El testamento
La primacía de la voluntad por sobre las formas en Roma y en la Argentina
Germán Darío Giarocco*
Como consideración preliminar en esta labor, corresponde realizar una mención acerca de la Causa Curiana, que constituyó el cimiento de la primacía de la voluntad del testador por sobre la letra del testamento.
Esta causa versa sobre la disposición del testador Marco Coponio, quien creyendo que su mujer estaba embarazada, instituye heredero por testamento a su hijo por nacer. A la vez, el testador estipuló que, para el hipotético caso de que su futuro hijo muriera antes de la pubertad, se sustituía como heredero a Manio Curio.
Marco Coponio fallece, y el hijo que esperaba no nace, pues el testador dispuso su última voluntad estando errado respecto del embarazo de su mujer.
Al abrirse la sucesión, se suscita una controversia entre los herederos ab intestato de Marco Coponio (defendidos por Mucio Scévola) y Manio Curio (defendido por Licinio Craso).
Scévola sostenía en base a la literalidad del testamento, que al no nacer el único heredero instituido, el testamento caía y correspondía abrir la sucesión ab intestato. Si el testador hubiese querido, pudo haber utilizado la sustitución vulgar, cosa que no hizo.
En cambio, Licinio Craso sostuvo que había que desentrañar la voluntad del testador, más allá de la literalidad, pues era evidente que Marco Coponio quería que el heredero fuese Manio Curio antes que los agnados ab intestato.
El tribunal de los Centuviros se pronunció sobre el caso, y decidió a favor de Manio Curio, prevaleciendo de ese modo la voluntad por sobre la literalidad.
Esta sentencia fue seguida por Marco Aurelio y Vero. En Modestino D.28.6.4 pr, donde se explica que: “Por la constitución de Marco y Vero usamos ya este derecho, que cuando el padre sustituye al hijo impúbero para otro caso, se entiende que lo sustituye para uno y otro, ya sea el hijo heredero o no, y muriese impúbero” (Pillehote, 1618, págs. 547-548).
En el texto de Modestino, se establece el esquema de la llamada sustitución pupilar, es decir aquella que se daba cuando el testador instituía heredero a su filius, tomando la precaución de que si este falleciera antes de alcanzada la pubertad, estando bajo tutela, entonces el heredero sería otra persona en carácter de sustituto (Di Prieto, 2014, págs. 584-586).
Cicerón nos explica al respecto, que la sustitución pupilar aparece instituida por el Pater para disponer de su herencia más allá de la muerte del heredero designado en el primer término.
Dejando de lado la llamada sustitución quasi pupilar invención ajena al período clásico, la otra institución en esta materia se denominaba sustitución vulgar, y era aquella por la cual el testador, a fin de precaverse de que la herencia vaya a quien el desea, instituía herederos en primer grado, y si estos no llegaran a serlo, por morir antes o por no aceptar la herencia, se instituía en grados posteriores otros herederos, pudiendo establecer tantos grados como sea la voluntad del testador.(Di Pietro, 2014, págs. 584-586)
La explicación del célebre jurista resulta además, plenamente concordante con la definición que el mismo Modestino da sobre el testamento como: “Una legítima disposición de nuestra voluntad, en cuanto a lo que queremos que se haga después de nuestra muerte”.
Por lo cual, el término voluntad, es el núcleo sobre el cual reposa la institución jurídica del testamento, y aplicando un correspondiente razonamiento inductivo, la voluntad también es el eje sobre el que gira el acto o negocio jurídico.
Esta premisa generalista, fue el resultado al que arribaron los teóricos medievales del derecho, quienes retomando la lógica de la sistematización dialéctica pudieron construir, no solo la teoría de los hechos y actos jurídicos, sino también toda teoría general en materia de Ciencias jurídicas, teorías elaboradas a partir de la conocida casuística del Derecho Romano.
Estas construcciones teóricas medievales, que en la Roma clásica no se conocían, permitieron la sobrevivencia y el conocimiento del Derecho Romano hasta nuestros tiempos.
Ya en el Medio Evo, los Glosadores lograron con su conocido análisis exegético interpretar este derecho a acrecer característico de la sucesión testamentaria romana tal como era: libre de formas y de condicionamientos, sin necesidad que el testador se gaste en expresar lo que resulta sobreabundante.
Resulta curioso que la glosa analizada no hace referencia a la Lex Falcidia, que se sancionó siglos antes de Modestino. Posiblemente no tengamos referencias porque tampoco se habla de ella en el pasaje del Corpus sobre el que gira la glosa.
De todas formas, dicha Ley se fundó en una defensa de la familia romana, y por eso se transmutó en la actualidad, en la institución que hoy conocemos en materia sucesoria como la porción legítima.
Pero en definitiva, la sujeción de la voluntad en materia de derecho de familia y sucesiones, se construye sobre la protección de un ente mayor a la faz volitiva del individuo, lo cual no quiere decir, que la voluntad no prime por sobre el plano formal.
Asimismo, resulta menester considerar, que si bien la primacía de la voluntad por sobre las formas, fue receptada por los glosadores directamente del Digesto Justinianeo, más precisamente de la constitución de Marco Aurelio y Vero, que se conoce por Modestino, este precepto legal, como cualquier otro que obra en el Corpus Iuris Civilis, es producto de años de historia de Roma.
Pues como se mencionó al comienzo de esta labor, la génesis de este pasaje del Corpus es una ratificación de la doctrina establecida en la Causa Curiana, que no tiene referencia en el Corpus, pero que la pudimos conocer gracias a Cicerón y que constituye el primer postulado que nos permite verificar el objeto de estudio.
El segundo postulado lo encontramos en la evolución de las formas de testar. Sin pretender inmiscuirme detalladamente en cada una de las formas, me limitaré a explicar, que a lo largo de la historia, los romanos fueron buscando el modo de poder interpretar la voluntad del testador lo más directamente posible.
En un inicio, el testador solo podía manifestar su voluntad en dos situaciones: en tiempos de paz ante los Comicios calados (solamente el 24 de marzo y el 24 de mayo) y ante el advenimiento de un conflicto bélico lo podía hacer ante el ejército en pie de guerra (Testamenti in Procintu) (Di Pietro, 2014, págs. 584-586).
Estas dos modalidades propias de la Roma arcaica subsistieron con el tiempo, pero se agregaron otras formas con la finalidad de evitar que una Pater muera intestado (testamento por venta familiar; testamento per aes et libram; testamento nuncupativo).
En definitiva, estas nuevas formas de testar permitieron una mejor y más pura interpretación de la voluntad del testador, pues considerando que el testamento es un acto jurídico revocable, el Parte podía de esta forma “actualizar” su última voluntad sin condicionamientos y sin la necesidad de esperar a las fechas en que sesionen los Comicios Calados o a encontrarse frente a una eminente guerra.
Ya con la labor del pretor y con los nuevos desafíos del período imperial, se incorporan nuevas formas tendientes a simplificar excesivas solemnidades y a valerse de la escritura y de los testigos para afianzar esa voluntad (testamento pretoriano, testamento tripartita).
En tal sentido, señala Amelia Castresana (que el testamento escrito se difundió rápidamente porque facilitó la redacción de documentos que no cumplían con las solemnidades testamentarias) (Castresana, 2015, pág. 170).
Finalmente con Justiniano, encontramos la distinción en testamento público y privado, pero lo más importante, es que aparecen los testamentos especiales que permitían simplificar toda formalidad (testamento miliar) o superar obstáculos fácticos en pos de permitirle al testador expresar su última voluntad (en tiempo de peste, del ciego, del sordo, del analfabeto).
En lo concerniente al Derecho Argentino, la relevancia de la voluntad por sobre las formas se puede apreciar en los siguientes artículos:
El Artículo 3280 que referencia a la Sucesión testamentaria cuando se difiere por la voluntad del hombre manifestada en testamento válido.
El Artículo 3.606 al establecer que “Toda persona legalmente capaz de tener voluntad y de manifestarla, tiene la facultad de disponer de sus bienes por testamento, con arreglo a las disposiciones de este Código, sea bajo el título de institución de herederos, o bajo el título de legados, o bajo cualquiera otra denominación propia para expresar su voluntad”.
Respecto a este artículo, la jurisprudencia entendió que “el testamento es un documento autónomo que en principio debe interpretarse por sí mismo, excluyendo cualquier indagación de la intención del testador en virtud de otras consideraciones suyas vertidas fuera del propio testamento y sin observar las formalidades de este, salvo que en el análisis del documento considerado íntegramente no se hayan eliminado las dudas acerca de la verdadera voluntad del causante, en cuyo caso, se pueden admitir pruebas extrañas al instrumento mismo. (Salas Acedeel, y Trigo Represas , 1980, pág. 144).
A su vez, el Artículo 3607 define testamento como “acto escrito celebrado con las solemnidades de la ley, por el cual una persona dispone de todo o de parte de sus bienes para después de su muerte”.
Podemos apreciar que existen formalidades, de hecho se ha clasificado al testamento como Acto Ad Solemnitatem conf. El Art 975 de Código Civil.
Al respecto nos explica Zannoni que “Modernamente habrá de justificarse esas solemnidades en el propósito de garantizar la genuinidad del testamento, su espontaneidad, su seriedad y su ponderación” (Zannoni, 1990, págs. 500-501).[2]
Por lo tanto, dichas solemnidades, aunque necesarias por Ley, se marcan un mínimo indispensable para poder tener al testamento por válido.
En este punto, la legislación exige que el testamento sea por escrito. Pero entonces, habría que preguntarse si realmente se trata de un Acto solemne absoluto, o solo relativo, cuyas formalidades se vinculan con cuestiones probatorias necesarias -la escritura- en un mundo moderno en que las relaciones humanas se complejizaron.
En con concordancia, podemos apreciar que en la modernidad se permiten distintas formas de testar (tomadas del período justinianeo del Derecho Romano), en pos de garantizar múltiples oportunidades de manifestar la voluntad, pudiendo entonces apreciarse una relación de subordinación en donde la voluntad es primordial respecto a las formas.
Y en definitiva, las formas -por escrito- se requieren con la estricta finalidad de poder entender esa voluntad en forma veraz.
Por otra parte, el Artículo 3.613 establece que “Para calificar la capacidad de testar, se atiende sólo al tiempo en que se otorga el testamento, aunque se tenga o falte la capacidad al tiempo de la muerte”.
El precepto precedentemente detallado pretende dejar en claro que si el testador era capaz al tiempo que se otorga el testamento el testamento es válido, pues es una manifestación libre de la voluntad como ya enseñaba Modestino.
Complementando lo dicho, el Artículo 3.615 establece que “para poder testar es preciso que la persona esté en su perfecta razón. Los dementes sólo podrán hacerlo en los intervalos lúcidos que sean suficientemente ciertos y prolongados para asegurarse que la enfermedad ha cesado por entonces”.
Asimismo, el Artículo 3.617 que establecía la prohibición de testar para los sordomudos que no sabían leer ni escribir, no reflejaba otra cosa más que la imposibilidad de manifestar su voluntad en tiempos del Codificador, por parte de quienes no tenían ninguna forma de comunicarse.
En este orden de ideas, el Artículo 3.619 determinaba que “las disposiciones testamentarias deben ser la expresión directa de la voluntad del testador. Este no puede delegarlas ni dar poder a otro para testar, ni dejar ninguna de sus disposiciones al arbitrio de un tercero”.
Respecto a este último precepto normativo, cabe destacar que por expresión directa, se refiere la prohibición de la delegación de la facultad de disponer, y que difiere de la ayuda o consejo que puede recibir el testador antes o al momento de testar, el cual no afecta su validez (Salas Acedeel y Trigo Represas, 1980, pág. 144.).
En contraposición, las solemnidades exigidas por Ley -Arts. 3622 y concordantes-, no eran más que un medio por el cual se afianzaba esa voluntad.
Incluso, parte de la doctrina del Siglo pasado en nuestro país, clasificó a las sucesiones de legítimas y voluntarias (Maffia, 1975, pág. 6.), en lugar de testamentarias, haciendo hincapié en la importancia de la voluntad del testador.
Finalmente, el Código Civil y Comercial aprobado por la Ley N° 24.994 contempla los principios romanos ya plasmados en el código de Vélez.
En efecto, el Artículo 2462 del actual Código establece que las personas humanas pueden disponer libremente de sus bienes después de su muerte, respetando las porciones legítimas, mediante testamento otorgado con las solemnidades legales.
En cuanto a su interpretación, el Artículo 2470 estipula que “las disposiciones testamentarias deben interpretarse adecuándolas a la voluntad real del causante según el contexto total del acto. Las palabras empleadas deben ser entendidas en el sentido corriente, excepto que surja claro que el testador quiso darles un sentido técnico. Se aplican, en cuanto sean compatibles, las demás reglas de interpretación de los contratos”.
Aquí podemos observar con claridad, la relevancia medular de la voluntad del testador, es más, pareciera que la doctrina de la antigua Causa Curiana se refleja en nuestra actual legislación, con mayor claridad que antes.
En cuanto a las formas, se sigue manteniendo la posibilidad de emplear el testamento ológrafo y por acto público, que tal como se mencionó anteriormente, se trata de formas ya desarrolladas durante los tiempos del Emperador Justiniano.
Además, el Artículo 2474 que regula la Sanción por inobservancia de las formas nos advierte implícitamente la primacía de voluntad mediante dos preceptos:
1) “La inobservancia de las formas requeridas para otorgar testamento causa su nulidad total; pero satisfechas las formas legales, la nulidad de una o de varias cláusulas no perjudica las restantes del Acto”.
En definitiva, se trata del principio romano de validez de los actos jurídicos plasmado en esta norma, por medio del cual no se busca declarar la nulidad por la nulidad misma, principio que por ser plenamente concordante con la mentalidad práctica de los antiguos romanos, sirvió a promover un eficiente tráfico de las relaciones jurídicas.
2) “El empleo de formas sobreabundantes no vicia el testamento”.
Es último párrafo del artículo demuestra que el testamento no está sujeto a una suerte de fórmulas sacramentales, sino que las formalidades constituyen solamente un parámetro mínimo a tener en cuenta.
Ese parámetro mínimo, conforme la lectura integral de las formas de testar mencionadas, no es más que la necesidad del testamento por escrito, a efectos de poder verificar la autoría del testador y de corroborar que lo plasmado en el acto refleja exclusivamente su voluntad, estableciéndose por lo tanto la misma relación de subordinación entre voluntad y formas que en el Derecho Romano y que en el Código de Vélez.
En conclusión podemos afirmar, que la primacía de la voluntad por sobre las formas de los testamentos, constituyó un parámetro rector en Roma, seguramente en búsqueda de la solución más equitativa conforme solían resolver los romanos las cuestiones de derecho, que dicha primacía fue receptada a lo largo de la historia del Derecho Argentino, y que se encuentra vigente en la actualidad.
Referencias bibliográficas
Castresana Amelia, (2015) Derecho Romano el Arte de lo Bueno lo Justo, Madrid, Editorial Tecnoca.
Di Prieto, Alfredo, (2014), Manual de Derecho Privado Romano, Buenos Aires, Abeledo Perrot.
Pillehotte, J (1618), de mi traducción, Digesto Viejo, Lyon, edición bajo el signo del nombre de Jesús con Privilegio del Cristianísimo Rey de Francia y de Navarra.
Maffía, Jorge (1975) Manual de Derecho Sucesorio, Tomo I, Buenos Aires, Depalma.
Salas Acedeel, (falta el nombre) y Trigo Represas, Félix, (1980) Código Civil y Leyes complementarias Anotados, Tomo III, Buenos Aires, Depalma.
Zannoni, Eduardo, (1990) Manual de Derecho de las Sucesiones, Buenos Aires, Editorial Astrea.
* German Darío Giarrocco, Argentino, Nacido el 6 de febrero de 1991 en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires; Abogado graduado de la Universidad de Buenos Aires, Docente de la asignatura Derecho Romano en la Universidad de Buenos Aires y en la Pontificia Universidad Católica Argentina, miembro del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal, de la Asociación de Derecho Romano de la República Argentina, de la Schola Serviana Iuris Romani, y de la Universidad de Salamanca.
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