Domínguez, Micaela E. 28-08-2019 - Lineamientos para la declaración de quiebra de los consumidores 04-12-2019 - La acción preventiva de daño como alternativa a la quiebra del consumidor sobreenduedado 09-10-2020 - El fantasma de la cosa juzgada írrita a la luz del concurso de Vicentín
Asistimos, cada vez con más frecuencia, a la no comparecencia del acreedor en los procesos concursales, haciendo caso omiso al llamamiento a la concurrencia para iniciar, una vez concluido un concurso preventivo o una quiebra, una acción individual, eludiendo de este modo los efectos de la ley falimentaria.
Entonces, ¿puede este obrar abusivo exento de consecuencias? Para responder, previamente es necesario abordar los efectos que puede acarrear la omisión de la carga de verificar, los que difieren según se trate de un concurso preventivo o un proceso falencial.
En virtud del principio de concursalidad receptado en el art. 125 de la LCQ, se llama al concurso a todos los acreedores o titulares de pretensiones que pudieran afectar la integridad del patrimonio del fallido[2]. De este modo, se impone a los acreedores cuyas obligaciones tuvieran origen o causa anterior a la declaración de quiebra, la carga de la concurrencia o verificación.
La verificación es el presupuesto indefectible de la distribución. Sin aquella, los acreedores no se hacen concurrentes y no adquieren ningún derecho sobre el producto de los bienes del deudor. En este sentido, explica Carnelutti, que la verificación, es el billete de ingreso al pasivo concursal[3].
Asimismo, no resulta ocioso recordar que siendo la verificación una carga, importa una situación jurídica instituida en la ley consistente en el requerimiento de una conducta de realización facultativa, por lo común establecida en el propio interés del sujeto.[4]
Aún así, del incumplimiento de la carga, se derivan importantes perjuicios los interesados: 1.- la imposibilidad de acceder al concurso para participar plenamente de él y cobrar, 2.- el riesgo de que prescriba el derecho del acreedor o que caduque la instancia del proceso que pudiera tener pendiente contra el fallido, 3.-la posibilidad de que caduque el derecho, cuando su subsistencia depende de ciertos actos no factibles de ser cumplidos cuando el deudor está en quiebra[5].
III. Supuesto de acreedor que incumple la carga de verificar en el concurso preventivo concluido con inexistencia de acreedores [arriba]
El artículo 56 de la LCQ declara prescriptas las acciones del acreedor que no se hubieran ejercitado dentro de los dos años de la presentación en concurso, salvo que el plazo de prescripción fuera menor, o dentro de los seis meses de obtenida la sentencia en sede extra concursal. Se trata de la prescripción de acciones, un instituto extintivo análogo al de la legislación de fondo[6]. Es un modo de extinción de obligaciones, pero originado en la situación concursal del deudor, con los mismos alcances y efectos[7].
Entendemos que esta norma adquiere relevancia en el caso que venimos analizando, es decir, frente a la posibilidad de ausencia de acreedores verificados, debido a que éstos, de motu proprio, deciden eludir el mecanismo concursal. Así, frente a una eventual conclusión del concurso por inexistencia de los mismos, postulamos que su accionar debe quedar comprendido en la norma bajo análisis. Disentimos con quienes sostienen que para que la prescripción concursal opere, es necesario que exista acuerdo homologado, argumentando que la misma fue establecida a los fines de darle estabilidad a los acreedores que han concurrido al concurso y han formado parte de un acuerdo homologado. Creemos que esta postura sólo beneficia a quienes son remisos a los efectos del concurso.
De este modo, sostenemos que aquel acreedor reticente, que no hubiera verificado en el concurso, concluido éste, aun con inexistencia de acreedores, solo podrá verificar o iniciar la acción que corresponda siempre que no estuviera cumplido el plazo de prescripción abreviado previsto en el art. 56 o que no hubieran transcurridos 6 meses desde que obtuvo sentencia en sede extraconcursal.
IV. Supuesto de acreedor reticente en la quiebra concluida por inexistencia de acreedores concurrentes [arriba]
Aunque en un primer momento la cuestión fue objeto de debate, es criterio generalizado en doctrina y jurisprudencia que la norma del artículo 56 LCQ, no resulta aplicable en caso de quiebra[8]. Se exponen como fundamentos que el artículo refiere exclusivamente al concurso preventivo, toma como inicio del cómputo la presentación en concurso y presupone su conclusión y que la prescripción es de interpretación restrictiva[9], no siendo posible crear términos de prescripción por analogía. A ello podría agregarse, según expone García[10], que la parte final del artículo 200 de LCQ remite a varias disposiciones del concurso preventivo, sin mencionar entre ellas al artículo 56 LCQ.
Discrepamos con tal postulación, de este modo, entendemos que el acreedor que remiso, decide no verificar en la quiebra, quedará sujeto a la prescripción abreviada concursal si es que precedió a la falencia un concurso preventivo fracasado. Esta postura si bien no es la mayoritaria seguida por la doctrina, entendemos que es la que más se ajusta a línea de pensamiento que señaláramos ut supra.
En otra línea, y no mediando concurso preventivo y de considerarse inaplicable el artículo 56 de la LCQ, el límite para concurrir queda sometido al término prescriptivo que corresponde según el derecho de fondo (C.C.C y leyes especiales)[11]. Por lo tanto, la obligación podrá ser insinuada en tanto la acción individual para reclamarla en justicia subsista conforme esta normativa, es decir, siempre que no haya operado a su respecto prescripción extintiva.
Sobre el tópico, se ha dicho que el curso de la prescripción de la acción individual no se ve interrumpido por la sentencia de quiebra, pues esa interrupción la causa la demanda de verificación, por lo que la prescripción de la acción individual sigue corriendo pese a la quiebra, claro está, siempre que se trate de un acreedor que no tenía juicio iniciado antes de la falencia[12].
En suma, entendemos que la incomparecencia del acreedor en el proceso concursal no debe escapar a los efectos de la prescripción abreviada concursal plasmada en el art. 56 de la LCQ. Tal interpretación resulta ineludible para resguardar la validez del procedimiento iniciado y no tornarlo estéril, evitando así un dispendio jurisdiccional innecesario. Por otra parte, quedan a resguardo los principios del debido proceso, a los que no debe escapar el procedimiento concursal.
De este modo, se protege la igualdad de las partes en el proceso y no se realizan interpretaciones sesgadas que sólo atienden al interés de los acreedores.
La postura señalada difiere sustancialmente en la quiebra, ya que resulta a las claras que no puede aplicarse la prescripción abreviada concursal si estamos frente a un supuesto de quiebra directa. En este caso, la obligación quedará sujeta a los límites impuestos por la legislación de fondo, y siendo que la sentencia de quiebra no interrumpe la prescripción, el cómputo del plazo extintivo no se verá alterado por dicha circunstancia.
Por último, y a modo de lege ferenda, proponemos sancionar de manera expresa el incumplimiento de la carga de verificación con la pérdida del derecho creditorio, moralizando de este modo el mecanismo de acceso al pasivo concursal, entendiendo que esta sanción debe producirse de manera unificada, tanto en el concurso preventivo como en la quiebra, y siempre que se cumplan dos requisitos ineludibles: que el crédito haya sido denunciado por el deudor (o en su caso el acreedor), y se haya cumplido en forma asertiva con la debida notificación edictal. Lo dicho, deberá acaecer siempre que pueda dejarse en claro los plazos máximos para una eficiente verificación tardía.
[1] Abogada (UNR). Profesora Universitaria (UCEL). Adscripta a la Cátedra Derecho de la Insolvencia, Facultad de Derecho (UNR).
[2]ROULLION, Adolfo. Régimen de Concursos y Quiebras, Ley 24.522, 15ª edicion actualizada y amplada, Buenos Aires, Astrea, 2006, p. 41.
[3]ARGERI, Saúl, La quiebra y demás procesos concursales, Buenos Aires, Editora Platense, 1974, t, 3, p. 85.
[4] MESSINEO, Francesco, Manual de Derecho Civil y Comercial, Ediciones Juridicas Europa-América, T. II, 1979, pag. 85.
[5]ROULLION, ob. cit, pag. 110.
[6] KLEIDERMACHER, Anoldo, KLEIDERMACHER, Jaime, Lecciones de derecho concursal, Buenos Aires, Ad-Hoc, 2001, p. 160.
[7] ROITMAN, Horacio, Prescripción en la ley de concursos, en “Revista de Derecho Privado y Comunitario” Prescripción liberatoria, Nº 22, Santa Fe, Rubinzal-Culzoni, 2000, p. 198 y ss.
[8] GARCÍA, Silvana, Prescripción abreviada concursal (art. 56 L.C.Q.): supuestos en los que no se aplica, en “De la insolvencia”, libro de ponencias del IV Congreso Nacional de Derecho Concursal, Córdoba, Advocatus, 2000, t. III, pág. 235 y ss
[9] RIVERA, Julio, Instituciones de derecho concursal, Santa Fe, Rubizanl Culzoni, t. I, p. 416.
[10] GARCIA, Silvana, La extinción de las obligaciones de la quiebra, Inédito tesis doctoral.
[11]S.C. Bs. As., 15/3/06, “Diego Wilde S.A. – Quiebra.Incidente de verificación tardía. Volkswagen Argentina S.A.”, E.D. 218-567.
[12]GARCIA, Silvana Ob. Cit.