Renuncia de privilegios en el concurso
¿Hasta cuándo se puede renunciar?
Por Macarena B. Cardoso Herlein
Introducción [arriba]
Los privilegios son el elemento técnico que permite el desplazamiento de unos créditos por otros.
Ahora bien, en el concurso la forma de salir del “estado de cesación de pagos” se realiza mediante un acuerdo del deudor con los acreedores. Por ello, es importante determinar quiénes son estos acreedores que habrán de formar parte de ese acuerdo y si tienen o no algún tipo de privilegio, ya que esto es lo que determinará las diferentes categorías de acreedores y la estrategia del deudor en presentar un acuerdo diferente para cada categoría. Si bien también se discute si la categorización es facultativa u obligatoria para el concursado, gran parte de la doctrina y jurisprudencia considera que es facultativa[1]. En caso de no realizarlo el concursado, lo realiza el juez, o en su defecto es obligatoria para el concursado si pretende hacer diferentes tipos de propuestas a diversos grupos de acreedores, pero este es un tema que excede el objeto del presente trabajo.
Existe un vacío legal en torno al límite temporal de la renuncia de los acreedores a su privilegio reconocido por ley, puesto que, si bien la ley de concursos admite que los privilegios pueden ser renunciados, no ubica temporalmente el ejercicio de esa facultad. Es por ello que varias pueden ser las soluciones, la respuesta debe buscarse en las mismas disposiciones de la ley partiendo de la normativa del art. 42 LCQ y vinculada con el agrupamiento y la clasificación de los acreedores en categorías, la respuesta a este interrogante resulta crucial a los fines de saber si el acreedor renunciante de su privilegio va a estar autorizado o no, a votar el concordato ofrecido a los acreedores quirografarios.
Nos avocaremos en el presente trabajo a demostrar la importancia que tiene establecer hasta qué momento procesal los acreedores pueden renunciar al privilegio que ostenta su crédito, los cuales han dado lugar a extensas discusiones doctrinarias y jurisprudenciales que provienen de larga data.
Límite temporal para ejercer la renuncia [arriba]
Antes de hablar el tema en cuestión debemos realizar algunas aclaraciones.
En relación a la categorización hay que dejar en claro, si las categorizaciones son definitivas o no, porque según cuál sea la postura que se adopte respecto a este interrogante es distinta la conclusión sobre el tiempo adecuado para renunciar a los privilegios.
Si se considera que las categorizaciones no son definitivas, es decir, que sean provisorias, que se pueden incorporar acreedores luego de dictada la resolución de categorización (art. 42 LCQ), el límite para la renuncia del privilegio estaría dada por el vencimiento del período de exclusividad.
Siguiendo lo establecido en el art. 42 las categorizaciones son definitivas, el dictado de la resolución es imperativa para el tribunal, esa resolución fija definitivamente las categorías y los acreedores comprendidos en ella. La ley concursal contiene una concatenación temporal de las distintas etapas del proceso que deben cumplirse en las fechas previstas, esto otorga seguridad al procedimiento y garantía a las partes involucradas. Es así que el límite temporal para renunciar al privilegio esta dado antes del dictado de la sentencia de categorización.
De todos modos, encontramos diferentes posturas en la doctrina y la jurisprudencia, las cuales pasaremos a analizar:
Tesis amplia
Dentro de esta postura podemos encontrar al Dr. Pablo Heredia[2] y Maffía[3] quienes postulan que la renuncia puede formularse aun después de dictada la resolución de categorización, y siempre antes del vencimiento del periodo de exclusividad, es decir, hasta el último día del término reservado al concursado para lograr las adhesiones.
Esta postura establece que el límite temporal para renunciar al privilegio se establece hasta el vencimiento del periodo de exclusividad.
La crítica que se le hace a esta tesis es que coloca al deudor en una situación riesgosa y de incertidumbre constante sobre las diferentes categorías debido a que una renuncia de último momento puede voltear un proyecto de concordato; la solución concursal puede llegar a quedar en manos de uno o unos pocos, para usar y abusar de su estratégica situación y de esta manera terminar en una quiebra indirecta.
Los fundamentos otorgados por la doctrina para argumentar su postura son:
La fecha límite no hace al acto de la renuncia en sí: la solución que propone esta tesis es que la fecha límite no hace al acto de la renuncia en sí, que tratándose de derechos disponibles será plenamente idóneo, pero lo será para los cómputos; será válido en cuanto renuncia y neutro para el cálculo de las mayorías.[4] Dicho de otra manera las renuncias son admitidas como tales, sin depender de la fecha tope, es decir, se hagan antes o después de la resolución de categorización, porque la declinación del privilegio forma parte de los poderes dispositivos que el titular tiene sobre su crédito. Se puede ser acreedor incorporado en el acuerdo, pero no estar habilitado para votar.
Tope no previsto: la ley no ha previsto tope alguno; consecuentemente, no cabe inventar una causal de extinción o caducidad de una facultad legalmente otorgada.
Desconocimiento de la propuesta: los acreedores no conocen la propuesta hasta no llegar al periodo de exclusividad, por lo tanto, renunciar antes de este período implicaría que renuncien a un privilegio acerca de algo que desconocen.
Tesis intermedia
Según la postura de Adolfo Rouillon[5], el privilegio puede renunciarse hasta el momento de prestar adhesión a la propuesta del acuerdo preventivo. Esta renuncia puede ser parcial o total, siempre que renuncie como mínimo al privilegio del 30 % del monto de su acreencia (art. 43 párr. noveno).
Es decir, hasta que el concursado haga pública su propuesta, se podría renunciar al privilegio de su crédito.
Tesis restrictiva
En este extremo la doctrina establece que la renuncia es viable siempre que se realice antes que el deudor formule su propuesta de categorización.
Otros autores interpretan que debe establecerse una fecha límite para ejercer la renuncia del privilegio la cual debe situarse antes del dictado de la sentencia de categorización.
Esta misma postura es la que se siguen en autos Artes Gráficas Melfa SA s/concurso preventivo el cual establece “… Mientras el juez no haya fijado definitivamente las categorías los acreedores, pueden renunciar al privilegio…”[6]
En autos Chyc Cahiza Hnos. Y Cía. SA se sigue con este criterio restrictivo por lo cual la renuncia al privilegio de que goza un crédito debe efectuarse antes del vencimiento del plazo de la propuesta de categorización presentada por el concursado, o sea, dentro de los 10 días de la sentencia de verificación.[7] Es pues en tal momento donde el concursado se encuentra en condiciones de conocer quiénes y en qué categorías intervendrán en la formación de la voluntad concordataria.
Otros fundamentos dados por la doctrina para afirmar su tesis son:
Impedir maniobras abusivas: toda limitación temporal tiende a impedir maniobras que puedan afectar el interés de los acreedores y la igualdad de trato que debe presidir la etapa concordataria. El tope constituido por la resolución del art. 42 intenta impedir la manipulación de las mayorías legales.
Alterar las categorías de acreedores: la renuncia posterior a ese acto alteraría categorías que han sido propuestas por el concursado o fijadas por el juez, con antelación, en decisiones que han pasado en autoridad de cosa juzgada.
Período de exclusividad: En el período de exclusividad, como su propio nombre lo indica, la iniciativa es únicamente del concursado; siendo así, es necesario que él cuente con un elemento de acreedores ya conformado y cierto, a los efectos de poder ofrecerles una propuesta de acuerdo; las categorías, sus integrantes y montos deberán estar definidas. Por lo tanto, la renuncia a los privilegios debe tener una fecha límite, porque habrá que realizar un corte a un cierto día para la determinación del pasivo. Esa fecha de corte debería estar ubicada rondando breves días antes del dictado de la resolución de categorización.
Importancia de la cuestión [arriba]
El crédito cuyo privilegio ha sido renunciado pasa a integrar la clase de los acreedores quirografarios, si hubiera varias la que sea más afín de acuerdo a los criterios de agrupamiento seguidos para conformar las distintas clases de acreedores quirografarios, así lo establece el art. 43 LCQ, es decir, el monto renunciado integra el capital computable, considerándoselo como incorporado a alguna categoría de quirografarios.
Como explica Mosso, la consecuencia de la renuncia es convertir en votantes a quienes antes no lo eran; por eso, ninguna renuncia a los privilegios es neutra; por el contrario, repercutirá finalmente en pro o en contra del acuerdo, dando o negando la conformidad.[8]
Conclusión [arriba]
Todas las posturas son respetables pero el juzgador debe resolver conforme a derecho y, si la ley no es clara, como se da en nuestra legislación concursal se debe desentrañar su finalidad conforme los principios que la inspiran.
Si algo es seguro, es que el límite temporal máximo siguiendo cualquier postura que elijamos se da en el vencimiento del período de exclusividad, cualquier renuncia al privilegio hecha con posterioridad a esta etapa es totalmente inviable.
Esta postura considera que la fecha límite para ejercer la renuncia es el período de exclusividad porque es un derecho que la ley le otorga al acreedor y la cual no tuvo intención en limitar temporalmente. Lo que va a cambiar son los efectos de la renuncia según en qué momento se ejerza, hasta el periodo de exclusividad o antes de la resolución de categorización.
Si la renuncia se ejerce hasta el período de exclusividad y luego de la resolución de categorización, el acreedor no contabiliza para el cómputo de votos. En cambio, si se realiza antes de la resolución de categorización dictada por el juez, el acreedor será considerado dentro del acuerdo y, por tanto, habilitado para votar.
Ello salvo que, en cualquier caso, el acreedor en cuestión ejerza su derecho de renuncia de manera abusiva, al solo efecto de perjudicar al deudor y a los acreedores que prestaron su conformidad, condenando a todos a la quiebra. Considerando en este caso su conducta como hostil en un claro caso de abuso de derecho (art. 10 CCYC), y excluyendo, en consecuencia, a dicho acreedor renunciante, de su derecho de voto. El fundamento de esta postura está dado por el principio de la continuidad de la empresa y la protección del resto de los acreedores, ya que, en caso de caer en una quiebra indirecta, la forma de cobrar su acreencia no va ser tan beneficio como llegar a un acuerdo en el concurso.
Notas [arriba]
[1] MAFFIA, Osvaldo J., Tema y variaciones sobre la ya famosa “categorización”, LL 1996-E-1425; LORENTE, Javier Armando, “DERECHO CONCURSAL”, consultado en http://www.casi.com.ar/si tes/default/files/Lo rente%20Javier% 20- %20Categorizaci% C3%B3n%20de%2 0cr%C3%A9d itos.pdf, en fecha 11 de noviembre de 2019
[2] Cfr. Pablo D. Heredia, Tratado Exegético de Derecho Concursal; Editorial Abaco, Tomo 2, pág. 83.
[3] Maffía, …Manual de concursos; Editorial La Roca - 1997 - Bs. As. - T. I - pág. 275.
[4] Chyc Cahiza Hnos. y Cía. SA - Juzgado De Procesos Concursales y Registro Nº 3 De Mendoza - 26/11/1997.
[5] Cfr. Adolfo A. N. Rouillon, Régimen de Concursos y Quiebras Ley N° 24.522; Editorial Astrea, edición 17º, pág. 116.
[6] Artes Gráficas Melfa Sa S/Concurso Preventivo - Scj De Mendoza - 1/7/2005
[7] Chyc Cahiza Hnos. y Cía. Sa - Juzgado De Procesos Concursales y Registro Nº 3 De Mendoza - 26/11/1997.
[8] Mossolermo: “Categorías mínimas, renuncia a los privilegios y posibilidad del acuerdo” - ED - T. 178 - pág. 896.
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