JURÍDICO ARGENTINA
Doctrina
Título:La difuminación del instituto de la extensión de la quiebra a raíz de la vigencia del Nuevo Código Civil Comercial de la Nación
Autor:Vítolo, Daniel R.
País:
Argentina
Publicación:Diario DPI - Derecho Privado - Comercial, Económico y Empresarial
Fecha:30-12-2015 Cita:IJ-DXLVI-343
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La difuminación del instituto de la extensión de la quiebra a raíz de la vigencia del Nuevo Código Civil Comercial de la Nación

Daniel Roque Vítolo

A partir de la sanción de la ley 26.994 que modificó el texto de la ley 19.550, y de una nueva mirada más moderna sobre el instituto de la extensión de la quiebra, puede sostenerse provisionalmente que los supuestos de extensión de la quiebra de la sociedad a los socios ilimitadamente responsables, en los términos del art. 160 de la ley 24.522, han quedado sustancialmente reducidos a los siguientes:

el socio integrante de sociedad con objeto ilícito después de declarada su ilicitud -art. 18, ley 19.550-;

el socio que no es de buena fe en las sociedades de objeto lícito pero con actividad ilícita -art. 19, de la ley 19.550-;

los socios en la sociedad con objeto prohibido en razón el tipo -art. 20, de la ley 19.550-;

los socios en los casos de constitución de sociedad mediante participaciones recíprocas -art. 32, ley 19.550-;

los socios de las sociedades incluidas en la Sección IV del Capítulo I, de la ley 19.550 -en situaciones remanentes o por situaciones originarias-, en los casos en que hubieran pactado en el contrato su responsabilidad solidaria e ilimitada en forma directa y no subsidiaria por las obligaciones sociales; y

los socios de las sociedades unipersonales atípicas, ya sea porque la sociedad ha adquirido tal conformación por derivación, o porque se han constituido en infracción a lo dispuesto por el art. 1° de la ley 19.550, dado que al no tener con quien “mancomunar” su responsabilidad, pierden la limitación de su responsabilidad en los términos de la Sección IV del Capítulo I, de la ley 19.550.

Como es por todos conocido, al reformarse el régimen concursal en el año 1995, y dictarse la ley 24.522, los legisladores decidieron respetar -más por tradición que por convencimiento- las normas contenidas en el art. 164 de la ley 19.551 respecto del instituto de extensión de la quiebra, manteniendo una norma general -hoy presente en el art. 160 de la ley- la cual establece que:

la quiebra de la sociedad importa la quiebra de sus socios con responsabilidad ilimitada; y

que –también- implica la quiebra de los socios con igual responsabilidad que se hubiesen retirado o hubieren sido excluidos después de producida la cesación de pagos, por las deudas existentes a la fecha en la que el retiro fuera inscripto en el Registro Público de Comercio -hoy Registro Público-, justificadas en el concurso.

Así, se mantuvo dentro del régimen legal un supuesto tradicional en el derecho concursal, al cual se la había asignado la función de hacer efectiva la función de garantía que los socios tienen frente a terceros,[1] ya sea que esa responsabilidad solidaria e ilimitada tuviera su origen:

en una relación contractual; o

resultara de una sanción legal.

La quiebra en este caso -se ha sostenido- se declara -bajo el régimen originario de la ley 24.522- como consecuencia de la función de garantía que el socio asumió al constituirse en obligado solidario e ilimitado por las obligaciones sociales[2].

Ahora bien; puede darse -también- la situación de que la responsabilidad solidaria e ilimitada del socio provenga de situaciones que no obedecen al régimen de responsabilidad correspondiente a la estructura típica del tipo social escogido, sino de situaciones particulares derivadas de vicisitudes que se producen en el curso de la vida de la sociedad, como ha sido puntualizado por la doctrina[3]. Y sobre la pertinencia de que estas vicisitudes puedan impactar también el régimen de la norma no ha habido coincidencia en el pasado; ni la hay en el presente.

Pero lo realmente novedoso en esta materia -y de allí el interés del tema- es que, a partir de la sanción de la ley 26.994 que modificó el texto de la ley 19.550, se ha eliminado la responsabilidad ilimitada de los socios en los casos de atipicidad, irregularidad, o ausencia de la forma prescripta por el art. 4 de dicho cuerpo legal -nueva Sección IV del Capítulo I de la ley 19.550, conforme texto asignado por la ley 26.994- y debe reconocerse –entonces- una nueva mirada sobre el instituto de la extensión de la quiebra, pudiendo sostenerse que los supuestos básicos de extensión de la quiebra de la sociedad a los socios ilimitadamente responsables, han quedado sustancialmente reducidos, y se ha abierto un nuevo desafío interpretativo en la materia a partir del 1° de agosto de 2015, el cual deberá ser abordado prontamente por la doctrina y la jurisprudencia.

 

 

Notas

[1] Ver VÍTOLO, Daniel R., “Derecho Concursal”, Ed. Ad Hoc, Buenos Aires, 2011.
[2] El instituto de la extensión de la quiebra implica la extensión de la falencia de una persona de existencia física o ideal a otras personas (sean éstas de existencia física o de existencia ideal) que incurran en las causales determinantes de tal fenómeno, por comunicación de responsabilidad (CNCom., sala B, 27-2-95, “Inapro SA s/Quiebra”, JA 1996-III-76).
[3] Por ejemplo pueden señalarse los supuestos clásicos de la omisión del uso de la sigla SA, según el art. 164, segundo párrafo, de la ley 19.550, derogado por la ley 26.994; o el caso de la participación del socio comanditario en la administración de la sociedad en comandita o la utilización de su nombre en la razón social -según art. 136, de la ley 19.550-; o la participación del socio industrial en la razón social de la sociedad de capital e industria -según art. 142, de la ley 19.550-; o en los casos de socios y controlantes que incurrieran en abuso de la personalidad jurídica -ver art. 154 de la ley 19.550 y art. 144 del Código Civil y Comercial de la nación-; o en el supuesto del socio oculto -art. 34, de la ley 19.550-; o las sociedades nulas de los arts. 18, 19 y 20 de la ley 19.550-; entre otros supuestos.



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