JURÍDICO ARGENTINA
Doctrina
Título:Necesidad de una reforma "seria" a la Ley N° 14.346 tras la evolución del concepto de sujeto de derecho en los ANH (animales no humanos)
Autor:Meza Fournier, Claudia Yanina
País:
Argentina
Publicación:Revista Jurídica de Derecho Animal - Número 1 - Febrero 2022
Fecha:02-02-2022 Cita:IJ-II-CLVIII-358
Índice Citados Relacionados
Introducción
Bien jurídico protegido en la Ley 14.346
Estado actual de la Ley 14.346
Conclusión
Notas

Necesidad de una reforma "seria" a la Ley N° 14.346 tras la evolución del concepto de sujeto de derecho en los ANH (animales no humanos)

Claudia Yanina Meza Fournier [1]

“…El único tirano que acepto en este mundo, es la pequeña y sosegada voz interior…”
(Mahatma Gandhi)

Introducción [arriba] 

Teniendo presente que resulta difícil abordar la temática de tratamiento de derecho de los animales, si previamente no se hiciere referencia a los derechos humanos, en consecuencia, por una cuestión pedagógica se referirá previamente a la evolución de éstos últimos.

En esta línea metodológica, puede decirse que la idea de derechos humanos es tan antigua que sus orígenes pueden extraerse de distintos referentes. A su respecto la gran mayoría de autores hacen referencia a orígenes Greco-Romanos, donde se comenzó con la noción de leyes no escritas o la conocida concepción de ley natural. Esta evolución ha sido larga y penosa, no obstante fue progresiva y se ha dado en primer término para el hombre, en teoría dicha noción abarcaba tanto a hombres como mujeres, –sin embargo el avance en los derechos humanos de las mujeres, merece por sí mismo otro artículo-, logrando progresivamente el aumento de sus derechos, tradicionalmente divididos por la aceptada teoría de derechos de primera, segunda y tercera generación, pasando desde la adquisición de derechos individuales, los derechos sociales y medioambientales respectivamente, hasta la denominada concepción de derechos de cuarta generación o ambientales.

Ahora bien, este referido aumento progresivo siempre se ha visto enfocado desde una perspectiva antropocéntrica, es decir concretamente tomando como punto de referencia al ser humano y desde su conveniencia. A este respecto, se debe pensar que la lenta evolución en la racionalización humana otorgando derechos, sea desde el punto de vista natural o positivo, no siempre abarcó a todas las categorías de humanos, pues debe pensarse por ejemplo en la suerte que corrieron a lo largo de la historia los esclavos, los negros, los inmigrantes en USA, y las mujeres, que de alguna manera, eran considerados humanos inferiores, corriendo su suerte a merced de sus “poseedores”.

Desde esta perspectiva, ni qué decir de los animales no humanos (en adelante ANH), así denominados desde la racional perspectiva de división entre animales y vegetales que habitan la tierra, pues no existe realmente una material y objetiva división entre ambos que no fuere antropocentrista o religiosa.

En este aspecto, tomando como referencia el encuadre precedente dentro de la evolución de derechos, el presente artículo tiene como primordial objetivo desvincular el avance del derecho de los ANH con la conveniencia o bienestar del ser humano, y desde allí cambiar la concepción antropocéntrica del último intento de reforma de la ley 14.346 (Ley de protección a los animales contra actos de maltrato y crueldad), sancionada en el año 1954 y que cuenta tan solo con cuatro artículos y deja fuera de tratamiento muchas conductas típicas, y sobre todo una sensación de falta de proporcionalidad referida a la relación entre penas establecidas y conductas punibles.

Bien jurídico protegido en la Ley 14.346 [arriba] 

Si bien no hasta el momento “no se ha logrado precisar el concepto de bien jurídico de modo que pudiera ofrecer una delimitación jurídicamente fundada y satisfactoria por su contenido” [2], podemos decir por esta parte, a los efectos de que el lector lo entienda claramente, que la noción de bien jurídico protegido está vinculada con el interés protegido por la legislación específica, es decir, responde a la pregunta ¿qué es lo que se protege con el reproche punitivo?

Dentro del ámbito penal se puede citar como concepto jurídico, el aportado por el reconocido jurista Von Liszt, quien sostiene que el bien jurídico protegido puede definirse como “un interés vital para el desarrollo de los individuos de una sociedad determinada, que adquiere reconocimiento jurídico”.

Ahora bien, respondiendo a la pregunta sobre cuál es el bien jurídico protegido en la ley 14.346, se pueden encontrar dos respuestas bien definidas, por un lado las concepciones antropocéntricas que responden al interés humano y que concibe a los ANH como parte del sistema ecológico del hombre y como tal merecedor protección legal (derechos humanos de tercera generación), y por otro lado los ANH considerados en sí mismos como seres sintientes.

Dentro de esta última concepción se enrola uno de los primeros fallos paradigmáticos en la República Argentina, Orangutana “Sandra” [4], en el cual la Cámara Federal de Casación Penal Sala II de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a partir de una interpretación jurídica dinámica y no estática, reconoció al animal el carácter de “sujeto de derechos”, por lo que se impuso su protección en el ámbito competencial correspondiente, respaldando su decisorio en la doctrina emanada de las siguientes obras del Dr. Raúl Eugenio Zaffaroni: Derecho Penal Parte General [5] y La Pachamama y el Humano [6]. Consecuentemente, se hizo lugar a la acción de Hábeas Corpus presentada a favor de Sandra ordenándose su liberación. El principal fundamento de la acción se basó en estudios científicos y opiniones de primatólogos quienes sostienen que los simios por su elevado nivel de desarrollo cognitivo deben ser declarados “personas no humanas” y consecuentemente no negarles el derecho a la vida, a la libertad y a no ser torturados física ni psicológicamente. Cabe mencionar que gran parte de la argumentación por parte de la ONG presentante de la acción [7], se basaba en los estudios y cita de argumentos del reconocido norteamericano Steven M. Wise [8], quien conjuntamente con sus colaboradores ha trabajado durante más de veinticinco años en derivar el muro que separa a los humanos del resto de los animales, y siendo una de sus afirmaciones recurrentes “no hay razón para que una organización, un barco o un incapaz tengan entidad jurídica y un chimpancé no”, “nos enseña desde pequeños que los animales son cosas”, entre otras afirmaciones de certera razón, es innegable su influencia en las argumentaciones de juristas de muchas partes del mundo, sobre todo en lo que respecta a los animales con altas capacidades cognitivas -grandes simios, cetáceos y elefantes- quienes no pueden ser privados de su libertad, razón por la cual ha perfeccionado el hábeas corpus para defender sus derechos.

Siguiendo esta misma evolución jurisprudencial, se debe hacer referencia al fallo del chimpancé Cecilia [9] y el oso Arturo que también amplían el estatus jurídico del animal no humano. Respecto Cecilia, la magistrada concluyó que la misma “es un sujeto de derecho no humano”, disponiendo su traslado al Santuario de Sorocaba, ubicado en la República Federativa de Brasil. Se destaca que en dicha resolución judicial tiende a reconocer y afirmar que los primates son personas sujetos de derechos no humanos y que ciertos derechos deben ser objeto de estudio. Como fundamento de su decisión, recurrió al ámbito internacional, apoyándose en instrumentos como la Declaración Universal de los Derechos Animales elaborada en el año 1977 por la UNESCO, donde se reconoció expresamente que los grandes simios, entre otras especies, tienen derecho a vivir en libertad.

En el caso del oso Arturo, el último oso polar en cautiverio, bautizado por la prensa como “el oso más triste del mundo” –por la expresión de tristeza en su rostro–, si bien la Unidad Fiscal de Investigaciones en Materia Ambiental de la Nación (UFIMA) dictaminó que no ha existido maltrato sobre Arturo, tras las investigaciones que se realizaron por denuncias al Zoológico de Mendoza, la repercusión que ha tenido a nivel nacional ha llevado al cierre del zoológico y proyectado un eco-parque para la conservación de especies.

Que, si bien existen condenas por maltrato y crueldad animal en otros casos que también fueron mediáticos, los citados supra son aquellos que han producido un aporte significativo a la evolución al concepto de animal no humano como “sujeto de derecho” independiente y como tal merecedor de protección legal, lo cual nos lleva necesariamente a re-pensar en el bien jurídico protegido por la Ley 14.346 como así también en una ampliación de su protección en atención a su mayor reconocimiento.

Estado actual de la Ley 14.346 [arriba] 

La Ley 14.246, fue sancionada en el año 1954 y actualmente se encuentra plenamente vigente por imperio de la Ley 26.939 (Digesto Jurídico Argentino). Si bien es una normativa breve, al momento de su sanción ha sido pionera en lo que respecta a la protección de los animales no humanos, tanto en Argentina como en Latinoamérica, la misma sin embargo posee aspectos positivos y negativos. Entre los primeros pueden citarse como principales características positivas la tipificación de una serie de conductas que no hacen discriminación entre una especie y otra –y por ello puede aplicarse en principio a cualquier especie atendiendo las circunstancias del caso–; el hecho de que establece pena de prisión de quince días a un año –por lo cual si el imputado tuviere otras causas pendientes podría eventualmente determinar su detención–; algunas conductas que no están expresamente establecidas se permiten interpretar dentro de las tipicidades descriptas en la ley.

En cuanto a sus aspectos negativos se puede citar por ejemplo, la irrisoria pena establecida en la misma (quince días a un año), en atención a la gravedad de algunos actos de crueldad, hace que no se respete el principio de proporcionalidad penal, entendido como la relación existente entre la pena y el hecho punible; Y en el mismo sentido, el hecho de que sea excarcelable produce un sensación de impunidad que no logra compensarse posteriormente; la brevedad de su articulado deja sin tratamiento una serie de conductas que merecen estar tipificadas como ser el abuso sexual, y las lesiones graves.

Ahora bien, en el año 2019 se pretendió su modificación y los legisladores, recién iniciados los plenarios en los que analizaron los más de 20 proyectos de reforma de la Ley 14.346, a los fines de quedarse con una propuesta que reuniera lo mejor de todas las ideas. Posteriormente luego de meses de debate y plenarios se llegó al dictamen que podría reformar la ley, el cual se transcribe seguidamente de forma textual:

ARTICULO 1º – "Será reprimido con prisión de un (1) mes a dos (2 años) y multa de UNO (1) a CINCUENTA (50) veces el valor equivalente al DIEZ POR CIENTO (10%) del valor del depósito establecido para la interposición del recurso de queja ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación a quien por infligiere malos tratos a los animales".

Art. 2º – (se destacan los incisos dudosos) "Serán considerados actos de maltrato:

1- No alimentar en cantidad y calidad suficiente o no hidratar de manera adecuada a los animales domésticos o cautivos salvo en los casos autorizados por autoridad competente, riesgo en la salud o emergencia climática".

2- Azuzarlos para el trabajo mediante instrumentos que, no siendo de simple estímulo, les provoquen innecesarios castigos o sensaciones dolorosas.

3- Imponerles jornadas de esfuerzo excesivas o tareas inapropiadas de acuerdo a su especie y aptitud física o emplearlos en el trabajo cuando no se hallen en estado físico adecuado.

4- Estimularlos con drogas sin perseguir fines terapéuticos o suministrarles drogas no autorizadas por la autoridad sanitaria.

5- Emplear animales en el tiro de vehículos que excedan notoriamente sus fuerzas.

6- No brindarles la asistencia sanitaria y/o veterinaria adecuada cuando se encuentren a su cuidado siempre que manifestaren signos evidentes de necesidad de la misma.

7- Restringir su movimiento en forma permanente en lugares que por su dimensión y exposición a frío o calor extremo pongan en riesgo su salud.

8- Abandonar a un animal que se encontrare a su cargo, colocándolo en situación de desamparo, falto de higiene, alimentación o salud manifiesta.

9- Utilizarlos para la realización de espectáculos circenses.

Art. 3°: "Será reprimido con prisión de dos (2) meses a cuatro (4) años y multa de VEINTICINCO (25) a CIEN (100) veces el valor equivalente al DIEZ POR CIENTO (10%) del valor del depósito establecido para la interposición del recurso de queja ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación a quien hiciere víctima de actos de crueldad a un animal".

Art. 4º –Serán considerados actos de crueldad:

1- Practicar la vivisección con fines que no sean científicamente demostrables y en lugares o por personas que no estén debidamente autorizados para ello.

2- Intervenir quirúrgicamente animales sin anestesia, sin poseer el título de médico veterinario o veterinario; o con fines que no sean terapéuticos o de perfeccionamiento técnico operatorio siempre que no haya urgencia debidamente comprobada.

3° Experimentar con animales de grado superior en la escala zoológica al indispensable según la naturaleza de la experiencia.

4° Abandonar a sus propios medios a los animales utilizados en experimentaciones.

5° Causar la muerte de animales grávidos cuando tal estado es patente en el animal y salvo el caso de las industrias legalmente establecidas que se fundan sobre la explotación del nonato.

6- Lastimarlos y arrollarlos intencionalmente.

7- Realizar actos públicos o privados de riñas de animales, corridas de toros, novilladas y parodias, en que se mate, hiera u hostilice a los animales.

Art. 5° Incorpórese el Art. 5 de la ley 14.346, el que quedará redactado de la siguiente manera:

"Será reprimido con prisión de 1 año a 5 años y multa de CINCUENTA (50) a CIENTO CINCUENTA (150) veces el valor equivalente al DIEZ POR CIENTO (10%) del valor del depósito establecido para la interposición del recurso de queja ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación a quien en las circunstancias de los artículos 1° y 3° causare en el animal una debilitación permanente en su salud, de un sentido, de un órgano, de un miembro, una dificultad física o deformación permanente en su cuerpo.

Art. 6° Incorpórese el Art. 6 de la ley 14.346, el que quedará redactado de la siguiente manera: "Será reprimido con prisión de 2 a 6 años y multa de CIEN (100) a DOSCIENTOS (200) veces el valor equivalente al DIEZ POR CIENTO (10%) del valor del depósito establecido para la interposición del recurso de queja ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación a quien causare la muerte de un animal infringiendo malos tratos, haciéndolos víctima de actos de crueldad o por sólo espíritu de perversidad".

Art. 7° Incorpórese el Art. 7 de la ley 14.346, el que quedará redactado de la siguiente manera: "En los casos de los Art. 1° y 3° de la presente ley, se aplicará como accesoria a la condena la pena de inhabilitación especial por el doble del tiempo de la condena para el ejercicio de tenencia de animales e imposibilidad de ejercer cualquier tipo de contacto con animales en aquellos casos en que, por profesión, oficio, comercio o cualquier otra actividad se encuentren vinculadas con los mismos.

En los casos del Artículo 5° y 6° de la presente ley, la accesoria dispuesta en el presente será de inhabilitación especial perpetua".

Art.8 ° Incorpórese el Art. 8 de la ley 14.346, el que quedará redactado de la siguiente manera:

"Para los delitos establecidos en la presente ley será de aplicación lo establecido en el artículo 23 del Código Penal de la Nación relativo a la posibilidad del juez a cargo de adoptar desde el inicio de las actuaciones judiciales las medidas cautelares suficientes para asegurar el decomiso del animal para su protección integral dejando en todos los casos a salvo los derechos de restitución o indemnización del damnificado y de terceros.

En conformidad, el Juez deberá disponer la entrega en custodia de los animales a entidades públicas o a personas o entidades privadas dedicadas a la protección de animales que cuenten con refugios al efecto y se encuentren legalmente registradas".

TÍTULO II: De la protección y el cuidado de los animales. Prohibiciones

Art. 9°. – Prohíbase en todo el territorio nacional la cría, hibridación, adiestramiento o cualquier manipulación genética de animales con el propósito de aumentar su peligrosidad.

Art. 10º.- La violación de cualquiera de las disposiciones establecidas en el presente título será sancionada con multa de UNO (1) a QUINIENTAS (500) veces el valor equivalente al DIEZ POR CIENTO (10%) del valor del depósito establecido para la interposición del recurso de queja ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación y en los casos que correspondiese se procederá al decomiso de la mercadería, secuestro de animales y clausura de locales comerciales, en la forma y con los alcances que disponga la Autoridad de Aplicación.

Tal como puede apreciarse en su redacción, el dictamen adolece de las siguientes observaciones: 1) no elimina la tracción a sangre; 2) no se elimina la vivisección como acto de crueldad; 3) no tipifica la conducta de matar los animales utilizados para experimentación; 4) se permite expresamente la explotación del animal recién nacido; 5) las lesiones solo son tipificadas conjuntamente con la conducta de arrollar; 6) no se eliminan los actos públicos realizados con animales; 7) no se incluye la penalidad por mutilar partes de un animal cuando toda mutilación que no sea con finalidad medica debe estar prohibida;

Además de lo expuesto, tampoco en su redacción puede apreciarse un cambio de paradigma en la apreciación jurídica que permita al menos imaginar que la reforma ha sido producto del avance en la adquisición de derechos por parte de los ANH.

Conclusión [arriba] 

Si bien desde el punto de vista jurisprudencial de la República Argentina existió un enorme avance en lo que respecta al tratamiento del estatus jurídico del ANH por parte de algunos jueces, esto no se ha visto reflejado aun en un cambio de legislación, y el intento de reforma de la Ley 14.346 resulta ser un franco retroceso teniendo en cuenta que no se han cumplido ni siquiera las expectativas mínimas que se tenían antes del tratamiento de la reforma, como la prohibición de la tracción a sangre con la excusa que de tal temática debe ser abordada en una ley especial, así tampoco se han prohibido los espectáculos con animales ni prohibida la experimentación, aun después de haber oído en el debate del proyecto a científicos que han afirmado la innecesariedad de tal práctica. Lo único positivo en el dictamen del proyecto de reforma, si se quiere, podría decirse que es la elevación de las penas, no obstante el nivel de detalle en la tipificación de las distintas figuras en realidad restringen la aplicación de la ley penal, lo que tendría como principal efecto excluir en realidad conductas típicas que actualmente pueden tratarse con la legislación como está redactada actualmente.

Recordemos que además de la legislación penal, tampoco se ha avanzado en la adquisición de derechos a nivel del derecho civil, ya que el Código Civil y Comercial actualmente mantiene el tratamiento de “cosas” hacia los ANH, por lo cual seguiremos aguardando y bregando por un cambio de paradigma que ya se siente en el aire, sin que aún se encuentra plasmado en la legislación.

En este aspecto se comparte la filosofía del jurista Steven M. Wise, en referencia a la indudable convicción de que los animales no humanos deben dejar de ser considerados cosas para ley, que no se trata de “protección”, sino de derechos adquiridos. Debemos parar la explotación, la tortura y el maltrato.

 

 

Notas [arriba] 

[1] Abogada. Profesora universitaria. Especialista en teoría y técnica del proceso civil y penal. Especialista en derecho constitucional.
[2] ROXIN, Claus, Derecho penal. Parte general, t. I, trad. Madrid, 1997 p. 54.
[3] VON LISZT, Franz, Tratado de Derecho penal, trad. de la 20a ed. alemana por Luis Jiménez de Asúa, con el Derecho penal español por Quintilliano Saldaña, t. II, 4a ed., Reus, Madrid, 1999, p. 6.
[4] Causa N° CCC 68.831/14/CFCP1 ORANGUTANA SANDRA S/ RECURSO DE CASACIÓN S/ HÁBEAS CORPUS. Cámara Federal de Casación Penal Sala II de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
[5] Zaffaroni, Eugenio Raúl. Derecho Penal Parte General. Ediar, Buenos Aires, 2002, p. 493.
[6] Zaffaroni, Eugenio Raúl. La Pachamama y el Humano. Ediciones Colihue, Buenos Aires, 2011, p. 54 y ss.
[7] Asociación de Funcionarios y Abogados por los Derechos de los Animales
[8] STEVEN M. WISE. Estudioso legal estadounidense que se especializa en temas de protección animal, primatología e inteligencia animal. Profesor de Derecho Animal en reconocidas facultades en los Estados Unidos, como ser en Vermont, Lewis & Clark, Universidad de Miami y St. Thomas Law Schools. Como así también en Harvard Law School y John Marshall Law School. Es además autor de cuatro libros: Rattling the Cage – Toward Legal Rights for Animals (2000), Drawing the Line – Science and the Case for Animal Rights (2003), Though the Heavens May Fall – The Landmark Trial That Led to the End of Human Slavery (2005), and An American Trilogy – Death, Slavery, and Dominion Along the Banks of the Cape Fear River (2009).
[9] EXPTE. NRO. P-72.254/15 “PRESENTACIÓN EFECTUADA POR A.F.A.D.A RESPECTO DEL CHIMPANCÉ “CECILIA”- SUJETO NO HUMANO”. Tercer Juzgado de Garantías. Poder Judicial de Mendoza.