Jurisprudencia sobre problemas ambientales del agro argentino
Gustavo J. Apesteguía*
I. Daño ambiental del FEED LOT [arriba] (“Brisa Serrana c. Emprendimientos Agropecuarios T.G.T. S.R.L. s. Amparo”, Cám. Civ. y Com. de Mar del Plata, Sala 2ª, 29/03/2005)[1
La sentencia alerta sobre las consecuencias adversas a la calidad de vida que pueden desencadenar las explotaciones de “feed lot” cuando hay incumplimiento de la legislación agroambiental en general (principios de prevención y de precaución) y de la normativa urbanística municipal (instalación del “feed lot” a distancia mínima del punto central de las ciudades). Lo resuelto se inscribe en un amplio espectro dañoso que plantean estas instalaciones en cuanto a: 1) la zonificación, por la pestilencia que padecen los habitantes de zonas urbanas y suburbanas cuyas viviendas y lugares de trabajo se encuentran a corta distancia de los predios de esta actividad; 2) los recursos naturales involucrados, porque el nivel de excrementos supera la capacidad de absorción del suelo, contaminando su contextura y las aguas -superficiales y/o subterráneas- situadas en el espacio del “feed lot”; y 3) al perjuicio causado a los mismos lotes originado por patologías típicas de la explotación, siendo esta circunstancia una variedad de la situación anterior. El fallo se centra, no exclusivamente, en el primer asunto, en la preocupación de impedir el funcionamiento de la empresa hasta que se acredite la ausencia de impacto ambiental mediante el estudio de rigor.
Antecedentes.
El problema nace con el proyecto de instalación de un “feed lot” en el Partido de Balcarce. Enterada de la situación, la Asociación Civil “Brisa Serrana” inició juicio de amparo contra la empresa dueña del corral y la Municipalidad de Balcarce; contra la primera, por violar el régimen legal ambiental, y contra la segunda por desconocer su propia Ordenanza 56/04 (y su modificatoria) que dispone el cumplimiento de un mínimo de distancia respecto de la plaza central para asentar un “feed lot”, y la Ley Ambiental provincial 11.723 que impone la DIA en forma previa al inicio de actividades.
La sentencia dedica más de la mitad de sus páginas a definir cuestiones procesales. En primera instancia el juez desechó el amparo, básicamente por considerar que de los informes de la Municipalidad y del INTA anexados por “Brisa Serrana”, no surgía la ilegalidad manifiesta de la instalación de un "feed lot" en las cercanías de Balcarce, porque no se probaba daño ambiental alguno, el cual debería ser evaluado por el estudio de impacto ambiental que aún estaba pendiente.
La óptica de la Cámara.
En cambio la sentencia de la instancia ulterior vio el caso desde la exacta óptica de los principios ambientales, poniendo las cuestiones procesales al servicio de la resolución del problema, que en este caso es sencillamente la prevención de la contaminación, hasta que una declaración de impacto ambiental despeje la incertidumbre sobre la viabilidad integral del “feed lot”. Esa idea de “prevenir antes que curar” se reflejó en el punto de la habilitación municipal: “No obstante que la Municipalidad aún no haya otorgado la ‘habilitación’, es indudable que la posible instalación de un feed lot en calle 55 y 114 de la ciudad de Balcarce, podría llegar a violar una ordenanza que dispone el cumplimiento de un mínimo de distancia respecto de la plaza central... como así también [la] ley provincial de ambiente que impone la Declaración de Impacto Ambiental en forma previa al inicio de actividades”.
El Tribunal consideró acreditada en apariencia la urgencia del inicio de actividades, dando como probable el potencial riesgo de contaminación del medio ambiente. En este lugar apunta a la responsabilidad del municipio por omitir la clausura preventiva del predio al constatarse por acta de infracción la presencia de animales –inicio de la actividad-. En definitiva los jueces, por unanimidad de votos, resolvieron: 1) revocar la sentencia de primera instancia que rechazó el amparo, 2) ordenar al juez de primera instancia que dé trámite al juicio disponiendo el pedido de informe a la Municipalidad que exige la ley de amparo, y 3) ordenar la suspensión de actividades en el “feed lot”.
II. ¿Es ilegal prohibir el uso de agroquímicos? [arriba] (“Chañar Bonito S.A. c. Municipalidad de Mendiolaza s. Amparo”, Tribunal Sup. de Justicia de Córdoba, 18/09/2007)[2]
El título quizá fue la pregunta que se formularon los jueces del máximo Tribunal cordobés, cuando recibieron en sus despachos los recursos que impugnaban la sentencia de segunda instancia que había convalidado la Ordenanza 390/04 de la Municipalidad de Mendiolaza, que había declarado al lugar como “pueblo libre de agroquímicos”, propuesto “estimular la producción agropecuario de tipo orgánica y ecológicamente sustentable”, y prohibido “la utilización de cualquier tipo de producto químico o biológico de uso agropecuario, ya sea que estén destinados a la fumigación como a la fertilización agrícola”, además de sancionar con multas y obligar a soportar inspecciones. Si se comparan por contraposición ambas sentencias se verá que, a diferencia de la de la Cámara, la del Superior Tribunal carece de sustento en fuentes jurídicas ambientales, y es abundante en referencias administrativas. Ello demuestra nuestra hipótesis central: que los jueces consideraron a la ordenanza municipal como una decisión “extrema” desde la teoría jurídica (ya veremos los párrafos pertinentes), cuyos argumentos disimulan la verdadera problemática de fondo, el interés económico y fiscal de los volúmenes de compraventa de agroquímicos en el país.
Poder de policía local.
La empresa en su recurso manifestó: a) que los jueces debían estudiar el problema de la competencia [municipal] como principio de la organización administrativa ya que se ha discutido en la causa la posibilidad legal de la Municipalidad de Mendiolaza de modificar la Ley Provincial de Agroquímicos 9.164; y b) que la ordenanza no debió prohibir la utilización de cualquier tipo de producto químico o biológico, sino regular su utilización, como lo hizo la ley 9.164. Sobre esos dos ejes el Superior Tribunal desarrolló argumentos para anular la ordenanza.
La autonomía municipal. El concepto de autonomía lo explica tomando como fuente lo sentenciado por el propio Tribunal en la causa “Municipalidad de Pampayasta” (2000); allí se señaló que las atribuciones conferidas a los municipios no pueden ser ejercidas extra muros del reparto constitucional de competencias entre las Provincias y la Nación. Una de las manifestaciones de la autonomía es el ejercicio del “poder de policía”, entendido como la facultad del Estado de reglamentar los derechos por ley local.
Poder de policía de agroquímicos: la materia sanitaria -y con ella la temática ambiental- está legalmente conferida al municipio, y debe guardar coordinación con los otros niveles del Estado (provincias y Estado Federal). El Tribunal concluirá luego que el Estado Nacional -a través del SENASA- será la esfera de gobierno que tiene a su cargo “regular” sobre agroquímicos en cuanto a su relación con la salud pública y la defensa ambiental, siendo el único competente para la inscripción y fiscalización de los agroquímicos. Terminarán los jueces aseverando que la única facultad de la provincia será la de “requerir al mentado ente [SENASA] la exclusión de un agroquímico de la lista de autorizados”.
“La ordenanza es irrazonable”.
Luego de numerosas citas normativas, especialmente de resoluciones del SENASA (por ej. Res. 256/03, texto actualizado), de la SAGPyA y de la ley 9.164, concluyó el Tribunal que la ordenanza municipal era irrazonable porque, si bien se refería a una materia que era de competencia comunal (salubridad), debió subordinar el poder de policía propio al “régimen jurídico vigente en el Estado Federal, al cual no puede desconocer sin un fundamento de tinte científico técnico…”. Consideró que “TODA la legislación aplicable” es conteste en reconocer al SENASA como el único organismo con facultades de registro, control y autorización de los productos químicos y biológicos de uso agropecuario; y la legislación provincial “genera mecanismos tuitivos idóneos a los fines de procurar el resguardo de la salud pública y el medio ambiente bajo la responsabilidad de idóneos en la materia”. Determinó finalmente que “la prohibición total y absoluta del uso de agroquímicos aparece como una medida excesiva a la hora de proteger el ambiente y la salud de los habitantes de dicha localidad, defensa que ha sido asumida de un modo mancomunado por todos los miembros del Estado Federal argentino por expreso mandato constitucional…”.
Apreciación en base a la cuestión ambiental.
La tesis del Tribunal acerca de la autonomía municipal “restringida” ha sido discutida en Córdoba, y no sólo en materia de agroquímicos; en un trabajo de la Academia Nacional de Derecho de Córdoba el ex convencional constituyente Antonio Hernández se refirió antes de éste fallo a la violación de la autonomía municipal por parte de la Ley de Agroquímicos 9.164, que ordenó a las comunas “adherir o adecuar sus normas” a la ley, cuando muchas de esas comunas profundizaron la protección ambiental, con normas constitucionales porque superaban el “piso”, el mínimo” de defensa que exige la Constitución Nacional (Hernández, Antonio M.: “Las violaciones a la autonomía municipal en Córdoba”, link “Doctrina” y “Derecho Público Provincial y Municipal”, en: www.acader.unc.edu.ar). A lo expuesto cabe agregar que el Tribunal omitió ponderar circunstancias concretas, como la peligrosa proximidad entre el campo de la empresa demandante y la población. Los numerosos párrafos dedicados al SENASA y a la eficacia del sistema legal cordobés para la gestión ambiental en todos los territorios (nacional y local, respectivamente) se tornan en enunciados dogmáticos, carentes de eficacia jurídica; así se desprende del fallo anterior, de Cámara, que dejó en claro que pretender un control ambiental “macro” en toda la Nación por organismos nacionales es una empresa imposible, condenada al fracaso.
III. Contaminación por silos [arriba] (“Jara, Rubén Remigio y otros c. Municipalidad de Ramallo y otros s. Amparo”, Cám. Cont. Adm. de San Nicolás, 18/06/2009)
Nuevamente la jurisprudencia definió una situación que debería ser evaluada por las autoridades: el de la peligrosidad de ciertos sectores de la actividad agropecuaria, en particular el acopio y manejo de cereales a través de los silos. No ha sido abordada con la sistematización propia del caso el impacto negativo que la agricultura y sus actividades conexas provocan en el ambiente. Las posturas que se asumen son antagónicas: la producción agropecuaria actual se basa en criterios que compatibilizan maximización de rindes y buenas prácticas agrícolas (“Agricultura Certificada”, Aapresid; “aseguramiento de la productividad a largo plazo con sustentabilidad”, CASAFE, entre otros), o bien prevalece el monocultivo que destruye la biodiversidad y corre la frontera agropecuaria de manera irreversible (GRR, en nuestro país; y los trabajos de Altieri, Profesor de la Universidad de Berkeley, por citar algunos ejemplos). En este fallo se ventilaron básicamente la exigencia de la DIA y el cumplimiento de los requerimientos mínimos que fija la ley para que funcione una planta de silos, en el caso, de una cooperativa.
El amparo de los vecinos.
Vecinos de la Cooperativa Agrícola de Ramallo interpusieron demanda de amparo contra la cooperativa, la ex Secretaría de Política Ambiental de la provincia (hoy OPDS) y la Municipalidad de Ramallo, por las molestias intolerables que se originaban en el predio que la cooperativa posee para acopio y conservación de granos, además del daño ambiental que la actividad venía causando desde hace más de una década al barrio lindero. En lo inmediato solicitaron la clausura de la planta de silos, y en primera instancia se ordenó como medida cautelar la clausura del predio de la Cooperativa, hasta tanto la firma y las autoridades administrativas competentes cumplan con la presentación de la DIA y demás requisitos de la ley 12.605 (“Ley de Silos”). El Juzgado tuvo como probado, respecto a la planta de silos, que:
· Se levanta mucho polvillo al pasar el cereal de los camiones hacia los silos;
· Se percibe fuerte olor al fumigar;
· Se usa veneno para ratas en espacios públicos (cunetas);
· Los techos y la ropa que se seca en el exterior de las casas vecinas, y los autos, quedan blanquecidos por voladura de diferentes partículas;
· Existe ruido “ensordecedor” por las secadoras; y
· Los camiones estacionan ocupando el total de la cuadra de la calle Francia.
Hasta aquí no hay nada nuevo respecto a lo que acontece en la mayoría de las plantas de silos del país. Lo relevante del fallo cautelar de primera instancia es que se sustenta en un criterio anclado en la realidad actual, que exige compatibilizar el desarrollo económico sin perjudicar la salud humana, o más genéricamente, sin alterar el ecosistema. Del valioso texto de la decisión resaltamos dos puntos. Hubo una audiencia a la que asistieron la demandante y representantes de la Cooperativa; allí se firmó un acta, que en lo sustancial reza: “Se comprometió la Cooperativa a atenuar los ruidos y ante el reclamo de uno de los vecinos sobre el polvillo, el ruido de las secadoras y la reparación del caño del ciclón, el licenciado Ríos manifestó que «algunas cuestiones se pueden trabajar, pero previo, hay que realizar la gestión del estudio de impacto ambiental». Entre la documentación aportada en esa audiencia, se entregó la evaluación de impacto ambiental, manifestándose que había sido presentada ante el Municipio de Ramallo y que la misma dio lugar al inicio [de un] expediente…”. El segundo punto es que la Jueza constató personalmente la transgresión a la ley yendo al lugar en cuestión; en el acta de constatación quedó claro que no se cumplió con el total de los compromisos asumidos, puesto que las molestias y daños persistían. La Jueza rechazó el pedido de la Cooperativa se suspender el plazo para resolver la medida, arguyendo la entidad que se hallaba en trámite el procedimiento administrativo de Declaración de Impacto, además del trillado discurso del perjuicio económico que la medida podría traer a la empresa, a los socios y a los trabajadores. La resolución fue impecable: “no siendo atendible el argumento de la demandada de que deba culminarse el procedimiento administrativo para expedirse sobre el particular, cuando ella ha dejado vencer ya, todos los plazos otorgados al efecto”.
La confirmación de la clausura por la Cámara.
El Tribunal confirmó la medida cautelar con una modificación que se verá abajo. Los jueces decidieron mantener la clausura de la planta de silos en base a que:
· La Cooperativa no prestó colaboración con la tarea de monitoreo asignada al OPDS (Organismo Provincial para el Desarrollo Sostenible);
· La Cooperativa aún no había obtenido la DIA;
· La inversión que la Cooperativa afirma haber realizado es irrelevante en virtud del interés público comprometido, radicado en la protección del medio ambiente: “la inversión empresarial privada no puede encontrarse por encima de los intereses generales como en este caso, tanto de la salud de las personas como del medio ambiente”;
· La Cooperativa alegó que no había certeza en el daño, pero a la luz del principio preventivo las pruebas arrimadas resultaban suficientes para tener por configurados los requisitos de la medida, que debe mantenerse con una modificación: habilitándose el funcionamiento de la planta para el movimiento interno a los fines del retiro de la existencia de grano de todo tipo y especie, con expresa prohibición de efectuar el ingreso de ningún tipo de cereales y oleaginosas, evitándose así el riesgo de descomposición e incendio de lo almacenado.
IV. Inundación de campos como «política hidráulica» [arriba] (“Lanusse, Alberto R. c. Fisco de la Provincia de Buenos Aires s. Pretensión Indemnizatoria”, Cám. Cont. Adm. de La Plata, 31/08/2011)[3]
El encabezado de la nota no debiera leerse como una exageración del análisis; surge de un calificativo de la Corte nacional, que alude al método ordinario que la Provincia de Buenos Aires ejecuta, usando superficies de su territorio como “reservorio de aguas”: la “política de inundar campos para salvar poblados”.
En la causa “Lanusse” el Tribunal hizo lugar parcialmente a un reclamo de resarcimiento de daños contra la provincia por inundación de una parte del establecimiento “Rucalauquen”, Partido de Adolfo Alsina, ubicado dentro del sistema denominado “Lagunas Encadenadas del Oeste”. La sentencia de la Cámara confirmó el fallo anterior. Parcial fue la condena a resarcir en cuanto no se reconocieron todos los rubros reclamados por los actores, los cuales se desecharon por argumentos relacionados con varios aspectos complejos que el caso presentó, los cuales se advierten en numerosos juicios que ha generado el Plan Maestro del Salado –o sus deficiencias y omisiones, según otra óptica-.
Tres juicios para el mismo problema. El valor de la cosa juzgada.
Los propietarios del predio demandaron anteriormente dos veces al Fisco ante la Corte Suprema. En ambas ocasiones el Tribunal les dio la razón, condenando a indemnizar los daños sufridos y los futuros por el lapso de cinco años, tiempo estimado como necesario para la recuperación productiva de las tierras afectadas por el excedente hídrico. En el tercer juicio, que ahora se anota, pretendieron el resarcimiento de los daños padecidos a partir del vencimiento del daño futuro establecido por el segundo fallo de la Corte, integrado por el lucro cesante y el daño futuro por el tiempo que los peritos fijen para volver al estado productivo del suelo. El hecho de que la pericia hidráulica concluyera que las aguas no retrocederían llevó al Juez a entender que el campo dejó de ser un bien productivo, razonamiento que desencadenó diversas consideraciones vertebrales de la sentencia que sólo limitó el resarcimiento al valor de uso locativo del campo.
Los Jueces establecieron que hubo cosa juzgada en cuanto a las causas de la inundación, respecto de los juicios tramitados en la Corte. Es decir: el argumento esgrimido por el Fisco bonaerense de que las causas de la inundación fueron naturales fue rechazado por cuanto la situación que motivó la demanda es la misma que motivó los dos juicios previos ante la Corte, la cual entendió que la inundación obedeció a las maniobras hidráulicas del Estado, siendo esa decisión materia juzgada y, por ende, inmodificable. Pero en relación a los daños nuevos, léase aquellos que no fueron materia de decisión en las dos sentencias de la Corte de 1988 y 1997, no puede pretenderse que exista inmutabilidad (cosa juzgada) en cuanto a la efectiva perdurabilidad de la situación perjudicial (parcelas improductivas).
Transformación de “productividad dañada” a “bien improductivo”.
La Cámara platense efectuó sutiles disquisiciones al apuntar en el núcleo del reclamo de los dueños del establecimiento inundado. Las enumero:
- El perito en vez de fijar un plazo de recuperación de las tierras dictaminó que el Lago Epecuén modificó su “punto de equilibrio” previo a 1978;
- El bien (improductivo antes) ahora es parte de la laguna y “obra accesoria” de regulación del sistema (según decreto provincial de 1986);
- Habiendo sido indemnizados los dueños en dos ocasiones por el daño y el lucro cesante no pueden sostener ahora que el bien sea productivo (el campo no se halla trabajando);
- La inundación privó del uso de las tierras, no del dominio (propiedad);
- No han probado los propietarios daños “a partir de un estado de productividad inexistente” en la actualidad;
- Se reclamaron daños en base a condiciones hipotéticas de producción (además, sobre un campo que en los hechos no estaba siendo trabajado).
Básicamente sobre estas argumentaciones la sentencia limitó el reclamo de daños al valor locativo, y exhortó a los poderes políticos provinciales a iniciar los trámites de expropiación de las tierras inundadas adyacentes a la Laguna Epecuén, incluyendo el campo de los actores (de 2.249 hectáreas). Ellos tienen vedado requerir la expropiación por la vía judicial ya que las parcelas que conforman el establecimiento no han sido declaradas de utilidad pública.
Independientemente de la decisión adoptada en el caso éste fallo muestra un panorama general signado por la inestabilidad hidráulica. En la causa “Terrero” (2002) la Corte nacional advirtió que “la permanencia de las aguas en el campo de los actores que lleva ya 14 años -situación en la que no se avizoran soluciones más o menos cercanas- impone instar a las autoridades provinciales a imaginar soluciones legales que, sin detrimento de los derechos de los perjudicados, atempere -o ponga fin- al presente estado de cosas y a la consiguiente carga económica que genera al Estado la reiteración de reclamos de la presente naturaleza”.
V. Freno al acuerdo de Río Negro y China que cede recursos naturales [arriba] (“Horne, Silvia Renee s. Acción de amparo [Art. 43 C. Pcial.]”, Sup. Tribunal de Justicia de Río Negro, 21/11/2011)[4]
Una legisladora de Río Negro presentó un amparo ante el Máximo Tribunal provincial, contra el Gobierno de Río Negro, solicitando se ordene al Ejecutivo la suspensión o abstención de la aplicación de los convenios celebrados con las empresas chinas “Heilongjiang Beidahuang State Farms Business Trade Group Co. Ltd.” y “Strong Energy”. La diputada Silvia Horne, considerando que el Poder Ejecutivo local se había extralimitado al no someter el convenio a ratificación legislativa –además de otros argumentos de corte administrativo y ambiental- también pidió que, llegado el caso de aprobarse por ley lo acordado, se la declare inconstitucional y nula.
El decreto provincial 1.332 ratificatorio de los convenios se dictó el 13/09/11, debiendo destacarse que el 21 de noviembre el Superior Tribunal emitió la sentencia, previo dictamen –parcialmente favorable a la demanda- de la Procuración General de la provincia.
Ésta es una ajustada presentación del tema. La resolución del Tribunal despliega varias materias, llegando incluso a abordar cuestiones de propiedad inmobiliaria (temas civiles) dentro del contexto dominante de orden público en todos los problemas abordados.
Estado actual del pensamiento jurídico sobre los recursos naturales y la soberanía.
Ya me he referido a algunas resoluciones de la ONU en relación a la soberanía estatal sobre los recursos naturales, y a la vinculación entre aquellas y los principios del Derecho Ambiental. Hay cierta resistencia en el pensamiento de los constitucionalistas más difundidos en reconocer el cambio del tiempo histórico acerca del valor jurídico que poseía la inmigración europea –o mejor dicho, la inversión y la mano de obra que se esperó de ella- en la idea de los constituyentes y sus ideólogos de 1852/53, al insistir hoy en la equiparación tajante entre argentinos y extranjeros de acuerdo a la letra y el espíritu de la Constitución, aún con las reformas que se sucedieron.
Siendo éste punto merecedor de un prolijo estudio en relación a los antecedentes constitucionales de dicha igualdad -que sería útil para anotar el Proyecto de Ley de Protección al Dominio Nacional sobre la Propiedad, Posesión o Tenencia de las Tierras Rurales, del PEN, ingresado al Congreso el 27 de abril, y el posterior texto promulgado (ley 26.737)- aquí se presentarán los puntos relevantes del fallo del Tribunal, perfectamente afines con algunos valores que la jurisprudencia ambiental y algunos autores vienen analizando: la seguridad alimentaria, el análisis interdisciplinario (de un anteproyecto productivo de cierta magnitud), la competencia de los municipios por su inmediatez, y la EIA en casos de “actos estatales”.
Qué se acordó con China.
Se firmaron dos acuerdos y un anexo complementario para ambos. Los acuerdos son sobre “Cooperación para el Proyecto de Inversión Agro Alimenticio” y “Cooperación para la presentación de una Propuesta de Inversión para la Instalación de una Nueva Terminal Portuaria en el Área del Puerto de San Antonio Este”. Desagregando los convenios pueden enumerarse los siguientes puntos principales acordados:
1. El Gobernador ofreció a Heilongjiang 20.000 hectáreas sin explotación con las obras de riego en el Valle del Idevi (Instituto de Desarrollo del Valle Inferior), mediante arrendamiento por 20 años; y puso a su disposición la información para la inversión con miras a explotar 234.500 has. en diferentes puntos del territorio provincial, además de sus técnicos y anteproyectos ya elaborados. Se incluye la obligación de la Provincia de realizar los trámites para eximir a la firma china de todos los impuestos y tasas locales.
2. La firma china se obligó a realizar la propuesta de inversión para instalar un nuevo puerto en San Antonio Este a través del régimen de iniciativa privada. Por el Anexo se fijó la concesión en 50 años prorrogables por idéntico plazo.
3. La Provincia asumió ofrecer la mejor política de inversión garantizándola “mediante la creación de las leyes”, ofreciendo sin cargo 3.000 has. para instalar un campus experimental de cultivos de alto rendimiento, y 5 has. en la zona portuaria citada.
Las ilicitudes detectadas.
El fallo dedica numerosas páginas a las irregularidades del decreto; algunas son comunes a ambos convenios –y su anexo- y otras específicas de cada materia acordada. Mostraré tres de esas anomalías: una administrativa, otra civil y la tercera de tipo ambiental.
1. El Gobernador no tiene competencia exclusiva para ofrecer tierras fiscales. Al prometer parcelas violó la Ley Q N 279 que creó el Instituto de Promoción Agraria provincial (IPA), que confiere al IPA y no al Gobernador la facultad de celebrar convenios con entidades de otras jurisdicciones, además de exigir –de conformidad con el art. 139 de la Constitución rionegrina- la “aprobación de la Legislatura”. El Fisco debió acordar con los municipios involucrados, por cuanto ellos deben tener participación necesaria en la planificación de su suelo. Tampoco se hizo inventario de las tierras fiscales ni se verificó su estado de ocupación, y se olvidó de dar intervención a organismos competentes en materia de aguas (por ej. AIC y COIRCO), recurso fundamental en todo éste problema. La donación de 3.000 has. para el campus es nula porque está prohibido donar bienes indeterminados (no se han delimitado las parcelas).
2. Tampoco posee facultades para ofrecer tierras de particulares. Es una cláusula groseramente desacertada del acuerdo agroalimentario. Las tierras privadas sólo pueden disponerse por sus dueños; ni siquiera se presentaron las autorizaciones de los propietarios, actuando el Estado como presumiendo el consentimiento de los dueños, desconociendo que la expresión de voluntad de ellos es la causa lícita de la transmisión de la propiedad inmobiliaria.
3. Se omitió la Evaluación de Impacto Ambiental (EIA). El Tribunal, luego de resaltar que “un ante proyecto hoy no puede prescindir de la materia antropología económica y resulta redundante decir que tampoco alcanza con un estudio de impacto ambiental por más que comprenda el estudio de todas las cuencas hídricas involucradas; porque el análisis debe ser sistémico (física, química, biología, geología, etc.) y no solo territorio, productividad y renta”, hizo referencia a la Ley M N 3.266 (Procedimiento de EIA) la cual fija los tipos de emprendimientos que deben contar con ella, figurando “el uso y manejo de recursos florístico, faunístico y paisajístico, tanto terrestres como marítimos, fluviales o lacustres con fines turísticos y/o productivos” (art. 3, inc. g]); de China vendrían las especies a sembrar, en un paisaje exótico que merece protección legal ambiental. Hay un párrafo para la sojización, considerando el Tribunal que el Estado ha generado temor en la población puesto que, si bien en el convenio con la empresa china se cuidaron de agregar aquel vocablo, no está prohibida la producción sojera, siendo fundado el recelo del rionegrino “por el uso de fertilizantes, agroquímicos u otros productos similares que potencialmente se podrían usar en terrenos semiáridos o en la zona de influencia de los ríos mesetarios norpatagónicos que nada tienen que ver con la Pampa Húmeda u otros lugares hasta donde ha llegado ampliada la frontera de la sojización, incluidas las provincias del norte”.
Notas [arriba]
* Miembro de “Apesteguía Estudio”; gustavoapesteguia.blogspot.com.ar; gapest@gmail.com
[1] Publicado en RDAMB 8-201 (1996), con nota de Adolfo A. Rivas.
[2] Publicado en RDAMB 14-164 (2008), con notas de Alicia Morales Lamberti y Gustavo J. Apesteguía.
[3] Publicado en Boletín Infojuba Especial Contencioso Administrativo Nº 20 (2012): www.scba.gov.ar/ BoletinSCBA/ infojubacontencioson20.htm ca
[4] Publicado en www.jusrionegro.gov.ar/ inicio/ redjudicial/ muestraprov_ action_ eab. php?id= 3924694
|