JURÍDICO ARGENTINA
Doctrina
Título:El Derecho del Mar Argentino. Primera parte
Autor:Breide Obeid, Rafael L.
País:
Argentina
Publicación:Revista Iberoamericana de Derecho Ambiental y Recursos Naturales - Número 29 - Octubre 2018
Fecha:10-10-2018 Cita:IJ-DXL-536
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Antecedentes
Introducción: El Mar Argentino
Capítulo 1
Notas

El Derecho del Mar Argentino

Primera parte

Por Rafael Breide Obeid

Antecedentes [arriba] 

Introducción: El Mar Argentino [arriba] 

El Mar Argentino configura un enorme espacio olvidado, allende las fronteras de las provincias, seis veces mayor que toda la Patagonia, y el desafío de su guarda y utilización es un tema pendiente para la Argentina.

Hay tres problemas fundamentales: la falta de conciencia marítima de la población, la falta consecuente de una política integral de los intereses marítimos de la Argentina y la falta de una autoridad unificada, de un régimen integrado al servicio de los objetivos comunes en ese territorio olvidado.

Capítulo 1 [arriba] 

I. Antecedentes normativos y evolución político-legal del Mar Argentino

El mar territorial, es decir la porción del mar adyacente a las costas de un territorio, ha sido motivo, a lo largo de la historia, de diversas posiciones por parte de quienes habitaban los territorios ribereños y también, de aquellos que pretendían acercarse a sus costas.

La Argentina fue uno de los primeros países que afirmó sus derechos de soberanía sobre la plataforma continental en su condición de Estado ribereño.

Veamos los siguientes antecedentes sobre el Derecho del Mar.

1. La Ley Romana. Institutas de Justiniano

Las Institutas de Justiniano son el antecedente primero sobre el Derecho del Mar por la importancia que han tenido en la Europa continental y en América.

Dice Justiniano:

Naturali iuris omniumcommuniasunt illa; aër, aquaprofluens, et mare, et per hoc lítora maris.

Por Derecho natural, son comunes a todos el aire, al agua que fluye y el mar; y por consiguiente, las costas del mar.

Es propiedad de todos: el aire, el agua que fluye y el mar y, naturalmente, sus costas.

El mar, según su naturaleza jurídica, es una propiedad común y esto, por una norma del Derecho natural, Naturali iuris: derecho común universal e inmutable.

Este principio, heredado de la sabiduría del Derecho romano, fue conocido y tenido en cuenta por todos aquellos intérpretes que debieron entender respecto de la propiedad del mar y del aire.

También, la propia Roma, con el propósito de defender su tráfico comercial y la libertad de navegación en el Mediterráneo, sostuvo asimismo, el principio de mare nostrum, que importaba la propiedad sobre el Mar Mediterráneo.

El mar es el medio natural de la relación entre los pueblos y el antecedente del Derecho de Gentes, reconocido en tiempos modernos como Derecho Internacional Público y del Derecho Comercial. 

2. Derechos exclusivos sobre un mar

Muchos países utilizan los dos criterios romanos: el mare liberum y el mare nostrum. El mare liberum para la alta mar y el mare nostrumpara, el mar próximo a sus costas. Lo cual tiene su razón fundada en la naturaleza de las cosas, pero adquiere una odiosa duplicidad, cuando el mare nostrum es el propio y el mare liberum es el costero de otro país.

Las potencias marítimas suelen utilizar este doble criterio, pretendiendo tener derechos exclusivos sobre el mar adyacente a sus costas. Por ej.: Venecia, dueña del mar Adriático; Génova, propietaria del Mar de Liguria; Suecia y Dinamarca del Báltico; e Inglaterra del Mar del Norte. Al mismo tiempo, sostienen la doctrina mare liberum en las costas adyacentes a los territorios de otros países.

3. España y Portugal desde el Tratado de Alcaçova (1479) hasta Tordesillas (1494)

El Tratado de Alcaçova, que puso fin a la guerra entre España y Portugal (1479) permitía solamente a las naves de este último navegar por el Atlántico al sur del paralelo de las Islas Canarias.

El Papa Alejandro VI promulgó las célebres bulas Inter Coetera (3 de mayo y 28 de junio de 1493), que adjudicaron tierras y mares a España, como consecuencia del descubrimiento de América.

Ante el conflicto por la queja de Portugal, se suscribió entre ambas potencias el Tratado de Tordesillas (7 de junio de 1494), que dividió el Atlántico, mediante una línea meridiana trazada a 370 leguas al occidente de las Islas del Cabo Verde, quedando Portugal al este de esta línea y España al oeste, y adjudicando a aquel el Océano Índico y a España, el Pacífico.

Durante más de un siglo, el Océano Pacífico fue un lago español porque España pudo mantener el secreto de las corrientes marinas que la llevaban de México a las Filipinas.

4. Francisco de Vitoria y Hugo Grocio. El Derecho Internacional el mare liberum (1609)

Estas divisiones fueron rechazadas por Francia e Inglaterra, con lo que quedó planteado el derecho a la libertad de navegación, más tarde denominado "libertad de los mares".

Francisco de Vitoria, fundador del Derecho internacional, a principios del siglo XVI, defendió la inapropiabilidad de los mares. En el mismo sentido, Hugo Grocio, en el año 1609, expuso su famosa tesis sobre la libertad de los mares, sosteniendo que estos espacios eran de propiedad común.

5. John Selden: Mare Clausum (1634)

La tesis contraria fue sostenida por John Selden que en 1635 publicó su Mare Clausum, sosteniendo que los recursos marítimos, mediante el uso común, pueden llegar a escasear.

6. “Distancia que alcanza un tiro de cañón”

En el siglo XVII, Cornelius van Bynkershoek propuso en sus obras De Dominio Maris y Questiones Juris Publici que los estados ribereños adoptaran un mar territorial equivalente a la «distancia que alcanza un tirón de cañón que se dispare desde la costa». Se basaba en el principio: "imperium terrae finiri ubi finitur armorum potestas", habiendo sido esta la regla predominante -no universal- durante el siglo XIX y buena parte del XX. Así, en el año 1930, la Sociedad de las Naciones durante la Conferencia de La Haya del mismo año, sugirió que se adoptara un mar territorial de «3 millas marinas». Muchos países adoptaron esta propuesta.

El límite del mar territorial se fue ampliando a medida que la tecnología fue avanzando y los cañones teniendo más alcance.

7. Las Fuentes del Código Civil Argentino

El codificador menciona, en la nota para ese inc. 1 del art. 2340, las fuentes utilizadas para justificar su posición. Cita en primer término el art. 593 del Código Civil de Chile que en el texto entonces vigente decía:

"El mar adyacente, hasta la distancia de una legua marina, medida desde la línea de más baja marea, es mar territorial y de dominio nacional; pero el derecho de policía, para objetos concernientes a la seguridad del país y a la observancia de las leyes fiscales se extiende hasta la distancia de cuatro leguas marinas medidas de la misma manera". El actual art. 593 de ese Código chileno dice, en lo relativo a este espacio marítimo: "El mar adyacente, hasta la distancia de doce millas marinas medidas desde las respectivas líneas de base, es mar territorial y de dominio nacional...", continuando su texto con el tema de la zona contigua y de las aguas interiores.

Luego de citar al trascripto art. 593 del Código Civil de Chile, alude a Kent's Commentaries, señalando que: "La Inglaterra, según este autor (se refiere a James Kent), ha sostenido siempre su dominio en los mares territoriales, hasta la distancia de 4 leguas marinas". En uno de los párrafos del N° 29 señala: "Todo lo que se puede aseverar razonablemente es que el dominio de la soberanía de la costa sobre el mar contiguo se extiende tanto como sea requisito para su seguridad, y con fines legales. Un dominio más extendido debe estar basado completamente en la fuerza y supremacía marítima. De acuerdo con la corriente de autoridad moderna, la jurisdicción territorial general se extiende dentro del mar hasta donde llegue el disparo de cañón, y no más allá, y esto se calcula generalmente en una legua marina".

La nota de Velez al art. 2340 también cita: Part. 3ª. La L. 5, tít. 17, lib. 4, Rec. de Indias, declara que los montes, pastos y aguas en América que no están concedidos a particulares, son cosas comunes a todos.

Solórzano en el libro 6, cap. 11, dice que el Rey de España se reservó siempre en América el dominio de los ríos como el dominio de las tierras.

8- El Código Civil Argentino de 1871

El Código Civil Argentino puesto en vigencia el 1° de enero de 1871, sancionado por la Ley N° 340 del 28 de septiembre de 1869, aborda en el art. 2340, cuando trata las cosas consideradas con relación a las personas, el tema de los bienes públicos.

Texto de Vélez Sarsfield. Art. 2340 C.C., Versión original anterior a la Ley N° 17711:

Son bienes públicos del Estado general o de los Estados particulares:

1. Los mares adyacentes al territorio de la República, hasta la distancia de una legua marina, medida desde la línea de la más baja marca; pero el derecho de policía para objetos concernientes a la seguridad del país y a la observancia de las leyes fiscales, se extiende hasta la distancia de cuatro leguas marinas medidas de la misma manera;

2. Los mares interiores, bahías, ensenadas, puertos y ancladeros;

4. Las playas del mar y las playas de los ríos navegables en cuanto su uso sea necesario para la navegación, entendiéndose por playas del mar la extensión de tierra que las olas bañan y desocupan en las más altas mareas, y no en ocasiones extraordinarias de tempestades;

6. Las islas formadas o que se formen en el mar territorial o en toda clase de río, o en los lagos navegables.

Vélez alude a los bienes públicos del Estado general o de los Estados particulares, en tanto que en la versión de la Ley N° 17.711 se refiere a los bienes públicos.

Vélez, en el inc. 1, habla de mares adyacentes a su territorio, en tanto que en la Ley N° 17.711 se refiere a los mares territoriales.

Cuando Vélez Sarsfield define los mares adyacentes, los mide hasta una distancia de una legua marina medida desde la línea de la más baja marea, dejando reservado el derecho de policía para objetos concernientes a la seguridad del país y a la observancia de la leyes fiscales, hasta una distancia de cuatro leguas marinas medidas de igual manera.

9. La plataforma continental y el Almirante Storni

En 1916, el Almirante Storni, en su Conferencia “Razón de ser de los Intereses Marítimos Argentinos”, desarrolló una doctrina que reivindicaba los derechos sobre la plataforma continental y todos los recursos que en ella existían.[1]

10. En el año 1919, la situación respecto de los reclamos por los distintos países de la extensión del mar territorial eran los siguientes[2]:

Estados con 3 millas como límite con o sin zona adyacente: (20) Alemania, Argentina, Australia, Bélgica, Brasil, Chile, Dinamarca, Ecuador, Egipto, EL Salvador, España, Estados Unidos, Gran Bretaña, India, Pajón, Nueva Zelanda, Países bajos, Polonia, Portugal, Sudáfrica.

Estados con 4 millas como límite con o sin zona adyacente: (4) Estonia, Finlandia, Letonia, Noruega.

Estados con 5 millas como límite con o sin zona adyacente: (2) Turquía, Uruguay.

Estados con 6 millas como límite con o sin zona adyacente: (7) Albania, Bulgaria, Francia, Grecia, Italia, Rumania, Yugoslavia.

Estados con 12 millas como límite con o sin zona adyacente: (2) Colombia, Rusia.

11. La Conferencia Diplomática en La Haya en 1930, convocada por la Sociedad de las Naciones, fue un intento de lograr una codificación sobre el tema de las aguas territoriales, sin que se pudiera llegar a un acuerdo sobre la cuestión.

Damos a continuación la situación de 32 de los 48 Estados participantes en la Conferencia para la Codificación del Derecho Internacional, La Haya, 1930.[3]

Estados a favor de 3 millas: (9) Canadá, China, Estados Unidos, Gran Bretaña, Grecia, Holanda, India, Japón, Sudáfrica.

Estados que aceptan 3 millas a condición de que haya una zona contigua adicional: (7) Alemania, Bélgica, Egipto, Estonia, Francia, Islandia, Polonia.

Estados a favor de 4 millas: (3) Finlandia, Noruega, Suecia.

Estados a favor de 6 millas: (6) Brasil, Chile, Italia, Rumania, Uruguay, Yugoslavia.

Estados a favor de 6 millas con una zona contigua adicional: (5) Cuba, España, Letonia, Persia, Turquía.

Estados a favor de 12 o más millas: (2) Portugal, U.R.S.S.

12. En 1944, se declaró zona de reserva minera la plataforma continental (Decreto N° 1386/44, B.O. 17/03/1944).

13. La Declaración del Presidente De Los EE.UU. Harry S. Truman

Importante antecedente relacionado con el mar territorial fue la declaración del presidente de los E.E.U.U., Harry Truman, que el 28 de septiembre de 1945 suscribió dos proclamas reivindicando la plataforma continental y los derechos exclusivos a la pesca en zonas costeras.

Menciona Truman las 200 millas. Cuando uno se pregunta por qué aparecen las 200 millas, resulta que era el alcance de un arma hasta entonces secreta, el radar, que fue una de las causas de la victoria sobre Alemania. El radar tenía efectivamente el alcance de 200 millas. Como vemos, es el mismo criterio del alcance de las armas de Cornelius van Bynkershoek (ver punto 6).

En la proclama vinculada con los derechos exclusivos a la pesca, se establecen zonas de conservación contigua a sus costas, sujetas a las actividades exclusivas de sus nacionales, a su reglamentación y control, alegando en su favor:

1-La protección de los recursos pesqueros en esas costas.

2-La importancia de la pesca para las comunidades ribereñas y para la Nación como alimento y recurso industrial.

3-La necesidad de evitar el agotamiento y explotación destructiva de la pesca.

14. El 29 de octubre de 1945, el Presidente de México, Ávila Camacho, emite una declaración de similar contenido a las proclamas de Estados Unidos de América.

Posteriormente, en 1946, el Decreto N° 14.708/46, ( B.O. 05/12/1946), apoyándose en la Declaración Truman, fue mucho más allá en cuanto a sus fundamentos y alcances, y reivindicó la soberanía argentina sobre el mar epicontinental y el zócalo continental. Este decreto sostuvo como fundamento que se trata de una norma consuetudinaria e hizo referencia al concepto de prolongación natural del territorio.[4]

15. La Primera Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar

Se reunió en Ginebra en 1958, con la participación de 86 Estados.

Elaboró cuatro Convenciones que se encuentran en vigor, referidas al Mar Territorial y la Zona Contigua, la Alta Mar, la Pesca y la Conservación de los Recursos Vivos de Alta Mar y la Plataforma Continental. La REPÚBLICA ARGENTINA firmó dichos tratados, pero no es Parte en ninguno de ellos.

Datos preparados por la Secretaría de la Conferencia de Ginebra, de fecha 3 de abril de 1958.[5]

Estados a favor de 3 millas: (13) Australia, Bélgica, Brasil, Canadá, Cuba, China, Dinamarca, Estados Unidos, Francia, Japón, Liberia, Nueva Zelanda, Países Bajos, Pakistán, Polonia, Reino Unido, República Dominicana, Unión Sudafricana.

Estados a favor de 4 millas: (4) Finlandia, Islandia, Noruega y Suecia.

Estados a favor de 6 millas: (11) Ceilán, España, Grecia, India, Irán, Israel, Italia, Portugal, Tailandia, Uruguay, Yugoslavia.

Estados a favor de 6 a 12 millas: (9) Albania (10 millas), Birmania, Jordania, Líbano, Malaya, Marruecos, México (9 millas), Túnez, Yemen.

Estados a favor de 12 millas: (15) Arabia Saudita, Bulgaria, Colombia, Ecuador, Etiopía, Guatemala, Indonesia, Irak, Libia, Panamá, República Árabe Unida, R.P. de China, Rumania, U.R.S.S., Venezuela.

Estados a favor de más 12 millas: (8) Argentina, Camboya, Corea (Rep. de), Costa Rica, Chile (50 km), El Salvador (200 millas), Nicaragua, Perú.

16. El 1 de diciembre de 1959 se firma el Tratado Antártico para evitar el empleo del Continente con fines militares y evitar conflictos de Soberanía. Este tratado también deberá ser tenido en cuenta, en oportunidad de dictarse el límite exterior de la plataforma continental argentina.

17. La Segunda Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar se reunió en Ginebra en 1960 para tratar de resolver el tema de la anchura del mar territorial y los límites de las pesquerías. No pudo adoptar ninguna propuesta de fondo sobre estas cuestiones.

18. Ley Soberanía en el Mar Argentino N° 17.094, 1966 (B.O. 10/01/1967).

Siguiendo la Convención de Ginebra sobre la Plataforma Continental de 1958, extendió la Soberanía de la Nación Argentina sobre La Plataforma Continental y El Mar Territorial.

La soberanía de la Nación Argentina se extiende al mar adyacente a su territorio hasta una distancia de doscientas millas marinas, medidas desde la línea de las más bajas mareas, salvo en los casos de los Golfos San Matías, Nuevo y San Jorge, en que se medirán desde la línea que une los cabos que forman su boca (art. 1).

La soberanía de la Nación Argentina se extiende asimismo al lecho del mar y al subsuelo de las zonas submarinas adyacentes a su territorio hasta una profundidad de doscientos metros o, más allá de este límite, hasta donde la profundidad de las aguas suprayacentes permita la explotación de los recursos naturales de dichas zonas (art. 2).

La milla náutica[6] es una unidad lógica de recorrido, pues se mide por el arco correspondiente a un minuto de grado; como cada grado tiene 60 minutos, esto equivale a 60 millas, siendo que cada milla náutica equivale a 1852 metros. A su vez, el sistema métrico se apoya en el metro, definido en el siglo XIX como la diez millonésima parte del cuadrante del meridiano terrestre. Cabe acotar que, en busca de una mayor precisión, desde 1983, se modificó esta definición por una relación con el recorrido del rayo de luz en el vacío en una fracción de segundo.

19. El Código Aeronáutico argentino (Ley N° 17.285) dice: “Este código rige la aeronáutica civil en el territorio de la República Argentina, sus aguas jurisdiccionales y el espacio aéreo que los cubre”. Es decir que el espacio aéreo es un accesorio del territorio terrestre de un Estado.

20. Comité Especial encargado de estudiar la utilización con fines pacíficos de los fondos marinos y oceánicos fuera de los límites de la jurisdicción nacional, establecidos por la ASAMBLEA GENERAL DE LAS NACIONES UNIDAS, en 1967, a iniciativa de MALTA.

21. La Reforma del Código Civil del año 1968, Ley N° 17.711/68

Art. 2340. Quedan comprendidos entre los bienes públicos:

1- Los mares territoriales hasta la distancia que determine la legislación especial, independientemente del poder jurisdiccional sobre la zona contigua;

2- Los mares interiores, bahías, ensenadas, puertos y ancladeros;

4- Las playas del mar y las riberas internas de los ríos, entendiéndose por tales la extensión de tierra que las aguas bañan o desocupan durante las altas mareas normales o las crecidas medias ordinarias;

6- Las islas formadas o que se formen en el mar territorial o en toda clase de río, o en los lagos navegables, cuando ellas no pertenezcan a particulares;

El texto vigente remite la distancia de los "mares territoriales" hasta la distancia que determine la legislación especial, independientemente del poder jurisdiccional sobre la zona contigua.

22. La Ley N° 18.502, de 1970 estableció la jurisdicción provincial sobre el mar adyacente hasta las tres millas, compartida con la Nación en esa área, que además, a partir de ahí hasta las doce millas, tiene jurisdicción exclusiva hasta el máximo fijado por la Ley N° 17.094, o sea las 200 millas.

23. La Declaración de Principios que regulan los Fondos Marinos y Oceánicos fuera de los Límites de la Jurisdicción Nacional (Resolución N° 2749 (XXV)), aprobada en 1970 por la ASAMBLEA GENERAL DE LAS NACIONES UNIDAS, sobre la base de la labor realizada por la Comisión sobre la Utilización con Fines Pacíficos de los Fondos Marinos y Oceánicos fuera de los Límites de la Jurisdicción Nacional.

Se consagró el concepto de que los Fondos Marinos y sus recursos constituyen “patrimonio común de la humanidad”, y que la zona “no estará sujeta a la apropiación por medio alguno por Estados ni personas”.

Asimismo, se previó la futura elaboración de un tratado internacional de carácter universal, para la creación de un régimen internacional aplicable a la zona y sus recursos. Dicha Convención debería incluir un mecanismo internacional para hacer efectivo un aprovechamiento ordenado y sin riesgos y la administración racional de la zona y sus recursos. Mediante dicho mecanismo, se garantizaría una participación equitativa de los Estados en los beneficios.

24. La Resolución N° 3067 (XXVIII), Asamblea General de las Naciones Unidas, decide convocar a la Tercera Conferencia de Derecho del Mar en 1973.

Según Francisco Manuel Warner[7], había intereses comunes a todos los países e intereses particulares.

A-Dentro de los intereses comunes estaban:

1-La libertad de navegación, de comercio, de comunicación.

2-La protección del medio marino de la devastación o la utilización irracional de los recursos no renovables.

3-La protección contra las descargas o el vertimiento de sustancias nocivas en los océanos.

4- La protección contra los “ensayos científicos” que pudieran romper el delicado equilibrio de la vida marina.

B-Para los intereses particulares, se formaron grupos para tratar determinadas cuestiones y proteger intereses bien definidos:

1- Los Estados ribereños deseaban un régimen jurídico que les permitiera administrar y conservar los recursos biológicos y minerales que se encontraban dentro de su jurisdicción nacional.

2-Los Estados sin litoral procuraron que se establecieran normas generales de Derecho internacional que les permitieran el paso en tránsito hacia el mar, y les concedieran derechos de acceso a los recursos vivos de sus Estados vecinos.

3- Los Estados archipielágicos deseaban que se reconociera el nuevo régimen para las aguas archipielágicas.

4-Los Estados ribereños de estrechos querían garantías de que el libre paso no pondría en peligro su seguridad nacional. Eran estos solo algunos de los innumerables intereses especiales que la Conferencia tuvo que examinar para encontrar fórmulas de equilibrio con el fin de satisfacerlos.

5-Las Naciones industrializadas deseaban que se les garantizara el acceso a los recursos minerales de los fondos marinos fuera de los límites de la jurisdicción nacional y dentro de un marco jurídico establecido.

6- Los países en desarrollo temían el apartheid tecnológico y deseaban que la ciencia y tecnología marina quedaran al servicio de todos.

7- Los países mineros de minería terrestre deseaban que se les garantizara que la extracción de esos minerales de los fondos marinos no perjudicaría sus economías.

25. Durante las negociaciones de la III° Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, la Argentina integró el grupo de Estados “marginalistas” y defendió la propuesta que había realizado al Comité Especial Encargado de Estudiar la Utilización con Fines Pacíficos de los Fondos Marinos y Oceánicos Fuera de los Límites de la Jurisdicción Nacional en 1973[8], en la que propugnaba que la plataforma llegara hasta el borde exterior del margen continental.[9]

26. Tratado del Río de La Plata y su Frente Marítimo. Ley Nº 20.645 (Sancionada 31/01/1974. Promulgada 08/02/74. B.O. 18/02/1974).

27. Situación al 1º de junio de 1977.[10]

Estados con 3 millas de mar territorial: (27) Alemania (R.P.), Alemania (R.F.), Australia, Bahamas, Bahrain, Barbados, Bélgica, Corea (Rep. de), Chile, Dinamarca, Emiratos Árabes Unidos, Estados Unidos, Granada, Guyana, Irlanda, Jordania, Katar, Nicaragua, Nueva Zelanda, Países Bajos, Papúa-Nueva Guinea, Polonia, Reino Unido, Seychelles, Singapur, Surinam, Vietnam (Rep. de).

Estados con 4 millas de mar territorial: (4) Finlandia, Islandia, Noruega, Suecia.

Estados con 6 millas de mar territorial: (8) Costa de Marfil, Grecia, Israel, Malta, República Dominicana, Sao Tomé y Príncipe, Sudáfrica, Turquía (12 Mar Negro).

Estados con 10 millas de mar territorial: (1) Yugoslavia.

Estados con 12 millas de mar territorial: (58) Arabia Saudita, Argelia, Bangladesh, Birmania, Bulgaria, Canadá, China, Chipre, Colombia, Is. Comoros, Corea (Rep. de) Costa Rica, Cuba, Egipto, España, Etiopía, Fiji, Francia, Guatemala, Guinea Ecuatorial, Haití, Honduras, India, Indonesia, Kania, Kuwait, Libia, Malasia, Maldivas, Marruecos, Mauricio, México, Mónaco, Mozambique, Naurú, Omán, Paquistán, Portugal, Rumania, Samoa Occidental, Siria, Sudán, Tailandia, Togo, Trinidad Tobago, Túnez, U.R.S.S. (incluso Ucrania), Venezuela, Irak, Irán, Italia, Jamaica, Yemen (Rep. de), Zaire.

Estados con 15 millas de mar territorial: (1) Albania.

Estados con 18 millas de mar territorial: (1) Camerón.

Estados con 20 millas de mar territorial: (1) Angola.

Estados con 30 millas de mar territorial: (4) Congo, Ghana, Mauritania, Nigeria.

Estados con 50 millas de mar territorial: (3) Gambia, Madagascar, Tanzania.

Estados con 100 millas de mar territorial: (1) Cabo Verde, Gabón.

Estados con 130 millas de mar territorial: (1) Guinea.

Estados con 150 millas de mar territorial: (1) Guinea-Bissau, Senegal.

Estados con 200 millas de mar territorial: (11) Argentina, Benín, Brasil, Ecuador, El Salvador, Liberia, Panamá, Perú, Sierra Leona, Somalía, Uruguay.

Pretensión de las aguas del archipiélago: (2) Filipinas, Tonga (12 millas desde el arrecife Minerva).

Carece de Legislación: (1) Líbano.

Sin Litoral: (29) Afganistán. Alto Volta, Andorra, Austria, Bolivia, Botswana, Burundi, Butan, Chad, Checoslovaquia, Hungría, Imperio Central Africano, Laos, Lesotho, Liechtenstein, Luxemburgo, Malawi, Mali, Mongolia, Nepal, Niger, Paraguay, Ruanda, San Marino, Suazilandia, Suiza, Uganda, Vaticano, Zambia.

Zona Económica

Estados que reclamaban una zona económica de 200 millas: (13) Bangladesh, Congo, Cuba, Guatemala, India, Maldivas, México, Mozambique, Noruega, Paquistán, Portugal, Senegal, Sri Lanka.

Zona exclusiva de pesca diferente del mar territorial:

Estados que reclaman 6 millas: (1) Líbano.

Estados que reclaman 12 millas: (18) Australia, Bélgica, Corea, Costa de Marfil, Egipto (más 6 zonas de supervisión), Holanda, Nueva Zelanda, Papúa Nueva Guinea, Polonia, R. Dominicana, Sao Tomé y Príncipe, Seychelles, Siria, Surinam, Turquía, Yugoslavia.

Estados que reclamaron distintas millas: 15 millas: (1) Haití; 20 millas: (1) Malta; 36 millas: (1) Mauritania; 50 millas: (2) Irak, Omán; 70 millas: (1) Marruecos; 100 millas: (1) Ghana; 150 millas: (1) Gabón; 200 millas: (13) Alemania, (R.F.de) Angola, Canadá, Costa Rica (competencias especiales), Chile, Dinamarca, Estados Unidos, Irlanda, Islandia, Japón, Nicaragua, Reino Unido, U.R.S.S.

28. La Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar fue aprobada en la Tercera Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar el 30 de abril de 1982, en Nueva York.

29. El Tratado de Paz de Argentina y Chile celebrado en la Ciudad del Vaticano el 29 de noviembre de 1984 y aprobado por Ley Nº 23.172, sancionada el 14 de marzo de 1985 y promulgada el 26 de marzo de 1985.

30. La Ley de Espacios Marítimos N° 23.968, Mar territorial argentino. Jurisdicción provincial. (B.O. 5-12-1991). (Modificada por Decreto Nº 2623/91. B.O. 17-12-91).

El Mar Territorial Argentino se extiende hasta las doce millas, y la adyacente zona económica exclusiva hasta 200 millas.

En el art. 6, se estableció el límite exterior de la plataforma continental argentina hasta el borde exterior del margen continental o hasta las 200 m cuando el borde exterior no alcanzara esa distancia. La Argentina tiene, por lo tanto, fijado el límite exterior de su plataforma continental, de conformidad con lo establecido en el texto de la CONVEMAR, adoptado en 1982 en Montego Bay y, en esta presentación, se determinan los puntos fijos que constituyen ese límite. La CONVEMAR entró en vigor para la Argentina el 31 de diciembre de 1995.

Cabe agregar que, físicamente, la plataforma continental se extiende más allá, y esto habilitó la presentación, reclamando 150 millas adicionales, petición aprobada en 2016, la que veremos en el capítulo III.

31. En 1995, La Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, ratificada por Ley N° 25.543, de 1995. Apruébase la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, adoptada por la Tercera Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar y el Acuerdo Relativo a la Aplicación de la Parte XI de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, adoptados el 30 de abril de 1982 y el 28 de julio de 1994, ­respectivamente. Sancionada: setiembre 13 de 1995. Promulgada de Hecho: octubre 17 de 1995).

32. Ley Nº 24.815-Creación de la Comisión al Límite Exterior y Plataforma Continental. (B.O. 26-5-1997).

33. En 1998 -Ley Nº 24.922- Régimen Federal de Pesca (Sancionada: 09/12/1997. Promulgada Parcialmente: Decreto N° 6 de 1998. B.O. 12/01/1998) (Modificada por la Ley Nº 25.470/2001. B.O. 17/10/2001). Art. 72. Derógase el art. 4 de la Ley N° 17.094, el inc. 1 del art. 6 y el art. 8 de la Ley N° 21.673, el art. 2 de la Ley N° 22.260, y las Leyes N° 17.500, N° 18.502, N° 19.001, N° 20.136, N° 20.489, N° 21.514, N° 22.018, N° 22.107, y toda otra norma legal, en todo aquello que se oponga a lo establecido en la ley.

34. Decreto PEN Nº 752/2000-Fijación límite exterior de la Plataforma Continental ­Argentina (B.O. 14-9-2000).

35. Presentación a Comisión de Límites de la Plataforma Continental de la Organización de las Naciones Unidas (ONU). A partir del 2009.

La ley, denominada de líneas de base y espacios marítimos junto al Tratado del Río de La Plata y su Frente Marítimo y el Tratado de Paz y Amistad con Chile, determinan las “fronteras marítimas” de nuestro país.

36. Aguas de Dominio Público en el nuevo Código Civil y Comercial. Ley N° 26.994/14.

ART. 235.- Bienes pertenecientes al dominio público. Son bienes pertenecientes al dominio público, excepto lo dispuesto por leyes especiales:

a) el mar territorial hasta la distancia que determinen los tratados internacionales y la legislación especial, sin perjuicio del poder jurisdiccional sobre la zona contigua, la zona económica exclusiva y la plataforma continental. Se entiende por mar territorial el agua, el lecho y el subsuelo;

b) las aguas interiores, bahías, golfos, ensenadas, puertos, ancladeros y las playas marítimas; se entiende por playas marítimas la porción de tierra que las mareas bañan y desocupan durante las más altas y más bajas mareas normales, y su continuación, hasta la distancia que corresponda de conformidad con la legislación especial de orden nacional o local aplicable en cada caso;

c) los ríos, estuarios, arroyos y demás aguas que corren por cauces naturales, los lagos y lagunas navegables, los glaciares y el ambiente periglacial y toda otra agua que tenga o adquiera la aptitud de satisfacer usos de interés general, comprendiéndose las aguas subterráneas, sin perjuicio del ejercicio regular del derecho del propietario del fundo de extraer las aguas subterráneas en la medida de su interés y con sujeción a las disposiciones locales. Se entiende por río el agua, las playas y el lecho por donde corre, delimitado por la línea de ribera que fija el promedio de las máximas crecidas ordinarias. Por lago o laguna, se entiende el agua, sus playas y su lecho, respectivamente, delimitado de la misma manera que los ríos;

d) las islas formadas o que se formen en el mar territorial, la zona económica exclusiva, la plataforma continental o en toda clase de ríos, estuarios, arroyos, o en los lagos o lagunas navegables, excepto las que pertenecen a particulares;

e) el espacio aéreo suprayacentes al territorio y a las aguas jurisdiccionales de la Nación Argentina, de conformidad con los tratados internacionales y la legislación especial;

f) las calles, plazas, caminos, canales, puentes y cualquier otra obra pública construida para utilidad o comodidad común;

g) los documentos oficiales del Estado;

h) las ruinas y yacimientos arqueológicos y paleontológicos.

II. Otras leyes importantes del mar

Decreto N° 748/99-Ley Federal de Pesca. Reglamentación

Resolución N° 3/2000 (C.F.P.)-Pesca-Reglamentación de la pesca artesanal marítima.

Disposición N° 50/2004 (S.S.P. y A.)-Pesca-Procedimiento de sanción a infracciones al Régimen Federal de Pesca y a la Convención para la Conservación de los Recursos Vivos Marinos Antárticos.

Ley N° 18.250-Buques de bandera nacional. Transporte de toda importación con destino al Estado.

Decreto N° 6942/72-Reglamentario de la Ley N° 18.250 sobre comercio exterior en buque de bandera nacional.

Ley N° 25.771-Protocolo para la represión de actos ilícitos contra la seguridad de las plataformas fijas emplazadas en la Plataforma Continental.

Decreto N° 2.701/79-Importación de Bienes originados en Donación.

Ley de actividades portuarias N° 24.093.

Decreto N° 769/93-Decreto reglamentario de la Ley N° 24.093 de actividades portuarias.

Ley Nº 20.094-Ley de la Navegación.

Decreto N° 4516/73-Régimen de la navegación marítima, fluvial y lacustre.

Ley N° 20.447-Promoción de la Marina Mercante Nacional.

Decreto N° 4.780/73-Promoción de la Marina Mercante Nacional. Reglamentario de la Ley N° 20.447.

 

 

Notas [arriba] 

[1] Conferencia “Razón de ser de los Intereses Marítimos Argentinos”, dictada el 8 de junio de 1916 en Buenos Aires, Argentina; publicada en STORNI, Segundo R., Intereses Argentinos en el Mar, 3ª ed., Instituto de Publicaciones Navales, Argentina, 1967, págs. 54-57.
[2]Ferrer Vieyra, Enrique; La extensión del Mar Territorial según la Conferencia de La Haya y la de Ginebra de 1958. Revista de la Universidad Nacional de Córdoba, Nº 2-3, mayo-agosto, 1960.
[3]GARCIA ROBLES, Alfonso; La Conferencia de Ginebra y la Anchura del Mar Territorial, México 1959, pág. 64.
[4]Cfr. DAVÉRÈDE, Alberto L., La plataforma continental, Editorial Universitaria de Buenos Aires, Argentina, 1983, págs. 32-38. Otros países también sostuvieron el carácter consuetudinario y si bien doctrinalmente este decreto sufrió varias críticas, contribuyó a impulsar la doctrina, a través de declaraciones similares, y tuvo gran influencia en la consagración del principio de la soberanía del Estado ribereño sobre los recursos de plataforma.
[5]Garcia Robles, Alfonso; La Conferencia de Ginebra y la Anchura del Mar Territorial, México 1959, págs. 112 y ss.
[6]Punte, Roberto Antonio; Nosotros, el pueblo. Aportes para una comprensión de la Argentina. Ed. Del autor, Buenos Aires 2014, pág. 211.
[7]Editorial Guardacosta; Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar y Legislación relacionada, Prólogo de Francisco Manuel Warner, Ed. Guardacosta, Bs. As. 1996.
[8] 7 Argentina: draftarticles(16 de julio de 1973) U.N.Doc. A/AC.138/SC.II/L.73.
[9] Actas resumidas de la Tercera Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, Segundo Período, 23ª Sesión (1 de julio de 1974), págs. 82-84. 9 Ley N° 23.968 Espacios marítimos (B.O. 05/12/1991).
[10]Podesta Costa-Ruda, Derecho Internacional Público, Buenos Aires, TEA 1979, págs. 262 y ss.