A través del presente informe, se analizará resumidamente la introducción del Derecho de consumo en el Cód. Civ. Com., las consecuencias que ello trae aparejado, junto con el tratamiento de otras instituciones tratadas en el Código de referencia, relacionando todo ello con el cambio de paradigma que existe desde hace un tiempo en nuestro Tribunales.
II. El Derecho Consumeril en el Código Civil y Comercial [arriba]
El Derecho de Defensa del Consumidor fue introducido en nuestra legislación en el año 1993, en el texto de la Ley N° 24.240. Asimismo, corresponde destacar que la Reforma Constitucional que tuvo lugar en el año 1994, en el texto del art. 42 CN introdujo la protección a los consumidores y usuarios, otorgando de esta manera jerarquía constitucional a dichos derechos, conocidos junto con los introducidos en dicha reforma, como los derechos de tercera generación.
La Ley N° 26.994 introduce en el Libro III “Derechos personales”, Título III “Contratos de consumo” los artículos referidos al derecho de defensa del consumidor en general y al contrato de consumo en particular. Corresponde destacar que los Fundamentos del Proyecto de Reforma, refieren la decisión de establecer solo tres títulos en el Libro Tercero: 1) contratos en general, 2) contratos de consumo y 3) contratos en particular. En los Fundamentos se expresa que
“corresponde regular los contratos de consumo atendiendo a que no son un tipo especial más (ejemplo: la compraventa) sino una fragmentación del tipo general de los contratos, que influyen sobre los tipos especiales (ejemplo: compraventa de consumo) y de allí la necesidad de incorporar su regulación en la parte general.”.
Como consecuencia de dicha incorporación y regulación, tal como surge del comentario al art. 1092 Cód. Civ. Com., implica una protección mínima que apareja importantes efectos, a saber: a) en material de regulación no hay obstáculos para que una ley especial establezca condiciones superiores; b) ninguna ley especial en aspectos similares puede derogar esos mínimos sin afectar el sistema. El código, como cualquier ley, puede ser modificado, pero es mucho más difícil hacerlo que con relación a cualquier ley especial. Por lo tanto, estos mínimos actúan como un núcleo duro de tutela; c) También es considerable el beneficio en cuanto a la coherencia del sistema, porque hay reglas generales sobre prescripción, caducidad, responsabilidad civil, contratos del Código Civil que complementan la legislación especial proveyendo un lenguaje normativo común; d) en el campo de la interpretación, se establece un diálogo de fuentes de manera que el código recupera una centralidad para iluminar a las demás fuentes. El intérprete de una ley especial recurrirá al código para el lenguaje común de lo no regulado en la ley especial, y además, para determinar los pisos mínimos de tutela conforme con el principio de interpretación más favorable al consumidor.[1]
De este modo, al incluir la protección de los derechos de los consumidores, el Código ha fortalecido la línea doctrinaria y jurisprudencial que identifica al consumidor, incluso en cuestiones donde resultaban impensables, por ejemplo el caso de la subasta prendaria -tal como lo veremos a la brevedad- el pagare de consumo, en los contratos de tarjeta de crédito, entre otros casos.
Siguiendo, con la línea de protección al consumidor, reproduciendo lo establecido en los principios de la Ley N° 24.240 y sus modificaciones, el Cód. Civ. Com. regula las cláusulas abusivas, establece el principio en el cual ante cualquier duda debe estarse a favor del consumidor (art. 1094), introduce el deber del trato digno y equitativo (arts. 1097 y 1098), la prohibición de exponer al consumidor a situaciones vergonzantes, vejatorias o intimidatorias, la prohibición de discriminar mediante el establecimiento de diferencias basadas en pautas contrarias a la garantía constitucional de igualdad, en especial la nacionalidad de los consumidores. Y por último en el art. 1099 establece la prohibición de las prácticas que limitan la libertad de contratar del consumidor, las que subordinan la provisión de productos o servicios a la adquisición de otros y otras similares que persigan el mismo objetivo.
Tal como lo ha expuesto la magistrada Kemelmajer de Carlucci,
“El proceso de constitucionalización del derecho privado recogido en los arts. 1 y 2 del CCyC de la República Argentina justifica plenamente la incorporación del llamado “núcleo duro” del derecho de los consumidores, tal como se explica en los fundamentos que acompañaron el anteproyecto. La regulación legal de las prácticas abusivas es un ejemplo claro de cómo el legislador hoy mira en la misma dirección que la Constitución Nacional”.[2]
Es por todo ello, que la incorporación solo afianza y fortalece los principios que rigen nuestra legislación, es decir, los trazados por la Constitución Nacional.
III. Resoluciones de los Tribunales bajo la constitucionalización del derecho [arriba]
Sin perjuicio, de lo expuesto precedentemente, y más allá de la incorporación de los Derechos de Defensa del Consumidor en el Cód. Civ. Com., la Corte Suprema de Justicia, apoyándose en la jerarquización realizada por el art. 42 CN y la legislación especial de Defensa del Consumidor, es que comenzó a cuestionar determinados institutos que eran utilizados, omitiendo el análisis de los mismo bajo la visión de la protección al más vulnerable de dicha relación, es decir al consumidor.
Muchas veces en el marco de estas relaciones que llegaban a la justicia, no se vislumbraba con claridad la relación de consumo. Sin embargo luego de la sanción de la Ley N° 24.240, la introducción de los Derechos de Tercera Generación y el cambio de visión del Máximo Tribunal ha provocado en la actualidad el análisis, primordialmente de la existencia de la relación de consumo, luego de analizar si dicha relación encuadra en el marco del consumidor o no, es donde se establece la legislación a aplicar, o los pasos a seguir.
Así pues en el marco del expediente “HSBC Bank Argentina SA c. Martínez, Ramón Vicente s/ secuestro prendario” la Corte Suprema dejó sin efecto la sentencia dictada por la sala A de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial que había desestimado el planteo que cuestionaba la validez del trámite correspondiente al secuestro prendario sin dar previamente audiencia al deudor. La decisión adoptada por mayoría importó hacer lugar al recurso extraordinario interpuesto, por entender que la decisión resultaba equiparable a la sentencia definitiva en razón de que lo resuelto ocasionaba un agravio de imposible reparación ulterior, lesionando derechos fundamentales del consumidor afectado. De ese modo se dispuso que los autos volvieran al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte un nuevo fallo con arreglo a los considerandos del pronunciamiento de mayoría de la Corte.
Tal como surge del análisis realizado por Carlos A. Hernández, el cambio de paradigma del código civil y comercial, atento lo establecido en el art. 1 y en el art. 3 del Cód. Civ. Com., refiere que “la solución que se halle debe ser fundada a partir de las exigencias constitucionales y convencionales, especialmente en lo que concierne a los conflictos sobre derechos fundamentales.”[3]
En atención al precedente en análisis corresponde referir que conforme surge del mismo la CNCom, al intervenir en el caso, declaró la competencia de ese fuero para tramitar el secuestro prendario y, a la vez, rechazó el planteo de invalidez del trámite del secuestro sin dar previamente audiencia al deudor. La representante del Ministerio Público Fiscal interpuso recurso extraordinario, que, al ser denegado, motivó la queja. La Corte Suprema de Justicia de la Nación, por mayoría, dejó sin efecto la decisión. En su resolución el Máximo Tribunal expusó [4]
- “… privar al deudor -en la relación de consumo- de todo ejercicio de derecho de defensa, en forma previa al secuestro del bien prendado, podría colocarlo en una situación que no se condice con la especial protección que le confiere el artículo 42 de la Constitución Nacional.”
- “Que el fallo cuestionado no cumple con el mencionado recaudo, toda vez que se apoya en una afirmación dogmática, que omitió estudiar fundadamente la naturaleza de la convención que habilitó el sistema especial que dio lugar al secuestro, instrumentada mediante un contrato de adhesión, por medio de un texto conformado por cláusulas propuestas por el acreedor. En efecto, la Cámara se limitó a mencionar que el sistema especial que habilita el secuestro tuvo origen en una convención celebrada entre las partes y ello -en tanto válida formulación del consentimiento- despejaba cualquier violación al derecho de defensa del consumidor. Tal afirmación carece de fundamento o -si lo tiene- resulta solo aparente, si se repara en que la especial naturaleza del contrato celebrado (por adhesión o mediante cláusulas predispuestas) y la seriedad argumentativa de las cuestiones introducidas por el Ministerio Público Fiscal exigían especial y detenido análisispor parte del tribunal a quo.”
- “Que la tacha también se configura por cuanto la sentencia recurrida omitió considerar cuestiones conducentes y relevantes que fueron planteadas oportunamente. En efecto, si se acepta que las disposiciones de la ley de defensa del consumidor debieron ser integradas en el análisis efectuado por la alzada en la inteligencia de que, ante la duda respecto a la forma en que debían ser articuladas con las normas prendarias debería primar la más favorable para el consumidor, como expresión del favor debilis (artículo 3° de la ley 24.240), constituye lógica derivación de lo anterior, que la cámara debió analizar y considerar la aplicación -bajo la perspectiva de protección especial del consumidor que tanto la Constitución Nacional como el sistema normativo del consumidor otorgan al usuario- de la regla prevista en el artículo 37, inciso b, de la ley 24.240, en tanto permite tener por no convenidas las cláusulas (...) que importen renuncia o restricción de los derechos del consumidor o amplíen los derechos de la otra parte”.
Siguiendo esta lìnea jurisprudencial impuesta por la Corte Suprema de Justicia, en el fallo “Banco Santander Río SA c. Ver, Florencia Paola s/ acción de secuestro”, la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Azul dictó un fallo en el cual declaró inaplicable el art. 39 de la Ley de Prenda a las relaciones de consumo. El juez de grado rechazó la acción prendaria por considerar que se estaba en presencia de una relación de consumo y, por lo tanto, la aplicación del art. 39 de la LP colocaba al consumidor en una situación de desigualdad que tornaba ilusoria la tutela brindada por el marco protectorio del consumidor. Contra este pronunciamiento, el banco demandante se agravió de los términos de la sentencia, considerando que el a quo se extralimitó toda vez que el mencionado art. 39 no preveía la apertura de una instancia judicial, sino simplemente la procura del mandamiento de secuestro. Asimismo, sostuvo que los contratos que firmaban sus clientes se encontraban en armonía con la Ley de Defensa del Consumidor N° 24.240 (en adelante, "LDC") y los arts. 1o y 2o del Cód. Civ. y Com.[5]
Atento lo expuesto, y las resoluciones de los Tribunales, bajo lo que la doctrina llamala “Constitucionalización del derecho privado”, la aplicación del art. 39 de la Ley de Prenda -dato no menor, que la misma es una ley especial- resulta inaplicable a las relaciones de consumo, ya que los Tribunales han considerado que el deudor que suscribe dicho documento, no solo lo hace bajo los términos y cláusulas establecidas por el acreedor, sino que también lo hace en su condición de consumidor, totalmente vulnerable ante el conocimiento, aprovechamiento de esta situación y por supuesto en garantía de sus negocios del acreedor. Así pues, el deudor para los magistrados debe ser protegido, y brindar en este marco la protección garantizada por la Constitución Nacional. Màs allá de las últimas resoluciones dictadas por los Tribunales, debemos recordar que la Corte ya se ha manifestado en esta línea protectoria, previamente a la vigencia del nuevo Cód. Civ. Com., véase en este sentido la resolución del expediente "Plan Óvalo SA de Ahorro para fines determinados c. Giménez, Carmen É.", doctrina reiterada y complementada en la causa "HSBC Bank Argentina SA c. Gutiérrez, Mónica C.", en ambos casos la Corte juzgó que correspondía atribuir competencia para conocer en la cuestión relativa a un contrato de prenda con registro al juez con jurisdicción sobre el domicilio real del deudor-consumidor, pese a que las partes habían pactado la jurisdicción de los tribunales ordinarios de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires para el supuesto de controversias, con base en la regla que contiene el art. 37, apart. b), LDC.
IV. Reflexión personal sobre el impacto de la protección al consumidor en los casos de subasta prendaria [arriba]
Conforme lo expuesto precedentemente, y atento la postura doctrinaria y jurisprudencial mayoritaria de nuestro país actualmente, consideró un gran acierto no sólo la incorporación de los derechos de Defensa del consumidor en el Cód. Civ. Com., sino también los principios rectores del Cód. Civ. Com. expuestos en los arts. 1 y 3 del mismo.
Bajo dicha línea legislativa, los magistrados podrán ejercer, siempre de manera razonablemente fundada, la protección a los sujetos más vulnerables, incluso en aquellas situaciones en las cuales los mismos ni siquiera son conscientes de los roles que juegan. Así pues, en los casos referidos en el punto III del presente, los consumidores, han suscripto un contrato con los acreedores a fin del otorgamiento de un crédito para la compra de un vehículo, siendo dicho contrato un contrato netamente de consumo, además de ser un contrato de adhesión, ya que el mismo es suscripto por el consumidor, sin siquiera poder modificar cláusula, palabra o punto alguno. No debemos olvidar que los acreedores que suscriben los documentos de referencia, no solo forma parte de su capacitación sino que también es su obrar diario, teniendo en su poder todo el conocimiento, todas la protecciones y ello a la hora de dictar justicia tiene un peso importante ante la vulnerabilidad del consumidor. Asimismo, el acreedor de la subasta prendaria, es un empresario el cual tiene pleno conocimiento de los riesgo a los que se encuentra sometido por su actividad. La protección brindada por la ley, en el marco de los contratos de consumo y de adhesión hace plenamente efectiva la solución y el objetivo de la legislación de los autores del nuevo Cód. Civ. Com. Todo ello, cumple a raja tabla con los principios protectorios y garantizados por nuestra Constitución, así como también dan cumplimiento con lo establecido por la Ley especial de Defensa del Consumidor, dejando de lado y sin aplicación la Ley de Prenda ya que el proceso regulado en el art. 39 resulta totalmente contrario y hasta podría plantearse la inconstitucionalidad del mismo, en el marco de la relación de consumo. Ello así ya que el de acuerdo a dicho procedimiento, el consumidor no debe ser notificado, no existe proceso alguno en el cual el mismo pueda interponer defensa alguna -solo mediante el inicio de juicio ordinario por los daños sufridos posteriormente a la subasta, que ya ha tenido lugar-. En consecuencia, celebro la aplicación de la doctrina del Máximo Tribunal, así como también la actualización y protección de los sujetos más vulnerables a la luz de nuestra legislación.
[1] ALTERINI, Jorge Horacio. Codico Civil y Comercial Comentado. Tratado Exegetico. 2a ed. - Ciudad Autónoma de Buenos Aires. 2016. Tomo V.
[2] kemelmajer de carlucci, Aida.- Prácticas abusivas en los contratos de consumo. 25/02/2015. Cita Online: AR/DOC/392/2015.
[3] hernandez, Carlos A. Anotaciones sobre un valioso precedente de la CSJN que refuerza la tutela judicial efectiva de los consumidores. A propósito de las ejecuciones prensarias.18/09/2019.Cita Online: AR/DOC/2634/2019.
[4] CSJN,"HSBC Bank Argentina SA c. Martínez, Ramón Vicente s/ secuestro prendario", 11/06/2019. Cita online: AR/JUR/17096/2019.
[5] CCiv. y Com. Azul, sala I, "Banco Santander Río SA c. Ver, Florencia Paola s/acción de secuestro", expte. nro. 63917-2018. 30/04/2019. Cita online: AR/JUR/8484/2019.