JURÍDICO ARGENTINA
Doctrina
Título:Comentarios a la Ley N° 25.284 de “Salvataje de Entidades Deportivas”
Autor:Amarilla Ghezzi, Juliano
País:
Argentina
Publicación:Revista Argentina de Derecho Concursal - Número 17 - Septiembre 2017
Fecha:20-09-2017 Cita:IJ-CDLXVIII-808
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1. Introducción
2. Las entidades deportivas y la Ley de Concursos y Quiebras. El porqué de la necesidad de una legislación especial que las proteja
3. La Ley N° 25.284
4. Conclusión
Notas

Comentarios a la Ley N° 25.284 de Salvataje de Entidades Deportivas

Juliano Amarilla Ghezzi

1. Introducción [arriba] 

Como hace varios años atrás, los clubes de fútbol profesional se encuentran en la actualidad en una difícil situación económica[1] a la cual deben hacer frente. Muchas veces, dichas dificultades responden a diversos factores, como por ejemplo el mal manejo por parte de los directivos de la institución que, priorizando el “éxito deportivo”, ponen en jaque el futuro económico de la misma, ya sea malvendiendo a sus jugadores, pidiendo adelantos por derechos de televisión o vaciando algunas de las otras disciplinas deportivas del club en pos de priorizar el fútbol profesional.

Lamentablemente, esto que relatamos dista de ser actual, sino que es un fenómeno que en mayor o menor medida -como veremos- se fue dando a lo largo de los años.

El objeto del presente trabajo es realizar un breve análisis de la ley 25.284 “Régimen Especial de Administración de las Entidades Deportivas con Dificultades Económicas. Fideicomiso de Administración con control judicial”, conocida también como “Ley de Salvataje de Entidades Deportivas”, haciendo hincapié en los motivos que llevaron a la sanción de la ley, la estructura básica de la misma y, finalmente, aquellas cuestiones criticadas por la doctrina.

2. Las entidades deportivas y la Ley de Concursos y Quiebras. El porqué de la necesidad de una legislación especial que las proteja [arriba] 

Hasta antes de la sanción de la ley 25.284 las asociaciones o entidades civiles cuyo objeto era la práctica del deporte y que se encontraban en estado de insolvencia, tenían como única herramienta para hacer frente a este problema la ley 24.522 de Concursos y Quiebras (LCQ).

Bajo esa normativa, para poder ingresar dentro de los procesos contemplados en la LCQ, las entidades debían cumplir con los presupuestos objetivos y subjetivos. En primer lugar, debían acreditar que se encontraban en un estado de cesación de pagos o insolvencia[2]. Es decir, en un estado de impotencia patrimonial, general y permanente, dentro del cual el titular se encontraba imposibilitado de satisfacer, a través de vías normales o regulares, obligaciones ciertas, líquidas y exigibles. Dicho estado podía revelarse exteriormente mediante múltiples actos o hechos materiales empíricamente verificables, tales como la venta a precio vil o mora en el cumplimiento de las obligaciones, entre otros (art. 79 LCQ).

Por otro lado, a los fines de cumplir con el presupuesto subjetivo, debían ser sujetos comprendidos dentro del art. 2 LCQ[3].

Cumplidos los requisitos antes mencionados, los procesos falenciales son dos: a) el concurso preventivo, cuyo fin es la reestructuración del patrimonio que tiene como objetivo la superación del estado de impotencia patrimonial del deudor mediante la obtención de un acuerdo de pago concertado con sus acreedores y homologado judicialmente[4]; o b) la quiebra, entendido como el proceso concursal enderezado a la liquidación forzosa de los bienes del deudor con el objeto de que con su producido se paguen todas sus deudas[5].

Sin embargo, como la experiencia finalmente demostró, la Ley 24.522 resultó ser insuficiente frente a las necesidades de las entidades que se encontraban con quiebras declaradas o por decretarse.

En concreto, desde el plano técnico jurídico, las razones que motivaron la sanción de la ley 25.284 fueron:

En primer lugar, el sometimiento a autorización judicial para aquellos actos que excedían la administración ordinaria de la entidad. El problema se centraba específicamente en cómo debía considerarse, como operatoria de la asociación, la transferencia de jugadores[6], más teniendo en cuenta que muchas de estas operaciones suponen una entrada o erogación importante de dinero que afecta directamente las finanzas del club.

En segundo término, se discutía respecto del pronto pago. El problema era sobre qué conceptos se aseguraban como pronto pagables a los jugadores[7].

Finalmente, por ser asociaciones civiles, las entidades estaban excluidas de la posibilidad de acceder al salvataje previsto en el art. 48 LCQ. Esta imposibilidad se producía por dos cuestiones: en primer término, por no estar previsto dentro de los sujetos comprendidos en la norma; y en segundo lugar, por la imposibilidad de transferir la participación asociativa. Es importante destacar que el art. 182 del Código Civil y Comercial establece la intrasmisibilidad de la calidad del asociado.

Por otro lado, desde el plano político, la delicada situación financiera que vivían varios de los clubes del fútbol argentino -entre ellos Racing Club de Avellaneda y Deportivo Español, por nombrar algunos- motivaron la necesaria sanción de una ley que actuara como un paraguas protector[8] y les permitiera seguir funcionando como tales, sin caer en la necesidad de forzar la interpretación y aplicación de la ley concursal.

Por las razones expuestas se sancionó la ley 25.284, que establece un régimen especial de administración de las entidades deportivas con dificultades económicas: el Fideicomiso de administración con control judicial[9].

3. La Ley N° 25.284 [arriba] 

3.1 La expresión “dificultades económicas”.

Como hemos dicho previamente, mediante esta ley se consagra un “régimen especial de administración para entidades deportivas con dificultades económicas”.

Es precisamente en este punto en donde encontramos la primera crítica -o inconsistencia-. En efecto, Boquin[10] resalta el error de conceptos que surge del título de la ley y del art. 1, puesto que el mismo puede prestarse a confusión atento a que hace referencia a entidades en “dificultades económicas”. Esto hace suponer una aplicación amplia de la ley; lo cual es limitado, por otro lado, por el art. 1 al establecer que la entidad deportiva debe tener la quiebra decretada. Esto implica que la entidad se encuentra en cesación de pagos, siendo la única vía posible la adopción de un proceso falencial.

3.2 Legitimados pasivos.

La ley establece en el art. 1 que quedarán sujetas a las disposiciones de la presente ley, las asociaciones civiles de primer grado con personería jurídica, cualquiera sea la denominación que adopten, cuyo objeto sea el desarrollo de la práctica deportiva en cualquiera de sus modalidades, con quiebras decretadas y no mediando el supuesto previsto en el Título III, Capítulo VIII, Sección II de la Ley 24.522 -es decir, la clausura de la quiebra por falta de activo-.

Asimismo, el decreto 852/2007 que reglamenta la ley en su art. 1 establece que las mencionadas asociaciones -para integrar el concepto del mismo artículo de la ley- deben haber tenido como objeto o actividad principal en los últimos dos años a contar de la declaración de quiebra o presentación en concurso preventivo, la práctica deportiva amateur o profesional.

En suma, se trata de asociaciones civiles de primer grado (es decir, excluye a las federaciones y a las confederaciones como sujetos pasivos protegidos por la ley) que tengan por objeto la práctica del deporte, con quiebra declarada o, como veremos, que estén transitando un concurso preventivo (art. 6 de la ley).

Por otro lado, con buen tino, el decreto reglamentario establece un objeto amplio que abarca tanto a las grandes asociaciones dedicadas a la práctica profesional del deporte como al modesto club de barrio.

En nuestro país, las entidades deportivas suelen constituirse como asociaciones civiles o -hasta el fin de la vigencia del Código Civil- sociedades civiles[11].

Debemos destacar que el Código Civil y Comercial de la Nación (CC y CN) ha optado por regular de una manera más profunda a la persona jurídica en general[12], y a la asociación civil -como persona jurídica privada- en especial[13].

Respecto de las asociaciones civiles debemos decir que son personas jurídicas privadas que nacen de la unión, con cierto grado de estabilidad, de un grupo de personas físicas o jurídicas que la integran (los cuales adquieren la calidad de miembros o asociados), que persiguen la realización de un fin que no sea contrario al bien común o al interés general y que no persiguen, como fin principal, el lucro. Asimismo, no pueden tener por fin el lucro para sus miembros o terceros[14].

En lo que respecta al objeto, el art. 168 establece que el objeto de la entidad no debe ser contrario al interés general o al bien común. A su vez refiere que no puede perseguir el lucro como fin principal, ni puede tener por fin el lucro para sus miembros o terceros.

Este artículo, a diferencia del art. 33 del Código de Vélez, establece un estándar mínimo que es nada más y nada menos que la obligación de que el objeto de la asociación sea lícito; y un estándar máximo que es que no sea contrario al interés o al bien común. Respecto de esto último, vale decir que tanto interés general como bien común no deben ser interpretados como términos sinónimos.

El código nos dice que el concepto de interés general debe ser interpretado dentro del respeto a las diversas identidades, creencias y tradiciones, sean culturales, religiosas, artísticas, literarias, sociales, políticas o étnicas, que no vulneren los valores constitucionales. Como se ve, se trata de un concepto abierto a la interpretación de la doctrina[15].

Respecto del concepto de bien común, tanto la doctrina como la jurisprudencia se han encargado de conceptualizarlo. En efecto, se entiende por bien común el bien de todas las personas, las que suelen agruparse según intereses dispares, contando con que toda sociedad contemporánea es necesariamente plural; esto es, compuesta por personas con diferentes preferencias, visiones del mundo, intereses, proyectos e ideas[16].

Como hemos dicho, el fin lucrativo conforme el art. 168 no debe ser el objeto principal de la asociación. Resulta interesante esta disposición puesto que en sí, y conforme la postura clásica, la asociación civil no debía tener per se un fin de lucro, sino que en realidad éste era propio de las sociedades, sean civiles o comerciales[17].

Según el art. 174 las asociaciones requieren autorización para funcionar y se encuentran sujetas a contralor permanente de la autoridad competente, nacional o local, según corresponda. El mismo tiene como objeto controlar que se cumplan los objetivos de la asociación sin afectar el bien común o el interés general.

Respecto de la responsabilidad de los administradores, el art. 177 establece cuáles son las causales de eximición de responsabilidad y las excepciones a la regla. Este artículo establece que la responsabilidad no se extingue si viola una norma imperativa, o si en la asamblea hubo una oposición expresa y fundada de asociados con derecho a voto en cantidad no menor al diez por ciento del total. En este sentido, quedan habilitados estos últimos a ejercer la acción social de responsabilidad prevista por la ley de sociedades.

3.3 Los objetivos de la ley.

3.3.a El deporte como derecho social.

El art. 2 consagra los objetivos de la ley[18]. Lo más importante sobre este artículo es la protección del deporte como derecho social autónomo contemplado dentro de las declaraciones de derechos y garantías que hace el art. 33 de la Constitución Nacional.

Cabe mencionar que en el ámbito internacional las constituciones de países como Ecuador[19], Venezuela[20] y España[21], consagran al deporte expresamente como derecho social.

Por nuestra parte, dentro del territorio argentino podemos mencionar las constituciones de Tierra del Fuego[22] y Córdoba[23] como aquellas que reconocen el deporte como derecho social de manera expresa.

Como consecuencia de ello se desprende el carácter de Orden Público del que goza la ley (art. 27).

3.3.b Continuidad de la entidad en marcha.

El segundo punto objetivo de importancia es el de la continuidad de las actividades de la entidad civil. El fin de continuar con la marcha de la misma es asegurar ingresos legítimos en beneficio de los acreedores y trabajadores de las mismas. Esto se logra mediante un accionar prudente y económicamente sustentable que, como veremos, se llevará a cabo a través del fideicomiso de administración.

Lo importante de este artículo es que, de este modo, se asegura el salvataje de estas instituciones sin necesidad de forzar la interpretación sobre salvataje de la empresa contenida en la LCQ.

No es menor resaltar la enorme importancia que tienen estas instituciones para la sociedad, y es justamente esta característica la que motivó la necesaria protección de las mismas.

3.3.c Saneamiento del pasivo mediante un fideicomiso de administración.

El tercer inciso del artículo 2 establece la creación de un fideicomiso de administración que va a tener como uno de sus objetivos principales el saneamiento del pasivo y la normalización de la institución, teniendo como estándares de administración que la misma sea proba, idónea, profesional y con control judicial. Más adelante profundizaremos sobre este órgano de administración plural.

3.3.d Tutela del crédito.

El cuarto objetivo se centra en garantizar los derechos de los acreedores a la percepción de sus créditos. Para lograrlo se crea un mecanismo de consolidación del pasivo (art. 13) mediante el cual se emite a favor de cada acreedor un certificado que representa la deuda consolidada. Esto implica la creación de un título valor endosable[24].

Por otro lado, se regula el pago de los créditos laborales a través del art. 17, el cual establece la aplicación del art. 16 de la LCQ. El problema se centra en la redacción del artículo, concretamente en el segundo párrafo, el cual establece que “el juez autorizará el pago de los sueldos, con exclusión de las primas y los premios, y demás rubros contemplados en la ley de contrato de trabajo”.

No quedan dudas que el sueldo es pronto pagable, y que se excluye del beneficio a las primas y los premios, el problema se centra en los demás rubros contemplados en la ley de contrato de trabajo. Esto ha motivado una rica discusión doctrinaria mediante la cual están quienes sostienen que el artículo es claro y que sólo son pronto pagables los sueldos, excluyéndose las primas, premios y los demás rubros contemplados en la ley de contrato de trabajo (LCT)[25].

Por otro lado, la otra postura, sostiene que solo se excluye del pronto pago a las primas y los premios, siendo pronto pagables el sueldo y los rubros contemplados en la LCT[26]. Vale decir que suscribimos a esta postura.

3.3.e Superar el estado de insolvencia y recobrar el normal desempeño de la institución.

Los dos últimos incisos plantean los objetivos finales. En efecto, lo que hacen es establecer las metas que debe tener en miras el fideicomiso, es decir, superar el estado de insolvencia. Esto significa organizar la institución económicamente y, una vez logrado esto, reestablecer el orden institucional, lo que implica llamar a elecciones (art. 25, inc. a).

3.4 Supuestos de aplicación.

3.4.a Quiebra decretada.

El art. 5 de la ley establece la aplicación de oficio de la misma, siempre y cuando: a) se trate de una entidad deportiva de las contempladas en el art. 1; b) haya prima facie, patrimonio suficiente para la continuación de la explotación.

Respecto del primer requisito, resulta condición sine qua non para la aplicación de la ley que la quiebra haya sido decretada, es decir, que se esté frente a una verdadera sentencia de quiebra[27].

Junto con este requisito la ley establece que, a los efectos de determinar la aplicación de la ley, el juez la podrá aplicar de oficio siempre y cuando considere que hay “patrimonio suficiente” para la continuación de la explotación. No nos caben dudas que sobre este punto será imprescindible la asistencia del síndico para evaluar la “suficiencia del patrimonio”.

Es importante destacar que a tales efectos resulta imprescindible realizar la valuación en base a las actividades que realiza la entidad.

3.4.b Concurso preventivo.

Por otra parte, el art. 6 establece que, en caso de concurso preventivo, las autoridades de la asociación deportiva estarán legitimadas para solicitar la aplicación de la ley 25.284, siempre y cuando presenten ante el magistrado interviniente la ratificación de dicha decisión por la Asamblea de asociados dentro de los 60 días de presentado en concurso preventivo.

Respecto del modo de contar el plazo de 60 días, se entiende que son días hábiles judiciales, por aplicación del art. 26 de la ley, el cual dice que serán de aplicación supletoria los códigos procesales locales.

La crítica que una parte de la doctrina le hizo a esta norma es que no establece un plazo para impulsar la opción de someterse a las disposiciones de la ley[28]. En efecto solo dispone como requisito que se encuentre en concurso preventivo.

En caso de que la Asamblea de asociados no ratifique la decisión de la Comisión Directiva de someterse a las disposiciones de la ley, cesa el procedimiento especial y continúa el concurso preventivo conforme la ley 24.522.

Respecto de la competencia, en ambos casos, será competente el juez que entendió en la quiebra o en el concurso preventivo (art. 4 de la ley).

3.5 El fideicomiso de administración.

3.5.a Suspensión del concurso.

En caso de aplicar la ley 25.284 se suspende el proceso concursal y se adoptan las disposiciones de la ley que estamos comentando en este trabajo. Es por ello que el juez competente procederá a designar un órgano fiduciario que “desplaza” a los funcionarios del concurso o la quiebra (es decir al síndico, coadministrador, etc.) y a los órganos de la entidad deportiva.

Vale mencionar que la doctrina ha puesto en resalto el error del legislador al utilizar el término “desplaza”, siendo que hubiese sido más acorde que la ley diga que “suspende” a los órganos y funcionarios mencionados. Los fundamentos que emplea -a los cuales adherimos- se basan básicamente en dos puntos fundamentales:

En primer término, es de suponer que la labor de los órganos actuantes en tal proceso tampoco concluya[29]. Esto es así, haciendo hincapié en el hecho de que el proceso falencial por el cual se llegó a la aplicación de la ley tampoco concluye, sino que se suspende y está sujeto a la suerte que corra el fideicomiso de administración.

A pesar de lo antes reseñado, la jurisprudencia ha permitido que un club continúe funcionando actuando de manera conjunta los directivos elegidos por los asociados junto con el órgano fiduciario[30].

En segundo lugar y respecto de la entidad concursada, por aplicación del art. 7 del decreto que reglamenta la ley, ésta conserva sus derechos de defensa a través de sus órganos institucionales, su derecho a quiebra y su derecho a realizar las denuncias del art. 252 in fine de la LCQ.

3.5.b Naturaleza del fideicomiso de administración.

Como es sabido, en nuestro CCyCN el fideicomiso tiene naturaleza contractual, pudiendo ser constituido por acto entre vivos o por disposición de última voluntad (arts. 1666 y 1699). No obstante, en lo que respecta a la ley, el fideicomiso previsto en el art. 8 responde a una imposición legal imperativa para el magistrado interviniente, con lo cual ya podemos apreciar la primer gran diferencia entre uno y otro[31].

3.5.c Características del fideicomiso de administración.

Como hemos dicho, se trata de un fideicomiso impuesto por la norma en aquellos casos en los que se cumplen los requisitos establecidos por la ley[32]. Además, se trata de una clase de fideicomiso específico, este es, el fideicomiso de administración.

Este fideicomiso tiene la particularidad de ser un órgano tripartito, el cual deberá estar integrado por un abogado, un contador y un experto en administración deportiva. Sus miembros deben actuar en forma conjunta, las decisiones deben ser tomadas por mayoría simple y deben ser fundadas. La ley impone el control judicial de las mismas (art. 8), siendo el juez quien deberá proceder a la designación de los miembros del fideicomiso conforme el procedimiento establecido y siempre y cuando los aspirantes cumplan los requisitos establecidos por la ley (art. 10).

Con respecto a esto, el decreto que reglamenta la ley establece que el órgano fiduciario actuará como cuerpo colegiado, con control judicial. Aclara que la ley entiende por “experto en administración deportiva” a la persona física que demuestra en forma fehaciente, a criterio de la autoridad competente y en cada jurisdicción y por cualquier medio, que ha actuado como mínimo durante 10 años, en forma ininterrumpida o no, en actividades vinculadas a la administración de una asociación o entidad civil deportiva reconocida por la federación, liga o entidad de alcance nacional del deporte que se trate; o que acredite un título terciario que lo habilite a actuar como tal.

Además, establece que quedará a criterio de la autoridad competente en cada jurisdicción la incorporación del postulante al registro creado a los efectos (art. 8 decreto reglamentario).

El juez es quien debe determinar los alcances de la gestión del órgano, quedando en él la potestad de remover a sus miembros con las consecuencias legales (art. 11 ley 25.284).

En lo que respecta a la responsabilidad de los fiduciarios, la ley establece que estos deben obrar con la prudencia y diligencia del buen hombre de negocios y, de no hacerlo, se impone como sanción la responsabilidad ilimitada y solidaria por los daños y perjuicios que causaren. El art. 15 establece las obligaciones de los miembros del fideicomiso.

En cuanto a la duración del fideicomiso, la ley establece un plazo mínimo de 3 años, el cual puede ser renovable por resolución judicial hasta un máximo de 12 años. Cabe destacar que, en este punto, será de vital importancia para la renovación del mismo el desempeño de la gestión de los fiduciarios, ya que de lo contrario, el juez podría disponer la liquidación de la entidad conforme el art. 23 de la ley[33].

Finalmente, el art. 24 establece las tres causales de extinción de este fideicomiso: el cumplimiento de los objetivos del art. 2; o la imposibilidad de generar los recursos previstos para atender el giro ordinario de la entidad o para conformar la masa a distribuir a favor de los beneficiarios o el cumplimiento del plazo legal.

Como consecuencia, la extinción del mismo puede tener dos efectos: en el caso de que el fideicomiso haya tenido un resultado exitoso se procederá a la elección de nuevas autoridades institucionales; o, en el caso del fracaso de éste, se continuará el proceso conforme las reglas de la LCQ.

3.6 El Comité Asesor Honorario.

La ley faculta al órgano fiduciario a conformar un Comité Asesor Honorario. Este estará constituido por asociados de la entidad y no deberá contar con más de cinco miembros.

Acorde a lo normado por el art. 9, el comité dará opiniones fundadas y por escrito cuando el órgano fiduciario lo estimare oportuno. Sobre este punto es importante resaltar dos cuestiones: En primer lugar, se trata del órgano que va a representar a los asociados frente a los fiduciarios; y en segundo lugar, por su naturaleza consultiva, servirá para asesorar a los administrares de la entidad a los efectos de cumplir con los objetivos propuestos por la ley, siendo que éste, al estar conformado por asociados de la entidad, conocen el día a día de la misma[34].

3.7 El fuero de atracción.

El art. 13 de la ley 25.284 en su segundo párrafo recepta el fuero de atracción al decir que “Todas las acciones iniciadas o a iniciarse, en contra de las entidades mencionadas en el art. 1, serán atraídas por el juzgado interviniente, cualquiera sea el fuero o jurisdicción donde tramiten, para continuar ante aquél, las diligencias procesales que correspondieren”.

En suma, el artículo consagra que todas las acciones de carácter patrimonial deben atraerse y radicarse en el juzgado donde tramite el proceso de salvataje financiero, a los efectos de que lo trate el juez competente, quedando excluidos los juicios de expropiación por razones de interés público[35].

Por otra parte, deja sentada la regla de competencia para aquellas acciones que no se iniciaron, las cuales deberán tramitar en el juzgado concursal donde tramita el proceso de la ley 25.284.

En líneas generales, el fuero de atracción es un mecanismo orientado a la concentración de todos los juicios seguidos contra el deudor ante el juez concursal, dado que por su carácter universal, el concurso abarca todo el patrimonio del deudor. Es por esto que resulta necesario asegurar que un único juez conozca de las demandas que puedan afectarlo[36].

En cuanto al origen de los créditos, son atraídos tanto los pre-concursales como los post-concursales. El fundamento radica en dos cuestiones: En primer término, que la norma dice que se atraen “todas las acciones” sin distinguir si habla de las pre o post concursales; y en segundo lugar, que en este caso se da un supuesto de aplicación de la norma especial por sobre la general (en este caso los arts. 21 y 132 de la LCQ)[37].

4. Conclusión [arriba] 

Hasta aquí hemos analizado de manera pormenorizada la ley de salvataje de entidades deportivas.

Lamentablemente, los motivos que han llevado a la sanción de la misma se mantienen más vigentes que nunca, motivando, una vez más la necesaria aplicación de la misma para proteger a estas instituciones.

Si bien no negamos, bajo ningún punto de vista, la importancia del deporte como un derecho social consagrado en nuestra carta magna en el artículo 33, consideramos que ello no debe ser óbice para una reforma -por lo menos a futuro- de una completa reforma de la ley. Esto es, siendo que dicha ley, si bien ha servido para cumplir los objetivos que se propuso al momento de su sanción, no ha estado exenta de críticas por parte de la doctrina.

 

 

Notas [arriba] 

[1] Un ejemplo de esto es del Club de Gimnasia y Esgrima La Plata que, recientemente, decidió presentarse en concurso preventivo para hacer frente a las deudas que lo aquejan.
[2] Nuestra ley trata como sinónimos los términos cesación de pagos e insolvencia.
[3] ARTICULO 2: Sujetos comprendidos. Pueden ser declaradas en concurso las personas de existencia visible, las de existencia ideal de carácter privado y aquellas sociedades en las que el Estado Nacional, Provincial o municipal sea parte, cualquiera sea el porcentaje de su participación. 
Se consideran comprendidos: 
1) El patrimonio del fallecido, mientras se mantenga separado del patrimonio de sucesores.
2) Los deudores domiciliados en el extranjero respecto de bienes existentes en el país. 
No son susceptibles de ser declaradas en concurso, las personas reguladas por Leyes Nros. 20.091, 20.321 y 24.241, así como las excluidas por leyes especiales.
[4] Di Lella, Nicolás “Presupuesto objetivo, subjetivo y procesal para la presentación en concurso preventivo”, Revista Argentina de Derecho Concursal Nº 15, diciembre, 2016.
[5] Cfr. Vítolo, Daniel R., “Derecho Concursal”, Ad-Hoc, Buenos Aires, 2011, 229.
[6] Junyento Bas, Francisco y Molina Sandoval, Carlos A., “Salvataje de Entidades Deportivas”, Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2000, 35.
[7] “En efecto, en el concurso preventivo la ordenación del artículo 16 de los rubros alcanzados en el pronto pago es taxativa, y surge la duda sobre la inclusión de las primas y premios, salvo que se considere que estos conceptos integran la remuneración normal y habitual del deportista”. Junyent Bas; Molina Sandoval, ob. cit, 37.
[8] Di Tullio, José A., “Fideicomiso para entidades deportivas”, Revista de Derecho Privado y Comunitario Nº 3 2001, Rubinzal Culzoni, 393.
[9] Sancionada el 6 de Julio de 2000 y Promulgada el 25 de Julio del mismo año.
[10] “... pero veremos que el régimen especial de administración no está destinado a entidades con simples dificultades económicas, sino que ellas deben estar inmersas en una real cesación de pagos, de conformidad con las previsiones de la ley 25.284, Cesación de pagos que habrá sido reconocida judicialmente a través de una declaración de quiebra (art. 1) o apertura de un concurso preventivo (art. 6)...” Boquin, Gabriela F., “El nuevo régimen de las entidades deportivas en crisis, ¿un nuevo salvataje de empresa?”, Cuadernos de Derecho Deportivo Nº 1 Ad-Hoc, 2001, 57.
[11] Por cuestiones de brevedad no podemos abarcar un debate tan interesante como es la estructura jurídica a adoptar por los clubes de futbol, en cuanto si éstos deben seguir optando por la figura de asociación civil o, si, por el contrario, deben adoptar algún tipo social de los contenidos en la Ley General de Sociedades, en concreto, el de Sociedad Anónima.
Entendemos que se trata de una discusión que no puede ser abarcada con la profundidad que amerita en el presente artículo.
[12] Arts. 141 a 167.
[13] Arts. 168 a 186.
[14] Cfr. Rivera, Julio C.; Crovi, Luis D., “Derecho Civil. Parte General” 1era edición, Abeledo-Perrot, CABA, 2016, 491.
[15] Niel Puig, Luis, “Personas Jurídicas privadas”, Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2014, 102
[16] Lorenzetti, Ricardo L.,” Código Civil y Comercial de la Nación comentado”, Tomo I, Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2014, 646. Asimismo, se adopta la doctrina de la Corte en oportunidad de su pronunciamiento en el fallo ALLIT c/ IGJ: CSJN, Asociación Lucha por la Identidad Travesti-Transexual c/ Estado Nacional. 21-11-2006. Fallos 329:5266.
[17] Rivera, Julio C., ob. cit, 495.
[18] ARTICULO 2º — Esta ley tiene como objetivos:
a) Proteger al deporte como derecho social.
b) Continuar las actividades que desarrollan las entidades referidas en el artículo precedente, a los efectos de generar ingresos genuinos en beneficio de los acreedores y trabajadores de las mismas, mediante un accionar prudente y económicamente sustentable.
c) Sanear el pasivo mediante una administración fiduciaria proba, idónea, profesional y controlada judicialmente.
d) Garantizar los derechos de los acreedores a la percepción de sus créditos.
e) Superar el estado de insolvencia.
f) Recobrar el normal desempeño institucional de la entidad.
[19] Art. 24.- Las personas tienen derecho a la recreación y al esparcimiento, a la práctica del deporte y al tiempo libre.
Art. 39.- El Estado garantizará los derechos de las jóvenes y los jóvenes, y promoverá su efectivo ejercicio a través de políticas y programas, instituciones y recursos que aseguren y mantengan de modo permanente su participación e inclusión en todos los ámbitos, en particular en los espacios del poder público. 
El Estado reconocerá a las jóvenes y los jóvenes como actores estratégicos del desarrollo del país, y les garantizará la educación, salud, vivienda, recreación, deporte, tiempo libre, libertad de expresión y asociación. El Estado fomentará su incorporación al trabajo en condiciones justas y dignas, con énfasis en la capacitación, la garantía de acceso al primer empleo y la promoción de sus habilidades de emprendimiento.
[20] Artículo 111. Todas las personas tienen derecho al deporte y a la recreación como actividades que benefician la calidad de vida individual y colectiva. El Estado asumirá el deporte y la recreación como política de educación y salud pública y garantiza los recursos para su promoción. La educación física y el deporte cumplen un papel fundamental en la formación integral de la niñez y adolescencia. Su enseñanza es obligatoria en todos los niveles de la educación pública y privada hasta el ciclo diversificado, con las excepciones que establezca la ley. El Estado garantizará la atención integral de los y las deportistas sin discriminación alguna, así como el apoyo al deporte de alta competencia y la evaluación y regulación de las entidades deportivas del sector público y del privado, de conformidad con la ley.
La ley establecerá incentivos y estímulos a las personas, instituciones y comunidades que promuevan a los y las atletas y desarrollen o financien planes, programas y actividades deportivas en el país.
[21] Artículo 43
1. Se reconoce el derecho a la protección de la salud.
2. Compete a los poderes públicos organizar y tutelar la salud pública a través de medidas preventivas y de las prestaciones y servicios necesarios. La ley establecerá los derechos y deberes de todos al respecto.
3. Los poderes públicos fomentarán la educación sanitaria, la educación física y el deporte. Asimismo, facilitarán la adecuada utilización del ocio.
[22] Artículo 24.- Todo habitante tiene derecho a la práctica del deporte como medio del desarrollo físico, espiritual y comunitario, de su cuerpo y su personalidad. El Estado Provincial promueve la actividad deportiva en todas sus manifestaciones y en particular, aquellos deportes estrechamente vinculados con las características geográficas, climáticas y ecológicas de la Provincia.
[23] Artículo 19.- Todas las personas en la Provincia gozan de los siguientes derechos conforme a las leyes que reglamentan su ejercicio:
1. A la vida desde la concepción, a la salud, a la integridad psicofísica y moral y a la seguridad personal.
2. Al honor, a la intimidad y a la propia imagen.
3. A la libertad e igualdad de oportunidades.
4. A aprender y enseñar, a la libertad intelectual, a investigar, a la creación artística y a participar de los beneficios de la cultura.
5. A la libertad de culto y profesión religiosa o ideológica.
6. A elegir y ejercer su profesión, oficio o empleo.
7. A constituir una familia.
8. A asociarse y reunirse con fines útiles y pacíficos.
9. A peticionar ante las autoridades y obtener respuesta y acceder a la jurisdicción y a la defensa de sus derechos.
10. A comunicarse, expresarse e informarse.
11. A entrar, permanecer, transitar y salir del territorio.
12. Al secreto de los papeles privados, la correspondencia, las comunicaciones telegráficas y telefónicas y las que se practiquen por cualquier otro medio.
13. A acceder, libre e igualitariamente, a la práctica del deporte.
[24] Di Tullio, art. cit.
[25] En opinión de Games Luis y Esparza, citada por Gerbaudo, Germán E. “el pronto pago en el proceso concursal de salvataje de entidades deportivas (art. 17 de la Ley Nª 25.284)”, Revista de Derecho del Deporte Nº 9, diciembre de 2014.
[26] Sostienen esta postura, entre otros, Gerbaudo, German, art. cit. Grispo, Jorge D., Régimen especial de administración de las entidades deportivas con dificultades económicas. Fideicomiso de Administración con control judicial”, Ad-Hoc, Buenos Aires, 2000, 104. Y Junyent Bas Francisco; Molina Sandoval, Carlos, ob. cit., 178. Destacan los últimos autores citados el valor de la coma en términos interpretativos, entienden que la coma ubicada con posterioridad al sustantivo premios permite la inclusión de los demás rubros contenidos dentro de la LCT dentro de los rubros pronto pagables. Sostienen que, si no hubiese esta esa coma, la solución hubiese sido otra.
[27] Junyent Bas, ob. cit, 82
[28] Idem
[29] Junyent Bas, Molina Sandoval, ob. cit., 105
[30] Juzgado de la 1a Instancia de Distrito en lo Civil y Comercial de 17a Nominación de Rosario, Club Atlético Newell's Old Boys, LLLitoral 2009 (noviembre), 1083, con nota de Alicia Susana Pereyra.
[31] Di Tullio, art. cit.
[32] Soldevilla de Mestres, María, “Fideicomiso de Administración de Entidades Deportivas. Ley 25.284: similitudes y diferencias con la figura contractual de la ley 24.441”, Cuadernos de Derecho Deportivo, Número 11/12, Ad-Hoc, 89.
[33] Proietti, Diego M. “El plazo de actuación del fideicomiso de administración con control judicial de la ley 25.284. A propósito del caso “Club Comunicaciones”, La Ley Online AR/DOC/5834/2012
[34] Tachella, Diego Hernan, “Cómite Asesor Honorario en entidades deportivas”, La Ley, Suplemento de actualidad, 16/07/2013, 1
[35] Junyent Bas; Molina Sandoval, Ob. Cit. 162
[36] Villanueva, Julia, "Concurso Preventivo", Rubinzal-Culzoni, Buenos Aires - Santa Fe, 2003, ps. 237/238.
[37] Di Lella, Nicolás, “Fuero de atracción concursal en la Ley 24.522 y en la Ley 25.284”, DCCyE 2014 (febrero), 03/02/2014, 14.