JURÍDICO ARGENTINA
Jurisprudencia
Autos:Club Ferrocarril Oeste Asociación Civil s/Quiebra s/Incidente de Apelación (Designación de Integrante de Órgano Fiduciario)
País:
Argentina
Tribunal:Corte Suprema de Justicia de la Nación
Fecha:06-03-2014 N° de Resolución: C. 84. XLVII.
Cita:IJ-LXXI-59
Voces Citados Relacionados
Sumario
  1. Corresponde dejar sin efecto la sentencia que desestimó el pedido de convocatoria a elecciones de un club de fútbol efectuado por autoridades de la institución con el objeto de conformar una nueva comisión directiva, en tanto la Cámara desestimó la solicitud amparándose en el hecho de que en el fideicomiso de administración que instituyó la Ley Nº 25.284, se determinó que la designación del órgano fiduciario desplazaba a los órganos institucionales y estatutarios que estuviesen actuando, y que el Decreto Reglamentario Nº 852/2007 resultaba inaplicable por alterar sustancialmente esas disposiciones legales al conferir determinadas facultades a los órganos desplazados, por lo que la resolución recurrida resultó arbitraria por carecer de fundamentación, ya que al comprobar que el decreto reglamentario incursiona en temas no regulados expresamente por la ley, concluyó dogmáticamente que la contradice, máxime cuando la circunstancia de que las facultades reconocidas a los órganos institucionales de la entidad hayan sido introducidas por el decreto reglamentario no implica que la norma sea inconstitucional, dado que aquellas atribuciones no son contrarias al espíritu de la ley o sus disposiciones.

  2. El art. 7 de la Ley Nº 25.284 dispone que la designación del órgano fiduciario desplaza a todos los funcionarios mencionados en el Título IV, Capítulo 11, Sección 1 de la Ley Nº 24.522 y a los órganos institucionales y estatutarios que estuvieren actuando y añade que ese desplazamiento se hace extensivo a todos aquellos que no tengan designación expresa por parte de dicho órgano.

  3. El art. 5 del Decreto N° 852/2007 dispone que se considera parte legitimada y directamente interesada para solicitar la conclusión de la quiebra y, en su consecuencia, la extinción del fideicomiso de administración con control judicial a la asociación o entidad civil deudora y agrega que, en caso de denegarse la aplicación de la Ley Nº 25.284, la asociación o entidad civil deudora podrá apelar lo resuelto de conformidad a lo establecido en el art. 273, inc. 4, de la Ley Nº 24.522 y sus modificatorias.

  4. El art. 7 del Decreto N° 852/2007 declara que la deudora concursada o fallida conserva su derecho de defensa a través de sus órganos institucionales y estatutarios, en especial para lograr la conclusión de la quiebra y para realizar las denuncias previstas en el art. 252, in fine, de la Ley Nº 24.522 y sus modificatorias, contra los funcionarios allí referidos y los miembros del órgano fiduciario.

  5. El art. 12 del Decreto N° 852/2007 legitima a la entidad para actuar como parte en la determinación de la responsabilidad de los miembros del órgano fiduciario y de la reparación de los daños que pudiere corresponder.

Corte Suprema de Justicia de la Nación 

Buenos Aires, 6 de Marzo de 2014.- 

1) Que contra la sentencia de la Sala D de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial (fs. 12.891/12.893 de los autos principales) que, al confirmar lo decidido en la instancia anterior, rechazó el pedido realizado por el Presidente y el Secretario -interinos- del Club Ferrocarril Oeste de convocar a elecciones para conformar una nueva Comisión Directiva, los citados peticionarios interpusieron el recurso extraordinario cuya denegación motivó la presente queja (fs. 7/25 y 29/32 de esas actuaciones).

2) Que para fundar su decisión, el a quo sostuvo .que en el marco del fideicomiso de administración que instituyó la Ley Nº 25.284, la designación del órgano fiduciario desplaza a los órganos. institucionales y estatutarios que estuviesen actuando y a todos aquellos que no tuvieran designación expresa por parte de dicho órgano (artículo 7°, primer párrafo), a cuyo fin se le otorgan a este último facultades suficientes -siempre con el debido contralor judicial- para el íntegro manejo de la gestión social (arts. 8°, 9°, 11, 12, 15, 20 Y concordantes). En esas condiciones, consideró que el decreto reglamentario 852/07 dictado por el Poder Ejecutivo Nacional alteró sustancialmente esas disposiciones legales al conferir -en sus arts. 5, 7, 12 Y 15 inc. k- determinadas facultades a los órganos desplazados.

Sobre esa base, la cámara juzgó inaplicable el decreto y, consecuentemente, rechazó el pedido de convocatoria a elecciones.

3) Que los recurrentes argumentan que la sentencia es arbitraria porque se funda en una errónea interpretación del art. 7 de la ley. Sostienen que no existe contradicción alguna entre la correcta inteligencia de la ley y su decreto reglamentario, toda vez que el "desplazamiento" de la administración no implica la "desaparición" de los órganos institucionales.

Afirman que la personalidad jurídica de la entidad subsiste durante todo el plazo de vigencia del fideicomiso de administración, pues de lo contrario se afectaría su derecho de defensa y debido proceso. Esa circunstancia -dicen- torna aplicable al caso lo dispuesto por el art. 110 de la ley de concursos y quiebras, por expresa previsión del art. 26 de la Ley Nº 25.284. y agregan que la decisión afecta el principio de división de poderes porque resuelve no aplicar disposiciones reglamentarias sin declarar su inconstitucionalidad.

4) Que si bien las cuestiones que se suscitan en torno a la interpretación de derecho común constituyen, por vía de principio, facultades de los jueces de la causa y no son susceptibles de revisión en la instancia extraordinaria (Fallos:264:301; 312:292; 315:1574, entre muchos otros), ello no es óbice para que la Corte pueda conocer en los casos cuyas particularidades hacen excepción al principio, con base en la doctrina de la arbitrariedad, toda vez que con ésta se tiende a resguardar la defensa en juicio y el debido proceso, exige que las sentencias sean fundadas y constituyan una derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias comprobadas de la causa (Fallos: 315:1574 y sus citas; 316:1141; 324:2542 y sus citas, entre muchos otros).

5) Que la cámara, para decidir como lo hizo, consideró que las potestades y atribuciones conferidas por los arts. 5, 7, 12 Y 15, inciso k, del Decreto Nº 852/07 a los "desplazados u  órganos naturales de la fallida contrarían y alteran la sustancia de lo normado por los arts. 7° y concordantes de la Ley Nº 25.284.

6) Que el art. 7 de la Ley Nº 25.284 dispone que la designación del órgano fiduciario "desplaza a todos los funcionarios mencionados en el Título IV, Capítulo 11, Sección 1 de la Ley Nº 24.522 y a los órganos institucionales y estatutarios que estuvieren actuando y añade que ese desplazamiento se hace extensivo "a todos aquellos que no tengan designación expresa por parte de dicho órgano¨.

Por su parte, el art. 5 del decreto reglamentario 852/07 dispone que "[s]e considera parte legitimada y directamente interesada para solicitar la conclusión de la quiebra y, en su consecuencia, la extinción del fideicomiso de administración con control judicial a la asociación o entidad civil deudora y agrega que, en caso de denegarse la aplicación de la Ley Nº 25.284, "la asociación o entidad civil deudora podrá apelar lo resuelto de conformidad a lo establecido en el art. 273, inc. 4, de la Ley Nº 24.522 y sus modificatorias. El art. 7 del decreto declara que la deudora concursada o fallida "conserva su derecho de defensa a través de sus órganos institucionales y estatutarios, en especial para lograr la conclusión de la quiebra y para realizar las denuncias previstas en el art. 252, in fine, de la Ley Nº 24.522 y sus modificatorias, contra los funcionarios allí referidos y el o los miembros del órgano fiduciario".

El art. 12 del decreto legitima a la entidad para actuar como parte en la determinación de la responsabilidad de los miembros del órgano fiduciario y de la reparación de los daños que pudiere corresponder. Finalmente, con relación a la obligación que la ley fija para el órgano fiduciario de "rendir cuenta al juez sobre el estado del patrimonio fiduciario, con la periodicidad que aquél fije, la que podrá ser también solicitada judicialmente por los acreedores y socios de la entidad", el art. 15, inciso k, del decreto reglamentario dispone que "[los socios realizarán sus requerimientos a través de los procedimientos estatutarios y serán sus órganos naturales los que puedan peticionar judicialmente".

7) Que la circunstancia de que las facultades reconocidas a los órganos institucionales de la entidad hayan sido introducidas por el decreto reglamentario no convierte automáticamente a esta última norma en inconstitucional, máxime cuando no se advierte que aquellas atribuciones contraríen el espíritu de la ley o sus disposiciones. En este punto, la decisión apelada no ha invocado ninguna razón que justifique su conclusión de que el art. 7° de la ley, en cuanto prevé el desplazamiento de los órganos naturales de la entidad, resulte alterado por el reconocimiento a dichos órganos de ciertas facultades específicas restringidas pero trascendentes- tendientes a brindarles legitimación para proteger los derechos de la institución que representan.

8) Que, en tales condiciones, la sentencia apelada presenta deficiente fundamentación, ya que al comprobar que el decreto reglamentario incursiona en temas no regulados expresamente por la ley, concluye dogmáticamente que la contradicen, sin efectuar tal examen conforme a las pautas establecidas desde antiguo por este Tribunal. En tal sentido, el exceso reglamentario se configura cuando una disposición de ese orden desconoce o restringe irrazonablemente derechos que la ley reglamentada otorga, o de cualquier modo subvierte su espíritu o finalidad, contrariando de tal modo la jerarquía normativa (Fallos:318:1707; 322:1318; entre otros), lo que requiere un sólido desarrollo argumental que lleve, como última ratio, a la invalidación de la norma cuestionada. Así, la potestad reglamentaria habilita para establecer condiciones o ~equisitos, limitaciones o distinciones que, aun cuando no hayan sido contempladas por el legislador de una manera expresa, si se ajustan al espíritu de la norma reglamentada o sirven, razonablemente, a la finalidad esencial que ella persigue, son parte integrante de la ley reglamentada y tienen la misma validez y eficacia que ésta (Fallos:325:645; 330:2255).

9) Que, en atención a lo expuesto, la decisión impugnada contiene defectos de fundamentación que la descalifican como acto jurisdiccional en los términos de la doctrina de la ; arbitrariedad, con directa afectación de las garantías constitucionales invocadas (artículo 15, Ley Nº 48).

Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada . Vuelvan los autos al tribunal de origen para que, según I corresponda, dicte un nuevo fallo con arreglo al presente. Agréguese la queja al principal. 

Notifíquese y, oportunamente, remítase.

Ricardo L. Lorenzeti - Carlos S. Fayt – Juan C. Maqueda – Elena Highton de Nolasco – E. Raúl Zaffaroni 

 

Disidencia del Dr. Carlos S. Fayt:

Considerando:

Que la queja por denegación del recurso extraordinario no ha cumplido con el requisito previsto en el art. 7°, inciso c del reglamento aprobado por la acordada 4/2007.

Por ello, se desestima la queja. Hágase saber al señor juez que la fallida adeuda el depósito previsto en el art. 286 del C.P.C.C. de la Nación, el que deberá hacerse efectivo en la oportunidad adecuada y de acuerdo a lo dispuesto en la acordada 77/90 (conf. modificaciones acordada 28/91) de esta Corte. Notifíquese y, previa devolución de los autos principales, archívese.

Carlos S. Fayt