JURÍDICO ARGENTINA
Doctrina
Título:Accidentes de tránsito y derecho a la salud
Autor:Piedecasas, Miguel
País:
Argentina
Publicación:Revista Derecho Privado (SAIJ) - Número 9
Fecha:02-12-2014 Cita:IJ-DCCCLXIII-924
Índice Voces Relacionados Ultimos Artículos
1. La problemática
2. Los accidentes de tránsito
3. Responsabilidad objetiva y reparación integral
4. La reparación plena
5. El sistema de seguros frente a los AT
6. El derecho a la salud
7. Los daños permanentes o sin responsables. El sistema público de salud y las secuelas de los AT
Notas

Accidentes de tránsito y derecho a la salud

Miguel Alberto Piedecasas (1)

1. La problemática [arriba] 

El presente análisis pretende abordar el tema desde la confrontación de los derechos en juego, en relación a la situación de las víctimas de accidentes de tránsito (en adelante AT) y su derecho a la vida y a la salud.

Los AT generan miles de víctimas en nuestro país y en el mundo. Estas personas dañadas tienen derecho a la reparación integral de los daños y a la protección de su derecho a la salud, y el sistema de responsabilidad civil descarga en el sistema de seguros (obligatorio y facultativo) parte de la reparación integral.

Sin embargo, la atención de la salud de la persona dañada excede notablemente este concepto técnico de “reparación integral” y no resulta receptado ni atendido por los sistemas de responsabilidad civil o de seguro, de tal manera que aquella importante porción de derechos insatisfechos se trasladan a los sistemas de atención de la salud, que pueden ser privados, pero que en general son públicos.

La reflexión que se pretende realizar está orientada a lo que sucede con los daños a la salud que no son reparados ni atendidos por los sistemas de responsabilidad civil y seguros, quién se hace cargo de la persona dañada luego de superados los límites de la responsabilidad civil o del sistema de seguros y qué solución se debe adoptar en el caso de los daños permanentes.

Es por esto que se hace necesario desarrollar, aunque sea en forma preliminar y escueta, las situaciones referidas a los accidentes de tránsito y su relación con el derecho a la salud y los sistemas de responsabilidad y seguros para luego señalar las apreciaciones que consideramos conducentes respecto de esta temática.

2. Los accidentes de tránsito [arriba] 

Los AT con secuelas dañosas mantienen una enorme importancia como factor de alta incidencia sobre la integridad de la salud psicofísica de las personas, en general. La OMS, en su “Informe Sobre la Seguridad Vial. Hora de Pasar a la Acción”, en su prefacio, señala que:

El Informe sobre la Situación Mundial de la Seguridad Vial refuerza nuestra visión de los traumatismos por accidentes de tránsito como un problema mundial de salud y desarrollo. Todos los años, más de 1,2 millones de personas fallecen como consecuencia de accidentes en las vías de tránsito y nada menos que otros 50 millones sufren traumatismos. Más del 90% de las defunciones se producen en los países de ingresos bajos y medianos.

Más allá del enorme padecimiento que provocan, los accidentes de tránsito pueden llevar a la pobreza a una familia, ya que los supervivientes de los accidentes y sus familias deben hacer frente a las consecuencias a largo plazo de la tragedia, incluidos los costos de la atención médica y la rehabilitación y, con mucha frecuencia, los gastos de las exequias y la pérdida del sostén de la familia. (2)

Este Informe detalla con claridad el problema que enfrentamos y que en la Argentina tiene una manifestación similar a la que se recoge en diversos países del mundo.

La Organización Panamericana de la Salud señala que:

En Argentina, por su parte, el número estimado de muertes en siniestros de tránsito cada 100.000 habitantes (12,6) es el más bajo de Sudamérica, después de Chile (12,3), de acuerdo con las cifras del informe. La OMS situó a Argentina entre los países con un buen registro de mortalidad por hechos de tránsito.

El estudio indica asimismo que la Agencia Nacional de Seguridad Vial (ANSV) cumplió con la meta de reducir un 50 por ciento las muertes y/o los traumatismos causados por el tránsito entre 2008 y 2012, como parte del Plan Nacional de Seguridad Vial 2010-2014.

La Organización Panamericana de la Salud (OPS), oficina regional de la OMS, lleva adelante en Argentina líneas de investigación junto a la ANSV. También inició un proyecto de cooperación técnica internacional con Bolivia para desarrollar un Observatorio Nacional de Seguridad Vial, similar al de Argentina. (3)

Sin embargo, las estadísticas sobre las personas dañadas, en virtud o como consecuencia de un AT, son diversas en la República Argentina.

Sin perjuicio de estas cuestiones que son propias de cada realidad social y política, la afectación de la vida o la salud de las personas por AT constituye uno de los grandes problemas al momento de articular el derecho a la salud y esta clase de consecuencias dañosas:

Las muertes por accidentes de tránsito comenzaron a producirse a poco de que los vehículos motorizados empezaran a rodar. Las primeras dos muertes conocidas por esta causa se produjeron en 1896 en Gran Bretaña. En 1951 se llegó al millón de muertos en Estados Unidos y actualmente el mundo padece una verdadera epidemia de muertes, heridos, secuelas físicas y psíquicas y cuantiosas pérdidas económicas por esta causa.

En casi todos los países los accidentes de tránsito son la tercera causa de muerte después de las enfermedades cardiovasculares y el cáncer. La epidemia de muertos por accidentes de tránsito incide prioritariamente sobre los jóvenes de tal forma que esta es la primera causa de muerte entre los 20 y los 35 años y la patología que más pérdida de años de vida (AVPP) y años de vida asociados a discapacidad (AVAD) ocasiona a la sociedad.

Los accidentes de tránsito constituyen uno de los problemas prioritarios de Salud Pública en todos los países del mundo y afectan directamente el desarrollo social y económico de la sociedad en su conjunto. Debido a la complejidad de las causas que producen los accidentes el abordaje de su análisis y prevención debe involucrar una amplia variedad de sectores de responsabilidad que deben actuar de forma coordinada y conjunta. (4)

Ahora bien, previo a responder algunas de las inquietudes planteadas en la introducción, debemos repasar brevemente conceptos jurídicos de importancia que hacen a las consecuencias dañosas de los AT. Debemos decir que los AT poseen tratamiento en diversas normas jurídicas de distinta naturaleza (penal, civil, administrativo, laboral, salud). En nuestro enfoque nos limitaremos a la perspectiva que ofrece el derecho de daños, ubicado en el ámbito del derecho tradicionalmente denominado “privado”.

En este sentido, debe acotarse que el accidente de tránsito se encuentra tratado en la ley nacional de tránsito 24.449. Es de mucha importancia la definición que incorpora del AT en el art. 64: “Se considera accidente de tránsito todo hecho que produzca daño en personas o cosas como consecuencia de la circulación”. Por supuesto que esta norma debe ser desarrollada en forma articulada con el resto de las pautas y principios legales que trae la propia ley y otras que la complementan.

Establecida la definición legal de accidente de tránsito, vemos que la propia ley intenta (sin lograrlo) ofrecer un sistema de reparación de los daños personales (a la salud y a la vida) a través del seguro obligatorio, que define en su art. 68. Pretende que los daños personales sean soportados por un sistema de seguro obligatorio que ha resultado insuficiente e inadecuado hasta el presente y que amerita su reformulación:

Art. 68. Seguro Obligatorio. Todo automotor, acoplado o semiacoplado debe estar cubierto por seguro, de acuerdo a las condiciones que fije la autoridad en materia aseguradora, que cubra eventuales daños causados a terceros, transportados o no.

Igualmente resultará obligatorio el seguro para las motocicletas en las mismas condiciones que rige para los automotores.

Este seguro obligatorio será anual y podrá contratarse con cualquier entidad autorizada para operar en el ramo, la que debe otorgar al asegurado el comprobante que indica el inc. c) del art. 40. Previamente se exigirá el cumplimiento de la revisión técnica obligatoria o que el vehículo esté en condiciones reglamentarias de seguridad si aquélla no se ha realizado en el año previo.

Las denuncias de siniestro se recibirán en base al acta de choque del art. 66 inciso a), debiendo remitir copia al organismo encargado de la estadística.

Los gastos de sanatorio o velatorio de terceros, serán abonados de inmediato por el asegurador, sin perjuicio de los derechos que se pueden hacer valer luego. El acreedor por tales servicios puede subrogarse en el crédito del tercero o sus derechohabientes.

Carece de validez la renuncia a un reclamo posterior, hecha con motivo de este pago.

La reglamentación regulará, una vez en funcionamiento el área pertinente del Registro Nacional de Antecedentes de Tránsito, el sistema de prima variable, que aumentará o disminuirá, según haya el asegurado denunciado o no el accidente, en el año previo de vigencia del seguro.

Este esquema inicial, frente al AT, debe completarse con la “obligación de origen legal” que pesa sobre los estados, nacionales, provinciales y municipales, de poseer un sistema de asistencia a las víctimas de los AT y que se encuentra plasmado en el art. 67:

Las autoridades competentes locales y jurisdiccionales organizarán un sistema de auxilio para emergencias, prestando, requiriendo y coordinando los socorros necesarios mediante la armonización de los medios de comunicación, de transporte y asistenciales.

Centralizarán igualmente el intercambio de datos para la atención de heridos en el lugar del accidente y su forma de traslado hacia los centros médicos.

3. Responsabilidad objetiva y reparación integral [arriba] 

Acontecido el AT, se ponen en funcionamiento diversos mecanismos jurídicos a los fines de la atención de las consecuencias sobre las personas o los bienes y de ellos debemos ocuparnos. Si existen responsables, deberán dar cuenta en el marco del sistema de la responsabilidad civil. Estos pueden trasladar todo o parte de esa contestación reparatoria al sistema de seguros, obligatorio y voluntario. Si no existen responsables, será el Estado, a través del sistema de salud pública, el que absorba estas consecuencias dañosas y su tratamiento.

Ello nos lleva a la necesidad de establecer que en materia de responsabilidad civil por daños a las personas derivadas de los AT rigen, entre otros, los principios de responsabilidad objetiva (sin perjuicio de la subjetiva subsistente) y de reparación plena (nunca lograda realmente).

La CSJN ha aceptado la teoría de riesgo o de la llamada “responsabilidad objetiva” y ha asentado el criterio de que el dueño de la cosa solo se exime de responsabilidad total o parcial acreditando la culpa de la víctima, es decir, no es a la actora, sino a la demandada, a quien le incumbe alegar la responsabilidad total o parcial de la víctima como eximente de la suya. (5)

En este sentido, debemos recordar que se ha transitado desde una responsabilidad fundada en factores subjetivos de atribución hacia una responsabilidad basada en factores objetivos de atribución de responsabilidad. Esto es, se ha producido una adecuación del ordenamiento jurídico a una realidad social que requiere para el tratamiento del conflicto de normas correspondientes con la realidad social.

El accidente de tránsito tiene, como sustento, una problemática compleja, de orden fáctico, que se traslada al ámbito jurídico. En este esquema, a la parte actora, en principio, le corresponde acreditar el hecho dañoso, el daño y la relación de causalidad entre ambos. La parte demandada, si se han configurado los extremos antes señalados, deberá acreditar las eximentes contempladas en el art. 1113 CC o en el art. 184 del Código de Comercio, según se trate de una u otra norma aplicable. En consecuencia, deberá acreditar la existencia de caso fortuito, fuerza mayor, culpa de la víctima, o el hecho de un tercero por quien no debe responder.

Estas eximentes deben reunir características especiales según los supuestos de que se trate, particularmente cuando se enfrentan a un daño derivado del transporte de personas, donde estos conceptos, además, conviven con la idea de la organización empresarial profesional.

También ha sido una constante en la evolución de los precedentes del Máximo Tribunal que estas eximentes deben eliminar la totalidad del nexo causal para poder eximir de responsabilidad en forma plena a la demandada; de lo contrario, y atendiendo al esquema de relaciones concurrentes, podríamos encontrarnos con una eximición parcial de responsabilidad. En conclusión, la parte demandada deberá probar alguna de estas eximentes y la entidad e intensidad neutralizadora del nexo causal para poder eliminar total o parcialmente su responsabilidad.

El Máximo Tribunal ha sostenido este criterio a través del tiempo y así se observa en diversos precedentes posteriores.

El accidente de tránsito tiene su marco jurídico en el art. 1113, segundo párrafo del Código Civil, de modo que a la parte actora incumbe la prueba del hecho y su relación de causalidad con el daño sufrido, mientras que para eximirse de responsabilidad corresponde a la demandada la acreditación de la culpa de la víctima o la de un tercero por quien no deba responder. (6)

Debe señalarse que se ha agudizado la responsabilidad objetiva en determinados medios de transporte terrestre público de pasajeros y en materia de uso de vías sometidas a peaje, donde se ha consagrado la responsabilidad objetiva, pero fundada en una obligación de seguridad que antes no se invocaba.

La responsabilidad de la concesionaria de rutas por el daño que sufra el usuario es de carácter objetivo, ya que asume una obligación de seguridad por resultado, consistente en que aquel debe llegar sano y salvo al final del recorrido, en consonancia con el principio de buena fe (art. 1198 CC) que integra la convención y permite interpretarla, y el deber de custodia que sobre aquella recae. (7)

Es un notable avance que nuestro país viene materializando a partir de la Reforma de 1968 y que encuentra hitos de importancia en la actual configuración del denominado deber u obligación de seguridad, que supera los límites del sistema de responsabilidad civil para ingresar en el ámbito (adecuado) de las obligaciones que las organizaciones (Estado y Empresa) tienen respecto de las personas (deberes fundamentales para satisfacer derechos fundamentales).

La denominada obligación de seguridad ha observado en materia de transporte, fundamentalmente, junto a lo que es la responsabilidad de las concesionarias de peaje y, en algunos casos, la responsabilidad médica sanatorial o de las instituciones médicas, una evolución que tiene como orientación la protección de los derechos fundamentales de los ciudadanos. En materia de accidentes derivados del tránsito y del transporte, se observa una saludable evolución hacia el reconocimiento en los precedentes jurisprudenciales de los paradigmas consagrados en el art. 42 CN, que hacen al deber de seguridad y trato digno a los ciudadanos que utilizan servicios comerciales tales como el transporte.

Es cierto que desde un principio siempre se consideró con severidad la responsabilidad de la empresa de transporte vinculada a los daños sufridos por los pasajeros en relación con un accidente de tránsito o sin que estuviera relacionado directamente con un accidente de tránsito. En realidad, los accidentes en el transporte, desde nuestra perspectiva, se encuentran comprendidos dentro del marco general de los accidentes de tránsito y así podría observarse la severidad normativa de la ley 24.449 respecto de aquellos conductores profesionales del transporte, tanto de pasajeros como de carga.

Inicialmente, cuando se juzgaba la responsabilidad del transportista, se adoptaba la idea de que el organizador del transporte —y así nace el fundamento del art. 184 del Código de Comercio— era responsable de las consecuencias que él mismo había organizado para lucrar.

Debemos, entonces, recordar la norma expresa en materia de transporte que existe en la República Argentina, que es el art. 184 del Código de Comercio. Se consagra en esta norma, según la doctrina y jurisprudencia mayoritarias, una responsabilidad fundada en el denominado riesgo empresarial, apoyada en el factor objetivo de atribución de responsabilidad, donde queda solo por demostrar el daño y la calidad de pasajero, y que el mismo ocurrió durante el transporte para que, en principio, sea responsable la empresa de transporte. Las eximentes son limitadas y se refieren a la culpa de la víctima, el hecho del tercero por el cual no fue civilmente responsable el transportista, el caso fortuito y la fuerza mayor, aunque este último no esté enunciado expresamente en la norma.

Debemos recordar que aquí la reparación es integral. Sin embargo, las eximentes, desde antaño, en el ámbito del transporte, fueron juzgadas con un criterio restrictivo, ya que no es lo mismo la culpa de la víctima o el hecho del tercero en un accidente vinculado al transporte que en un accidente común del tránsito.

Estoy afirmando que la merituación de las eximentes del art. 1113 CC (similares a las del 184 del Código de Comercio) tienen una interpretación diferente cuando se ubican en el contexto normativo del art. 184 del citado Código de Comercio. En este caso, a diferencia del accidente de tránsito común, nos encontramos con que existe una empresa que lucra con este servicio de transporte y, por lo tanto, su deber de previsibilidad y prevención y evitabilidad es mucho mayor que para el ciudadano común que se involucra en un accidente de tránsito.

Por ello se ha afirmado que la culpa de la víctima o el hecho del tercero deben revertir en el transporte las características del caso fortuito o de la fuerza mayor; o sea, debe ser imprevisible, inevitable e irresistible. La jurisprudencia, como lo señalaba, se ha ido orientando hacia ese sector interpretativo, recogiéndose en los últimos tiempos fallos trascendentes como el del caso “Ledesma c/ Metrovías”, (8) al que más adelante se hará referencia.

Cabe preguntarse cuáles son los límites de esa obligación de seguridad que hoy, según el criterio vigente de la Corte, encuentra fundamento vigente en la Constitución Nacional, en el deber de seguridad y en el trato digno que merece todo pasajero con reflexiones sumamente importantes en los votos correspondientes al Dr. Zaffaroni y al Dr. Lorenzetti.

Los límites (desde nuestra perspectiva) se encuentran en normalidad de los sucesos, ya que los hechos extraordinarios que no pueden evitarse, resistirse o preverse, teniendo en consideración la pauta de valoración de una empresa organizada para ese servicio de transporte, o sea con mayor severidad que un ciudadano común, no los pudo prever, evitar o resistir.

La Corte marca una evolución, en esta línea de pensamiento, donde también habremos de introducir algunas cuestiones referidas a las concesionarias de peaje que involucran esta obligación de seguridad, con la idea de marcar, en esta transcripción de precedentes, la tendencia orientadora que observamos en el Máximo Tribunal:

Se trata en autos de una acción contra Metrovías SA, por los daños y perjuicios que dijo haber sufrido la actora a raíz de un accidente ocurrido al descender de un vagón del subterráneo línea D, en la Estación Facultad de Medicina, cuando, arrastrada por la excesiva cantidad de personas que viajaban, introdujo su pie izquierdo en el espacio comprendido entre el vagón y el andén (...)

Concluyeron por ello que, o bien el accidente se produjo en otras circunstancias y no por la introducción del pie en ese espacio, o bien por un hecho de la víctima que pone de relieve su propia impericia o negligencia a la salida del coche, lo que releva de responsabilidad a la transportista (…)

Que el razonamiento judicial debe partir de la ponderación de los valores constitucionales, que constituyen una guía fundamental para solucionar conflictos de fuentes, de normas, o de interpretación de la ley como los invocados por la recurrente. En el presente caso, se trata de la seguridad, entendida como un valor que debe guiar la conducta del Estado así como a los organizadores de actividades que, directa o indirectamente, se vinculen con la vida o la salud de las personas. La incorporación de este vocablo en el art. 42 CN es una decisión valorativa que obliga a los prestadores de servicios públicos a desempeñar conductas encaminadas al cuidado de lo más valioso que existe en ella: la vida y la salud de sus habitantes, ricos o pobres, poderosos o débiles, ancianos o adolescentes, expertos o profanos.

La interpretación de extensión de la obligación de seguridad que tiene su causa en un contrato de transporte de pasajeros, integrada con lo dispuesto por el art. 184 del Código de Comercio, debe ser efectuada teniendo en cuenta el derecho a la seguridad previsto en la Carta Magna para los consumidores y usuarios.

Que los usuarios y consumidores son sujetos particularmente vulnerables a los que el constituyente decidió proteger de modo especial, y por lo tanto no corresponde exigirles la diligencia de quien celebra un contrato comercial.

Un comerciante exigiría a un colega una serie de pruebas y de información para celebrar un contrato de transporte de mercaderías valiosas, y si no lo hace, no podrá invocar su propia torpeza. En cambio, el usuario de un servicio de subterráneos, que sale del vagón rodeado de gente, sin poder ver siquiera el piso, apretujado y empujado hacia la salida, no puede desempeñar el mismo estándar de diligencia. Sería contrario a las costumbres y hasta absurdo que antes de subir exigiera información sobre las medidas de seguridad que tiene el vagón, o en los momentos previos al descenso interrogara al guarda, que tampoco suele estar presente, sobre los riesgos que existen en ese acto.

El ciudadano común que accede a un vagón de subterráneos tiene una confianza fundada en que el organizador se ha ocupado razonablemente de su seguridad. Ello es así porque la prestación de servicios masivos presenta un grado de complejidad y anonimato que resultan abrumadores para quienes los reciben. El funcionamiento regular, el respaldo de las marcas y del Estado es lo que genera una apariencia jurídica que simplifican y los hacen posible. Las pruebas que realiza el consumidor para verificar la seriedad creada y representada por el derecho. El fortalecimiento de la apariencia jurídica y de la confianza son esenciales para estos sistemas, que no podrían subsistir tanto si se negara protección jurídica a las marcas, como si se exigiera que el consumidor se comportara como un contratante experto que exigiera pruebas e información antes de usar el servicio (…)

Un contratante racional y razonable juzgaría adecuado invertir dinero, prestar un servicio, obtener ganancias, así como adoptar los cuidados para que los usuarios puedan gozar del mismo en paz y seguridad. La persecución racional de la utilidad no es incompatible con la protección de la persona, sino por el contrario, es lo que permite calificar a un comportamiento como lo suficientemente razonable para integrar una sociedad basada en el respeto de sus integrantes.

Que la Constitución Nacional obliga a los prestadores de servicios a los consumidores a brindarles un trato digno (art. 42 CN).

El trato digno al pasajero transportado significa que se deben adoptar medidas para que sea atendido como una persona humana con dignidad, contemplando la situación de quienes tienen capacidades diferentes, o son menores, o no tienen la instrucción necesaria para comprender el funcionamiento de lo que se le ofrece. Ello incluye la adopción de medidas para que el pasajero no descienda empujado por una marea humana con riesgo de su integridad física y para que viaje de un modo razonablemente cómodo. (9)

La obligación de seguridad, con base constitucional, como se la ha formulado en los precedentes transcriptos, resulta un elemento conceptual de trascendental importancia en materia de responsabilidad por accidentes en el transporte. Cabe analizar si esta obligación de seguridad para los pasajeros transportados también proyecta sus efectos respecto de terceras personas como podrían ser peatones, ciclistas o aún otros automotores o vehículos. Esta es una cuestión también de importancia.

La idea de que estamos frente a una empresa que explota una actividad comercial, que fue constituida con un sentido absolutamente profesional, que posee una organización técnica, económica y jurídica preparada para producir determinados resultados previamente establecidos, también nos lleva a considerar que debe reunir en los conductores y en los vehículos las cualidades necesarias para circular en forma profesional por la vía pública. El deber de seguridad del transporte organizado empresarialmente se proyecta sobre los terceros que pueden involucrarse con este.

Ahora bien, este deber de seguridad hacia los terceros, ¿alcanza la dimensión de la obligación de seguridad que se proyecta en los casos señalados sobre el viajero? La respuesta positiva podría llevarnos a considerar que en estas situaciones donde en un accidente de tránsito se encuentre involucrada una empresa de transporte, las eximentes posibles resultan o pueden resultar atenuadas por un principio mayor que es el deber de seguridad en la ejecución del transporte.

Es una cuestión a discutir y debatir y refiere concretamente a la extensión de la obligación o deber de seguridad, ya no respecto del contratante pasajero, sino respecto de cualquier usuario u ocupante de la vía pública que resulte afectado por la ejecución del transporte.

Para la Comisión 2 de las XX Jornadas Nacionales de Derecho Civil, la seguridad es un principio general del derecho garantizado constitucionalmente. Por mayoría se ha sostenido en dicha comisión que la seguridad conforma un principio general del derecho que protege todas las relaciones jurídicas. Que su fundamento se encuentra en normas constitucionales (arts. 19, 41, 42, 43, 75, inc. 22 CN), así como en la solidaridad social y en el principio de buena fe. Y por último que la seguridad se inscribe dentro de los horizontes preventivos del moderno derecho de daños: “En tal sentido, entonces, las corrientes actuales le dispensan al deber de seguridad un amplio campo de aplicación, que desborda el área contractual, no obstante que cuando se produce en el área extracontractual está muchas veces apoyado por otros institutos como el deber de garantía”. (10)

Este apartado debe completarse con el deber de no dañar a otro y el principio de la reparación integral.

Debo advertir que, sin perjuicio de su formulación por la Corte Nacional y por la mayoría de la doctrina, esta reparación “plena o integral” no se logra en los AT, a diferencia de lo que sucede o por lo menos se ha intentado en los accidentes por riesgos del trabajo. De manera tal que a pesar de los avances logrados en doctrina y jurisprudencia sobre la plenitud de la reparación y el trasvasamiento de los límites que imponía la responsabilidad clásica, existe un problema que es de “efectividad de la respuesta jurídica” que deja gran parte de las secuelas dañosas sobre la salud, sin contención adecuada.

4. La reparación plena [arriba] 

Nos interesa destacar que en esta materia rige el principio de la reparación plena y que esta plenitud o “integralidad” hacen a una reparación justa y a un correcto tratamiento y contención de los daños a la salud y vida de las personas. La idea es repasar la jurisprudencia de la CSJN en aquellos precedentes señeros que han marcado la evolución del concepto de la reparación plena, aunque los mismos puedan no referirse a accidentes de tránsito. Son precedentes que deben tenerse en cuenta en cualquier cuestión de responsabilidad civil, cuando se aborda el planteo respecto de las pautas reparatorias.

Debe recordarse que en todo momento se intenta preservar la dignidad de la persona humana, y por eso la reparación conlleva en sí misma una idea de justicia. Así, se abre camino la jurisprudencia de la Corte, el concepto de reparación justa. Se sostiene que la integridad física tiene por sí misma un valor indemnizable, y que comprende no solo el aspecto laboral, sino todos aquellos que hagan al desarrollo pleno de la vida de la persona humana en los precedentes de la Corte, llevándonos a situaciones sumamente interesantes e importantes, no solo por la exigüidad de una indemnización, sino también cuando se dejan sin reparar aspectos no tradicionales de lo que es el desarrollo pleno de la persona humana.

Es interesante llamar la atención de algunos votos aún en disidencia que dentro de la frustración de este desarrollo pleno coloca la relación misma de la persona con el ambiente. Se destaca también la evolución en materia de la integridad psicofísica, de que la misma no debe ser observada solamente desde su aspecto laboral, sino también en aquello que refiere a la vida en relación, social, deportiva, artística, y por qué no con el medio ambiente y con el propio proyecto de vida.

En este concepto tan amplio de reparación plena también hay que llamar la atención de que no constituye una reparación plena ni justa cuando la misma se difiere en el tiempo por un período absolutamente irrazonable. Es importante entender que la reparación va más allá de la mera manifestación económica de la persona.

Todos los aspectos de la persona que resulten dañados, cualquiera sea su ámbito de manifestación, doméstico, social, cultural, deportivo o laboral, impiden su desarrollo pleno. Por lo tanto, la consigna principal es que se repara toda frustración del desarrollo pleno de la persona:

Cuando la víctima resulta disminuida en sus aptitudes físicas o psíquicas en forma permanente, esta incapacidad debe ser objeto de reparación al margen de lo que puede corresponder por el menoscabo de la actividad productiva y por el daño moral, pues la integridad física tiene por sí misma un valor indemnizable y su lesión comprende a más de aquella actividad económica, diversos aspectos de la personalidad que hacen al ámbito doméstico, cultural o social con la consiguiente frustración del desarrollo pleno de la vida, que en este caso alcanza restricciones casi absolutas. Por tal razón, aunque no se haya acreditado la existencia del lucro cesante, ello no es óbice para resarcir la incapacidad que soporta el actor. (11)

Cuando la víctima resulta disminuida en sus aptitudes físicas o psíquicas en forma permanente, esta incapacidad debe ser objeto de reparación, al margen de lo que pueda corresponder por el menoscabo de la actividad productiva y por el daño moral, pues la integridad física tiene por sí misma un valor indemnizable y su lesión comprende a más de aquella actividad económica, diversos aspectos de la personalidad que hacen al ámbito doméstico, cultural o social con la consiguiente frustración del desarrollo pleno de la vida que en este caso alcanza restricciones casi absolutas. (12)

La Corte hace hincapié, entonces, en el concepto de plenitud de la vida de los seres humanos. La frustración del desarrollo pleno de las personas es la pauta a indemnizar. Cabe agregar un concepto que ha sido reiterado en los diversos precedentes del Máximo Tribunal, y es que la dignidad de la persona humana constituye el centro sobre el que gira la organización de los derechos fundamentales. Entonces, la frustración del desarrollo pleno de la persona humana afecta su dignidad como tal.

Es oportuno, entonces, que el Tribunal, además de insistir sobre el ya citado precedente “Campodónico de Beviacqua”, recuerde que la dignidad de la persona humana constituye el centro sobre el que gira la organización de los derechos fundamentales del orden constitucional (Fallos: 314:424, 441/442, considerando 8°), y haga presente el art. 22 de la Declaración Universal de Derechos Humanos: toda persona tiene derecho a la satisfacción de los derechos económicos y sociales “indispensables a su dignidad y al libre desarrollo de su personalidad”. Es por ello que, en la jurisprudencia de la Corte, no está ausente la evaluación del daño como “frustración del desarrollo pleno de la vida” (Fallos: 315:2834, 2848, considerando 12) (…)

Empero, es incluso innecesario buscar sustento en los mentados antecedentes, por cuanto la justicia social, como lo esclareció esta Corte en el ejemplar caso “Berçaitz”, ya estaba presente en nuestra Constitución Nacional desde sus mismos orígenes, al expresar esta, como su objetivo preeminente, el logro del “bienestar general” (Fallos: 289:430, 436). Más aún; el citado antecedente de 1974 no solo precisó que la justicia social es “la justicia en su más alta expresión”, sino que también marcó su contenido: “consiste en ordenar la actividad intersubjetiva de los miembros de la comunidad y los recursos con que esta cuenta con vistas a lograr que todos y cada uno de sus miembros participen de los bienes materiales y espirituales de la civilización”; es la justicia por medio de la cual se consigue o se tiende a alcanzar el “bienestar”, esto es, “las condiciones de vida mediante las cuales es posible a la persona humana desarrollarse conforme con su excelsa dignidad” (asimismo: Fallos: 293:26, 27, considerando 3°)”. (13)

Es interesante reflexionar sobre el traslado de una reformulación del concepto de la reparación plena en el ámbito de derecho de daños en general hacia los daños de las personas en particular. Se puede observar, aunque esto sea una perspectiva particular de este autor que comienza a hacerse hincapié en la perspectiva individual diferenciada de la perspectiva social del daño.

Si bien no resulta claro el concepto, lo que se pretende introducir es que la consideración plena de la persona humana abarca su aspecto individual y también su desarrollo social. A la vez, este desarrollo social lo es respecto de la persona con otras personas, y también de la persona con el medio social en el cual se desarrolla, de manera tal que la afectación en el medio social en el cual se desarrolla que produce un impacto negativo en la individualidad de la persona, merece reparación. Esta es una idea que comienza a traslucirse en algunos de los últimos fallos del Máximo Tribunal argentino.

No está de más reiterar que las manifestaciones económicas son reparables junto a las manifestaciones del espíritu porque estas integran el valor vital de las personas y hacen a su desarrollo pleno. El perjuicio se puede manifestar tanto en la integridad psicofísica como en la vida de relación, sea esta social, deportiva, artística o cultural.

Tal criterio de evaluación, por lo reduccionista, resulta opuesto frontalmente al régimen jurídico que pretende aplicar, dada la comprensión plena del ser humano que informa a este. Al respecto, la doctrina constitucional de esta Corte tiene dicho y reiterado que “el valor de la vida humana no resulta apreciable tan solo sobre la base de criterios exclusivamente materiales”, ya que no se trata “de medir en términos monetarios la exclusiva capacidad económica de las víctimas, lo que vendría a instaurar una suerte de justicia compensatoria de las indemnizaciones según el capital de aquellas o según su capacidad de producir bienes económicos con el trabajo, puesto que las manifestaciones del espíritu también integran el valor vital de los hombres” (“Aquino”, votos de los jueces Petracchi y Zaffaroni, Maqueda y Belluscio, y Highton de Nolasco, Fallos: 327:3753, 3765/3766, 3787/3788 y 3797/3798, y sus citas; y “Díaz”, voto de la jueza Argibay, Fallos: 329:473, 479/480, y sus citas).

El Tribunal también ha expresado en diversos pronunciamientos vinculados, al igual que los citados anteriormente, con infortunios laborales en el contexto indemnizatorio del Código Civil, que la incapacidad del trabajador, por un lado, suele producir a este “un serio perjuicio en su vida de relación, lo que repercute en sus relaciones sociales, deportivas, artísticas, etc.”, y que, por el otro, “debe ser objeto de reparación, al margen de lo que pueda corresponder por el menoscabo de [la] actividad productiva y por el daño moral, pues la integridad física en sí misma tiene un valor indemnizable” (Fallos: 308:1109, 1115 y 1116). De ahí que “los porcentajes de incapacidad estimados por los peritos médicos —aunque elementos importantes que se deben considerar— no conforman pautas estrictas que el juzgador deba seguir inevitablemente toda vez que no solo cabe justipreciar el aspecto laboral, sino también las consecuencias que afecten a la víctima, tanto desde el punto de vista individual como desde el social, lo que le confiere un marco de valoración más amplio” (Fallos: 310:1826, 1828/1829). Tampoco ha dejado de destacar que en el ámbito del trabajo, incluso corresponde indemnizar la pérdida de “chance”, cuando el accidente ha privado a la víctima de la posibilidad futura de ascender en su carrera (Fallos: 308:1109, 1117). (14)

Es importante destacar que la reparación plena también comprende que esta sea efectiva dentro de un tiempo razonable. Cuando el resarcimiento se difiere en el tiempo de manera arbitraria e irrazonable, ello puede llegar a constituir la negación del principio propio de la reparación plena. La reparación plena no solo exige que sea completa, justa, suficiente, sino también que se perciba en un tiempo razonable.

Es inaceptable la pretensión del Estado Nacional, quien, como civilmente responsable por la muerte de un individuo —en el caso, un peatón que fue atropellado por un móvil de la policía federal—, invoca sus prerrogativas fundadas en la emergencia a fin de reparar la privación de la vida mediante una reparación pagadera en bonos de la deuda pública que, en el mejor de los supuestos, se compromete a cancelar más de veinte años después de haber lesionado aquel derecho, pues, ello equivale a eximirlo de su deber de cuidar la vida de los individuos, por cuya existencia debe velar, y dejar sin remedio legal efectivo a los derechohabientes (del voto de los doctores Lorenzetti, Petracchi y Zaffaroni, según el voto del Dr. Petracchi en “Mesquida, Gregorio H. y Otro c/ Armada Argentina y Otro”, 28/11/2006, al cual remiten). (15)

5. El sistema de seguros frente a los AT [arriba] 

La importancia del sistema de seguros en relación al AT y el daño a la salud es que normalmente las personas que pueden ser responsables de un AT y el Estado han concebido a esta figura (el seguro) como un mecanismo de transferencia de riesgos y de responsabilidades y, por ende, si el mismo es deficiente o insuficiente (como lo es) se produce una afectación del derecho fundamental de las personas a su vida, salud y trato digno.

El sistema de seguros vinculado a la responsabilidad civil derivada del tránsito tiene en la jurisprudencia del Máximo Tribunal, diferentes manifestaciones de distinta índole. Actualmente, se encuentra en debate jurisprudencial propiamente dicho la oponibilidad de los límites del seguro hacia la víctima del accidente de tránsito.

Atendiendo a la función social que indudablemente cumple el seguro de responsabilidad civil, se ha pretendido que estos límites no sean oponibles al tercero damnificado.

A la complejidad del tema se ha sumado el art. 1°, última parte de la ley 24.240, reformado por la ley 26.361, que permite invocar la Ley de Defensa del Consumidor a aquellas personas que sin ser parte de la relación de consumo, se encuentren expuestas a ellas como podría serlo el damnificado en el seguro de la responsabilidad civil.

Sin perjuicio de ello, la Corte ha marcado la tendencia de la oponibilidad de la franquicia en el seguro obligatorio automotor, o del transporte automotor, según los casos, al tercero damnificado, sentando una sólida jurisprudencia en esta materia, y a pesar de los fallos en contrario de tribunales inferiores del interior del país y también de la Capital Federal, como lo fue el Plenario “Obarrio”. Sin perjuicio de esta cuestión que, reiteramos, ha sido reafirmada por la Corte, se encuentran otras cuestiones, también de importancia en materia asegurativa.

Es de hacer notar que el sistema del aseguramiento de los riesgos del tránsito y su consecuente responsabilidad admiten dos manifestaciones:

a. El seguro voluntario de responsabilidad civil.

b. El seguro obligatorio de responsabilidad civil.

Desde nuestra perspectiva, los sistemas son diferentes y la normativa de la ley 17.418, que regula el seguro voluntario de responsabilidad civil a partir del art. 109 y siguientes, se aplica solo supletoriamente en materia de seguro obligatorio automotor o de transporte automotor.

Sin perjuicio de ello, sería aconsejable la adecuación del sistema asegurativo de la responsabilidad civil de carácter voluntario, eliminando la culpa grave que contemplan los arts. 70 y 114 de la ley 17.418, siguiendo de esta manera una tendencia hacia la protección de la víctima, ampliando el campo de cobertura y adecuando nuestro sistema legal a los modernos esquemas normativos que existen en el mundo.

Asimismo, dentro de las reformas posibles o interpretaciones procedentes, se encontraría la ampliación del art. 56 de la ley 17.418 para que el mismo sea aplicable frente a las exclusiones de cobertura, la culpa grave y la falta de pago de la prima cerrando, de esta manera, el efecto confirmatorio del silencio del asegurador frente al conocimiento del siniestro.

La falta de pronunciamiento en la etapa extrajudicial impediría claramente que estas situaciones se pudieren plantear en el ámbito del proceso posterior judicial. La amplitud del art. 56 eliminaría distintas cuestiones controvertidas que se encuentran en la jurisprudencia.

Dentro de este esquema sería sumamente valiosa la incorporación de la acción directa en remplazo de la citación en garantía del art. 118 de la ley 17.418, ya que de esta manera eliminaríamos a una de las partes en conflicto y le daríamos al seguro el verdadero sentido de protección y transferencia del riesgo que tiene.

A este esquema debería adicionarse un sistema de fondos de garantías que funcionen cuando la empresa de seguros no responde a la cobertura establecida por encontrarse en un proceso de liquidación voluntaria o forzosa sin respaldo patrimonial y financiero, lo que conlleva a la pérdida de responsabilidad de la empresa de seguros por factores económicos.

Estas fallas del sistema no deben recaer sobre el Estado ni sobre el asegurado ni mucho menos sobre el damnificado, de tal manera que el establecimiento de los fondos de garantías para estos casos o para aquellos casos donde no exista la determinación de un responsable —que son siempre excepcionales— deben ser absorbidos por los fondos de garantías.

El sistema de seguro obligatorio, incorporado a través del art. 68 de la ley 24.449, tiene distintas particularidades. Un rápido análisis del citado artículo nos señala que este seguro es obligatorio, y ello surge de la fórmula que utiliza el artículo al establecer que “debe estar cubierto por seguros”, lo que despeja cualquier duda sobre la necesidad que impone la ley de que para transitar por las rutas nacionales y también provinciales o calles municipales que se adhieran al sistema nacional, el automotor, el acoplado, semiacoplado o la motocicleta, debe estar cubierta por un seguro.

Este seguro debe otorgar cobertura de acuerdo a las condiciones que fije la autoridad en materia aseguradora, o sea, la Superintendencia de Seguros de la Nación. Esto despeja las dudas que se habían abierto respecto de si la Superintendencia tenía facultades para establecer condiciones, límites, cláusulas especiales, de lo que no queda dudas en base al texto legal que estamos analizando.

Los daños que cubre son aquellos causados a terceros, transportados o no; esto está definiendo la legitimación activa frente al reclamo, ya que deben reunir la calidad de terceros frente al evento. En definitiva, no se está refiriendo a los daños causados a su propio asegurado.

Se establece la obligatoriedad del seguro para las motocicletas, en las mismas condiciones que rige para los automotores; y esta es una cuestión que cobra importancia, particularmente en el radio urbano municipal. La duración del seguro será anual, sin perjuicio de que las partes puedan establecer plazos mayores de contratación, siguiendo el criterio de la ley 17.418, el cual consiste en la libertad de contratación del seguro obligatorio automotor con cualquier entidad autorizada para operar en el ramo, lo que puede resultar tal vez sobreabundante, en virtud de que en la República Argentina, para operar en una determinada rama asegurativa, se debe tener la autorización de la Superintendencia porque así lo establecen las normas legales específicas, particularmente la ley 20.091 y las distintas resoluciones reglamentarias de la misma que ha dictado la Superintendencia de Seguros de la Nación.

Cobra importancia la obligación que tiene la aseguradora de otorgar al asegurado el comprobante del seguro obligatorio, recientemente reglamentado también, ya que al intensificarse los controles de tránsito en las rutas nacionales, provinciales y municipales la falta del seguro obligatorio o del comprobante de este llevará a la materialización de una contravención y su correspondiente sanción. También se exige el cumplimiento de la revisión técnica obligatoria para la contratación del seguro, lo que es importante en virtud de las condiciones que debe tener el automotor para ingresar a la vía pública. Una alternativa es que se encuentre en condiciones reglamentarias de seguridad, lo que sucede con automotores nuevos, por ejemplo.

Expresamente, materializa el art. 68 la base de un sistema de información que hace a la seguridad vial y a la elaboración de un mapa accidentológico necesario para tomar las medidas políticas que correspondan, y así se genera la denominada “acta de choque”.

Esta acta de choque, además, deberá ser remitida al organismo encargado de la estadística para elaborarla en base a la cantidad y calidad de los accidentes de tránsito en la República Argentina.

Los gastos de sanatorio, también entendidos los gastos inmediatos de atención médica, serán abonados de inmediato por el asegurador, y esto fue reglamentado por la Superintendencia de Seguros de la Nación, aunque pueda ser cuestionado el plazo, en principio de tres días corridos desde que recibió las constancias o el reclamo pertinente sobre dichos gastos de sanatorio, siendo aplicables los principios en materia de información y documentación a requerir que establece la ley 17.418. También los gastos de velatorio serán abonados de inmediato por el asegurador, y esto tiene un alto contenido social, particularmente en las personas de escasos recursos.

La pauta legal es que sean abonados de inmediato, o sea, sin mayor demora, justamente porque lo que se pretende es que este sistema económico/ financiero que es el seguro cumpla con la función social que en esta clase de seguros obligatorios tiene, y es la de resolver rápidamente los primeros gastos inmediatos respecto de los cuales muchas personas carecen de fondos para cubrirlos. Debemos recordar que estamos hablando de sumas de poco monto, ya que los gastos sanatoriales están en diez mil pesos por persona, y los gastos de sepelio, en otros cinco mil pesos por persona.

También se señala que deberán ser abonados por el asegurador, y aquí la jurisprudencia ha considerado que es cualquier empresa de seguros que se encuentre involucrada en el accidente y respecto de la cual los reclamantes sean terceros. Todo ello sin perjuicio de los derechos que se pueden hacer valer luego, o sea, el derecho a recobrar los gastos abonados en forma inmediata a través de esta obligación legal autónoma. Lo que sucede y que no tiene mayores precisiones es respecto de quién se puede recobrar, lo que ha dividido a la doctrina y a la jurisprudencia, pero particularmente, debemos señalar que puede recobrarlo del responsable del daño, salvo que este sea su propio asegurado.

Una pauta importante que trae el art. 68 es que el acreedor, o sea, el sanatorio o la casa de sepelios, puede subrogarse en el crédito del tercero o sus derechohabientes y reclamarle directamente a la empresa de seguros involucrada en el caso.

El pago de estos conceptos que surgen del concepto de obligación legal autónoma no puede implicar la renuncia a un reclamo posterior y como en este ámbito del seguro, los accidentes y los pagos extrajudiciales, pueden existir renuncias a derechos de mayor entidad. La ley se ocupa de establecer la carencia total de validez de las renuncias anticipadas. Se determina que la reglamentación regulará el sistema de prima variable, que tiene en cuenta el récord de accidentes que la persona asegurada tenga en su haber. Con esto se hace participar en el costo del seguro a aquel que genera una mayor siniestralidad y disminuir dicho costo al que no tiene o carece de siniestralidad.

Este seguro obligatorio instituido por el art. 68 nos ha dejado una rica casuística aunque no se observan precedentes de nuestro Superior Tribunal, salvo en lo referido a la franquicia específicamente. La jurisprudencia ha recogido con diversas apreciaciones el sistema del aseguramiento obligatorio, señalando en primer lugar que pueden ser inconstitucionales estas normas de la Superintendencia de Seguros de la Nación porque exceden el ámbito de sus competencias al legislar en materia de obligaciones y responsabilidad civil, aunque la mayoría de los precedentes se han pronunciado a favor de la validez de esta clase de normas.

Se recoge en todos los fallos que el seguro obligatorio tiene la finalidad de tutela de un interés superior, que es la reparación de los daños a terceras personas, como una forma de atenuar las consecuencias de siniestro y preservar los derechos a la vida y a la salud de las personas. Se recoge también que siempre debe referirse a daños inmediatos, que deben realizarse en forma urgente, en ese momento, y no con posterioridad al accidente acaecido.

También se resalta la obligación del asegurador de abonar en forma inmediata los gastos, y para ello se pueden utilizar distintas vías procesales, como medidas cautelares innovativas, autosatisfactivas, o cualquier otra herramienta procesal que pueda brindar una solución adecuada y tornar operativo en forma inmediata el art. 68 en análisis.

Subyace, entonces, lograr la más amplia tutela en los intereses de la víctima en lo relativo a la reparación efectiva del daño que se les ocasionó injustamente. Se han dado diversos pronunciamientos que recogen las apreciaciones antes señaladas. Se encuentra aquí en cuestión una discusión importante sobre la actual prevalencia de determinados derechos fundamentales, como son los derechos de las víctimas, que involucran por supuesto la salud y la vida de las personas, y que hacen necesario contar con un sistema de aseguramiento posible y efectivo.

Sin embargo, aún no se ha establecido un resguardo para la crisis o falla del sistema asegurativo, como podrían ser los fondos de garantías que existen en otros sistemas legales, y aún en la República Argentina, por ejemplo, el fondo de garantía y el fondo de reserva de la ley 24.557. Estamos hablando de la problemática donde, llegado al momento del resarcimiento del daño derivado del accidente, nos encontramos con que la empresa de seguro se encuentra en una liquidación insolvente. Aquí si el causante del daño también resulta insolvente, daño este derivado del tránsito, quedará sin resarcimiento.

Se ha intentado hacer responsable al Estado por la liquidación insolvente de las empresas de seguro, pero aún en los precedentes de nuestra Corte, como lo es en el caso de “Sorba” (16), el Máximo Tribunal ha optado (si bien por cuestiones de técnica procesal) por no hacer responsable al Estado Nacional por la falla del sistema asegurativo.

La Corte Suprema ha tenido oportunidad de volver a debatir la relación que se establece entre un contrato netamente comercial, como es el contrato de seguros, aún en su manifestación obligatoria en la forma de contratar, con los derechos fundamentales a la salud y a la vida de las víctimas de los accidentes de tránsito. La Corte reivindicó estos derechos fundamentales cuando se trató de limitar la responsabilidad de las aseguradoras en el cumplimiento de una sentencia.

El art. 61 de la ley 25.565 (Adla, LXIIB, 1612) al disponer, en su segundo y tercer párrafo, que las ejecuciones de sentencias judiciales firmes por coberturas otorgadas por diferentes riesgos por la Caja Nacional de Ahorro y Seguro en liquidación no podrán extenderse, hasta el límite de las coberturas contra los asegurados y terceros alcanzados por ellas, carece de razonabilidad porque no se limita a restringir por un cierto tiempo el derecho del acreedor a perseguir el cobro de su crédito contra cualquiera de los condenados, sino que elimina esa posibilidad, lo que desnaturaliza elementales reglas y principios que rigen en materia de obligaciones provenientes de seguros de responsabilidad civil y afecta los arts. 17 y 18 CN (del dictamen del Procurador General que la Corte hace suyo). (17)

Sin embargo, en particular, cuando se refirió al tema de la franquicia, ha sostenido que el contrato y la propiedad tienen protección constitucional, y por lo tanto, los terceros deben respetar el contenido mismo del contrato. Admite que la reparación de los daños sufridos por las víctimas en otro accidente de tránsito nos lleva a otro principio constitucional que es el deber de no dañar a otro. Recoge el derecho de las víctimas a una reparación integral de los daños sufridos.

Pero luego realiza una particular interpretación de lo que es la franquicia en el seguro. Allí, en un criterio que no compartimos, sostiene que si una persona puede trasladar al seguro la totalidad de los daños que causa, no tendrá ningún incentivo para tomar precauciones tendientes a evitar el daño; en cambio, si una parte repercute sobre su patrimonio, la indemnización mantendrá un efecto disuasivo.

Desde nuestro punto de vista, la franquicia no tiene tal fundamento. Esta es una particularidad del sistema de seguros para evitar, en un segmento de riesgos, que los mismos impacten en forma generalizada sobre el corazón mismo del sistema. Con la franquicia establecida para el seguro del transporte automotor de personas, se dejan fuera del sistema de seguros una gran parte de daños con impacto negativo sobre la estructura económico financiera del mismo. Es esta y nada más que esta la implementación del recurso económico financiero de la franquicia.

De ninguna manera puede considerarse a la franquicia como un beneficio para las víctimas, ya que excluye a uno de los principales responsables (económicamente hablando) de la reparación de los daños. Es más, la mayoría de los abogados y operadores del derecho comprenderán que si no existe una empresa de seguros involucrada en un accidente de tránsito, difícilmente el daño tendrá la reparación pretendida.

Sin perjuicio de ello, a continuación se transcriben los párrafos más importantes de algunos precedentes del Máximo Tribunal que sostienen la constitucionalidad y legitimidad de este instituto.

6. El derecho a la salud [arriba] 

En la Constitución Nacional no está consagrado expresamente el derecho a la vida y a la salud, sin perjuicio de que se ha construido doctrinaria y jurisprudencialmente en base a las normas de los arts. 19 y 33 CN.

En el art. 33 CN, dentro de los derechos implícitos, se ha sostenido la consagración del derecho a la vida y el derecho a la salud.

En otros términos, según la regla establecida por el Tribunal, el Estado Nacional tiene una responsabilidad subsidiaria en la prestación de los servicios de salud que se atribuyen a las obras sociales y a los entes locales, pero primaria y principal en la articulación de las políticas sanitarias, en la supervisión y fiscalización de aquellas obligadas y en la respuesta urgente cuando las prestadoras del Servicio de Salud incumplen la prestación. [...], del precedente “Campodónico de Beviacqua” emerge una solución justa para el caso concreto y una regla hacia el futuro que exige una articulación y armonización creativa, operativa y eficaz de los servicios profesionales y del sistema de provisión de los medicamentos necesarios, entre todos los prestadores involucrados. Tal articulación puede exigir la instrumentación de compensaciones entre jurisdicciones, mediante leyes convenio. (18)

Este derecho a la salud sí se encuentra consagrado expresa y minuciosamente en muchas Constituciones Provinciales, como podrían serlo la constitución de la Provincia de Buenos Aires, que tiene distintas normas relacionadas con la protección de la vida y de la salud, entre ellos, los arts. 10, 12 y especialmente el art. 36 inc. 8°.

En este art. 36 inc. 8° se dice que la Provincia garantiza a todos sus habitantes el acceso a la salud en los aspectos preventivos, asistenciales y terapéuticos; sostiene el hospital público y gratuito en general, con funciones de asistencia sanitaria, investigación y formación; promueve la educación para la salud, la rehabilitación y la reinserción de las personas tóxico-dependientes. El medicamento, por su condición de bien social, integra el derecho a la salud; la Provincia, a los fines de su seguridad, eficacia y disponibilidad, asegura, en el ámbito de sus atribuciones, la participación de profesionales competentes en el proceso de producción y comercialización.

Como podemos observar, esta norma incorporada por la Convención Reformadora de 1994 en la Provincia de Buenos Aires es trascendente en el ámbito de la construcción constitucional de dicho Estado Provincial. No solo se ocupa del acceso a los sistemas de salud, al mantenimiento de un sistema de salud público y gratuito, sino que además considera al medicamento como bien social e integrativo del derecho a la salud, lo que implica que en la Provincia de Buenos Aires el acceso a la medicina y a los medicamentos constituyen derechos constitucionales de los ciudadanos.

En la Provincia de Santa Fe, se encuentra una norma referida a la tutela de la salud en el art. 19. Allí se señala que la Provincia tutela la salud como derecho fundamental del individuo e interés de la colectividad. Con tal fin establece los derechos y deberes del individuo de la comunidad y el individuo en materia sanitaria y crea la organización adecuada para la promoción, protección y reparación de la salud en colaboración con la Nación, otras provincias y asociaciones privadas nacionales e internacionales.

Las actividades profesionales vinculadas a los fines enunciados cumplen una función social, y están sometidas a la reglamentación de la ley para asegurarla. Nadie puede ser obligado a un tratamiento sanitario determinado, salvo por disposición de la ley, que en ningún caso puede exceder los límites impuestos por el respeto a la persona humana. Observamos que la norma de la Constitución de la Provincia de Santa Fe se establece sobre parámetros distintos a los señalados por la Constitución de la Provincia de Buenos Aires.

Cabe rescatar que coloca a la atención médica en función social, y también es importante el último párrafo del artículo señalado donde no existe la posibilidad de superar la autonomía de las personas para obligarlas a un tratamiento sanitario, principio este que acaba de ser recogido por la ley en análisis.

En el ámbito de los instrumentos internacionales, ha sido consagrado en diversas oportunidades el denominado derecho a la salud, los que se incorporan de alguna manera a nuestro sistema legal en virtud de lo dispuesto por el art. 75 inc. 22 CN.

Dentro de estos tratados, puede rescatarse la denominada Declaración Universal de los Derechos Humanos, que en su art. 25 establece que toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar y, en especial, la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios; tiene, asimismo, derecho a los seguros, en caso de desempleo, enfermedad, invalidez, viudez, vejez y otros casos de pérdida de sus medios de subsistencia por circunstancias independientes de su voluntad.

La maternidad y la infancia tienen derecho a cuidados y asistencias especiales. Todos los niños, nacidos en matrimonio o fuera del matrimonio, tienen derecho a igual protección social. Se observa, en este importante instrumento internacional, que toda persona tiene derecho a la salud y a la asistencia médica, lo que se agudiza en determinados casos como la invalidez, la vejez y la niñez.

En la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, se establece en su art. 11 el derecho a la preservación de la salud y al bienestar. Así, se señala que toda persona tiene derecho a que su salud sea preservada por medidas sanitarias y sociales, relativas a la alimentación, el vestido, la vivienda y la asistencia médica, correspondientes al nivel que permitan los recursos públicos y los de la comunidad. Se observa aquí una limitante que es la incidencia económica y financiera para la materialización de estos derechos.

El Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en su art. 12 señala que los Estados partes reconocen el derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental, y en base a ello el Estado deberá adoptar determinadas medidas para asegurar la plena efectividad de este derecho, y de esta manera reducir la mortinatalidad, la mortalidad infantil y el promover el sano desarrollo, el mejoramiento en todos los aspectos de la higiene del trabajo y del medio ambiente; la prevención y el tratamiento de las enfermedades epidémicas, profesionales y de otra índole y la lucha contra ellas, y la creación de condiciones que aseguren a todos asistencia médica y servicios médicos en caso de enfermedad.

Obsérvese que a esta altura del desarrollo los instrumentos internacionales pretenden garantizar la salud de las personas como una obligación de la sociedad y del Estado.

El protocolo adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, conocido como Protocolo de San Salvador, establece en sus arts. 9° y 10 las normas fundantes de este derecho a la salud. El art. 9° en realidad se refiere a un derecho instaurado en el marco de la seguridad social que protege a las personas contra las consecuencias de la vejez y de la incapacidad, que lo imposibiliten física o mentalmente para obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa.

Asimismo, se establece que cuando las personas se encuentren trabajando, tienen derecho a que la seguridad social cubrirá al menos la atención médica, y el subsidio o jubilación en caso de accidente de trabajo o enfermedad profesional. El derecho a la salud está consagrado expresamente en el art. 10, y lo establece señalando que toda persona tiene derecho a la salud, entendido como el disfrute del más alto nivel de bienestar físico, mental y social.

Con el fin de hacer efectivo el derecho a la salud, los Estados partes se comprometen a reconocer a la salud como un bien público, y particularmente adoptar las siguientes medidas para garantizar este derecho:

a. La atención primaria de la salud, entendiendo como tal la asistencia sanitaria esencial puesta al alcance de todos los individuos y familiares de la comunidad;

b. La extensión de los beneficios del servicio de salud a todos los individuos sujetos a la jurisdicción del Estado;

c. La total inmunización contra las principales enfermedades infecciosas;

d. La prevención y el tratamiento de las enfermedades endémicas o enfermedades de otra índole;

e. La educación de la población sobre la prevención y el tratamiento de los problemas de salud;

f. La satisfacción de las necesidades de salud de los grupos de más alto riesgo que por sus condiciones de pobreza sean más vulnerables.

Se observa en este instrumento un claro avance para la construcción de un sistema de salud que permita que todos posean asistencia médica del más alto nivel, y particularmente se pone de manifiesto la necesidad de que el Estado se ocupe, en materia de salud, de las personas que por sus condiciones de pobreza se encuentren en un grado mayor de vulnerabilidad.

Este derecho a la salud, cuando se traslada a la faz práctica, más allá de las importantísimas consagraciones que se ha realizado de él en la Corte Suprema de Justicia de la Nación —y que a continuación se transcriben algunos de estos principios señalados por el Máximo Tribunal Nacional— se destacan otras particularidades del mismo.

En primer lugar, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha reconocido la importancia y trascendencia de este derecho a la salud. Se ha establecido claramente la base constitucional de esta obligación y el derecho a la salud que los habitantes de una provincia tienen derecho a reclamar respecto del Estado provincial, y así se lo ha establecido tanto en la Provincia de Buenos Aires como en la Provincia de Santa Fe:

La prestación cumplimentada en un establecimiento sanitario oficial es la consecuencia de la asunción por el Estado de una función propia, pues el art. 36, inc. 8° de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires reconoce el derecho a la salud y a esos fines garantiza a todos sus habitantes el acceso a ella en los aspectos preventivos, asistenciales y terapéuticos, sosteniendo el hospital público y gratuito (del voto del doctor de Lázzari)”. (19)

La Provincia de Santa Fe no puede eximirse del deber constitucional de tutelar la salud como derecho fundamental del individuo (art. 19, Constitución Provincial), por lo que debe proveer los medios necesarios cuando la organización técnica creada a tal fin desatiende al paciente —en el caso, el Centro Único de Ablación e Implante de Órganos manifiesta carecer de fondos para realizar un trasplante autólogo de médula a una persona que no tiene cobertura social— o es inadecuada. (20)

Es importante determinar que esta obligación tiene formas concretas y debe ser asumida activamente por el Estado.

La contracara del derecho a la vida, a una buena calidad de vida y a una adecuada atención médica es una obligación “activamente universal” que no consiste en una abstención u omisión, sino en un hacer que existe ante o frente a toda la sociedad. De esta forma, en cada situación debe asignársele a tal derecho el contenido de la prestación posible debida al paciente enfermo. (21)

Para garantizar una real y tempestiva aplicación e implementación de la obligación que hemos señalado, de base constitucional, se ha reconocido la procedencia de medidas cautelares y también de la vía del amparo.

Es procedente la medida cautelar innovativa pedida en una acción de amparo para que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires designe en forma provisoria una persona a los fines de cubrir un cargo en un hospital —en el caso, empleado histotécnico—, si el establecimiento presenta una situación de desborde y atrasos en la prestación del servicio por insuficiencia de personal, existiendo peligro para la salud de los pacientes y el desenvolvimiento responsable de los médicos, pues dicha comuna debe garantizar el derecho fundamental a la salud —art. 20, Constitución local—. (22)

Cuando se encuentra en juego la afectación general de la salud de la población —en el caso, se dedujo acción de amparo por omisiones arbitrarias cometidas por el gobierno provincial que afectaban la atención en hospitales públicos— debe desestimarse la vía contencioso administrativa, a favor de la expedita acción de amparo, resultando cualquier juez competente para conocer y resolver de la acción de amparo intentada. (23)

Resulta procedente la acción de amparo tendiente a que se conceda la autorización para que se practique la ligadura de trompas de la peticionante, pues el derecho a la salud no se identifica simplemente con la ausencia de enfermedad sino que remite al concepto más amplio de bienestar psicofísico del paciente, más aun teniendo en cuenta que un nuevo embarazo comprometería la salud de la actora y agravaría la ya precaria situación económica de su grupo familiar. (24)

Asimismo, la Organización Mundial de la Salud ha dado tratamiento a este “Derecho a la Salud”, lo que en forma inicial e informativa se transcribe a continuación.

El goce del grado máximo de salud que se pueda lograr es uno de los derechos fundamentales de todo ser humano sin distinción de raza, religión, ideología política o condición económica o social.

El derecho a la salud obliga a los Estados a generar condiciones en las cuales todos puedan vivir lo más saludablemente posible. Esas condiciones comprenden la disponibilidad garantizada de servicios de salud, condiciones de trabajo saludables y seguras, vivienda adecuada y alimentos nutritivos. El derecho a la salud no se limita al derecho a estar sano.

Según la Observación General, el derecho a la salud abarca cuatro elementos:

1. Disponibilidad. Se deberá contar con un número suficiente de establecimientos, bienes y servicios públicos de salud, así como de programas de salud.

2. Accesibilidad. Los establecimientos, bienes y servicios de salud deben ser accesibles a todos dentro de la jurisdicción del Estado Parte. Esto implica:

• No discriminación

• Accesibilidad física

• Accesibilidad económica (asequibilidad)

• Acceso a la información

3. Aceptabilidad. Todos los establecimientos, bienes y servicios de salud deberán ser respetuosos de la ética médica y culturalmente apropiados, a la par que sensibles a los requisitos del género y el ciclo de vida.

4. Calidad. Los establecimientos, bienes y servicios de salud deberán ser apropiados desde el punto de vista científico y médico y ser de buena calidad.

Al igual que todos los derechos humanos, el derecho a la salud impone a los Estados partes tres tipos de obligaciones, a saber:

• Respetar. Exige abstenerse de injerirse en el disfrute del derecho a la salud.

• Proteger. Requiere adoptar medidas para impedir que terceros (actores que no sean el Estado) interfieran en el disfrute del derecho a la salud.

• Cumplir. Requiere adoptar medidas positivas para dar plena efectividad al derecho a la salud.

Según la Observación General mencionada, el derecho a la salud también comprende “obligaciones básicas” referentes al nivel mínimo esencial del derecho. Aunque ese nivel no se puede determinar en abstracto porque es una tarea nacional, para guiar el proceso de establecimiento de prioridades se enumeran los siguientes elementos fundamentales: atención primaria de salud esencial; alimentación esencial mínima nutritiva; saneamiento; agua limpia potable y medicamentos esenciales. Otra obligación básica es la de adoptar y aplicar una estrategia y un plan de acción nacionales de salud pública para hacer frente a las preocupaciones en materia de salud de toda la población; esa estrategia y ese plan deberán ser elaborados, y periódicamente revisados sobre la base de un proceso participativo y transparente; deberán prever indicadores y bases de referencia que permitan vigilar estrechamente los progresos realizados; se deberá prestar especial atención a todos los grupos vulnerables o marginados.

Los Estados partes deben adoptar medidas de conformidad con el principio de realización progresiva. Esto significa que tienen la obligación de avanzar lo más expedita y eficazmente posible, tanto por sí mismos como con la asistencia y la cooperación internacionales hasta el máximo de los recursos de que dispongan. En este contexto, es importante establecer una distinción entre la incapacidad de un Estado Parte de cumplir sus obligaciones contraídas en virtud del derecho a la salud y la renuencia a cumplirlas.

Conceptualizado el derecho a la salud y su deber a cargo de quien lo ha dañado o en defecto de estos del Estado, planteamos que es un objetivo del sistema jurídico del derecho, de la justicia lograr caminos, herramientas, modelos, programas y decisiones que logren otorgar eficacia en la respuesta hacia la real materialización de este derecho cuando se ve vulnerado por un AT.

Esta respuesta puede encontrarse en los responsables y en la responsabilidad civil, en el seguro obligatorio o voluntario, en los sistemas de seguridad social, o en el sistema de salud público o privado. Sin embargo, en innumerables situaciones la respuesta justa y deseada no se logra.

7. Los daños permanentes o sin responsables. El sistema público de salud y las secuelas de los AT [arriba] 

Luego de este desarrollo, debemos detenernos en una problemática que no ha tenido solución a través del sistema de responsabilidad civil ni del sistema de seguros. Es el caso de los daños permanentes y en aquellos donde no se ubica a los responsables del AT.

Las personas resultan dañadas por un AT. Los responsables (si existieren) deben pagar las consecuencias dañosas que son cuantificadas por las propias partes o por los jueces. Si los responsables tienen seguro contratado, obligatorio y facultativo, podrán trasladar la responsabilidad y reparación consecuente hacia el sistema de seguros, pero solo hasta el límite de este contrato/sistema.

Muchos daños menores reciben respuesta/cobertura a través del patrimonio del responsable o bien de la cobertura del seguro. Muchos daños mayores reciben cobertura parcial, porque el límite del patrimonio del responsable o de la cobertura del seguro así lo determina. En innumerables casos donde no se establece la existencia de los responsables ni de cobertura del seguro, estas consecuencias dañosas sobre la salud y vida de las personas es soportada por el sistema de salud pública, dentro de los límites de sus posibilidades.

Sin embargo, en los casos de daños de gran entidad sobre las personas, ni el sistema de responsabilidad civil; ni el sistema de seguros; pueden mantener la respuesta patrimonial o de cobertura a lo largo de la vida de esta persona dañada.

De manera tal que estos dos supuestos quedan a resolver a través del sistema de principios que resguardan los derechos fundamentales de la persona.

En el tránsito hacia el abordaje de estos problemas, se debe resolver una situación intermedia que es la referida a la atención médica que brindan los sistemas de atención pública cuando existe seguro o responsable solvente. En estos casos el seguro y/o el responsable deben reintegrar al sistema público de salud el costo de atención médica, ya que ellos son los que deben soportar el mismo.

Esta cuestión ha sido abordada en diversos y muy valiosos trabajos de doctrina que ofrecen una clara descripción de la situación planteada:

Desde el punto de vista sanitario, el hospital público es por excelencia el lugar donde se dan por lo menos, los primeros auxilios a las víctimas de accidentes de tránsito. Los accidentados suelen llegar al hospital por los sistemas públicos o contratados de ambulancias y solo se trasladan al sector privado o de la seguridad social aquellos que tienen alguna cobertura.

Sin embargo, muchos accidentados, por carecer de cobertura o no desear ser trasladados, permanecen en los hospitales públicos hasta su recuperación total. La accidentología en nuestro país, por su magnitud y complejidad, tiene costos humanos, sociales y económicos difícilmente cuantificables.

Frente a un problema integral de tan difícil solución y especialmente cuando fracasa la prevención, la sala de emergencias y el hospital público se convierten en la única solución para un problema que debió ser evitado o por lo menos disminuido. Por obvio que resulte, este fracaso de la prevención termina poniendo el eje en la asistencia y rehabilitación de las víctimas, demandando mayor cantidad de recursos humanos, tecnológicos y económicos para su asistencia oportuna.

El problema es, entonces, cuál es la legitimidad y posibilidades concretas del hospital público para facturar y cobrar a los terceros responsables las prestaciones realizadas por la atención de víctimas de accidentes de tránsito, evitando de esta manera un subsidio encubierto del Estado al mercado asegurador.

Y definiremos como subsidio encubierto del Estado a favor de terceros pagadores a todas las prestaciones que por las normas vigentes, el hospital público está facultado y obligado a cobrar (sin alterar la gratuidad en el punto de consumo), y por vacíos normativos o debilidades de gestión no alcanza a cumplir con dicho objetivo en detrimento de los fondos públicos y de los recursos siempre limitados para la atención de las personas que carecen de otra cobertura, aceptando por omisión el enriquecimiento sin causa de las organizaciones o empresas obligadas a hacerlo.

Frente a este problema existen diversos marcos normativos: Códigos Civil y Penal, leyes específicas de materia de seguros y daños, leyes de tránsito, transporte y seguridad vial, regulaciones propuestas por los distintos organismos de control que intervienen en la materia, normas referidas a las facultades de los hospitales públicos en materia de recupero y financiamiento entre otros.

Esta vasta legislación no siempre es clara sobre este punto, a menudo suele resultar desconocida, contradictoria, opinable y especialmente muy discutible.

Sin embargo, existe una práctica de altísimo consenso, avalada y justificada por los “usos y costumbres”, legitimada por discursos de escaso análisis, provenientes de múltiples actores y a veces hasta aceptados por el mismo sector público de salud.

Y esa práctica es la de no pagarle al hospital lo gastado en la asistencia médica y sanatorial de las víctimas de accidentes de tránsito, práctica que aún se encuentra amparada en una importante debilidad regulatoria y de gestión pública.

Esta vieja práctica pareciera estar sostenida por un “sentido común”, el sentido común de las aseguradoras, que fundamentalmente sentencia que, “el hospital público es gratuito” y que “los seguros no pagan prestaciones médicas, sino daños a terceros”.

En un primer análisis pareciera que la complejidad de estos casos estaría dada, entre otras cosas, por la intervención mayoritaria de entidades privadas e instituciones públicas absolutamente ajenas al sector salud (compañías de seguros, entes reguladores: Superintendencia de Seguros de la Nación, justicia penal y civil, etc.) que tienen una lógica de funcionamiento propio e independiente de toda articulación con el sector.

A un tema controvertido, que afecta múltiples intereses económicos, corporativos, legales y hasta circuitos marginales de corrupción, se le suma una importante debilidad administrativa y regulatoria del sector salud y lo que es peor, la escasa convicción desde el sector público sobre la legitimidad y/o las posibilidades de éxito, lo que se evidencia en una ausencia normativa y de procedimientos específica para el tema de seguros de accidentes y lo que es peor escasas gestiones de cobro o resultados casi inexistentes”. (25)

Los actuales proyectos de ley, de modificación del sistema normativo en materia de seguros, establecen como principio (lo que resulta justo, lógico y adecuado) que los hospitales públicos poseen acción directa para exigir el reintegro de los costos de esta atención médica que es a cargo de las aseguradoras o el responsable del accidente.

Ahora bien, queda por resolver quién soporta la atención del derecho a la salud en aquellos casos donde no hay responsables identificados ni cobertura asegurativa, o bien, la misma resulta insuficiente. Estos supuestos son sumamente complejos y las decisiones judiciales las han trasladado al sistema de salud pública, ya que no se ha establecido una normativa creativa que genere los fondos de reparación y atención de esta clase de situaciones.

En el sistema de riesgos del trabajo, (con todos sus inconvenientes y falencias) la ART, operadora del sistema y beneficiaria de sus resultados económicos y financieros y el empleador, aportante al sistema y beneficiario del trabajo, son a través de las prestaciones médicas de por vida o los mayores aportes para que esto sea posible, los que soportan y absorben esta clase de costos y responsabilidades.

En los AT, es el sistema de salud pública, a través de las Obras Sociales del Estado (PAMI u otras provinciales; IAPOS; IOMA) y el sistema de la seguridad social son los que deben soportar estas consecuencias, costos y preservación del derecho fundamental de las personas a la salud. Ello es absolutamente lógico y justo, sin perjuicio de que deben generarse sistemas que relacionen la absorción de costos por los que generan la problemática del accidente de tránsito desde los que fabrican, comercializan, circulan, transportan y aseguran a los propios involucrados personalmente en el AT. Allí nace la necesidad de estructurar un sistema complejo en su armado, pero más justo en su concepción y eficiente en su respuesta.

En este sistema posible, debe partirse de la idea de que las personas dañadas por un AT, y que no han logrado respuesta en el sistema de responsabilidad civil o de seguro, por las causas que fueran, puedan ser contenidas y atendidas por un sistema concebido en base al aporte de todos los involucrados. Para ello debe partirse de la idea de que la preservación de los derechos fundamentales a la vida y a la salud y a un trato digno son la base de la solución. Seguidamente, debe reformularse el sistema de seguros para concebirlo con un esquema de fondos de garantía que a través de prestaciones dinerarias o en especie puedan incorporar a esta clase de personas dañadas en su salud por el AT. Habilitar el ingreso al sistema de seguridad social, cuando estos Fondos de Garantía no resulten suficientes o adecuados.

Claro está que ello requiere de una concepción económico-financiera de estos sistemas para adaptarlos al fin social justo, que es la protección de los derechos fundamentales de las personas a la vida y a la salud en estándares razonables, adecuados y dignos. Desde nuestra perspectiva, un sistema de SOA eficiente y adecuado propiciaría a la sociedad una herramienta justa y eficiente y debería, entre otras cuestiones, establecer los siguientes principios o reglas:

1. Dejar en claro que se establece en función social y para reparar los daños sufridos por las víctimas de los AT, lo que permitirá despejar toda duda sobre su naturaleza, sentido y fin.

2. Establecerlo a través de una ley, para superar los lógicos planteos de inconstitucionalidad que provoca la regulación por normas infralegales y en determinados casos abiertamente irrazonables e injustas.

3. Que otorgue cobertura a los daños personales, sin perjuicio de que sea facultativo, usar el mismo esquema de funcionamiento para los daños materiales.

4. Establecerlo en forma obligatoria y de orden público para todo vehículo que pretenda circular por la vía pública, con consideración especial de su naturaleza y fin (transporte, bicicletas, motocicletas), lo que se reflejará en normas o regulaciones especiales.

5. Que cubra a todas las personas víctimas de un AT, transportado o no transportado, aun al conductor, superando el concepto de tercero y también al propietario/conductor/asegurado, en tanto sea víctima del AT, porque lo que se pretende es un esquema económico financiero sustitutivo de la RC que elimine, en lo posible, las consecuencias dañosas de los AT.

6. Que funcione en forma autónoma de la RC, automática, sin indagación ni posibilidad de eximentes, defensas o excepciones.

7. Que establezca sumas aseguradas adecuadas, razonables y móviles, para resarcir la muerte, la incapacidad en sus diversas manifestaciones y los gastos de asistencia médica, que guarden relación con la cuantificación del daño en materia de RC y del SRC.

8. Que sea de pago inmediato, guiado por el principio de la razonabilidad e informalidad en la prueba del hecho, del daño y de la legitimación.

9. Que los pagos realizados en concepto de gastos de asistencia médica, sepelio, velatorio, sean adecuados, razonables, realizados en forma inmediata y sin mayores dilaciones y con fuertes penalidades para las ES que no cumplan con ellos.

10. Que los pagos por atenciones médicas derivadas de los AT se realicen directamente a los centros médicos que hayan actuado, los que tendrán obligación de atención respecto de las víctimas de los AT.

11. Consagrando la acción directa de los legitimados contra las ES, por el trámite sumarísimo o más abreviado que exista en la jurisdicción para reclamar las prestaciones del sistema de SOA.

12. Con derecho a subrogarse y repetir del responsable por parte de la ES o del Fondo.

13. Sin posibilidad de que pueda invocarse la franquicia frente a la víctima (sistema de la UE).

14. Sin posibilidad de que exista el dolo o la culpa grave frente a la víctima.

15. Con una prescripción de la acción de tres años, para evitar confrontaciones con el art. 50 de la ley 24.240, relacionada en virtud del art. 1° de la misma.

16. Con un sistema de prima única, contra entrega del certificado. Analizando posibilidades de pago inmediato hacia el sistema, como podría ser la inclusión de un monto debidamente calculado considerando diversos factores, a través de la carga misma de combustible (por ej. del proyecto paraguayo) e ineludible.

17. Sin posibilidad de invocar la falta de pago de la prima frente a la víctima.

18. Estableciendo la vigencia anual, renovación automática y sin rescisión respecto del SOA.

19. Sistema de sanciones diversas sobre todos los sujetos involucrados.

20. Control diverso de su cumplimiento a través del impedimento de transferencia, patentamiento, renovación de licencia de conducir y la inserción de la “roseta” del sistema boliviano, que permite a primera vista determinar si posee SOA vigente.

21. Establecimiento de un sistema de garantía, a través del esquema de pago por aseguradoras involucradas y convenios de compensación entre estas y creación de un fondo de garantía que cubra los siniestros no asegurados.

Por supuesto que dentro de estas ideas básicas falta su desarrollo específico y muchas otras situaciones que deben ser contempladas en el amplio debate doctrinario, jurisprudencial y legislativo que el tema ha de generar.

Pero sirve, para que se tenga como un esfuerzo más, por los derechos humanos fundamentales que deben guiar toda construcción jurídica, en este caso, los que refieren a la vida, la salud y la dignidad de las personas que resultan víctimas de un AT.

 

 

Notas [arriba] 

(1) Abogado y Notario. Especialista en Derecho Comercial. Magíster en Derecho Comercial. Maestro en Derecho. Doctor en Ciencias Jurídicas y Sociales. Profesor Titular de Derecho Comercial y de Derecho del Tránsito. Director de la Carrera de Martillero Público y Corredor de Comercio en la Universidad Nacional del Litoral (UNL). Presidente de la Comisión de Seguros de la AABA. Director del instituto de Derecho de Seguros del CASF. Autor de libros y de diversos artículos en materia de Seguros, Contratos y Responsabilidad.
(2) OMS, Informe Sobre la Situación Mundial de la Seguridad Vial. Es Hora de Pasar a la Acción, Ginebra, OMS, 2009.
(3) Organización Panamericana de la Salud, “Los accidentes de tránsito son la primera causa mundial de muerte entre jóvenes de 15 a 29 años“.
(4) Quesada, Enrique, “Accidentes de Tránsito: ¿Se puede hacer más para bajar el número de muertes?”.
(5) CSJN, “Bonadero Alberdi de Inaudi, Martha Angélica y Otros c/ Empresa Ferrocarriles Argentinos s/ Sumario“, 16/06/1988, LL 1988E431; CSJN, “Coria, Amelia y otras c/ Ferrocarriles Argentinos s/ daños y perjuicios“, 20/10/1992, LL 1993C389.
(6) CSJN, “S., M. C. c/ Provincia de Buenos Aires y Otros”, 15/12/1998, La Ley 1999D, 534, RCyS 1999, 1090; jurisprudencia que se ha reiterado en el tiempo.
(7) CSJN, “Bianchi, Isabel del Carmen Pereyra de c/ Buenos Aires, Provincia de y Camino del Atlántico SA y/o quien pueda resultar dueño y/o guardián de los animales causantes del accidente s/ daños y perjuicios“, 07/11/2006, del voto del Dr. Zaffaroni, DJ 20063, 950 RCyS 2006, 1278.
(8) CSJN, “Ledesma, María Leonor c/ Metrovías SA“, 22/04/2008, La Ley, 20/05/2008, 7 RCyS 2008,860.
(9) Fallo cit.
(10) Rinessi, Antonio Juan, El Deber de Seguridad, Santa Fe, RubinalCulzoni, 2007, pp. 19/20.
(11) CSJN, “Pose, José D. c/ Provincia de Chubut y otra”, 01/12/1992, La Ley, 1994B, 434.
(12) CSJN, “I. A., A. c/ Tribunal de Cuentas de la Provincia de Formosa“, 19/08/1999, La Ley Online.
(13) CSJN, “Aquino, Isacio c/ Cargo Servicios Industriales SA“, 21/09/2004, en Sup. Especial La Ley 2004 (septiembre), n° 39, con nota de Ramón D. Pizarro; Roberto A. Vázquez Ferreyra; Rodolfo E. Capón Filas; Marcelo López Mesa; Carlos V. Castrillo; Horacio Schick; DJ 20043, 339 DT 2004 (septiembre), 1286 DJ 20043, 394, con nota de Roberto A. Vázquez Ferreyra; RCyS 2004, 542.
(14) CSJN, “Arostegui, Pablo Martín c/ Omega Aseguradora de Riesgos del Trabajo SA y Pametal Peluso y Compañía“, 08/04/2008, La Ley, 29/04/2008, 7 IMP 20089 (Mayo), 802 La Ley 05/05/2008, 9, con nota de Horacio Schick; La Ley 2008C, 247, con nota de Horacio Schick; DT 2008 (mayo), 541 DJ 11/06/2008, 396 DJ 2008II, 396 RCyS 2008, 900 RCyS 2008, 597, con nota de Carlos Fernández Sessarego.
(15) CSJN, “Petryszyn, Ana María c/ Aguerre, Juan Carlos y otros“, 16/12/2008, La Ley Online
(16) CSJN, “Sorba, Luis E. y otros c/ Superintendencia de Seguros de la Nación y Otro”, 24/06/2004, Fallos: 327:2471; RCyS 2005, 330; RCyS 2004, 991, IMP 2004B, 2881, La Ley 21/09/2004, 4, con nota de Augusto M. Morello.
(17) CSJN, “Ávalos, Hugo M. c/ Czumadewski, Alejandro“, 11/07/2007, DJ 2007III, 244, La Ley, 28/11/2007, 11, con nota de Carlos José Laplacette.
(18) Gelli, M. Angélica, “Constitución de la Nación Argentina Comentada y Concordada”; Bs. As., La Ley; 2006; pp. 382/383/386/387.
(19) SCJ Buenos Aires, “Castillo, Ramón O. c. Echaburu, C. Paz“, 13/08/2003 en LLBA 2003, 1352, RCyS 2004, con nota de Jorge Mario Galdós, RCyS 2004, 487.
(20) CApel. Civ. y Com. Rosario, Sala III, “M., G. M. c/ Provincia de Santa Fe“, 04/12/2000, en LLLitoral, 01/01/1900, 728.
(21) CFed. Apel. Mar del Plata, “Recalde, Norberto c/ Dirección de Bienestar de la Armada“, 17/06/1999, en La Ley 1999E, 899, DJ20001, 746.
(22) CApel. Cont. Adm. y Tribut. CABA, Sala II, “Asociación de Médicos Municipales de La CABA c/ GCBA“, 09/04/2002, Sup. Const. 2002 (diciembre), 59.
(23) Trib. Crim. N° 3 Mar del Plata, “Colegio de Médicos de la Provincia de Buenos Aires IX Distrito”, 04/06/2002, en LLBA2002, 975 Sup. Adm. 2002 (agosto), 18 La Ley 2002E, 368.
(24) Cámara 1ª de Apelaciones en lo Civil y Comercial Mar del Plata, Sala II, “CGN s/ amparo“, 30/11/1999.
(25) Lareo, Marina; Enciso, Daniel; Imaca, Silvana y Correa, Lidia, “Hospital Público: “El subsidio encubierto a las Compañías de Seguros en la atención de víctimas de accidentes de tránsito”.



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