para poder hablar de un verdadero proceso por un lado, y las reglas técnicas del debate por el otro, todo ello, sin olvidar que existen dos grandes sistemas de enjuiciamiento (el dispositivo y el inquisitivo, que gran parte de la doctrina los denomina equivocadamente “principios”) que se determinan históricamente por los sujetos a los que se les otorga el poder para efectuar actividades materiales que impulsan un procedimiento judicial, esto es, quiénes tienen el impulso procesal tanto para iniciar el proceso como para transitar de una etapa a otra en lo que se denomina la serie lógica y consecuencial que es el procedimiento.
1.2.1. Principios generales
Se pueden entender a los principios como puntos de partida hacia metas determinadas, como directrices que marcan un camino a seguir para la consecución de ciertos objetivos.
Los principios supremos emergen de la Carta Magna que nos guía como Nación y es importante comprender que, desde estos principios, será necesario diferenciar y delimitar claramente los conceptos de “sistemas procesales”, “principios procesales” y “reglas procesales” a los que aludí párrafos arriba. Todo ello para luego analizar si estos últimos coinciden plenamente con el espíritu de la Constitución Nacional que se materializa esencialmente en los principios generales supremos que devienen del mandato constitucional de “afianzar la justicia”.
Desde nuestra Constitución Nacional surgen numerosos principios que denotan una orientación filosófico-política liberal, pura, con un centro de gravedad que es la persona humana. Del espíritu de la Carta Magna emerge que los representantes del pueblo argentino sitúan al hombre como eje del sistema y, además se puede vislumbrar la idea de un proceso como instrumento, como herramienta en los casos en que sus derechos sean vulnerados y siempre que la persona considere conveniente llevar al plano jurídico un conflicto que posee con otro particular en la realidad social, transformándolo de esta manera en un litigio.
El sistema de enjuiciamiento que debe optar el legislador, es decir la forma, el método elegido para reclamar judicialmente ante la autoridad estatal es una representación de las orientaciones filosófico-políticas de un Estado, en un tiempo y lugar determinado, orientaciones o directrices que se encuentran plasmadas expresa o implícitamente en nuestra Constitución Nacional.
Con la existencia de principios constitucionales como la igualdad ante la ley, el principio de inocencia, de legalidad, de inviolabilidad de la defensa en juicio, entre otros trascendentes, surge claro que el único método de enjuiciamiento posible en nuestro país es aquel que se sitúa dentro del sistema dispositivo o acusatorio.
1.2.2. El sistema acusatorio o dispositivo
Un sistema acusatorio determinará entonces la existencia de un proceso donde las partes son las dueñas absolutas del impulso procesal, esto es, las que deciden cuando comienza o finaliza un proceso, cuando paralizan o continúan con la serie procedimental que configura la estructura lógica de un proceso, así como los medios a utilizar para tal finalidad. Un sistema dispositivo implica conferir a las partes el poder de fijar los términos exactos del litigio, y además permitirles sólo a estas -y nunca al juez- que aporten el material probatorio o confirmatorio de sus pretensiones.
Tal como señala el insigne maestro Alvarado Velloso, se advierte en este sistema -en coincidencia con el espíritu constitucional- una filosofía absolutamente liberal que toma a la persona como centro y eje del mismo, diferenciándose claramente del sistema inquisitivo que lleva ínsito una filosofía totalitaria y tiene, como finalidad central, la figura del ente estatal[15].
Señala el procesalista citado que la aplicación de un sistema dispositivo o acusatorio implica necesariamente que “... el juez actuante en el litigio carece de todo poder impulsorio, debe aceptar como ciertos los hechos admitidos por las partes así como conformarse con los medios de confirmación que ellas aportan y debe resolver ajustándose estrictamente a lo que es materia de controversia en función de lo que fue afirmado y negado en las etapas respectivas.”[16].
Las garantías o principios consagrados en la Constitución sólo pueden regir en un sistema dispositivo o acusatorio donde se entiende al método de enjuiciamiento como un debate entre tres personas, en un pie de igualdad y ante una autoridad con caracteres de impartialidad, imparcialidad e independencia. Con la existencia de tales principios fundamentales en la Carta Magna se destaca que la meta de los constituyentes era la creación de un proceso que respete tales líneas o directrices.
Y así se llega a una conceptualización del proceso que, para adecuarse a su idea lógica y jurídica, para ser un debido proceso deberá respetar los principios procesales que le sirven de sustento y que devienen de principios generales consagrados en la ley fundamental.
1.2.3. El debido proceso y los principios procesales
Se puede definir técnicamente un debido proceso “como aquel que se adecua a la idea lógica del proceso”, como un proceso que “respeta sus propios principios”[17].
“La doctrina generalizada acepta que se entiende por principios procesales a las grandes directrices que expresa o implícitamente brinda el legislador para que el método de enjuiciamiento pueda operar eficazmente de acuerdo con la orientación filosófico-política de quien ejerce el poder en un tiempo y lugar determinado[18]”.
Siguiendo las afirmaciones de Alvarado Velloso, es dable recordar que los principios deben entenderse simplemente como un punto de partida, visto éste en función de lo que se pretende hallar o lograr.
Y..., “(s)i lo que se desea es regular un medio pacífico de debate dialéctico entre dos antagonistas en pie de igualdad (para descartar el uso de la fuerza) ante un tercero (que, como tal, es impartial, imparcial e independiente) que heterocompondrá el litigio si es que no se disuelve por alguna de las vías posibles de autocomposición, formular los principios necesarios para lograrlo implica tanto como trazar las líneas directivas fundamentales que deben ser imprescindiblemente respetadas para lograr el mínimo de coherencia que supone todo sistema”[19].
Las garantías reconocidas en la Constitución Nacional Argentina proporcionan, entonces, el límite preciso para delimitar en cada caso concreto la existencia o inexistencia de un proceso judicial.
Desde estas normas fundamentales surge claro que el proceso, para ser proceso, deberá adecuarse a sus propios principios, los principios procesales que para el maestro Adolfo Alvarado Velloso se resumen en la escasa pero importante suma de cinco.
Todo proceso deberá superar las barreras que estos principios determinan para evitar caer en la categoría conceptual de un simple procedimiento judicial. Asimismo es importante remarcar que la figura lógica y jurídica de un proceso no tiene lugar en un sistema inquisitivo debido a que las garantías constitucionales mencionadas carecen de protección y aplicación y, es por ello, que el proceso posee una total afinidad y conexión al sistema dispositivo o acusatorio.
Así, entonces, se puede hablar de un proceso judicial solamente dentro de un sistema dispositivo, que se caracteriza -como bien señala el maestro Adolfo Alvarado Velloso- como un sistema que consagra un proceso con impulso procesal a manos exclusivamente de las partes, nunca del juez; con un desarrollo público; una paridad jurídica absoluta e igualdad de instancias entre actor y demandado que debaten frente a una autoridad que posee los rasgos de impartialidad (no es parte en el proceso), imparcialidad (no posee intereses en la causa) e independencia (no recibe órdenes de las partes ni de autoridades superiores) y se debe conformar con los medios confirmatorios que aporten las partes para la resolución del litigio[20].
Sin afán de ser exhaustivos respecto al desarrollo de uno de los principios procesales que el maestro Alvarado Velloso reconoce, esto es, la imparcialidad del juzgador, se puede decir que el mismo implica, como ya se ha dicho, una autoridad que presente rasgos de impartialidad, imparcialidad e independencia.
A partir de la enunciación de los cinco principios procesales que Alvarado Velloso reconoce y justifica en la Carta Magna, y sin perjuicio de que la misma no define que es el debido proceso, es posible advertir que de las normas y principios que en ella se consagran, se infiere este concepto. Así, se puede delimitar en forma clara la existencia de un verdadero proceso judicial solamente si éste satisface necesariamente estos principios o directrices mencionados y, por el contrario, ante la inexistencia de alguno de ellos se estará frente a un simple procedimiento pero nunca ante un proceso.
Los principios procesales, tal como se han definido, poseen la característica de ser “unitarios” y son imprescindibles para hablar de un verdadero proceso judicial.
Por su parte y, contrariamente, las reglas procesales se constituyen como directrices que ostentan una importancia menor a la de los principios y se presentan -en palabras del maestro Alvarado Velloso- “...siempre e invariablemente en forma binaria o como pares antinómicos...”[21].
1.2.4. Las reglas procesales
Las reglas procesales responden a los interrogantes dicotómicos que se le presentan al legislador al momento de regular el medio de debate que es el proceso.
Adita el procesalista Alvarado Velloso que “...la antinomia que presentan todas las reglas de debate se correlaciona con la incompatibilidad existente entre los sistemas dispositivo e inquisitivo.”. La elección de cada una de las reglas procesales de debate -teniendo en cuenta la filosofía político-jurídica que impera en un lugar y tiempo determinados- excluye la aplicación de su par y, aunque cierta doctrina propicie su posible convivencia, esto es imposible según lo explica claramente el maestro Alvarado Velloso[22].
Cada componente de los pares antinómicos se corresponde con uno de los sistemas procesales que se han mencionado y así, por ejemplo, encontramos que un procedimiento público es propio del sistema acusatorio y, por el contrario, el procedimiento secreto pertenece al sistema inquisitivo.
El medio de expresión que se utilice en el procedimiento, las formalidades que se establezcan a las partes para el desarrollo del curso de la serie procedimental, el costo y la rapidez de solución que se logre con el procedimiento, el orden de la discusión, la publicidad o privacidad del procedimiento, el papel que debe tener el juzgador durante la tramitación del procedimiento son los disparadores que darán lugar a los pares antinómicos antes mencionados, a estas reglas que rigen el medio de debate, es decir a lo procedimental.
Entonces, resulta útil aclarar el panorama en lo que a “sistemas, principios y reglas procesales” refiere. Tal como se observa en nuestro derecho vigente, las reglas procesales que son elegidas por el legislador de turno para regular el medio de debate no siempre corresponden al sistema acusatorio que emerge del espíritu de los constituyentes argentinos. Sin perjuicio de lo anterior, lo importante para los operadores del derecho será analizar críticamente si tales reglas procesales vulneran o no la esencia misma del debido proceso y, se pueda hablar, en ese caso, de una desnaturalización del proceso tal como se prevé en la Carta Magna.
El legislador cuenta, en principio, con una amplia libertad de elección entre los componentes de cada par antinómico. Conviene aclarar aquí, que cada una de las reglas procesales que puedan corresponderse con el sistema inquisitivo (siendo que no poseen los caracteres propios de los principios procesales, esto es, unicidad e imprescindibilidad) resultan a primera vista de posible aplicación a todo procedimiento y no vulneran las condiciones mínimas de todo proceso judicial. Sin perjuicio de ello, es necesario someter -en cada caso- tales reglas al filtro de la inconstitucionalidad ya que en algunos supuestos, su aplicación, podrá traer como consecuencia la inexistencia de un debido proceso. Es decir, cada regla de debate debe ser pasible, entonces, de un análisis más profundo a la luz de la Ley Fundamental que nos guía como sociedad.
Para comprender fácilmente lo anterior resulta útil mencionar un ejemplo vinculado a una de las reglas del sistema acusatorio: “la publicidad” (como ideal de todo sistema republicano de gobierno). Si bien la elección de la regla del procedimiento secreto parece ser posible como excepción y respecto a terceros del proceso en aquellos litigios que versen sobre cuestiones íntimas de una familia, nunca podrá aplicarse esta regla a las partes del proceso ya que genera un estado de indefensión total para ellas, afectándose así, el derecho a una defensa técnica eficaz que, a su vez, tiene sustento en el principio de igualdad ante la ley, principio procesal de necesaria existencia en un proceso judicial a la luz de la filosofía del sistema acusatorio que es el que emana de la Ley Fundamental del país.
Lo anterior puede verse claramente materializado en el primer párrafo -in fine- del art. 706 del nuevo Código Civil y Comercial que menciona -aunque erróneamente como principio y no como regla procesal- el “acceso limitado al expediente”, entendiéndose que ello no avala el secreto ilimitado de los autos, sino que resguarda a las partes de la intervención de terceros, posibilitando la consulta del expediente por ellas, sus letrados y los funcionarios judiciales habilitados por leyes orgánicas respectivas[23].
Otra de las reglas del debate que tiene asidero en el título VIII respecto al proceso de familia es la “oralidad”. En contraposición con la escritura puede decirse que, tanto una como otra metodología -en lo que hace al uso de la palabra oral o escrita para materializar las actuaciones que requiere la serie procedimental- resultan posibles para hablar de un proceso judicial. Sin perjuicio de ello, es pensamiento corriente en la doctrina que la escritura genera una demora y burocratización de la justicia que se podría evitar con la elección de la oralidad como método de debate en la totalidad de los procesos[24].
Es relevante destacar que la oralidad se vincula con la inmediación, concentración y la celeridad.
La inmediación es otra de las reglas de debate que fueron consagradas en el art. 706, pero enunciadas erróneamente también como principio. Como regla de debate, exige el necesario contacto del juzgador con todos los sujetos del proceso (partes, terceros, peritos) sin que pueda admitirse algún intermediario entre ellos. Es de importancia dicha regla a la hora de valorar los medios probatorios, y su elección por parte del legislador implica que la autoridad que interviene en la actividad de debate como actor pasivo sea la misma persona que luego realizará la actividad que es objeto de todo proceso judicial, la actividad de sentenciar, destacándose asimismo que recién en dicha etapa tendrá un rol verdaderamente protagónico, nunca antes[25].
1.3. El art. 709: la oficiosidad en el proceso de familia
La oficiosidad implica claramente una regla del método de debate que conforma uno de los componentes del par antinómico en el que el legislador busca responder al interrogante de quién es el encargado de impulsar el procedimiento judicial a los fines de lograr el objeto de todo proceso, que es el acto de sentenciar. Así, se puede advertir que entre las alternativas de otorgar el poder de impulso procesal a las partes o al juez, el nuevo Código Civil y Comercial adopta en lo referente a los procesos de familia- la opción de conferir tal poder al magistrado interviniente.
Teniendo en cuenta lo dicho acerca del art. 706 del Código Civil y Comercial en cuanto a la consagración de los principios del proceso de familia, resulta adecuado destacar ahora que el art. 709 del mismo cuerpo normativo nos aclara el panorama respecto a lo que debe entenderse por uno de tales principios -reglas en el lenguaje correcto- que es la “oficiosidad”.
En este sentido, dispone el último artículo mencionado: “Principio de oficiosidad. En los procesos de familia el impulso procesal está a cargo del juez, quien puede ordenar pruebas oficiosamente....”.
En este artículo se explicita la regla de oficiosidad en lo que refiere a la facultad del magistrado de familia de decidir sobre la transitoriedad o continuidad del método de debate según su personal y subjetiva opinión. Pero aquí hay algo más...
En la norma referida se consagra también otra regla procesal que se vincula con la posibilidad y, en su caso, en cabeza de quien pesa la facultad, de proponer medidas confirmatorias a las pretensiones que poseen cada una de las partes que intervienen en un procedimiento judicial. En este caso, el legislador ha optado por otorgarle posibilidad de aportar material probatorio, de oficio, a los magistrados de una causa del fuero de familia.
Siguiendo los comentarios de importantes doctrinarios que aparecen en el Código Civil y Comercial Comentado de la cartera oficial, se advierte la alusión a los principios procesales del art. 706 como “... directrices que se formulan con un grado de abstracción que impide suministrar la solución exacta del caso, pero orientan, regulan, direccionan o cohesionan la actividad creadora del juez. Brindan determinadas pautas de carácter general con el objetivo de dar cabal cumplimiento a las garantías constitucionales de los involucrados en los litigios y hacer posible la satisfacción más plena posible de los derechos. Son de naturaleza procesal, en función de la importancia que para la efectivización de un derecho sustancial tienen los actos concatenados que conducen al pronunciamiento jurisdiccional....” Asimismo, se expone desde estos comentarios que “...(l)as máximas enumeradas en este artículo no tienen establecida jerarquía alguna. En el supuesto de que deba aplicarse alguna desechando otra no significa que la no elegida pierda vigencia, sino que la consecuencia es un desplazamiento temporal para el supuesto concreto.”[26].
Desde los importantes comentarios oficiales a la nueva obra es dable vislumbrar que se propone un accionar plenamente activo por parte de los jueces con competencia en materia de familia, se habla de magistrados involucrados como actores sociales en el conflicto y además se postula que tal panorama, “... (e)n términos estrictamente procesales, equivale a una morigeración del principio dispositivo que vincula la solución jurídica a los planteos exclusivos de las partes del conflicto, ya que en los procesos de familia varias normas consagran la indisponibilidad del derecho material.”[27].
Se puede precisar entonces que, desde las normas que refieren a los procesos de familia y sus “mal llamados principios”, algunos de los principales rasgos característicos del sistema dispositivo o acusatorio se ven morigerados o disminuidos en su aplicación en estos procesos, ya que -según esta doctrina- los últimos poseen ciertas particularidades que justifican tal avasallamiento.
Desde el Código Civil y Comercial comentado referido, se postula que:
“Las principales notas del sistema dispositivo son que el juez:
a. no puede iniciar el proceso de oficio; b. le está vedado considerar hechos o medios de prueba que no fueron aportados por las partes; tendrá por ciertos los hechos no controvertidos por los litigantes; d. la sentencia debe guardar congruencia, es decir, circunscribirse a lo alegado y probado; e. y, finalmente, el juez no puede excederse condenando ni a más ni a otra cosa que la esgrimida como pretensión en la demanda.”
Sin embargo, se continúa diciendo: “El juez de familia, como director del proceso que conduce el conflicto hacia su mejor resolución, goza de prerrogativas autónomas de impulso y de investigación de la verdad.”[28].
Tal como puede notarse en el párrafo transcripto, el legislador de la nueva obra civil y comercial ha justificado el avasallamiento del proceso mismo, a partir del reconocimiento de reglas procesales de debate que se fundamentan en los derechos involucrados en el fuero de familia, y las tensiones y emociones que juegan en tal escenario y son el puntapié para permitir una actuación totalmente activa y oficiosa de los jueces, todo ello a los fines de lograr la búsqueda de la verdad y proteger -según dicha doctrina- los intereses superiores de la familia.
Pero todo lo anterior, ¿puede aceptarse sin más?, ¿sin límites?, ¿es posible tener como norte y único objetivo un procedimiento que busque en forma incansable la verdad y permita para ello un accionar oficioso del juez con la consecuente posibilidad de aportar medios confirmatorios de oficio?, ¿es la verdad un valor absoluto a la cual debe llegar todo magistrado sin importar en su caso el avasallamiento de principios procesales esenciales tal como lo configura la imparcialidad del juzgador?, ¿puede una regla procesal de debate vulnerar un principio procesal que deviene directamente de principios generales materializados en la Ley suprema y justificados bajo el mandato de afianzar la justicia del preámbulo constitucional?.
1.3.1. Oficiosidad vs. Imparcialidad
Con los interrogantes planteados, es turno ahora de analizar cómo deben entenderse estas reglas de debate de oficiosidad -en el impulso procesal y en el aporte de material probatorio- teniendo en miras el debido proceso que nuestra Ley Fundamental consagra a partir de los principios constitucionales ya esbozados. Aquí es importante resaltar el juego de tales reglas procesales por un lado; y el principio de imparcialidad que debe primar por encima de las primeras por su menor importancia y aplicación supeditada al mantenimiento de la esencia misma de un debido proceso, por el otro.
Como se ha dicho, las reglas técnicas de debate -que son excluyentes entre sí- permiten delimitar un procedimiento y son elegidas por el legislador pero, en la generalidad de los casos no impiden (tanto la aplicación de una u otra) la existencia de un verdadero proceso. Pero... ¿ocurre esto con la oficiosidad?.
Desde una parte de la doctrina, el juez -como funcionario encargado de la tutela judicial de los derechos- y encontrando además como principio consagrado en el Código Civil y Comercial el de “tutela judicial efectiva” (art. 706) que implica, entre otras cosas, el logro de la eficacia de la tarea jurisdiccional y el derecho de los justiciables a obtener una sentencia eficaz y efectiva que satisfaga las expectativas sociales sobre el rendimiento del servicio de justicia, debería tener la obligación de agotar las investigaciones para efectivizar esta añorada tutela efectiva de los derechos humanos; para lograr alcanzar la verdad objetiva propiciada, aún a costa de violar la neutralidad o imparcialidad que impone la naturaleza misma de un debido proceso. Así, el juez de familia que posee -para este sector doctrinario- facultades omnicomprensivas justificadas en las cuestiones involucradas en el fuero familiar, podría actuar de oficio y buscar en forma incansable la “verdad” aún a costa de vulnerar principios que hacen a un debido proceso constitucional como es el caso de la imparcialidad del juzgador.
1.3.2. Imparcialidad del juzgador.
La Dra. Andrea Meroi en su artículo “La imparcialidad judicial” refiere a la imparcialidad expresando que la misma ha sido elevada a “principio supremo del proceso”[29] y, estrictamente, difiere de “no ser parte”. Goldschmidt distingue con estrictez entre partialidad y parcialidad: “Partial significa ser parte; parcial da a entender que se juzga con prejuicios (...) La imparcialidad consiste en poner entre paréntesis todas las consideraciones subjetivas del juzgador. Éste debe sumergirse en el objeto, ser objetivo, olvidarse de su propia personalidad”.
Por su parte, el maestro Alvarado Velloso enseña que el principio procesal de imparcialidad tiene, en realidad, tres despliegues: la impartialidad, la imparcialidad y la independencia[30].
Para el procesalista santafesino, el principio analizado indica “que el tercero que actúa en calidad de autoridad para procesar y sentenciar el litigio debe ostentar claramente ese carácter: para ello, no ha de estar colocado en la posición de parte (impartialidad), ya que nadie puede ser actor o acusador y juez al mismo tiempo; deber carecer de todo interés subjetivo en la solución del litigio (imparcialidad); y debe poder actuar sin subordinación jerárquica respecto de las dos partes (independencia)”[31]. Enseña el maestro en una de sus últimas publicaciones sobre el tema que: “Si el juez no puede asumir el papel de parte en razón de su impartialidad, es obvio que no puede ni debe hacer las cosas propias de las partes procesales y que hacen a la esencia de sus calidades. Y así, no ha de afirmar pretensiones, ni introducir hechos, ni probar los hechos que han afirmado otros…”[32].
Lógicamente todo proceso debe contar con un tercero que actúe como autoridad de manera neutral, ya que de lo contrario dejaría de ocupar ese carácter de tercero y, en el caso de actuar de oficio en materia probatoria, por ejemplo, -y teniendo como norte la búsqueda de la verdad objetiva- (tema que se analizará en párrafos posteriores), pasaría a ser una parte procesal, ya que estaría realizando actos procesales propios de cada parte.
Y entonces ... ¿podemos considerar como razonable la adscripción a los jueces de tareas propias de las partes?. Claramente, y desde el sistema garantista que emerge del espíritu de nuestra Constitución Nacional, la respuesta es negativa.
El garantismo pregona el cumplimiento del debido proceso judicial, entendiéndolo como la gran y máxima garantía que otorga la Constitución para la defensa de los derechos individuales desconocidos por cualquier persona y, muy particularmente por la propia autoridad[33].
Alvarado Velloso enseña que: “El garantismo procesal no tolera alzamiento alguno contra la norma fundamental (...); por lo contrario se contenta modestamente con que los jueces -insisto que comprometidos sólo con la ley- declaren la certeza de las relaciones jurídicas conflictivas otorgando un adecuado derecho de defensa a todos los interesados y resguardando la igualdad procesal con una clara imparcialidad funcional para, así, hacer plenamente efectiva la tutela legal de todos los derechos y lograr a la postre el mantenimiento de la paz social.”[34].
El garantismo proclama que los jueces sean simplemente jueces, no busca jueces activos sino -si se quiere contrastar mejor la idea- jueces pasivos. Tal como se plantea en el trabajo del colega Fermín Canteros, “la diferencia entre los jueces activos del activismo y los jueces del garantismo es determinante para distinguir correctamente ambas posiciones.”[35].
Expresa el citado autor que, cuando el activismo pregona la actuación de jueces activos, lo que pregona es, en puridad, que el juez no debe ser un señor sentado en un sillón mirando cómo debaten las partes procesales. El juez no se puede quedar quieto mientras las partes litigan sino por el contrario, será el juez el encargado de investigar profundamente el caso sometido a su decisión. Se lo caracteriza desde este movimiento filosófico como un individuo que debe moverse durante el procedimiento, que debe oír a las partes, que debe recolectar pruebas en el caso que las partes no se las provean y que debe buscar la verdad para luego, hacer justicia en el caso concreto. Desde esta postura doctrinaria, el juez será entonces en las causas que se le sometan a decisión, un “investigador” que trabajará en forma activa en orden a lograr la Justicia y la Verdad, y no se contentará con cumplir una simple función de espectador[36].
Para el garantismo, por el contrario, esto no debe ser así. Expresa Fermín Canteros en su ensayo que el juez no debe tener un rol activo en el proceso ya que el protagonismo en el mismo lo tienen las partes y el papel activo del magistrado será solamente al momento de cumplir con el objeto de todo proceso judicial: la sentencia. Para este movimiento filosófico que deviene del espíritu de la Constitución Nacional, las partes son las encargadas de decidir sobre el inicio, el impulso, la paralización, la continuación y, en ciertos casos, incluso, el punto final del proceso. El juez no tiene facultades de investigación ya que todo lo aportan las partes en la medida de sus intereses. Todo lo anterior se ve justificado en la idea de que el proceso es, en definitiva, un medio puesto al servicio de éstas para dirimir un conflicto intersubjetivo de intereses. Las partes aportan los hechos (los niegan o los reconocen) y en la etapa procesal correspondiente tendrán la carga de aportar el material confirmatorio de los hechos negados para luego, alegar sobre el mérito de ese material y lograr la convicción en el juez sobre la existencia de los hechos que dan sustento a la norma invocada. “...El juez nada de esto debe hacer, por cuanto que estas actividades se realizan pura y exclusivamente en la medida de un cierto “interés” de las personas en el resultado del litigio, y el juez no debe tener interés alguno en dicho resultado”[37].
Para el garantismo, y tal como se mencionara párrafos antes en este trabajo, los jueces deben ser terceros en el proceso, por tal, no pueden ejecutar las actividades privativas de las partes sin llegar en ese caso a violar el debido proceso consagrado como la máxima garantía de los justiciables.
Un procedimiento que consagre reglas procesales de debate vulnerando principios procesales que hacen al debido proceso como lo es la imparcialidad del juzgador resulta, así, inconstitucional. Es menester destacar que, tal como enseña el Dr. Adolfo Alvarado Velloso, si bien nuestra Constitución Nacional no presenta en forma expresa una jerarquía de derechos, por debajo de la vida y la libertad debemos ubicar necesariamente al proceso. Este medio de debate entre personas jurídicamente iguales frente a una autoridad que se presenta como tercero imparcial, impartial e independiente es una garantía de garantías y por lo tanto resulta inconstitucional el admitir reglas procesales que se vinculan a un sistema inquisitivo sin asidero en el espíritu de nuestra Carta Magna. No podemos avalar la actuación de los jueces por encima del debido proceso. Es decir, la investigación sin límites, el impulso y aporte de pruebas de oficio -justificado, todo ello, en el deber de garantía efectiva de los derechos humanos y en las particularidades del fuero de familia-, no encuentra cabida hoy en un derecho nacional e internacional que reconoce al debido proceso como la garantía máxima de los justiciables.
Los postulados referidos a las particularidades del proceso de familia, sumado al planteamiento de defensa de los intereses superiores de grupo familiar y, lo más cuestionable, la búsqueda incansable de la Verdad no pueden servir de fundamento a la aplicación acrítica y equivocada de la regla procesal de oficiosidad.
Encontrándonos cerca ya, de las palabras finales del presente, urge evitar el olvido respecto al último de los fundamentos utilizados para la postura activista en orden al protagonismo del juez en todo procedimiento en el que intervenga. Aquí, es necesario resaltar que en el sistema inquisitivo -de imposible adecuación al espíritu constitucional- la función del juzgador difiere esencial y radicalmente de la que propicia el garantismo. En ese sentido, Alvarado Velloso postula que “... en tanto en el primero el juez sólo debe buscar -con clara imparcialidad en su actuación- el otorgamiento de certeza a las relaciones jurídicas a partir de las posiciones encontradas de los litigantes (aceptando sin más lo que ellos mismos admiten acerca de cuáles son los hechos discutidos), (…) en el segundo el juez actúa -comprometiendo su imparcialidad- como un verdadero investigador en orden a procurar la Verdad para lograr con ella hacer Justicia conforme con lo que él mismo entiende que es ese valor...”[38].
Como bien plantea Alvarado Velloso, el tema resulta no sólo fascinante sino, preocupante. Aquellos que se enrolan en la primera postura (sistema inquisitivo) parten de la idea errónea de que la Verdad y la Justicia son valores absolutos, que la misma se debe concebir como “...única e idéntica en todo tiempo y lugar y para todas las personas por igual....”[39].
Lo anterior no tiene el más mínimo asidero si tomamos en cuenta “...la verticalidad propia de los estamentos que integran el Poder Judicial, en el cual la Verdad será sólo la que declare el último juzgador previsto como tal en el sistema de que se trate...”. En todos los casos en que el segundo juez revoque la decisión del juzgador inferior se demuestra claramente una vez más, que la verdad es solo un valor relativo, que el valor verdad (al igual que otros valores como la vida, por ejemplo) “...valen tan sólo porque alguien los valora...” y conforme con la subjetividad de cada persona que tiene a dichos valores frente a sus ojos para utilizarlos como guías de su actuar[40].
Siguiendo las máximas que devienen del sistema acusatorio o garantista que comulga con el espíritu de la Constitución Nacional, es posible reconocer como principio procesal que hace a un debido proceso el de “imparcialidad del juzgador”. Tal principio de imparcialidad refiere esencialmente a la necesidad de todo justiciable de contar con un tercero impartial, imparcial e independiente que dirija en forma pasiva la serie lógica y consecuencial que es el proceso (como método de debate), para luego proceder a la actividad de sentenciar en la que sí debe asumir un rol protagónico.
La imparcialidad presenta la nota de “unicidad” e “imprescindibilidad” que caracteriza a todo principio procesal enmarcado en el sistema acusatorio, sistema de procesamiento que posee el eje central en la persona humana y en la garantía de una plena satisfacción de los derechos fundamentales.
Las normas de procedimiento incorporadas al nuevo Código Civil y Comercial mediante el Título VIII del Libro Segundo, que alude a los “procesos de familia”, deben ser analizadas a la luz de la norma fundante de todo el ordenamiento jurídico, esto es, la Constitución Nacional. Ello obedece a la supremacía que posee la última por sobre los distintos órdenes jurídicos según lo dispuesto en los artículos 31 y 27 de dicho cuerpo normativo fundamental.
Es necesario destacar que tales normas procedimentales configuran (a pesar de su denominación como principios), simples reglas del debate que poseen, por ello, una importancia menor en relación a los principios procesales.
El artículo 706 menciona una de las reglas procesales de debate que luego es especificada en el art. 709: “la oficiosidad”. Tal regla procesal implica una actuación totalmente activa de los jueces del fuero de familia tanto en el impulso procedimental como en el aporte de material confirmatorio para la fijación de los hechos que dan sustento al derecho aplicable.
Si bien, en principio, todas las reglas procesales pueden dar lugar a un proceso constitucional, del análisis crítico y profundo de la regla de oficiosidad desde la ley fundamental, resulta evidente que dicha regla de debate es inconstitucional por vulnerar un principio esencial del debido proceso cual es la imparcialidad del juzgador.
El rol activo que se propone en las normas procesales incorporadas al código civil y comercial vigente contradicen las máximas devenidas del sistema garantista en lo que respecta a la actuación del juzgador como tercero impartial, imparcial e independiente que tiene a su cargo la fijación de los hechos invocados por las partes (el definir como existentes aquellos hechos de los que logró durante el proceso la convicción de su acaecimiento), sin importarle a este sistema si tales hechos aceptados en el proceso coinciden exactamente con los materializados en el plano de la realidad social.
Sin perjuicio de admitir la magnificencia de la nueva obra civil y comercial y, en el ejercicio del derecho de crítica de todo habitante de la República Argentina, es posible advertir que la actuación oficiosa de los magistrados, sustentada en el interés superior de la familia o la búsqueda de la verdad real, provoca un avasallamiento de principios que devienen del espíritu constitucional.
El art. 709 del nuevo Código Civil y Comercial deja traslucir el intento persistente de los legisladores con orientaciones inquisidoras, de otorgar la mayor cantidad posible de facultades procesales a los jueces olvidando y contrariando, de esta manera, el norte de nuestro accionar que debe ser siempre e irrestrictamente la Carta Magna.
Sabias son las palabras del maestro que inspiró la totalidad de las líneas que preceden … “Las ideas pregonadas por el sistema inquisitivo sólo pueden aplicarse si decidimos modificar la Constitución Nacional ya que, desde su espíritu emerge claramente como único y posible sistema de procesamiento aquel que propicia un proceso para los justiciables acorde a sus propios principios, un proceso que sirva como herramienta de debate, es decir, como garantía de garantías, en síntesis, un “debido proceso”. Y…, tal sistema es el garantismo, bandera que enarbolo orgullosamente y será siempre el norte de mi pensamiento.”.
ALVARADO VELLOSO, Adolfo: Estudio del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Santa Fe, obra actualizada por Nelson E. Angelomé, Ediciones AVI, Rosario, 2014, Tomo 2.
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[1] ALVARADO VELLOSO, Adolfo: El garantismo procesal, Editorial Adrus S.R.L., Arequipa, Perú, 2010, p. 76. [2] Abogada, Mediadora Judicial, Adscripta en la asignatura Derecho Civil VI de la Carrera de Abogacía de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales de la Universidad Nacional del Litoral. Secretaria Subrogante del Juzgado en lo Penal de Sentencia de la localidad de San Cristóbal, provincia de Santa Fe. Correo electrónico: solnovello@hotmail.com.
[3] RIVERA, Julio Cesar: “La proyectada recodificación del derecho de familia” en Revista de Derecho de Familia y de las Personas, Edición Especial: Análisis del Proyecto de Código Civil y Comercial, La Ley, p. 3.
[4] Idem.
[5] Código Civil y Comercial de la Nación. Comentado, t. I, http://www.infojus.gob.ar/nuevo-codigo-civil-y-comercial-de-la-nacion, septiembre de 2015.
[6] MEDINA, Graciela, “Claves del derecho de familia en el código civil y comercial” en Revista de Derecho Privado y Comunitario, 2015 Número extraordinario, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2015, p 337-338.
[7] Código Civil y Comercial de la Nación Comentado, t. I, http://www.infojus.gob.ar/nuevo-codigo-civil-y-comercial-de-la-nacion, septiembre de 2015.[8] CSJN, “Correa, Bernabé c/ Barros, Mariano R.”, 1923, Fallos: 138:157.
[9] Código Civil y Comercial de la Nación Comentado, t. II, http://www.infojus.gob.ar/nuevo-codigo-civil-y-comercial-de-la-nacion, septiembre de 2015.
[10] Código Civil y Comercial de la Nación Comentado: http://www.infojus.gob.ar/nuevo-codigo-civil-y-comercial-de-la-nacion, t. II, septiembre de 2015.
[11] Código Civil y Comercial de la Nación Comentado: http://www.infojus.gob.ar/nuevo-codigo-civil-y-comercial-de-la-nacion, t. II, septiembre de 2015.
[12] Código Civil y Comercial de la Nación Comentado, t. II, http://www.infojus.gob.ar/nuevo-codigo-civil-y-comercial-de-la-nacion, septiembre de 2015.
[13] MEDINA, Graciela: “Claves del derecho de familia en el código civil y comercial” en Revista de Derecho Privado y Comunitario, 2015 Número extraordinario, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2015, p. 365.
[14] Código Civil y Comercial de la Nación Comentado, t. II, http://www.infojus.gob.ar/nuevo-codigo-civil-y-comercial-de-la-nacion, septiembre de 2015.
[15]ALVARADO VELLOSO, Adolfo, Introducción al estudio del derecho procesal, t. 1, Editorial Rubinzal- Culzoni, Argentina, 1989, p. 66.
[16] Ibídem, p. 63.
[17] Ibídem, p. 250.
[18] Ibídem, p. 255.
[19] Ibídem p. 259.
[20] Ibidem, pp.. 63-64.
[21] Ibidem, p. 263.
[22] Ibidem, pp. 263-264.
[23] Código Civil y Comercial de la Nación Comentado, t. II, http://www.infojus.gob.ar/nuevo-codigo-civil-y-comercial-de-la-nacion, septiembre de 2015.
[24] ALVARADO VELLOSO, Adolfo, Introducción al estudio del derecho procesal, t. 1, Editorial Rubinzal- Culzoni, Argentina, 1989, p. 264.
[25]ALVARADO VELLOSO, Adolfo: Introducción al estudio del derecho procesal, Editorial Rubinzal- Culzoni, Argentina, 1989, t. 1, pp. 269-270.
[26] Código Civil y Comercial de la Nación Comentado, t. II, http://www.infojus.gob.ar/nuevo-codigo-civil-y-comercial-de-la-nacion, septiembre de 2015.
[27] Código Civil y Comercial de la Nación Comentado, t. II, http://www.infojus.gob.ar/nuevo-codigo-civil-y-comercial-de-la-nacion, septiembre de 2015.
[28] Código Civil y Comercial de la Nación Comentado, t. II, http://www.infojus.gob.ar/nuevo-codigo-civil-y-comercial-de-la-nacion, septiembre de 2015. Corregir.
[29] GOLDSCHMIDT, Werner, “La imparcialidad como principio básico del proceso (“partialidad” y“parcialidad”)”, discurso de incorporación como miembro de número del Instituto Español de Derecho Procesal, Conducta y Norma, Librería Jurídica, Valerio Abeledo, Buenos Aires, 1955, pp. 133 y ss.; citado en: Novello, María Sol: “Debido proceso y principios de interpretación de los tratados internacionales sobre Derechos Humanos”, Zeus Colección Jurisprudencial, Revista N° 02, t. 126, Septiembre-Diciembre 2014, Editorial Zeus, pp. 194-207, ISBN. 950-664-046-7.
[30] MEROI, Andrea, “La imparcialidad del juez”, curso de profundización en derecho procesal instituto de derecho y ciencias sociales de Santa Fe, Academia nacional de Córdoba, agosto de 2007, p. 2, www.academiadederecho.org, abril de 2012, citado en: Novello, María Sol: “Debido proceso y principios de interpretación de los tratados internacionales sobre Derechos Humanos”, Zeus Colección Jurisprudencial, Revista N° 02, t. 126, Septiembre-Diciembre 2014, Editorial Zeus, pp. 194-207, ISBN. 950-664-046-7.
[31] ALVARADO VELLOSO, Adolfo, Introducción al estudio del derecho procesal, Editorial Rubinzal- Culzoni, Argentina, 1989, t. 1, p. 261, citado en: Novello, María Sol: “Debido proceso y principios de interpretación de los tratados internacionales sobre Derechos Humanos”, Zeus Colección Jurisprudencial, Revista N° 02, T. 126, Septiembre-Diciembre 2014, Editorial Zeus, pp. 194-207, ISBN. 950-664-046-7.
[32] ALVARADO VELLOSO, Adolfo, Proceso civil e ideología, e d. Tirant lo Blanch, Valencia, 2006, nota nro. 13, p. 229; citado en: Novello, María Sol: “Debido proceso y principios de interpretación de los tratados internacionales sobre Derechos Humanos”, Zeus Colección Jurisprudencial, Revista N° 02, t. 126, Septiembre-Diciembre 2014, Editorial Zeus, pp. 194-207, ISBN. 950-664-046-7.
[33] ALVARADO VELLOSO, Adolfo, El garantismo procesal, Editorial Adrus S.R.L., Arequipa, Perú, 2010, p. 76-78.
[34] ALVARADO VELLOSO, Adolfo: El garantismo procesal, Editorial Adrus S.R.L., Arequipa, Perú, 2010, p. 78-79; y ALVARADO VELLOSO, Adolfo: Estudio del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Santa Fe, obra actualizada por Nelson E. Angelomé, Ediciones AVI, Rosario, 2014, t. 2, p. 1293.
[35] CANTEROS, Fermín: “Estructura básica de los discursos garantista y activista del derecho procesal”, Breviarios procesales garantistas, e d. El Jurista, Chile, 2012, p. 14.
[36] Idem, pp. 14-15.
[37] CANTEROS, Fermín, “Estructura básica de los discursos garantista y activista del derecho procesal”, Breviarios procesales garantistas, ed. El Jurista, Chile, 2012, pp. 15-16.
[38] ALVARADO VELLOSO, Adolfo, Estudio del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Santa Fe, obra actualizada por Nelson E. Angelomé, Ediciones AVI, Rosario, 2014, t. 2, p. 1294.
[39] ALVARADO VELLOSO, Adolfo, Estudio del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Santa Fe, obra actualizada por Nelson E. Angelomé, Ediciones AVI, Rosario, 2014, t. 2, p. 1295.
[40] ALVARADO VELLOSO, Adolfo, Estudio del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Santa Fe, obra actualizada por Nelson E. Angelomé, Ediciones AVI, Rosario, 2014, t. 2, pp. 1294-1295.