JURÍDICO ARGENTINA
Doctrina
Título:Los intereses en obligaciones de dar sumas de dinero. Regulación del Código Civil y Comercial de la Nación
Autor:Barreira Delfino, Eduardo
País:
Argentina
Publicación:Revista Jurídica de San Juan - Número 1 - Junio 2020
Fecha:11-06-2020 Cita:IJ-CMXVII-385
Índice Voces Citados Relacionados Ultimos Artículos
1. Problemática de los intereses
2. Dinámica de los intereses
3. Los intereses en las obligaciones crediticias
4. Sobre la forma de calcular y liquidar los intereses
5. Facultad para morigerar los intereses
6. Que se entiende por capital financiero. Anatocismo
7. El denominado costo financiero
Notas

Los intereses en obligaciones de dar sumas de dinero

Regulación del Código Civil y Comercial de la Nación

Eduardo A. Barreira Delfino*

1. Problemática de los intereses [arriba] 

Históricamente, los intereses en su tratamiento moral, social, legal y jurisprudencial, siempre han generado una preocupación específica en las comunidades y debates profundos sobre su procedencia y su amplitud como sus límites e, incluso, su improcedencia. A su vez, la problemática de los intereses también ha despertado frondosas discusiones entre los juristas y los economistas,

Desde siempre los intereses y su regulación han constituido una preocupación para la vida de una comunidad. Es por ello que la dimensión del problema de los intereses no solo abarca el ámbito jurídico sino también el económico y el social, razón por la cual impregna de inquietud, a todas las relaciones entre los integrantes de una sociedad organizada, tanto en el sector privado como en el sector público. Resulta común en la historia de las civilizaciones, el debate filosófico y religioso acerca de los intereses del dinero y la figura de la usura.

Antiguamente la civilización sumeria (3.500 años a.C.) muestra la aparición de las primeras manifestaciones escritas que contenían las cuentas de diversas operaciones económicas realizadas en los templos y recintos sagrados, los cuales actuaban a modo de sistema bancario, ya que hacían préstamos con interés. La escritura, por tanto, no nace de una necesidad creativa sino por imperativo contable; por medio de inscripciones en las tablas de arcilla se dejaba constancia de la deuda adquirida por los campesinos y agricultores para con sus dioses.[1] El Código de Hammurabi no condenaba los intereses, pero fijaba topes a los mismos, disponiendo que el interés legal, no tiene que ser mayor al 33 % en deudas privadas, al 20 % en deudas comerciales y al 12 % en deudas estatales.

En India (2.000 a 1.500 años a.C.) había una condena moral hacía los préstamos con interés, pero los mismo eran aceptados, condenando solo aquellos que superaban determinados límites. En el antiguo Egipto, los intereses eran plenamente aceptados e, incluso, los préstamos eran reforzados con garantías en favor del acreedor. En Grecia (1.200 a 150 años a.C.) los préstamos de dinero con intereses eran bastantes generalizados. En la antigua Roma (800 años a.C. a 400 años d.C.), con la generalización del dinero, los préstamos eran acompañados de la exigencia de algún tipo de interés, los cuales no eran de libre fijación sino objeto de expresas limitaciones.

Es interesante el estudio realizado por Santamaria Aquilue sobre la evolución histórica de la tasa de interés, razón por la cual paso a sintetizar algunos conceptos útiles para comprender el instituto.[2]

Desde la óptica religiosa, en el judaísmo, la prohibición de la usura está estipulada en la Torá: “si le prestas dinero a un miembro de mi pueblo, al pobre que vive a tu lado, no te comportarás con él como un usurero, no le exigirás interés” (Éxodo 22–24–25). Así también “si tu hermano se queda en la miseria y no tiene con qué pagarte, tú lo sostendrás como si fuese un extranjero o un huésped, y él vivirá junto a ti. No le exijas ninguna clase de interés; teme a tu Dios y déjalo vivir junto a ti como un hermano. No le prestes dinero a interés, ni le des comida a usura” (Levítico 25: 35–38). Sin embargo, en el Deuteronomio se establece una distinción entre el judío y el extranjero: “no obligues a tu hermano a pagar interés, ya se trate de un préstamo de dinero, de víveres, o de cualquier otra cosa que pueda producir interés. Podrás prestar a interés al extranjero, pero no a tu compatriota, para que el Señor, tu Dios, te bendiga en todas sus empresas, en la tierra de la que vas a tomar posesión” (Deuteronomio 23:20–21).

Pero la desaparición de Israel (800 años a.C.) y el consecuente avenimiento de la diáspora judía, va consolidando la necesidad de mantener determinados servicios específicos de sus comunidades (comercio, medicina, financieros) y se va generando una nueva visión acerca de reconsiderar el papel de los préstamos con interés, incluso entre los propios judíos. El incremento de la actividad crediticia y su concentración prioritariamente en manos de los judíos, llevó a los deudores a identificarlos con los usureros.[3]

En el cristianismo reiteradamente se pregonaba “prestar sin esperar nada a cambio, que su recompensa será grande” (Evangelio según LUCAS: 6, 27–28). Se tildaba de usura el cobro de cualquier tipo de interés por un préstamo. La usura (o interés) era considerada pecado, por requerirse que se restituya más de lo que se recibió, vulnerando la propia naturaleza del préstamo que consiste en restituir solo la cantidad prestada; por consiguiente y en función de ello, cualquier cantidad que supere el capital prestado era considerada ilícita y usuraria. La Iglesia Católica, alrededor del Siglo IV, prohibió la toma de intereses. Durante la Edad Media estaba prohibido la percepción de intereses por disposición del Derecho Canónico. Pero luego fue flexibilizando su visión, influida por las peticiones de los monarcas europeos que necesitaban dinero para sus guerras de conquista. Ante esta realidad, se empezó a distinguir entre préstamos para subsistir (en los que no se cobraba interés) y préstamos para invertir (en los que se justificaba cobrar algún tipo de interés, por el riesgo del prestamista). En esta línea flexible, paulatinamente la legislación civil fue liberándose de los marcos rígidos del derecho canónico.

Con la llegada del protestantismo, el cobro de intereses fue aceptado como algo corriente en los países devenidos protestantes, al considerarse que toda actividad que se realizara en forma digna, como ser comercial o prestar dinero, contaba con la aprobación, tanto de Dios como de la sociedad.

En la religión islámica, el Corán tiene prohibido cobrar intereses en los préstamos de dinero; pues el dinero en sí mismo no tiene valor; la shaira (conjunto de leyes islámicas), condena el interés, ya que todo beneficio obtenido sin esfuerzo no es aceptable, por encontrarse basado exclusivamente en el transcurso del tiempo y desvinculado de un activo en el que se materializa. Por ello, el prestamista debe asumir beneficios y pérdidas. Algunos pasajes coránicos expresamente amonestan al creyente para que evite el interés. Sí está permitido el denominado “buen préstamo”, por medio del cual el prestamista no pacta ni recibe ningún interés o monto adicional sobre el dinero prestado. Los jurisconsultos musulmanes tradicionales han construido este principio tan estrictamente, que los beneficios indirectos o vinculados también están prohibidos. También se alienta a los musulmanes a invertir su dinero y asociarse con el fin de compartir beneficios y riesgos en los negocios, en lugar de convertirse en acreedores. Como está definido en ley islámica (shaira), las finanzas islámicas se basan en la creencia de que el proveedor de capital y el usuario de capital, deben participar igualitariamente en los riesgos de los emprendimientos, se trate ya de industrias, granjas, compañías de servicios y simples acuerdos comerciales. Y en el ámbito bancario, significa que el depositante, el banco y el solicitante del préstamo deben compartir los riesgos y recompensas de la financiación de emprendimientos.

El dinero es un simple medio de intercambio, una forma de definir el valor de una cosa; no tiene valor en sí mismo, y, por consiguiente, no está permitido que un préstamo de dinero generará más dinero, a través del pago de intereses, por el sólo transcurso del tiempo. El esfuerzo humano, la iniciativa y el riesgo involucrados en un emprendimiento productivo son más importantes que el dinero usado para financiarlo. Los jurisconsultos musulmanes consideran al dinero como capital potencial más que como capital, significando que el dinero sólo se convierte en capital cuando es invertido en un negocio. En consecuencia, el dinero adelantado para un negocio como préstamo, es considerado una deuda del negocio y no capital y, como tal, no está legitimado para su reintegro con intereses. Prevalece la idea de adquirir, desalentando el dinero ocioso; ello explica que acumular dinero sea considerado inaceptable. Rige el principio de "ganancia incierta", el cual no permite siquiera un compromiso por parte del cliente para devolver el principal prestado con más un monto a cuenta de inflación.

En la contratación islámica, se encuentra vedado bajo pena de nulidad, utilizar información asimétrica relevante en detrimento de la otra parte (operaciones de seguro), pretender una ganancia fácil, especulativa o derivada del azar (opciones y futuros) y/o invertir en actividades prohibidas (alcohol, pornografía, etc.). Bajo estos principios religiosos, se ha organizado la denominada “banca islámica”, que tiene la particularidad de tener consejos o comités de supervisión religiosa, que valora la idoneidad de las operaciones que se realicen.[4]

Asimismo, grandes pensadores se expresaron en contra de los intereses. Aristóteles consideraba estéril al dinero[5]. Santo Tomas De Aquino no aceptaba que la procedencia de usar el capital prestado durante un tiempo, diera razón para un interés[6]. Para Marx, el interés constituye la parte de la plusvalía que remunera al capitalista dinerario, en tanto éste encarna la propiedad privada de los medios de producción; el interés es parte de la plusvalía, su origen es el trabajo explotado[7].

Keynes relacionaba de manera directa el desarrollo económico con las tasas de ahorro; si se incentiva el ahorro (interés), la capacidad de inversión aumenta. Las personas que poseen más renta de la que consumen tienen como alternativas atesorar dinero, prestarlo a una determinada tasa de interés o invertir en una actividad que brinde cierto beneficio. El interés es la esperanza de obtener con el dinero una utilidad futura superior a la que pueda resultar de un consumo inmediato[8].

Así la historia de la humanidad ha ido demostrando la importancia del interés en la vida de las comunidades.[9] Largo proceso de asimilación hasta llegar al siglo XXI, que acredita al capitalismo con énfasis en lo social, como el sistema que mejor ha prosperado y combatido la pobreza.

El gran devaneo religioso e intelectual era descifrar si el dinero es un bien es sí mismo, entonces resulta procedente su reproducción; por el contrario, si el dinero es un simple instrumento de cambio, no resulta procedente su reproducción.

Evidentemente, hoy nadie discute que el interés es el precio que se cobra por otorgar un préstamo. Es un bien más. Y desde esta óptica, los intereses no son buenos ni malos. Si debo dinero ajeno, los intereses están en mi contra. Si presto mi dinero a alguien, los intereses están a mi favor.

Por ello no debemos olvidar la máxima: “No pongas tu interés en el dinero, pero pon tu dinero a interés”, Oliver W. Holmes (1809–1894), médico, profesor universitario, escritor, novelista y poeta estadounidense muy reconocido en el siglo XIX[10].

En el mundo actual del capitalismo globalizado, el interés tiene una función motora de toda iniciativa económica y financiera. Conforme se iba perfilando el sistema económico que hoy impera –el capitalismo– los tipos de interés fueron acaparando la atención de los economistas y los políticos, debido principalmente al fuerte impacto en el comercio y en el mundo de los negocios, perfilándose como uno de los principales motores del desarrollo económico de las naciones.

Pero principalmente, es en el ámbito de los mercados bancarios y financieros, donde el interés es visto y analizado como un instrumento de aprovechamiento y abuso de las entidades financieras con relación a los deudores, sustentándose esa apreciación, en las asimetrías de información y el mayor poder de negociación entre las partes vinculadas crediticiamente; o sea, entre el banco y el cliente.

En síntesis, tanto la economía como la sociología, en su relación con el dinero y el gravitante rol del interés en el mundo de las transacciones, hace afirmar que sin una comprensión del papel social que ambos cumplen, es muy difícil entender los procesos de modernización y de progreso de la sociedad en que vivimos.

Por consiguiente, la visión jurídica no debe ser autónoma, sino que requiere complementarse y amoldarse a la visión económica, atento la inocultable trascendencia del beneficio o lucro, representa un elemento positivo en una economía de mercado, regulada por la competencia y la autonomía de la voluntad contractual, que protege legalmente la defensa de la competencia conjuntamente con la defensa del consumidor.

2. Dinámica de los intereses [arriba] 

En la actualidad, nadie discute el concepto de productividad del capital, conceptuada como el porcentaje anual que rinde el dinero invertido o prestado. Tal productividad es el tipo de interés al cual comienza a ser rentable la realización de una inversión o un préstamo.

En el ámbito crediticio, entonces resulta importante comprender la diferencia existente entre la figura del interés y la tasa de interés. El interés es el dinero en efectivo que recibe el acreedor y, como contrapartida, paga el deudor, por una operación de financiamiento o de inversión realizada entre ambos. La tasa de interés es el dato expresado en porcentaje, que tiene por objetivo determinar el importe de lo que debe pagarse por utilizar un financiamiento (dinero que ha sido prestado por otro), o bien, de lo que debe percibirse como ganancia invertir un capital (dinero que ha sido invertido en otro).

En otros términos, el interés representa el costo del dinero y la tasa de interés implica la determinación de ese costo.

Contestes con ello, el interés es valorado jurídicamente y así resulta regulado por el Código Civil y Comercial de la Nación (CCCN). Por el contrario, la tasa de interés es ponderada económicamente, porque representa la cuantificación del dinero que corresponderá pagar o cobrar, por la operación crediticia celebrada; tema que no es tratado en el Código de fondo.

Surge entonces indubitable, que el principal componente de una operación crediticia, de índole bancaria, comercial o particular, no solo es la procedencia de intereses para convalidar su onerosidad, sino también la tasa de interés aplicable para determinar su cuantía.

Hoy en día, nadie discute que el dinero tiene funciones consagradas universalmente como medio de pago (sirve para extinguir deudas y obligaciones), como medida de valor (permite fijar la relación de valor para los bienes y servicios), como instrumento de intercambio (posibilita la adquisición de bienes y servicios) y, fundamentalmente como depósito de valor y reservas (brinda alternativas de capitalización y de inversión). Y en esas multifunciones sociales del dinero, el interés representa la renta del dinero, para quien lo presta a otro y el precio del dinero, para quien lo recibe prestado de otro.

Así reconocida y aceptada la trascendencia de los intereses en la vida de las comunidades, la problemática sobre los mismos también ha despertado frondosas discusiones entre los juristas y los economistas, pero lo cierto es que, hoy en día, la visión jurídica no debe ser autónoma sino que requiere complementarse y amoldarse a la visión económica, atento la inocultable trascendencia del beneficio o lucro como del precio o costo, factores que representan elementos positivos en una economía de mercado, regulada por la competencia y la autonomía de la voluntad contractual y donde se protege legalmente la defensa de la competencia conjuntamente con la defensa del consumidor.

El concepto lingüístico de interés, resulta altamente significativo y entrelaza las visiones jurídicas y económicas[11]. Consecuentemente, puede decirse que los intereses configuran un incremento que determinada deuda devenga de manera paulatina durante un período de tiempo determinado, en concepto de precio por el uso y disfrute del dinero ajeno que debe afrontar el deudor por su utilización y, también, de compensación o renta del capital de que el acreedor se ve privado para favorecer al deudor.

En función de lo expuesto, en el mundo de hoy, los intereses gobiernan las actividades y las relaciones en el seno de las sociedades, tanto en el sector público como privado y en el mundo de los negocios como de las relaciones profesionales, laborales e, incluso, familiares.

Si bien los intereses generalmente nacen de un contrato, también los intereses nacen por una disposición unilateral o un mandato legal. Por ello, podemos decir que los intereses y su tratamiento jurídico, más que formar parte del derecho contractual, lo es del derecho obligacional, pues es una obligación no necesariamente de origen convencional, la que origina el pago de intereses. Así se encuentran incorporados en el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación[12].

3. Los intereses en las obligaciones crediticias [arriba] 

Tener presente que se conoce como préstamo a la acción y efecto de prestar una cantidad de dinero u otra cosa y, específicamente, prestar dinero consiste en entregar a un individuo una cantidad de dinero para que haga uso de ella con el compromiso de ser restituido. Consecuentemente la persona prestataria tiene la obligación de devolver el dinero en un plazo determinado, y, además, pagar o no intereses por el tiempo de utilización del dinero ajeno, según sean los términos del acuerdo celebrado.

En este sentido las partes vinculadas en un préstamo, puedan tener esa libertad de fijar que la cantidad de dinero prestada devengará intereses (préstamo oneroso), o bien, que no devengará ningún tipo de intereses (préstamo gratuito). Pero en uno y otro caso, siempre existe la obligación del prestatario de devolver en los plazos pactados, la cantidad de dinero recibida en concepto de capital.

Es por ello, que podemos considerar que los préstamos de dinero con intereses pactados, configuran una especie dentro del género de los préstamos; y en función de lo expuesto al inicio, les cabe el calificativo de préstamos financieros.

Procede refirmar que las operaciones de crédito que llevan intereses, sean bancarias, empresariales o particulares, configuran una operación financiera, en razón de que implican la afectación de un capital determinado que cuantitativamente habrá de variar por el transcurso del tiempo; variación que se produce por devengar intereses, conforme la tasa de interés que haya sido pactada o que resulte aplicable por disposición legal o resolución judicial.

De modo que, en las obligaciones de dar dinero, de naturaleza financiera, el interés es el precio que pagan los agentes económicos por usar fondos ajenos; o, en otras palabras, es el precio al cual se presta, coloca o facilita dinero que habrá de recuperarse en un tiempo futuro. Es decir, el interés representa los aumentos paulatinos que experimentan las deudas de dinero, en razón de su importe y del tiempo transcurrido, “prorrata temporis”; no brotan íntegros en un momento dado, sino que germinan y se acumulan continuadamente a través del tiempo.[13] Por ello se expresa como un porcentaje del monto del capital prestado o afectado y se determina por unidades de tiempo que transcurren mientras el acreedor no puede disponer de tales fondos.

Las dos características más importantes de la deuda crediticia con intereses son: a) ella es siempre una deuda pecuniaria, esto es, una deuda que consiste en el pago de una suma de dinero; y b) la obligación de pagar intereses es una obligación accesoria de la obligación principal de restitución o de entrega del capital disfrutado o utilizado[14].

3.1. Sobre la naturaleza y función económica de los intereses

En materia de regulación jurídica de los intereses, el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación (CCCN), establece que las obligaciones de dar dinero pueden llevar intereses compensatorios, siendo válidos los que se hayan convenidos entre el deudor y el acreedor, como así también la tasa pactada; y agrega, que de no ser acordado por las partes el interés aplicable, ni tampoco que los intereses resultan de las leyes o de los usos y costumbres, la tasa de interés compensatorio puede ser fijada por los jueces (artículos 767 y 768 del CCCN).

Esto significa que para el nuevo CCCN, los préstamos de dinero son siempre onerosos, salvo que expresamente se haya pactado que dicho préstamo no devengará intereses de ninguna clase.

En atención al tema de los intereses, conforme los trata el CCCN, es preciso tener presente conceptualmente, que la ley de fondo solo trata las clases de intereses, desde la óptica de su naturaleza y función económica, de manera incompleta, ya que omitió los mecanismos de cálculo, factor decisorio para la determinación su cuantía.

El artículo 767 del CCCN regula el interés compensatorio, como precio del capital ajeno y compensación por su privación. Y seguidamente, en el artículo 768 del CCCN se refiere al interés moratorio, como si fuera un interés de naturaleza distinta al compensatorio, cuando en realidad revisten la misma naturaleza compensatoria.

La diferencia de denominación se sustenta únicamente en diferenciar el estado del crédito en situación normal (interés compensatorio) y del crédito en situación irregular o en mora (interés moratorio). Pero ambos cumplen la misma función económica: la de compensar al acreedor por privarse de su capital en beneficio del deudor. Tan es así, que, a partir de la mora, el deudor sigue debiendo el capital facilitado por el acreedor y, consecuentemente, también debe necesariamente intereses, conforme la tasa que hubieren acordado o las que disponga las leyes especiales o las que fijen las disposiciones reglamentarias del BCRA. Es decir, el deudor debe esos intereses de naturaleza compensatoria, en concepto de precio por el uso del capital ajeno que no ha devuelto; no en concepto de indemnización.

No participamos de la idea indemnizatoria de los denominados intereses moratorios, como lo considera prestigiosa doctrina[15]. La reparación por incumplimiento de la obligación de dinero y mora del deudor, se aborda en el artículo 769 del CCCN, a través de la fijación de intereses punitorios y el encuadramiento jurídico que les asigna la ley de fondo, dando facultad a las partes para pactarlos o no, conforme las tratativas habidas.

El contrato de crédito puede fijar una tasa de interés aplicable durante el período pactado de cumplimiento y también, para el supuesto de incurrirse en mora, hasta la fecha de efectivo pago. En ambos casos, la tasa de interés cumple la función compensatoria. Más aún, puede pactarse la misma tasa de interés para ampos períodos, o puede establecerse una tasa de interés mayor, para el supuesto de incurrirse en mora, en razón superarse el umbral trazado en la evaluación crediticia y existir un mayor riesgo.

Los intereses de las dos situaciones previstas en los artículos 767 y 768 del CCCN, abarcan la misma naturaleza jurídica: solo convalidan la procedencia de intereses de naturaleza realmente compensatoria, con respaldo en el uso de un capital ajeno en cualquiera de que las dos situaciones (de cumplimiento o de incumplimiento).

Adicionalmente, el artículo 769 del CCCN autoriza devengar intereses punitorios, siempre y cuando se hayan pactado, cumpliendo el interés punitorio el rol de cláusula penal, contenida en el artículo 790 del CCCN. Por ende, podemos deducir que los intereses punitorios, en principio, cumplen una función disuasiva constriñendo psicológicamente al deudor a cumplir en el o los vencimientos respectivos y, paralelamente, en el supuesto de incumplimiento del deudor, cumplen una función reparadora de los daños y perjuicios que pudieren emerger al tener lugar dicho incumplimiento.

En otras palabras, el interés punitorio pactado suple la indemnización de los daños ante la mora del deudor y el acreedor no tiene derecho a otra indemnización. En definitiva, el interés punitorio cumple el rol de indemnización por incumplimiento. Los intereses punitorios solo tienen fuente convencional; por lo tanto, si nada se ha pactado, significa que el acreedor ha renunciado a prefijar daños y perjuicios por incumplimiento, resultándole indiferente. Por tanto, cuando las partes acuerdan una multa ello es en reemplazo, de los daños y perjuicios por lo que aun cuando éstos últimos sean superiores o inferiores a aquellos y resulten, por ende, desproporcionados ha sido la voluntad de las partes la que ha acordado el importe pertinente.

El artículo 793 del CCCN, convalida lo expuesto al disponer que la pena (punitorio) impuesta en la obligación, suple la indemnización de los daños cuando el deudor se constituyó en mora; y el acreedor no tiene derecho a otra indemnización, aunque pruebe que la pena no es reparación suficiente.

Concomitantemente, si el incumplimiento, ocasiona daños al acreedor, se podrá recurrir a las disposiciones codificadas sobre la responsabilidad civil (artículos 1710 y siguientes del CCCN), cuestión que corre por cuerda separada.

Pero lo realmente relevante y preocupante es que el CCCN, nada dice sobre las formas de calcular los intereses compensatorios pertinentes, las que se manifiestan conforme sea el tipo de tasa de interés que resulte pactada o aplicable, cuestión de significativa trascendencia desde el ángulo económico, para la ponderación del rendimiento del capital del acreedor y del costo de oportunidad para el deudor.

En síntesis, el nuevo Código, regula dos clases de intereses conforme su estricta naturaleza jurídica:

a) Los intereses compensatorios, que se devengan mientras el préstamo se halla en situación de cumplimiento normal y los también llamados moratorios (de función compensatoria), que se devengan cuando el préstamo devino en situación de cumplimiento irregular.

b) Los intereses punitorios, que se devengan a partir del incumplimiento acaecido siempre que hubieran sido acordado entre las partes, y que cumplen una función compulsiva como indemnizatoria para el acreedor y que son acumulables a los compensatorios.

3.2. Sobre la importancia del pacto de intereses

El artículo 767 del CCCN aborda los intereses de naturaleza compensatoria, rol natural que cumple el interés, estableciendo un patrón importante para su validez, como es el de estar debidamente convenido entre deudor y acreedor, tanto su procedencia como su tasa de cálculo. El nuevo Código refirma así la importancia del pacto de intereses, en todo contrato fuente de obligaciones de dar dinero. Sobre la base del principio de autonomía de la voluntad consagrada en los artículos 957/959 del CCCN, perfectamente las partes pueden fijar convencionalmente tanto los intereses compensatorios como punitorios. Recién cuando no existiera convención al respecto, ni alguna norma legal o usos que lo fijara, el interés es procedente y su tasa puede ser fijada por los jueces.

En definitiva, la normativa mencionada es clara al establecer que, en toda obligación de dar dinero, el capital a restituir debe llevar el adicional del interés compensatorio. Desaparece entonces la modalidad del mutuo o préstamo gratuito, que contemplaba el artículo 2248 del derogado Código Civil, cuando no existía convención expresa al respecto. Si la gratuidad del mutuo es la intención común de las partes, debe estar expresamente contemplada en el contrato respectivo.

Vemos en esta norma comentada, la influencia del derecho comercial, al inspirarse en el principio general de presunción de onerosidad, que reflejaba el artículo 560 del derogado Código de Comercio. Saludable previsión legal, que tiende a evitar la descapitalización de los acreedores como así también la especulación de los deudores retardando el cumplimiento de sus obligaciones dinerarias, con la intención de obtener un menor costo financiero, práctica muy generalizada en los tribunales nacionales.

Resulta también importante destacar que, en los supuestos de vacío convencional o legal o en ausencia de usos y costumbres, los jueces serán quienes determinen la tasa de interés compensatorio aplicable al caso; y para tal cometido tienen que procurar fijar tasas adecuadas, que permitan resarcirse al acreedor por la no utilización de su dinero, dentro de lo que marca la realidad económica objetivamente ponderada.

Otro aspecto importante es recordar que, en las operaciones de contenido económico y financiero, la tasa de interés compensatorio, suele contener dos componentes entremezclados inescindiblemente, que habitualmente se integran como:

a) La denominada sub-tasa de interés puro, que es el porcentaje que realmente tiende a retribuir al acreedor, por la no disposición del capital constitutivo de su acreencia.

b) La sub-tasa de interés compensatoria, por la eventual pérdida del poder adquisitivo del dinero corriente, que se determina en función de la estimación de las proyecciones de la inflación.

Ambos componentes integrativos de la tasa de interés compensatorio aplicable, conforme lo pactado o determinado judicialmente, persiguen retribuir el uso del capital ajeno y compensar la pérdida del valor adquisitivo del dinero por la inflación, al momento de su recupero por el acreedor; ello permite clasificar a las tasas de interés aplicables como tasas positivas (cuando supera los guarismos inflacionarios) o como tasas negativas (cuando queda por debajo de la inflación). El doble efecto de la rentabilidad y el costo financiero, paraacreedor y deudor de la obligación de dar dinero, se encuentran comprometidas por igual, pero en sentido inverso.

Ahora bien, respecto a la facultad de los jueces para fijar la tasa de interés, ante ausencia de previsión contractual o legal, tal facultad no puede ser ejercida discrecionalmente, sino que debe atenderse a las tasas publicadas por el BCRA, entendiéndose que deben ser las tasas activas o tasas para deudores, conforme parámetro fijado en el artículo 771 del CCCN[16].

4. Sobre la forma de calcular y liquidar los intereses [arriba] 

La cuantificación del interés correspondiente a una operación crediticia, se determina conforme sea la tasa de interés pactada o que resulte aplicable por disposición legal, reglamentaria o judicial. En este sentido, las tasas de interés se aplican de diferentes formas, durante diferentes períodos de tiempo, por lo que resulta importante saber qué tipo de tasa de interés se va a aplicar para el cálculo y liquidación de los intereses correspondientes.

Las tasas de interés se expresan en puntos porcentuales por un motivo evidente: cuanto más dinero se preste y cuanto más tiempo se otorgue el préstamo, el deudor más deberá pagar por el dinero prestado.

Por su parte, existen diversos tipos o tasas de interés utilizables, conforme su expresión, su percepción, su cómputo, su aplicación y su resultante final.

4.1. Interés según Tasa pasiva y Tasa activa

La tasa pasiva, también llamada de “captación”, es la que pagan las entidades financieras a los oferentes de recursos financieros por el dinero captado; en otras palabras, es el rendimiento que perciben los ahorristas por los depósitos de dinero que realizan, sea a la vista, en caja de ahorro o en plazo fijo.

La tasa activa o de “colocación”, por su parte, es la que reciben las entidades financieras de los demandantes de crédito, de acuerdo con las condiciones de mercado y las disposiciones del banco central, por los préstamos otorgados; en otros términos, es el precio que se cobra por los diferentes tipos de servicios de crédito a los usuarios de los mismos.

La tasa activa siempre es mayor, ya que la diferencia con la tasa de captación, es la que permite al intermediario financiero, cubrir los costos operativos y administrativos, dejando además una utilidad.

La diferencia entre la tasa activa y la tasa pasiva, se la conoce como “margen de intermediación”. También esa diferencia se conoce como spread. El término spread significa margen, y en este caso, el spread bancario sería el margen que existe entre los tipos de interés activos y pasivos.

El spread es (un promedio) de la diferencia entre los intereses cobrados por los préstamos bancarios y los intereses pagados a los depositantes, dividida ésta por el total de activos del sistema bancario. Consecuentemente, esa diferencia no puede ser asimilada a ganancia, como es común creer.

El nivel del spread, en gran medida responde a reflejar los costos básicos asociados con la intermediación financiera en cada entidad financiera y, sus promedios, los del sistema en general. De hecho, el spread resulta ser una muy buena aproximación de los costos generales que incurre una entidad para solucionar problemas de información en las múltiples relaciones, que forman parte del normal funcionamiento de la intermediación financiera de un país.

El análisis del spread bancario puede ser utilizado como un buen indicador de eficiencia para una entidad (visión microeconómica) como para el conjunto del sistema financiero. Un elevado spread podría desalentar el desarrollo del sistema financiero, porque los ahorristas recibirían menos ingresos por sus capitales y los tomadores de crédito enfrentarían un mayor costo financiero.

Entre los componentes de la tasa activa, podemos focalizar los ítems siguientes:

- Costo de captación o fondeo (intereses que se pagan a los ahorristas).

- Costo operativo y administrativo.

- Costo tecnológico e informático.

- Costo legal (encajes, previsiones por morosidad, aporte al seguro de garantía de los depósitos (SEDESA).

- Costo sistémico, en concordancia con las expectativas del mercado.

- Costo impositivo.

- Costo inflacionario.

La diferencia resultante, deducidos tales costos, arroja el margen de beneficio resultante de la operación. Lo cual permite deducir, que la diferencia cuantitativa entre tasa pasiva y tasa activa, no puede considerarse beneficio o ganancia. Tal diferencia, reiteradas veces ha sido soslayada por la jurisprudencia, al momento de dictar sentencia, estableciendo la procedencia de intereses calculados a tasa pasiva bancaria, en razón de la inexistencia de pacto expreso sobre la tasa de interés aplicable o morigerando en exceso la tasa de interés invocada[17].

4.2. Interés según Tasa nominal o Tasa efectiva

La tasa nominal es la tasa consignada en la obligación, pero no es la tasa efectiva que se obtendrá o abonará. Funciona como tasa contractual y es utilizada para calcular la tasa efectiva. Se trata de una tasa expresada anualmente, que genera intereses varias veces al año. Para saber los intereses generados se necesita cambiar esta tasa nominal a una tasa efectiva. En el caso de la tasa nominal, se utiliza la capitalización simple.

La tasa efectiva es aquella a la que realmente se coloca el capital. La capitalización del interés en determinado número de veces por año, da lugar a una tasa efectiva mayor que la nominal. En la tasa efectiva se utiliza la capitalización compuesta, es decir, los intereses se van sumando al capital que está pendiente de pagar. Consecuentemente, la tasa efectiva es la que se obtiene al considerar todo el capital más los intereses que se van generando en cada período. De esta forma, capital más intereses se toman como el importe total, sobre el cual se debe pagar los intereses correspondientes al siguiente período. Respecto de la tasa efectiva, es importante considerar cuál el mini período de tiempo en el cual se capitalizarán los intereses.

También es importante tener presente que la tasa efectiva es aparente, atento que cuando hay inflación, es posible que la tasa efectiva pactada no represente el rendimiento real de la obligación, ya que determinado porcentaje es consumido por la inflación.

4.3. Interés según Tasa fija o Tasa variable o fluctuante

Las obligaciones de dinero estipuladas a tasa fija de interés no podrán contener cláusulas que prevean su modificación en determinadas circunstancias, excepto que provengan de decisiones adoptadas por autoridad competente.

Las obligaciones a tasa variable de interés deberán especificar claramente los parámetros que se emplearán, tanto para su determinación como para la periodicidad del cambio.

También es factible pactar una tasa combinada de interés, que se da cuando para la primera parte de la obligación a plazo (por ejemplo, 2 años) se pacta a tasa fija y el resto del período obligacional, se aplica una tasa variable.

Respecto a su concertación, los contratos de préstamo a tasa de interés fijan no podrán contener cláusulas que prevean su modificación en determinadas circunstancias, excepto que provengan de decisiones adoptadas por autoridad competente. Por su parte, en los contratos de préstamo a tasa de interés variable, deberán especificar claramente los parámetros que se emplearán para su determinación y periodicidad de cambio, no resultando admisibles las tasas que fije el propio acreedor, en forma unilateral[18].

En definitiva, la tasa variable está asociada a una tasa (parámetro) de referencia, que no puede ser elegida conforme las tasas que tenga fijadas la propia entidad financiera, sino una totalmente ajena a ella, de modo de dotar de objetividad a las variaciones de tasas que corresponda aplicar en los períodos pertinentes.

Su importancia práctica radica en que las variaciones de tasas, sea por suba o por baja, van acompañando los vaivenes de la dinámica económica del país, provincia o región. Es decir, la variación de las tasas de interés durante el plazo de la obligación asumida, permite a las partes adaptarse a la inflación, la variación del tipo de cambio y/o cualquier otra circunstancia sistémica que pueda llegar a incidir en la ecuación económica del contrato.

4.4. Interés a Tasa adelantada o Tasa vencida

La tasa adelantada significa que el interés se calcula en forma anticipada en el período concertado; por tal motivo se la denomina tasa de descuento, siendo utilizada en las operaciones de descuento de documentos comerciales y factoraje.

En cambio, la tasa vencida implica el cálculo del interés al vencimiento del período de cancelación pactado en la obligación de dar dinero.

Va de suyo que la tasa adelanta implica un costo mayor para el deudor, pues está dejando de disponer de cierto capital durante un período. Por lo tanto, es necesario disponer de un patrón de referencia que permita comparar el costo el costo del financiamiento cuando son distintas las modalidades de liquidación[19].

4.5. Interés a Tasa directa o Tasa sobre saldos

La tasa de interés directa se calcula sobre todo el capital adeudado y se prorratea en las cuotas pactadas. En cambio, la tasa de interés sobre saldos recae solamente sobre el capital pendiente de amortización y no con respecto a la cantidad que corresponde al monto original del préstamo. Por consiguiente, fácil resulta deducir que el interés directo implica una tasa real mayor.

La aplicación de los intereses sobre saldos está íntimamente vinculada con el sistema de amortización de la obligación dineraria utilizado.

La amortización financiera se refiere al reintegro de un capital facilitado (un préstamo, por ejemplo), a través de la distribución de pagos en el tiempo, aunque también se puede acordar el pago de toda la obligación de una sola vez. 

Cuando se está en presencia de una obligación crediticia, cada pago que se realiza se compone del capital facilitado y los intereses que acompañan a la financiación. La amortización financiera se corresponde con la parte del capital devuelto a una determinada fecha, la que puede tratarse de una prestación única o de una prestación fraccionada y prorrateada en el tiempo, conforme lo acordado para su devolución.

En los sistemas de amortización periódica, según se vaya amortizando cada vencimiento pactado, los intereses van disminuyendo, atento que el saldo insoluto también va disminuyendo, al ser menor la cantidad que continúa debiéndose. Esta diferenciación de los mecanismos de cálculo tiene relevancia en las obligaciones de dar dinero, incumplidas y sujetas a litigio, puesto que, al tramitar judicialmente su cobro, durante el proceso no hay pagos parciales que disminuyan la deuda en mora. Supongamos un préstamo hipotecario en situación morosa, pierde el beneficio de cálculo de los intereses sobre saldos, porque la deuda insoluta se encuentra vencida y exigible, y a partir de allí, los intereses que correspondan calcular serán directos, en función de la duración del pleito y hasta su efectivo pago, implicando un mayor costo financiero para el deudor.

El tipo de tasa de interés calculado sobre saldos resulta trascendente para las obligaciones crediticias, por estar estrechamente vinculado al sistema de amortización pactado, mediante el cual, el deudor se compromete a reintegrar periódicamente el capital prestado, pudiendo dicha periodicidad adquirir diversas frecuencias (anual, semestral, mensual, etc.). En todos los casos dicha frecuencia se acuerda entre partes.

Por su parte, es preciso tener siempre presente que en las liquidaciones judiciales se aplica la tasa directa, en razón que durante el trámite del juicio no hay pagos parciales.

Hay que recordar que cuando se amortiza una deuda, se devuelve la cantidad de dinero que se ha recibido en préstamo; de modo que cuando sólo se pagan los intereses pertinentes, no se está amortizando la deuda. Los desembolsos destinados a cancelar la deuda se conocen como “pagos o servicios de la deuda”; los pagos en cuotas de interés y capital se llama cronograma de pagos. La forma de determinar la cuota del capital a desembolsar en cada período se denomina sistema de amortización. Para el cálculo de las cuotas y del cuadro de amortizaciones se considera el capital y la tasa de interés pactada. El devengamiento de los intereses depende del sistema de amortización que resulte acordado. La suma de todas las cuotas de capital debe ser igual al capital desembolsado.

Los sistemas de amortización más comunes en la práctica son:

Sistema “francés”

- Pagos periódicos iguales (cuotas constantes).

- El interés acordado va decreciendo a medida que se van cancelando las cuotas.

- La amortización del capital va creciendo en cada cuota futura. Sistema “alemán”.

- Pagos periódicos cada vez menores (cuotas decrecientes).

- El interés acordado va decreciendo a medida que se van cancelando las cuotas.

- La amortización del capital es constante en cada cuota futura.

Sistema “americano”.

- Pagos periódicos de intereses.

- La amortización del capital es total y en la última cuota[20].

No hay un sistema de amortización mejor que los otros. Los operadores dicen que ni uno ni otro de los sistemas es mejor o peor; todo dependerá de cada cliente en particular y conforme sean las circunstancias de tiempo, lugar y capacidad de pago proyectada demostrada.

Para quienes consideren que sus ingresos serán estables en los próximos años (persona en relación de dependencia) el sistema francés resultaría adecuado. Para quienes inician actividades o quienes refinancian su deuda, el sistema alemán sería el recomendable.

4.6. Interés a Tasa real positiva o Tasa real negativa

Tienen su relevancia cuando la economía está sujeta sumergida en un proceso inflacionario; la primera significa que es superior a la inflación habida y la segunda que es menor. Esta evaluación es de vital resonancia en la intermediación financiera, ya que, para los ahorristas institucionales, ya que generalmente sus imposiciones han sido a tasa de interés real negativa, por ser inferiores al nivel de inflación, no pudiendo mantener el valor de su capital en términos de poder adquisitivo. Por el contrario, a los prestatarios institucionales les conviene operar con tasas reales negativas, ya que su situación es inversa, favoreciéndose al licuar su pasivo.

Cuando la tasa nominal de interés iguala a la tasa de inflación, el valor de la tasa real es nulo.

5. Facultad para morigerar los intereses [arriba] 

El artículo 771 del CCCN faculta a los jueces a reducir los intereses cuando la tasa fijada o el resultado que provoque la capitalización de intereses excede, sin justificación y desproporcionadamente, el costo medio del dinero para deudores y operaciones similares en el lugar donde se contrajo la obligación.

Inspira esta norma, el tratar de evitar que una vez practicada la liquidación de los intereses correspondientes, se llegue a un resultado que pueda ser calificado de absurdo o injusto frente a una realidad económica determinada.

Los jueces pueden reducir los intereses, frente a una desmesura, que puede provocar serio daño para el deudor, lo que resulta loable. Pero resta preguntarse si también, si los jueces tienen, como contrapartida, elevar los intereses, cuando el daño se exterioriza en perjuicio del acreedor. La realidad económica circundante, muy volátil y cambiante, puede repercutir en contra del deudor como del acreedor.

Aunque, si la tasa convenida oscila dentro de los límites de las que las entidades financieras fijan con sus clientes –en operaciones de similares características y nivel de riesgo–, no se advierten razones que justifiquen alterarla. Si en cambio los supera en forma clara y manifiesta, deberá el Tribunal adecuar el interés a tales parámetros de la realidad económica.

Por ello es trascendente que la justicia deba fijar en cada supuesto, tasas de interés adecuadas, que resarzan al acreedor por la no utilización del dinero como también protejan al deudor de liquidaciones objetivamente desmedidas. Siempre teniendo en cuenta las circunstancias de cada proceso y sin considerar que debe percibir o pagar los intereses que resulten liquidados.

En este sentido, la norma bajo análisis, establece un parámetro que los jueces deben respetar, como es el costo medio del dinero para los deudores, lo que significa que, en general, las liquidaciones deben convalidarse en función de las tasas activas vigentes en el sistema financiero institucionalizado, en razón de las bandas de intereses mínimos y máximos, para cartera individual o de consumo y cartera comercial o corporativa, que publica el Banco Central y de las estadísticas que lleva la autoridad monetaria.

En definitiva, sólo puede razonablemente considerarse abusiva la tasa de interés que exceda notablemente y sin justificación alguna, las tasas vigentes en el mercado en el mismo tiempo y para operaciones del mismo tipo y deudores de la misma condición.

Por último, va de suyo que la petición de morigeración de las tasas de intereses, que puntualmente sean consideradas exorbitantes, excesivas o usurarias, puede ser formulada por la propia parte interesada o puede ser abordada de oficio por el juez interviniente[21].

6. Que se entiende por capital financiero. Anatocismo [arriba] 

Atento lo expuesto y considerando la trilogía característica de la naturaleza financiera de las operaciones crediticias, podemos observar que la conjunción de la tasa de interés y el factor tiempo constituyen la esencia del negocio financiero y su razón de ser determinante, puesto que marca el proceso de capitalización por el que necesariamente debe transitarse y que no es otra cosa que la evolución del capital afectado al negocio (capital de origen), a lo largo del tiempo y hasta su recuperación (capital financiero).

Conforme la dinámica apuntada, aparece el concepto de “capitalización”, que consiste en la evolución del capital de origen a lo largo del tiempo, lo que a su vez determina el denominado “período de capitalización”, como la diferencia constante entre dos momentos que corresponden al instante en que los intereses puedan:

- Separarse, para ser percibidos por el acreedor, en los vencimientos preestablecidos (Capital a 1 año e Intereses en cada mes).
Sistema de interés simple.

- Acumularse, para no ser percibidos y devengar nuevos intereses hasta el vencimiento de la operación (Capital a 1 año e Intereses capitalizables sucesivamente en cada mes).
Sistema de interés compuesto.

Comparativamente, en el segundo sistema, el rendimiento financiero que se obtiene es mayor que el que ofrece el primero. Más aún, cuanto mayor sea la periodicidad de la capitalización de intereses, mayor será la deuda a cancelar por parte del deudor.

Por tal motivo, resulta válido afirmar que la verdadera regla del rendimiento financiero es el interés compuesto. Regla que es aplicable indistintamente para el acreedor o el deudor, recíprocamente).

Pero jurídicamente, el interés acumulado al interés, transformándose en capital adeudado, nos conduce a la institución del anatocismo y su regulación legal.

Desde el punto de vista estrictamente jurídico, procede reparar que el artículo 770 del CCCN (al igual que el artículo 623 del derogado Código Civil), no permite el anatocismo, o sea, que la regla fijada impide que se deban intereses de los intereses. Ello obedece a la clara intención del legislador de evitar la usura o el enriquecimiento indebido del acreedor[22].

Pero esta regla que impide el anatocismo admite las excepciones previstas en el mismo artículo 770 del CCCN, que son las siguientes:

- Que la acumulación de los intereses al capital se encuentre pactada expresamente y que la periodicidad de tal acumulación no sea inferior a seis meses (inc. a).

- Que la obligación se demande judicialmente, para los supuestos que no estuviere pactada y así se solicitara, en cuyo caso la acumulación opera desde la fecha de notificación de la demanda (inc. b). Aquí vemos la innovación introducida por el nuevo Código, respecto del derogado Código Civil, la que será materia de interpretación jurisprudencial sobre su procedencia y alcances.

- Que la obligación se liquide judicialmente, procediendo la capitalización desde que el juez manda pagar la suma resultante y el deudor es moros en hacerlo (inc. c).

- Que existan otras disposiciones legales que permitan la acumulación (inc. d).

Contestes con lo expuesto, los contratos de asistencia crediticia, de preverse la capitalización de los intereses a devengarse, deberán ajustarse a esta previsión legal, respetando la periodicidad semestral establecida, por no admitir la norma ningún otro tipo de interpretación que permita su acortamiento; solo en la cuenta corriente bancaria la capitalización de intereses puede ser por períodos trimestrales, salvo pacto en contrario (artículo 1398 del CCCN).

Surge entonces, como conclusión del proceso de capitalización, la figura del “capital financiero”, que representa el capital de origen, inicialmente desembolsado, trasladado a la época de su reintegro, momento en que vuelve a estar disponible para su titular. En otras palabras, es la resultante del capital de origen sometido a interés, al momento de su disponibilidad una vez vencida la operación (sea en tiempo normal o en tiempo judicial).

Fácil resulta deducir, entonces, que los componentes sustanciales de toda operación financiera resultan ser, por un lado, el “capital” y por el otro, el “tiempo”, el que a su vez condiciona el “interés” a percibirse, en función de la tasa de interés que proceda aplicar, sea ese interés detraído o incorporado al proceso de capitalización.

Consecuentemente, en las operaciones financieras el manejo del tiempo constituye el “leivmotiv” del éxito o del fracaso del negocio financiero:

- Para el Acreedor, por el rendimiento o rentabilidad que debe producir el capital invertido.

- Para el Deudor, por el costo que debe afrontar por el uso del capital ajeno.
Es por ello, que la fijación de los plazos de pago de capital e intereses requiere que sean detenidamente analizados y consensuados por Acreedor y Deudor, en beneficio recíproco, para delimitar los riesgos de incumplimiento, pues toda demora o postergación en los pagos o la falta de pago, altera sensiblemente la ecuación temporal del negocio, afectando inequívocamente a las dos partes vinculadas.

Al Acreedor, en virtud de que el no recupero en tiempo oportuno, afecta su liquidez y disponibilidad futura, viendo frustrada las oportunidades de nuevas prestaciones financieras; y al Deudor, porque al no cancelar en tiempo oportuno, agudiza su endeudamiento por la generación de nuevos pasivos y afecta su capacidad para obtener nuevas asistencias crediticias. Recuérdese que por el segmento del tiempo que se defina para los planes de otorgamiento de préstamos y demás asistencia, transita el riesgo crediticio.

El segmento del tiempo previsto para la operación financiera constituye el factor de mayor relevancia a ponderar, no solo para el cumplimiento regular del crédito sino también en el supuesto de si se encuentra en situación de mora o cumplimiento irregular

Lo expuesto también permite deducir que una operación sin intereses no configura una operación financiera debido a que el capital de origen, no experimenta una variación cuantitativamente durante el plazo de afectación, siendo el mismo capital al momento inicial y al momento final.

Tampoco reviste el carácter de operación financiera, aquella operación que solo se encuentra sujeta a un índice de actualización o estabilización, puesto que la indexación consiste simplemente en la re-expresión aritmética del mismo capital por el transcurso de un período de tiempo, mediante la aplicación de un índice de ajuste con miras a establecer la equivalencia del capital nominal entre el momento de origen de la operación y el momento final. Por ello, los contratos sujetos a actualización por índices o valorización según moneda extranjera o bien determinado, revisten naturaleza aleatoria, por depender de un acontecimiento incierto (artículo 968 del CCCN).

En función de lo expresado, considero que la denominación técnicamente más ajustada de los contratos crediticios, es la de contratos financieros (simbiosis de tres factores inseparables: capital + interés + tiempo).

7. El denominado costo financiero [arriba] 

Pero además del componente del interés que refleja el valor del dinero en el tiempo, hay que sumar en el diagnóstico del financiamiento cual es el costo financiero total (CFT) de la operación crediticia, incluyendo en su ponderación, el efecto de las comisiones y cargos asociados a la operación, como ser: gastos de evaluación del cliente que solicita el préstamo; gastos de evaluación de los solicitantes de las financiaciones; gastos de contratación de seguros (de vida, de incendio, etc.); gastos de apertura y mantenimiento de cuentas de depósitos y los vinculados a tarjetas de crédito y/o compras asociadas a las financiaciones; erogaciones por envío de avisos de débito y otras notificaciones e impuestos como el IVA sobre los intereses o impuesto a los sellos; etc.[23].

Fácil resulta observar la importancia de conocer el costo financiero total y no guiarse solamente por la tasa de interés. En determinados casos extremos, puede existir una tasa de interés nula (los famosos créditos con tasa del 0%) y, sin embargo, al incluir seguros, costos, comisiones y demás, el costo financiero total no es equivalente a nulo.

El costo financiero total (CFT), es la principal variable que se debe tener en cuenta al elegir un préstamo personal, prendario o hipotecario, ya que es el mejor indicador del costo global que deberá afrontar el cliente. El CFT está compuesto por la tasa de interés nominal anual (TNA) y por todos aquellos cargos asociados a la operación que no implican la retribución de un servicio efectivamente prestado o un genuino reintegro de gastos.

Estos cargos pueden ser periódicos, por una única vez, un monto fijo o una tasa calculada sobre el monto del préstamo, el capital adeudado o la cuota.

Si bien la TNA es una variable importante, cuando se eligen alternativas de financiación es mejor comparar los CFT, ya que, al incluir los costos adicionales en el cálculo, una TNA baja puede traducirse en un mayor CFT si estos son mayores. Así es posible que el banco A ofrezca una mayor tasa de interés (25% TNA), que la que ofrece el banco B (22% TNA), pero los gastos asociados son menores, lo que hace que el préstamo del banco A, sea más conveniente.

Aunque no se explicite en el ejemplo, hay que tener en cuenta la influencia temporal. Las diferencias en el cronograma de pagos, aun cuando todo lo demás permanezca constante, determinarán que los CFT sean diferentes.

Realizar un pago hoy o hacerlo más adelante tiene efectos diferentes. A mayor postergación del momento del pago, menor será el CFT, y viceversa.

Por lo tanto, al consultar por un préstamo se deben tener en cuenta todos los gastos, las fechas de los diferentes pagos, y optar por el de menor costo financiero total.

El Banco Central establece ciertos componentes del costo financiero total, entre los que se encuentran los siguientes:

- La TNA, dados el número de cuotas, la periodicidad y el sistema de amortización, determina la cuota “pura”.

- Gastos de evaluación del cliente que solicita el préstamo.

- Gastos de evaluación de los solicitantes de las financiaciones.

- Gastos de contratación de seguros (de vida, de incendio, etc.).

- Gastos de apertura y mantenimiento de cuentas de depósitos y los vinculados a tarjetas de crédito y/o compras asociadas a las financiaciones.

- Erogaciones por envío de avisos de débito y otras notificaciones.

Las entidades financieras están obligadas a exponer en pizarras, colocadas en sus sucursales, información sobre tasas de interés de las líneas de crédito ofrecidas como así también el costo financiero total.

El costo financiero total debe analizarse para cada caso, porque hay factores que varían según cada persona. Por ejemplo, la edad del cliente determina una variación debido al seguro que paga. Los costos de envío de la documentación, los antecedentes del cliente y los costos de averiguación de esos antecedentes, o el menor riesgo que tiene el préstamo por la presentación de una garantía, son ejemplos de factores que hacen variar el costo final del préstamo.

Asimismo, el plazo, el monto, el sistema de amortización, y el cobro o la exención de cargos, son otros elementos que determinan el costo financiero total.

En definitiva, el costo financiero total es el resultado de todas las pautas y los gastos que se fijen en la relación entre el banco y el cliente[24].

Síntesis en materia de la aplicación de los intereses

En función de lo expuesto, las estructuras de los intereses de las obligaciones de dar sumas de dinero, pueden ofrecer las situaciones siguientes:

Mora

Ambas clases de interés revisten la misma naturaleza compensatoria

 

 

Notas [arriba] 

* Abogado (UBA); Especialización en Asesoramiento de Empresas (UCA); Titular del estudio “CEVASCO, CAMERINI, BARREIRA DELFINO & POLAK”; Profesor universitario de “Derecho Bancario” y de “Derecho Empresario”, en diversas Universidades nacionales y extranjeras; autor de diversos libros y numerosos trabajos especializados en la materia; domiciliado en Buenos Aires, Argentina (bdelfino@tccabogados.com.ar).

[1] FOSTER, Benjamín R. “Las civilizaciones antiguas de la Mesopotamia”, editorial CRITICA, Barcelona, España – Año 2011.
[2] SANTAMARÍA AQUILUE, Rafael “El tipo de interés en las operaciones de préstamo a vueltas de la usura”, editorial UNIVERSIDAD PUBLICA DE NAVARRA, Pamplona, España – Año 2015.
[3] Recordar el personaje de Shylock, en la obra “El mercader de Venecia”, de William SHAKESPEARE.
[4] La primera institución bancaria islámica fue el NASSER SOCIAL BANK (1971); luego siguieron, entre otros el BANCO ISLAMICO PARA EL DESARROLLO (1974); el DUBAI ISLAMIC BANK (1975); el ISLAMIC BANK of BRITAIN (2004); el EUROPEAN ISLAMIC INSVESTMENTE BANK (2005); etc.
[5] ARISTOTELES “Política”, editorial GREDOS, Madrid, España – Año 1988.
[6] TOMAS DE AQUINO, santo “Suma teológica”, editorial ESPASA CALPE, Colección Austral, Madrid, España – Año 1979.
[7] MARX, Karl El capital. Crítica de la economía política”, editorial FONDO DE CULTURA ECONÓMICA, México – Año 1962.
[8] KEYNES, John Maynard “"Teoría general de la ocupación, el interés y el dinero”, EDITORIAL FONDO DE CULTURA ECONÓMICA, México – Año 1943.
[9]JOSÉ (1716 años a.C.), hijo de RAQUEL y de JACOB, se convierte en consejero del faraón por haber sabido prever una crisis económica y suministrar al príncipe la manera de arreglarla por medio del acopio de reservas, la forma primitiva del ahorro (metáfora de las siete vacas flacas y de las siete vacas gordas).
[10] Autor de "Poemas" (1836), "El autócrata de la mesa del desayuno" (1858) y "ELSIE VENNER" (1861).
[11] Interés: provecho, utilidad, ganancia, lucro producido por el capital, “Diccionario de la lengua española de la REAL ACADEMIA ESPAÑOLA”, II – 1179, editorial ESPASA CALPE, Madrid – Año 1992.
[12] Libro Tercero – Derechos personales – Título I – Obligaciones en general – Capítulo 3 – Clases de obligaciones – Parágrafo 6º – Obligaciones de dar dinero).
[13] LLAMBIAS, Joaquín en “Código Civil Anotado – Tomo II A – Obligaciones”, p. 365, editorial ABELEDO PERROT, Buenos Aires – Año 2979.
[14] LOPEZ MESA. Marcelo J. en “Sistema de jurisprudencia civil”, I–1000/1027, editorial ABELEDO PERROT, Buenos Aires – Año 2012.
[15] TRIGO REPRESAS, Félix A. en “Código Civil y Comercial Comentado. Tratado exegético”, IV–769, editorial THOMSON REUTERS – LA LEY, Buenos Aires – Año 2016; BARBERO, Ariel en “Intereses monetarios”, p. 19, editorial ASTREA, Buenos Aires – Año 2000.
[16] Ver www.bcra.gov.ar sobre “Estadísticas – Principales variables – Sección Tasas de Interés”.
[17] CSJN., en la causa “YPF c/BANCO DE CORRIENTES” (1993), que se inclinó por la tasa pasiva; ídem CN en lo Civil, en Plenario “VAZQUEZ (2004) y CN en lo Civil, en Plenario “ALANIZ” que convalidaron la tasa pasiva; en contrario, CN en lo Civil, en Plenario “SAMUDIO” (2009) y CN en lo Comercial, en Plenario “LA RAZON” que admitieron la tasa activa de la banca oficial.
[18] Ver www.bcra.gov.ar en “Ordenamiento y resúmenes sobre tasas de interés en las operaciones de crédito”, texto ordenado al 2 de mayo de 2018, según Comunicación “A”6499.
[19] Al respecto corresponde recurrir a la denominada fórmula de equivalencia entre ambas tasas.
[20]El contrato de leasing o de arrendamiento financiero, una parte de la financiación acordada se realiza mediante el sistema de amortización francés o alemán; para el saldo insoluto o valor residual, se aplica el sistema americano de pago único.
[21]Tener presente que el artículo 37–a) de la Ley N° 24.240, posibilita que se tenga por no convenida la cláusula que, a través de la fijación de intereses compensatorios, moratorios o punitorios excesivos pueda importar una desnaturalización de las obligaciones del consumidor, bajo riesgo de solicitarse la nulidad de la cláusula pertinente.
[22]CNCom., en Pleno, 25 de agosto de 2003, recaído en los autos “CALLE GUEVARA s/REVISION DE PLENARIO”.
[23] Ver www.bcra.gov.ar, en Normativa / Texto Ordenado sobre “Tasas de interés en operaciones de crédito”. 
[24] Ver www.clientebancario.gov.ar en Préstamos / Costo Financiero Total (CFT).