Artículo 1 [arriba] .- Modifíquese el art. 18 de la Ley Nº 26.589, el que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 18.- Prescripción y caducidad. La mediación suspende el plazo de prescripción y de la caducidad en los siguientes casos:
a) En la mediación por acuerdo de partes, desde la fecha de imposición del medio fehaciente de notificación de la primera audiencia al requerido, o desde la celebración de la misma, lo que ocurra primero;
b) En la mediación por sorteo, desde la fecha de adjudicación del mediador por la autoridad judicial;
c) En la mediación a propuesta del requirente, desde la fecha de imposición del medio fehaciente de notificación de la primera audiencia al requerido, o desde la celebración de la misma, lo que ocurra primero.
En los dos primeros supuestos, la suspensión opera contra todas las partes. En el caso del inciso c), únicamente contra aquel a quien se dirige la notificación.
En todos los casos, el plazo de prescripción y de caducidad se reanudará a partir de los veinte (20) días contados desde el momento que el acta de cierre del procedimiento de mediación prejudicial obligatoria se encuentre a disposición de las partes.
Este efecto suspensivo no será de aplicación al trámite de registro de marcas y de oposición al registro, establecido en la Ley Nº 22.362.
Artículo 2 [arriba] .- Modifíquese el art. 16 de la Ley Nº 22.362 el que quedará redactado de la siguiente forma:
Artículo 16.- Cumplido un (1) año contado a partir de la notificación prevista en el art. 15, se declarará el abandono de la solicitud en los siguientes casos:
a) Si el solicitante y oponente no llegan a un acuerdo que posibilite la resolución administrativa y aquél no inicia acción judicial dentro del plazo indicado;
b) Si promovida por el solicitante la acción judicial, se produce su perención.
La acción judicial podrá iniciarse una vez acreditada, mediante declaración jurada del letrado interviniente, la conclusión del procedimiento de mediación.
Artículo 3 [arriba] .- Modifíquese el art. 17 de la Ley Nº 22.362, el que quedará redactado de la siguiente forma:
Artículo 17.- La acción judicial para obtener el retiro de la oposición deberá iniciarse ante la Dirección Nacional de la Propiedad Industrial.
Dentro de los diez (10) días de recibida la demanda, junto con la declaración jurada que acredita la conclusión del procedimiento de mediación, la dirección remitirá aquélla y los elementos agregados al Juzgado Federal en lo Civil y Comercial de la Capital Federal junto con la copia de las actuaciones administrativas de la marca opuesta. El proceso judicial respectivo tramitará según las normas del juicio ordinario.
Artículo 4 [arriba] .- Esta ley entrará en vigencia a partir de los noventa (90) días de su publicación.
Artículo 5 [arriba] .- Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.
Julián A. Domínguez - Gerardo Zamora - Lucas Chedrese - Juan H. Estrada