JURÍDICO ARGENTINA
Doctrina
Título:Las Presunciones y el Principio de Prueba por Escrito
Autor:Mollura, Pedro
País:
Argentina
Publicación:Revista del Notariado
Fecha:29-12-2006 Cita:IJ-XXIII-311
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Las Presunciones y el Principio de Prueba por Escrito*

Por Pedro Mollura

A partir de estos dos fallos haré una breve consideración sobre la relación entre las presunciones y el principio de prueba por escrito debido a que en el momento de dictarse ambas sentencias, tanto los jueces de primera instancia como las respectivas Salas de Apelaciones, fueron rigurosos con la consideración y admisión de aquellas.

La Sala K de la Excelentísima Cámara de Apelaciones en lo Civil confirmó la sentencia de primera instancia, que admitió parcialmente la demanda entablada por el actor, que reclamaba el daño patrimonial y moral ocasionado como consecuencia del robo de los bienes que tenía guardados en una caja de seguridad locada al banco demandado. En dicho fallo, la Cámara, entre otras consideraciones, dijo: “… la prueba no podrá extraerse en forma directa sino de presunciones que varían en cada caso […] La ausencia de cualquier constancia que pudiera acreditar la adquisición de esos bienes, los cuales generalmente se emiten para acreditar la autenticidad del metal…”.

A su vez, el fallo de la Sala E de la Excelentísima Cámara Comercial, en donde también recayó el caso sobre el robo en una caja de seguridad, expresó:

“Quien elige un sistema de privacidad absoluta -como el que brinda una caja de seguridad en el que no se declara ni se constata el contenido-, debe asumir la dificultad probatoria en el caso de violación del cofre. Empero ello debe ser suplido con razonabilidad y con la existencia de presunciones graves, precisas y concordantes…”.

Ahora bien, para hablar de presunción, debe saberse que ésta se construye sobre la base de indicios que se apoyan muchas veces en los “principios de prueba por escrito”. Es así como, en materia de contratos, el principio general es la libertad de formas, de modo que las partes pueden elegir una forma oral o escrita. Si eligen la forma escrita, según el tipo de contrato y la exigencia legal existente, la instrumentación deberá ser hecha bajo instrumento público o privado.

Los contratos de cajas de seguridad ofrecidos por los bancos se hacen en instrumentos privados. Sin embargo, muchos de los contenidos que el depositante deja en dichas cajas provienen, por lo general, de otros contratos, ya sea por relaciones de parentesco, negocios, consumo, de amistad, etc., en los que perfectamente pudo haberse elegido la forma oral debido a que en varios de los casos enunciados lo común es no instrumentarlos: las partes directamente cumplen con las prestaciones sin confeccionar instrumento alguno, es decir que el contrato existe pero su instrumentación fue omitida. Esto lleva a que en los casos de incumplimiento, las facturas, recibos, remitos, tickets y/o boletos recibidos sean considerados como “principio de prueba por escrito”. Sin embargo, hay doctrina que ha dicho que el principio general de libertad de formas en materia de contratos supone una trampa legal, dado que, por un lado, enfatiza esa libertad y, por el otro, pone un coto insuperable a la prueba(1).

Traigo esto a colación porque en los fallos citados existe un contrato principal (caja de seguridad), en el que se exige la prueba de su contenido y -como ya dije- ese contenido, por lo general, proviene de otros contratos. Ahora bien, hay que probar esos contratos, por lo que a mi entender y haciendo un análisis de los artículos 1191 y 1192 del Código Civil, intentaré demostrar que pueden ser la excepción a la exigencia y prohibición legal previstas en el artículo 1193(2), por ejemplo. La regla general nos dice que los contratos mayores a $10.000 deben ser hechos por escrito y no pueden ser probados por testigos(3).

El proyecto de unificación del Código Civil y Comercial del año 1998, en su artículo 1190, última parte, establece que “no podrán probarse exclusivamente por testigos aquellos contratos que sean de uso instrumental”. Aquí el proyecto deja de lado el monto dinerario como límite a la prueba testimonial y directamente los limita a aquellos contratos para los cuales lo usual es confeccionarlos por escrito, es decir, para casos en los cuales el monto es elevado o las características del contrato lo exigen. Sin embargo, hay que tener en cuenta que las circunstancias de tiempo, persona y lugar también influyen en la instrumentación, o no, del contrato, por lo que si lo usual es no instrumentar contratos cuando las partes son parientes, concubinos o amigos íntimos, entonces no es aplicable ese artículo 1190.

Por otro lado, el proyecto de reforma habla de “exclusivamente”, haciendo referencia a que no sólo con testigos se prueba un contrato no instrumentado, sino que deben acompañarse otros medios probatorios que, relacionados entre sí, presuman la existencia del contrato. En caso de haber testigos, si bien éstos no pueden demostrar la celebración del contrato, sí pueden probar la existencia de los hechos subsiguientes que demuestran su existencia y exteriorización(4).

La Cámara 3ª en lo Civil de Córdoba dijo que la existencia de un contrato se presume por la prestación del servicio; lo que se prueba no es el contrato en sí, sino los hechos que permiten inferir su existencia (Sentencia del 2/9/83 en Revista del Colegio de Abogados de Córdoba, nº 20, p. 106)(5).

Por lo dicho hasta ahora, es conveniente siempre tener en cuenta si existen actos, hechos o prestaciones que den lugar al denominado “principio de ejecución”, porque perfectamente -según el tipo de ejecución de que se trate- podrá diferenciárselo de otros tipos de contratos, como la donación manual (1815 y 1817 CC) o depósito, por ejemplo. Al existir un principio de ejecución no rige el art. 1193.

Ahora bien, teniendo en cuenta lo expuesto puedo hablar de los principios de prueba por escrito, y éstos no son más que presunciones, o sea, consecuencias que la ley o el juez deducen de un hecho conocido para afirmar un hecho desconocido, por lo tanto, comportan un razonamiento que, a partir de un hecho determinado llamado indicio, permite afirmar la existencia del hecho que se pretende probar(6). Cuando una o varias de las presunciones reposan sobre un escrito, ellas forman el principio de prueba por escrito(7).

El principio de prueba por escrito puede ser acreditado aun en los contratos en los que el monto del art. 1193(8) es ampliamente superado. La razón de ser de aquella exigencia y admisión fue explicada por Planiol, citado por Adolfo E. Parry(9), al sostener que en las convenciones, la escritura no es la manifestación del consentimiento, que la mayor parte de las veces ya se ha prestado con anterioridad verbalmente; por lo tanto, si se redacta un escrito se lo hace a los efectos de reservarse una prueba y no debe confundirse con el modo de formación del contrato. En virtud de ello, a mi entender, el principio de prueba por escrito está ubicado entre las formas oral y la escrita, debido a que la documental existente, si bien no prueba directamente el hecho alegado, contiene enunciaciones e indicios de tal naturaleza que hacen verosímil al hecho en sí; esa documental no es solamente la entendida en sentido estricto como un cuerpo de escritura común a las partes que se obligan y que está sometido a ciertas formas (firmas), sino que la interpretación es más amplia. Se considera, asimismo, que habrá prueba por escrito en aquellos casos en los que no se requiere la materialidad del escrito sino una manifestación expresa, que emane del demandado y, aun así, aquella que sin estar escrita personalmente por el adversario, basta para demostrar la consumación y expresión consciente de la voluntad de la persona. Por consiguiente, el relacionarlo con otro instrumento particular(10) emanado de parte interesada le da la verosimilitud del hecho que se discute y puede complementarse, incluso, con las constancias del expediente(11) y con todo aquello capaz de producir en el magistrado una semipersuasión o semiplena probationem.

De los fallos tenidos a la vista puede concluirse que en ninguno hubo abundancia probatoria en cuanto a los “principios de prueba por escrito” porque, en tal caso, los jueces hubiesen tenido más elementos de persuasión para fallar y hasta aumentar los montos indemnizatorios; es más, en el fallo de la Sala K, la Cámara aplica su “sana crítica” y aumenta los montos, pero lo hace de oficio utilizando lo que dije acerca de la consideración de las circunstancias de tiempo, persona y lugar (art. 512 CC): “… No debe olvidarse que en el comienzo de la época en que regía la convertibilidad se produjo un fuerte aumento del consumo interno y del crédito que alentaba al gasto, que en otras oportunidades podía considerarse excesivo pero que dada la aparente estabilidad y alto valor adquisitivo de la moneda animaba asumir importantes obligaciones a largo plazo, lo que modificó sustancialmente los hábitos de ahorro, en pos de mejorar el estándar de vida y la apariencia personal de algunos, adquiriendo elementos y prendas de marcas internacionales, originales o copias, que en el exterior resultaban de difícil obtención, para determinadas clases sociales. Tal situación económica y el cambio vigente, dio como resultado que algunos comerciantes obtuvieran ganancias impensadas en otros tiempos y en moneda que, aquellos que ahorraron, se convirtiera en salvaguardia de su futuro…”(12). Esto es propio del tribunal que lo introdujo por su sana crítica y, sobre esa base, relacionada con otras declaraciones, formó parte de la ratio legis aplicada en su resolución; de ahí la importancia de dar a los magistrados varios elementos de convicción (principios de prueba por escrito) cuando existe orfandad probatoria directa.







Notas:

* Publicado en la Revista del Notariado. Nº 886, págs. 154 a 158
(1)Civetta, “Del renacimiento del formalismo se viene hablando desde principios de siglo”.
“La rinascitá del formalismo nei contratti”, en Rivista di Diritto Comerciale, 1914-I-971, citado por Mosset Iturraspe en Código Civil y normas complementarias. Análisis doctrinario y jurisprudencial, Dir.: Bueres, Alberto J., Ed. Hammurabi, Bs. As., 1999, t. 3C, art. 1193, p. 12.
(2)Art. 1193: Los contratos que tengan por objeto una cantidad de más de diez mil pesos, deben hacerse por escrito y no pueden ser probados por testigos.
(3)Es usual que la persona comente ese hecho del préstamo, por ejemplo, dentro de su esfera íntima, por lo que perfectamente aquel testigo, preferentemente conocido de ambas partes, pueda testificar sobre la existencia de ese contrato.
“… 4º) Está muy lejos de resultar inconcebible que, a pesar de no existir buenas relaciones familiares, el inquilino abonara los arriendos sin exigir la constancia respectiva, si se tiene en cuenta que quien los recibía era su propio padre. Una antigua y reiterada jurisprudencia ha considerado que en tal supuesto se plantea uno de los casos en que se está moralmente ante la imposibilidad de exigir la prueba por escrito a que se refiere el art. 1191 del Cód. Civil por razón del vínculo existente entre las partes…”. CNPaz, Sala I, julio 12/967. Autos: “Bianco, Donato V. c Papalía Arena, Domingo y otro”, en LL-128-801.
(4)JA-17-247 y JA-25-504.
(5)Martínez Crespo, Mario, “Limitación de la prueba testimonial”, en DJ-I-849.
(6)Palacio, Lino Enrique, Manual de Derecho Procesal Civil, t. I, 10ª ed., Abeledo Perrot, Bs. As., 1993, p. 622.
(7)LL-54-633.
(8)La norma alude a otros pesos que no son los de ahora, por lo que su valor responde a una cifra insignificante…, ob. cit., nota 1
(9)Parry, Adolfo E., “Principio de prueba por escrito”, en LL-24-392.
(10)El proyecto de unificación del Código Civil de 1998 ha conceptualizado diversos tipos de instrumentos, incluidos los instrumentos particulares; esto es de gran importancia porque si bien este proyecto no ha sido aprobado, se basó en doctrina, jurisprudencia y congresos, por lo que su contenido debe ser tenido en cuenta. Los artículos 263 y 264 establecen: Art 263: Expresión escrita. La expresión escrita puede tener lugar por instrumentos públicos o por instrumentos particulares firmados o no firmados, salvo los casos en que determinada forma de instrumento sea exclusivamente impuesta. Puede hacerse constar en cualquier soporte siempre que su contenido pueda ser representado como texto inteligible aunque para su lectura se requiera la intervención de medios técnicos. Art 264: Instrumentos particulares. Son instrumentos particulares, si no están firmados, los impresos, los registros visuales o auditivos de cosas o hechos y, cualquiera que sea el medio empleado, los registros de la palabra y de información, y en general todo escrito no firmado.
(11)Ob. cit., nota 7, p. 394.
(12)DJ-2001-I-862.



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