JURÍDICO ARGENTINA
Jurisprudencia
Autos:P., E. N. c/S., P. M. s/Divorcio
País:
Argentina
Tribunal:Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Sala L
Fecha:28-05-2012
Cita:IJ-LXVII-690
Voces Relacionados

Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Sala L

Buenos Aires, 28 de Mayo de 2012.-

La Dra. Pérez Pardo dijo:

I.- Contra la sentencia de fs. 243/252, recurre el actor por los agravios que expone a fs. 319/322, los que no fueron contestados. A fs. 327 dictaminó el Sr. Fiscal de Cámara.

II.- En la instancia anterior se decretó el divorcio vincular de los cónyuges E. N. P. y P. M. S. por encontrarse esta última incursa en las causales de injurias graves y abandono voluntario y malicioso del hogar, previstas en el art. 214 inc. 1 y 204 incs. 4º y 5º del Cód. Civil. Además se rechazó el reclamo deducido por daño moral y psicológico. Ello fue materia de agravio en esta instancia.

III.- Atento a las quejas planteadas debo aclarar que los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, ni tampoco cada medida de prueba; sino solamente aquellas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso, según la forma en que ha quedado trabada la relación procesal (CSJN en Fallos: 144:611; 258:304, 262:222, 265:301, 272:225, 274:113, 276:132, 280:3201, 303:2088, 304:819, 305:537, 307:1121, entre otros).

Si bien el fallo plenario dictado por esta Cámara, el 20 de septiembre de 1994 en autos "G., G. G. c/B. de G., S. A.", sentó la doctrina que es susceptible la reparación del daño moral ocasionado por el cónyuge culpable, como consecuencia de los hechos constitutivos de las causales de divorcio, su procedencia no es automática, sino que debe quedar supeditada a las particularidades de cada caso.

En este sentido, se conceptualiza al daño moral como el menoscabo o lesión a intereses no patrimoniales del cónyuge, provocados por los hechos configurativos de las causales por las cuales el divorcio prosperó. El daño moral comprende los padecimientos y angustias que lesionan las afecciones legítimas del reclamante. Es un daño no patrimonial, es decir, todo perjuicio que no puede comprenderse como tal por tener por objeto un interés puramente no patrimonial. Es todo menoscabo a los atributos o presupuestos de la personalidad jurídica, con independencia de su repercusión en la esfera económica, padecidos como consecuencia de la conducta adoptada por el cónyuge culpable. También se lo ha definido como una modificación disvaliosa del espíritu en el desenvolvimiento de su capacidad de entender, querer o sentir, que se traduce en un modo de estar la persona diferente al que se hallaba con anterioridad.

Es en este sentido que no comparto la solución adoptada en la instancia anterior. Es que entiendo que las conductas adoptadas por la esposa, con las características que tuvieron en autos y que configuraron las causales por las cuales prosperó el divorcio, afectaron gravemente al actor y son suficientes en este caso como para hacer procedente el reclamo. Es que la relación extramatrimonial de la demandada con el Sr. Diego Cuevas se encuentra ampliamente probada con los testimonios de fs. 208 y 210, quienes además refirieron que desde la separación con el accionante la Sra. Sueyro comenzó a convivir con aquél. Este incumplimiento a sus deberes de fidelidad, así como su inobservancia a sus deberes de asistencia de sus dos hijos menores de edad, de los cuales debió hacerse cargo el accionado, y su consiguiente abandono voluntario y malicioso del hogar (ver testimonios de fs.203, 208 y 210) sin duda afectaron a la integridad sentimental del cónyuge ofendido, provocando una lesión al espíritu del actor que en mi criterio no puede dejar de ser reparada. De dicha lesión da cuenta tanto las declaraciones de las testigos A. P. (ver resp. a las cuarta y séptima preguntas de fs. 203 vta.), M. P. (ver resp. a las tercera y cuarta preguntas de fs. 205), María Rodríguez (ver resp. a la décima pregunta de fs. 208/209) y Gabriel Mancini (ver resp. a las décima pregunta de fs. 210 vta.), como el informe pericial de fs. 205/212. En este último se dejó constancia de los sentimientos de fracaso e incompetencia personal por los que atravesó y que le produjeron un grave descenso de su autoestima, conduciéndolo a un estado de ánimo depresivo (ver fs. 212).

Ahora bien, la determinación del monto indemnizatorio se encuentra librada al prudente arbitrio judicial, con amplias facultades para computar las particularidades de cada caso. En virtud de las consideraciones precedentes y teniendo en cuenta las circunstancias personales de la víctima, en uso de las facultades que confiere el art. 165 del Cód. Procesal, propongo reconocer por esta partida la suma de pesos veinticinco mil($ 25.000).

IV.- Distinta suerte seguirán las quejas vertidas sobre el daño y tratamiento psicológico reclamado.

El daño psíquico configura un detrimento a la integridad personal, por lo que para que éste sea indemnizado independientemente del moral, debe configurarse como una derivación de los hechos constitutivos de las causales por las que prosperó el divorcio y por causas que no sean preexistentes al mismo. Ello se da en una persona que presente luego de producido los hechos, una disfunción, un disturbio de carácter psíquico permanente.En conclusión, que muestre una modificación definitiva en la personalidad que lo diferenciaba de las demás personas antes de los hechos; una patología psíquica originada en éstos que permita que se la reconozca como un efectivo daño a la integridad personal y no simplemente una sintomatología que sólo aparezca como una modificación disvaliosa del espíritu, de los sentimientos, que lo harían encuadrable tan sólo en el concepto de daño moral. En consecuencia, sólo será resarcible el daño psíquico en forma independiente del moral, cuando sea una derivación de los hechos constitutivos de las causales por las que prosperó el divorcio, sea coherente con éstos, genere indirectamente efectos patrimoniales y se configure en forma permanente.

Aclarado ello, entiendo que en el caso, el actor no acreditó disminución alguna en su capacidad psicológico de carácter permanente como consecuencia de dichos hechos constitutivos de las causales por las que prosperó el divorcio, imputables además a la cónyuge culpable.

Es que como sostiene la perito psicóloga, el accionante es un sujeto con características de una personalidad obsesiva, que instrumentó mecanismos de defensa rígidos que le permitieron un devenir medianamente estable. Si bien en un primer momento atravesó sentimientos de fracaso, incompetencia personal, descenso de autoestima y un estado de ánimo depresivo, debido a su estructura de personalidad rápidamente fue tapando cada una de las faltas y/o ausencias de su mujer con una constante presencia. Es más, refiere la perito que su aparato psíquico ha producido formaciones reactivas o mecanismos evasivos que sostuvieron y permitieron aumentar su capacidad de trabajo. Ello también fue advertido por las testigos de fs. 203/204 (ver resp. a la séptima pregunta), de fs. 205 (ver resp. a la séptima pregunta), de fs. 208/209 (ver resp. a la décimo primera pregunta) y de fs. 210 (ver resp.a la décimo primera pregunta), que hicieron referencia a un mejoramiento por parte del actor con el paso de los años.

Consecuentemente, entiendo que no habiéndose probado la procedencia de un daño psíquico permanente, propondré la confirmación de su rechazo.

V.- Por todo lo expuesto, si mi voto fuera compartido, propongo modificar el fallo recurrido reconociendo indemnización por daño moral en la cantidad de pesos veinticinco mil ($ 25.000) y confirmando la sentencia en todo lo demás que fuera materia de agravio. Costas de alzada a la demandada (conf. art. 68 del C.P.C.C.N.).

Por razones análogas a las expuestas por la Dra. Pérez Pardo, el Dr. Liberman vota en el mismo sentido.

El Dr. Galmarini no firma por encontrarse en uso de licencia (art.109 del RJN)

Y Vistos lo deliberado y conclusiones establecidas en el Acuerdo precedentemente transcripto el tribunal decide: modificar el fallo recurrido reconociendo indemnización por daño moral en la cantidad de pesos veinticinco mil ($ 25.000) y confirmar la sentencia en todo lo demás que fuera materia de agravio. Costas de alzada a la demandada (conf. art. 68 del C.P.C.C.N.).

El Dr. Galmarini no firma por encontrarse en uso de licencia (art. 109 RJN).

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Marcela Pérez Pardo - Víctor F. Liberman