Mendoza, 26 de Noviembre de 2014.-
A LA PRIMERA CUESTIÓN EL DR. JORGE H. NANCLARES, DIJO:
I. PLATAFORMA FÁCTICA.
Como hechos relevantes para la dilucidación del caso, pueden reseñarse los siguientes:
1. La Sra. Ruth Yolanda Isabel Bazán por sí y por sus hijos menores inició demanda por daños y perjuicios contra el Hospital Central por el error de diagnóstico y tratamiento que culminó en la muerte de Jésica Mabel Bazán, hija y hermana de los reclamantes.
2. Contestada la demanda y ya en la etapa de sustanciación de pruebas, a fs. 301 en fecha 24-02-11 se rindió declaración testimonial.
3. A fs. 306 el tribunal, a pedido del actor, decretó nueva fecha para tomar declaración testimonial del Sr. Abdala, Director del hospital a la fecha del siniestro. Notificadas todas las partes, la audiencia fijada para el día 20-09-11 fracasó porque el testigo no se presentó conforme constancias de fs. 312.
4. A fs. 315 y su modificación de fs. 320, se vuelve a fijar nueva fecha para el día 24-02-12, autorizándose el auxilio de la fuerza pública y disponiéndose oficiar a la Comisaría Judicial conforme Acordada n° 16.851. Esta audiencia también fracasa por incomparecencia del testigo –fs. 328-.
5. A fs. 330 el recurrente peticiona por tercera vez fecha para recibir la declaración del testigo, fijándola el tribunal por decreto para el 02-07-12 disponiendo el auxilio de la fuerza pública para procurar la comparecencia del testigo. Notificada la demanda da de la audiencia a realizarse, antes de consentir tal actuación, planteó la caducidad de la instancia el 07-05-12.
6. La Juez de grado rechazó el incidente -352/354- porque la parte actora había realizado todos los pasos necesarios para que se realizara la audiencia, pero la policía no cumplió con la orden que se le había encomendado. Esta decisión fue apelada por la demandada. A fs. 384/387 la Segunda Cámara revocó la decisión y declaró la caducidad, con los siguientes argumentos:
- las audiencias son actos útiles complejos, ya que para que hagan remontar el proceso hacia otra etapa, requieren de varios pasos o de la actividad de varios sujetos.
- las actuaciones en virtud de las cuales se fijó fecha para recibir la declaración testimonial, sus notificaciones y constancia de fracaso por incomparecencia del testigo, no constituyen actos útiles ya que no provocaron el concreto avance del proceso.
- se advierte en la actividad del apelado un cierto abandono de la instancia, dado el tiempo transcurrido entre cada pedido.
- si bien en la primera oportunidad todas las partes y el testigo fueron notificados; en la segunda el oficial encargado de notificarla, el mismo día de la audiencia, se presentó en el domicilio del testigo y éste no se encontraba. Esto demuestra que el actor no acudió a todos los remedios legales a su alcance para hacer avanzar el proceso.
Contra esta decisión la actora plantea recurso extraordinario de Casación.
II. LOS AGRAVIOS DEL RECURRENTE.
El recurrente sostiene que cumplió con todos los medios procesales que tenía a su alcance para obtener la declaración testimonial del Dr. Jorge E. Abdala, Director del nosocomio demandado a la fecha del siniestro y fundamental para la dilucidación de la causa. Aduce que las audiencias fracasaron por hechos no imputables a su parte, pues la Policía no cumplió con el cometido que se le impuso. Ello implica que todos los actos realizados con el objeto de que se cumpliera la audiencia deben tenerse como actos interruptivos del plazo de caducidad.
Agrega que conforme los principios rectores del instituto de la caducidad de instancia, frente a la existencia de una duda razonable, debes estarse a la decisión que preserve la vida de la instancia.
III. SOLUCION DEL CASO:
De acuerdo a los antecedentes de la causa, corresponde a esta Corte determinar si en el caso es normativamente incorrecta o no, la sentencia que consideró que las actuaciones realizadas a efectos de recibir declaración testimonial, no fueron interruptivas del plazo de caducidad porque la audiencia en definitiva no se realizó, dadas las siguientes circunstancias:
a) el último acto útil no discutido es el obrante a fs. 301 consistente en audiencia de declaración testimonial, de fecha 24- 02-11;
b) luego del mismo se fijó fecha para audiencia que no se realizó pese a estar todas las partes y el testigo debidamente notificados;
c) frente al fracaso de la misma, el actor solicitó dos veces más nueva fecha, no concretándose la audiencia en ninguna de estas dos oportunidades. En la última se planteó la caducidad que nos ocupa antes de consentirse el decreto que la ordenaba.
d) en ambas oportunidades solicitó se hiciera comparecer al testigo con el auxilio de la fuerza pública. Con relación a la primera de ellas, se cursó el oficio a la Comisaría Judicial, quien envió un policía al domicilio del citado el día de la audiencia, e informó que el testigo no se encontraba en el mismo.
Previo a adentrarme al análisis de la cuestión sometida a estudio. cabe recordar que “es doctrina de este Tribunal que en materia de caducidad de instancia, el apartamiento en la sentencia de los agravios de las partes, no puede juzgarse como una hipótesis de conculcación de la defensa en juicio, ni de violación de las formas de la sentencia, ni constituir un vicio de grave mérito que pudiera conducir a la anulación de la misma, habida cuenta de la especial naturaleza de la relación jurídico procesal comprometida en la incidencia de caducidad, a cuyo fundamento corresponde atribuirle el carácter de orden público. Entonces, estando declarada la caducidad de la instancia y cuestionada tal resolución por la vía casatoria este Tribunal está facultado no obstante las alegaciones efectuadas por las partes de apartarse de las mismas verificando si en la causa se ha cumplido o no el término de la perención” (LS 322-170).
Este criterio obedece a la adhesión de esta Sala a la tesis objetiva para juzgar los actos interruptivos del curso de la caducidad (LS 340-078) de acuerdo a la cual, lo que importa no es la intención que las partes hayan perseguido con el acto, sino lo que éstos realmente exteriorizan y objetivamente consiguen (L.S. 192-411; 187-41; L.S. 165-431; L.S. 164-243; L.S. 202-1; L.S. 190-240; L.S. 299-214),
Los actos útiles pueden ser simples o complejos, según que requieran o no de varios pasos para procurar su objetivo. Son actos útiles complejos, “aquellos que para remontar el proceso, exigen una actividad complementaria, pues por sí mismos no lo logran, quedando el expediente en el mismo estado en que se encontraba” (LS 227-393).
Esta Corte reiteradamente ha sostenido que participan de tal carácter las audiencias testimoniales, pues para que remonten el proceso hacia la sentencia no alcanza con que se solicite nueva fecha, o con el decreto que la fija, sino que es menester que la audiencia –y sus actos antecedentes- se hayan producido – antes del vencimiento del plazo a contar desde el último reputado útil. (LS 442-111, 256-476). Por lo tanto, no son interruptivos “…los sucesivos pedidos de nueva fecha, frente al fracaso de la primera audiencia, en tanto dicha actividad, sólo implica meros intentos fallidos de realizar el mismo acto procesal. Para que resulten efectivamente interruptivos es menester no sólo que hayan sido notificados, sino que la audiencia se haya realizado, porque de lo contrario el proceso continúa en el mismo estado en que se encontraba al momento de fijarse la primera audiencia (LS 254- 260; LS 200-445).
En la especie es plenamente aplicable la jurisprudencia citada. Surge del principal que después de la audiencia de fs. 301 (24-02-11) y hasta la interposición del incidente (07-05-12) no se produjeron actos que interrumpieran el curso de la caducidad. Los únicos realizados en ese lapso son los tendientes a conseguir la declaración del director del hospital, testigo ofrecido por la accionante. Concretamente, solicitó fecha para audiencia en tres oportunidades: el 08-07-11, el 11-11-11 y el 24-04-12, sin éxito, porque el testigo nunca declaró.
No enerva esta conclusión el hecho de que en la primera ocasión la audiencia hubiese estado debidamente notificada a todas las partes y el testigo. Tampoco lo afecta que en la segunda oportunidad se hubiese solicitado el auxilio de la fuerza pública para hacer comparecer al testigo.
En materia de caducidad de instancia, la incomparecencia del testigo sólo habilita a entender que el curso de la caducidad se vio interrumpido o suspendido, cuando el litigante hizo uso de todos los remedios a su alcance para subsanar cualquier dilación que redundase en el fracaso de la audiencia, resultando de todas formas infructuosos.
En el ocurrente, la parte actora solicitó el auxilio de la fuerza pública para hacer comparecer el testigo con motivo de la segunda fecha fijada. Sin embargo, el testigo no había sido previamente notificado mediante cédula de la fecha fijada, y la policía, que tenía por cometido llevarlo a los estrados judiciales evitando su incomparecencia, se constituyó en el domicilio el día fijado para la audiencia dos horas antes de la misma, y no lo encontró en su casa.
Debo destacar que el oficio destinado a la Comisaría Judicial se presentó el 14-02-12, pese a que la orden se había dado el 05-12-11, siendo recibido recién el 23-02-12 por el auxiliar policial López –fs. 327 vta.-
Aún de considerar que el testigo fue notificado a través del policía que se presentó en su domicilio, esta notificación no se efectuó con la debida antelación, y además, frente al fracaso de la audiencia, el actor tampoco instó el proceso dentro de los tres días hábiles de la constancia de su no producción como prescribe el art. 179 del C.P.C.
Se advierte por tanto, que los quejosos no desplegaron todos los medios procesales a su alcance para recabar el testimonio. A esto, además, debe agregarse que no era esa la única prueba cuya producción podía impulsar la recurrente–v.gr. pericias-. No obstante, ninguna actividad desplegó con miras a procurar que se rindieran, para así conseguir el avance del proceso. De acuerdo a las premisas rectoras del instituto de la perención antes esbozadas, sólo cabe concluir que desde el último acto útil de fs. 301 -24-02-11- a la fecha de acuse de la perención -07-05-12-, el proceso no se impulsó, y el plazo anual previsto por nuestra ley ritual estaba cumplido.
En resumen, de acuerdo al análisis efectuado, la caducidad declarada por la Cámara es procedente, ya que desde el acto de fs. 301 hasta la interposición del incidente, no se realizaron actos que impulsaran el proceso interrumpiendo el curso de la perención, ni se configuró causal de suspensión del mismo. El tribunal de grado resolvió acorde lo dispuesto por los arts. 78/80 del C.P.C. y la doctrina de este Cuerpo. Lo expuesto demuestra la improcedencia del recurso en trato, tal como propicia nuestro Sr. Procurador, y propongo a mis colegas de Sala.
Así voto a esta primera cuestión.
Sobre la misma cuestión el Dr. PEREZ HUALDE, adhiere al voto que antecede.
SOBRE LA MISMA PRIMERA CUESTION EL DR. OMAR PALERMO (EN DISIDENCIA), DIJO:
Por diversas razones entiendo que corresponde hacer lugar al recurso formulado por la actora y, en consecuencia, revocar la resolución recurrida. Paso a explicarlo.
En primer lugar resulta oportuno destacar que, al resultar la caducidad de instancia un modo anormal de extinción del proceso, que tiene lugar después de transcurrir un cierto periodo de tiempo en estado de inactividad, se exige por tanto un criterio riguroso de aplicación que implica el optar siempre, en caso de duda, por la vida de la instancia.
En la naturaleza del instituto se encuentra un modo de resolución del conflicto, no por razones de fondo, sino por la falta de diligencia de los letrados patrocinantes. Dicho de otro modo: la persona que pretende acceder a la justicia encuentra postergado su derecho a recibir una sentencia justa por causas ajenas a su propia responsabilidad; esto más allá de la eventual acción por daños y perjuicios que tenga contra sus representantes legales. Ahora bien, si el objetivo de la caducidad de instancia está dirigido a evitar un problema a la institución judicial –acumular causas paralizadas donde existe desinterés de los contendientes para llevarlas adelante- no destinado a garantizar el derecho de acceso a la justicia, su aplicación debe ser absolutamente restrictiva, sólo en aquellas situaciones donde surge palmaria y evidentemente que las consecuencias de la misma no generan daños mayores que los ya sufridos para quien acudió en busca de justicia.
Establecida esta primera conclusión, entiendo que en el caso de autos no puede soslayarse que se encuentra en juego el interés de personas menores de edad, quienes tienen derecho a un plus de protección por parte del Estado atento a su condición de niños.
Es que, conforme surge de los autos principales, la titular de la pretensión no es sólo la madre de la persona fallecida sino, también, sus hermanos, todos menores de edad a la fecha del siniestro y de promoción de la demanda. En efecto, la Sra. Bazán actuando tanto en nombre propio, como en representación de sus hijos menores y contando con patrocinio letrado, inició la demanda por daños y perjuicios derivados del fallecimiento -a consecuencia del pretendido error de diagnóstico y tratamiento- de quien fuera hija y hermana respectivamente de los accionantes, en contra el Hospital Central, de acuerdo a como quedó trabada definitivamente la litis. El nosocomio interpuso incidente de caducidad de instancia que el Juez de primera instancia rechazó. Apelada la resolución por la actora, la Cámara de Apelaciones revocó la resolución y declaró la caducidad de instancia, dando lugar al recurso extraordinario que originó estas actuaciones.
Es por esto que la aplicación del instituto de la caducidad de instancia debe analizarse a la luz de las normas convencionales, constitucionales y legales que protegen los derechos de niños, niñas y adolescentes.
En este orden, la Convención Internacional de Derechos del Niño establece en su artículo 3 que «en todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño”. A su vez, la Ley 26.061 dispone en su art. 3 que «a los efectos de la presente ley se entiende por interés superior de la niña, niño y adolescente la máxima satisfacción, integral y simultánea de los derechos y garantías reconocidos en esta ley. Debiéndose respetar: a) Su condición de sujeto de derecho; b) El derecho de las niñas, niños y adolescentes a ser oídos y que su opinión sea tenida en cuenta; c) El respeto al pleno desarrollo personal de sus derechos en su medio familiar, social y cultural; d) Su edad, grado de madurez, capacidad de discernimiento y demás condiciones personales; e) El equilibrio entre los derechos y garantías de las niñas, niños y adolescentes y las exigencias del bien común; f) Su centro de vida. Se entiende por centro de vida el lugar donde las niñas, niños y adolescentes hubiesen transcurrido en condiciones legítimas la mayor parte de su existencia. Este principio rige en materia de patria potestad, pautas a las que se ajustarán el ejercicio de la misma, filiación, restitución del niño, la niña o el adolescente, adopción, emancipación y toda circunstancia vinculada a las anteriores cualquiera sea el ámbito donde deba desempeñarse».
De este modo surge evidente que, ante el conflicto de intereses entre la aplicación de un instituto regulado por la norma procesal de la provincia y la Convención Internacional de Derechos del Niño, prevalece lo prescripto en esta última.
Una segunda conclusión es posible establecer entonces: en el caso de autos este conflicto debe dirimirse en favor de la opción que mejor privilegie el interés superior de los niños partes en el proceso y que garantice su derecho de acceso a la justicia, más allá de la solución de fondo que se adopte conforme a la adecuada valoración de la prueba que oportunamente se realice. Dicho de otro modo: el interés del Estado en no sostener contiendas judiciales dilatadas en el tiempo por la inactividad de las partes no puede prevalecer por sobre el interés superior del niño que, en el caso de autos, se traduce en evitar que perima la instancia.
En definitiva, en razón del concierto de normas convencionales, constitucionales y legales que rigen en la materia, el art. 78 del C.P.C. de la provincia de Mendoza resulta inaplicable en aquellas situaciones, como la de autos, donde se encuentran involucrados intereses de niños, niñas y adolescentes.
En segundo lugar, entiendo oportuno realizar algunas consideraciones en relación a la representación que deben gozar niños, niñas y adolescentes en un proceso judicial. Esto por cuanto, si bien los niños fueron en todo momento representados por su madre y, asistidos por los letrados patrocinantes, el Ministerio Público Pupilar no tuvo actuación alguna en la causa. Esta circunstancia fue advertida recién en esta sede, dándosele intervención a la Asesora de Menores en turno –ver fs. 58-, quien asumió la representación de la única menor de edad a la fecha - Aldana Micaela Flores Bazán-, limitándose a solicitar la resolución de la causa teniendo en cuenta la protección del superior interés de su pupila –ver fs. 59-.
En tanto, conforme lo dispone el art. 59 del Código Civil, la representación de las personas menores de edad en los procesos judiciales en que participan no se agota con la ejercida por sus progenitores, debió darse intervención formal a la Asesora de Menores desde el primer acto útil realizado en el presente causa, esto es desde la presentación de la demanda.
La falta de intervención de la representante del Ministerio Pupilar en las primeras instancias del proceso vulnera el derecho de acceso a la justicia de Aldana Flores consagrado en las “100 Reglas de Brasilia sobre acceso a la justicia de las personas en condición de vulnerabilidad”, a las que adhirió esta Suprema Corte de Justicia mediante Acordada Nº 24.023 -cuyo paradigma radica en la importancia de garantizar a las personas en situación de vulnerabilidad de las condiciones necesarias para el efectivo acceso a la justicia- y establecen que todo niño, niña y adolescente deben ser objeto de una especial tutela por parte de los órganos del sistema de justicia en consideración a su desarrollo evolutivo (regla 5, segunda parte).
Esta situación no sólo no se verificó sino que, además, una vez que la Sra. Asesora de Menores tomo intervención en esta instancia, su labor sólo se limitó a señalar que este Tribunal podría «en el momento de resolver estar por la protección de superior interés de su pupila». Una intervención eficaz de aquel órgano, desde los primeros momentos del proceso, seguramente se hubiera materializado en: un control efectivo en primera instancia, el impulso del proceso, el requerimiento de los actos útiles necesarios para su consecución, el dictamen sobre la procedencia de la caducidad de instancia formulada para, de esta manera cumplir, con el plus de protección del que gozan niños, niñas y adolescentes y para el que el Estado argentino está convencionalmente obligado.
Ahora bien, aún cuando la representación promiscua del Ministerio Pupilar es, en principio, de asistencia y contralor, en supuestos como el de autos, en el cual se advierte que la actuación de los representantes legales ha sido deficiente, existe el deber de intervenir, más allá de la representación que ejerzan los padres.
Así las cosas, advierto en el caso de autos una actuación deficitaria de la representantes legal de los co-actores menores de edad, de los letrados asistentes y, además, de la Asesora de Menores. La pregunta que cabe formularse entonces es: ¿Cabe trasladar aquella actuación deficitaria a los niños, co-actores en la causa?
Como tuve oportunidad de señalar en los autos Nº 102.093, caratulados: “Hidalgo Vda. de Moyano Ramona Buenaventura p.s. y p.s.h.m. en J° 109.005/33.280 Hidalgo Vda. de Moyano Ramona Buenaventura p.s. y p.s.h.m. c/ Ciancio Hugo Abel y ots. p/d. y p.s/ Cas.” «En el caso de autos los niños no han tenido una adecuada representación por parte de sus representantes legales, patrocinantes y del Ministerio Público Pupilar: esta negligencia de manera alguna puede serles trasladada sancionándose la falta de impulso del proceso de aquéllos con la caducidad, dejándolos sin la eventual reparación que le pudiera corresponder más aún cuando no se les ha garantizado su derecho a un abogado».
En esta línea de pensamiento, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha tenido oportunidad de señalar que «[…] a pesar de que la resolución del organismo previsional comprometía en forma directa los intereses de la menor desde que el beneficio fue denegado para ambas, el a quo omitió dar intervención al referido ministerio para que ejerciera la representación promiscua exigida por las leyes vigentes citadas y confirmó el pronunciamiento administrativo sin hacer mención alguna acerca de los derecho de la incapaz […] dicha deficiencia resulta inexcusable y no ha quedado saneada con la intervención posterior del fiscal de cámara y del defensor oficial ante esta Corte, pues la índole alimentaria de los derechos en juego y el carácter de la actuación asignada al Ministerio Público de la Seguridad Social por las normas aplicables, suponen la posibilidad cierta de ejercer “acciones y recursos” en defensa de la persona y bienes de los menores antes del dictado del fallo, extremo que no se ha podido cumplir en el caso pues el representante de la incapaz sólo tuvo oportunidad de acceder al expediente después del dictado de la sentencia definitiva de la alzada […]».
Y agregó que «en el examen de la cuestión debe primar la evidente finalidad tuitiva perseguida por el legislador al preveer la defensa apropiada de los derechos del menor, especialmente cuando el tema ha sido objeto de consideración específica en tratados internacionales que tienen jerarquía constitucional (art. 75, inciso 22 de la Ley Suprema), tales como la Convención sobre los Derechos del Niño que establece el compromiso de los estados partes de dar al menor “oportunidad de ser escuchado en todo procedimiento judicial o administrativo que afecte al niño, ya sea directamente o por medio de un representante o de un órgano apropiado, en consonancia con las normas de procedimiento de la ley nacional” (art. 12, inc. 2) y de adoptar las “medidas necesarias” para lograr la realización del derecho a beneficiarse de la seguridad social de acuerdo con la legislación de cada Estado (art. 26, inc. 1)» (C.S.J.N., fallo del 1 de julio de 1997, “Quintana, Elsa c/ Caja Nacional de Previsión dela Industria, Comercio y Actividades Civiles”).
En este orden, entiendo oportuno destacar la importancia fundamental que ha tomado en nuestro derecho la representación directa de los niños, niñas y adolescentes en procesos judiciales que afectan sus intereses y cómo la tendencia del ordenamiento jurídico en general tanto internacional como nacional se encamina hacia una mayor profundización de participación y del acceso a la justicia directo de las personas menores de edad. La figura del abogado del niño prevista en la Ley 26.061 da cuenta de tal tendencia. De este modo, el ejercicio efectivo del derecho de acceso a la justicia por parte de niñas, niños y adolescentes no puede verse menoscabado por la aplicación de normas adjetivas cuando no ha existido una adecuada representación por parte de quienes están llamados por la ley a cumplirla.
En consecuencia y, por todos los argumentos expuestos, considero que corresponde hacer lugar al recurso de casación formulado y, en consecuencia, revocar la resolución recurrida que hace lugar al incidente de caducidad de instancia formulado por la demandada en los autos principales.
Sin perjuicio de lo señalado, atendiendo al sentido del voto mayoritario, resulta conveniente extraer compulsa de las actuaciones para remitirlas a la Sala Administrativa de esta Suprema Corte de Justicia y al Colegio de Abogados de la Provincia, a efectos de que se investigue la actuación de la Asesora de Menores interviniente y de los letrados patrocinantes de la actora, respectivamente.
Así voto.-
A LA SEGUNDA CUESTION EL DR. JORGE H. NANCLARES, DIJO:
Atento el resultado al que se arriba en el tratamiento de la cuestión anterior, corresponde rechazar el recurso de Casación interpuesto y en consecuencia, confirmar la resolución obrante a fs. 384/387 de los autos principales.
Así voto.
Sobre la misma cuestión, los Dres. PÉREZ HUALDE y PALERMO, adhieren al voto que antecede.-
A LA TERCERA CUESTION EL DR. JORGE H. NANCLARES, DIJO:
Atento el resultado al que se arriba en el tratamiento de las cuestiones que anteceden, las costas deben imponerse a la parte recurrente vencida (arts. 35 y 36 del C.P.C.).-
Así voto.
Sobre la misma cuestión los Dres. PÉREZ HUALDE y PALERMO, adhieren al voto que antecede.-
Con lo que terminó el acto, procediéndose a dictar la sentencia que a continuación se inserta:
SENTENCIA:
Mendoza, 26 de noviembre de 2,014,-
Y VISTOS:
Por el mérito que resulta del acuerdo precedente, la Sala Primera de la Excma. Suprema Corte de Justicia, fallando en definitiva,
RESUELVE:
I. Rechazar el recurso extraordinario de Casación interpuesto a fs. 6/15 de autos, confirmando la resolución dictada por la Segunda Cámara Civil de Apelaciones de la Primera Circunscripción Judicial de la Provincia de Mendoza, a fs. 384/ 387 de los autos n° 99.111/36.635, “BAZÁN, RUTH YOLANDA ISABEL Y OTS. C/ HOSPITAL CENTRAL Y OTS. P/ D. Y P.”.-
II. Imponer las costas a la parte recurrente vencida.-
III. Regular los honorarios de los profesionales intervinientes ante esta Sede, de la siguiente manera: Dres. MARIO HÉCTOR PÉREZ, en la suma de pesos…..; CARLOS E. CARLONI y PEDRO A. GARCÍA ESPETXE, en la suma conjunta de pesos….. (arts. 13, 15 y 31 L.A.).
IV. Dar a la suma de pesos QUINIENTOS TREINTA Y DOS ($ 532), de la que da cuenta la boleta de depósito obrante a fs. 19, el destino previsto por el art. 47 inc. IV del C.P.C.
Notifíquese. Ofíciese.
Fdo.: Dr. Jorge H. Nanclares - Dr. Alejandro Pérez Hualde - Dr. Omar A. Palermo (en disidencia)
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