JURÍDICO ARGENTINA
Doctrina
Título:El Velo societario y la Indemnización al Trabajador no registrado
Autor:García, Norberto
País:
Argentina
Publicación:Revista del Notariado
Fecha:31-03-2008 Cita:IJ-XXIX-717
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El Velo societario y la Indemnización al Trabajador no registrado1

Por Norberto García

Dado que nuestro objetivo es puntualizar sólo una corriente de jurisprudencia, que juzga responsabilidades en el caso en que una sociedad comercial debe indemnizar a un trabajador que no ha sido registrado legalmente, es que no abundaremos en el análisis del velo societario ni en claros casos de fraude a la ley.

En una línea de interpretación: a) la Corte Suprema de Justicia de la Nación (al igual que otros diversos fallos), en “Palomeque, Aldo R. c/Benemeth S. A. y otro”, 03/04/2003, La Ley, 2003-F, 731, Fallos de la Corte Suprema -326-, pág. 1062, estableció: “Es descalificable la sentencia que condenó solidariamente a los socios de la sociedad anónima (art. 54 de la Ley Nº 19.550), si no se acreditó que se tratara de una sociedad ficticia o fraudulenta, constituida en abuso del derecho y con el propósito de violar la ley, que, prevaliéndose de dicha personalidad, afectara el orden público laboral o evadiera normas legales, ni están reunidos los elementos necesarios para considerar que entre los codemandados a título personal y el actor existía un contrato de trabajo”.

Del dictamen de la procuración general, al que remitió la Corte Suprema. “la personalidad diferenciada de la sociedad y sus socios y administradores constituye el eje sobre el que se asienta la normativa sobre sociedades anónimas y que ésta configura un régimen especial porque aquéllas constituyen una herramienta que el orden jurídico provee al comercio como uno de los relevantes motores de la economía”.

b) Suprema Corte de Justicia de la provincia de Buenos Aires, 31/08/2005, “Avila, Carlos A. c/Benjamín Gurfein S.A. y otros”, DT 2006 (enero) 90: “Es improcedente extender la condena a los socios integrantes de la sociedad anónima empleadora, demandada en virtud del pago de los salarios ‘en negro’ a un trabajador, ya que no se utilizó la sociedad como instrumento para la comisión de dichas irregularidades, sino que se trató de una entidad regularmente constituida, con auténticos fines, que en su actividad social cometió actos ilegales sancionados expresamente por la ley, máxime cuando el ordenamiento laboral ha fijado genuinos instrumentos para combatir y contrarrestar dichas inadecuadas prácticas empresariales”.

En cambio, en determinados fallos de los que a continuación reseñamos, al entenderse que no correspondía oponerse la personalidad jurídica de la sociedad, sí se hizo responsables también a los socios; los otros fallos se refieren a los representantes. Aclaramos que si únicamente nos detenemos en estos fallos es porque entendemos que debe tenerse en cuenta este enfoque de los casos concretos, ante eventuales consideraciones -no consultas- que pueden darse en ocasión de tratarse temas societarios.

Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, Sala V, 07/12/2006, “Torres, Sergio D. y otros c/Avenida Avellaneda 790/94 S.R.L. y otro”, La Ley online.

“Corresponde extender solidariamente la condena al pago de una indemnización por despido al socio gerente de la sociedad demandada que registró defectuosamente el vínculo laboral que tenía con el actor, con fundamento en los arts. 59 y 274 de la ley de sociedades (Adla, XXXII-B, 1760), pues, con su accionar consintió la comisión del fraude laboral y previsional por parte de la persona jurídica que integraba, constituyendo su ilicitud un quebrantamiento de la lealtad y la diligencia exigible a un ‘buen hombre de negocios’”.

Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, Sala V, 08/03/2006, “Bassus, María B. c/Leodama gastronomía S.R.L. y otros”, La Ley, 31/05/2006, 11 - La Ley 2006-C, 737.

“Es responsable en forma solidaria en virtud de lo normado en los arts. 59 y 274 de la Ley Nº 19.550 de sociedades comerciales (t. o. 1984) (Adla, XLIV-B, 1319), el socio gerente de la sociedad demandada por el despido del actor en tanto ha sido acreditado que avaló la práctica de no registrar en debida forma el contrato de trabajo”.

Allí también se expresó que los registros de la empresa demandada, que ésta presentó en su descargo, son llevados en forma unilateral sin intervención del accionante.

Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, Sala IV, 10/02/2006, “Mathis, Juan Carlos c/Insumos Industriales Argentinos S.R.L. y otro”, La Ley online.

“Si el actor se dio por despedido por la negativa de la demandada ante la intimación a regularizar la relación laboral, corresponde extender solidariamente la condena a la socia gerente de la demandada en los términos de los arts. 59, 157 y 274 de la ley de sociedades”.

Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, Sala X, 30/11/2005, “Ruiz, Luis Alberto c/Tiempo Nuevo S.R.L. y otro”, DJ 10/05/2006, 134.

“Corresponde responsabilizar, en virtud de lo normado en los arts. 59 y 274 de la Ley Nº 19.550 (t. o. 1984) (Adla, xlIV-B, 1319) de sociedades comerciales, al socio gerente de la sociedad demandada por el despido del actor, ya que éste avaló la práctica de no registrar ni documentar el salario efectivamente convenido y pagado a sus dependientes, lo que constituye un típico fraude laboral, sin que obste a ello la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en autos ‘Carcaballo, Atilano c/Kanmar S. A. (en liquidación) y otros’ y ‘Palomeque, Aldo R. c/Benemeth S. A. y otro’ porque estos casos presentan otros aspectos fácticos”.

Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, Sala X, 30/11/2005, “Martínez, Romina Luciana c/El Rinoceronte S.R.L. y otro”, DT 2006 (mayo), 758.

“Corresponde extender la condena al pago de indemnizaciones laborales, respecto del socio gerente de la sociedad demandada, porque la ausencia de registración laboral constituye un típico fraude laboral debido a que viola la ley y el orden público laboral (artículos 7°, 12, 13 y 14 ley de contrato de trabajo -DT, t. o. 1976-238-) y la buena fe (artículo 63, ley de contrato de trabajo -DT, t. o. 1976-238-)”.

Allí también se expresó: “… no obsta a lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación pues en Palomeque […] se juzgó que las irregularidades detectadas resultaban insuficientes para la aplicación del ya citado art. 54 de la Ley Nº 19.550 y no constituyen como es obvio, un criterio interpretativo acerca del precepto en cuestión, que pudiera ser considerado como vinculante para los tribunales inferiores…”.

Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, Sala IX, 30/09/2005, “Quinteros, Juan J. c/Cnet Customer Network S.R.L. y otros”, DJ 08/02/2006, 323.

“Debe responsabilizarse de manera solidaria a los socios gerentes de la sociedad condenada al pago de una indemnización por despido, por aplicación de lo dispuesto en el art. 54 de la Ley Nº 19.550 (t. o. 1984) (Adla, XLIV-B, 1319), dado que incurrieron en la contumacia procesal prevista en el art. 71 de la L.O. sin producir prueba alguna para revertir la presunción sobre el obrar antijurídico cometido al utilizar el formato societario para violar la ley, el orden público, la buena fe y frustrar derechos de terceros”.

Allí también se expresó que el socio debe hacer todo lo que esté a su alcance para impedir que se concrete la actuación desviada de la sociedad. No obsta a lo expuesto lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente “Palomeque…” dado que dicho caso se encuentra referido a aspectos fácticos propios de esa causa y no constituye un criterio interpretativo acerca del precepto en cuestión que pudiera ser considerado como vinculante para los tribunales inferiores.

Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, Sala IX, 26/08/2005, “Salina, Esteban A. c/Saveas S.R.L. y otros”, La Ley online.

“para la aplicación de la teoría de la desestimación de la personalidad societaria, aquel que pretende la condena solidaria de los socios debe demostrar que los mismos se desempeñaron como socios gerentes, ya que dicho cargo, en sí mismo, refleja un accionar íntimamente relacionado con la deliberación y organización empresaria, o que aquellos participaron en la administración, organización y gestión de la persona jurídica demandada (del voto del doctor Balestrini)”.

Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, Sala X, 18/08/2005, “Ordóñez de Covello, Alicia B. c/Tem Work S.R.L. y otros”, La Ley online.

“Ante la registración defectuosa de la fecha de ingreso, calificación profesional y remuneración de trabajador, corresponde extender solidariamente a socia controlante la condena recaída sobre la sociedad de responsabilidad limitada que llevó a cabo tales actos fraudulentos, resultando irrelevante que dicha socia no haya desempeñado la gerencia de la sociedad, pues lo que la ley sanciona es el obrar culposo o doloso del socio o controlante, más allá del que corresponda atribuirle a sus administradores”.

Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, Sala VI, 09/05/2005, “Rizzo, César B. c/San Sebastián S.A. y otros”, La Ley online.

“Si bien puede ser difícil demostrar que una sociedad fue utilizada con el fin de no cumplir o violar la ley, no es necesaria la prueba de la intencionalidad de dicha utilización para que las obligaciones pendientes resulten imputables al socio responsable que deberá afrontarlas con su patrimonio cuando objetivamente las conductas perjudiciales e ilegales son manifiestas -en el caso, se abonaba a un trabajador la remuneración parcialmente en forma clandestina-, pues se trata de extender la imputación no sólo como manera sancionatoria sino también como forma de preservar los derechos del afectado”.

Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, Sala I, 23/02/2005, “Carrizo, Ana M. c/Meral Service S.R.L. y otro”, La Ley, 06/05/2005, 7 - La Ley 2005-C, 273.

“El socio gerente de la sociedad empleadora es responsable solidariamente con la misma respecto de la condena tendiente al pago de una indemnización por despido con fundamento en el art. 54, tercer párrafo de la Ley Nº 19.550 (Adla, XXXII-B, 1760), pues luce verosímil el consecuente vaciamiento y frustración de los derechos de los acreedores a través de la actuación societaria, así como la falta de cumplimiento del  standard de conducta marcado por el art. 59 de la ley mencionada, toda vez que se procedió al cierre del establecimiento comercial incumpliéndose con el procedimiento de disolución y liquidación de sociedades que establece el art. 94 y siguientes del plexo normativo en cuestión”.

Allí también se expresó: “… no puede pretender desaparecer del ejercicio de comercio sin afrontar las consecuencias de sus deudas impagas, escudándose en la existencia de una figura societaria”.

Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, Sala X, 03/12/2004, “Cuenca, Gabriela V. c/SEM Consultora S.R.L. y otros”, La Ley online.

“Resultan responsables solidarias por la indemnización debida a la actora, cuyo empleo no se encontraba registrado, las socias gerentes de la sociedad para la cual aquélla prestaba servicios, sin que a ello obste que al momento de producirse el despido de la dependiente, se hubieran desvinculado de la sociedad cediendo la totalidad de las cuotas sociales, en tanto cumplían dicha función al momento del ingreso de la empleada y durante más de un año fueron partícipes del accionar irregular de la sociedad que representaban”.

Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, Sala X, 29/11/2004, “Pérez, Raúl A. c/Hospital Privado Modelo S.A. y otros”, DT 2005 (abril), 509.

“Corresponde distinguir el régimen de responsabilidad de los administradores societarios según los arts. 59, 157, 247 y ccdtes. de la ley de Sociedades del de los socios previstos en el art. 54, e identificar la relación que debe existir entre la antijuricidad por mal uso de la personalidad jurídica y el daño por ser la consecuencia dañosa la que fija los límites de la responsabilidad, mientras que en este contexto no puede interpretarse -como lo hiciera la CSJN en el precedente ‘Palomeque’- que el art. 54 puede aplicarse sólo cuando la sociedad sea ficticia o fraudulenta, constituida en abuso del derecho y con el propósito de violar la ley, ya que de ese modo se deja de lado la actuación del ente al que alude la norma sin distinguir qué cosa es la nulidad por objeto ilícito y la inoponibilidad o ineficacia de una sociedad frente a un acto o actos determinados.

“No resulta aceptable que frente a una demanda de responsabilidad dirigida contra un sujeto que reúne la doble calidad de director y de socio, se lo exculpa fundando la sentencia solamente en normas que se refieren a la última condición, ya que por imperio del iura novit curia se debe aplicar el derecho al caso concreto, sancionando a quienes como directivos fueran responsables aunque fueran excusados en su carácter de socios”.

Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, Sala VII, 12/07/2004, “Miño, Martín c/Busto, Enrique y otros”, La Ley, 08/10/2004, 6.

“En atención a que los demandados como presidente y director de una sociedad, estaban a cargo de los pagos de remuneraciones en ‘negro’ y que los socios conocían y aceptaban esa situación, corresponde condenar al pago de una indemnización por despido a quienes alteraron ilícitamente el contrato de trabajo y efectivizaron y/o toleraron los pagos remuneratorios fraudulentos, sin que obste a ello el hecho de que la sociedad empleadora no haya sido demandada, ya que los arts. 274, 59 y concordantes de la Ley Nº 19.550 (t. o. 1984) (Adla, XLIV-B, 119) resultan fuente de solidaridad”.

También allí se expresó: “… todo ello sin perjuicio de las acciones de repetición que le pudieren asistir a las condenadas, contra la sociedad”.

Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, Sala X, 15/04/2004, “López, Ricardo D. c/Container Leasing S. A. y otro”, DJ 2004-2, 1147.

“los perjuicios sufridos por un trabajador a raíz de la falta de registro y de la omisión de ingresar las sumas debidas a los organismos de previsión social, podrán imputarse a los socios o controlantes de la sociedad anónima empleadora que con su obrar culposo avalaron esta actuación disvaliosa no manifestando su disconformidad -en el caso, se condenó solidariamente al presidente de la empleadora-, pues dichos actos constituyen un recurso para violar la ley -20.744 y ley nacional de empleo (Adla, XXXVI-B, 1175; LI-D, 3873)-, el orden público laboral, la buena fe y para frustrar derechos de terceros -trabajador, sistema previsional, integrantes del sector pasivo y de la comunidad empresarial-”.

Allí también se expresó que no es necesaria la prueba de la intencionalidad de utilizar la sociedad para que las obligaciones pendientes resulten imputables al socio responsable que deberá hacer frente con su patrimonio cuando objetivamente las conductas perjudiciales e integrales son manifiestas.

Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, Sala I, 17/02/2004, “L., A, M. c/Almirón, Juan J. y otros”, La Ley online.

“Corresponde extender la condena por indemnización por despido al presidente del directorio de la sociedad empleadora, si el mismo se ha comportado como el titular de una verdadera empresa unipersonal -en el caso, dedicada al negocio de la peluquería-, utilizando la figura jurídica ‘sociedad’ como una mera instrumentación cuyo objeto es violar la ley laboral evadiendo sus responsabilidades como verdadero principal del actor a fin de frustrar sus derechos y la legislación tributaria, pues dicho accionar torna procedente la desestimación de la personalidad societaria prevista en el art. 54 de la ley
19.550 (Adla, XXXII-B, 1760) en tanto configura un supuesto de uso desviado del ente social”.

Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, Sala X, 08/07/2003, “Reyes, Eduardo R. c/Confitería Dorna S. A. y otros”, La Ley online.

“Debe extenderse en forma solidaria la condena al pago de una indemnización por despido a los socios de la sociedad anónima empleadora que integran su directorio por la falta de registración de una parte del salario del trabajador, pues si bien dicho proceder no encubre la consecución de fines extrasocietarios, constituye un recurso para violar la ley, el orden público, la buena fe y para frustrar derechos de terceros”.

Allí también se expresó: “… Distinta es mi posición con respecto a la condena de J. L. L. dado que el mismo no presidió el directorio de la accionada, ni fue demostrado que haya tenido incidencia o haya hecho posible los pagos efectuados al margen de la registración contable.

“Es procedente extender la condena impuesta a una sociedad anónima al pago de una indemnización por despido a los socios de ésta que integran su directorio por la falta de registración de una parte del salario convenido con el trabajador, toda vez que aquéllos por dolo -en el sentido de intencionalidad - o por culpa grave y en violación de la ley han producido daños a un tercero como es el empleado”.

Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, Sala B, 17/06/2003, “Alarcón, Miguel A. c/Distribuidora Juárez S.R.L. y otros”, La Ley 2003-E, 909 - IMP 2003-B, 2597 - TySS 2004, 49.

“Corresponde responsabilizar en forma solidaria, en los términos de los arts. 59 y 274 de la ley de sociedades comerciales (Adla, XLIV-B. 1319), al administrador de la sociedad empleadora por la falta de registración del trabajador -en el caso, omisión de entrega de recibos y falta de aportes provisionales-, toda vez que al incurrir en prácticas de contratación clandestina contravino los deberes propios de un buen hombre de negocios”.

Allí también se expresó: “… No se puede afirmar que la sociedad fuera constituida para la comisión de ilícitos […] En consecuencia no corresponde la aplicación del art. 54 de la ley de sociedades […] la responsabilidad directa que le cabe a la sociedad como empleadora se extiende al administrador que motivó la comisión del ilícito…”.

Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, Sala III, 27/12/2002, “Núñez, José J. c/Prieri y Cía. y otro”, La Ley 2003-D, 237 - IMP 2003-B, 2581.

“Es responsable solidariamente con la sociedad colectiva demandada, un socio de ella que fue demandado por el trabajador en su carácter de empleador principal si de la prueba acompañada surge que la sociedad no se identificaba respecto del actor con el aditamento frase ‘sociedad colectiva’ o su abreviatura, según lo exigido por el art. 126 de la Ley Nº 19.550 (Adla, XLIV-B, 1319).

“Dada la naturaleza de la sociedad colectiva los socios que la integran contraen responsabilidad subsidiaria, ilimitada y solidaria por las obligaciones sociales y, por lo tanto, deben responder por la obligación demandada si la sociedad no atiende su compromiso, lo que implica que la sentencia que se pronuncie contra la sociedad -en el caso, por despido- tiene fuerza de cosa juzgada contra los socios”.

Tribunal del Trabajo Nº 3 de la Matanza, 22/08/2002, “González, Mónica E. c/Pandemonium 2000 S.R.L. y otros”, LLBA 2002, 1414 - IMP 2003-A, 1200, Colección de Análisis Jurisprudencial Contratos Civiles y Comerciales - Ricardo Luis Lorenzetti, 325.

“Cabe responsabilizar solidaria e ilimitadamente al socio gerente de la sociedad por las obligaciones laborales de ésta -art. 54, Ley Nº 19.550 (Adla, XLIV-D, 3806 -t. o.-)-, toda vez que quedó demostrada la relación laboral entre la actora y la sociedad, como que ésta actuó en fraude a la ley, al no registrarla, violando expresas disposiciones legales”.

Tribunal del Trabajo Nº 1 de la Matanza, 27/03/2001, “Olivera, Rubén A. c/Costoya, Rubén J. y otra”, LLBA 2001, 1234.

“Corresponde extender la responsabilidad de una sociedad comercial por sus obligaciones laborales -indemnización por el despido- a su presidente por aplicación del art. 30 de la ley de contrato de trabajo (Adla, XXXIV-D, 3207; XXXVI-B, 1175), si el mismo se valió de la constitución de sucesivos entes ideales para evadir tal responsabilidad -en el caso, no se acreditó patrimonio social, ni se exhibieron los libros de la sociedad- estando siempre presente como titular del establecimiento”.

Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, Sala VI, 02/02/2001, “Maison, María C. c/Show del Pollo S.R.L. y otros”, La Ley 2001-E, 730, con nota de Redacción - DJ 2001-3, 263.

“Corresponde responsabilizar solidariamente en los términos del art. 54 de la Ley Nº 19.550 (Adla, XLIV-B, 1319) a los socios de la sociedad empleadora por la falta de registración del trabajador -en el caso, omisión de entrega de recibos y falta de aportes previsionales-, pues constituye una conducta que viola el orden público laboral, sin que sea necesario para ello la prueba de la intencionalidad de utilizar la sociedad para esos fines”.

Apelación presentada por los vencidos ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación: 29/05/07, “Daverede, Ana M. c/ Medicanex S. A. y otros”, LL 6/8/07: la mayoría de la Corte Suprema declaró inadmisible el recurso extraordinario por aplicación del art. 280 del Código procesal.

En doctrina siguen esta línea de interpretación, entre otros, Horacio Raúl las Heras y Angel Mario D’Aurizio, en DT 2001, 625 cuando expresan: “… son en primer lugar responsables los administradores de la misma (arts. 59 y 274 de SC). Son quienes saben o deben saber que se ha contratado en violación a la ley. En cambio la responsabilidad de los socios estará dada cuando conozcan del incumplimiento y no hayan hecho las observaciones…”.

También Ricardo L. Gulminelli, en LL 2003-C, 864, en su nota crítica al fallo de la Corte Suprema, cuando expresa: “… Es inimaginable suponer que un juez laboral no pueda, por ejemplo, aplicar la normativa del abuso del derecho de la buena fe en la interpretación contractual, aun si no existiera el art. 63 de la ley de contrato de trabajo […] En el sentido que mencionamos, podemos comprender que las controversias sean abundantes y encendidas y que, con respecto a la posibilidad de extender la responsabilidad de la sociedad a los socios, existan posiciones doctrinarias y jurisprudenciales totalmente antagónicas”.

Consideramos que ante los distintos criterios jurisprudenciales con que se juzgan las responsabilidades en casos como los enumerados, es que sería necesario se encolumnaran las sentencias en un solo sentido, dadas las graves consecuencias que tienen en las relaciones societarias y laborales.


Lo gravoso de la Responsabilidad de los Administradores

El autor señala lo difícil que es conocer la responsabilidad que le cabe a los directores, administradores de sociedades comerciales con motivo de sus funciones, dada las diversas especificaciones legales que la comprenden y que enfocan la culpa grave, el abuso de facultades, la culpa leve y el incumplimiento de la ley, el estatuto o el reglamento.

Si bien su responsabilidad societaria prescribe a los 3 años (art. 848 - inc. 1 del C. de C) pueden aplicársele otros plazos: dos años del cese como director, por reclamos laborales (ley 20744). Daniel R. Vitolo LL 3/10/07 I-IVA.


Distintos Criterios Jurisprudencional

El autor señala que la inoponibilidad de la personalidad jurídica de la sociedad comercial prevista en el art. 54 párrafo 3 de la Ley Nº 19.550 ha sido aplicada en forma frecuente en el ámbito laboral; y que también se aplicó respecto del pago en negro por violarse las normas laborales. Daniel R. Vitolo LL 3/10/07 III.2

El autor señala que en cambio los tribunales comerciales han aplicado la inoponibilidad con criterio restrictivo(2).

La autora expresa que tuvo que ser ardua la labor de los jueces para que, finalmente, con la reforma de la ley SC (Ley Nº 22.903) se incorporara la teoría del disregard y que no resulta todavía receptada en forma indiscutible, en ningún fuero, si bien ha tenido cada vez mayor cabida en el fuero del trabajo. Diana R. Cañal - Responsabilidad ilimitada...,
32.


Fallos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación

a) “Palomeque, Aldo R c/Benemeth SA y otro”. LL 3/4/03: Fallos de la Corte Suprema 326 - p. 1062.

La Corte con su anterior integración tomó al respecto un criterio restrictivo y excepcional de la inoponibilidad de la personalidad jurídica de la sociedad comercial.

“Es descalificable la sentencia que condenó solidariamente a los socios de la sociedad anónima (art. 54 de la Ley Nº 19.550), si no se acreditó que se tratara de una sociedad ficticia o fraudulenta, constituida en abuso del derecho y con el propósito de violar la ley, que, prevaliéndose de dicha personalidad, afectara el orden público laboral o evadiera normas legales, ni están reunidos los elementos necesarios para considerar que entre-los codemandados a -titulo personal y el actor existía un contrato de trabajo. Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema-.”La personalidad diferenciada de la sociedad y sus socios y administradores constituye el eje sobre el que se asienta la normativa sobre sociedades anónimas y que ésta configura un régimen especial porque aquéllas constituyen una herramienta que el orden jurídico provee al comercio como uno de los relevantes motores de la economía”

b) El nuevo fallo: “Davedere, Ana M. c/Mediconex SA y otros”. LL 6/8/07.

La Sala VI de la Cámara de Apelaciones del Trabajo, ante un reclamo laboral condena al Presidente del Directorio y al Director suplente en forma solidaria. La Corte en el recurso que se planteó, no trató la cuestión de fondo por aplicación al art. 280 del CPCCN. Con voto en disidencia, su presidente, el Dr. Ricardo Lorenzetti, sostuvo que la doctrina de la inoponibilidad debe aplicarse en forma restrictiva:

“La doctrina de la desestimación de la personalidad jurídica debe emplearse en forma restrictiva, pues su aplicación, requiere la insolvencia de la sociedad, ya que ante la inexistencia de un perjuicio concreto a un interés público o privado, no se advierten razones que justifiquen su aplicación y, aún en este supuesto, es preciso acreditar el uso abusivo de la personalidad, dado que no cabe descartar que la impotencia patrimonial haya obedecido al riesgo propio de la actividad empresaria”.

“La responsabilidad de los administradores, representantes y directores hacia terceros, prevista en los arts. 59 y 274 de la Ley Nº 19.550 (Adla, XXXII-B, 1760), es la de derecho común, que obliga a “indemnizar el daño”, la cual es diferente a la del obligado solidario en las obligaciones laborales, por ello resulta imprescindible acreditar la concurrencia de los presupuestos generales del deber de reparar y demostrar que ha mediado mal desempeño, violación de la ley, estatuto, reglamento, dolo, abuso de facultades y culpa grave.


Doctrina

El autor señala que la Corte, en este segundo fallo, en definitiva condenó al Presidente y al Director suplente. Daniel R. Vitolo. LL 3/10/07 - III 2.

La autora señala que se entreve que la Corte con su nueva integración, tiene un criterio igual al que tuvo anteriormente y así desalienta el empleo de la teoría del disregard.

La autora no comparte el criterio de la disidencia. Diana R. Cañal LL 4/10/07.

El autor expresa que la Corte al no tratar la cuestión de fondo procedió a extender el reclamo indemnizatorio al Presidente y al Director suplente. Aclara que la Cámara se había basado en que la no registración constituye motivo suficiente para responsabilizar a los socios en los términos del art. 54 de la Ley Nº 19.550 sin que resultare necesaria la prueba de intencionalidad de utilizar la sociedad para fines extrasocietarios o violar la ley.

Concluye que considera vigente la interpretación de la Corte en “Palomeque...” ya que si los nuevos magistrados hubieran tenido un criterio diferente en “Davedere...” habrían hecho lugar a la queja, para así explicitarlo, más allá de lo resulto en la segunda instancia. Horacio A. Brignole. LL 6/8/07.



Notas:

(1) Articulo publicado en la Revista del Notariado Nº 890 (págs. 223-231) y Nº 891 (págs. 259-261).
(2) Ricardo A. Nissen. Ley de Sociedades Comerciales, Tomo 1, p. 78.



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