La irrupción del Derecho del Consumidor en los Juicios Ejecutivos
Comentario al fallo Cetti, Aldo A. c/César, Jorge O. s/Recurso de Apelación
Dra. María Celeste Peretti*
I. Preliminar [arriba]
Los títulos de créditos fueron creados para facilitar el tráfico comercial, y el juicio ejecutivo fue ideado para cobrar —de manera rápida y eficaz—, las sumas de dinero contenidas en los mismos.
El artículo 518 inciso 3) del Código Procesal Civil y Comercial de Córdoba, expresa que los títulos de créditos traen aparejados ejecución. Es preciso que el instrumento cumpla con los requisitos de literalidad, autonomía y abstracción para que sea reclamado en un procedimiento de juicio ejecutivo. De esta manera, como regla general, se cierra la posibilidad de debatir la causa del mismo.
En este sentido, la doctrina nos enseña que―(…) La prueba de la falta de causa debe ser siempre para no alterar la celeridad y naturaleza sumaria del juicio ejecutivo y debe ser concluyente, completa y suficiente como para aniquilar de raíz la obligación misma que dio nacimiento al título de crédito…(1). Así, se establece que la causa de la relación jurídica que dio origen a la obligación no debe ser analizada con la finalidad de agilizar el proceso ejecutivo.
Sin embargo, el derecho consumeril irrumpe en la vida del pagaré para demostrar que el si estamos en presencia de una parte vulnerable, como lo es el consumidor, la celeridad del juicio ejecutivo debe ceder en pos de la protección del sujeto débil.
II. El caso Cetti de la Cámara Cuarta de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Córdoba [arriba]
La Jueza de Primera Instancia declaró la nulidad del pagaré ejecutado, en razón del que mismo no cumplía con los requisitos fijados por el ordenamiento de Defensa del Consumidor.
Asimismo, la parte actora apeló la sentencia del a quo, y la Cámara referida confirmó la sentencia del inferior, con la particularidad que declara la inhabilidad del título por no cumplir con las exigencias fijadas por la legislación de consumo.
Para arribar a la mencionada conclusión, el Vocal Dr. Fernández expresó los siguientes razonamientos:
a) ―El régimen tuitivo del consumo no se sustenta, tan sólo en el derecho común, sino que tiene su eje normativo en la Constitución Nacional (…)‖;
b) ―(…) los caracteres de literalidad, autonomía y abstracción del pagaré, constituye, desde la óptica que analizo, un anacronismo y desconoce la función propia de tal instrumento‖;
c) ―La incomparecencia del accionado no conspira contra el deber que tienen los jueces de analizar la habilidad del título (…)‖;
d) ―La relación de consumo, que subyace en la pretensión de cobro, no es ajena (no puede serlo, constitucionalmente hablando) al proceso ejecutivo‖;
e) ―Una interpretación diversa (con el respeto que me merecen sus sostenedores) adjetiva a sus defensores de “fugitivos de la realidad” (…)‖;
f) ―No se trata de nulidad, sino de inhabilidad del título‖.
A continuación, se analizan los argumentos centrales del decisorio arribado.
III. El Derecho Consumeril con raigambre constitucional [arriba]
La revolución industrial de la segunda mitad del S. XVIII trajo aparejada la producción en serie y, consecuentemente, el nacimiento de la sociedad del consumo. A ello con la reforma del Código Civil mediante la Ley N° 17.711, se le suma el contrato de adhesión, efectuada por el maestro Borda como respuesta a una sociedad masificada.
En ese contexto histórico y cultural, luego del regreso de la democracia a nuestro país, se sancionó la Ley de Defensa del Consumidor en el año 1993. La misma, implicó la consagración de un régimen tuitivo para los derechos de los consumidores por un lado, así como el establecimiento de obligaciones mayores a los productores, fabricantes, distribuidores y demás participantes de la relación de consumo, por otra parte.
Con la reforma constitucional de 1994 se regularon los derechos de incidencia colectiva, establecidos en los arts. 41, 42 y 43 de la Constitución Nacional, que protegen al medio ambiente, la competencia, así como también a los usuarios y consumidores.
En esa línea, la Cámara entendió que el pagaré debía ser declarado inhábil por violar la Ley de Defensa del Consumidor en general y la garantía constitucional en particular.
En consonancia con tales apreciaciones, la jurisprudencia calificada afirmó que ―(…) la finalidad de la Ley Nº 24.240 consiste en la debida tutela y protección del consumidor o el usuario, que a modo de purificador legal integra sus normas con las de todo el orden jurídico, de manera que se impone una interpretación que no produzca un conflicto internormativo, ni malogre o controvierta los derechos y garantías que, en tal sentido, consagra el Artículo 42 de la Constitución Nacional…(2).
De esta manera, el Tribunal ad quem interpretó que como autoridad competente, debía garantizar los derechos del consumidor —aun cuando éste no esgrimió defensa alguna—, en razón de que el proveedor no suministró una información adecuada y veraz.
IV. Cambio de paradigma: la adecuación de los títulos de créditos al régimen tuitivo del consumidor [arriba]
La Ley 26.631 modificó sustancialmente el artículo 36 de la normativa consumeril en vigencia, fijando como requisitos para la validez de las operaciones financieras y de crédito para el consumo a los siguientes: a) La descripción del bien o servicio objeto de la compra o contratación, para los casos de adquisición de bienes o servicios; b) El precio al contado, sólo para los casos de operaciones de crédito para adquisición de bienes o servicios; c) El importe a desembolsar inicialmente —de existir— y el monto financiado; d) La tasa de interés efectiva anual; e) El total de los intereses a pagar o el costo financiero total;
f) El sistema de amortización del capital y cancelación de los intereses; g) La cantidad, periodicidad y monto de los pagos a realizar; y h) Los gastos extras, seguros o adicionales, si los hubiere.
En consecuencia, para que se configure un pagaré de consumo se requiere que: a) el mismo contenga una dación de crédito para el consumo; b) el dador del crédito sea un proveedor en los términos del art. 2 de Ley de Defensa del Consumidor; y c) que el receptor sea el destinario final de esa prestación, lo que lo convierte en un consumidor en los términos del art. 1 del mencionado cuerpo normativo.
De esta manera, el formulario clásico del pagaré resulta insuficiente para cumplimentar con el adecuado deber de información establecido por el art. 36 de la Ley de Defensa del Consumidor.
Así, el Tribunal de Alzada entendió que sujetarse a los caracteres clásicos de los títulos valores y ―…otorgar mayor valor al „continente‟ que al „contenido‟…”, representa una desprotección e inseguridad para el consumidor.
V. El Derecho del Consumidor en el marco de un proceso ejecutivo [arriba]
En relación al proceso ejecutivo, existe vasta jurisprudencia y doctrina que alude a la necesidad de discutir la causa cuando esta es ilícita o abusiva, o cuando se demuestra la inexistencia o ilegitimidad de los antecedentes que llevaron a la formación del título. Sin embargo, y como se mencionó en el apartado preliminar, la regla general es la ausencia del debate causal en esa clase de procedimientos.
Sin embargo, cuando aparece el Derecho del Consumidor en un proceso ejecutivo, prevalece la protección de la parte débil por sobre el cobro rápido del crédito. En esa línea de pensamiento, surge el interrogante de cómo compatibilizar la naturaleza del derecho consumeril en el ámbito de un proceso ejecutivo.
Como respuesta, la Cámara expresó que ―…No se trata de desconocer el derecho del acreedor al cobro, por la vía expedita del juicio ejecutivo, en tanto aquél cumpla con los recaudos legales (…). Si no lo hace, pudiendo hacerlo (…), no se le niega el derecho al cobro, pero deberá debatir la cuestión sobre la base de la prueba de la existencia y adecuación normativa y axiológica de la relación de consumo (…)‖.
De esta manera, el ad quem afirma que un crédito de consumo puede ser cobrado en el marco de un proceso ejecutivo, si el actor acompaña la documentación respaldatoria que da cumplimiento al artículo 36 de la Ley de Defensa del Consumidor.
VI. El carácter protagónico de la prueba [arriba]
Como fue referido en el apartado IV, el pagaré de consumo debe referir a una relación consumeril, es decir, que el actor revista la calidad de proveedor, y que el demandado posea la condición de consumidor.
En el caso de análisis, como prueba documental, se acompañó la constancia de CUIT en la cual surgía que el actor prestaba como actividad principal servicios jurídicos—excluida por la Ley de Defensa del Consumidor—, y como secundaria servicios de crédito —equiparada por el expresado cuerpo normativo—. Asimismo, se aportó la constancia de promoción de varios juicios ejecutivos, lo que demostró la ―habitualidad‖ en sus servicios.
La mencionada prueba fue fundamental para que los Jueces intervinientes declaren al ejecutante como un auténtico proveedor de servicios financieros.
VII. Colofón: la oficiosidad del Juez en pos de la búsqueda de la verdad real [arriba]
La simple lectura del extenso el fallo, demuestra la ardua tarea de la Cámara en analizar la prueba documental e indiciaria en miras de llegar a la verdad real del negocio jurídico.
La irrupción del Derecho del Consumidor en el título de crédito trajo aparejado que, por un lado, los Jueces se replanteen los caracteres clásicos de literalidad, autonomía y abstracción de los instrumentos —y su correlativo impacto en el ágil tráfico comercial—, y, por el otro, su tratamiento en el marco de un proceso ejecutivo, en donde sus reglas son distintas al debate causal que puede surgir si el pagaré no está integrado debidamente.
Del efectivo cumplimiento al deber de información por parte del proveedor, depende la libre formación y manifestación de voluntad por parte del consumidor, y el nacimiento de una relación jurídica que proteja los derechos de la parte más débil.
Es la garantía constitucional que establece el art. 42 de la Constitución Nacional —entre otras facultades normativas— la que habilita al Juez a operar de oficio en búsqueda de la verdad real con el noble objetivo de proteger a los consumidores y usuarios, que a prima facie no surge del título de crédito.
Notas [arriba]
* Secretaria General de la Comisión de Jóvenes de la Federación de Colegios de Abogados de la Provincia de Córdoba.
1 Martínez Crespo, Mario, Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Córdoba Ley 846, Córdoba, 1996, pág. 639.
2 CSJN, "Caja de Seguros S.A. c/ Caminos del Atlántico S.A.C.V.", sentencia del 30/09/2017.
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