La prevencion en los riesgos del trabajo
Alberto L. Rimoldi
I. Introducción [arriba]
En la sociedad moderna se espera que el empleador establezca condiciones de trabajo que conduzcan al bienestar de sus empleados y, hasta cierto punto, es requerido por la ley que así sea. Pero no se sigue necesariamente que la salud y la seguridad del personal resulten automáticamente de la creación de condiciones físicas convenientes en el trabajo. Si bien el ambiente físico es ciertamente un factor muy importante, el mantener altos estándares de higiene y seguridad -o de salud y seguridad como hoy se prefiere decir-, depende aún más de las actitudes y del comportamiento del personal.
Y no solo del personal en general, sino muy especialmente y en particular de la dirección y los niveles de supervisión. Porque si éstos no asumen a la salud y seguridad como objetivos importantes a cumplir, tan importantes como los demás objetivos de la empresa, el equipo más sofisticado y costoso que pueda ser diseñado y/o incorporado para proteger a los trabajadores no será suficiente.
Con lo dicho vamos apuntando a la idea que tenemos sobre la prevención en el ámbito de la empresa. Pero pese a la importancia que le atribuimos, debemos admitir que su aceptación, exigencia legal y desarrollo no tienen una historia muy larga.
Chruden y Sherman, dos autores americanos de una de las obras clásicas en materia de administración de personal, en su quinta edición de fines de los años ’70, en el capítulo sobre “Higiene y Seguridad” en el que enfatizaban las políticas de prevención, pusieron al título una llamada que remitía a la siguiente nota al pie de página: “ Si usted tarda una hora en leer este capítulo, en ese tiempo dos personas habrán muerto y 220 se habrán accidentado en el trabajo, en los Estados Unidos”. Cabe agregar que el capítulo tiene 70 páginas y esto ocurría en la década de los ’60 –según la fecha de la estadística referida por los autores- en una de las naciones más desarrolladas y que han hecho de la ciencia de la administración una de las armas más sólidas de ese desarrollo. La advertencia era patética y como vemos no tan lejana en el tiempo.
II. Antecedentes [arriba]
Dijimos que la prevención no tiene una larga historia. En efecto; las pioneras en materia de sistemas de cobertura frente a los infortunios del trabajo fueron Inglaterra y Alemania, a fines del siglo XIX y principios del siglo XX. También Francia, la que con su ley de abril de 1898 serviría de inspiración para nuestra legendaria y emblemática Ley 9688 que regiría, con sus reformas, por más de siete décadas. Y fue España con su ley de enero de 1900 en sancionar la primer norma de seguridad social en materia de riesgos del trabajo. Pero todos estos y otros antecedentes muestran un sesgo predominante: bajo similares fundamentos y aplicación de la teoría de la responsabilidad, apuntan a la reparación del daño sufrido por el accidente del trabajo, a determinar quién debe responder y el monto y modalidad de tal reparación. Claro está, todo esto después del accidente o de que la enfermedad profesional esté presente. Y en el marco de las distintas formas en que se tradujo esta obligación de reparar, ya sea a través de mutuales, seguros, cooperativas, sin olvidar al propio empleador, la idea de la prevención no tuvo cabida.
La OIT, justo es mencionarlo, ha desarrollado una gran labor. Con numerosos convenios y recomendaciones aprobados desde 1921 en adelante, alertó sobre riesgos específicos (cerusa, radiaciones, peso máximo, benceno, ruido y vibraciones, productos químicos y otros) y sobre prevención en determinadas actividades (construcción, portuarios, minas, agricultura, comercio y oficinas, etc.). Pero fue recién en tiempos más cercanos en que dictó sus convenios y recomendaciones consagrando fuertes líneas de prevención, tales como el Convenio N° 155 y la Recomendación N° 164 sobre seguridad y salud de los trabajadores (1981); el Convenio N° 161 y Recomendación N° 171 sobre los servicios de salud en el trabajo (1985); el Convenio N° 174 y Recomendación N° 181 sobre prevención de accidentes industriales mayores (1993) y el más reciente Convenio N° 187 y Recomendación N° 194 sobre el marco promocional para la seguridad y salud en el trabajo (2006).
Señalemos que nuestro país, de los más de veinte convenios sobre seguridad y salud en el trabajo aprobados por la O.I.T., no ha ratificado ninguno de los instrumentos generales. Sólo ha ratificado cinco convenios referidos a riesgos específicos o a actividades determinadas: sobre la cerusa (N° 13 de 1921); sobre trabajo subterráneo (mujeres) (N° 45 de 1935); contra las radiaciones (N° 115 de 1960); sobre cáncer profesional (N° 139 de 1974) y sobre seguridad y salud en la agricultura (N° 184 de 2001).
El Convenio N° 155 del año 1981, sobre seguridad y salud de los trabajadores se destaca por ser la norma fundamental en materia preventiva emanada de la O.I.T. Sin embargo la República Argentina, hasta ahora, no ha ratificado este convenio.
En la Ley 9688 (1915) y sus posteriores modificaciones no encontramos ninguna norma referida a la prevención de los accidentes del trabajo. Y la sanción de la Ley 19587 (1972), si bien estableció un régimen de seguridad e higiene en el trabajo, desarrollado por su extenso decreto reglamentario y normas complementarias, debemos admitir que fue de dificultosa aplicación y aún con normas que en la práctica eran imposibles de cumplir, por lo menos en sus inicios. Todo ello originó resistencias, conflictos y dificultades a la autoridad de aplicación para lograr su cumplimiento y los objetivos que la norma se propuso.
Clima poco propicio para instaurar y profundizar una cultura de la prevención.
No obstante debemos señalar que en el art. 4 de la Ley N° 19.587 se fijaban como objetivos el “prevenir, reducir, eliminar o aislar los riesgos de los distintos centros o puestos de trabajo” (inc. b), y “estimular y desarrollar una actitud positiva respecto de la prevención de los accidentes o enfermedades que puedan derivarse de la actividad laboral” (inc. c)”. En el fondo proponía el desafío de un cambio cultural respecto de esta materia.
También debemos apuntar que la antigua Dirección de Higiene y Seguridad del Ministerio de Trabajo de la Nación carecía de los recursos humanos y técnicos necesarios y suficientes como para cumplir con tamaña responsabilidad.
En ese horizonte difuso transitamos hasta el Acuerdo Marco para el Empleo, la Productividad y la Equidad Social, suscripto el 25 de julio de 1994, entre el P.E.N., la C.G.T. y los representantes del llamado Grupo de los 8 (U.I.A., C.A.C., Bolsa de Comercio Bs. As., ADEBA, ABRA, S.R.A, C.A. de la Construcción y la Unión Argentina de la Construcción). Fruto de este acuerdo nació la Ley N° 24.557.
Por primera vez se regulaba expresamente sobre la prevención en los riesgos del trabajo. En el mensaje de elevación al Congreso se destacaba una coincidencia plena en cuatro objetivos generales, entre los que se encontraba “ a) el de reducir la siniestralidad laboral a través de la prevención de los riesgos derivados del trabajo ….d) promover la negociación colectiva para la mejora de las medidas de prevención y de las prestaciones reparadoras…”
Estos objetivos fueron incorporados al art. 1 de la Ley N° 24.557, norma en la cual se declaran como sus objetivos generales a la prevención y a la reparación de los daños derivados del trabajo. Además dicha ley dedicó su Capítulo II (arts. 4 y 5) a la prevención, el que luego sería modificado por el DNU. N° 1278/2000.
El art. 4 de la Ley N° 24.557 pone en cabeza de los empleadores y los trabajadores la obligación de adoptar medidas para prevenir eficazmente los riesgos del trabajo y los obliga a asumir compromisos concretos en la materia, ya sea en forma unilateral, a través de la negociación colectiva o en los contratos a celebrarse entre la ART y el empleador.
Los incisos del art. 4 que se referían al Plan de Mejoramiento fueron sustituidos por la reforma introducida por el DNU N° 1278/2000 y desde entonces se exige a las ART que establezcan exclusivamente para cada una de las empresas o establecimientos considerados críticos, un “plan de acción” que contemple esencialmente el cumplimiento de las siguientes medidas: a) evaluación periódica de los riesgos ; b) visitas periódicas de control respecto del cumplimiento de las medidas de prevención y del plan de acción; c) definición de las medias correctivas para reducir los riesgos y la siniestralidad y d) propuesta de capacitación para el empleador y los trabajadores en materia de prevención.
Las ART y los empleadores son obligados a informar sobre la marcha del plan de acción. La ART está obligada a controlar la ejecución del plan de acción e informar a la Superintendencia de RT los incumplimientos y será este organismo el encargado de resolver las discrepancias que se generen sobre el plan de acción y su cumplimiento.
A estas normas específicas sobre la prevención podríamos agregarle el procedimiento incorporado por reformas posteriores de la Ley N° 24.557, el cual permite cubrir los riesgos derivados de enfermedades no contempladas en el listado cerrado con que arrancó el sistema. Nos parece que por esta vía también puede hacerse prevención, además de ampliar la acción reparadora.
Con sus más y sus menos esta fue entre nosotros la primera norma concreta sobre prevención, sancionada en 1994, y que consagró la acción preventiva como uno de los objetivos fundamentales a rescatar de la Ley N° 24.557.
La más reciente reforma introducida a la LRT por la Ley N° 26.773, promulgada en octubre de 2012, focalizó su normativa en la “reparación de los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales”. No se ocupa de la prevención.
Como ya advertimos no somos una excepción en esta demorada puesta en marcha de la prevención. La norma, sus reformas, reglamentaciones e instrumentos están cumpliendo tan solo veinte años, los que resultan insuficientes para consolidar un cambio cultural en materia tan compleja como la de la prevención.
“El observador de buena fe, despojado de prejuicios e intereses, no puede dejar de reconocer que la mera entrada en vigencia del nuevo sistema abrió las puertas a un cambio de las materias en debate, puesto que, como nunca había ocurrido en los ochenta años de vigencia de la ley 9688 y su sucesora, la ley 24028, la LRT provocó que en la Argentina se hablara, se discutiera y se comenzara a tomar conciencia sobre la prevención de los riesgos del trabajo. No tiene importancia menor, por otra parte, que ése sea -como debe ser- el primero de los propósitos de este sistema”. (M.E.Ackerman- Ley de Riesgos del Trabajo-Comentada y Concordada-2da. edición- pág. 137 y sgts- Rubinzal-Culzoni-Editores-abril 2013).
Las estadísticas revelan que los mayores índices de accidentes y enfermedades profesionales provienen de la mediana y pequeña empresa. Escenarios en los cuales, en general, las posibilidades de los empleadores seguramente son más reducidas, tanto en recursos económicos y técnicos como en formación. Este es un ámbito donde la labor de los actores sociales debería ser intensa. Tanto las asociaciones de empleadores como las asociaciones sindicales deberían -en conjunto- desarrollar una labor de formación, difusión y apoyo con recursos y acciones concretas, tratando de que la prevención también llegue a los pequeños establecimientos, a fin de brindar una adecuada prevención y protección a los trabajadores que allí se desempeñan.
Debe tenerse en claro que frente a la necesidad de promocionar la prevención nuestra actitud debería ser esencialmente proactiva y no reactiva. Algunos datos nos obligan a atender esta afirmación. Lopez Valcarcel, en una obra sobre la materia que nos ocupa y destinada a países latinoamericanos en un programa de la O.I.T., (Lima, 2000), señala que la posibilidad de morir por un accidente del trabajo para un trabajador de la construcción argentino es 300% superior que si hubiera trabajado en Francia. Y Carlos Anibal Rodríguez en su presentación en la Conferencia Internacional sobre Seguridad y Salud Ocupacional, organizada por el BID en Washington, en junio del 2000, advertía que nuestro país gasta más de un 4% del PBI a consecuencia de las dolencias del trabajo.
Más allá de la importancia de las cifras, que sin duda impresionan, la acción preventiva es reclamada antes que nada por principios éticos insoslayables, para evitar las pérdidas que el dinero no puede compensar ni sustituir.
III. El debate jurídico [arriba]
Un sustancioso debate jurídico se ha ido desarrollando en torno a la prevención de los infortunios laborales a partir de la sanción de la Ley N° 24.557 y de los criterios jurisprudenciales a que dio lugar su aplicación
El Procurador General de la CNAT, Dr. Eduardo Alvarez, señala que la ART está obligada por la Ley N° 24.557 a adoptar las medidas legalmente previstas para prevenir eficazmente los riesgos laborales. Y ese deber de prevención implica conductas específicas de asesoramiento (Dec. N° 170/96), el control de las medidas sugeridas y la denuncia ante la SRT de los incumplimientos en que incurra el empleador. Por eso resulta legítimo que se carguen a la ART los riesgos derivados de una prevención ineficaz, ya que su obligación está descripta con precisión y es congruente con el límite indemnizatorio, todo lo cual permite el aseguramiento.
La atención puesta sobre la ART se acentúa en razón de que se la supone un ente especializado, más aún que el empleador, encargada de asesorar, proponer acciones, controlar y, en su caso, denunciar incumplimientos ante la autoridad de aplicación.
Pero no está sola en el entramado de la responsabilidad. El empleador también está legalmente obligado a prevenir, conforme al deber de seguridad definido en el art. 75 de la LCT. En la doctrina comparada Alonso Olea y Casas Baamonde señalan que es el empresario quién puede dar órdenes en cuanto al tiempo, lugar y modo de la prestación del trabajador y como derivado de esta facultad le es exigible ya como deber a su cargo, procurar que no sean nocivas para el trabajador y que éste resulte indemne tras su cumplimiento. De donde se concluye que el poder de dirección del empresario es el fundamento del deber de seguridad y salud del trabajador.
Sin dejar de lado la parte relativa al comportamiento responsable que debe asumir el trabajador en el desempeño de sus tareas, es claro que tenemos dos protagonistas principalmente responsables de la prevención cuales son la ART y el empleador. Los que han de jugar su rol en el marco de un plexo normativo que proviene de la propia ley de riesgos del trabajo y sus normas complementarias, de normas del derecho común y de normas laborales, cuya operatividad deber armonizarse, lo cual ha permitido superar limitaciones que conspiraban contra la eficaz y justa reparación de los infortunios laborales.
Esa línea de evolución sigue un trazado que ya ha sido observado en el pasado en sendos fallos de la SCJN. Así lo recuerda Eduardo Alvarez al citar un fallo del Alto Tribunal (308-I:1120) en el que afirmó “con énfasis, en un pronunciamiento preclaro cuya lectura enseña y es recomendable, que el principio de alterum non laedere tiene raíz constitucional plena y que el Código Civil constituye, en ese orden de ideas, una mera reglamentación en cuanto a la responsabilidad, que no la arraiga con carácter exclusivo y excluyente, sino que expresa un principio general que regula cualquier disciplina jurídica”.
Esta tesis se reitera más tarde en el fallo Santa Coloma c/ E.F.A (5/8/1986), “ en el que se sostuvo de manera terminante que un monto menguado y nominal de reparación lesiona el principio de no dañar al otro, que no surge de la ley sino de la Constitución misma”.
En síntesis, dice Alvarez, “ una ley puede modificar otra ley y nadie lo pone en duda, ya que es privativo de la política legislativa fijar las condiciones de vigencia concreta de un derecho o de una garantía. Lo que no puede una ley es abolir aquello que la Constitución consagra en un diseño de operatividad intensa”. Sin olvidar, agregamos, los pactos y tratados incorporados al art. 75 inc. 22 de la C.N. con carácter supralegal y que en la materia que estamos tratando consagran el derecho de toda persona a que se le respete, frente a terceros, su integridad física, psíquica y moral y se repare el daño de manera adecuada y ejecutable.
Estas breves referencias al debate jurídico, comprensivo de otras materias que se suman a la de la prevención, nos vienen a la mano para señalar lo que es obvio: el debate jurídico para diseñar al responsable, evaluar el daño y regular las modalidades y el cuantum de la reparación, se ubican después de que ha sucedido la contingencia laboral. Son las respuestas al accidente sucedido y a la presencia de la enfermedad profesional.
La prevención se antepone a todo ello. Se trata de acciones que se deben poner en marcha con anterioridad, ante la verificación de los riesgos, para prevenir, proteger, entrenar, educar y fundamentalmente evitar el accidente súbito y violento o la enfermedad que se va gestando solapadamente por falta de eficaz advertencia y prevención..
La prevención entonces es un fenómeno que aplicada al trabajo requiere un marco regulatorio que exija las acciones que deberán encararse antes que se produzca el siniestro laboral. No solo para procurar evitarlo, sino para hacer más segura, confortable, digna y saludable la vida en el mundo del trabajo.
Cabe deducir que la prevención no requiere una elaboración exclusivamente normativa, jurídica, sino que debe incluir –en su desarrollo y aplicación- un aporte multidisciplinario proveniente de otras ramas del saber científico, tales como la ingeniería, la química, la electrónica, la medicina, de las ciencias sociales como la sociología, la psicología, la educación, sin olvidar al diseño y las artes gráficas para desdramatizar el contenido y atrapar con ingenio la atención de los destinatarios del mensaje.
IV. Prevención. Bases para un programa de prevención [arriba]
A esta altura y en razón de lo que venimos sosteniendo podemos ensayar la siguiente definición: La acción de prevención se basa en el conocimiento o experiencia sobre los riesgos de las actividades y se traduce en las medidas preventivas y en los controles que se aplican para reducirlos a un nivel aceptable y en lo posible, evitarlos. El Diccionario de la Real Academia Española, en una de sus acepciones, nos dice más brevemente algo parecido: “Preparación y disposición que se hace anticipadamente para evitar un riesgo o ejecutar una cosa”.
Llevar a la práctica estos enunciados no es tan sencillo, pero no imposible. Hay que estar dispuesto a llevar adelante un esfuerzo continuado, permanente y con objetivos superadores. En esa línea trataremos de esbozar algunas bases para la conformación de un Programa de Prevención. Veamos.
En primer lugar concentremos nuestra atención en la empresa. Por la responsabilidad que debe asumir ante los riesgos del trabajo pero sobretodo porque es el escenario natural donde se desempeña el trabajador, donde están los riesgos y ocurren los accidentes o se pueden generar patologías derivadas del trabajo. Allí hay que desarrollar la acción de prevención. La ART, a quién también el legislador le ha impuesto responsabilidades especificas, puede y debe hacer una labor complementaria.
Toda acción de prevención debe apoyarse en una clara definición entre las políticas de la empresa. Ser asumida plenamente por la alta dirección, no como la necesidad de tener que cumplir con una exigencia normativa adicional, sino porque la empresa se fija exigentes objetivos de salud y seguridad para sus trabajadores en el lugar de trabajo y en su proyección hacia la vida personal y social. Porque resuelve darle a la prevención la misma importancia que a los demás objetivos de la empresa. Y esta filosofía ser trasmitida a todos los niveles de la organización en una actitud de claro y convencido liderazgo. Vivir el cumplimiento de los objetivos de prevención como verdaderos éxitos de la empresa.
De allí es que lo primero que se debe asumir es que todos los accidentes son evitables, no son casuales, y obrar en consecuencia.
Mediante una permanente acción de difusión, formación y entrenamiento que apunte a desarrollar en la empresa una sólida cultura de la prevención en materia de salud y seguridad en el trabajo. Empezando por la responsabilidad que deben tomar los distintos niveles de supervisión, especialmente de las áreas más riesgosas, por cuanto son un eslabón esencial en la cadena de prevención.
Implantar técnicas para medir el desempeño en materia de seguridad. No está demás diseñar programas de estímulo o compensaciones para el personal o en conjunto para las distintas áreas de la compañía, en función de los logros obtenidos en materia de salud y seguridad. No con la filosofía de dar una oportunidad adicional de ganancia, sino como mensaje de que la alta dirección valora y compensa los esfuerzos compartidos en cumplimiento de tales objetivos.
Las normas que se dicten deben tener objetivos elevados, claros y fácilmente entendibles a todos los niveles de la organización. La motivación a través de la comunicación debe ser efectiva.
Una buena política en materia de seguridad tiene por lo menos tres pasos necesarios: a) análisis; b) elaboración de un programa y c) verificación.
El análisis requiere previamente la identificación de los riesgos, que pueden ser físicos, químicos, biológicos, ambientales, sociales, psicológicos, etc. Luego, su investigación, evaluación, registro y elaboración de medidas para su corrección. Todos los incidentes con lesiones o sin ellas y patologías vinculadas a las tareas deben ser registrados para su análisis.
Los controles y auditorias periódicas son parte esencial del programa. Los mismos permitirán comprobar y evaluar los resultados, eficacia y desarrollo de las medidas preventivas que se pongan en práctica.
Hay que vivir las acciones de prevención en materia de salud y seguridad como un proceso, que se va transitando, corrigiendo y mejorando con la experiencia. Un ambiente sano y seguro de trabajo se construye todos los días. No fijar de entrada objetivos inalcanzables porque la frustración es desmotivante y se convierte en la peor enemiga de la seguridad.
Todos estos pasos deben estar ordenados en un programa, con metas, fechas y compromisos a cumplir. No como si fuera el único y final. Sino como un programa interactivo, dinámico, abierto, que se irá enriqueciendo con logros y nuevos objetivos.
Tener en claro que el éxito de un programa de prevención efectiva no dependerá tanto de los equipos y tecnologías, que por supuesto ayudan, sino que dependerá principalmente de la gente, de su motivación y de la manera como las personas se comunican e interactúan entre si a su respecto.
En esta línea de programación participativa que estamos proponiendo es digno de mención la sanción de la Ley N° 12.913 de la Provincia de Santa Fe, B.O. 24/09/2008. Dispone la creación de Comités de Salud y Seguridad en el Trabajo en todas las empresas, de cualquier naturaleza, de 50 o más trabajadores. También prevee una representación para las empresas de menor dotación. Son organismos paritarios, formados por representantes de los trabajadores y de los empleadores, cuyos objetivos son precisamente desarrollar y promocionar acciones tendientes a la prevención de la salud y la seguridad en el trabajo, coadyuvando paralelamente a los regímenes legales vigentes, lo que dispongan en la materia los convenios colectivos, etc. Es decir, una acción de apoyo a cuanto venimos diciendo. Lo destacable es el instrumento paritario que se ha creado con este destino comprometiendo una gestión participativa de todos los involucrados en la vida de la empresa.
Finalmente y en tren de no alejarnos de la realidad cabe apuntar que muchas de estas aspiraciones pueden ser alcanzadas por sí en las empresas de cierto tamaño y en las grandes. Pero difícilmente se alcanzarán en una pequeña o mediana empresa de escasa dotación y en la cual lo que denominamos dirección en realidad está ejercida en la mayoría de los casos por el propietario, o un par de socios, quienes también seguramente desarrollan tareas a la par de sus trabajadores. Además de ocuparse de la gestión administrativa y comercial.
Para estos casos, ámbitos en los que ocurren la mayor cantidad de contingencias laborales, ya destacamos anteriormente la importancia del rol que asignamos a las asociaciones empresarias y sindicales, las que deberían asumir un rol proactivo y a través de mecanismos compartidos, asistir y colaborar en la implantación de medidas de prevención en las pequeñas y medianas empresas. La negociación colectiva y su modalidad de acuerdo marco pueden ser instrumentos que brinden una adecuada metodología para canalizar esta problemática. Se sumarían así a la gestión de las ART y de la autoridad de aplicación, coadyuvando a conformar una cultura de la prevención ante los riesgos del trabajo.
Los datos que revelan las estadísticas sobre accidentes y enfermedades profesionales nos dicen que la cultura de la prevención eficaz tiene un largo camino a recorrer y configura un gran desafío.
Bibliografía consultada
* Tratado de Derecho del Trabajo- Director: Mario E. Ackerman – Tomo VI- págs.11 a 68 –Ed.Rubinzal-Culzoni- nov.2007
* Riesgos del Trabajo –Directores: Jorge Rodríguez Manzini-Ricardo A. Foglia- págs 9 a 26 y 309 a 344 – Ed. La Ley julio-2008.
* ”La prevención en las empresas críticas” por Carlos Aníbal Rodríguez; “La prevención de los infortunios del trabajo” por Ricardo A. Foglia; “El artículo 75 de la LCT después de la reforma de la Ley 24.557” por Jorge Rodríguez Mancini y “Los alcances del deber de seguridad del empleador y las consecuencias jurídicas de su incumplimiento” por Oscar Zas. En Revista de Derecho Laboral – 2001-2 – Ley de Riesgos del Trabajo – I – Rubinzal Culzoni Editores.
* La responsabilidad de las aseguradoras de riesgos del trabajo por los infortunios laborales y la aplicación del artículo 1074 del Código Civil” por Eduardo Alvarez.
En Revista de Derecho Laboral – 2002-1 – Ley de Riesgos del Trabajo – II – Rubinzal Culzoni Editores.
* “La prevención de los infortunios laborales y la responsabilidad de las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo en la reciente jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación” por Eduardo Alvarez; “El valor de lo obvio. A propósito de un fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación acerca de la responsabilidad de las Aseguradores de Riesgos del Trabajo en el ámbito de la acción civil” por Héctor Jorge Scotti.- En Revista de Derecho Laboral – 2008 -1 – Actualidad – Rubinzal Culzoni Editores.
* La ley sobre riesgos del trabajo en la Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación- Mario E. Ackerman – Rubinzal Culzoni Editores- abril 2008.
* “Sistema Sobre Riesgos del Trabajo” – Digesto jurídico ley 24.557 y disposiciones reglamentarias – Ricardo A. Foglia – Susana De Marco – Ana M. Molas (Supervisado por la Superintendencia de Riesgos del Trabajo) – El Derecho – Depalma – octubre 1999.
* “Administración de Personal” – 5ª. Edición ´Herbert J. Chruden y Arthur W. Sherman, Jr. – Editorial Continental – México – dic. 1970.
* Ley de Riesgos del Trabajo – Anotada y concordada- Mario E. Ackerman – 2da. edición-Rubinzal-Culzoni Editores- abril 2013.
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