JURÍDICO ARGENTINA
Doctrina
Título:La Sociedad por Acciones Simplificadas. Su régimen de constitución, publicidad y reformas en el orden nacional y de la provincia de Buenos Aires
Autor:Barreiro, Rafael F.
País:
Argentina
Publicación:Revista Jurídica Electrónica - Número 6 - Junio 2019
Fecha:01-06-2019 Cita:IJ-CMXVI-469
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La Ley 27.349 introdujo en nuestro sistema jurídico la Sociedad por Acciones Simplificada, que se caracteriza por la rapidez y sencillez de los trámites de constitución, publicidad y reformas. Como presenta un régimen organizativo flexible las diferencias que lo caracterizan deben plasmarse en el estatuto, aspecto en el que adquiere absoluta relevancia la autonomía de la voluntad mediante la reducción de algunos límites y tramitaciones legales. Las reglamentaciones nacional y de la provincia de Buenos Aires acompañan la finalidad de la ley 27.349.


Palabras Claves:


Ley N° 27349 - Sociedad por Acciones Simplificadas – Nuevo tipo social – Constitución – Publicidad – Reformas – Estatuto – Medios digitales – Control estatal - Simplificación.


Introducción
1. La simplificación de formas en la constitución
2. La simple opción y la obligatoriedad
3. El contenido del acto constitutivo
4. La publicidad del instrumento de constitución
5. La registración del acto constitutivo
6. Eventual morosidad en la inscripción. Consecuencias
7. Otros actos y documentos que deben publicarse e inscribirse
8. Conclusión
Bibliografía
Notas

La Sociedad por Acciones Simplificadas

Su régimen de constitución, publicidad y reformas en el orden nacional y de la provincia de Buenos Aires

Rafael F. Barreiro1

Introducción [arriba] 

En un número anterior, en esta misma Revista he publicado unas breves notas acerca de la novedad legislativa que significó la sanción de la ley 27.349 que dispuso la creación de un nuevo tipo societario, la Sociedad por Acciones Simplificada (SAS), caracterizada por exhibir una particular naturaleza jurídica que podría provocar algunas dificultades interpretativas en relación a su inserción en el esquema general de las personas jurídicas privadas y, en especial, su cohabitación con los tipos sociales regulados por el Capítulo II de la Ley General de Sociedades (LGS) 2.

Las disquisiciones que se volcarán seguidamente deben tomarse, entonces, como un complemento de aquellas ideas que se enfoca en las modalidades, trámites, requisitos y exigencias que previstos para su constitución en el ámbito nacional y en el de la provincia de Buenos Aires.

1. La simplificación de formas en la constitución [arriba] 

Como demostración de la necesidad de garantizar la seguridad jurídica, la ley no se aparta del régimen societario general en materia de registración que tiene por efecto la plena oponibilidad entre socios y frente a los terceros del acto jurídico de constitución (arts. 6, 7 17, 21 y ss., LGS). No se ha introducido innovación alguna en esta materia y rigen, por lo tanto, los principios generales del ordenamiento especial societario.

No obstante, se ha hecho adaptación parcial o se adoptó lisa y llanamente regulación novedosa en orden a los requisitos y formalidades de constitución, aspecto en el que más se ha puesto el acento, aunque a mi juicio no es el de mayor relevancia. Se ha hecho necesario el dictado de resoluciones reglamentarias, tanto en el ámbito nacional como en el provincial, porque la ley así lo dispuso expresamente y la naturaleza de las cuestiones reguladas lo exigía.

Puede afirmarse sin temor a errar que la SAS puede originarse empleando dos procedimientos de constitución: (i) el común a todas las sociedades establecido en la LGS y sugerido por el art. 35 en su primer apartado, sea mediante escritura pública o instrumento privado con firmas auténticas; y (ii) el empleo de medios digitales que contempla la misma disposición, aunque remite en buena medida a lo que surja de la reglamentación. En cualquier caso se deberá inscribir el instrumento de constitución en el Registro Público 3.

1.1. Tramitación a través del GDE.

Examinemos en forma somera el régimen administrativo nacional y provincial que guardan importante similitud. En la Nación rige la Resolución General 6/2017 de la Inspección General de Justicia (RG 6/2017 IGJ); en la provincia de Buenos Aires está vigente desde el 22 de diciembre de 2017 la Disposición General D.P.P.J. 131/2017 (DG 131/2017).

(i) El art. 3 de la RG 6/2017 IGJ dispone que las inscripciones en el Registro Público de la constitución, cambio de sede, prórroga, reconducción, reformas, reglamentos, variaciones de capital, transformación, fusión, escisión, designación y cese de administradores y de miembros del consejo de vigilancia, en su caso, disolución, liquidación, cancelación registral y demás actos concernientes a la operatoria de las SAS que requieran inscripción, serán tramitados a través del Sistema de Gestión Documental Electrónica (GDE), aprobado por Decreto Nº 561/2016 y sus modificatorias.
El art. 4, por su parte, establece que las actuaciones deberán ser iniciadas a través de la plataforma Trámites a Distancia -TAD-, implementada por el Decreto Nº 1063/2016 y por la Resolución Nº 12/2016 de la Secretaria de Modernización Administrativa, del Ministerio de Modernización. Toda documentación, dato y cualquier otra información que sea suministrada por el interesado en dicha plataforma reviste carácter de declaración jurada.

(ii) En la provincia de Buenos Aires, todas las peticiones de inscripciones de constitución, reformas, cambio de sede, designación y cese de administradores y/o miembros del consejo de vigilancia, prórroga, reconducción, aumento o reducción del capital social, transformación, fusión, escisión, y en su caso disolución, liquidación, cancelación registral y demás actos que conciernan al funcionamiento de las S.A.S. serán tramitados a través del Sistema de Gestión Documental Electrónica (GDEBA), aprobado por la Ley 14.828 y su Decreto reglamentario 1018/2017 y por Resolución Conjunta del Ministerio de Jefatura de Gabinete de Ministros y la Secretaría Legal y Técnica Número GDEBA RESFC-2017-1-E-GDEBAMJGM. Trámites a Distancia (TAD). Se iniciarán a través de la plataforma Trámites a Distancia – TAD- implementada por la Ley 14.828, su Decreto reglamentario 1018/2017 y Resolución Conjunta del Ministerio de Jefatura de Gabinete de Ministros y la Secretaría Legal y Técnica RESFC- 2017-8-E-GDEBA-MJGM. La documentación, datos, antecedentes, manifestaciones y cualquier otro tipo de información que los interesados suministren en la Plataforma tendrán el carácter de declaración jurada (arts. 3 y 4, DG 131/2017).

1.2. La constitución.

Como está dispuesto en el art. 35, la SAS podrá ser constituida por instrumento público o privado. En este último caso, la firma de los socios deberá ser certificada en forma judicial, notarial, bancaria o por autoridad competente del Registro Público respectivo.

Concuerda esta regla con la del art. 4 y, parcialmente, con la del art. 5 de la LGS. A diferencia de la previsión del art. 165 de la normativa societaria respecto de las SA, y como una demostración más de la referencia que la SRL significa para este nuevo tipo social, no se exige que se otorgue instrumento público para su constitución, pues es suficiente el instrumento privado con certificación de firmas, servicio que puede proveer el propio Registro.

Aprecio atinado hacer una advertencia sobre este punto: esos trámites y exigencias formales no son gratuitos4. Podrán no resultar demasiado complejos pero ciertamente imponen la realización de erogaciones a los constituyentes, que desdibujan en alguna medida la finalidad de la ley y podrían desalentar la utilización de nuevo tipo5.

La celeridad para obtener la inscripción se complementa, si no se emplean medios digitales, con la imposición a los Registros Públicos del deber de aprobar modelos tipo de instrumentos constitutivos para facilitar la inscripción registral que, es razonable suponer, se cumplirá mediante la provisión de formularios para lograr uniformidad y evitar observaciones que generen demoras.

En relación a los documentos que se deben registrar, los arts. 7 de las reglamentaciones nacional y de la provincia de Buenos Aires, ordena inscribir el instrumento constitutivo contenido en documentación auténtica, mediante:

(i) Escritura pública; cuyo primer testimonio deberá ser digitalizado y firmado digitalmente por el profesional a través del sistema firmador del Colegio de Escribanos de la Ciudad de Buenos Aires o el que corresponda en la provincia de Buenos Aires. Si se tratare de escrituras otorgadas por escribano público con competencia territorial fuera de esa provincia, deberán presentarse debidamente legalizados.

(ii) Instrumento privado con las firmas de sus otorgantes certificadas por escribano público, funcionario bancario autorizado, funcionario Judicial autorizado o funcionario que la Inspección General de Justicia autorizado, quienes deberán digitalizar el instrumento y firmarlo digitalmente.

En todos los supuestos antes mencionados, la certificación de firma implicará acreditación de identidad y del carácter invocado, en su caso. Asimismo, en los casos en los que se utilice el instrumento constitutivo modelo incluido como Anexos II de esas reglamentaciones, quien realice la certificación mencionada deberá dejar constancia que los datos consignados en el instrumento a inscribir son idénticos a los volcados en el formulario de carga de datos pertinente.

(iii) Documento electrónico con firma digital de todos sus otorgantes, que examinaré seguidamente.

1.3. La celeridad: empleo de medios digitales y el protocolo notarial electrónico.

La SAS podrá constituirse por medios digitales con firma digital, y de acuerdo a la reglamentación que a tal efecto se dicte. En estos supuestos, el instrumento deberá ser remitido a los fines de su inscripción al Registro Público correspondiente en el formato de archivo digital que oportunamente se establezca.

Aunque pueda parecer prematuro volcar un juicio crítico sin conocer los detalles reglamentarios en su aplicación práctica, debo precisar que esta regla es uno de los aspectos más relevantes de la ley y que está previsto en distintos ordenamientos de manera aproximadamente uniforme. Lógicamente se vincula con la simplicidad que persigue la regulación de este tipo social.

Si se recuerda que se autoriza la constitución por instrumento público o privado y que en el último supuesto las firmas deben certificarse, la reglamentación de la ley debe indefectiblemente prever herramientas eficientes para respetar el breve plazo -24 horas contado desde el día hábil siguiente al de la presentación de la totalidad de la documentación requerida por la autoridad de contralor- de inscripción. Apunto que el mismo art. 38 condiciona la efectividad de esa abreviación al empleo de los modelos tipo de actos de constitución que hubiere aprobado.

El art. 59, en coincidencia, establece que el estatuto de la SAS, sus modificatorios y los poderes y revocaciones que otorguen sus representantes podrán ser otorgados en protocolo notarial electrónico. Aun habiéndose otorgado en soporte papel, su primera copia deberá expedirse en forma digital con firma digital del autorizante. En dichos casos, la inscripción en el Registro Público que corresponda será exclusivamente en forma electrónica.

Pese a ser materia de legislación local, por no tratarse de facultad delegada a la Nación, los Registros Públicos de cada provincia deberán establecer mecanismos adecuados 6, exigencia que puede proporcionar un resultado desparejo y hasta desvirtuar el sano propósito de facilitar la constitución de las SAS. La realidad económica de cada estado provincial será un condicionante cierto de la posibilidad de observar estrictamente el mandato legal.

1.4. El derecho comparado.

(i) Chile. El art. 425 de la ley chilena también exige la autorización de las firmas por notario público del acto de constitución social escrito, que se perfeccionará mediante escritura pública o por instrumento privado suscrito por sus otorgantes, y cuyas firmas sean autorizadas por notario público, en cuyo registro será protocolizado dicho instrumento. El cumplimiento oportuno de la inscripción y publicación del acto de constitución de la sociedad producirá efectos desde la fecha de la escritura o de la protocolización del instrumento privado, según corresponda.

(ii) Colombia. La ley colombiana se muestra más flexible porque su art. 5 establece que la SAS se creará mediante contrato o acto unilateral que conste en documento privado, inscrito en el Registro Mercantil de la Cámara de Comercio del lugar en que la sociedad establezca su domicilio principal. Parágrafo 1º. El documento de constitución será objeto de autenticación de manera previa a la inscripción en el Registro Mercantil de la Cámara de Comercio, por quienes participen en su suscripción. Dicha autenticación podrá hacerse directamente o a través de apoderado. Parágrafo 2º. Cuando los activos aportados a la sociedad comprendan bienes cuya transferencia requiera escritura pública, la constitución de la sociedad deberá hacerse de igual manera e inscribirse también en los registros correspondientes.

México. El art. 262 de la legislación societaria prevé aún mayor informalidad porque no exige en ningún caso el requisito de escritura pública, póliza o cualquier otra formalidad adicional, para la constitución de la sociedad por acciones simplificada.

Las opciones que tuvo el legislador nacional, como se aprecia, fueron múltiples. Escogió continuar con la tradición en nuestro medio jurídico de exigir la comprobación de la autenticidad de las firmas para validar la expresión de la voluntad, aunque justo es reconocer que a la vez admitió otros medios y trámites. El arraigo de esas costumbres aparece impropio en la actualidad si se atiende a las sensibles modificaciones que, en este aspecto, ha introducido el CCyC, más inclinado a admitir la informalidad que caracteriza la emisión de la voluntad con efectos vinculantes.

2. La simple opción y la obligatoriedad [arriba] 

Los arts. 262, párrafo IV, y 263 de la ley mexicana con similar preocupación por la celeridad y sencillez que nuestro régimen imponen que todos los accionistas cuenten con certificado de firma electrónica avanzada vigente reconocido en las reglas generales que emita la Secretaría de Economía conforme a lo dispuesto en el artículo 263 de esa ley. Para efectos de lo dispuesto en el artículo 262 de esa ley, el sistema electrónico de constitución estará a cargo de la Secretaría de Economía y se llevará por medios digitales mediante el programa informático establecido para tal efecto, cuyo funcionamiento y operación se regirá por las reglas generales que para tal efecto emita la propia Secretaría7.

Es fácil percibir las semejanzas entre la reciente regulación mexicana y el nuevo ordenamiento argentino, que aparecen vinculados por la sencillez de los requisitos de constitución y la facilidad que el Estado se obliga a asegurar en ese sentido, incentivando la acumulación de activos para emprender actividades social y económicamente útiles. Ese ordenamiento extranjero no admite que los accionistas carezcan de certificado de firma electrónica ni otro medio que no sea informático.

Por el empleo opcional se inclinó la regulación de la SLNE española que, a modo de simplificación, establece que los trámites necesarios para el otorgamiento e inscripción de la escritura de constitución de la sociedad nueva empresa podrán realizarse a través de técnicas electrónicas, informáticas y telemáticas y, de igual manera, las remisiones y notificaciones que realicen los notarios y los registradores mercantiles estarán amparadas con firma electrónica avanzada. Los fundadores pueden emplear el sistema de inscripción conforme a las reglas generales.

En línea con la celeridad y falta de complejidades para la constitución se establece en el art. 441 que: 1. Cualquiera que sea la forma de tramitación, y siempre que se utilicen los estatutos sociales orientativos oficiales, el registrador mercantil deberá calificar e inscribir, en su caso, la escritura de constitución en el plazo máximo de veinticuatro horas, a contar desde el momento del asiento de presentación o, si tuviere defectos subsanables, desde el momento de presentación de los documentos de subsanación. La inscripción se practicará en una sección especial creada a tal efecto. 2. En el caso de que el registrador mercantil calificare negativamente el título presentado, lo hará saber al notario autorizante de la escritura de constitución y, en su caso, al representante que, a tal efecto, los socios fundadores hubieren designado en ella, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la presentación. Asimismo, lo notificará a las Administraciones tributarias competentes. Si la naturaleza de la falta apreciada permitiere su subsanación de oficio por el notario y éste estuviere de acuerdo con la calificación, procederá a su subsanación en el plazo máximo de veinticuatro horas, a contar desde el momento de la notificación de la calificación del registrador mercantil, dando cuenta de la subsanación a los socios fundadores o a sus representantes.

Esos estatutos-tipo, diseñados por el Ministerio de Justicia español (Orden JUS/1445/2003) en principio para su empleo por la SLNE y más adelante extendidos a toda SRL, deben ser fielmente observadas pues no permiten la incorporación de previsiones estatutarias distintas. Se los ha considerado una de las grandes peculiaridades del régimen de la SLNE

cuya función es facilitar los principios de celeridad y agilidad en la tramitación de la escritura de la sociedad nueva empresa. De esta manera, si se emplean los estatutos orientativos, el registrador, cualquiera que sea el sistema de tramitación (ordinaria o telemática), deberá calificar e inscribir en el plazo máximo de veinticuatro horas, contado a partir de momento de asiento de presentación o, si tuviera defectos subsanables, desde el momento de presentación de los documentos de subsanación, la escritura de constitución de la sociedad 8.

Con las salvedades que corresponde tener en cuenta, se advierte que el régimen español es bastante similar al argentino pues en ambos se tiende a facilitar el control que debe ejercer el registrador y permitir que se cumpla con rapidez.

La IGJ, la DPPJ y los demás organismos locales han elaborado, con sujeción a las disposiciones de la ley 27.349 por supuesto, estatutos de esa clase que se ofrecen a los interesados. A la vez, se han confeccionado modelos de edictos para cumplir con la publicidad del instrumento de constitución o las modificaciones que se le introduzcan.

3. El contenido del acto constitutivo [arriba] 

La ley se encarga de describir minuciosamente el contenido del instrumento de constitución. Acaso esta reiteración de aquello que ya está previsto en el art. 11 LGS pudo haberse evitado mediante el simple agregado de los requisitos que puntualmente se exigen en relación a las SAS. Esa técnica fue adoptada por el art. 166 LGS que delinea las previsiones que debe portar el instrumento público de constitución de la SA. De esa manera, además de evitarse impropias reiteraciones, se precaverían interpretaciones equívocas.

El instrumento constitutivo es fruto de la libre iniciativa de aquellos que lo crearon. La estructura de funcionamiento del nuevo tipo no está sujeta a limitaciones, contribución llamativa y adecuada a la autonomía de la voluntad que valoriza las iniciativas particulares. La SAS se edifica en torno a aquello que voluntariamente desean organizar los constituyentes para regir sus relaciones como socios, mientras que la ley les suministra la imputación diferenciada de responsabilidad con los alcances que prevé.

Se ha sostenido

que luego de medio siglo de imperativismo normativo donde la autonomía de configuración contractual sufrió los embates del institucionalismo dogmático, este nuevo tipo societario es un soplo de aire fresco que nos invita a ser creadores y creativos a la hora de regular derechos, concibiendo a la sociedad como un contrato y animándonos a desplegar la autonomía de configuración sin otro límite que la imaginación dentro del marco de la moral, las buenas costumbres y el orden público 9.

La aplicación a la SAS de las exigencias vinculadas con el contenido del acto de constitución de la LGS, no puede negarse. Ello en tanto están reproducidas por el art. 36 de la ley 27.349 o bien porque su inclusión es necesaria para la validez del tipo.

La LGS de México, a contramano de lo que parece ser una tendencia mayoritaria en el derecho comparado, contiene límites que restringen sensiblemente la autonomía volitiva porque los accionistas sólo pueden optar por seleccionar las cláusulas de los estatutos sociales que ponga a disposición la Secretaría de Economía a través del sistema (art. 263, apartado II). Sin embargo, la formulación de las exigencias relativas al contenido del acto de constitución es bastante sencilla 10.

Evidentemente en este tema no pueden esperarse novedades o excentricidades por parte del legislador. Los datos exigidos se vinculan con el interés de los terceros en conocer con certeza todos aquellos aspectos que, de una manera u otra, inciden en sus relaciones con la SAS.

El art. 36 dispone que el instrumento constitutivo, sin perjuicio de las cláusulas que los socios resuelvan incluir, deberá contener como mínimo, los siguientes requisitos:

1) Identificación e información relevante exigida a los socios.

(i) En relación a las personas humanas, el nombre, edad, estado civil, nacionalidad, profesión, domicilio, número de documento de identidad, Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) o Clave Única de Identificación laboral (C.U.I.L.) o Clave de Identificación (C.D.I.) de los socios, en su caso. Esta exigencia es lógica pues la identificación de los socios es imprescindible para apreciar su capacidad y evitar situaciones de anonimato. El interés general y el de quienes se relacionen económicamente con la SAS impone conocer quienes la integran o, al menos, permitir el acceso a esos datos.

Las reglamentaciones exigen la declaración jurada del socio acerca de su condición de Persona Expuesta Políticamente; si no lo fuera, será suficiente la manifestación expresa de cada uno de los socios consignado en el instrumento constitutivo; en caso afirmativo, deberá acompañarse la declaración jurada del mismo conforme el Formulario TAD correspondiente. La DG 131/2017, exige también –aunque ciertamente empleando una terminología inadecuada- efectuar la declaración jurada de cada socio sobre la inexistencia de incompatibilidades e inhabilidades para ejercer el cargo (art. 13).

(ii) Si se tratare de una o más personas jurídicas deberá constar su denominación o razón social, domicilio y sede, datos de los integrantes del órgano de administración y Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) o Clave de Identificación (C.D.I.) de las mismas, o dar cumplimiento con la registración que a tal efecto disponga la autoridad fiscal, en su caso, así como los datos de inscripción en el registro que corresponda.

a. Las Personas Jurídicas constituidas en la República, si fueren sociedades, deberán acreditar su existencia e inscripción, la personería y facultades de quien la represente en el acto de constitución, indicando además su sede social, a través del instrumento constitutivo; y presentar declaración jurada en la que se deberá manifestar el cumplimiento del artículo 39, inc. 2, de la ley 27.349.

b. Si fueren sociedades informales o atípicas de las contempladas en el Capítulo 1, Sección IV de la LGS, se impone la comprobación de la denominación y sede social, así como también lo exigido para la adquisición de bienes registrables conforme lo dispuesto en el art. 23, segundo párrafo, LGS, y CUIT.

c. Las personas jurídicas no societarias deberán, además, cumplir con la justificación legal de la capacidad para constituir la SAS que debe resultar del instrumento de constitución o, en su caso, de documentación complementaria.
d. Las personas jurídicas constituidas en el extranjero, si se trata de sociedades deberán acreditar su inscripción de acuerdo a lo establecido en los artículos 118 o 123 de la LGS.

Si fueren personas jurídicas no societarias se aplica, en lo pertinente, el régimen de las que se constituyan en la República y, en su caso, deberá acompañarse un certificado que acredite la autorización y/o inscripción extendida por la autoridad competente de la jurisdicción de origen.

2) La denominación social que deberá contener la expresión “sociedad por acciones simplificada”, su abreviatura o la sigla SAS. La omisión de esta mención hará responsables ilimitada y solidariamente a los administradores o representantes de la sociedad, por los actos que celebren en esas condiciones.

Se ha dicho que el legislador avanzó

limitando expresamente el nombre societario a la utilización de la denominación social y no admitiendo la razón social; y además incorpora la disposición que antes de la ley 26.994 se encontraba incluida en el art. 164 de la ley 19.550 en materia de responsabilidad por omisión de la identificación del tipo social en la denominación social 11.

La reglamentación nacional (arts. 16 y 17) exige que la denominación tenga aptitud distintiva.

La provincial (art. 14), que evita hacer remisiones al régimen general, establece que la denominación debe satisfacer recaudos de veracidad, novedad y aptitud distintiva tanto respecto de otros nombres, como de marcas, nombres de fantasía u otras formas de referencia a bienes, servicios, se relacionen o no con el objeto de la SAS. No podrá ser igual o similar a otras ya existentes ni incluir términos o expresiones contrarias a la ley, el orden público, la moral o las buenas costumbres. La inclusión en el nombre de la persona jurídica del nombre de personas humanas requiere su conformidad pero, con acierto, se presume la autorización si son miembros. La DPPJ debe realizar el control de homonimia; los otorgantes serán responsables ante terceros por la denominación social elegida si no cumple con cualquiera de los requisitos señalados.

3) El domicilio de la sociedad y su sede. Si en el instrumento constitutivo constare solamente el domicilio, la dirección de su sede podrá constar en el acta de constitución o podrá inscribirse simultáneamente mediante petición por separado suscripta por el órgano de administración. Se tendrán por válidas y vinculantes para la sociedad todas las notificaciones efectuadas en la sede inscripta, hasta tanto la misma haya sido efectivamente cancelada por el Registro Público donde la sede haya sido registrada por la sociedad.
Rovira criticó esta disposición proponiendo una diversa redacción:

si en el instrumento constitutivo constara sólo la indicación del domicilio, la dirección de su sede deberá constar en documento o instrumento separado que también habrá de inscribirse en forma simultánea con el acto constitutivo en el Registro Público correspondiente 12.

La sugerencia del mencionado Profesor es plenamente compartible porque de ese modo la regla gana en claridad y precisión.

4) La designación de su objeto que podrá ser plural y deberá enunciar en forma clara y precisa las actividades principales que constituyen el mismo, que podrán guardar o no conexidad o relación entre ellas. Los Registros Públicos no podrán dictar normas reglamentarias que limiten el objeto en la forma que se prevé.

En relación al objeto adelanté algunos aspectos al analizar la cuestión de la capacidad de la SAS 13. Omitiré, en consecuencia, reiterar innecesariamente tales argumentos y remitiré al lector a las conclusiones que allí expuse.

La precisión y claridad guardan vinculación con lo que prevé el art. 11, inc. 3º LGS, precisión y determinación. La amplitud de las actividades principales que la sociedad llevará a cabo no tiene otro límite que la exigencia de que sea expresada sin inducir a confusión, pues se admite que esté constituido por una pluralidad de actos o actividades sin vinculación estricta entre ellos.

Ha dicho Vítolo que en esta regla

el propio legislador ha incluido para la SAS la posibilidad del objeto múltiple, lo que en el ámbito del resto de las sociedades se admite en virtud de lo dispuesto por la Resol. Gral. IGJ 8/2016 en el ámbito de la Capital Federal, y por otras normas provinciales dictadas por las autoridades de contralor que tienen a su cargo los Registros Públicos en el interior del país 14.

El art. 5, inc. 5º, de la norma colombiana como ya fue descripto exige una enunciación clara y completa de las actividades principales, a menos que se exprese que la sociedad podrá realizar cualquier actividad comercial o civil, lícita. Si nada se expresa en el acto de constitución, se entenderá que la sociedad podrá realizar cualquier actividad lícita.

En esta materia, ha primado la tradicional precisión del objeto social que ha adoptado la legislación societaria y, en general, el art. 156 CCyC. Sin embargo, es posible reflexionar si, en atención a los propósitos perseguidos con la regulación de la SAS, criterios como el que exhiben el ordenamiento colombiano –o el español que a continuación mencionaré- no resultan de mayor utilidad práctica. Es que puede suponerse una más estricta adecuación con esas finalidades si no se exige determinación del objeto, porque se conforma con el temperamento de alcanzar una mayor flexibilidad. De todos modos, precisar y determinar las actividades que ejercerá la SAS no es en rigor un obstáculo decisivo para incentivar el uso frecuente de este nuevo tipo.

El art. 436 de la legislación española establece que: 1. La sociedad nueva empresa tendrá como objeto social todas o alguna de las siguientes actividades, que se transcribirán literalmente en los estatutos: agrícola, ganadera, forestal, pesquera, industrial, de construcción, comercial, turística, de transportes, de comunicaciones, de intermediación, de profesionales o de servicios en general. 2. Además, los socios fundadores podrán incluir en el objeto social cualquier actividad singular distinta de las anteriores. Si la inclusión de dicha actividad singular diera lugar a una calificación negativa del registrador mercantil de la escritura de constitución de la sociedad, no se paralizará su inscripción, que se practicará, sin la actividad singular en cuestión, siempre que los socios fundadores lo consientan expresamente en la propia escritura de constitución o con posterioridad. 3. En ningún caso podrán incluirse en el objeto social aquellas actividades para las cuales se exija forma de sociedad anónima ni aquellas cuyo ejercicio implique objeto único y exclusivo 15.

5) El plazo de duración, que deberá ser determinado.

El CCyC admite la constitución de personas jurídicas sin plazo de duración (art. 155), pero como la SAS se rige supletoriamente por la LGS y esta es una ley especial, con características de microsistema, sus disposiciones deben prevalecer frente a las de aquél (art. 150, CCyC).

El art. 5, inc. 4º de la ley de Colombia, diversamente se limita a exigir que el instrumento de constitución debe contener el término de duración, si éste no fuere indefinido, pero si nada se expresa en ese acto se entenderá que la sociedad se ha constituido por término indefinido. Similar disposición contiene el art. 425, inc. 5º de la ley chilena.

6) El capital social, que debe respetar inicialmente el mínimo que establece el art. 40, y el aporte de cada socio, que deberán ser expresados en moneda nacional, haciéndose constar las clases, modalidades de emisión y demás características de las acciones y, en su caso, su régimen de aumento.
El instrumento constitutivo, además, contemplará la suscripción del capital, el monto y la forma de integración y, si correspondiere, el plazo para el pago del saldo adeudado, el que no podrá exceder de 2 años desde la firma de dicho instrumento.

Se ha dicho que

la segunda parte del inciso 6 es confuso y contradictorio con lo previsto en el artículo 41, se sugiere mantener esta última norma y suprimir el párrafo criticado 16.

Parece acertada esta opinión frente a la evidencia de superposición o reiteración inútil de disposiciones legales. El aludido art. 41 expresa que la suscripción e integración de las acciones deberá hacerse en las condiciones, proporciones y plazos previstos en el instrumento constitutivo. Los aportes en dinero deben integrarse en un 25% como mínimo al momento de la suscripción.

La integración del saldo no podrá superar el plazo máximo de 2 años. Los aportes en especie deben integrarse en un 100% al momento de la suscripción. Recuérdese que en relación a las SAU, el ordenamiento societario impone la integración total del capital en el acto constitutivo (art. 11, inc. 4º, LGS). Esta exigencia es preferible al diferimiento que admite el art. 41 de la ley 27.349. Así lo permite la menguada significación del capital mínimo que el ordenamiento prevé. La admitida posibilidad de recurrir a mecanismos de financiamiento colectivo hacen aconsejable que el capital esté totalmente integrado contemporáneamente con la solicitud de registración.

Se ha omitido la permitida exigencia de prestaciones accesorias, defecto atribuible también al art. 11, LGS y la reducción del capital.

Las normativas reglamentarias disponen que la integración en dinero del capital suscripto deberá acreditarse acompañando en formato digital la constancia de depósito en el Banco de la Nación Argentina; o la manifestación expresa, en la escritura pública de constitución de la sociedad, del escribano autorizante de que, por ante él, los socios constituyentes obligados a la integración de los aportes, en cumplimiento de dicha obligación hacen entrega de los fondos correspondientes en debido cumplimiento de las leyes vigentes en materia de prevención de lavado de dinero, a los administradores designados en ese mismo acto y que éstos los reciben de conformidad y a los fines indicados. Podrá igualmente hacerse entrega al escribano autorizante, con cargo a él de entregar los fondos a la administración social una vez inscripta la constitución de la sociedad; o mediante acta notarial por separado en la cual consten esos mismos recaudos, cuando la sociedad se constituya por instrumento privado; o, cuando el capital sea el mínimo autorizado legalmente, mediante la constancia de gastos de inscripción en el instrumento constitutivo.

Los aportes no dinerarios que admite el art. 42 de la ley 27.349, pueden ser efectuados al valor que unánimemente pacten los socios en cada caso, con la indicación en el instrumento constitutivo, bajo forma de declaración jurada, de los antecedentes justificativos de la valuación.

Innecesariamente, porque está previsto expresamente en el art. 50 LGS, las dos reglamentaciones establecen que las prestaciones accesorias no forman parte del capital social.

Pero es un adelanto elogiable la regulación de los aportes irrevocables previstos en el art. 45 de la ley 27.349. El régimen legal en el orden nacional y provincial es el siguiente:

(i) los aportes irrevocables a cuenta de futura suscripción e integración de acciones recibidos por la SAS, integrarán su patrimonio neto desde la fecha de su aceptación por el órgano de administración. Mientras permanezcan así contabilizados, serán computados a todos los efectos de las normas que fijan límites o relaciones entre las participaciones y el capital social y las relativas a la pérdida o reducción del capital social (art. 32);

(ii) para poder contabilizarse en el patrimonio neto de la SAS, los aportes irrevocables deben ser integrados en moneda nacional o extranjera u otras disponibilidades de poder cancelatorio o liquidez análogos (cheques, giros, transferencias, depósitos bancarios sin restricciones para su extracción) excluidos créditos (art. 33);

(iii) el plazo máximo para mantener los aportes irrevocables dentro del patrimonio neto de la SAS será de 24 meses contados a partir de la fecha de la aceptación de los mismos por el órgano de administración (art. 34). Recuérdese que el art. 45 de la ley 27.349 impone al órgano de administración de la SAS, resolver sobre la aceptación o rechazo dentro de los 15 días del ingreso de parte o de la totalidad de las sumas correspondientes a los aportes irrevocables.

7) La organización de la administración, de las reuniones de socios y, en su caso, de la fiscalización. El instrumento constitutivo deberá contener la individualización de los integrantes de los órganos de administración y, en su caso, del órgano de fiscalización, fijándose el término de duración en los cargos e individualizándose el domicilio donde serán válidas todas las notificaciones que se les efectúen en tal carácter. En todos los casos, deberá designarse representante legal.

Esta disposición se destaca por su falta de precisión, aunque es justo reconocer que reproduce -en lo pertinente- idéntica regla de la LGS. Aludir a reuniones de socios es una imprecisión técnica porque el órgano de gobierno puede funcionar sin reunión efectiva (art. 53, que coincide parcialmente con el art. 159, LGS). Parecería más acertado referir simplemente a la organización y funcionamiento de los órganos.

8) Las reglas para distribuir las utilidades y soportar las pérdidas. Su ausencia está solucionada por la regla del art. 11, inc. 7º, LGS, cuya formulación prevé de manera más completa que en caso de silencio, será en proporción de los aportes. Si se prevé sólo la forma de distribución de utilidades, se aplicará para soportar las pérdidas y viceversa.

Poco puede agregarse a esta regla que reproduce la idéntica del art. 11, inc. 7, LGS. Pero debe destacarse la operatividad por defecto de la disposición supletoria que somete la participación en las utilidades (y beneficios) o en las pérdidas a su proporcionalidad en relación a los aportes prometidos.

La ley 27.349 podría haber empleado como norma residual el criterio del art. 24 LGS y establecer la responsabilidad de los socios frente a los terceros como obligados simplemente mancomunados y por partes iguales. Pero se ha optado por mantener aquel tradicional criterio en materia societaria, decisión legislativa que en sí misma no es censurable.

9) Las cláusulas necesarias para establecer los derechos y obligaciones de los socios entre sí y respecto de terceros. Se reitera así lo que está dispuesto por el art. 11, inc. 8º, LGS.
Cobra especial importancia esta disposición en relación a los acuerdos de accionistas que, por su naturaleza, producen efectos internos y externos, con independencia de la opinión que se tenga respecto de la posición en que la sociedad queda en tales casos colocada.

10) Las cláusulas atinentes a su funcionamiento, disolución y liquidación.

Se reproduce aquí también el texto del art. 11 de la LGS, en este caso, en su inc. 9º. Las reglas de funcionamiento que pueda contener el instrumento de constitución quedan libradas –y esta es una de las novedades más salientes que caracterizan la figura- a la libertad de determinación. No hay prácticamente límites a la configuración interna 17.

De todos modos, la LGS contiene disposiciones relativas a la disolución y liquidación que son de aplicación supletoria ante la ausencia de previsión expresa en el instrumento constitutivo.

11) La fecha de cierre del ejercicio.

Esta exigencia, pese a su razonabilidad, es original. No se trata de un requerimiento común del instrumento constitutivo de los tipos previstos por la LGS.

El novedoso régimen se complementa con una exigencia dirigida a los Registros Públicos, que deberán aprobar modelos tipo de instrumentos constitutivos para facilitar la inscripción registral.

No me detendré demasiado en estos requisitos que están exigidos también por la LGS, en especial porque alguno de ellos puede hallarse ausente (aquellos enunciados en los incs. 7 a 10) sin que ello obste a la inscripción ni a la actuación de la sociedad en el medio económico, y el examen pormenorizado de todos ellos excede el objetivo aquí propuesto porque remite a un profundo estudio del ordenamiento societario. Simplemente debe tenerse presente que, como he señalado, la organización y funcionamiento de la SAS exhiben un amplio margen para su libre configuración.

La enumeración que se ha hecho en el art. 36 no es exhaustiva. En efecto, el art. 57 establece que en caso que se suscitaren conflictos, los socios, los administradores y, en su caso, los miembros del órgano de fiscalización, procurarán solucionar amigablemente el diferendo, controversia o reclamo que surja entre ellos con motivo del funcionamiento de la SAS y el desarrollo de sus actividades, pudiendo preverse en el instrumento constitutivo un sistema de resolución de conflictos mediante la intervención de árbitros, opción reafirmada por las reglamentaciones sin otra precisión.

La ley mexicana en el art. 270 contiene una disposición similar pues, salvo pacto en contrario, deberán privilegiarse los mecanismos alternativos de solución de controversias previstos en el Código de Comercio para sustanciar controversias que surjan entre los accionistas, así como de éstos con terceros. Esta regla, de evidente mayor amplitud porque (i) no se reduce a un eventual desacuerdo puntual que pueda surgir en el plano de las relaciones internas y

(ii) no se limita al arbitraje, es atinada y adecuada a la estructura de la SAS. Queda la duda, no obstante, acerca de la pertinencia de vincular obligatoriamente a los terceros con esos medios menos desgastantes de solución de conflictos.

4. La publicidad del instrumento de constitución [arriba] 

La SAS deberá publicar, como está exigido en el art. 37 que concuerda con la disposición del art. 10 LGS, por un día en el diario de publicaciones legales correspondiente a su lugar de constitución, un aviso que en referencia al instrumento constitutivo deberá contener los datos relativos a la información prevista en los incisos 1) a 7) y 11) del art. 36 de la ley y la fecha de ese instrumento.

Ha quedado antes expuesto el sustento de esta exigencia; corresponde señalar ahora que no se la aprecia congruente con la rapidez que se intenta imprimir a la constitución, declamada a punto tal que en los medios periodísticos -sin rigor técnico- las catalogaron como sociedades express 18. El conocimiento ficto que surge de dicha publicación, además de haber sido criticado por su manifiesta inutilidad para cumplir con el cometido que la ley le asigna, constituye un resabio del régimen sancionatorio derogado en relación a la atipicidad e irregularidad, que ha sido sustancialmente alterado por la ley 26.994. Actualmente la oponibilidad del contrato no se sujeta al cumplimiento de esos trámites, sino al conocimiento fehaciente de las reglas del acto constitutivo obtenido por cualquier medio.

Ciertamente, la posibilidad de cumplir automáticamente con esa publicidad mediante el empleo de la aplicación TAD, puede considerarse un paso ponderable en dirección a la eliminación de ficciones que poco agregan a la seguridad en el tráfico, aunque todavía como dije recién sin eliminar de cuajo la publicación, y la supresión de trámites personales prescindibles. En este mismo orden de ideas se señaló que increíblemente llegó el día en que dejamos de ir personalmente a realizar la publicación en el Boletín Oficial mientras reflexionamos en el trayecto si alguien realmente lee dicho Boletín. Aunque lamentablemente el legislador mantuvo la ficción de la publicación, nos da ahora la posibilidad de realizarla en forma automática desde la aplicación de Trámites a Distancia, que lo remite al Boletín Oficial (art. 13º). Sin dudas, un gran avance en la materia para simplificar los trámites y agilizar la inscripción de actos societarios 19.

De acuerdo con lo que surge del art. 8 del Decreto 1493/83 (reglamentario de la Ley 22.315 de la Inspección General de Justicia), las actuaciones obrantes en la IGJ, revisten carácter público y estarán a la libre consulta de los interesados, conforme la reglamentación que dicte el organismo.

Por otra parte, en el art. 8 del Anexo VII del Decreto 1172/2003 (de Acceso a la Información Pública) se prevé que se presume pública toda información producida u obtenida por o para los sujetos mencionados en el art. 2 (es decir, los organismos, entidades, empresas, sociedades, dependencias y todo otro ente que funcione bajo la jurisdicción del PEN, entre otros). El art. 9º de dicho Anexo prescribe que el acceso público a la información es gratuito en tanto no se requiera su reproducción. Las copias son a costa del solicitante. En el art. 10 se establece la accesibilidad a la información fijándose que los sujetos en cuyo poder obre la información deben prever su adecuada organización, sistematización y disponibilidad, asegurando un amplio y fácil acceso. La información debe ser provista sin otras condiciones más que las expresamente establecidas en el presente. Asimismo deben generar actualizar y dar a conocer información básica, con el suficiente detalle para su individualización, a fin de orientar al público en el ejercicio de su derecho.

Asimismo por medio de la Ley Nº 26.047 (sancionada el 7 de julio de 2005 y promulgada el 2 de agosto de ese año) se dispuso la creación del Registro Nacional de Sociedades para centralizar los datos de las inscripciones, bajas y modificaciones de personas jurídicas, que serán enviados por los organismos registrales de las distintas provincias y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. En su art. 3º se prevé que la base de datos de esos registros será de consulta pública, a la que podrá acceder por medios informáticos cualquier ciudadano interesado. El art. 4º, última parte de la Ley 26.047 dispone que a los fines de esa ley, se incluirán entre las modificaciones las que indiquen cambios en la integración de los órganos de administración, representación y fiscalización de las personas jurídicas, la transmisión de participaciones sociales sujeta a inscripción en el Registro Público de Comercio, el acto de presentación de estados contables y los procedimientos de reorganización, disolución y liquidación 20.

La ley chilena también exige esta misma publicación 21.

Sin embargo, en relación a la SAS cuando el aumento del capital no exceda del 50% se dispensa la publicidad e inscripción de las resoluciones de la reunión de socios, manteniéndose la remisión de ellas al Registro Público por medios digitales a fin de la comprobación del tracto registral (art. 44, in fine). Obsérvese que aumentar el capital en un 50% es una decisión social que puede tener incidencia en relación a derechos de terceros, pero se dispensa la publicación, disposición que podría extenderse a todos los supuestos o, como mínimo, a aquellos que no interesen a los terceros.

5. La registración del acto constitutivo [arriba] 

Según está previsto por el art. 38, la documentación correspondiente deberá presentarse ante el Registro Público, quien previo cumplimiento de las normas legales y reglamentarias de aplicación, procederá a su inscripción que será realizada dentro del plazo de 24 horas contado desde el día hábil siguiente al de la presentación de la totalidad de la documentación requerida por la autoridad de contralor, siempre que el solicitante utilice el modelo tipo de instrumento constitutivo aprobado por el Registro Público. Los Registros Públicos deberán dictar e implementar las normas reglamentarias a tales efectos, previéndose el uso de medios digitales con firma digital y establecer un procedimiento de notificación electrónica y resolución de las observaciones que se realicen a la documentación presentada. Igual criterio se aplicará respecto a las reformas del instrumento constitutivo.

La registración y cancelación de inscripciones en el orden nacional será exclusivamente en forma electrónica en el “Registro Digital de Sociedades por Acciones Simplificadas”. Se asentará su fecha y número de orden; el tipo, fecha y en su caso número de instrumento; el acto objeto de inscripción y el sujeto; y el número de expediente y el CUIT (arts. 8 y 9, RG 6/2017 IGJ)22.

El régimen provincial establece, también en los arts. 8 y 9, que la registración y la cancelación de inscripciones se hará exclusivamente en forma electrónica en el “Registro Digital de Sociedades por Acciones Simplificadas” en el Registro Legajo Multipropósito (módulo RLM). Se asentará su fecha y número de orden; el tipo, fecha y en su caso número de instrumento; el acto objeto de inscripción y el sujeto; y el número de expediente y número de CUIT.

5.1. Fundamentos de la inscripción en el Registro Público.

La función de la registración, ya lo he dicho, consiste en dotar de oponibilidad al contrato o acto constitutivo, plena o menguada según fuere el caso; además, dota de transparencia y provee seguridad al tráfico, protección al crédito y estabilidad a la actuación de las sociedades -todas ellas, sin distinción de tipología- en el medio económico. En efecto, por medio de la inscripción se alcanza la posibilidad de acceder a la información de aquello que ha sido inscripto: es el llamado conocimiento ficto. Dicho acceso garantizado normativamente provoca la oponibilidad irrestricta del documento registrado y, también, genera la eficacia o regularidad del acto inscripto por el previo control que debe necesariamente hacer la autoridad registral pública.

En síntesis, puede decirse que se presume la regularidad del acto y se asegura la facilidad de conocerlo acabadamente a quien tenga interés en ello. En esta situación no puede levantarse, en principio, ninguna objeción contra él.

Adviértase el alcance que se ha conferido a ese régimen publicitario y la exclusividad de los medios que se deben emplear.

Se ha decidido que el art. 6 del Anexo VII del decreto 1172 de 2003 prevé que toda persona física o jurídica, pública o privada, tiene derecho a solicitar, acceder y recibir información, no siendo necesario acreditar derecho subjetivo, interés legítimo ni contar con patrocinio letrado. De lo transcripto surge claramente que no se necesita ningún requisito especial para que una persona, sea cual fuera su calidad, pueda solicitar, acceder y recibir información como así tampoco existe impedimento alguno para ello.

También se prevé que para solicitar la información pública no es necesario acreditar la existencia de un derecho subjetivo ni un interés legítimo y, por su parte, el art. 14 de ese decreto dispone que la acción judicial queda expedita si la demanda de información formulada en sede administrativa no hubiera sido satisfecha, o si la respuesta a la requisitoria hubiere sido ambigua, parcial o inexacta, en cuyo caso se considera que existe negativa en brindarla.

Tales disposiciones se fundan en la consideración implícita de que cada ciudadano –sin importar su condición- tiene derecho a estar informado y obtener la información contenida en los documentos y registros públicos, de manera tal que la omisión de brindar esa información constituye por sí misma la lesión particularizada a un derecho o interés propio que se requiere para legitimar al solicitante (Fallos 329:4066).

El ejercicio de ese derecho, en los términos en que ha sido concretamente reglamentado, no requiere dar explicación de la causa del pedido de información, es decir, torna innecesario demostrar la existencia de un interés concreto, personal y distinto del que otros ciudadanos pudieran invocar, sin que, por otra parte, la circunstancia de que la lesión del derecho al acceso a la información pública afecte simultáneamente a una multiplicidad de interesados pueda ser invocada para negar la legitimación para interponer la demanda tendiente a remediar las consecuencias de esa omisión (Fallos 318:1146).

El mencionado Decreto 1172 de 2003 procura asegurar que las acciones de las autoridades públicas queden sujetas al escrutinio público en reconocimiento al principio básico de que la democracia simplemente no podría funcionar si los ciudadanos no pudieran conocer de qué manera actúa su gobierno y el contenido concreto del acto que se le quiere oponer y que tendría el deber de respetar. Con esa finalidad, explícita en la motivación de aquel acto, se reconoce a cualquier ciudadano el derecho a solicitar la información pública.

Cuando el texto de las disposiciones legales aplicables confiere la acción judicial a una clase de personas dentro de la cual los demandantes están comprendidos, no es posible negarles el acceso a la instancia judicial pues donde hay un derecho también hay un remedio legal para hacerlo valer23.

5.2. La rapidez.

Cabe advertir que la celeridad se vincula con la utilización de los modelos que apruebe el Registro Público y con la completitud de la documentación requerida.

A los fines de alcanzar un rápido cumplimiento de los trámites de inscripción, la reglamentación debe prever, describir y articular el empleo de medios digitales, la firma digital y diseñar procedimientos de notificación electrónica a los fines de comunicar las eventuales observaciones que deba formular, las que deben poder subsanarse por idéntica vía, o el resultado satisfactorio del trámite.

Aunque pueda estimarse que el régimen de inscripción documental es en estos tiempos rudimentario, insuficiente y anticuado, la posibilidad que cualquier interesado tiene de acceder de manera irrestricta a la información registrada es, sin dudas, de suma utilidad para permitir que se obtenga financiamiento suficiente. Esta ventaja adquiere significación en particular cuando refiere a sociedades que pueden colectar fondos mediante el crowfunding que la propia ley regula24.

5.3. Certificación y cancelación de inscripciones en el Registro.

Una vez que se efectúe la inscripción se procederá a notificar la constancia de inscripción a la casilla TAD del solicitante en formato electrónico con firma digital de la Inspección General de Justicia o de la Dirección Provinci al de Personas Jurídicas de la provincia de Buenos Aires.

La cancelación de inscripciones se practicará de acuerdo al mismo procedimiento previsto para la registración de las SAS.

5.4. Inexactitudes y rectificaciones.

Las dos reglamentaciones prevén los trámites que deben cumplirse a fin de purgar la eventual configuración de registros insinceros.

La inexactitud de los asientos que provenga de error u omisión en el documento que origina el acto inscripto, se rectificará siempre que se ingrese un documento que rectifique o complemente al anterior o en su caso, oficio, testimonio judicial o resolución administrativa, que contenga la información necesaria para la rectificación. Salvo casos expresamente excluidos, se requiere pago de arancel de rectificación.

Para la admisión de la modificación deberá acompañarse el archivo digital que contenga el acta correspondiente a la rectificación o complemento, requisito instrumental que no se exige si la rectificación debe efectuarse por orden judicial.

Ese archivo será considerado documentación auténtica si el mismo se encuentra correctamente individualizado y registrado de acuerdo con lo dispuesto por las reglamentaciones, que refieren a los registros digitales que deben guardarse en formato inalterable (Título IX de la RG 6/2017 IGJ y Título XI de la DG 131/2017).

Si se trata de error u omisión material en la inscripción misma con relación al documento que le dio origen, deberá procederse a la rectificación sin pago de arancel de rectificación, teniendo a la vista el documento que la causó. En ambos casos, la rectificación deberá tramitar acumuladamente al trámite que le dio origen a dicha solicitud debiendo extenderse y entregarse la correspondiente constancia rectificatoria.

5.5. Control público acotado.

Puede considerarse un acierto haberse restaurado, siquiera parcialmente en relación a este nuevo tipo, la referencia a las facultades de la autoridad de contralor (curiosa expresión para aludir al deber de vigilancia del Estado que, en rigor, controla aquellos extremos que se entienden pertinentes en el marco contextual tomado como referencia) en orden al examen del cumplimiento de las reglas legales y reglamentarias, expurgadas del art. 6 LGS por la modificación que introdujo la ley 26.994 25.

Pero la RG 6/2017 IGJ, que estableció en el ámbito nacional la reglamentación administrativa de la ley 27.349, señaló entre sus fundamentos que, a los efectos de su dictado, esa legislación no requiere la conformidad administrativa del instrumento constitutivo de la SAS y el control durante su funcionamiento, disolución y liquidación, por cuya razón las normas reglamentarias que se dictan se fundan únicamente en la competencia de este Organismo como Autoridad a cargo del Registro Público local. Es una declaración de principios: ningún control de constitución ni de funcionamiento pende sobre las SAS si se hubieran adoptado los estatutos tipo. Y si no se los hubiera empleado, se exige dictamen profesional (arts. 33 y 12).

Esa misma orientación se percibe en la DG 131/2017, pues su art. 2 señala que la Dirección y solamente con relación a las SAS tendrá a su cargo exclusivamente funciones registrales. La SAS no estará sujeta a la fiscalización de esta Dirección durante su funcionamiento, disolución y liquidación, ni aún en los casos en que su capital social supere el previsto por el artículo 299 inc. 2, de la LGS. Pero existe una sensible diferencia con el régimen nacional pues, si no se adoptara el instrumento constitutivo modelo, se realizara el debido control de legalidad por el Departamento Legal de la DPPJ (art. 25).

El régimen de observaciones y la posibilidad de que sean subsanadas, están al margen del automatismo señalado anteriormente, pues si es empleado el documento diseñado por la IGJ no cabe cuestionamiento alguno.

6. Eventual morosidad en la inscripción. Consecuencias [arriba] 

La Ley colombiana en su art. 7, dispone que mientras no se efectúe la inscripción del documento privado o público de constitución en la Cámara de Comercio del lugar en que la sociedad establezca su domicilio principal, se entenderá para todos los efectos legales que la sociedad es de hecho si fueren varios los asociados. Si se tratare de una sola persona, responderá personalmente por las obligaciones que contraiga en desarrollo de la empresa. No puede desconocerse que, en nuestro ordenamiento societario, la falta de inscripción también provoca la irregularidad (arg. arts. 7 y 21, LGS) y la sujeción de la sociedad que no haya registrado el instrumento de constitución al régimen de la Sección IV que regula además otros supuestos. Por ese motivo debería admitirse que si la sociedad actuara efectivamente, es decir, cumpliera alguna de las categorías de actos incorporadas a su objeto sin haber cumplido dicha exigencia formal, quedaría sometida a lo que disponen los arts. 21 a 26 LGS.

Pero, como es evidente, también podría resultar de aplicación el régimen de las sociedades en formación de los arts. 183 y 184 de la LGS, dependiendo de las circunstancias. En el primer caso si se constatara el abandono del iter constitutivo, la sociedad habría incumplido un requisito formal: la inscripción; en el otro supuesto, sólo podría admitirse una demora, más o menos prolongada, pero manteniéndose vigente la intención de constituir regularmente la SAS, sensible diferencia en el régimen imputativo de responsabilidad a la sociedad de la que no puedo ocuparme aquí porque excede el objetivo propuesto.

Parece concluyente que, en atención a los propósitos de la ley, las facilidades que presenta para la constitución de las SAS inducirían a inclinarse por la primera interpretación. En efecto, si cuando se cumplieren las condiciones que se establecen en orden a la utilización de los modelos confeccionados por la autoridad de aplicación es posible acceder al régimen de simplicidad y rapidez extremas, la morosidad en completar la totalidad de los trámites carece de justificación válida. En consecuencia, aunque pendiente de determinación concreta en cada caso, podría considerarse la SAS como irregular o informal.

Es verdaderamente llamativo que el art. 39 en su último apartado prevea la responsabilidad solidaria, ilimitada y subsidiaria de los socios, si no se cumpliere con la inscripción de la transformación de la SAS en alguno de los tipos previstos en la LGS en el plazo de 6 meses, sin perjuicio de cualquier otra responsabilidad en que hubieren incurrido.

Si se omitiera alguno de los requisitos que exige el art. 36, salvo en lo atinente a la carencia de la identificación del tipo social en la denominación que hace responsables ilimitada y solidariamente a los administradores o representantes de la sociedad por los actos que celebren en esas condiciones, se ha sostenido que la SAS quedaría inserta en el esquema legal de los arts. 21 a 26 LGS porque

atento a la remisión que el Proyecto formula en materia de normas supletorias vinculada con el Capítulo I de la ley 19.550, la consecuencia razonable parecería ser que la SAS quedaría encuadrada dentro del régimen de las denominadas sociedades simples, libres o residuales, bajo la normativa de la Sección IV del Capítulo I, de la Ley General de Sociedades; aunque no bajo un esquema de atipicidad, sino con motivo de lo que el art. 21 de la ley 19.550 —en versión asignada por la ley 26.994— denomina omisión de “...requisitos esenciales...” 26.

La remisión a las disposiciones de la LGS, en particular aquellas contenidas en el Capítulo I, es un amplio paraguas que provee interesante cobertura a la interpretación que deba formularse en cada situación. Esta posición similar a la que expuse anteriormente, con las variaciones correspondientes, encuentran adecuada cabida en la justificación que también señalé.

7. Otros actos y documentos que deben publicarse e inscribirse [arriba] 

El art. 37, ley 27.349, exige publicar en oportunidad de la modificación del instrumento constitutivo o de la disolución de la SAS, por un día en el Boletín Oficial: (i) La fecha de la resolución de la reunión de socios que aprobó la modificación del instrumento constitutivo o su disolución; y (ii) cuando la modificación afecte alguno de los puntos enumerados en los incisos 2) a 7) y 11) del art. 36, la publicación deberá determinarlo en la forma allí establecida.

7.1. Contenido inicial del legajo digital.

El art. 6 de la RG 6/2017 IGJ, impone la inscripción de los siguientes actos societarios o que inciden sobre ellos, la sociedad o sus administradores: a. La constitución, modificación, reglamento, transformación, fusión, escisión, prórroga, reconducción, disolución, liquidación, cancelación registral, cambio de sede y domicilio social; b. La designación y cese de miembros del órgano de administración y del consejo de vigilancia, en su caso; c. Las variaciones de capital social, salvo el supuesto de aumento de capital social previsto en el tercer párrafo del art. 44 de la Ley 27.349; d. Las resoluciones judiciales, medidas cautelares y/o administrativas que recaigan sobre la SAS, sus actos y administradores 27; e. La apertura y cancelación de sucursal de la SAS inscripta en otra jurisdicción; f. Demás actos concernientes a la operatoria de las SAS que requieran inscripción.

Coincide, con muy pocas variaciones irrelevantes, el art. 6 de la DG 131/2017.

7.2. Actos y modificaciones posteriores.

Los actos posteriores a la constitución pueden ser documentados mediante:

(i) Escritura pública. Si la misma contiene transcripción de actos o acuerdos obrantes en los registros sociales digitales, deben identificarse los mismos y las actas con sus datos de individualización según lo dispuesto en el Título IX de la presente Resolución. El testimonio deberá ser digitalizado y firmado digitalmente por el escribano autorizante.

(ii) Instrumento privado. En este supuesto, la firma del representante legal deberá ser extendida por medio de firma digital o encontrarse certificada por escribano público u otro funcionario competente con firma digital. Según el documento que se inscriba, deberá adjuntarse el archivo digital que contenga el acta correspondiente a la reunión de socios o administradores de la cual surja la toma de decisión de que se trate. El mencionado archivo será considerado documentación auténtica si se encuentra correctamente individualizado y registrado y según lo dispuesto en el Título IX de la presente Resolución.

(iii) Forma alternativa. En este supuesto el representante legal de la SAS deberá adjuntar la transcripción de la parte pertinente del acta de la reunión de socios o administradores de la cual surja la toma de decisión que se desea inscribir, consignando los recaudos requeridos por el punto 2 del art. 50 del Anexo “A” de la Resolución General IGJ 07/15. Asimismo, deberá adjuntar el archivo digital que contenga el acta correspondiente. El mencionado archivo será considerado documentación auténtica si se encuentra correctamente individualizado y registrado de acuerdo con lo dispuesto en el Título IX de la presente Resolución.

7.3. Exigencias relativas a modificaciones puntuales.

En los trámites posteriores a la constitución que soliciten la inscripción de cambio de sede social, cesación y designación de autoridades, cambio de denominación social, modificación de objeto social y aumento y/o reducción de capital deberá acompañarse una declaración jurada suscripta por el representante legal de la SAS consignándose los recaudos requeridos por el punto 2 del art. 50 del Anexo “A” de la Resolución General IGJ 07/15 que suplirá el dictamen profesional requerido por dicha norma. Asimismo, deberá dejarse expresa constancia de que los datos consignados en el instrumento a inscribir son idénticos a los volcados en el formulario correspondiente.

(i) Si se modifica la denominación social, la RG 6/2017, dispone que se deberá optar y dar cumplimiento con alguno de los procedimientos establecidos en el art. 7, inc. b, de esa Resolución; cumplir con la publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina establecida en el art. 37 de la ley 27.349; y establecer el nexo de continuidad jurídica entre la denominación social anterior y la nueva adoptada (art. 20).

(ii) La modificación del objeto social en el régimen nacional debe hacerse mediante alguno de los medios admitidos y ser precedida de la correspondiente publicidad.

(iii) Aumento del capital social y aportes irrevocables.

En el orden nacional si el aumento de capital importa una reforma del instrumento constitutivo, también se exige el cumplimiento de los procedimientos establecidos y la publicidad. Tales requisitos no son exigibles si se hubiera incorporado al estatuto la facultad que dispensa el art. 44 de la ley 27.349, que releva de cumplir con la publicidad e inscripción de la decisión social que dispuso el aumento del capital, siempre que no exceda la mitad del consignado.

El objeto de la reglamentación es la de prescindir de la publicación e inscripción registral del aumento del capital social que fuera inferior al 50% del que hubiera sido inscripto (art. 40 de la RG [IGJ] 6/2017). De cualquier manera, y a los efectos de acreditar el cumplimiento del “tracto registral”, la SAS deberá remitir a la IGJ las resoluciones adoptadas, por medios digitales 28.

En la provincia de Buenos Aires, ante el aumento del capital social la integración de los aportes en dinero deberá acreditarse a través de la constancia de los datos de bancarización de las sumas recibidas o, en su defecto, mediante acta notarial en la que se certifique la recepción de los fondos por parte de la SAS. Si se trata de aportes no dinerarios, su integración deberá acreditarse a través del archivo digital que contenga el acta de la reunión de socios de la cual surjan los datos de los bienes aportados y de su valuación. Asimismo, deberá acompañarse el archivo digital que contenga el acta de la reunión del órgano de administración de la cual surja la efectiva integración de los bienes aportados.

8. Conclusión [arriba] 

Este somero repaso de algunos de los aspectos reglamentarios relacionados con la constitución, publicidad e inscripción de las SAS, permite advertir una paulatina pero firme tendencia hacia el informalismo en materia societaria. Bien es cierto que ello solo es aplicable a este nuevo tipo y, en el orden nacional aunque en menor medida, a la SRL.

Puede admitirse que esa orientación, desde el punto de vista de los constituyentes de la persona jurídica SAS, es acertada porque simplifica, es decir, elimina trámites engorrosos y generalmente improductivos que suelen impedir o dificultar la plena vigencia de la libertad de concertación.

Como sucede con los tipos societarios previstos por la LGS, la puesta a disposición de rápidos procedimientos en el marco jurídic o particularmente diseñado en cada caso, alienta la inversión, sea ella destinada a la producción o a la innovación, a la cooperación y a la coordinación de actividades humanas. Acaso no sea del todo adecuado atenuar los controles que las reparticiones estatales competentes deben cumplir en orden a la transparencia y prevención de ilícitos de cualquier esencia. Y ese sea el principal reparo que puede levantarse frente a la ley 27.349 y sus reglamentaciones.

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VÍTOLO, Daniel Roque, La Sociedad Anónima Simplificada (SAS), LL, 2016-E-1137. ZAMENFELD, Víctor, Publicidad de los actos inscriptos en los registros públicos de comercio. Nueva normativa de la IGJ, LL ejemplar del 30.03.15.

 

 

Notas [arriba] 

1 Juez de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial. Profesor Titular de “Derecho del Consumidor y de la Empresa” y “Personas Jurídicas Privadas”, Fac. de Derecho, UNLZ; Profesor Titular de “Sociedades”, Fac. de Derecho, UNPaz; Profesor Adjunto de “Derecho Comercial”, Fac. de Derecho, UBA; cargos docentes obtenidos por concurso. Especialista en “Gobierno de las Sociedades Anónimas” por la Universidad de Castilla-La Mancha. Publicista en medios jurídicos nacio nales y extranjeros (más de cincuenta artículos y capítulos de libros). Conferencista en distintas organizaciones profesionales y universidades de todo el país y del extranjero (más de cien conferencias). Ponente, organizador y autoridad en Congresos y Jornadas nacionales e internacionales.
2 BARREIRO, Rafael F., Un nuevo tipo societario: la Sociedad por Acciones Simplificada, Revista Jurídica Electrónica de la Facultad de Derecho, UNLZ. Año II (2017), N° 4.
3 HIERRO ANIBARRO, Santiago, La sociedad nueva empresa, en Guillermo J. Jiménez Sánchez y Alberto Díaz Moreno (coords.), Derecho Mercantil, Vol. 3°, Las sociedades mercantiles , Marcial Pons, Madrid, 2013, p. 778, destaca que la SLNE española presenta dos peculiaridades como alternativas al sistema ordinario de fundación de las sociedades: “la primera es la limitación del carácter negocial cuando se opta por el modelo de estatutos orientativos” y la “segunda novedad afecta a la inscripción registral, y supone la realización de los trámites necesarios par a el otorgamiento e inscripción de la escritura a través de técnicas electrónicas, informáticas y telemáticas”.
4 GRISPO, Jorge Daniel, Reglamentación de las Sociedades por Acciones Simplificadas, LL 22/09/2017, AR/DOC/2155/2017, con acierto manifestó que “es dable señalar que a los efectos de facilitar una pronta y práctica inscripción de las SAS se disponga la posibilidad de abonar los aranceles por medios electrónicos y mediante el uso de tarjetas de crédito, débito o bien por transferencia bancaria o directamente desde la cuenta corriente o caja de ahorro del interesado”. En definitiva, ese reclamo no implica más que poner en operación todos los resortes técnicos disponibles en la actualidad.
5 El art. 5 de la RG 6/2017 IGJ, previene que para dar inicio a un trámite, el usuario deberá abonar los aranceles indicados en el Anexo A 1 de la presente. El art. 5 de la DG 131/2017 establece concordantemente que el usuario deberá abonar los aranceles indicados en el Anexo IV de la presente para la constitución de SAS y certificación de firmas en su caso conforme Ley Impositiva Nº 14.983 y/o la que la modifique o reemplace en el futuro; y, para trámites posteriores, las tasas fiscales vigentes según la Ley Impositiva Nº 14.983 y/o la que la modifique o reemplace en el  futuro.
6 El último apartado del art. 38 establece que los Registros Públicos deberán dictar e implementar las normas reglamentarias a tales efectos, previéndose el uso de medios digitales con firma digital y establecer un procedimiento de notificación electrónica y resolución de las observaciones que se realicen a la documentación presentada. Igual criterio se aplicará respecto a las reformas del instrumento constitutivo. En coincidencia, el párrafo final del art. 36 prescribe que los Registros Públicos deberán aprobar modelos tipo de instrumentos constitutivos para facilitar la inscripción registral.
7 El art. 263 dispone, además, que: III. Se generará un contrato social de la constitución de la sociedad por acciones simplificada firmado electrónicamente por todos los accionistas, usando el certificado de firma electrónica vigente a que se refiere la fracción IV del artículo 262 de esta Ley, que se entregará de manera digital; IV. La Secretaría de  Economía verificará que el contrato social de la constitución de la sociedad cumpla con lo dispuesto en el artículo 264 de esta Ley, y de ser procedente lo  enviará electrónicamente para su inscripción en el Registro  Público  de Comercio; V. El sistema generará de manera digital la boleta de inscripción de la sociedad por acciones simplificada en el Registro Público de Comercio; VI. La utilización de fedatarios públicos es optativa.
8 HIERRO ANIBARRO, Santiago, La sociedad nueva empresa, en Guillermo J. Jiménez Sánchez y Alberto Díaz Moreno (coords.), Derecho Mercantil, Vol. 3°, Las sociedades mercantiles, Marcial Pons, Madrid, 2013, p. 780. Allí pueden consultarse los quince artículos que integran la mencionada Orden del Ministerio de Justicia 1445/2003.
9 VAN THIENEN, Pablo A.-DI CHIAZZA, Iván, Sociedad por Acciones Simplificada y supletoriedad de la ley General de Sociedades, AR/DOC/1533/2017. Destacan, además, que aunque el art. 36 es similar al art. 11, LGS, menciona expresamente que el contenido mínimo del instrumento no impide que los socios resuelvan incluir otras cláusulas. La LGS contiene normas imperativas que no tutelan un orden público y que sólo se aplican ante el silencio de las  partes, lo que supone que se trata de normas supletorias que reemplazan la autonomía de la voluntad. En contra MESSINA, Gabriel E.-SÁNCHEZ HERRERO, Pedro, Autonomía y eficiencia de la Sociedad por Acciones Simplificada, LL 13/06/2018, AR/DOC/1158/2018, quienes consideran “que todas las normas del Capítulo I de la ley 19.550 son aplicables a la SAS tal como lo son a los otros tipos societarios, salvo que una norma de la ley 27.349 establezca lo contrario”.
10 Artículo 264.- Los estatutos sociales a que se refiere el artículo anterior únicamente deberán contener los siguientes requisitos: I. Denominación; II. Nombre de los accionistas; III. Domicilio de los accionistas; IV. Registro Federal de Contribuyentes de los accionistas; V. Correo electrónico de cada uno de los accionistas; VI. Domicilio de la sociedad; VII. Duración de la sociedad; VIII. La forma y términos en que los accio nistas se obliguen a suscribir y pagar sus acciones; IX. El número, valor nominal y naturaleza de las acciones en que se divide el capital social; X. El número de votos que tendrá cada uno de los accionistas en virtud de sus acciones; XI. El objeto de la sociedad, y XII. La forma de administración de la sociedad.
11 VÍTOLO, Daniel Roque, La Sociedad Anónima Simplificada (SAS), LL, 2016-E-1137, nota 71.
12 ROVIRA, Alfredo L., Necesaria reforma integral de la Ley General de Sociedades. Régimen de sociedad anónima simplificada, LL ejemplar del 17.10.16, p. 5.
13 BARREIRO, Rafael F., Un nuevo tipo societario: la Sociedad por Acciones Simplificada, Revista Jurídica Electrónica de la Facultad de Derecho, UNLZ. Año II (2017), N° 4.
14 VÍTOLO, Daniel Roque, La Sociedad Anónima Simplificada (SAS), LL, 2016-E-1137, nota 73.
15 HIERRO ANIBARRO, Santiago, La sociedad nueva empresa, en Guillermo J. Jiménez Sánchez y Alberto Díaz Moreno (coords.), Derecho Mercantil, Vol. 3°, Las sociedades mercantiles, Marcial Pons, Madrid, 2013, ps. 779/80, señala que la posibilidad de establecer un objeto social amplio y de carácter genérico, configura un régimen que “parte de dos premisas prácticas: la ‘reconversión’ del emprendedor, en caso de que decida cambiar de actividad mercantil (algo frecuente en sociedades nóveles) y agilizar la constitución de la sociedad”. Agrega que la “preferencia por el objeto social genérico también se deduce de otros aspectos del régimen de la sociedad nueva empresa. El primero es el escaso valor que se otorga a la singularización del objeto, dado que si se produce la calificación negativa del registrador al objeto singular, no se impide la inscripción de la escritura de la sociedad, salvo pacto en contrario de las partes (art. 436.2 LSC). El segundo es la imposibilidad de cambiar el objeto social, dado que las únicas modificaciones estatutarias permitidas a la sociedad nueva empresa se limitan al cambio de domicilio, denominación y capital social (art. 450.1 LSC)”.
16 ROVIRA, Alfredo L., Necesaria reforma integral de la Ley General de Sociedades. Régimen de sociedad anónima simplificada, LL ejemplar del 17.10.16, p. 5.
17 BARREIRO, Rafael F., Un instrumento útil en la conformación del capital de las SAS: las acciones relacionadas o vinculadas, Revista Jurídica de la Asociación de Magistrados y Funcionarios de la Justicia Nacional, N° 3, agosto de 2018. He señalado allí con especial referencia a las normas aplicables al capital que se trata de un modelo normativo en el que se facilita la rápida constitución y se reducen al mínimo los requisitos legales de organización y funcionamiento. Confiere, en la misma línea directriz adoptada en materia contractual por el Código Civil y Comercial de la Nación (CCyC), un amplio margen a la libertad de determinación del contenido de la estructura que regirá sus relaciones … Como no puede ser de otra manera, se trata solamente de reducir exigencias para permitir un funcionamiento acorde con la importancia económica de la actividad y no de una autorización para actuar sin control alguno. Los terceros no pueden quedar desprotegidos, en especial porque la SAS puede colectar fondos de terceros (el crowdfunding que describe el art. 22), de modo que la iniciativa establece un marco sencillo, pero preciso, de los alcances de los derechos y obligaciones de los socios, mediante la remisión a las normas que regulan la Sociedad de Responsabilidad Limitada (SRL), y aquellos que refieren al capital, que se representa por acciones, regidos por las disposiciones de las anónimas.
18 Aclaro que lo dicho en el texto no constituye una inadvertencia del régimen supletorio de funcionamiento, el de la SRL, sino que he tenido en especial consideración el procedimiento simplificado de constitución y la inadecuación de esa publicidad que aunque reducida no deja de generar demora. Pienso que podría habérsela omitido sin desmedro de la seguridad de terceros, como lo establece el art 263 de la ley mexicana, en tanto la publicidad se cumpliría con la inscripción en el Registro Público. ROVIRA, Alfredo L., Necesaria reforma integral de la Ley General de Sociedades. Régimen de sociedad anónima simplificada, LL ejemplar del 17.10.16, p. 5, evidenciando igual preocupación señaló que “es contradictorio con el propósito de simplificar y disminuir el costo del trámite imponer la necesidad de la publicidad ficta que implica la publicación por un día de un resumen del acto constitutivo en el diario de publicaciones legales de la jurisdicción. La doctrina ya ha resaltado la falta de aporte de este medio de publicidad como un modo de contribuir a la seguridad del tráfico además de ser un medio costoso y poco ágil para las sociedades cerradas, como será el caso  de  las  SAS. Lo que realmente interesa es  la posibilidad de que cualquier persona acceda en forma fácil, irrestricta y de un modo no oneroso a los registros públicos y los datos obrantes en ellos. Si se aceptara esta propuesta el artículo 37 del Proyecto resultaría innecesario”.
19 DUPRAT, Diego A. J.-HADAD, Lisandro A., Sociedades por acciones simplificadas. Normas de la Inspección General de Justicia, LL 28/08/2017, AR/DOC/2265/2017.
20 CNContAdmFed, Sala II, 19.06.13, “Gil Lavedra, Ricardo Rodolfo c/ EN – M. Justicia y DDHH IGJ s/ amparo ley 16.986”.
21 Su art. 426 dispone que, dentro del plazo de un mes contado desde la fecha del acto de constitución social, un extracto del mismo, autorizado por el notario respectivo, deberá inscribirse en el Registro de Comercio correspondiente al domicilio de la sociedad y publicarse por una sola vez en el Diario Oficial. El extracto deberá expresar: 1. el nombre de la sociedad; 2. el nombre de los accionistas concurrentes al instrumento de constitución; 3. el objeto social; 4. el monto a que asciende el capital suscrito y pagado de la sociedad, y 5. la fecha de otorgamiento, el nombre y domicilio del notario que autorizó la escritura o que protocolizó el instrumento privado de constitución que se extracta, así como el registro y número de rol o folio en que se ha protocolizado dicho documento.
22 DUPRAT, Diego A. J.-HADAD, Lisandro A., Sociedades por acciones simplificadas. Normas de la Inspección General de Justicia, LL 28/08/2017, AR/DOC/2265/2017, dicen que ahora “en lugar de contar con el legajo de la sociedad con el sello del tomo y folio, tendremos una constancia de inscripción de la SAS, que se notificará a la casilla del sistema de Trámites a Distancia del solicitante con firma digital de la IGJ”.
23 CNContAdmFed, Sala II, 19.06.13, “Gil Lavedra, Ricardo Rodolfo c/ EN – M. Justicia y DDHH IGJ s/ amparo ley 16.986”. La Corte, en esa misma causa, ha decidido que el derecho a solicitar información en poder del Estado corresponde a toda persona, sin necesidad de acreditar un interés o afectación directa; es decir, que la legitimación activa es amplia, de conformidad con el principio de máxima divulgación que rige la materia (ver Fallos: 335:2393 y sus citas, y el precedente C.830XLVI “CIPPEC c/ E.N. – Min. De Desarrollo Social – dto. 1172/2003 s/ amparo ley 16.986”, del 26 de marzo de 2014).
24 GAVINO, Néstor Julio, El acceso a la información registrada en la Inspección General de Justicia, Revista Electrónica de Derecho Societario (REDS), N° 51, diciembre 2013, ref. 23509, antes de la vigencia de la Ley 26.994 ha dicho que “resulta casi innecesario señalar que el derecho registral, ineludiblemente, está basado en la publicidad. En el ámbito comercial el ente registral es el Registro Público de Comercio, que en la ciudad de Buenos Aires está a cargo de la I.G.J., y que, básicamente, está regulado por los arts. 34 y sigts. del Código de Comercio, los que no tienen disposición alguna sobre la publicidad a efectuar dejándola a cargo de cada instituto en particular (así el viejo art. 319 del referido Código respecto a las sociedades anónimas o la ley 11.645 que regulaba a las S.R.L. establecían la necesidad de publicación previa a la inscripción, temas que hoy resuelve la ley de sociedades). Tampoco tiene regulación sobre el acceso a su información, pero se puede entender que da por sentado su posibilidad desde su propia designación al denominar al Registro como ‘Público’, es decir, algo que está en conocimiento o posibilidad de conocimiento por parte de todos”.
25 ZAMENFELD, Víctor, Publicidad de los actos inscriptos en los registros públicos de comercio. Nueva normativa de la IGJ, LL ejemplar del 30.03.15, p. 4. Señala el autor que “ha desaparecido para el registrador el deber de llevar a cabo el control de legalidad de los actos sujetos a inscripción, salvo que se trate de sociedades por acciones, por cuanto, si bien se ha sustituido el art. 6 LSC, no ocurre lo mismo con los no modificados arts. 299 y 300, que imponen a la autoridad administrativa o judicial ejercer sobre dichas sociedades el vigente control de legalidad limitado o extendido, según los casos”. Comparto ese comentario, pero creo que puede útilmente extenderse el control que se admite en relación a las sociedades accionarias a aquellos tipos que no lo sean, mediante una interpretación íntegra del texto de la LGS. De otro modo, el Registro Público estaría privado de razón para existir.
26 VÍTOLO, Daniel Roque, La Sociedad Anónima Simplificada (SAS), LL, 2016-E-1137.
27 El art. 8, RG (6/2017 IGJ, establece que en las medidas judiciales de contenido pecuniario se agregará el monto por el que se hubieren trabado, discriminado en sus diversos rubros indicados en el oficio judicial.
28 PAPA, Rodolfo G., La reglamentación de la IGJ para las sociedades por acciones simplificadas , LL 04/09/2017, AR/DOC/2286/2017.



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