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Citados
Código Procesal Civil y Comercial de la Nación - Libro I - Disposiciones GeneralesArtículo 34 - Artículo 161 - Artículo 280 (Argentina - Nacional)
El trámite de interposición, fundamentación y sustanciación del recurso extraordinario[1], así como el primer estudio de su admisibilidad, se lleva a cabo ante el Tribunal que dictó la sentencia recurrida. Una vez notificada la sentencia, los trámites del recurso se rigen por aplicación del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.[2] Cuando el recurso extraordinario se funda en la arbitrariedad de sentencia, su estudio de admisibilidad adquiere particularidades que lo diferencian del supuesto en que se funda en las tres causales que prevé el artículo 14 de la ley 48. En muchas ocasiones esas particularidades no resultan observadas lo que conlleva a que, posteriormente, la Corte Federal deba declarar la nulidad de aquel proveído, con las consecuencias disvaliosas que ello genera en el curso del proceso y en el tiempo que debe respetar.[3]
A través del presente pretendemos mostrar cuáles son las razones por las que, en el caso del recurso de arbitrariedad, ese primer estudio tiene peculiaridades propias, y cuál es el derrotero de nuestro máximo Tribunal en torno a su estudio.
II. Generalidades en relación al primer estudio de admisibilidad [arriba]
Una vez sustanciado el recurso interpuesto, el Tribunal de la causa debe pronunciarse sobre su si es o no admisible. Dicho pronunciamiento no se refiere a la atendibilidad sustancial del recurso (es decir, al examen de si procede o no en lo que hace al fondo), sino a constatar la presencia de sus requisitos propios y formales (a saber: si hay sentencia definitiva, si existe una cuestión federal que guarde relación directa e inmediata con el objeto del juicio, si la sentencia proviene del tribunal superior, si ha mediado planteo oportuno de aquella cuestión, si el recurso ha sido interpuesto en término, etc.). En otras palabras, el estudio de admisibilidad se dirige a verificar si están dadas las condiciones de ley para que el recurso ingrese al estudio y conocimiento de la Corte Federal.
Igualmente, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 11 de la Acordada 4/2007 el Tribunal de origen debe verificar que el escrito de interposición observe los recaudos que ella impone tanto en su contenido como en la confección de la carátula. Al hacerlo, estará constatando si se dan las condiciones de admisibilidad.[4]
Atento haber mediado sustanciación la resolución que dicte al efecto es de naturaleza interlocutoria y debe ser fundada adecuadamente, tal como lo disponen los artículos 34 inc. 4) y 161 del CPCCN. Además de constituir un deber legal, el fundamento de esa resolución tiene una doble finalidad: delimitar los motivos del recurso que habilitarán el conocimiento de la Corte Federal, y asegurar el derecho a la defensa de quien lo interpuso.
Por otra parte, la adecuada fundamentación conjura las complicaciones posteriores que derivan de la interposición de la queja, y evita el desgaste jurisdiccional[5]. Este último puede originarse en los casos en que la Corte anula el proveído por ausencia de fundamentación y remite la causa al Tribunal de origen, con el consabido tiempo que ello insume. En tal sentido debe tenerse presente que el Máximo Tribunal ha declarado la nulidad de aquellas resoluciones que conceden el recurso extraordinario y omiten pronunciarse categórica y circunstanciadamente sobre la presencia de una cuestión federal[6] y sobre los demás recaudos propios y formales.[7] Asimismo, también ha anulado proveídos redactados en términos sumamente genéricos y que evidencian que el tribunal a quo no analizó debidamente la apelación federal. En este aspecto ha puesto de resalto que la concesión del recurso en términos escuetos no aparece fundada, sin dar satisfacción a los requisitos idóneos para la obtención de la finalidad a la que estaba destinada[8].
Por la dilación que provoca en el curso del proceso la anulación debiera ser una solución extrema, máxime considerando que la Corte Suprema tiene a su cargo el segundo estudio de admisibilidad, y teniendo en mira que también ella es pasible de incurrir en el vicio que condujo a la nulidad cuando aplica lo dispuesto en el artículo 280 del CPCC.[9]
Si el tribunal de la causa concede el recurso extraordinario, debe notificar el pertinente proveído a las partes y remitir el expediente a la Corte Suprema dentro de los cinco días de la última notificación. Si no lo concede, el recurrente quedará habilitado para interponer la queja directamente ante la Corte Federal.[10]
III. El juicio de admisibilidad y su posible confusión con la atendibilidad o fundabilidad en el supuesto del recurso extraordinario por arbitrariedad de sentencia [arriba] [11]
Como hemos anticipado, el primer estudio de admisibilidad en el supuesto del recurso por arbitrariedad ofrece matices diferenciales con relación al recurso clásico. Ello es así en virtud de que el motivo que le da origen requiere de un análisis distinto que no se limita a verificar si en la causa se ha resuelto una de las cuestiones federales descriptas en el artículo 14 de la ley 48.
En este caso el Tribunal que ha de pronunciarse sobre la admisibilidad se encuentra con que, para decidir sobre la concesión del remedio, debe valorar si se configura “arbitrariedad” (lo que ya no constituye un mero estudio de supuestos pre configurados), y sólo una vez que estime que puede hallarse frente a tal causal, será factible predicar que la cuestión guarda relación directa e inmediata con el objeto de la causa. Ello demuestra el delicado problema con el que se enfrenta pues, en rigor, su tarea se ciñe a un estudio de admisibilidad formal, evaluando su propia sentencia sin sobrepasar dicho marco; labor que, en el caso, aparece como sumamente compleja.
Hemos anticipado que la Corte Federal se ha mostrado muy celosa en cuanto al deber que pesa sobre aquél Tribunal de fundar adecuadamente si la impugnación ha de ser acogida. Por consiguiente, si la decisión que concede el remedio federal no resulta debidamente (es decir, circunstanciada, seriamente) motivada en congruencia con la índole de los agravios, sin valerse de fórmulas de clisé, o comodines inadecuados que sólo pueden brindar razones aparentes,[12] en principio (en Corte, todo es en “principio”) lo que corresponde es declarar su nulidad, pues no satisface los requisitos idóneos para la obtención de la finalidad a la que estaba destinado.[13]
Como ha sido puntualizado, la Corte entiende que es deber del superior tribunal de la causa asumir en todos los recursos extraordinarios (tanto el clásico como el “nuevo”, por sentencia arbitraria) la adecuada fundamentación a que debe ceñirse el juicio de admisibilidad.[14] En esa tesitura agrega que, de aceptarse una orientación opuesta, debería admitir que su jurisdicción extraordinaria se viese habilitada o denegada sin razones que avalen uno u otro resultado, lo cual inflige un claro perjuicio al derecho de defensa de los litigantes y al adecuado servicio de justicia.[15]
Para cumplimentar ese deber de fundamentación el Tribunal exige que el examen de admisión contenga un pronunciamiento categórico y circunstanciado (con toda menudencia, sin omitir ninguna particularidad según definición de la R.A.E.) sobre uno de los requisitos esenciales del recurso extraordinario, a saber: la presencia de una cuestión federal.[16]
Como hemos indicado el cumplimiento de las pautas establecidas por el Superior Tribunal se dificulta cuando la impugnación se funda total o parcialmente en la arbitrariedad de sentencia. Frente a este supuesto se ha interpretado con razonable criterio que, al verificar la presencia de “cuestión federal”, no se limita a una evaluación formal o externa de los requisitos de admisibilidad, sino que ingresa a la cuestión sustancial que reside en verificar si su propio fallo es arbitrario, lo cual implica que se borran los límites claros y precisos entre el juicio de admisibilidad y el de procedencia.[17] Por tal motivo, hasta la década del 80 del siglo pasado la Corte había adoptado la tesitura de que el examen de admisibilidad no exigía una evaluación circunstanciada por parte del Tribunal a quo acerca de la causal de arbitrariedad invocada en el recurso, pues consideraba que la calificación de una sentencia como arbitraria o insostenible era una tarea de su exclusiva incumbencia. [18]
No obstante, y con la evidente finalidad de racionalizar su trabajo en lo atinente a la admisión de los recursos por arbitrariedad, posteriormente mudó su postura primigenia, pasando a exigir que los tribunales que efectuaban el primer estudio de admisibilidad resolvieran circunstanciadamente “si la apelación federal, prima facie valorada, cuenta respecto de cada uno de los agravios que la originan con fundamentos suficientes para darle sustento, a la luz de la conocida doctrina de esta Corte, a la invocación de un caso de inequívoco carácter excepcional como lo es el de arbitrariedad”.[19]
Al requerir un estudio de tal naturaleza pareciera que se reclama al Tribunal a quo que examine su propia sentencia. Sin embargo, ello no es más que apariencia. Según nuestra interpretación lo que el Tribunal pretende no es que el a quo califique a su sentencia, sino que se limite a evaluar si el escrito de fundamentación se sustenta en alguna de las causales de arbitrariedad que la Corte reconoce como motivo de descalificación, y si los argumentos expuestos tienen algún viso de seriedad que justifiquen su admisibilidad.[20] En otras palabras, desde nuestra óptica la tarea asignada al a quo apunta a que declare inadmisibles sólo aquellos recursos que carecen de todo fundamento o seriedad, de manera de evitar dispendios y demoras innecesarias. No obstante, lo cierto es que de contar el escrito con algún viso de razonabilidad, aun cuando poco tenga que ver con la realidad de lo ocurrido en la sentencia y en la causa, el tribunal debería admitirlo, con lo que el cumplimiento de la exigencia de la Corte no contribuiría demasiado a la racionalización o descarga de su trabajo.[21] Ello expone las dificultades que conlleva la asimilación plena de la arbitrariedad a las otras cuestiones federales, y la necesidad de buscar otras soluciones para marcar las diferencias en lo que hace al estudio de su admisibilidad.[22]
La confusión o superposición entre el estudio de admisibilidad y de procedencia en el caso del recurso por arbitrariedad se observa con mayor nitidez cuando la Corte debe resolver sobre la queja por el recurso denegado. En este supuesto, si la Corte admite la queja es porque entiende configurada la arbitrariedad[23]. En otras palabras, si admite la queja, simultáneamente declara procedente el recurso y descalifica la sentencia. Por tal razón, quien interpone la queja debe justificar que el recurso ha sido mal denegado ya que la sentencia era arbitraria.[24]
Hemos precisado que otra particularidad que exhibe el recurso por arbitrariedad en cuanto al primer estudio de su admisibilidad es que la presencia del recaudo consistente en la relación directa e inmediata no puede verificarse a priori, sino que requiere que previamente se advierta la configuración en la sentencia impugnada de una causal de arbitrariedad.
Es de observar que, por lo general, una vez verificados los graves defectos que porta una sentencia la Corte Suprema indica que la gravedad de tales defectos afecta de modo directo e inmediato la garantía constitucional de la defensa en juicio.[25] Ello demuestra las dificultades que supone constatar la presencia de este recaudo para el primer Tribunal de admisibilidad. Desde nuestra perspectiva, tanto el presupuesto de la presencia de una cuestión federal como el de una relación directa e inmediata sólo podrán verificarse en forma superficial. Constatado por el Tribunal que se ha invocado una de las causales admitidas por la Corte Federal como de arbitrariedad, y que en el escrito de interposición del recurso la presencia de tal causal se describe con cierto grado de seriedad, deberá tener también por configurada la relación directa e inmediata exigida por la Ley Nº 48.
Lo desarrollado en el presente trabajo permite advertir los desacoples que se producen en el ámbito del recurso extraordinario federal.
Esos desajustes obedecen a que bajo el ropaje del recurso federal coexisten dos recursos diferenciados a los cuales se les confiere el mismo trámite, sin que a la fecha se haya efectivizado una reglamentación que los diferencie y asuma la problemática pertinente al relacionado con la arbitrariedad.
En tanto ello no suceda, a fin de evitar las dilaciones indebidas en el curso del proceso es necesario que los Tribunales a cuyo cargo está el primer estudio de admisión del recurso federal asuman, sin desconocer la complejidad de la tarea, la carga de fundamentar el auto respectivo dentro de los lindes que la cuestión le permite y que, de acuerdo a nuestra opinión, se agota en lo que hemos expresado más arriba.
[1] El artículo 257 del CPCCN. regula lo atinente a la interposición del recurso y el trámite procesal al que éste debe ajustarse. Esta norma debe complementarse con lo dispuesto por el artículo 15 de la ley 48, la acordada 4/2007, la parte general del Código Procesal y las disposiciones del Reglamento General para la Justicia Nacional
[2] La aclaración es trascendente para los casos que tramitan en sede provincial.
[3] Las consecuencias disvaliosas que genera en el tiempo de un proceso la inadecuada fundamentación, se reflejan con toda nitidez en un reciente fallo de nuestro máximo Tribunal. A través de él, anuló, por segunda vez, el auto del tribunal a quo por el que concedía el recurso extraordinario por sentencia arbitraria. En el caso, una vez devuelto el expediente, en razón de la primera anulación, ese último Tribunal dictó un nuevo proveído de concesión, limitándose a sostener que “este tribunal advierte la clara expresión de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en cuanto a que es menester que el órgano judicial de grado explicite, de manera más circunstanciada, la concesión del recurso extraordinario" (…)” y que "desde esa óptica de enfoque, esta Sala admite la objeción señalada y considera viable la concesión del recurso extraordinario articulado en atención a las particulares y específicas circunstancias fácticas del caso a poco que se aprecie el debate en, pleito sobre la aplicación de un convenio de actividad y, sobre esa base, la evaluación de la prueba efectuada en relación". La Corte Federal consideró que tal decisión, por su generalidad y laconismo, no cumplía con el deber de adecuada fundamentación, con la consiguiente devolución del expediente al Tribunal de origen. (ver CSJN, 1/10/2019 CNT 8028/2013/CS2 Díaz, Ana Elizabeth c/ Medio Oriente S.R.L. s/ diferencias de salarios). La situación ocurrida demuestra claramente las consecuencias perjudiciales que genera un defectuoso auto de concesión.
[4] En realidad, si la caratula y el escrito se adecúan a lo que dispone la Acordada ello facilitará y agilizará el estudio de admisibilidad. En cuanto la forma en que debe llevarse a cabo el primer estudio de admisibilidad resulta ilustrativo lo decidido en fecha reciente por la Corte Federal, al subrayar que “ …ha tenido oportunidad de declarar, con énfasis y reiteración, la nulidad de resoluciones por las que se concedían recursos extraordinarios cuando ha constatado que aquellas no daban satisfacción a un requisito idóneo para la obtención de la finalidad a que se halla destinado…”; y que “… ha afirmado que los órganos judiciales llamados a expedirse sobre la concesión del recurso extraordinario federal, deben resolver en forma fundada y circunstanciada si tal apelación -prima facie valorada- satisface todos los recaudos formales y sustanciales que condicionan su admisibilidad.” (Fallos: 338:1534 y 339:869). Según criterio del Máximo Tribunal “…dicha tarea comprende, indisputablemente, el análisis de los requisitos formales previstos en el reglamento aprobado por la acordada 4/2007, en tanto en dicho ordenamiento se hallan catalogadas diversas exigencias que, con arreglo a reiterados y conocidos precedentes, hacen a la admisibilidad formal de los escritos mediante los cuales se interpone el remedio federal (conforme considerando l° de la referida acordada…).” (CSJN, 4/4/2017, FLP 35307/2016/CSl “Yan, Feng si solicitud carta ciudadanía”).
[5] CSJN, Fallos 325:2119.
[6] CSJN, Fallos 331:2280.
[7] Para declarar la nulidad de tales resoluciones la Corte Federal se apoya, principalmente, en el artículo 169, 2º párrafo del CPCC. Al respecto, véase entre otros CSJN., 4/4/2017, CSJ 887/20l6/CSl “Berdun, Alcides Rodolfo y otros s/ desobediencia a una orden judicial, atentado agravado a la autoridad por cometerse a mano armada y usurpación”.
[8] CSJN, Fallos 330:4328. Así, la Corte ha anulado aquella resolución que, para admitir el recurso federal, se limitó a sostener que "los impugnantes han cumplido con los recaudos para la interposición del recurso extraordinario establecidos en los arts. 14 y 15 de la ley 48, y en la Acordada n° 4/2007 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación." Para fundar lo resuelto la Corte sostuvo que el Tribunal había admitido el recurso sin brindar los fundamentos de su decisión ya que “…se limitó a indicar de manera formularia la presencia de las cuestiones federales previstas por las normas invocadas, de modo genérico, en el auto de concesión, omitiendo identificarlas circunstanciadamente…”; y que “por otra parte, tampoco ha considerado si las apelaciones propuestas, prima facie valoradas, cuentan respecto de cada uno de los agravios que las originan con fundamentos suficientes para subrayar la relación directa que aquellas deben guardar con la cuestión objeto del pleito…”. Frente a las deficiencias del proveído de admisión, la Corte subrayó que “en esas condiciones, no puede admitirse que la jurisdicción del Tribunal se vea, en principio, habilitada o denegada sin razones que avalen uno u otro resultado, lo cual irroga un claro perjuicio al derecho de defensa de los litigantes y al adecuado servicio de justicia…” (ver CSJN, 27/9/2016, CCC 500000354/20l2/TOl/CFCl-CSl, “L., D. F. y otros s/ robo en poblado y en banda”).
[9] Como conclusión de la crítica que formula al criterio adoptado por la Corte Suprema en los casos de anulación del auto de concesión o denegación Palacio expresa que, ante los inconvenientes prácticos que dicho criterio exhibe, importa la aproximación a un ritualismo, que la propia Corte ha erigido en una de las posibles causales de arbitrariedad (ver PALACIO, Lino, El recurso extraordinario federal, p. 249-250, Abeledo-Perrot, 4 ta. Edición, (actualizada por Alberto Garay), Buenos Aires, 2010).
[10] La denegación del recurso extraordinario genera costas y honorarios. En cuanto a la imposición de las costas, rigen las disposiciones generales del CPCCN. (para ampliar, ver PALACIO DE CAEIRO, Silvia, Recurso extraordinario Federal, La Ley, 2da edición actualizada, Buenos Aires, 2013, p. 717).
[11] Tratamos este tema con mayor detenimiento en QUADRI-ROSALES CUELLO-SOSA, Tratado de los recursos, Tomo I, Astrea, páginas 309 y siguientes. Buenos Aires, 2019.
[12] Conf. MORELLO, Augusto M, El recurso extraordinario, tercera edición, pagina 658; LEP., 2006.
[13] CSJN. Fallos 325: 2139, entre muchos otros.
[14] CSJN. Fallos300:2122; 315:1589; 323:1247, entre tantos otros.
[15] CSJN, Fallos 310:2122; 14/11/2017, CNT 8028/2013/CSl, “Diaz, Ana Elizabeth el Medio Oriente S.R.L. s. diferencias de salarios”, entre otros.
[16] CSJN, Fallos 332:761; 21/6/2018, “Di Giano, Osvaldo Horacio c. Calo, Guillermo Alfredo s. resolución de contrato”; “Sanz, José Alberto c. Banco Hipotecario y otros s. ordinario.”
[17] Ver por caso, KINGSTON, Patricio, “El juicio de admisibilidad del recurso extraordinario fundado en la arbitrariedad de sentencia de un ritualismo a una alternativa al certiorari”, J.A. 31/12/2008, Abeledo Perrot, on line 0003/014198.
[18] CSJN. Fallos 215:199; ver LAPLACETTE, Carlos, Recurso extraordinario por arbitrariedad de sentencia, p. 229. Hammurabi, Buenos Aires, 2015 Incluso la Procuración, llamada a dictaminar, llego a entender que la presencia de arbitrariedad era una cuestión librada al prudente criterio del Tribunal y ajena a la órbita de su dictamen (ver Fallos 211:958).
[19] CSJN. Fallos 310:2122. Tal cambio de criterio fue anticipado en Fallos 310:1014 y 1789. Actualmente se mantiene vigente, como lo reflejan las decisiones del Máximo Tribunal en las causas FCR 61/2014/1/CAI-CSl “Almonacid, Gustavo Martin si infracción ley 23.737” (15/3/2016); 21/6/2018, “Di Giano, Osvaldo Horacio c. Calo, Guillermo Alfredo s. resolución de contrato”; “Sanz, José Alberto c. Banco Hipotecario y otros s. ordinario”.
[20] En alguna medida se acerca a la tarea de verificación que actualmente debe hacer sobre los recaudos del escrito del recurso según la Acordada 4/2007 (ver artículos 3 inc. B) d) y e) y 11). La Corte Suprema, en un fallo cercano en el tiempo, lo explícito del siguiente modo “Como señaló este Tribunal en su anterior intervención, aunque es cierto que es a él al que compete decidir si existe o no un supuesto de arbitrariedad, incumbe a la alzada resolver circunstanciadamente si la apelación federal, prima facie evaluada, cuenta con fundamentos suficientes para dar sustento a la invocación de un caso excepcional de arbitrariedad (ver fallo citado supra en la nota 3).
4°) Que, como ha quedado expuesto, Morello interpreta que lo que exige la Corte Federal al Tribunal a quo es un estudio similar al que se lleva a cabo en las medidas cautelares sobre el fumus bonus iuris (ver MORELLO, Augusto M, El recurso extraordinario, p. 660. Por su parte Palacio de Caeiro, si bien reconoce las dificultades que tiene la aplicación de la doctrina “Spada”, entiende que el examen debe hacerse desprovisto de toda connotación personal o subjetiva, ciñéndose únicamente a constatar a priori la presencia de una hipótesis razonable que sustente dicha causal (Ver PALACIO de CAEIRO, Silvia, Recurso extraordinario federal, p. 713). Véase también BARRANCOS y VEDIA, Fernando N., “La concesión del recurso extraordinario federal fundado en la arbitrariedad de sentencia”, L.L. 1998-B-571).
[21] Kingston señala que el objetivo perseguido por el Tribunal no se ha cumplido y que la exigencia de “Spada” lo único que ha logrado es incrementar la denegatoria de los recursos federales (KINGSTON, Patricio, El juicio de admisibilidad, cit.).
[22] En cuanto a los inconvenientes que plantea la doctrina “Spada” y las propuestas para revertirlas, remitimos, entre otros, a KINGSTON, Patricio, El juicio de admisibilidad, y LAPLACETTE, Carlos J., Recurso extraordinario federal por arbitrariedad de sentencia, p. 221 y siguientes. Ver también, GARAY, Alberto F, Comentario sobre la reforma al recurso extraordinario, L.L. 1990-E-984 y VANNOSI, Jorge R., El recurso, p. 110, Ed. Universidad, Buenos Aires, 1984). En relación a éste tópico hemos formulado nuestra propia propuesta. Al respecto ver, ROSALES CUELLO, Ramiro, “La posible regulación legal del recurso extraordinario por sentencia arbitraria”, en Análisis de las bases para la reforma procesal civil (Rojas, Jorge, coordinador), p. 629, Rubinzal-Culzoni, 2018).
[23] Se ha señalado en tal sentido que lo primero que debe hacer el Tribunal para admitir el recurso extraordinario es constatar si el fallo apelado es efectivamente arbitrario o no, antes de establecer si se trata de un caso previsto en la ley 48. En otros términos, para verificar si hay cuestión federal se requerirá primeramente revisar “el mérito de los agravios”, y no al revés. Ello conduce frecuentemente a que, en el ámbito del recurso por arbitrariedad, los agravios no puedan ser resueltos con la sola lectura del escrito de interposición (ver URTEAGA, Alfredo); conclusión que se desprende incluso de pronunciamientos de la propia Corte que, en ocasión de expedirse sobre la validez constitucional del artículo 280 del CPCCN, ha dicho que “ …en rigor, la aplicación del art.280 del código de rito no implica confirmar ni afirmar la justicia o el acierto de la decisión recurrida. Importa, en cambio, que esta Corte ha decidido no pronunciarse sobre la presunta arbitrariedad alegada, por no haber hallado en la causa elementos que tornen manifiesta la frustración del derecho a la jurisdicción en debido proceso.” (Fallos: 322:3217; 323:86; 325:2431, 327: 5817; etc.).
[24] Véase TRIBIÑO, Carlos, El recurso extraordinario, p. 161. Ed. Abaco, Buenos Aires, 2003. Asimismo, resulta ilustrativo lo dicho al respecto por el propio Tribunal en Fallos 289: 107.
[25] CSJN, Fallos 337:580; 339: 423; 3/8/2017 CSJ 82/2016/CSl “Colegio Farmacéutico de Mendoza y otros el Gobierno de Mendoza s/ acción procesal administrativa”, entre muchos otros.