JURÍDICO ARGENTINA
Doctrina
Título:Principio de inocencia, encarcelamiento preventivo y sentencia condenatoria "no firme"
Autor:Crivelli, Ezequiel
País:
Argentina
Publicación:Revista de Derecho Procesal Penal - Número 15 - Mayo 2019
Fecha:07-05-2019 Cita:IJ-DCCXL-295
Índice Voces Citados Relacionados
1. Introducción
2. Status jurídico de inocencia y estabilidad de la sentencia condenatoria: ¿es posible diferenciar “ejecutabilidad” de “inmutabilidad”?
3. La sentencia de condena (no firme) como indicador de riesgo procesal
4. El fallo “Loyo Fraire”[21] de la CSJN y sus alcances en materia de coerción
5. Reflexiones finales
Notas

Principio de inocencia, encarcelamiento preventivo y sentencia condenatoria no firme

Por Ezequiel Crivelli [1]

1. Introducción [arriba] 

Los operadores del sistema penal hemos sido testigos de los avances y retrocesos que se han producido en lo que concierne a los límites y presupuestos de imposición de las medidas cautelares en el proceso penal. La profunda transformación jurídica impulsada por opiniones doctrinarias y precedentes jurisprudenciales (nacionales e internacionales) desarticuló un sistema en el que, el encarcelamiento cautelar, era considerado una reacción automática e ineludible ante imputaciones de cierto rigor punitivo[2]. La metamorfosis alteró por completo el eje de estudio de esta temática e, incluso, las hipótesis de trabajo predominantes bajo el paradigma anterior.

En efecto, ya no se analiza en qué casos corresponde conceder la “excarcelación” sino, por el contrario, en qué supuestos excepcionales se encuentra justificada la privación de libertad a título cautelar. Y esto es así porque, bajo el sistema tradicional, la ley estipulaba en forma taxativa los casos en que el imputado tenía derecho a permanecer en libertad durante el proceso penal y, como contrapartida, las situaciones que debían considerarse mandatos legales o presunciones (iure et de iure) de peligro procesal. Desde la perspectiva actual -enmarcada en axioma procesal acusatorio- es el Estado quien debe demostrar la existencia de indicadores concretos de riesgo procesal no bastando, en este orden, la aislada invocación de circunstancias de naturaleza abstracta tales como una expectativa o pronóstico de pena determinado. Además, debe justificar la necesidad de neutralizar dicho peligro mediante el encarcelamiento; es decir, debe descartar de plano la aplicación de otras medidas cautelares alternativas o menos gravosas, pero igualmente idóneas para subvertir tales riesgos.

Pero aún hay más; bajo el arquetipo tradicional nos preguntábamos cuál era el límite temporal o plazo razonable del encarcelamiento cautelar. Hoy añadimos a esta discusión otro punto o perspectiva de análisis y nos detenemos a examinar, además, cuál es el término ad quem del mantenimiento de la libertad concedido al imputado que ha sido condenado mientras dicha sentencia no adquiere estabilidad procesal. Este problema, cual rara avis del sistema tradicional, constituye hoy uno de los tópicos más álgidos de nuestro sistema de enjuiciamiento. Ello se debe a que los nuevos estándares aplicables en la materia han repercutido en la praxis judicial donde, si bien no han disminuido radicalmente los índices de encarcelamiento cautelar, no es extraño encontrarse con personas imputadas por ilícitos que, a pesar de su gravedad, permanecen en libertad hasta últimas instancias del proceso.

Este último punto conforma el objeto del presente trabajo. Es decir, aquellos casos -cada vez más frecuentes- de imputados que mantienen su libertad durante la tramitación del proceso penal y culminan con una sentencia de condena en la que se les impone una pena de prisión de cumplimiento efectivo. La finalidad del estudio radica en establecer si el dictado de una sentencia de estas características autoriza a disponer, sin más, el encarcelamiento y, en caso afirmativo, bajo qué condiciones corresponde proceder de tal modo.

La respuesta a este interrogante obliga a profundizar en el análisis de lo que se entiende por sentencia condenatoria firme -título jurídico que habilita el comienzo de la fase de ejecución (coerción material)- y, en especial, las discusiones en torno al efecto suspensivo de la interposición de recursos extraordinarios. En definitiva, la estrecha vinculación entre principio de inocencia, autoridad de cosa juzgada, efectos de las vías impugnativas, ejecución de la pena y encarcelamiento preventivo; categorías jurídicas que han sido objeto de arduas discusiones en el plano doctrinario y jurisprudencial.

2. Status jurídico de inocencia y estabilidad de la sentencia condenatoria: ¿es posible diferenciar “ejecutabilidad” de “inmutabilidad”? [arriba] 

El principio de inocencia constituye un innegable límite a la actividad cautelar dispensada por los órganos predispuestos por el estado durante la tramitación del proceso penal. Conforma, según Maier[3], una regla de tratamiento del sujeto pasivo del proceso, en el sentido que debe ser tratado como inocente mientras no sea declarado penalmente responsable por sentencia firme. Se trata, por otra parte, de un postulado expresamente contemplado a nivel constitucional[4] y convencional[5].

Una de sus proyecciones más importantes está dada, justamente, por la necesaria diferenciación que exige entre coerción material y procesal, pues, mientras la primera se identifica con la pena y sus fines (prevención general o especial), la segunda, solo puede obedecer una función de índole instrumental; esto es, la de asegurar los fines del proceso. Es por ello que, hasta que no recaiga sentencia condenatoria firme, la privación de libertad sólo puede ser impuesta a título cautelar; es decir, orientadAnclaa únicamente a la neutralización de riesgos procesales, tales como el de fuga o entorpecimiento probatorio[6].

La lógica indicaría, entonces, que una sentencia solo puede ser ejecutada a partir del momento en que adquiere firmeza o estabilidad procesal, pues, nadie duda del efecto suspensivo que posee la interposición de un recurso (art. 442, CPP Nac.[7]; art. 459, CPP Mza. [8]). Dicho de otro modo, la fase de ejecución sólo puede comenzar una vez que la sentencia adquiere firmeza y, dicho estatus jurídico, no puede consagrarse si aún existen recursos pendientes de resolución o, en su caso, de interposición. Las únicas excepciones que establece la ley adjetiva a esta regla se fundamentan en el perjuicio irreparable que la suspensión de la ejecución podría ocasionar al imputado. Una de ellas se encuentra expresamente consagrada en todos los ordenamientos procesales penales y responde a aquellos casos en los que se concede la libertad del acusado (por cese de prisión preventiva, sobreseimiento o absolución) la que debe ser efectivizada en forma inmediata, es decir, independientemente de la voluntad de impugnar esgrimida por las partes acusadoras (art. 473 CPP Nac.; art. 295, último párrafo, 355 y 414 CPP Mza.).

Se encuentran fuera de discusión los supuestos de sentencias condenatorias que adquieren firmeza, ya sea por haber transcurrido los plazos previstos para la interposición de los recursos pertinentes o, en su caso, por haber sido rechazados tales recursos y, en definitiva, haberse confirmado la decisión jurisdiccional.

El tema ha sido objeto de profusos debates e interpretaciones jurisprudenciales en los casos de queja por denegatoria del recurso extraordinario federal, donde parece confundirse firmeza con “ejecutabilidad” sobre la base de lo normado por el artículo 285 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación[9]. En otras palabras, el interrogante que subyace a esta discusión sería el siguiente: ¿las sentencias condenatorias son ejecutables una vez rechazado el recurso extraordinario federal por el superior tribunal de la causa, aunque se encuentre pendiente en la Corte Suprema de Justicia de la Nación la admisibilidad de la queja?

2.1. Evolución de la jurisprudencia

Los primeros pronunciamientos que la jurisprudencia emitió para zanjar esta cuestión no resultaron del todo convincentes pues incurrieron en contradicciones e inconsecuencias que fueron claramente señaladas por la doctrina procesal. La temática ha sido abordada desde distintas perspectivas y sobre la base de casos puntuales, no siempre vinculados a las medidas de coerción personal. No obstante, tales críticas fueron receptadas posteriormente evidenciándose una clara evolución hacia el respeto del principio constitucional de inocencia. A continuación, haremos mención en orden cronológico a los pronunciamientos más emblemáticos:

a) El plenario “Agüero” de la Cámara Nacional de Casación Penal[10]:

En este precedente la Cámara en pleno resolvió: “Establecer como doctrina plenaria que en el supuesto de un recurso de casación declarado mal concedido por esta Cámara y recurrido por vía extraordinaria, se considera firme la sentencia cuando este Tribunal declara inadmisible al recurso extraordinario federal” (lo resaltado me pertenece).

Es evidente el yerro en que incurre esta resolución pues, como han expresado Díaz Cantón y Pastor “…el recurso directo ante la Corte Suprema nacional (…) no suspende, por regla, los efectos de la sentencia que fue impugnada, pero nadie duda que dicha sentencia todavía está sometida a la condición de que no sea revertida por la Corte en caso de prosperar la queja. Esto quiere decir que, si bien comienza a operar respecto de esa sentencia la ejecutabilidad, que es uno de los efectos normalmente asociados a la cosa juzgada -aunque en modo alguno exclusivo de ella, sino inherente a cualquier decisión judicial con vocación de eficacia- no opera todavía el efecto que no sólo es inherente a la cosa juzgada, sino que la define: la inmutabilidad. La invocación del artículo 285 evidencia este error, ya que esta norma no se refiere en modo alguno a la cosa juzgada, sino a la no suspensión de la ejecución de la resolución impugnada a pesar de la interposición de la queja, lo cual tampoco constituye una regla sin excepciones, precisamente porque todavía no hay cosa juzgada”[11].

Dicho en otras palabras, no resulta coherente postular que una decisión jurisdiccional se encuentra firme (inmutabilidad) cuando aún existe la posibilidad de que un tribunal (CSJN) la revoque o modifique.

b) El fallo “Olariaga” de la CSJN[12]:

La interpretación correcta fue forjada por la CSJN cinco años después, al sostener que era errónea la interpretación según la cual la sentencia pasaba en autoridad de cosa juzgada una vez agotadas las vías recursivas locales, ya que ello ocurría recién con la desestimación de la queja por parte de la Corte Federal. En síntesis, sostuvo que los jueces anteriores “…confundieron la suspensión de los efectos -que hace a la ejecutabilidad de las sentencias- con la inmutabilidad-propia de la cosa juzgada- que recién adquirió el fallo condenatorio…con la desestimación de la queja dispuesta por este Tribunal”.

Es importante destacar que ambos precedentes tenían por objeto decidir acerca de aplicabilidad de la Ley N° 24390, en lo concerniente al modo de computar la prisión preventiva bajo los parámetros del derogado sistema (2x1) referido al período durante el cual el imputado había permanecido bajo esta medida de coerción durante la tramitación del proceso.

Si bien este este precedente constituye un claro avance en la discusión, no logra compatibilizar con el principio de inocencia, pues, en definitiva, habilita un comienzo de ejecución de la pena anterior a la firmeza del fallo. Es decir, anticipa la fase de ejecución aun existiendo la posibilidad de que la sentencia sea posteriormente revocada lo que, evidentemente, resulta inadmisible. Es más, resulta absolutamente inconciliable con disposiciones específicas que regulan el sistema de enjuiciamiento penal tales como el art. 161 del CPP de Mendoza (equivalente al art. 128 del CPP Nac.) en el que claramente se indica que “Las resoluciones judiciales quedarán firmes y ejecutoriadas sin necesidad de declaración alguna, en cuanto no sean oportunamente recurridas”.

c) El fallo “Medrano, Ricardo R.” de la Cámara Federal de Casación Penal (Sala II)[13]:

A diferencia de los precedentes mencionados anteriormente, este caso se vincula a la situación de coerción de aquellas personas condenadas a una pena de cumplimiento efectivo que han permanecido en situación de libertad durante la tramitación del proceso. Puntualmente se trató de una persona que fue condenada a la pena de doce años de prisión. Contra dicha sentencia, la defensa interpuso un recurso extraordinario de casación. La Cámara de Casación hizo lugar de manera parcial a la impugnación y reenvió la causa a fin de que se sortee un nuevo Tribunal. Contra esa resolución, la defensa interpuso un recurso extraordinario federal que, denegado, motivó la presentación in pauperis de un recurso de queja por parte del imputado. Tomando en consideración que la sentencia no había adquirido firmeza, la defensoría solicitó la exención de prisión del imputado. El tribunal oral rechazó el requerimiento y ordenó la detención del mismo. Por esa razón, la defensa solicitó su excarcelación, que fue rechazada por el tribunal con base en el precedente “Olariaga” de la CSJN. Ello motivó la interposición de un recurso de casación.

Pues bien, la Sala II de la Cámara Federal de Casación Penal, por mayoría, anuló la decisión impugnada. En primer lugar, la jueza Ángela E. Ledesma –a cuyo voto adhirió el juez Slokar- entendió que “…el principio de inocencia exige para que sea aplicable una pena, que exista una sentencia condenatoria firme, circunstancia que no opera cuando aún se encuentra pendiente de resolución un recurso de queja ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, debido a que aquella es quien tiene la última palabra en relación a la interpretación y salvaguarda final de la Constitución Nacional y de los derechos y garantías contenidos en ella […] En consecuencia, la ejecución de la sentencia en materia penal, sólo puede operar cuando el fallo condenatorio queda firme, esto es cuando la Corte Suprema de Justicia de la Nación, rechaza la queja por el recurso extraordinario federal denegado…”. Asimismo, la magistrada indicó que “…si bien es cierto que la desestimación del recurso extraordinario federal, genera un mayor grado de verosimilitud en el derecho, dicha circunstancia por sí sola no produce la necesidad de privar preventivamente de libertad a una persona, pues el peligro de fuga como presupuesto para detener al imputado igualmente debe ser demostrado y acreditado por el Ministerio Público Fiscal”.

Asimismo, la Cámara se pronuncia respecto del alcance que debe asignarse al precedente “Olariaga” de la CSJN y asume una postura clara y diáfana, en el sentido de que la estabilidad del fallo condenatorio y, en consecuencia, la destrucción del estatus jurídico de inocencia sólo se produce con el rechazo de todas las instancias recursivas previstas en el ordenamiento, incluso, el recurso de queja por denegación de recurso extraordinario federal. Recién a partir de ese momento la sentencia adquiere el carácter de título jurídico que habilita en comienzo de la ejecución de la pena.

Señala, asimismo, que la diferenciación entre las categorías de “ejecutabilidad” e “inmutabilidad” proviene de la confusa práctica de pretender trasladar cláusulas propias del derecho civil al ámbito penal incompatibles con el principio de inocencia. Expresan que, en dicho ámbito (civil), es posible bajo ciertas condiciones ejecutar decisiones que aún no han adquirido firmeza, pues resulta admisible la reparación mediante la restitución del patrimonio al estado anterior, pero ello no puede ser trasladado sin más al proceso penal donde prevalece el principio de inocencia y la ejecución anticipada de una pena privativa de libertad genera un perjuicio irreversible.

d) El fallo “Ivanov, Valeriy” de la Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional (Sala I)[14]:

En este caso la Cámara Nacional de Casación adhiere al criterio anterior, pero amplía aún más sus fundamentos al rechazar en forma expresa la aplicación del art. 285 del CPCyCN en lo que concierne al efecto no suspensivo del recurso directo de queja por denegación de recurso extraordinario federal.

El Tribunal Oral había rechazado la excarcelación de una persona condenada a la pena de siete años de prisión por una sentencia que aún no había adquirido firmeza (se encontraba pendiente de resolución el recurso de queja interpuesto ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación). Para así decidir, el tribunal aplicó de manera supletoria el último párrafo del artículo 285 del CPCCN por entender que el CPPN no contenía ninguna referencia a los efectos del rechazo del recurso extraordinario. Por otra parte, enunció una serie de elementos que hacían presumir que el condenado intentaría eludir la acción de la justicia. Contra esa decisión, la defensa interpuso recurso de casación.

La Sala I de la Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional -integrada por los jueces García, Bruzzone y Días- decidió hacer lugar a la impugnación, anular la decisión y conceder la excarcelación. Para decidir de este modo, los jueces, en primer lugar, sostuvieron que “…el principio de inocencia sólo puede ser destruido por una sentencia de condena que ya no sea susceptible de impugnación alguna. […] En efecto, el art. 128 CPPN declara que `Las resoluciones judiciales quedarán firmes y ejecutoriadas, sin necesidad de declaración alguna, en cuanto no sean oportunamente recurridas´. Como se advierte, la regla impide escindir firmeza y ejecutoriedad, salvo las excepciones que la misma ley establece”. Por ello, de acuerdo a las circunstancias particulares del caso, los magistrados entendieron que “[l]a aplicación [del artículo 285 del CPCyCN] al caso es errónea, no sólo porque omite reconocer el alcance del art. 128 […] sino porque una disposición de otro Código que regla la ejecutoriedad de decisiones no firmes sobre materias en las que no se pone en riesgo el estado de inocencia no pueden ser aplicadas […] a la ejecución de la sentencia de condena en materia penal…”. Por este motivo, “…constatado que el recurso de queja no ha sido decidido a la fecha […] no puede considerarse aún firme ni ejecutable la condena impuesta”. La Cámara aludió, además, a que el tribunal rechazó la excarcelación pese al dictamen favorable de la fiscalía. Al respecto, se remitió a lo dispuesto en el caso “Oyola Sanabria, Johnny Stid”. Allí, se sostuvo que “…el principio republicano impone una separación entre la potestad requirente y la potestad de decidir casos, entonces los jueces tienen vedado -como regla- imponer medidas restrictivas de la libertad del imputado […] a título cautelar, si no hay una pretensión actual presentada por el órgano que tiene la potestad requirente”. Por ello, concluyó: “[l]os jueces […] decidieron de oficio denegar la excarcelación, sobre la base de apreciaciones distintas acerca del riesgo de fuga y el modo de neutralizarlo […] para las cuales no estaban habilitados, porque el Ministerio Público no estimaba que existiese un riesgo de fuga que hiciese necesaria la cautela física”.

Adviértase que, en este caso puntual, la Cámara Nacional de Casación asume una postura definida, análoga a la fijada en el caso “Medrano”, claro está, haciendo hincapié en que no corresponde aplicar el art. 285 del CPCyCN en esta materia por cuanto su normativa pertenece a una regulación de naturaleza civil en la que no se encuentran en juego principios constitucionales de orden público como el estado jurídico de inocencia y la posible aplicación de pena privativa de libertad siendo, además, contraria a las reglas especiales en materia de impugnaciones en el ordenamiento procesal penal.

e) El fallo “Zugarramurdy, Jorge Ernesto” de la Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional (Sala II)[15]:

El tribunal había rechazado in limine la excarcelación presentada en favor del imputado. Ello, por considerar que correspondía comenzar a ejecutar la sentencia de condena a diez años de prisión impuesta en octubre de 2014, pese a encontrarse en trámite un recurso de queja ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Contra esa decisión, la defensa interpuso recurso de casación.

La Sala II de la Cámara Nacional de Casación -integrada por los jueces Sarrabayrouse, García y Niño- hizo lugar a la impugnación. Para llegar a esta conclusión, los magistrados se remitieron a lo decidido por el juez García en el caso “Ivanov”, en donde aquel sostuvo que “[la] interpretación estricta del art. 18 C.N. se deduce sin esfuerzo que el principio de inocencia sólo puede ser destruido por una sentencia de condena que ya no sea susceptible de impugnación alguna…’ y que la regla en materia penal está regida por el art. 128, CPPN, principio general que no ha previsto excepción alguna”. A la luz de ello, los magistrados afirmaron que “…no puede considerarse aún firme ni ejecutable la condena impuesta, pues mientras no se resuelva el recurso pendiente la condena es todavía pasible de ser revocada o reformada”. Asimismo, los magistrados indicaron que el fallo “Olariaga” (Fallos 330:2826) “…no permite extraer una doctrina en el sentido de que una condena a pena privativa de libertad pueda ser ejecutada antes de la firmeza de la sentencia [sino que] [a]llí la Corte no había sido llamada a revisar la decisión de los tribunales locales que habían ordenado la ejecución de una sentencia no firme por entender que los recursos pendientes o tendrían efecto suspensivo, sino establecer cuándo adquieren firmeza las sentencias de condena a los fines de la aplicación del cómputo del art. 7 de la Ley N° 24.390”.

Lo novedoso de este pronunciamiento es el modo en que justifica la no aplicabilidad del precedente “Olariaga” de la CSJN al señalar que, de dicho precedente, no puede extraerse una doctrina aplicable en términos generales, pues, resuelve sobre una cuestión que no tiene relación con el comienzo de ejecución de una condena a pena privativa de libertad, sino, con el modo de computar los plazos de la prisión preventiva.

f) El fallo “Toledo, Damián F.” de la Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional (Sala II)[16]:

El tribunal oral ordenó la captura de Toledo para que cumpla la pena de prisión que se le había impuesto. Ello, sin perjuicio de que, en torno a la sentencia de condena, se encontraba en trámite un recurso de queja por extraordinario denegado ante la CSJN. Para adoptar esa decisión el tribunal invocó la doctrina del caso “Olariaga” de la CSJN. Contra esa resolución, la defensa interpuso un recurso de reposición y, posteriormente, de casación.

La Sala II de la Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional hizo lugar a la impugnación. Para decidir de ese modo, el juez Sarrabayrouse -a cuyo voto adhirió el juez Niño- remitió a la resolución de la Sala II en la causa “Zugarramurdy”, en la que sostuvo que “...la presunción de inocencia que otorga la Constitución, en su art. 18, solo puede ser destruida por una sentencia de condena que ya no sea susceptible de impugnación alguna y que la regla en materia penal es el art. 128, CPPN, y no el art. 285, CPPN, principio general que no ha previsto excepciones, según el cual: ‘…las resoluciones judiciales quedarán firmes y ejecutoriadas, sin necesidad de declaración alguna, en cuanto no sean oportunamente recurridas…. Del mismo modo, constatado que se ha interpuesto recurso de queja ante la Corte Suprema a raíz de la decisión de la Cámara Federal de Casación Penal que denegó el recurso extraordinario interpuesto contra la sentencia que había confirmado la unificación de penas y constatado que el recurso de queja no ha sido decidido a la fecha, no puede considerarse aún firme ni ejecutable la pena única impuesta, pues mientras no se resuelva el recurso pendiente la condena todavía puede ser revocado o reformada”. En cuanto a la aplicación que el a quo realizó de la doctrina del caso “Olariaga” de la CSJN, el magistrado consideró que dicho precedente “…no permite extraer una doctrina en el sentido de que una condena a pena privativa de libertad pueda ser ejecutada antes de la firmeza de la sentencia. Allí la Corte no había sido llamada a revisar la decisión de los tribunales locales que habían ordenado la ejecución de una sentencia no firme por entender que los recursos pendientes no tendrían efecto suspensivo, sino a establecer cuándo adquieren firmeza las sentencias de condena a los fines de aplicación del cómputo del art. 7 de la Ley N° nº 24.390 -texto entonces vigente-”. Por su parte, el juez Morín, en su voto concurrente, explicó que “’… la evidencia de que lo que se está haciendo es ejecutar una condena no firme demuestra, por si sola, que, sobre la base de la interpretación de normas de rango legal, se está vulnerando, directamente, el principio de inocencia”. Respecto a la aplicación del precedente “Olariaga”, manifestó que “[l]a sola lectura del fallo permite advertir que este punto había quedado completamente resuelto en el considerando 6º en el que, por remisión a lo sentido en Fallos: 310:1797 [“López”], se sostuvo que la expresa indicación del procesado de recurrir ante el tribunal impide considerar firme el pronunciamiento”. Finalmente, adhirió a las reflexiones de los jueces Bruzzone, García, Días, Magariños, Niño y Sarrabayrouse en los casos “Ivanov” y “Zugarramurdy” y concluyó que no se puede ejecutar una sentencia de condena mientras no haya adquirido firmeza.

3. La sentencia de condena (no firme) como indicador de riesgo procesal [arriba] 

Las disquisiciones efectuadas permiten concluir que el punto de partida para la ejecución de una pena privativa de libertad -impuesta en una sentencia de condena- (coerción material) no puede ser otro que aquél en que la resolución adquiere firmeza o autoridad de cosa juzgada. Y ello ocurre, como se indicaba, cuando se encuentran agotadas todas las vías recursivas, incluso, el remedio extraordinario federal; con independencia del efecto “no suspensivo” asignado a la queja por denegación de este recurso en el art. 285 del CPCyC de la Nación[17].

Así lo entendió la Sala III de la Cámara Federal de Casación Penal in re “Quintana”[18] al sostener que “El efecto suspensivo de la concesión de los recursos opera sobre situaciones fácticas, es decir, se mantiene el statu quo existente al momento del dictado de la resolución que se impugna. Así cuando el procesado está libre, si se lo condena a prisión efectiva, recurre, sigue en aquella situación hasta que el pronunciamiento de encierro quede firme, lo cual ocurre o empieza a ocurrir cuando ingresa al penal. Por tanto, mientras no adquiera firmeza la sentencia condenatoria, no procederá disponer el encarcelamiento del imputado”.

Sin embargo, en aquellos casos en que se impone una condena de prisión de cumplimiento efectivo, algunos Tribunales han entendido que tal decisión, dada la presunción de validez que posee y el grado de certeza que exige en lo que respecta a los extremos de la acusación, resulta por sí misma configurativa de una situación de riesgo procesal en el sentido de que el imputado -en caso de permanecer en libertad- se verá naturalmente inclinado a eludir el cumplimiento de la pena allí impuesta. En otras palabras, podría decirse que, a pesar de la inestabilidad procesal de esta decisión jurisdiccional, se ha considerado que el status jurídico de inocencia se debilita o pierde vigor y, en contrapartida, cede ante una situación de riesgo que requiere neutralización.

Este criterio es el que se adoptó en la provincia de Córdoba donde los Tribunales de Juicio disponían la prisión preventiva de los condenados a penas de cumplimiento efectivo basándose en que “…la posibilidad daño jurídico, esto es, que el imputado se sustraiga a la efectiva ejecución de la pena, se potencia luego de una sentencia condenatoria, y por el contrario, disminuyen en forma inversamente proporcional, las posibilidades de una innecesaria privación cautelar de la libertad. En la psiquis del imputado, no es lo mismo conocer que existen elementos de convicción suficientes para sostener como probable su participación punible en el hecho que se le atribuye, a que un Tribunal de Juicio haya arribado a la certeza sobre su responsabilidad y haya dispuesto una pena de magnitud que inexorablemente deberá cumplir en un establecimiento penitenciario” [19].

Se sostenía además -como criterio rector en la materia- que correspondía mantener la prisión preventiva cuando procediera condena de cumplimiento efectivo y no se verificaran en el justiciable “…condiciones distintas al común denominador de las personas imputadas por un delito”[20]. Esta interpretación llevó al extremo que, la sola ausencia de antecedentes penales, que el acusado posea domicilio establecido, que se encuentre arraigado en su trabajo y en su familia o que la investigación se encuentre culminada, fueran consideradas situaciones insuficientes para desbaratar aquellas circunstancias normativizadas en nuestro sistema procesal que habilitan a pronosticar que el imputado aludirá la acción de la justicia.

Con este razonamiento se consolidó un sistema sumamente restrictivo a la hora de decidir el mantenimiento de libertad durante el proceso por cuanto, aun admitiendo que las circunstancias normativizadas en la ley constituían presunciones iuris tantum de riesgo procesal, en la práctica operaban como verdaderas presunciones iure et de iure censurables desde el punto de vista constitucional.

4. El fallo “Loyo Fraire”[21] de la CSJN y sus alcances en materia de coerción [arriba] 

En esta resolución, la Corte Federal censuró el argumento aludido precedentemente y dejó sin efecto el pronunciamiento del Superior Tribunal de la provincia de Córdoba en virtud del cual denegaba un pedido de recuperación de libertad deducido en favor de una persona a quien el Tribunal de Juicio condenó e impuso la prisión preventiva.

El máximo Tribunal adhirió a los fundamentos y conclusiones emitidas por el Sr. Procurador Fiscal -Dr. Eduardo Casal- quien, en su dictamen, sostuvo que al momento de decidir la imposición de una medida cautelar deben respetarse los estándares fijados por la Convención Americana de Derechos Humanos en su art. 7.3 y las opiniones que, al respecto, ha emitido la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el sentido que, las limitaciones a la libertad de las personas, deben responder a los principios de excepcionalidad y proporcionalidad. En este orden, interpretó que las características personales del supuesto autor y la gravedad del delito que se le imputa no son, por sí mismas, justificación suficiente de la prisión preventiva por lo que deben analizarse todas las circunstancias del caso en relación a la situación particular de cada imputado.

En lo sustancial, el nuevo criterio sentado por la Corte Federal en este tópico, postula que la privación de libertad a título cautelar sólo resulta admisible en la medida en que se configuren circunstancias o conductas concretas que permitan colegir que el imputado habrá de sustraerse de la investigación, del juzgamiento o -después de producido este- del cumplimiento de la pena impuesta.

En otras palabras, si bien la severidad de la pena conminada en abstracto resulta un indicador de ineludible valoración, la Corte Federal sostuvo que éste debe ir acompañado de indicios concretos de peligrosidad procesal. Es decir, que el encierro cautelar debe disponerse cuando sea necesario, absolutamente indispensable para conseguir el fin deseado y no exista una medida menos gravosa respecto al derecho intervenido entre todas aquellas que cuentan con la misma idoneidad para alcanzar el fin propuesto (CIDDHH, caso “Chaparro Álvarez” de 21/111/2007). Por ende, esta situación podría verificarse en el caso en que el imputado hubiera intentado eludir la acción de la justicia, se hubiese dado alguna situación concreta respecto del curso de la investigación, o si circunstancias objetivamente verificadas en la causa permitieran derivar una directa conexión con alguno de los peligros antes referidos. En tal sentido, las condiciones y demás características personales del imputado deben ser analizadas con específica referencia al caso y en proyección concreta al riesgo procesal de fuga o de entorpecimiento probatorio.

4.1. ¿Cuál es el término ad quem del mantenimiento de la libertad?

Supongamos que una persona permanece en libertad durante la tramitación de proceso y, finalmente, es condenada a una pena de quince años de prisión de cumplimiento efectivo. La condena no podrá comenzar a ejecutarse, pues, el imputado ha interpuesto los recursos extraordinarios que la legislación -reglamentaria de los estatutos internacionales- le concede y a los cuales asigna efecto suspensivo. Ahora bien, bajo la doctrina “Loyo Fraire” tampoco podría ser privado de libertad a título cautelar, al menos, si mantuvo una conducta de sujeción a proceso de manera que no pueda reprochársele accionar alguno tendiente a eludir la acción de la justicia.

El Tribunal Superior de Córdoba tuvo oportunidad de fijar criterio al respecto -a raíz del pronunciamiento de la CSJN in re “Loyo Faire”- y sostuvo que dicho límite temporal correspondía fijarlo en la decisión del Tribunal Superior que rechaza el recurso extraordinario federal, dado el estrecho margen revisor que la ley atribuye a la Corte en este tipo de impugnación, así como la ausencia de efecto suspensivo del recurso directo (queja) ante dicho Tribunal por su no concesión[22].

Una solución similar se adoptó en el emblemático caso “Grassi” donde, luego de ser confirmada por la Suprema Corte de Justicia de Buenos Aires la condena impuesta y habiendo permanecido el imputado en libertad durante un prolongado proceso, el Tribunal de Oral en lo Criminal N° 1 de Morón ordenó el encarcelamiento cautelar. Esta decisión fue confirmada tanto por la Cámara de Apelación y Garantías de Morón como por el Tribunal de Casación de dicha provincia en el entendimiento de que “…el pedido fiscal [de detención del imputado condenado] y su aceptación por sendos tribunales, encuentra fundamento en el aumento del peligro procesal de fuga a partir de este hito, interpretado como un nuevo debilitamiento de las posibilidades de obtener la absolución y por lo tanto, esta circunstancia -atento a la amenaza cada vez más concreta de que se aplique la alta pena impuesta por el TOC- asigna mayor entidad al pronóstico posible de fuga”[23].

Sin embargo, esta no parece ser la solución adecuada a la luz de los parámetros jurisprudenciales analizados precedentemente en relación al momento en que debe considerarse que la sentencia de condena ha adquirido firmeza y el principio constitucional de inocencia. En tal sentido, cabe traer a colación lo resuelto en el precedente “Medrano” donde la Cámara Federal de Casación Penal sostuvo que el pronunciamiento condenatorio “no firme” no resulta por sí sólo suficiente para tener por configurados los demás presupuestos de imposición de las medidas cautelares en el proceso penal. Ello así pues “…si bien es cierto que la desestimación del recurso extraordinario federal, genera un mayor grado de verosimilitud del derecho, dicha circunstancia por sí sola no produce la necesidad de privar preventivamente de libertad a una persona, pues el peligro de fuga como presupuesto y necesario para detener al imputado igualmente debe ser demostrado y acreditado por el Ministerio Público Fiscal”. Tal como sostuvo la Jueza Ángela Ledesma en su voto, “…el Tribunal sólo podrá disponer una medida cautelar máxima -encarcelamiento- en la medida que dé razones suficientes para justificar que la presunción contraria al principio de permanencia en libertad…”.

Análogos argumentos pueden invocarse respecto de medidas coercitivas menos gravosas o alternativas al encarcelamiento cautelar impuestas durante la tramitación del proceso penal (v. gr. detención domiciliaria) las que, en principio, de no verificarse circunstancias que autoricen o justifiquen su revocación, deben ser mantenidas.

5. Reflexiones finales [arriba] 

Por imperio del estatus jurídico de inocencia, el comienzo de la fase de ejecución de la sentencia condenatoria en materia penal sólo puede habilitarse cuando el fallo queda firme, esto es, cuando se han agotado todas las instancias recursivas previstas en el ordenamiento, incluso el recurso directo de queja ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación por denegatoria del recurso extraordinario federal. Con antelación a que la sentencia adquiera estabilidad procesal, la privación de libertad del imputado sólo puede disponerse a título cautelar pues resulta inaceptable el adelantamiento de la ejecución de una sentencia que aún no ha adquirido dicho carácter. En otras palabras, hasta tanto el proceso penal no concluya mediante una sentencia condenatoria pasada en autoridad de cosa juzgada, el imputado no puede recibir trato de penado y, su situación de encierro, ninguna naturaleza puede alcanzar que no sea la de coerción procesal (no material) es decir, orientada únicamente a la neutralización de riesgos procesales, tales como el de fuga o entorpecimiento probatorio.

La sentencia de condena (no firme) constituye un importante indicador de peligro procesal; máxime, cuando implica la imposición de una pena privativa de libertad de cumplimiento efectivo. Sin embargo, no puede ser aisladamente considerada a la hora de disponer el encarcelamiento cautelar, sino que debe ir acompañada o reforzada por otros indicios concretos que permitan establecer que el imputado –a pesar de haber permanecido en libertad durante el transcurso del proceso- eludirá la acción de la justicia. En este aspecto, los precedentes jurisprudenciales analizados asumen un punto de vista diáfano, pues, consideran tales circunstancias como indicadores de peligro procesal que deben ser sopesados en cada caso concreto. Si bien no niegan la importancia del pronóstico punitivo -ínsito en un pronunciamiento condenatorio- consideran que este debe ir acompañado de otros indicadores que permitan verificar la existencia de riesgo procesal.

A partir de ahora, el desafío consistirá en lograr que la aplicación de estos parámetros sea uniforme, igualitaria y equitativa. Aquí radica, paradójicamente, el mayor inconveniente del modelo pues, a diferencia del sistema legalista tradicional en materia de coerción personal, habilita un amplio margen de discrecionalidad a quienes ostentan la responsabilidad de decidir la imposición de medidas cautelares. Ello así, dada la facilidad de manipular los argumentos para justificar las decisiones que se adoptan en uno u otro sentido (la casuística así lo demuestra). Esta afirmación no resulta baladí. Prueba de ello son las habituales y legítimas pretensiones de igualdad de tratamiento ante análogas circunstancias[24] deducidas por quienes ejercen la defensa técnica.

Además, será necesario equilibrar el interés individual del imputado con los derechos fundamentales -tutela judicial efectiva- que ostentan los demás protagonistas del proceso penal que, por cierto, también gozan de tutela constitucional. Esto exige profundos cambios en lo que respecta al régimen de los recursos; en especial, el cumplimiento irrestricto de los plazos que establece la ley para su tramitación y resolución, pues, pensar en recursos extraordinarios cuya tramitación insuma plazos indefinidos (por ejemplo, tres, cuatro o cinco años), genera reclamos legítimos por parte de la comunidad que no deben ser relegados. Ello, sin dejar de considerar el derecho del imputado a una definición rápida del recurso interpuesto contra una sentencia de condena, que depende de decisiones de carácter administrativo y organizacional del Poder Judicial.

 

 

Notas [arriba] 

[1] Doctor en Derecho por la Universidad Nacional de Cuyo. Profesor efectivo por concurso en la cátedra de Teoría y Práctica Procesal I (General y Penal), UNCuyo. Juez titular del Tribunal Penal Colegiado, 1° Circunscripción Judicial.
[2] El antecedente que marcó un hito en este proceso fue “Díaz Bessone, Ramón Genaro s/recurso de inaplicabilidad de ley”, Acuerdo 01/08, Plenario N° 13, de 30/10/2008. A nivel internacional puede mencionarse, entre otros, el Informe N° 86/09 de la CIDDHH, Caso 12553 “Fondo: Jorge, José y Dante Peirano Basso República Oriental del Uruguay” de 6/08/2009.
[3] MAIER, Julio B. J., Derecho Procesal Penal. Fundamentos, Ed. Del Puerto, Buenos Aires, 2002, p. 490 y ss. En idéntico sentido, PUJADAS TORTOSA, Virginia, Teoría general de medidas cautelares penales. Peligrosidad del imputado y protección de proceso, Marcial Pons, Madrid, 2008, págs. 41-45.
[4] Art. 18 y 75 inc. 22, Const. de la Nación; Art. 8, Const. de Mendoza. El art. 1 del CPP de la Nación dispone que “Nadie podrá ser… considerado culpable mientras una sentencia firme no desvirtúe la presunción de inocencia de que todo imputado goza…”. En términos análogos, el art. 1 del CPP de Mendoza reglamenta esta garantía al disponer que “Nadie será penado sin juicio previo… ni considerado culpable mientras una sentencia firme no lo declare tal…”. 
[5] Arts. 7.1, 3 y 8.2 CADDHH; Arts. 9.1, 9.3 y 14.2 PIDCyP.
[6] CLARIÁ OLMEDO, Jorge A., Derecho Procesal Penal, Rubinzal-Culzoni, Bs. As., 1998, TI, pág. 51 señala que “…la condición de “penado” no podrá existir sin una previa y concreta declaración jurisdiccional de responsabilidad penal, contenida en un pronunciamiento firme conclusivo del proceso regular y legal”. Y agrega: “Se trata del fallo condenatorio, definitivo y firme, que convierte en culpable al sometido a proceso. Antes de ese fallo el imputado gozará de un estado de inocencia… Ese estado no se destruye ni con el procesamiento ni con la acusación; tampoco lo destruye la sentencia que no ha obtenido autoridad de cosa juzgada”. En el mismo sentido, CAFFERATA NORES, José I., Proceso penal y derechos humanos. La influencia de la normativa supranacional sobre derechos humanos de nivel constitucional en el proceso penal argentino, Ed. del Puerto, Bs. As., 2008, p. 89, quien señala que “…el principio de inocencia que asiste al imputado durante el proceso impide la afectación de cualquiera de sus derechos, incluso (o en especial) el de su libertad ambulatoria (art. 7.1 y 3, CADH) a título de pena anticipada por el delito que se le atribuye, antes de que adquiera firmeza una sentencia condenatoria en su contra que declare su culpabilidad”.
[7] El artículo 442 del Código Procesal Penal de la Nación dispone que “La interposición de un recurso ordinario o extraordinario tendrá efecto suspensivo, salvo que expresamente se disponga lo contrario”.
[8] El artículo 459 del CPP de Mendoza establece que “La resolución no será ejecutada durante el término para recurrir y mientras se tramite el recurso, salvo disposición en contrario”.
[9] Esta norma establece que “…Mientras la Corte no haga lugar a la queja no se suspenderá el curso del proceso”.
[10] CNCP, Plenario N° 8 “Agüero”, de 12/06/2002.
[11] DÍAZ CANTÓN, PASTOR, “La insostenible situación del derecho impugnativo en el Derecho procesal penal”, en XXII Congreso Nacional de Derecho Procesal, Paraná, 2003, pág. 289 y ss.
[12] CSJN, Fallos: 330:2826, de 26/06/2007.
[13] CFCP, Sala II, “Medrano, Ricardo Rubén” de 08/05/2014.
[14] CNCCyC, Sala I, “Ivanov, Valeriy”, de 30/10/2015.
[15] CNCCyC, “Zugarramurdy, Jorge Ernesto”, de 03/02/2016.
[16] CNCCyC, Sala II, “Toledo, Damián F.” de 23/03/2016.
[17] Coincido, en este sentido, con la opinión expuesta por D’ALBORA, Nicolás F. en “Ejecutoriedad de la sentencia condenatoria a pena privativa de la libertad no firme”, XXVII Congreso Nacional de Derecho Procesal, Córdoba, 2013, págs. 190-200.
[18] CFCP, Sala III, causa N° 13.441, de 06/04/2011.
[19] TSJ Cba., Sala Penal, “L. F. G. E. s/presentación”, 12/03/2014, LLC 2014 (agosto), 774 – DJ, 27/08/2014, 57.
[20] TSJ Cba., “Santucho”, de 14/06/04; “Navarrete”, de 18/10/05, “Spizzo”, de 07/07/06, “Gallotti”, de 28/09/06; “Beatrice” de 18/02/14, etcétera.
[21] CSJN, “L. F., G. E., s/p. s. a. estafa reiterada”, causa N° 161.070, de 06/03/2014. Véase comentario de SOLIMINE, Marcelo, “Condiciones distintas a las del “imputado promedio” para obtener la libertad procesal”, en LL, 05/05/2014, LL, 2014-C, 107.
[22] Adhiriendo, en este punto, a los fundamentos del caso “Olariaga” precedentemente comentado.
[23] TCP Bs. As., caso “Grassi”, 16/01/2014.
[24] Esta garantía constituye un corolario del principio de igualdad ante la ley (art. 16, CN) y se encuentra expresamente consagrada en los instrumentos internacionales de derechos humanos con jerarquía constitucional (art 75 inc. 22) los que establecen que “todas las personas son iguales ante los tribunales y las cortes de justicia” (art. 14.1, PIDCyP).