JURÍDICO ARGENTINA
Doctrina
Título:Ley N° 15.057 - Capítulo I - Principios del procedimiento laboral y competencia
Autor:de Urquiza, Luis D. J.
País:
Argentina
Publicación:La Nueva Ley N° 15.057 de Procedimiento Laboral de la Provincia de Buenos Aires - La Nueva Ley N° 15.057 de Procedimiento Laboral de la Provincia de Buenos Aires
Fecha:15-08-2019 Cita:IJ-DCCLII-847
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Notas

Ley N° 15.057

Capítulo I

Principios del procedimiento laboral y competencia

Luis Daniel José de Urquiza

Artículo 1 [arriba] .- El procedimiento laboral se ajustará a los principios de oralidad, celeridad, gratuidad para el trabajador y sus derechohabientes, inmediación, concentración, publicidad, buena fe y efectividad de la tutela de los derechos sustanciales

Comentario

Los principios invocados por este artículo no son los principios del derecho del trabajo, que atañen a derechos y conceptos de fondo o sustanciales[1], sino principios procesales.

Estos principios procesales son los de oralidad, celeridad, gratuidad para el trabajador y sus derechos habientes, inmediación, concentración, publicidad, buena fe y efectividad. Son los principios que estuvieron vigentes en la Ley N° 11653, y antes que ella, en la Ley N° 7718, ambas por supuesto de la Provincia de Buenos Aires.

No por tratarse de principios procesales o adjetivos dejan de ser importantes, incluso fundamentales. Una y otra vez la doctrina ha considerado la tutela judicial efectiva del trabajador, a quien considera vulnerable, no solo de la mayor importancia, sino un derecho humano[2].

Oralidad significa que se privilegia en el proceso los aspectos verbales frente a los escritos, buscando justamente la celeridad y la inmediación. Celeridad, porque se espera que la oralidad ayude a la velocidad del proceso, e inmediación, porque la oralidad implica la cercanía del funcionario o juez con las partes, necesaria para que esa oralidad se produzca.

El principio de concentración también está vinculado a la celeridad, y apunta a que la mayor cantidad de actos procesales se puedan unificar, realizándose en una sola fecha, en la medida de lo posible.

La publicidad busca la transparencia, y está relacionada con la buena fe, evitando dilaciones, chicanas, incluso malos tratos y descortesías, tanto entre colegas como del funcionario o juez hacia los letrados, o entre y/o hacia las partes. Esa publicidad será más adelante fortalecida por el artículo 56 de la norma, que indica la filmación de las audiencias.

Protege este artículo de modo explícito no solo al trabajador, sino a sus derechohabientes, lo que aleja discusiones interpretativas innecesarias sobre la legitimación activa y en general sobre los alcances de los derechos que esta ley otorga a los pretensores.

A pesar de lo señalado al inicio respecto a que estamos frente a principios procesales o adjetivos, y no sustanciales, el principio de gratuidad, así como el de buena fe y el de efectividad tienen claramente proyecciones o aspectos en derechos sustanciales. La superposición no implica contradicción, sino simplemente complejidad de análisis.

Esta norma cumple entonces el rol de todo principio: ser una guía orientadora, interpretativa, para quienes deben aplicar las normas en cuestión, en este caso, las adjetivas del trabajo en la provincia de Buenos Aires.

Artículo 2 [arriba] .- Los Juzgados del Trabajo y las Cámaras de Apelaciones del Trabajo departamentales tendrán a su cargo la administración de la justicia laboral, en un todo de acuerdo con las disposiciones de la presente y de la Ley Orgánica del Poder Judicial. - Los Juzgados del Trabajo conocerán: a) En primera instancia, en juicio oral y público, de las controversias individuales del trabajo que tengan lugar entre empleadores, trabajadores y terceros jurídicamente vinculados, fundadas en disposiciones de los contratos de trabajo, en convenciones colectivas, laudos con eficacia de éstas, disposiciones legales o reglamentarias del derecho del trabajo y de las causas vinculadas con un contrato de trabajo, aunque se funden en normas del derecho común y de las homologaciones de acuerdos sobre la materia frente a una petición conjunta de las partes.- b) En las acciones de las asociaciones sindicales con personalidad gremial, por cobro de aportes, contribuciones y demás beneficios que resulten de convenciones colectivas de trabajo y en aquellas acciones respecto de las cuales el régimen de las asociaciones sindicales establezca la competencia local.- c) En las demandas de desalojo por restitución de inmuebles o parte de éstos concedidos a los trabajadores en virtud o como accesorio de los contratos de trabajo.- d) En las demandas de tercerías en los juicios de competencia de la justicia laboral.- e) En grado de apelación, de las resoluciones definitivas dictadas por la asociación sindical que denieguen la solicitud de afiliación de los trabajadores o dispongan su expulsión, con arreglo a las normas legales que rijan la materia.- f) En grado de apelación, de las resoluciones dictadas por las autoridades administrativas provinciales del trabajo, cuando las leyes pertinentes lo establezcan.- g) En la ejecución de las resoluciones dictadas por la autoridad administrativa del trabajo, cuando las leyes así lo dispongan. h) En el trámite para la regulación de honorarios judiciales y extrajudiciales. i) En las acciones donde, según las leyes generales o especiales, el trabajador tenga expedita la vía judicial. j) En la revisión de las resoluciones dictadas por las Comisiones Médicas Jurisdiccionales, de acuerdo a lo establecido en el artículo 2°, segundo párrafo, de la Ley N° 27.348 Complementaria de la ley de Riesgos del Trabajo o la que en el futuro la reemplace. Dicha revisión deberá ser interpuesta por el trabajador o sus derechohabientes ante el Juzgado del Trabajo que resulte competente, a través de una acción laboral ordinaria, dentro del plazo de noventa (90) días hábiles judiciales computados desde la notificación de la resolución emanada de la Comisión Médica Jurisdiccional, bajo apercibimiento de caducidad. Dicha acción atraerá el recurso que eventualmente interponga la aseguradora de riesgos del trabajo ante la Comisión Médica Central y la sentencia que se dicte en sede laboral resultará vinculante para ambas partes. Tratándose de acciones derivadas de la Ley de Riesgos del Trabajo y sus modificatorias, excluyendo las excepciones contempladas en la Ley Nacional N° 27.348 o la que en el futuro la reemplace, sumado a los requisitos previstos en el artículo 34 de la presente ley, el trabajador o sus derechohabientes deberán acompañar los instrumentos que acrediten el agotamiento de la vía administrativa por ante la Comisión Médica Jurisdiccional correspondiente y/o la configuración del silencio administrativo por parte de ésta. La referida acción ordinaria podrá iniciarse prescindiendo de la obligatoriedad de interponer el recurso administrativo ante la Comisión Médica Central. Si las partes consintieran los términos de la decisión emanada de las Comisiones Médicas jurisdiccionales, tal resolución hará cosa juzgada administrativa en los términos del artículo 15 de la Ley de Contrato de Trabajo, quedando definitivamente concluida la controversia. El presente artículo deberá ser expresamente transcripto al tiempo de notificar al trabajador de la resolución emanada de la Comisión Médica Jurisdiccional como de la Comisión Médica Central, bajo apercibimiento de nulidad. Las Cámaras de Apelaciones del trabajo conocerán: 1) En los recursos que esta ley autoriza. 2) En las recusaciones y cuestiones planteadas por las excusaciones de sus propios miembros y de los Jueces de primera instancia. 3) En grado de apelación, en las resoluciones dictadas por la Comisión Médica Central, de acuerdo a lo establecido en el artículo 2° tercer párrafo, de la Ley N° 27.348 Complementarla de la Ley de Riesgos del Trabajo, o la que en el futuro las reemplace.

Comentario

La ley crea, de modo novedoso en la Provincia de Buenos Aires, Juzgados Unipersonales y Cámaras de Apelaciones Departamentales. Estos departamentos son los departamentos judiciales de la Provincia de Buenos Aires que ya existían, los que fueron ordenados por la Ley N° 14884. Según los redactores de la norma, el fundamento de la instauración de los Juzgados Unipersonales para reemplazar el anterior sistema de tribunales sería doble: en primer lugar, las dificultades prácticas de reunir a 3 jueces para audiencias de modo frecuente, periódico, diario (con el consiguiente retraso para los justiciables al no estar integrado el tribunal) y las arbitrariedades en la apreciación de la prueba que el sistema oral y de apreciación de la prueba en conciencia del anterior sistema habrían permitido a los jueces. Así, ha sido expresado lo siguiente: “Los abogados de pasillo (hoy abogados de token) que trasuntamos los tribunales del trabajo bonaerense vivimos a diario situaciones de inequidad que rozan la injusticia en detrimento del sujeto de preferente tutela jurisdiccional. En efecto, las partes y sus letrados debemos soportar a diario situaciones como suspensiones de audiencias de vistas de causa porque el Tribunal no estaba integrado por los tres Jueces y ello lleva a una demora injustificada del proceso y la pérdida en la mayoría de las ocasiones de los testigos que se apersonaron a una audiencia suspendida y no se apersonan a la próxima audiencia por la sencilla razón «que su tiempo también vale». Cuestiones de esta índole, o interpretaciones discrecionales cuasi arbitrarias de la prueba oral rendida de la audiencia de la vista de la causa y su correlato en la falta de un recurso ordinario de revisión inmediato por un órgano superior ponen en jaque a la instancia única, sin que esta crisis sea un esfuerzo interpretativo de los abogados sino de las propias partes que presenciaron la audiencia, en suma del justiciable, del dueño del servicio de justicia”[3].

Asimismo, este artículo deriva al operador, de modo explícito, a la Ley N° 5287, llamada Ley Orgánica del Poder Judicial. Aplicarán aquí entonces los principios de especialidad, generalidad, subsidiariedad, integración y analogía en la interpretación legal, entre la norma de procedimiento laboral específica que estamos analizando y la Ley N° 5287. Lo mismo ocurrirá, según veremos más adelante, con el Código de Procedimiento Civil y Comercial de la Provincia.

Es importante notar que el sistema de doble instancia es el que prevalece en nuestro país. “Catamarca tiene jueces provinciales de primera instancia del trabajo (art. 1, L. 4799), al igual que Chaco (art. 2, L. 7434), Chubut (art. 1, L. XIV-1, antes 69), Corrientes (art. 2, L. 2540), Entre Ríos (art. 1, L. 5315), La Pampa (art. 77, L. 2574), Misiones (art. 1, L. IV-15), Neuquén (arts. 1, 7 y ss., L. 1436), San Juan (art. 2, L. 5732), San Luis (art. 3, L. IV-0086-2004), Santa Cruz (art. 1, L. 1600), Santa Fe (art. 2, L. 7945), Santiago del Estero (art. 1, L. 7049), Tierra del Fuego (art. 53, L. 110), Tucumán (art. 1.3, L. 6204), Ciudad Autónoma de Buenos Aires (art. 1, L. 18345). Esto es, 16 regulaciones provinciales tienen Juzgados Unipersonales como primera instancia. Ahora bien, en otras 4 provincias existen instancias múltiples(8), como es el caso de Córdoba (la inicial, de conciliación, a cargo de un juez -art. 4, L. 7897-), al igual que Formosa (Tribunal de Trabajo, Juzgados de Primera Instancia y Juzgados de Paz -art. 3, L. 639-), Jujuy (Tribunal de Trabajo y Justicia de Paz para menor cuantía -arts. 1 y 2-, con distribución de causa a cada magistrado -presidente y juez de trámite-, art. 3, L. 1938), y Salta (jueces de sentencia, jueces de conciliación, jueces del trabajo y de paz letrados -art. 1, L. 5298-), mientras que solo 3 reservaron únicamente para Tribunales Colegiados la instancia única: La Rioja (art. 14, L. 5764), Río Negro (art. 6, L. 1504) y, obviamente, Buenos Aires. Una mención especial merece la reciente reforma procesal laboral de Mendoza pues, si bien se decidió universalizar la instancia única -antes compartida por la intervención de Juzgados de Paz-, se estableció, como regla, que las Cámaras/Tribunales del Trabajo intervengan unipersonalmente en las distintas contiendas (arts. 1 y 3, L. 9109, BO: 25/10/2018). Es claro entonces, una marcada regla federal muestra que el fuero del trabajo elige -amen de desempeños unipersonales en las instancias iniciales- el sistema de enjuiciamiento de doble instancia ordinaria...”[4].

Comienza la norma estableciendo la competencia de los juzgados unipersonales. Lo primero que nos informa el artículo es que dicha competencia se expresará en “juicio oral y público”.

Si bien la creación de juzgados unipersonales es novedosa, no lo es así para el abogado acostumbrado a ejercer en el fuero hasta ahora, la indicación de que los juicios serán “orales y públicos”. El juicio laboral siempre tuvo oralidad y publicidad en el marco de la hasta ahora vigente Audiencia de Vista de Causa, que se celebraba ante el Tribunal reunido en pleno.

Los puntos concretos de competencia son:

a) En primera instancia, en juicio oral y público, de las controversias individuales del trabajo que tengan lugar entre empleadores, trabajadores y terceros jurídicamente vinculados, fundadas en disposiciones de los contratos de trabajo, en convenciones colectivas, laudos con eficacia de éstas, disposiciones legales o reglamentarias del derecho del trabajo y de las causas vinculadas con un contrato de trabajo, aunque se funden en normas del derecho común y de las homologaciones de acuerdos sobre la materia frente a una petición conjunta de las partes.

Comentario

Apunta la norma aquí a los conflictos usuales de derecho del trabajo, de tipo individual. Expresamente involucra a “terceros jurídicamente vinculados”, queriendo significar, entre otras cosas, supuestos de solidaridad legal de fondo.

El fundamento de la controversia debe estar un contrato de trabajo, en una convención colectiva, en laudos con fuerza de tales, en disposiciones legales o reglamentarias de derecho del trabajo. Es interesante señalar que la norma no menciona la relación de trabajo como fuente de controversia, y solo menciona el contrato de trabajo. Como sabemos, puede existir relación de trabajo sin contrato de trabajo (art. 24 LCT). Sin embargo, entiende el suscrito que con la remisión genérica que efectúa la norma a “disposiciones legales o reglamentarias del derecho del trabajo”, el supuesto de la relación de trabajo está cubierto, dado que el derecho sustantivo sí reconoce perfectamente el concepto de relación de trabajo como disparador de los derechos que otorga el ordenamiento laboral.

También menciona el inciso las “causas vinculadas con un contrato de trabajo, aunque se funden en normas de derecho común”, lo que apunta a controversias que puedan surgir de ilícitos o conductas de las partes donde apliquen normas de derecho civil, comercial, de la propiedad intelectual, tributarias, incluso penales.

Finalmente, explícitamente el inciso admite que las partes presenten ante el Juez de Primera Instancia un acuerdo para su homologación, en los términos del art. 15 de la Ley de Contrato de Trabajo (LCT). Hasta este momento, los Tribunales del Trabajo provinciales tenían una interpretación dispar sobre la cuestión[5], admitiendo algunos como función propia de los Tribunales la homologación de acuerdos presentados de forma conjunta, y rechazándola otros. Sin embargo, esta discusión ha terminado con el texto de este inciso, dado que de modo expreso y claro establece que los Juzgados deberán entender (expedirse, dictar sentencia, admitir, etc) sobre los acuerdos que las partes presenten conjuntamente para la homologación. Un aspecto a tener en cuenta es que la norma no ordena que los Jueces de Primera Instancia deban seguir tal o cual procedimiento para homologar o no un acuerdo. Es esperable entonces que cada Tribunal desarrolle sus propias exigencias y requisitos “no legales” (no legales no por ilegales, sino por vacío legal, es decir requisitos praeter legem) para expedirse finalmente sobre acuerdo. Como consejo práctico se sugiere al lector que previo a presentar un acuerdo, averigue en el departamento que le corresponda los distintos criterios de los Juzgados y Cámara, a los fines de evitarse sorpresas desagradables que luego no podrá subsanar una vez presentado el acuerdo.

b) En las acciones de las asociaciones sindicales con personalidad gremial, por cobro de aportes, contribuciones y demás beneficios que resulten de convenciones colectivas de trabajo y en aquellas acciones respecto de las cuales el régimen de las asociaciones sindicales establezca la competencia local.

Comentario

Establece este inciso la competencia de los Juzgados de Primera Instancia sobre acciones de asociaciones sindicales con “personalidad gremial”. Se trata de un error del legislador, dado que el término correcto es “personería gremial”, tal cual lo utiliza la ley que regula la materia, la Ley N° 23551, llamada Ley de Asociaciones Sindicales (LAS).

Se pregunta el suscrito que ocurre con las asociaciones sindicales que tienen simple inscripción (art. 21 LAS), y ni hablar de las asociaciones gremiales sin inscripción (las que también son un supuesto posible). Nuevamente, como en otros casos en esta norma, el inciso de hace una mención genérica que salva la situación: “y en aquellas acciones respecto de las cuales el régimen de las asociaciones sindicales establezca la competencia local”. Con esa afirmación genérica, que no distingue entre asociaciones sin inscripción, simplemente inscriptas o con personería gremial, en caso de corresponda la competencia local bonaerense, podrá la parte presentar su controversia frente al Juez de Primera Instancia Provincial. Será tarea del letrado fundamentar entonces esta competencia de modo expreso en su escrito de inicio ante el Juez provincial.

c) En las demandas de desalojo por restitución de inmuebles o parte de éstos concedidos a los trabajadores en virtud o como accesorio de los contratos de trabajo.

Comentario

Es sabido que, en el derecho del trabajo, una contraprestación usual es, además del salario, el otorgamiento de inmuebles para vivienda a trabajadores. Ello ocurre en ámbitos tan diversos y hasta opuestos como el rural (un casero de un campo, por ejemplo) y el de un edificio de propiedad horizontal (un encargado con vivienda). Un conflicto común ocurre al momento en que el trabajador debe devolver la vivienda que le fuera otorgada frente a la desvinculación del trabajador.

d) En las demandas de tercerías en los juicios de competencia de la justicia laboral.

Comentario

Son demandas de tercerías las que ocurren cuando un Juez ordena el embargo preventivo o ejecutivo de un bien mueble, en el marco de un juicio laboral, y se presenta ante el Juez una persona manifestando ser dueño de aquello que el Juez ha embargado (por supuesto, sin tener nada que ver con la relación laboral y contrato de trabajo que se discute y que dio origen al embargo).

Se conocen como tercería de dominio o “tercería de mejor derecho” (o de posesión, o de preferencia), frente al “mejor derecho” que tiene el verdadero dueño de los bienes embargados comparado con el trabajador que ha pedido al Juez su embargo para asegurar o ejecutar su crédito[6].

Remito al comentario del art. 23 de esta norma.

e) En grado de apelación, de las resoluciones definitivas dictadas por la asociación sindical que denieguen la solicitud de afiliación de los trabajadores o dispongan su expulsión, con arreglo a las normas legales que rijan la materia.

Comentario

Es decir que una vez agotada la vía asociacional interna, la persona a quien se le negó la afiliación o quien fue expulsado de la asociación sindical, podrán someter a examen judicial por la vía del recurso de apelación la decisión del sindicato.

f) En grado de apelación, de las resoluciones dictadas por las autoridades administrativas provinciales del trabajo, cuando las leyes pertinentes lo establezcan.

Comentario

Aquí también tenemos un conocimiento no directo, sino en grado de apelación, sobre las resoluciones de las autoridades administrativas provinciales del trabajo. Principalmente aquí se ocupará el Juez de Primera Instancia, de las multas de policía de trabajo apeladas por los administrados. Se aplica aquí el sistema de “solve et repete”, que significa “primero paga, y luego reclama”. El administrado, en principio, solo podrá presentar el recurso contra el pago de la multa. Sin embargo, ello ha sido morigerado por jurisprudencia tanto de la Corte Suprema de Justicia de la Nación[7] como de la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires[8]. Ambos Tribunales han establecido que, si el monto a depositar es demasiado alto para el administrado, impidiéndole acceder a la tutela judicial de sus derechos, éste podrá ofrecer prueba que demuestre tal dificultad para eximirse del depósito obligatorio. No olvidemos que estamos frente a un requisito de admisibilidad del recurso, por lo que no es materia liviana, y la prueba ofrecida debe ser clara y contundente.

g) En la ejecución de las resoluciones dictadas por la autoridad administrativa del trabajo, cuando las leyes así lo dispongan.

Comentario

El principal supuesto (hay otros) es de los embargos ejecutivos que deba llevar adelante la autoridad administrativa del trabajo frente al incumplimiento del pago de una multa impuesta a un particular.

Se aplicará aquí el trámite de los procesos ejecutivos.

h) En el trámite para la regulación de honorarios judiciales y extrajudiciales.

Comentario

Con la implementación futura de la instancia extrajudicial de conciliación obligatoria similar al SECLO que se prevé ocurrirá en el futuro, es probable que se popularicen en la Provincia de Buenos Aires los reclamos por honorarios extrajudiciales, los cuales ya son de estilo hace años en otras jurisdicciones, como CABA principalmente.

i) En las acciones donde, según las leyes generales o especiales, el trabajador tenga expedita la vía judicial.

j) En la revisión de las resoluciones dictadas por las Comisiones Médicas Jurisdiccionales, de acuerdo a lo establecido en el artículo 2°, segundo párrafo, de la Ley N° 27.348 Complementaria de la ley de Riesgos del Trabajo o la que en el futuro la reemplace. Dicha revisión deberá ser interpuesta por el trabajador o sus derechohabientes ante el Juzgado del Trabajo que resulte competente, a través de una acción laboral ordinaria, dentro del plazo de noventa (90) días hábiles judiciales computados desde la notificación de la resolución emanada de la Comisión Médica Jurisdiccional, bajo apercibimiento de caducidad. Dicha acción atraerá el recurso que eventualmente interponga la aseguradora de riesgos del trabajo ante la Comisión Médica Central y la sentencia que se dicte en sede laboral resultará vinculante para ambas partes.

Comentario

Remite este inciso al artículo 2do, segundo párrafo, de la Ley N° 27348.

Sobre ello, el Dr. Lantella opina, siguiendo a un fallo reciente del Tribunal N. 3 de Lanús que “...la Provincia no adecuó su legislación procesal, en atención a que el art. 2 inc. J de la Ley N° 15.057 al remitir al art. 2 segundo párrafo de la Ley N° 27.348, toma la competencia de la ley sustantiva respecto al lugar donde se deberá interponer la acción laboral ordinaria para la revisión judicial desplazando así al art. 3° de la Ley N° 11.653 y de la Ley N° 15.057 cuando se torne aplicable. Esta frustrada implementación puede generar conflictos de competencia en razón de no coincidir el asiento de las Comisiones Médicas con la competencia territorial de los Tribunales del Trabajo, situación creada por la propia resolución 23/2018 de la SRT al pretender adecuar de manera fallida la implementación a la adhesión efectuada por la Provincia en los términos del art. 4º de la Ley N° 27.348 asignando una Comisión Médica por cabecera Departamental complementando ello con delegaciones, omitiendo considerar que algunos Departamentos Judiciales tienen delimitada la competencia territorial de los Tribunales del Trabajo circunscripta a determinado territorio dentro del Departamento Judicial”[9].

Primero hay que recordar que, según el artículo 1 de la norma referida, la Ley N° 27348, conocida como “Complementaria de la Ley de Riesgos del Trabajo”, la actuación de las comisiones médicas jurisdiccionales creadas por el artículo 51 de la Ley N° 24.241 y sus modificatorias, constituirá la instancia administrativa previa, de carácter obligatorio y excluyente de toda otra intervención, para que el trabajador afectado, contando con el debido patrocinio letrado, solicite la determinación del carácter profesional de su enfermedad o contingencia, la determinación de su incapacidad y las correspondientes prestaciones dinerarias previstas en la Ley de Riesgos del Trabajo.

Será competente la comisión médica jurisdiccional correspondiente al domicilio del trabajador, al lugar de efectiva prestación de servicios por el trabajador o, en su defecto, al domicilio donde habitualmente aquel se reporta, a opción del trabajador y su resolución agotará la instancia administrativa.

El texto del art. 2 de la Ley N° 27348 establece que una vez agotada la instancia prevista en el artículo precedente las partes podrán solicitar la revisión de la resolución ante la Comisión Médica Central.

El segundo párrafo de este artículo 2 de la Ley N° 27348, que es el que referencia el inciso que estamos analizando nos dirá que el trabajador tendrá opción de interponer recurso contra lo dispuesto por la comisión médica jurisdiccional ante la justicia ordinaria del fuero laboral de la jurisdicción provincial o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, según corresponda al domicilio de la comisión médica que intervino.

La decisión de la Comisión Médica Central será susceptible de recurso directo, por cualquiera de las partes, el que deberá ser interpuesto ante los tribunales de alzada con competencia laboral o, de no existir éstos, ante los tribunales de instancia única con igual competencia, correspondientes a la jurisdicción del domicilio de la comisión médica jurisdiccional que intervino.

Los recursos interpuestos procederán en relación y con efecto suspensivo, a excepción de los siguientes casos, en los que procederán con efecto devolutivo:

a) cuando medie apelación de la aseguradora de riesgos del trabajo ante la Comisión Médica Central en el caso previsto en el artículo 6°, apartado 2, punto c) de la Ley N° 24.557, sustituido por el artículo 2° del decreto 1278/2000.

b) cuando medie apelación de la aseguradora de riesgos del trabajo ante la Comisión Médica Central en caso de reagravamiento del accidente de trabajo o de la enfermedad profesional.

El recurso interpuesto por el trabajador atraerá al que eventualmente interponga la aseguradora de riesgos del trabajo ante la Comisión Médica Central y la sentencia que se dicte en instancia laboral resultará vinculante para todas las partes.

Los decisorios que dicten las comisiones médicas jurisdiccionales o la Comisión Médica Central que no fueren motivo de recurso alguno por las partes así como las resoluciones homologatorias, pasarán en autoridad de cosa juzgada administrativa en los términos del artículo 15 de la Ley N° 20.744 (t.o. 1976)[10].

Las resoluciones de la respectiva comisión médica jurisdiccional y de la Comisión Médica Central deberán ser notificadas a las partes y al empleador.

Para todos los supuestos, resultará de aplicación lo dispuesto en el artículo 9° de la Ley N° 26.773[11].

Todas las medidas de prueba producidas en cualquier instancia serán gratuitas para el trabajador.

Debe tenerse muy en cuenta el exiguo plazo de 90 días que la norma otorga para presentar el recurso contra la resolución de la Comisión médica. Los días son hábiles judiciales, no corridos. Y la consecuencia del paso del tiempo es la caducidad del derecho de someter a revisión judicial la resolución de la Comisión Médica.

También debe señalarse que este inciso j) ya se encuentra vigente en el año 2019, y no debe esperarse para su aplicación para el año 2019. Al respecto, el Dr. Sreider ha dicho que “La referida «revisión» es la prevista en el inciso 2j. consiste en una “acción laboral ordinaria”.

Ello constituye una virtual modificación de la anterior Ley de Adhesión Provincial Nº 14.997 y cambia sustancialmente el anterior marco normativo.

Hasta ahora, los trabajadores solo tenían contra las “sentencias médicas” de Primera Instancia un mínimo recurso de apelación en relación, limitado a cuestiones jurídicas y sin posibilidad de “obligar” a la admisión de nuevas pruebas.

Con la sanción, nace la posibilidad de accionar plenamente en sede judicial.

Ello reduce sustancialmente el daño causado por la Adhesión, al limitarlo solo al inicial tránsito obligatorio por las Comisiones Médicas.

Obvio resulta que este “cambio” podría entenderse como irrelevante en los casos en que intervengan Tribunales de Trabajo que hayan decretado la inconstitucionalidad del sistema “procesal” previsto en la Ley nacional Nº 27.348, sin embargo, solo un 38% de los mismos así lo han resuelto.

El 62% restante se mantiene en “silencio” o ha decretado la constitucionalidad de la normativa vigente.

Por ende, cuando se tiene que litigar ante estos últimos, no resulta siquiera “discutible”, el beneficio procesal generado a los trabajadores por el nuevo art. 2j).

Agregamos que la Corte Provincial sigue demorando inexplicablemente su urgente resolución, pendiente desde principios de este año, respecto de las medidas cautelares peticionadas en las numerosas acciones declarativas de inconstitucionalidad, en pleno y lento trámite por ante su Secretaría de Demandas Originarias[12].

Un punto a considerar es la contradicción que existe en la instauración de este inciso J y la vigencia de la Doctrina Legal de la SCBA, en cuanto a sostener la inconstitucionalidad de los artículos 21 y 22 de la Ley N° 24.557 pronunciada entre otros fallos en SCBA LP L 94232 S 25/02/2009; “Clavijo, Luis A. c/ Q.B.E. A.R.T. S.A. s/ Accidente de trabajo. Acción especial”; SCBA LP L 82334 S 09/02/2005; “Alvarenga, Oscar c/Poder Ejecutivo de la Provincia de Buenos Aires y otro s/ Accidente de trabajo”, los cuales se mantienen incólumes luego de la sanción de la ley complementaria 27.348[13].

Tratándose de acciones derivadas de la Ley de Riesgos del Trabajo y sus modificatorias, excluyendo las excepciones contempladas en la Ley Nacional N° 27.348 o la que en el futuro la reemplace, sumado a los requisitos previstos en el artículo 34 de la presente ley, el trabajador o sus derechohabientes deberán acompañar los instrumentos que acrediten el agotamiento de la vía administrativa por ante la Comisión Médica Jurisdiccional correspondiente y/o la configuración del silencio administrativo por parte de ésta. La referida acción ordinaria podrá iniciarse prescindiendo de la obligatoriedad de interponer el recurso administrativo ante la Comisión Médica Central. 

Comentario

El trabajador o sus derechohabientes deberán acompañar los instrumentos que demuestren que han agotado la vía administrativa ante la Comisión Médica Central, además de cumplir con los requisitos del art. 34 de la presente ley, que son los de contestar demanda.

Al respecto, el Dr. Lantella aclara que “...se debe precisar cuáles resoluciones están comprendidas en la citada normativa y para ello nos adentramos en el análisis de los trámites regulados por la Ley N° 27.348 y sus resoluciones reglamentarias dictadas por la SRT bajo los números 298/2017 y 899/2017, los cuales no agotan la instancia administrativa con el dictamen médico, ya que respecto de éste las únicas vías recursivas son la aclaratoria y revocatoria dentro del propio trámite administrativo, siendo objeto de impugnación el acto administrativo emanado del Titular del Servicio de Homologación que pone fin a las actuaciones en aquellos supuestos que las partes no han alcanzado un acuerdo, cuando no se determina incapacidad respecto de las lesiones que afectan al trabajador y en los casos de ratificación del rechazo de la contingencia laboral”[14].

Cabe destacar que a su vez el art. 34 remite a los artículos 31 y 41 de la ley, donde constan los requisitos para presentar demanda, lo que incluye la prueba, y específicamente el art. 41, la prueba de posiciones o confesional.

Finalizamos señalando que el Dr. Stolarczyk considera que no existe silencio de la administración pública en realidad, porque según él, “en el derecho adjetivo provincial encontramos regulado el silencio en la administración en la Ley N° 12.008 (mod por la Ley N° 13.001), Código de Procedimiento Contencioso Administrativo. Pero no puede aplicarse dicha norma al procedimiento laboral bonaerense por dos cuestiones que así lo limitan. 1.- La propia ley de procedimiento contencioso administrativo se autoexcluye de reglar en los procesos laborales -Art 4º-. 2.- La Ley N° 15.057 -Art. 89- establece conforme las premisas que la misma dispone, que la única ley procesal que podrá ser aplicada en forma supletoria al procedimiento laboral bonaerense es el Código Procesal Civil y Comercial, norma que no define ni regula el silencio de la administración.

Siguiendo la línea de análisis no se puede obviar que el Art. 2º Inc. J de la Ley N° 15.057, viene a modificar -o reemplazar- el procedimiento recursivo establecido en el Art. 2º 2º párrafo de la Ley N° 27.348, tal como el mismo lo expresa, pero de ninguna manera modifica o altera el plazo perentorio impuesto por el Art. 3º de la Ley N° 27.348 a la CCMMJ para que se exprese. Una interpretación que pretenda que exista silencio absoluto de la administración para poder acceder a la justicia, aun cuando no requiera el pronto despacho para forzar a la misma para que se exprese, va de contramano con el fin establecido por la norma complementaria de riesgos del trabajo en la disposición del Art. 3º y dispondría más allá de lo determinado por ambos cuerpos normativos, y como es sabido no corresponde dirimir donde la ley no lo hace.

Surge así que el legislador ha utilizado erróneamente el termino silencio de la administración para referirse al vencimiento del plazo perentorio establecido por el Art 3º de la Ley N° 27.348, pero en definitiva a los efectos de interpretar la norma debe estarse al criterio establecido por la ley general -Art 1º y 2º del CCC-, en consecuencia cuando el Art. 2 Inc. J habla de silencio de la administración se está refiriendo al agotamiento del plazo perentorio de los 60 DHA que determina el Art 3º de la Ley N° 27.348”[15].

Por lo tanto el Dr. Stolarczyk concluye que “el artículo en cuestión no deja dudas para los casos en que la administración emite su resolución, pero confunde la terminología en aquellos que el agotamiento de la vía no se produce por la resolución emanada del órgano administrativo, sino por cumplirse el plazo perentorio que la misma establece, y utiliza el término «silencio», sin embargo ello no impide al trabajador interponer la acción ordinaria ante la justicia del fuero que resulte competente, cumplido con el extremo establecido por el Art 3º de la Ley N° 27.348. Con todo ello cabe concluir que en el procedimiento regulado por la Ley N° 27.348, no existe el silencio de la administración, comprendido como el acto por medio del cual se debe forzar a la misma para que se expida en un determinado plazo y condición sine qua non para acceder a la justicia, sino que indudablemente e inconfundiblemente, lo único que rige es un plazo perentorio para que se expida, que por su perentoriedad misma resulta de carácter mecánico, y en consecuencia el segundo extremo que requiere el Art 2º inc. J de la Ley N° 15.057, es acreditar el acaecimiento de dicho plazo que solo puede hacérselo mediante el requerimiento del expediente administrativo tramitado ante la CCMMJ, o ingresar por medio del sistema informático de la AFIP (SRT), en primera audiencia con la clave fiscal del letrado del trabajador ante el actuario y certificar que dicho plazo ha transcurrido, reiterando que no importa si el trabajador o la administración continuaron la tramitación del expediente vencido el mismo, puesto que en lo que la ley complementaria de riesgos del trabajo interesa, el solo acaecimiento del plazo autoriza al trabajador a acceder a la justicia por su sola decisión, más allá de haber continuado o no el trámite, y siempre antes que el titular del servicio de homologación se expida”[16].

Si las partes consintieran los términos de la decisión emanada de las Comisiones Médicas jurisdiccionales, tal resolución hará cosa juzgada administrativa en los términos del artículo 15 de la Ley de Contrato de Trabajo, quedando definitivamente concluida la controversia. El presente artículo deberá ser expresamente transcripto al tiempo de notificar al trabajador de la resolución emanada de la Comisión Médica Jurisdiccional como de la Comisión Médica Central, bajo apercibimiento de nulidad.

Comentario

“La cosa juzgada, es decir, la resultante de la labor jurisdiccional, constituye una nota exclusiva de la función referida y, por ende, insusceptible de ser alcanzada por otra actividad estatal, ya que no se trata de resolver el conflicto mediante soluciones políticas, y el concepto de cosa juzgada está vinculado, no a cualquier aplicación del derecho sino a la que se realiza mediante la consiguiente declaración del más alto y definitivo nivel constitucionalmente designado para ello. De tal forma, podría haber organismos y sujetos (privados o públicos) que apliquen el derecho según su propia interpretación o que resuelvan los conflictos suscitados en la realidad con instrumentos que pueden presentar ciertas semejanzas (ejemplo: cosa juzgada administrativa), pero no por ello podrán formular la declaración capaz de generar la verdadera cosa juzgada.

En tales casos, faltará siempre algún elemento capaz de señalarnos las diferencias. Así, por ejemplo, mientras la cosa juzgada es de imposición heterónoma, la administrativa, en tanto signifique renuncia a acceder a lo jurisdiccional, tendrá que derivar de la libre voluntad del particular. Por principio, la cosa juzgada administrativa quedará supeditada al control judicial suficiente, según lo tiene determinado la jurisprudencia de la Corte Suprema (l); por otra parte la imperfección de la cosa juzgada administrativa queda puesta de manifiesto en cuanto la misma no puede comprender un pronunciamiento acerca de la constitucionalidad de normas de carácter general”[17].

“En el proceso laboral cuando hablamos de cosa juzgada, no nos referimos solamente a una resolución judicial preexistente, sino que debemos aplicar un criterio más amplio incluyendo decisiones de una autoridad competente. Por ejemplo cuando el Ministerio de Trabajo de la Provincia a través de una de sus delegaciones homologa un acuerdo conciliatorio. Aparece lo que es dado en llamar “la cosa juzgada administrativa”. Si bien nos son iguales, “Sean cuales fueren las diferencias que existan entre la cosa juzgada judicial y administrativa, ésta tiene con aquélla un elemento común, y es que media un acto decisorio de la autoridad, por el que se reconoce o del que surge un derecho subjetivo a favor de una de las partes”. (SCBA, L 33685 S 14-12-1984, Juez SALAS (SD)); “Villa, Rubén c/ Parezmar S.A. s/ Diferencia de haberes, etc”. SCBA, L 33686 S 14-12-1984, Juez SALAS (SD); “Santos, José María c/ Parezmar S.A. s/ Diferencia de haberes”. SCBA, L 42562 S 12-12-1989, Juez SALAS (SD); “Kessler, Eusebio Eduardo c/ Loma Negra C.I.A.S.A. s/ Indemnización Ley N° 9688”. SCBA, L 42343 S 6-3-1990, Juez SALAS (SD); “Riccardi, Eduardo José c/ Loma Negra C.I.A.S.A. s/ Diferencia de indemnización, Ley N° 9688”. SCBA, L 69145 S 2-2-2000, Juez HITTERS (SD); “Benítez, Escolástica G. c/ Fundación Médica de Mar del Plata y ot. s/ Indemnización por accidente de trabajo”)[18].

Como sabemos, El art. 15 de la Ley de Contrato de Trabajo establece que la única transacción válida será aquella que esté homologada por autoridad administrativa o judicial, mediante resolución fundada de donde surja que ha existido una justa composición de los derechos e intereses de las partes. Cosa juzgada administrativa significa que, en principio, será siempre revisable por el poder judicial, según surge de la doctrina del afamado precedente “Fernandez Arias Elena c/ Poggio, José s/ sucesión”, dictado por la CSJN en 1960[19]. Hay multiplicidad de fallos al respecto de todas las jurisdicciones del país, especialmente en CABA donde se revisan acuerdos efectuados en el SECLO donde a pesar de existir cosa juzgada administrativa, el fuero laboral ha entendido que se configuraron situaciones abusivas hacia el trabajador que debían ser corregidas. Ello, a pesar de que en el fuero capitalino laboral existe el fallo plenario “Lafalce” ('Lafalce, Angel c/Casa Enrique Schuster (S.A.)' - CNTRAB - EN PLENO - 29/09/1970 ), el cual establece la siguiente doctrina: "La manifestación de la parte actora en un acuerdo conciliatorio de que una vez percibida í­ntegramente la suma acordada en esta conciliación nada más tiene que reclamar de la demandada por ningún concepto emergente del ví­nculo laboral que las uniera", hace cosa juzgada en juicio posterior donde se reclama un crédito que no fue objeto del proceso conciliado". Los fallos que han revisado la cosa juzgada administrativa son, como dije múltiples y de todas las jurisdicciones, y exceden el marco de estas líneas[20]. Sin embargo, siguiendo al Dr. Resek Romero, procederé a enumerar los criterios principales de la SCBA al respecto: “Así, por ejemplo ha dicho la Corte que «Corresponde conferir valor de cosa juzgada al acuerdo conciliatorio en tanto haya sido objeto de homologación por la autoridad de trabajo competente, y, desde esa perspectiva, no puede revisarse lo decidido -sin impugnación en dicha sede- por el Servicio de Conciliación Obligatoria». (SCBA, L 89794 S 15-10-2008, Juez Negri (MI). «Silvero, Cabral Aníbal c/ Cervecería y Maltería Quilmes S.A. s/ Indemnización por estabilidad sindical»)". Del mismo modo “Solo corresponde asignar los efectos de la cosa juzgada al acto administrativo de homologación de un convenio celebrado entre empleado y empleador si éste fue consentido por la parte interesada que no formuló la impugnación pertinente en dicha sede por razones formales o sustanciales y el interesado estará en condiciones de formular tal impugnación, si previamente le es notificada dicha decisión o cuando surge de las actuaciones administrativas que las partes actuaron posteriormente a su dictado en forma que evidencia el cabal conocimiento de la resolución homologatoria”. (SCBA, L 90029 S 19-3-2008, Juez SORIA (MA). “Ramírez, Oscar c/ Serpina S.A. s/ Despido”). Siguiendo el mismo criterio “Solo corresponde asignar los efectos de la denominada «cosa juzgada» al acto administrativo de homologación de un convenio celebrado entre empleado y empleador si el interesado, notificado de dicha decisión -o evidenciado según el trámite de las actuaciones administrativas el conocimiento cabal por su parte de dicha resolución homologatoria- la consiente, omitiendo impugnarla en dicha sede por razones formales o sustanciales». (SCBA, L 81023 S 19-4-2006, Juez SORIA (OP). «Q.,C. c/ F.,d. s/ Daños y perjuicios»)”.

“Observamos tres elementos característicos a la hora de cotejar la existencia de cosa juzgada administrativa. El acuerdo tiene que haber sido homologado por autoridad competente. Dicha resolución homologatoria debe notificarse a las partes. Y por último, la voluntad del trabajador no debe haber sido viciada a la hora de celebrar el acuerdo”.

Tenemos entonces que “Si el convenio celebrado ante la autoridad administrativa del trabajo no fue homologado por la autoridad de aplicación debe rechazarse la excepción de cosa juzgada opuesta por la demandada” (SCBA, L 86295 S 16-7-2003, Juez De Lazzari (SD). “Alvarez, Roberto c/ ESEBA S.A. s/ Enfermedad profesional”). En consecuencia “El mero archivo del expediente tramitado ante la Subsecretaría de Trabajo de la Provincia no produce la cosa juzgada administrativa (Ley N° 10.149)”. (SCBA, L 60202 S 30-9-1997, Juez SALAS (SD). “Samuel, Pablo Guillermo c/ P. Pietracatella y Cía. S.C.C. s/ Indemnización accidente de trabajo”).

Tampoco media cosa juzgada si la autoridad administrativa del trabajo al homologar el convenio celebrado entre las partes no se pronunció acerca de la procedencia o no de los rubros que integran el objeto de la posterior demanda judicial. (SCBA, L 87579 S 5-3-2008, Juez Pettigiani (SD). “Rodríguez, Ernesto Nicolás y otros c/ Sertec Servicios y Tecnología en Limpieza y otros s/ Diferencias liquidación art. 232, L.C.T.”).

Por otra parte “Si al formalizar en sede administrativa un acuerdo extintivo de la relación de trabajo la empleadora abonó al actor una suma en concepto de gratificación extraordinaria que se imputaría como pago a cuenta de cualquier reclamo fundado en base a la relación laboral, debe reconocerse que, más allá de la utilización de una fórmula indicativa de la satisfacción de todo crédito que fuera objeto de eventual pretensión por el trabajador, en la medida en que expresamente se dejó expedita la vía para incoar reclamos devenidos de la relación laboral, no se configuran los presupuestos de la cosa juzgada administrativa, según los términos de la doctrina legal de esta Corte cuya vigencia se mantiene”. (SCBA, L 90462 S 24-5-2006, Juez Genoud (OP). “Torres, Miguel Angel c/ Cervecería y Maltería Quilmes S.A. s/ Indemnización por violación de estabilidad sindical”).

En cuanto a la notificación o falta de ella, “La ratificación personal del convenio, contando con patrocinio letrado, ante funcionario del Servicio de Conciliación Laboral Obligatorio y el retiro del importe acordado, que extinguía las obligaciones emergentes del contrato laboral permiten concluir que la eventual falta de notificación de la homologación posterior no puede tener por efecto, enervar la cosa juzgada administrativa”. (SCBA, L 90029 S 19-3-2008, Juez Pettigiani (MI). “Ramírez, Oscar c/ Serpina S.A. s/ Despido”). Y en el mismo sentido “La eventual falta de notificación de la homologación de los acuerdos no puede, en este caso particular, enervar la cosa juzgada administrativa, pues el reconocimiento que hicieron los actores en su escrito liminar, acerca de haber percibido el importe conciliado, resulta suficiente, para tener por notificado el acto administrativo”. (SCBA, L 87579 S 5-3-2008, Juez Pettigiani (SD). “Rodríguez, Ernesto Nicolás y otros c/ Sertec Servicios y Tecnología en Limpieza y otros s/ Diferencias liquidación art. 232, L.C.T.”).

Por último, en relación a los vicios de la voluntad “Resulta prematura la sentencia que al declarar operada la cosa juzgada se basa en el alcance de un convenio «espontáneo» celebrado entre las partes ante el Servicio de Conciliación Laboral Obligatoria (S.E.C.L.O.), sin tomar en consideración que la parte actora denunció en su escrito postulatorio vicios en la voluntad al momento de suscribirlo”. (SCBA, L 90462 S 24-5-2006, Juez Roncoroni (MI). “Torres, Miguel Angel c/ Cervecería y Maltería Quilmes S.A. s/ Indemnización por violación de estabilidad sindical”). Y yendo aún más lejos “En una acción, en la que existe la denuncia que se actuó bajo presión, que de acreditarse invalidaría el convenio celebrado y homologado, la cosa juzgada deja de ser una excepción de previo y especial pronunciamiento, pues sobre ella giran los hechos y las pruebas que por principio dispositivo introducen las partes en el proceso y debe ser resuelta por el tribunal del trabajo como cuestión de fondo, pues se transforma en el primer objeto inmediato de la pretensión”. (SCBA, L 83461 S 22-11-2006, Juez Roncoroni (MA). “Haedo, Alberto Ismael y otros c/ E.S.E.B.A. S.A. s/ Diferencias liquidación final”)[21].

Las Cámaras de Apelaciones del trabajo conocerán: 1) En los recursos que esta ley autoriza. 2) En las recusaciones y cuestiones planteadas por las excusaciones de sus propios miembros y de los Jueces de primera instancia. 3) En grado de apelación, en las resoluciones dictadas por la Comisión Médica Central, de acuerdo a lo establecido en el artículo 2° tercer párrafo, de la Ley N° 27.348 Complementarla de la Ley de Riesgos del Trabajo, o la que en el futuro las reemplace.

Ley N° 11.653

Artículo 1- Los Tribunales del Trabajo de la Provincia de Buenos Aires tendrán a su cargo la administración de la justicia laboral, en un todo de acuerdo con las disposiciones del presente y de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Artículo 2- Los Tribunales del Trabajo conocen:

a) En única instancia, en juicio oral y público, de las controversias individuales del trabajo que tengan lugar entre empleadores y trabajadores, fundadas en disposiciones de los contratos de trabajo, en convenciones colectivas, laudos con eficacia de éstas, disposiciones legales o reglamentarias del derecho del trabajo y de las causas vinculadas con un contrato de trabajo aunque se funden en normas del derecho común.

b) En las acciones de las asociaciones sindicales con personalidad gremial, por cobro de aportes, contribuciones y demos beneficios que resulten de convenciones colectivas de trabajo y en aquellas acciones respecto de las cuales el régimen de las asociaciones sindicales establezca la competencia local.

c) En las demandas de desalojo por restitución de inmuebles o parte de éstos concedidos a los trabajadores en virtud o como accesorio de los contratos de trabajo.

d) En las demandas de tercerías en los juicios de competencia de la justicia laboral.

e) En grado de apelación de las resoluciones definitivas dictadas por la asociación sindical, que denieguen la solicitud de afiliación de los trabajadores o dispongan su expulsión, con arreglo a las normas legales que rijan la materia.

f) En grado de apelación, de las resoluciones dictadas por las autoridades administrativas provinciales del trabajo cuando las leyes pertinentes lo establezcan.

g) En la ejecución de las resoluciones dictadas por la autoridad administrativa del trabajo cuando las leyes así lo dispongan.

Comentario

Aplica aquí en lo relevante el Comentario efectuado al inciso j) del art. 2 de esta norma, al que remitimos.

Artículo 3 [arriba] .- Cuando la demanda sea iniciada por el trabajador podrá entablarse indistintamente: a) Ante el Juzgado del lugar del domicilio del demandado; b) Ante el Juzgado del lugar de prestación del trabajo. c) Ante el Juzgado del lugar de celebración del contrato de trabajo. Si la demanda es deducida por el empleador deberá entablarse ante el Juzgado del lugar del domicilio del trabajador. La competencia territorial de la Justicia Provincial del Trabajo es improrrogable.

Ley N° 11.653

Artículo 3- Cuando la demanda sea iniciada por el trabajador por entablarse indistintamente:

a) Ante el Tribunal del lugar del domicilio del demandado.

b) Ante el Tribunal del lugar de prestación del trabajo.

c) Ante el Tribunal del lugar de celebración del contrato de trabajo.

Si la demanda es deducida por el empleador deber entablarse ante el Tribunal del lugar del domicilio del trabajador.

Comentario

La nueva norma amplía la competencia de los Juzgados Unipersonales del Trabajo (en comparación al antiguo régimen de la Ley N° 11653) posibilitándole a los actores nuevas alternativas para el mejor ejercicio de sus derechos al entablar demanda por ante el órgano jurisdiccional cuya vinculación territorial mejor posibilite su ejercicio[22].

Artículo 4 [arriba] .- Salvo disposición expresa de las leyes especiales, en los supuestos de los incisos b), c), e) y g) del artículo 2°, primera parte, las acciones deben promoverse ante el Juzgado del domicilio del demandado.

Ley N° 11.653

Artículo 4- Salvo disposición expresa de las leyes especiales, en los supuestos de los incisos b), c), e) y g) del artículo 2, las acciones deben promoverse ante el Tribunal del domicilio del demandado.

Comentario

Debe prestar atención el letrado que asesora a un trabajador a este artículo y no confundir la competencia aplicable, dado que en los supuestos mencionados, la competencia se ve severamente limitada en comparación al artículo 3 de la norma.

Artículo 5 [arriba] .- En caso de muerte, quiebra o concurso del demandado, las acciones que sean de competencia de los Juzgados del Trabajo se iniciarán o continuarán ante los mismos, a cuyo efecto deberá notificarse a los respectivos representantes legales o interesados que correspondiere.

Ley N° 11.653

Artículo 5- En caso de muerte, quiebra o concurso del demandado, las acciones que sean de competencia de los Tribunales del Trabajo se iniciarán o continuarán en esta jurisdicción, a cuyo efecto deberá notificarse a los respectivos representantes legales.

Comentario

Este artículo ordena de modo expreso que las acciones laborales deben ser iniciadas o en su caso continuadas, frentes a la Justicia del Trabajo. Ello se debe a que anteriormente existió legislación que establecía que ante quiebra o concurso del empleador, el proceso de quiebra o concurso actuaba como “fuero de atracción” o “fuero universal”, atrayendo hacia sí todos los procesos donde se le reclamara un crédito al fallido, entre ellos los créditos laborales. Esto no es más así, y este artículo simplemente lo ratifica.

Artículo 6 [arriba] .- El Juez ante el cual se hubiere promovido una demanda, deberá inhibirse de oficio si considerase no ser competente para conocer en el asunto por razón de la materia. Sin embargo, una vez contestada la demanda o perdido el derecho de hacerlo sin objetarse la competencia, ésta quedará fijada definitivamente para el Juzgado y las partes.

Ley N° 11.653

Artículo 6.- El Tribunal ante el cual se hubiere promovido una demanda, deber inhibirse de oficio si considerase no ser competente para conocer en el asunto por razón de la materia. Sin embargo una vez contestada la demanda o perdido el derecho de hacerlo sin objetarse la competencia, ésta quedar fijada definitivamente para el Tribunal y las partes.

C.P.C.C.

Artículo 7.- Procedencia. Las cuestiones de competencia solo podrán promoverse por vía de declinatoria con excepción de las que se susciten entre jueces de distintos departamentos judiciales, en las que también procederá la inhibitoria.

En uno y otro caso, la cuestión solo podrá promoverse antes de haberse consentido la competencia de que se reclama.

Elegida una vía, no podrá en lo sucesivo usarse de otra.

Artículo 8.- Declinatoria e inhibitoria. La declinatoria se substanciará como las demás excepciones previas y, declarada procedente, se remitirá la causa al juez tenido por competente.

La inhibitoria podrá plantearse hasta el momento de oponer excepciones o de contestar la demanda si aquel trámite no se hallare establecido como previo en el proceso de que se trata.

Artículo 9.- Planteamiento y decisión de la inhibitoria. Si entablada la inhibitoria, el juez se declarase competente, librará oficio o exhorto acompañando testimonio del escrito en que se hubiere planteado la cuestión, de la resolución recaída y demás recaudos que estime necesarios para fundar su competencia.

Solicitará, asimismo, la remisión del expediente o, en su defecto, su elevación al tribunal competente para dirimir la contienda.

La resolución solo será apelable si se declarase incompetente.

Artículo 10.- Trámite de la inhibitoria ante el juez requerido. Recibido el oficio o exhorto, el juez requerido se pronunciará aceptando o no la inhibición.

Solo en el primer caso su resolución será apelable. Una vez consentida o ejecutoriada remitirá la causa al tribunal requirente, emplazando a las partes para que comparezcan ante él a usar de su derecho.

Si mantuviere su competencia, enviará sin otra sustanciación las actuaciones al tribunal competente para dirimir la contienda y lo comunicará sin demora al tribunal requirente para que remita las suyas.

Artículo 11.- Trámite de la inhibitoria ante el tribunal superior. Dentro de los cinco días de recibidas las actuaciones de ambos jueces, el tribunal superior resolverá la contienda sin más sustanciación y las devolverá al que declare competente, informando al otro por oficio o exhorto.

Si el Juez que requirió la inhibitoria no remitiere las actuaciones dentro de un plazo prudencial a juicio del tribunal superior, éste lo intimará para que lo haga en un plazo de diez a quince días, según la distancia, bajo apercibimiento de tenerlo por desistido de su pretensión.

Artículo 12.- Suspensión de los procedimientos. Durante la contienda ambos jueces suspenderán los procedimientos sobre lo principal, salvo las medidas precautorias o cualquier diligencia de cuya omisión pudiere resultar perjuicio irreparable.

Artículo 13.- Contienda negativa, y conocimiento simultáneo. En caso de contienda negativa, o cuando dos o más jueces se encontraren conociendo de un mismo proceso, cualquiera de ellos podrá plantear la cuestión de acuerdo con el procedimiento establecido en los artículos 9° a 12°.

Comentario

No hay cambio respecto a la redacción anterior.

Respecto al instituto de la inhibición de oficio, remitimos al Capítulo II del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires, artículos 7 a 13.

 

 

Notas [arriba] 

[1] Estimo conocidos por el lector los principios del derecho del trabajo, que emanan todos ellos del llamado Principio Proctectorio, presente en el art. 14 bis de la Constitución Nacional. Para una noción rápida y simple sobre ellos, cfr. Alfie, Ana Clara, Reglas Básicas que rigen las relaciones del trabajo, Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, Programa de Formación Sindical, Buenos Aires, http://www.trabajo.gov.ar/ downloads/formacionSindical/ Reglas_basicas_que_rigen _las_relaciones_ de_ trabajo.pdf , pág. 2.
[2] Nóbile, Álvaro, Los Derechos Humanos y el Derecho Procesal Laboral, ponencia presentada en el Congreso sobre reformar al proceso civil y comercial de la Provincia de Tucumán, 2017. https://www.legislaturadetucuman.gob.ar /reformaprocesalcivil/ ponencias/nobilealvarolos derechoshumanos.pdf.
[3] Natale, Mariano Stolarczyk, Mario Daniel Lantella, Eduardo Benito, Lisandro, Por qué una nueva ley procesal laboral bonaerense?, RC D 1244/2018. Obtenido en https://capergamino.org/wp-content/uploads/2018/10/Articulo-de-Lantella.pdf, pág. 1.
[4] Giuliano, Daniel G., Nueva Ley de Procedimiento Laboral Bonaerense, sobre el abandono de la instancia única y la instauración de un procedimiento de doble instancia”, Temas de Derecho Laboral y la Seguridad Social, El Derecho, diciembre 2018, pág. 2.
[5] Natale, Mario y otros, op. cit, pág. 3: “Dotar de mayor autonomía al proceso ante la justicia del trabajo bonaerense planteó la necesidad de establecer claras directrices evitando las posturas disimiles del fuero laboral en los diferentes departamentos judiciales, conteste a ello se establece que las partes pueden presentar directamente ante los juzgados del trabajo un acuerdo transaccional espontáneo para su homologación, zanjando con ello las diferencias de criterios de determinados órganos judiciales que requieren que se encuentre trabada la litis para proceder a la homologación de un acuerdo transaccional”.
[6] Para ampliar el estudio sobre esta materia, el lector podrá consultar por ejemplo K.E. C/ Infomation System y otros s/ despido, CNTRAB Sala VIII del 5 de septiembre de 2013, el fallo “Rodrigo Lipara SRL c/ Padín, Luis Alberto s/ Tercería”, CNTRAB, Sala IX, de fecha 24/02/2012. Así como “Giménez Zapiola VIVI S.A. y Pres. P/L VIV. c/ La Bresse S.A. s/ Ejecutivo s/ Incidente de tercería de dominio”, Sala C de la Cámara de Apelaciones en lo Comercial, de fecha 28 de noviembre de 2017.
[7] La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha considerado, reiteradamente, que la exigencia de depósitos dinerarios previstos como requisitos de viabilidad de los recursos de apelación no es contraria, como principio, a los derechos de igualdad y de defensa en juicio (Fallos 155:96; 261:101; 278:188; 280:314; 287:101; 307:1753, entre otros).
No obstante, tal regla ha sido atemperada por ese Tribunal ante supuestos de excepción que involucraren situaciones patrimoniales concretas de los obligados, a fin de evitar que ese pago previo se traduzca en un real menoscabo de los derechos (Fallos 285:302; 319:3415; 322:337 y 1284; 323:3012; 328:2938, entre otros). En el caso particular de las multas el criterio que dimana de la doctrina del más alto Tribunal no ha sido otro (Fallos 198:463; 236:582; 243:425; 272:30; 285:302; 287:473; 291:99; 295:314; 319:3415; 322:1284; 323:3012, entre otros). Así, ha precisado que "... el alcance que cabe otorgar a lo dispuesto por el art. 8º inc. 1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos -a la que el inc. 22 del art. 75 de la Constitución Nacional otorga jerarquía constitucional- es equivalente, en relación con el principio 'solve et repete', a las excepciones que contemplan situaciones concretas de los particulares a fin de evitar que ese previo pago se traduzca, a causa de la falta comprobada e inculpable de los medios pertinentes para enfrentar la erogación, en un real menoscabo del derecho de defensa en juicio" (Fallos 322:1284, antes cit.), justificando la denegatoria del agravio a tales garantías si no ha sido alegada ni, consecuentemente probada, la desproporcionada magnitud del monto exigido en relación a la concreta capacidad económica del recurrente (Fallos 247:181; 250:208; 249:587, entre otros).
La postura esbozada fue mantenida en recientes pronunciamientos de la Corte Suprema, en su actual integración ("Gubelco S.R.L.", sent. del 5-VI-2007, Fallos 328:2938; "Compañía de Circuitos Cerrados", sent. del 9-III-2010, Fallos 333:161; "Asesores Industriales", sent. 30-XI-2010; Fallos 333:2251).
[8] Por su parte, la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, al expedirse en relación al solve et repete, ha asumido similar orientación (causas B. 65.684, "Albezan S.R.L. y otros", res. del 24-VIII-2005; B. 64.768, "Aguas Argentinas", res. del 27-IX-2006; B. 56.707, "Carba", sent. del 23-IV-2008; B. 65.727 "Kel", res. del 29-IX-2010).
[9] Lantella, Eduardo, Aplican las normas procesales de la ley de fondo especial para dirimir la competencia (art. 2 de la Ley N° 27348 y Res. 23/2018), https://www.facebook.com/ notes/nueva-ley-de-procedimiento -laboral-en-pcia-buenos -aires-ley-15057/aplican-las -normas-procesales-de-la -ley-de-fondo-especial -para-dirimir-la-compet/ 2353765541542499/ , donde comenta el fallo “Quintana, Carina Alejandra c/ Galeno ARTS.A.s/apelación de resolución administrativa”, del 20 de mayo de 2019.
[10] El artículo 15 de la LCT es el que rige la homologación de los acuerdos transaccionales, conciliatorios o liberatorios. Se transcribe a continuación:
Art. 15. — Acuerdos transaccionales conciliatorios o liberatorios. Su validez.
Los acuerdos transaccionales, conciliatorios o liberatorios sólo serán válidos cuando se realicen con intervención de la autoridad judicial o administrativa, y mediare resolución fundada de cualquiera de ésta que acredite que mediante tales actos se ha alcanzado una justa composición de los derechos e intereses de las partes. Sin perjuicio de ello, si una o ambas partes pretendieren que no se encuentran alcanzadas por las normas que establecen la obligación de pagar o retener los aportes con destino a los organismos de la seguridad social, o si de las constancias disponibles surgieren indicios de que el trabajador afectado no se encuentra regularmente registrado o de que ha sido registrado tardíamente o con indicación de una remuneración inferior a la realmente percibida o de que no se han ingresado parcial o totalmente aquellos aportes y contribuciones, la autoridad administrativa o judicial interviniente deber remitir las actuaciones a la Administración Federal de Ingresos Públicos con el objeto de que la misma establezca si existen obligaciones omitidas y proceda en su consecuencia (Párrafo incorporado por art. 44 de la Ley N° 25.345 B.O. 17/11/2000). La autoridad judicial o administrativa que omitiere actuar del modo establecido en esta norma quedará incursa en grave incumplimiento de sus deberes como funcionario y será, en consecuencia, pasible de las sanciones y penalidades previstas para tales casos (Párrafo incorporado por art. 44 de la Ley N° 25.345 B.O. 17/11/2000). En todos los casos, la homologación administrativa o judicial de los acuerdos conciliatorios, transaccionales o liberatorios les otorgar la autoridad de cosa juzgada entre las partes que los hubieren celebrado, pero no les hará oponibles a los organismos encargados de la recaudación de los aportes, contribuciones y demás cotizaciones destinados a los sistemas de la seguridad social, en cuanto se refiera a la calificación de la naturaleza de los vínculos habidos entre las partes y a la exigibilidad de las obligaciones que de esos vínculos se deriven para con los sistemas de seguridad social (Párrafo incorporado por art. 44 de la Ley N° 25.345 B.O. 17/11/2000).
[11] ARTICULO 9º de la Ley N° 26773: — Para garantizar el trato igual a los damnificados cubiertos por el presente régimen, los organismos administrativos y los tribunales competentes deberán ajustar sus informes, dictámenes y pronunciamientos al Listado de Enfermedades Profesionales previsto como Anexo I del Decreto 658/96 y a la Tabla de Evaluación de Incapacidades prevista como Anexo I del Decreto 659/96 y sus modificatorios, o los que los sustituyan en el futuro.[12]-Sreider, Eduardo G., La Publicación de la Ley N° 15057. Vigencia Inmediata del art. 2 inciso J) https://colproba.org.ar /j/2018/12/10/la-publicacion -de-la-ley-no-15-057 -vigencia-inmediata-del-art-2j/.
[13] Lantella, Eduardo, Qué trámites ante las Comisiones Médicas son alcanzados por la revisión judicial amplia del art. 2 inciso j de la Ley N° 15.057, https://www.facebook.com/ notes/nueva-ley-de -procedimiento-laboral -en-pcia-buenos-aires -ley-15057/-que-tr%C3 %A1mites-ante-las -comisiones-m%C3 %A9dicas-son- alcanzados-por-la- revisi%C3%B 3n-judicia/ 2254626471 456407/.
[14] Lantella, Eduardo, ídem.
[15] Stolarczyk, Mario Daniel, Existe el silencio en la administración? https://www.facebook.com/ notes/nueva-ley- de-procedimiento- laboral-en-pcia-buenos-aires -ley-15057/art-2-inc- j-ley-15057-existe- el-silencio-en-la-administraci %C3%B3n/2303 314339920953/.
[16] Stolarczyk, Mario Daniel, ídem.
[17] Rivas, Adolfo Armando, Acerca de la Cosa Juzgada, Revista Verba Iustitiae N. 11 pág. 61, Revista de la Facultad de Derecho de Morón, Buenos Aires, 2000, pág. 1.
[18] Resek, Romero, Excepciones Previas en el proceso Laboral de la Provincia de Buenos Aires: Cosa Juzgada, https://abogadosrr.com.ar/ excepciones-previas- proceso-laboral-la- provincia-buenos-aires -cosa-juzgada/posadas -misiones/, enero de 2018, pág. 2.
[19] Puede ser consultado en http://www.saij.gob.ar /corte-suprema-justicia -nacion-federal-ciudad -autonoma-buenos -aires-fernandez-arias -elena-otros-poggio -jose-sucesion-fa 60000005-1960-09-19/ 123456789-500-0000- 6ots-eupmocsollaf.
[20] Hay que tener presente que el planteo de la revisión de la cosa juzgada administrativa, por más que sea admitida incluso hasta el nivel de la SCBA, no significa automáticamente un resultado positivo para el impugnante. Existe jurisprudencia que ha ratificado la cosa juzgada administrativa, luego de la pertinente revisión. Al respecto, puede verse causa L. 108.468, "Camio, Enrique José contra E.D.E.A. S.A. Diferencias salariales", fallo de la SCBA del 5 de septiembre del 2012 donde el supuesto que describo ocurre.
[21] Resek Romero, ídem.
[22] Anteproyecto de reforma Ley de Procedimiento Laboral de la Provincia de Buenos Aires, Fundamentos, pág. 9, obtenido de https://www.casm.org.ar /subidas/leyproclab Fundamento santeproyecto.pdf.