JURÍDICO ARGENTINA
Doctrina
Título:Nuevo Código Procesal Penal Federal. La figura del Procurador General, la política criminal y la posible trampa del sistema acusatorio para la república
Autor:De Florio, Federico Nicolás
País:
Argentina
Publicación:Revista en Ciencias Penales y Sistemas Judiciales - Número 7 - Agosto 2021
Fecha:18-08-2021 Cita:IJ-I-DCCLV-343
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Algunas apreciaciones históricas
El Procurador General de la Nación
El nuevo Código Procesal Penal Federal y la política criminal
Notas

Nuevo Código Procesal Penal Federal

La figura del Procurador General, la política criminal y la posible trampa del sistema acusatorio para la república

Federico Nicolás De Florio[1]

El presente esbozo resulta una mera reflexión académica que de ninguna manera supone crítica negativa al sistema acusatorio, modelo propiamente constitucional cuya venida celebro y comparto. Con ese norte, este trabajo trata de una exposición en torno a su implementación, quizás apresurada, y en la posible cuestión republicana en la que se podría incurrir, como se verá, sin la correcta modificación de algunas instituciones y órganos constitucionales.

Uno de los desafíos y objetivos más relevantes del estado republicano es mantener equilibrado y suficientemente controlado el poder del estado que, en sentido estricto, es uno sólo pero se encuentra fragmentado o dividido en la legendaria tríada funcional[2].

En esa dirección, la idea de república, primitivamente, consistió en la negación del absolutismo y la concentración del poder público y, en definitiva, a la consecuente y sistemática violación de los derechos fundamentales de los ciudadanos, del individuo. Así, el constituyente de 1853, fiel a su época, se ocupó de garantizar la propiedad privada y la libertad individual, pilares fundamentales del liberalismo imperante en aquellos tiempos (arts. 17 a 19 de la Constitución Federal).

Con ese mismo lente, tiempo después, a raíz de una relectura política del art. 120 de la Constitución Federal, el nuevo Código Procesal Penal Federal podría amenazarla síntesis constitucional vigente, lo cual indiciariamente no representa un problema, pero quizás la nueva propuesta implique una reconfiguración del poder público en la Argentina que deje de observar el principio republicano de gobierno[3], quid del presente trabajo.

También, estas escasas líneas tendrán como objetivo traer a consideración algunas reflexiones en relación a la figura del Procurador General, la determinación estatal de la política criminal y, en definitiva, la necesaria reforma en cuanto a su duración temporal. Comencemos.

Algunas apreciaciones históricas [arriba] 

Desde la incorporación del art. 120 a la estructura constitucional hubo controversia en cuanto al rol del Ministerio Público; concretamente, había discusiones en relación a qué funciones debía ocupar, hacia dónde debía orientar su estructura, pero, sobre todo, de quién debía depender. Es que, clásicamente, las funciones del Estado ya estaban divididas y se había alcanzado cierto equilibrio -síntesis- institucional que nadie se proponía a modificar.

En ese punto, en cuanto al concepto de república post 1994, cierta doctrina señala acertadamente que actualmente “... la inteligencia de la República, se vincula con el origen popular de las autoridades políticas, las libertades individuales y el principio de igualdad”[4]. Es que, necesariamente, aquél tuvo que evolucionar ya que los postulados clásicos de Montesquieu resultaron insuficientes para abordar las problemáticas republicanas luego de la Revolución Francesa y la caída del absolutismo.

Así, primitivamente, con aciertos y desaciertos, el Poder Judicial vigilaba los actos ejecutivos y legislativos mediante el control de constitucionalidad (y posteriormente con el control de convencionalidad[5]) y a la vez aquél era auditado, básicamente por los otros dos, mediante el sistema de nombramiento y remoción de magistrados.

En este punto, algunos constitucionalistas sostienen que:

en la República Argentina, las dudas respecto al Ministerio Público se suscitaban por las fuentes histórico-políticas del órgano y, sobre todo, por la carencia de una legislación orgánica que definiese claramente su situación y organización interna[6].

En esa dirección, no debemos dejar de lado que nuestro país, como la gran mayoría de los pueblos latinoamericanos, ha receptado las grandes olas inmigratorias provenientes de todos los rincones del mundo. Pero, como se verá, no sólo importamos capital humano sino ideas, Sarmiento sostenía en sus obras la necesidad de realizar un trasplante cultural que erradicara la barbarie en el Río de la Plata.

Así, como resultó importante establecer una ideología económica y cultural, lo jurídico no escapaba a esta robusta importación y necesidad. A tal punto que se sancionó una Constitución liberal, gemela a la estadounidense, pero se dictó un decálogo de tipificaciones copiado del alemán y se estableció, además, en el orden federal, un proceso penal fuertemente inquisitivo similar al español, sin dejar de mencionar los aportes franceses en la creación de las Casaciones.

En fin, lo cierto es que, hasta nuestros días, vivimos en cierta incompatibilidad, al menos desde lo formal; una Constitución que imperativamente prohíbe la autoincriminación, a la vez, permite normativa inferior que admite la existencia del juicio abreviado y la figura del arrepentido, institutos que necesariamente importan la confesión del hecho por el imputado. Aclárese que quien escribe no critica la oportunidad, mérito o conveniencia de la naturaleza de tales institutos sino que, por lo menos, trae a colación otra de las tantas discusiones -aún actuales- en relación a su constitucionalidad.[7]

Es que soy de la opinión que si la Constitución no cumple las funciones sociales, políticas o jurídicas demandadas por la coyuntura histórica (no política) de una sociedad debería su reforma estar, por lo menos, en algún proyecto electoral. Las normas deben acompañar la evolución social y no la sociedad reprimirse en sus postulados.

De esta manera, las normas, el derecho, la cultura jurídica de una Nación, implican necesariamente una actividad mutante, especialmente en cuanto a la ampliación de derechos o desde las limitaciones al Estado. A guisa de ejemplo, hasta no hace mucho tiempo el adulterio resultaba una conducta típica de la que sólo podía ser sujeto activo la mujer.

De lo contrario, la sociedad exigiría al juez y al legislador la realización de actividades inconstitucionales, aunque ciertamente aberrantes para el común de las personas en determinado momento histórico. En suma, la Constitución debe ser lo suficientemente pétrea para mantener y proteger el piso mínimo de garantías y derechos, pero, a la vez, en igual proporción, lo necesariamente flexible para ampliarlo y serle funcional a su sociedad.

Volviendo al objeto del trabajo, en un primer momento, una fuerte tradición defendió la pertenencia del nuevo órgano constitucional al Poder Judicial en su afán de independizarlo de las voluntades de la Casa Rosada y, de ese modo, licuar el exuberante presidencialismo o, al menos, evitar una nueva transferencia de poder a su favor.

Sin embargo, si el Ministerio Público Fiscal dependía funcional y económicamente del Poder Judicial, ¿quién controlaría, pues, en el marco del proceso, las decisiones jurisdiccionales?

Por tal motivo, entendemos que la decisión constituyente fue la correcta, en clave republicana; así el Ministerio Público se constituyó como un órgano extra poder[8] al que se le confió el ejercicio de una nueva función estatal. Esta vieja discusión hoy resulta medular para entender al nuevo sistema acusatorio propuesto.

El Ministerio Fiscal, de acuerdo a la redacción del art. 120 de la Constitución Federal, se constituye como un cuarto poder porque:

a) guarda independencia funcional, económica y jerárquica de los demás poderes,

b) cumple un rol necesariamente distinto que el jurisdiccional, aunque integren la “administración de justicia”,

c) si fuese parte del Poder Judicial no hubiese sido indispensable una reforma constitucional que lo imponga como tal; es decir con la sanción de una ley resultaba más que suficiente para conformarlo.

No obstante ello, debemos señalar que, dentro del modelo procesal inquisitivo e inclusive en el reformado que rige actualmente en el ámbito nacional y federal[9], el fiscal reviste el carácter de mera parte con opiniones y dictámenes no vinculantes para el órgano jurisdiccional y, en ese sentido, la actividad impugnativa se convirtió en su aporte más trascendente en el proceso.[10]

Luego, una serie de interpretaciones del Alto Tribunal, comenzaron a delinear poco a poco el nuevo rol que debía cumplir el representante del Ministerio Público y así a su actividad recursiva se le sumó quizás la más importante de sus adjetivaciones: el Fiscal como titular de la acción penal y por ser dueño exclusivo y excluyente de tal actividad encontramos en el Código Procesal Penal de la Nación tres momentos decisivos:

a) al momento de contestar la vista prevista en el art. 180,

b) al momento de contestar la vista dispuesta en el art. 346 y

c) en ocasión de mantener la acusación y solicitar pena en los alegatos finales (art. 393 CPPN).

En esas tres ocasiones, resulta necesaria e indispensable la actividad positiva del Fiscal para que el proceso avance, se trata de actos impulsorios en los que el Ministerio Fiscal ejercita su función requirente o acusatoria.

Sin embargo, más allá de la trascendencia e importancia de tales momentos, lo cierto es que los intentos legislativos y la jurisprudencia del Alto Tribunal resultaron insuficiente para conformar a la Constitución Nacional y al modelo de enjuiciamiento por ella establecido.

Es que tampoco alcanzó con el instituto de la delegación dispuesto en el art. 196 del actual Código Procesal Penal de la Nación ya que el juez delega al fiscal la investigación de los sumarios que quiere y cuando quiere. Por ello, algunos fiscales cuestionan la arbitrariedad de ésta facultad jurisdiccional, ya que, sin dejar de ser válidas, resultan repugnantes a un Estado republicano en donde se pregona por la fundamentación y racionalidad de los actos públicos.

Anecdóticamente, repaso el fallo “Quiroga”, oportunidad en la cual la Corte interpretó que el Poder Judicial no podía inmiscuirse en la voluntad del Ministerio Público en relación a la acusación y declaró la inconstitucionalidad del procedimiento de consulta previsto en la última parte del art. 348 del rito nacional. Fue en ese precedente cuando con toda claridad nuestra Corte Suprema definió y estableció los límites de la función jurisdiccional y, por otro lado, los de la función acusatoria, dándole vigencia a la encomienda constituyente en cuanto a la conformación de este nuevo órgano o función del Estado.

Recién en 2015, sin perjuicio del boceto que existía en leyes anteriores[11], el Congreso Nacional sancionó la Ley Orgánica del Ministerio Público Fiscal que estructuró y definió el rol que iban a ocupar los fiscales dentro del proceso penal pero también cuál era el rol social que debía desempeñar.

Su art. 1°establece: (…) El Ministerio Público Fiscal de la Nación es el órgano encargado de promover la actuación de la justicia en defensa de la legalidad y los intereses generales de la sociedad. En especial, tiene por misión velar por la efectiva vigencia de la Constitución Nacional y los instrumentos internacionales de derechos humanos en los que la República sea parte y procurar el acceso a la justicia de todos los habitantes.

De esta manera, el Poder Legislativo estableció por ley que el Ministerio Fiscal llevará adelante la persecución penal, protegiendo la legalidad, los intereses de la sociedad y, en definitiva, velará por la vigencia del bloque constitucional federal.

Además, y no siendo dato menor, incumbe al Ministerio Fiscal custodiar que todos los habitantes tengan acceso a la justicia, es decir, el nuevo poder ha quedado constituido como el garante del cumplimiento de la tutela judicial efectiva en favor de toda la sociedad, garantizando el derecho a la jurisdicción, a una respuesta judicial en tiempo y forma y de calidad.

El Procurador General de la Nación [arriba] 

El art. 120 de la Constitución Nacional constituye al “Ministerio Público” es decir al órgano bicéfalo que se encuentra compuesto por el Ministerio Público Fiscal encabezado por una Procuradora o Procurador General y el Ministerio Público de la Defensa, titularizado por la Defensora o Defensor General de la Nación.

Como es sabido, ambos funcionarios son designados por el Poder Ejecutivo con acuerdo especial del Senado y mantienen sus cargos mientras dure su buena conducta. En líneas generales, el sistema de nombramiento y remoción es idéntico al de un miembro de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

Orgánicamente, al Procurador le compete, entre otras cosas, diseñar y fijar la política general del Ministerio Público Fiscal de la Nación y, en particular, la política de persecución penal que permita el ejercicio eficaz de la acción penal pública.

Traducido en palabras claras, al Ministerio Público Fiscal, al Procurador General, le compete fijar la política criminal que llevará adelante el Estado que no es más que otra cosa que definir qué y cómo se van a investigar cada uno de los hechos traídos a conocimiento de la administración de justicia. Ello, con prescindencia de las acciones privadas y querellas particulares.

En esa dirección, entiendo que el establecimiento de la política criminal de un país es una de las labores más importantes que tiene el Estado ya que una de las primeras consecuencias que se avizoran es que éste no puede investigar y juzgar todos los hechos traídos a su conocimiento y por otro lado define el tipo de Estado: más o menos de derecho o más o menos policíaco.

Como mencioné, mediante la política criminal, el Estado decide qué va a investigar y qué va a juzgar, esta actividad no es menor, resulta medular en el sistema republicano de gobierno.

Tampoco es irrelevante que, dentro de la estructura jerárquica del Ministerio Público Fiscal, las directivas emanadas del Procurador General a sus fiscales inferiores resulten vinculantes. Es decir, el fiscal inferior debe acatar la directiva y cumplirla esté o no de acuerdo, pudiendo dejar salvada su opinión. Esta obligatoriedad, en el mejor de los casos, responde a la “unidad de acción o actuación” del MPF aunque, como se verá, esta concentración de poder y decisión tiene efectos irreversibles en un sistema acusatorio puro.[12]

Sin embargo, véase que ello no ocurre dentro de la estructura del Poder Judicial puesto que, más allá de la practicidad de seguir la jurisprudencia del superior, cada juez posee la independencia formal de decidir el caso conforme su criterio y saber, pudiéndose apartar de los lineamientos trazados, inclusive, por la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

Tales circunstancias son las que crean la necesidad de la existencia de ciertos remedios legales tendientes a re direccionar la labor de los jueces inferiores conforme la interpretación que haya realizado la Corte Suprema como interprete final de la Constitución.[13]

En el actual Código Levene, la función jurisdiccional se encuentra controlada por la requirente mediante la vía recursiva y los dictámenes de impulso y, a la vez, aquella controla a la requirente mediante el régimen de nulidades o mediante la negativa de disponer alguna medida solicitada por ser de exclusivo resorte jurisdiccional.

La armonía también radica en que, investigativamente, tanto el Fiscal como el juez de instrucción pueden llevar adelante una pesquisa conforme sus criterios de actuación, pudiendo ejecutar o solicitar las medidas de prueba que les confiere el ordenamiento procesal.

En definitiva, mientras dure el actual sistema de enjuiciamiento, más allá de los deseos de la coyuntura del cuerpo político, la política criminal es llevada adelante en forma conjunta y, desde lo formal, autocontrolada, tanto por el Poder Judicial como por el Ministerio Público Fiscal.

En ese sentido, recordemos que este autocontrol que realizan las dos funciones es conteste con la inamovilidad de los cargos de los funcionarios que la llevan adelante. Es decir, la política criminal, si bien la llevan adelante siempre los mismos (jueces o fiscales) lo cierto es que hay controles recíprocos entre ambos órganos lo que permite, por lo menos, pasar el test de republicanismo que nos exige la Constitución Federal ni más ni menos que en su art. primero.

El nuevo Código Procesal Penal Federal y la política criminal [arriba] 

El nuevo digesto procesal federal prescribe de manera tajante que los representantes del Ministerio Público Fiscal no pueden realizar actos propiamente jurisdiccionales y los jueces no pueden realizar actos de investigación o que impliquen el impulso de la persecución penal. La delegación de funciones jurisdiccionales en funcionarios o empleados subalternos tornará inválidas las actuaciones realizadas y será considerada causal de mal desempeño de las funciones a los efectos del proceso de remoción de magistrados de conformidad con los arts. 53 y 115 de la Constitución Nacional.[14]

En este nuevo sistema de enjuiciamiento cuyo arribo celebro, se prescribe que sólo compete al fiscal la investigación de los hechos traídos a conocimiento de la administración de justicia y que, eventualmente, puede acusar. Por su parte, la labor judicial queda circunscripta al juzgamiento y a la custodia final del cumplimiento de las garantías y del debido proceso.

No podemos dejar de mencionar que la reforma buscó lograr procesos más rápidos, sencillos y transparentes a través de investigaciones y juicios ágiles e inmediatos.

El nuevo Código también asegura que tanto la víctima como el acusado cuenten con las garantías de un juicio justo e imparcial. Para poder lograrlo, propone un sistema acusatorio en el que la oralidad, la inmediatez, la contradicción y la publicidad sean la guía de los procesos judiciales.

Es decir, sucintamente, la ley ahora prohíbe a los jueces investigar y los limita funcionalmente a decidir respecto a lo que las partes traigan a su conocimiento. Pues bien, ahora el sistema pretendido por el CPPF se amolda a los requerimientos constitucionales sin embargo entendemos que, tal como se encuentra diseñado el sistema de pesos y contrapesos, podrían existir algunos conflictos en torno a su aplicación republicana.

Como sostuviéramos anteriormente, actualmente, la política criminal del Estado es llevada adelante en forma autocontrolada por el Ministerio Público Fiscal y el Poder Judicial. Ahora bien, de acuerdo a la diferenciación funcional que establece el nuevo ordenamiento, la investigación ahora es una tarea exclusiva y excluyente del Fiscal y el juez sólo interviene cuando es llamado a fallar sobre determinada cuestión ¿y si no tuviese nunca la oportunidad de intervenir?

En ese punto, se abren nuevos interrogantes: ¿quién controla ahora al Fiscal? ¿quién controla ahora al Ministerio Público Fiscal? ¿Quién controla ahora al Procurador?

Claramente, el nuevo ordenamiento invita a la conformación de una nueva síntesis, un nuevo entramado del poder público que, si bien se cumple con la cláusula constitucional en cuanto al sistema de enjuiciamiento penal, entiendo que, tal como se encuentran diseñados los órganos constitucionales, podría haber afectación al principio republicano toda vez que los actos de un poder del estado serían incontrolables por los otros. Veamos.

En primer lugar, porque el fiscal investiga lo que quiere [15]y como quiere[16] y sólo recurre al juez cuando necesita el dictado de alguna medida de exclusivo resorte jurisdiccional (vgr. allanamiento, intervención telefónica, etc.) o para que homologue sus dictámenes absolutorios o acusatorios. Su voluntad acusadora e investigativa es absolutamente independiente de la actividad jurisdiccional lo que es correcto, pero no hay control republicano de tales decisiones.

Es que, difícilmente, podamos afirmar la existencia de un contrapeso republicano respecto a un acto si esa actividad la realiza el mismo órgano. Esta circunstancia es visible cuando se estableció un sistema de revisión automático por parte de un fiscal superior pero que depende jerárquicamente del Procurador cuyas directivas son obligatorias y vinculantes para todo el esquema del Ministerio Público Fiscal. [17] Es decir, existe un control, pero es interno y por lo tanto insuficiente.

Sumado a ello, el Procurador General concentraría monárquicamente la potestad sobre todo los juicios y procesos penales del país pudiendo decidir el impulso o no de la acción sin ningún tipo de control por parte de otro órgano o función del Estado diferente.

Por otro lado, dada la importante transferencia que se le estaría realizando al Ministerio Público, quizá, a modo de propuesta, sería conveniente que el cargo del Procurador deje de ser vitalicio tal como muestra la experiencia internacional de los modelos acusatorios del mundo[18], que forme parte del Poder Ejecutivo y que, de esa manera, exista también el control popular en cada elección en relación a la política criminal del país.

De no realizarse algún tipo de modificación, la política criminal del Estado sería dirigida únicamente por una sola persona (ni siquiera órgano) sin ningún tipo de control por parte de otra función o poder del Estado más que la posibilidad de removerlo por juicio político lo que implicaría una constante crisis institucional y un innecesario desgaste de la democracia.

Concluyentemente, se observa que semejante transferencia de poder debe ser republicanizado de alguna manera, de lo contrario el nuevo modelo acusatorio resulta una trampa para la República, permitiendo una hiperconcentración de poder a una sola persona en claro detrimento de la Constitución Federal y, en definitiva, de los derechos de todos los habitantes de la Nación Argentina.

 

 

Notas [arriba] 

[1] Abogado (UBA). Especialista en Derecho Penal y Criminología (UNLZ), Diplomado Internacional en Delitos de Corrupción Pública y Privada -Compliance- (UNLZ), maestrando en Criminología (UNLZ), docente universitario en grado y posgrado (UBA - UNLZ) e integrante de la Justicia Nacional en lo Criminal y Correccional Federal con asiento en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, República Argentina,
[2] Léase Poder Ejecutivo, Poder Legislativo y Poder Judicial.
[3] Art. 1 de la Constitución de la Nación Argentina.
[4] Baldi, Pedro Ricardo y otro “La Constitución, límite a los poderes del Estado, ediciones de la República, Buenos Aires, 2011, pág. 82
[5] Conforme lo ordenó la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina en “Mazzeo” luego de la jerarquización a nivel constitucional de los Tratados Internacionales vinculados a la protección de los Derechos Humanos enumerados en el art. 75:22 de la Constitución Nacional.
[6] Gelli, María Angélica, Constitución de la Nación Argentina, comentada y concordada, tomo II, La Ley, Buenos Aires, 2013, pág. 577
[7]Los profesores Alberto Bovino y Gustavo Bruzzone proponen la discusión académica más didáctica en relación a este punto. Ver https://www.youtube.com/watch?v=iweuSzZfV0I y siguientes (consultado el 27/7/2020).
[8] Comparten la posición los juristas y académicos María Angélica Gelli, Daniel Alberto Sabsay, José Miguel Onaindia, Pedro Ricardo Baldi, entre otros. En contra, encontramos la posición de Juan Vicente Sola quien sostiene que “el concepto de órgano extra poder es un producto de la confusión de doctrinas jurídicas parlamentarias dentro de un sistema de gobierno de división de poderes. El riesgo que esta visión plantea es la de suponer que todo lo que integra el poder tiene esta dependencia jerarquiza de su cabeza, lo que supone un fuerte contenido autoritario”. (Sola, Juan Vicente, “Manual de Derecho Constitucional”, LL, 1° ed. 2010).
[9] Salvo en las provincias argentinas de Jujuy y Salta.
[10] Solimine, Marcelo A y otro, “Recursos y otros remedios para el control de las decisiones de jueces y fiscales”, Ad Hoc, Buenos Aires, 2008.
[11]Ley N° 24946 de 1998 “Ley orgánica del Ministerio Público”.
[12]Según el art. 9, inciso “a” de la Ley Orgánica del Ministerio Público Fiscal: Unidad de actuación: el Ministerio Público Fiscal de la Nación es una organización jerárquica cuya máxima autoridad es el Procurador General de la Nación. En su actuación es único e indivisible y estará plenamente representado en la actuación de cada uno de sus funcionarios. Cada funcionario controlará el desempeño de quienes lo asistan y será responsable por la gestión de los funcionarios a su cargo. Éstos actuarán según las instrucciones impartidas por sus superiores y conforme a lo previsto en esta ley.
[13] En ese sentido, destáquese la necesidad de contar con un recurso de inconstitucionalidad de la ley, el recurso extraordinario federal e inclusive el de casación.
[14]Ver art. 9 del Código Procesal Penal Federal.
[15] ART. 31 del Código Procesal Penal Federal- Criterios de oportunidad. Los representantes del MINISTERIO PÚBLICO FISCAL podrán prescindir total o parcialmente del ejercicio de la acción penal pública o limitarla a alguna de las personas que intervinieron en el hecho en los casos siguientes: a. Si se tratara de un hecho que por su insignificancia no afectara gravemente el interés público; b. Si la intervención del imputado se estimara de menor relevancia, y pudiera corresponder pena de multa, inhabilitación o condena condicional; c. Si el imputado hubiera sufrido a consecuencia del hecho un daño físico o moral grave que tornara innecesaria y desproporcionada la aplicación de una pena; d. Si la pena que pudiera imponerse por el hecho careciera de importancia en consideración a la sanción ya impuesta, o a la que deba esperarse por los restantes hechos investigados en el mismo u otro proceso, o a la que se impuso o se le impondría en un procedimiento tramitado en el extranjero.
[16]ART. 230 del Código Procesal Penal Federal- Legajo de investigación. El representante del Ministerio Público Fiscal formará un legajo de investigación, con el fin de preparar sus planteos, el que no estará sujeto a formalidad alguna, salvo las normas prácticas sobre registro que dicte el Procurador General de la Nación. El legajo pertenece al representante del MINISTERIO PÚBLICO FISCAL y contendrá la enumeración de los documentos y elementos de convicción recogidos por él, y un resumen sumario de todas las diligencias practicadas, de los datos obtenidos con indicación de la fecha y hora de su realización y de la identidad de los sujetos intervinientes y de los entrevistados. En ningún caso podrá ser consultado por el órgano jurisdiccional. La defensa deberá acceder a toda la información que se haya recolectado en el legajo de investigación, luego de su formalización. Los legajos de investigación de la querella y la defensa se regirán de conformidad con las reglas del art. 135, inciso b), de este Código. -El subrayado y la negrita nos pertenece-.
[17] ART. 252 del Código Procesal Penal Federal. Control de la decisión fiscal. Si se hubiere decidido que no procede la aplicación de un criterio de oportunidad, de archivo o de desestimación, la decisión no será susceptible de revisión alguna. En los casos previstos en los arts. anteriores de este Capítulo, la víctima podrá requerir fundadamente dentro del plazo de TRES (3) días su revisión ante el superior del fiscal. En el mismo plazo, si el fiscal revisor hace lugar a la pretensión de la víctima, dispondrá la continuidad de la investigación. Si el fiscal superior confirma la aplicación del criterio de oportunidad, la víctima estará habilitada a convertir la acción pública en privada y proceder de acuerdo a lo dispuesto por el art. 314, dentro de los SESENTA (60) días de comunicada.
[18]Los Fiscales Federales actúan como los principales litigantes de la nación bajo la dirección del Fiscal General de los Estados Unidos. Existen 93 Fiscales Federales destinados en todos los Estados Unidos, Puerto Rico, las Islas Vírgenes, Guam y las Islas Marianas del Norte. Los Fiscales Federales son designados por el Presidente de los Estados Unidos y actúan a criterio del mismo, con el consejo y el consentimiento del Senado de los Estados Unidos. Hay un Fiscal Federal asignado a cada distrito judicial, con la excepción de Guam y las Islas Marianas del Norte, donde hay solamente un Fiscal Federal para ambos distritos. Cada Fiscal Federal es el principal oficial de las fuerzas del orden público federales en su jurisdicción específica. Los Fiscales Federales llevan a cabo la mayor parte del trabajo en procedimientos judiciales en los cuales los Estados Unidos son una parte. Los Fiscales Federales tienen tres responsabilidades legales de acuerdo con el Título 28, Sección 547 del Código de los Estados Unidos: ser parte acusadora en causas penales entabladas por el gobierno federal; la acusación y la defensa de causas civiles en las que los Estados Unidos son una parte; y la cobranza de deudas administrativamente incobrables con el gobierno federal. Si bien la cantidad de causas asignadas varía según el distrito, cada uno tiene todas las categorías de causas y se ocupa de una mezcla de litigios simples y complejos. Cada Fiscal Federal ejerce amplio criterio en el uso de sus recursos para promover las prioridades de las jurisdicciones locales y satisfacer las necesidades de sus comunidades. Ver https://www.justice.gov/usao-es.