JURÍDICO ARGENTINA
Doctrina
Título:Personas
Autor:Antinori, Eduardo
País:
Argentina
Publicación:Biblioteca Jurídica de la Universidad del Aconcagua - Conceptos básicos del derecho
Fecha:01-12-2016 Cita:IJ-DXLIII-629
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II.1. Concepto y tipologías
Notas

Capítulo II

Personas

Eduardo Antinori

II.1. Concepto y tipologías [arriba] 

Nuestro derecho tiene por persona a todo ente dotado de aptitud suficiente para adquirir derechos y contraer obligaciones. El Código Civil, en su artículo 30 expresa: “Son personas todos los entes susceptibles de adquirir derechos o contraer obligaciones”.

Algunos autores han criticado este concepto, puesto que es sobreabundante decir que son susceptibles de contraer obligaciones, pues se tiene a éstas como una especie del género de los derechos.

Para nuestro ordenamiento existen dos tipos de personas, especificado en el artículo 31 del Código Civil: “Las personas son de una existencia ideal o de una existencia visible...”.

Personas de existencia visible: Las define el artículo 51 del Código Civil, de la siguiente forma: “Todos los entes que presenten signos característicos de humanidad, sin distinción de cualidades o accidentes, son personas de existencia visible”. El exagerado concepto transcripto seguramente surgió, a partir de englobar a todos los “hombres” en sentido genérico, en contraposición a la supuesta existencia de monstruos o seres deformes. Lo cierto es que todo hombre es reconocido como “persona”, a tenor de lo prescripto por los artículos 31 y 51 del Código Civil. Esto a su vez, concuerda con el principio constitucional que garantiza la igualdad de todos los habitantes de la nación ante la Ley (art. 16 Constitución Nacional

Pero esta igualdad de los hombres en cuanto “personas” no exige un tratamiento igualitario de todos en cuanto a su capacidad. Un tratamiento diferencial de la “capacidad” de cada cual en función de las mil circunstancias en que el hombre puede encontrarse es beneficioso para la mejor obtención del bien común Así, pues, es perfectamente compatible el reconocimiento de la personalidad de todos los hombres, con la múltiple diversidad de la capacidad de cada cual, siempre que la restricción de que se trate, no comporte un desconocimiento de cierto grado de aptitud que no podría negar la ley sin incurrir en arbitrariedad odiosa, y dejar por tanto de ser derecho. (19)

Personas de Existencia Ideal: Están definidas sin demasiada precisión por el artículo 32 del Código Civil, al decir: “Todos los entes susceptibles de adquirir derechos, o contraer obligaciones, que no sean personas de existencia visible, son personas de existencia ideal, o personas jurídicas”.

Dada la naturaleza social del hombre, y que el mismo se agrupa con distintos fines, lucrativos o no, el codificador le ha reconocido a tales agrupaciones el carácter de personas, con el fin de que puedan adquirir derechos y contraer obligaciones, en síntesis les ha reconocido existencia.

II.1.1. Personas de Existencia Visible

El comienzo de la personalidad en las personas de existencia visible comienza con la concepción en el seno materno. En tal sentido, desde que el óvulo es fecundado en el seno materno, estamos en presencia de una persona. Así, el artículo 63 del Código Civil reconoce a éstas diciendo: “Son personas por nacer las que, no habiendo nacido, están concebidas en el seno materno”. En tanto que el artículo 70 del mismo cuerpo legal, determina el comienzo de la existencia de ellas, expresando: “Desde la concepción en el seno materno comienza la existencia de las personas...”. El preciso momento en que comienza la existencia cobra importancia vital, ya que los óvulos fecundados fuera del seno materno, no son consideradas personas para nuestra ley, puesto que en ambos artículos hace clara referencia a que los mismos deben estar concebidos en el seno materno.

Por otra parte, este criterio ha sido tenido en cuenta en el Derecho Penal argentino, puesto que su artículo 85 castiga el aborto. Es decir se considera delito, por el hecho que hay vida a partir del momento en que la concepción se produce.

Es necesario seguir analizando del artículo 70 del Código Civil, puesto que en su segunda parte determina: “...y antes de su nacimiento pueden adquirir algunos derechos, como si ya hubiesen nacido. Esos derechos quedan irrevocablemente adquiridos si los concebidos en el seno materno nacieren con vida, aunque fuera por instantes después de estar separados de su madre”. Es decir, que todo ser concebido en el seno materno de su madre, puede adquirir derechos, no obstante lo cual, la “adquisición” tendrá el carácter de definitivo si el mismo nace con vida, aunque fuere por unos instantes. Esto no es otra cosa que estar supeditada la adquisición del derecho, a una condición.

La otra posibilidad es que el concebido en el seno materno no llegara a nacer con vida. Situación que ha sido contemplada en el artículo 74 del Código Civil, que expresa que dicho ser nunca existió. La norma expresa: “Si muriesen antes de estar completamente separados del seno materno, serán considerados como si no hubieran existido”.

Cabe aclarar que las personas por nacer pueden adquirir bienes mediante donación, herencia, legados, por cargo impuesto a un tercero, alimentos; como así también ser titular de acciones de Estado, daños y perjuicios por actos ilícitos cometidos contra sus parientes o contra ellos, etc.

II.1.1.1. Concepción y Embarazo

La concepción es un hecho biológico, por el cual se forma un nuevo ser en el seno materno. Es decir, determina el momento inicial de la vida humana y jurídicamente importa el reconocimiento de la personalidad jurídica del nuevo ser. Para determinar la época en que fue concebida una persona, el Código Civil ha seguido un criterio práctico basado en la posible duración máxima y mínima del embarazo de la mujer. Para ello, se tiene en principio como cierto que no hay embarazo que pueda durar más de 300 días (10 meses) ni menos de 180 días (6 meses). En tal sentido, queda un periodo de 120 días durante el cual se presume que ha ocurrido la concepción de la persona.

La Ley 23.264 hizo un cambio sustancial al artículo 77 del Código Civil, ya que admite la prueba en contrario a la presunción antes indicada, situación está que antes se encontraba vedada. Es decir, a partir de dicha ley, se puede probar que ha ocurrido la concepción fuera de los periodos estipulados por la ley, esto es, se presume iuris tantum que la concepción del nuevo ser se produjo entre los 180 y los 300 días de nacido. A los fines de mayor claridad, se transcribe el texto de la ley:

Artículo 76 “La época de la concepción de los que naciesen vivos, queda fijada en todo el espacio de tiempo comprendido entre el máximum y mínimum de la duración del embarazo”.

Artículo 77 “El máximo del tiempo del embarazo se presume que es de 300 días y el mínimo de 180 días, excluyendo el día de nacimiento. Esta presunción admite prueba en contrario”.

La importancia de fijar este periodo, radica en que los derechos adquiridos por la persona por nacer se tendrán por no adquiridos, si se determina que en función de la época de concepción en el seno materno no podría haberse operado la transmisión por no existir la persona; al igual que es importante determinar la época de la concepción para determinar el estado de familia de la persona nacida.

En síntesis, puesto que la persona está jurídicamente protegida desde el nacimiento de su concepción, hay un interés en determinar la efectividad del embarazo. Pero no sólo está de por medio el interés de la persona por nacer y la necesidad de amparar su vida y sus derechos, sino que eventualmente, pueden existir otras personas cuyos derechos patrimoniales dependan del nacimiento.(20)

II.1.1.2. El Nacimiento

Tal como dijimos anteriormente, el nacimiento de la persona reviste especial importancia jurídica, por el hecho que los derechos quedarán irrevocablemente adquiridos por la persona en dicho instante. En contraposición a ello, el “nacimiento” sin vida del concebido aniquila retroactivamente la personalidad de este y por consecuencia desvanece los derechos que se hubieran constituido en su cabeza. Tal es lo expresado por el artículo 74 del Código Civil: “Si muriesen antes de estar completamente separados del seno materno, serán considerados como si no hubieran existido”.

Entonces es importante determinar el momento del nacimiento, puesto que si bien la existencia comienza con la concepción, es a partir de este momento cuando quedan irrevocablemente adquiridos los derechos. La mayor influencia que tiene el nacimiento es sobre las relaciones jurídicas pendientes, pues el nacimiento sin vida del concebido aniquila retroactivamente la personalidad de éste y por consiguiente desvanece los derechos que se hubieran constituido en su cabeza.

Desde un punto de vista jurídico, el nacimiento se produce cuando el concebido ha sido expedido del vientre materno, y quede separado de la madre. Explica el Dr. Llambías, que hasta entonces el concebido, tiene su propio torrente sanguíneo pero no oxigena la sangre por sus pulmones ni se nutre por su aparato digestivo, sino que saliendo su sangre por el cordón umbilical regresa por el mismo lugar luego de haberse oxigenado y nutrido por ósmosis a través de la placenta de la madre sin interferir en el torrente sanguíneo de ella. Cuando al tiempo del parto se corta el cordón umbilical, queda completado el acto del nacimiento y separado el nacido de su madre. Con ello la circulación sanguínea de la criatura requiere la oxigenación por la vía pulmonar y las cavidades antes virtuales de los pulmones del niño se abren para dar paso al aire que habrá de oxigenar la sangre, entonces la criatura exhala su primer vagido que hace conocer a los demás que el nacimiento se ha completado con felicidad. La ley no distingue según que el nacimiento haya sido espontáneo o logrado mediante operación quirúrgica. Así lo explica el artículo 71 del Código Civil al decir: “Naciendo con vida no habrá distinción entre el nacimiento espontáneo y el que se obtuviese por operación quirúrgica”.

Si alguna duda cabe acerca de si el nacimiento tuvo lugar con o sin vida, la ley presume que lo ha sido con vida, salvo prueba en contrario. Tal lo determina el artículo 75 del Código Civil: “En caso de duda de si hubieran nacido o no con vida, se presume que nacieron vivos, incumbiendo la prueba al que alegare lo contrario”. Opina Orgaz, que la presunción de que la persona nació con vida reside en el respeto de la personalidad humana, pues la duda sobre el nacimiento con vida debe bastar para que se incline a su favor dicha presunción a fin de impedir que en algún caso la personalidad humana deje de ser reconocida.

II.1.1.3. Atributos Inherentes a la Persona

Se denominan atributos inherentes a la persona, al conjunto de cualidades intrínsecas que ostentan las personas por el solo hecho de revestir dicho carácter, y que en su conjunto las individualiza y distingue de las demás.

El carácter de inherentes responde, a que no puede concebirse una persona que carezca de dichos atributos como así también que existan dichos atributos sin estar constituidos en cabeza de alguna persona.

Todos los atributos reúnen las siguientes características:

Necesidad: Conforme ya se dijo, no podemos concebir que exista una persona que carezca de los mismos.

Unidad: No se puede tener más de un atributo de la misma especie al mismo tiempo.

Inalienabilidad: No pueden ser transferidos de una persona a otra por acto alguno, están fuera del comercio.

Imprescriptibilidad: Pues no se adquieren ni se extinguen por el mero transcurso del tiempo.

Innatos: Se adquieren con el nacimiento.

Vitalicios: Ya que duran tanto como la vida del titular. Absolutos: En el sentido de que se pueden oponer erga omnes. Son atributos inherentes a las personas

- El nombre

- La capacidad 

- El domicilio

- El patrimonio

- El estado

Desde ya que éste último, sólo puede ser ostentado por las personas físicas.

II.1.1.3.1. El Nombre

El nombre es el modo más antiguo de designación e identificación de una persona dentro de la sociedad en que vive. En las sociedades primitivas y poco numerosas, el nombre era individual, pero ello resultó insuficiente en los países densamente poblados. En Roma, al nombre individual, se le agregó el nombre de la familia o gens, que era el nomen propiamente dicho; y finalmente, en los últimos tiempos de la República, comenzó a usarse un tercer nombre, el cognomen, que era al principio algo así como un sobrenombre individual, pero luego se transmitía de padres a hijos, para distinguir las diferentes ramas de una misma gens.

A la caída del Imperio Romano, los pueblos bárbaros continuaron con su costumbre primitiva de usar un solo nombre individual. Pero a medida que los pueblos y ciudades se poblaban más densamente, se fue haciendo necesario agregar al nombre de pila, un sobrenombre que permitiera distinguirlo de otros homónimos. Lo más frecuente era agregar al nombre de pila “hijo de”; por ejemplo: Carlos hijo de Fernando; más tarde la expresión “hijo de” fue reemplazada por el sobrenombre “ez”: Fernández, González, significaban hijo de Fernando, hijo de Gonzalo. Otras veces, el sobrenombre se tomaba del oficio como Herrero, Escribano o Tejedor. También se utilizó una característica o un defecto físico como Calvo, Rojo o Blanco Otra forma utilizada fue la practicada por os señores feudales que tomaban para sí el nombre de sus tierras, anteponiendo la partícula “de”. Con el transcurso del tiempo, estos sobrenombres o apodos se fueron haciendo hereditarios y se transformaron en lo que hoy se llama apellido(21).

El nombre, es la designación exclusiva que corresponde a cada persona. Cumple con la función de identificar a cada una de ellas en relación a las demás. En este sentido se ha definido al nombre de pila, como el elemento individual del nombre que sirve para distinguir a la persona dentro de su familia. A su vez, dado que admite una forma masculina y otra femenina, sirve para caracterizar el sexo de la persona.

Este atributo presenta los siguientes caracteres:

- Es necesario, pues toda persona debe tener un nombre.

- Es único, ya que nadie puede tener más de uno.

- Es inalienable, por estar fuera del comercio.

- Es inembargable, ya que al estar fuera del comercio, no puede ser susceptible de ser embargado.

- Es imprescriptible, en cuanto no puede adquirirse ni perderse por el mero transcurso del tiempo.

- Es inmutable, porque salvo casos excepcionales (mediante resolución judicial) no puede ser cambiado.

- Es indivisible, puesto que una persona tiene el derecho y deber de llevar un mismo nombre frente a todos.

II.1.1.3.1.1. Reglas para la Elección

La Ley 18.248, en su artículo 3º solamente se limita a establecer pautas a las que deben ajustarse los nombres de las personas, así dispone: “El derecho de elegir el nombre de pila se ejercerá libremente, con la salvedad de que no podrán inscribirse:

Los nombres que sean extravagantes, ridículos, contrarios a nuestras costumbres, que expresen o signifiquen tendencias políticas o ideológicas, o que susciten equívocos respecto del sexo de la persona a quien se impone

Los nombres extranjeros, salvo los castellanizados por el uso o cuando se tratare de los nombres de los padres del inscripto, si fuesen de fácil pronunciación y no tuvieran traducción en el idioma nacional. Quedan exceptuado de esta prohibición el nombre que se quisiera imponer a los hijos de los funcionarios o empleados extranjeros de las representaciones diplomáticas o consulados acreditados antes nuestro país, y de los miembros de misiones públicas o privadas que tengan residencia transitoria en el territorio de la República.

Los apellidos como nombre.

Primeros nombres idénticos a los hermanos vivos.   Más de tres nombres

Las resoluciones denegatorias del Registro de Estado Civil serán recurribles ante el Tribunal de Apelaciones en lo Civil dentro de los quince días de notificadas”.

II.1.1.3.1.2. Cambio de Nombre

Uno de los caracteres que posee el nombre es el de la inmutabilidad, motivo por el cual no puede ser cambiado. Ahora bien, también dijimos al explicar este carácter, que el mismo no era absoluto y que en casos excepcionales podía ser cambiado. A fin de que esto pueda llevarse a cabo, deben reunirse los siguientes requisitos:

- Que concurra una causa grave que justifique el cambio.

- Que se de intervención a la autoridad competente para apreciar la procedencia del cambio.

- Que autorizado el cambio se efectúe la publicidad del mismo, para ahorrar perjuicios a terceros.

II.1.1.3.1.3. El Apellido

Es la designación común a todos los miembros de una misma familia.

Conjuntamente con el nombre de pila identifican al individuo.

Artículo 4º de la Ley 18248, dispone: “Los hijos matrimoniales llevarán el primer apellido del padre. A pedido de los progenitores podrá inscribirse el apellido compuesto del padre o agregarse el de la madre. Si el interesado deseare llevar el apellido compuesto del padre o el materno, podrá solicitarlo ante el Registro de Estado Civil desde los dieciocho años. Una vez adicionado, el apellido no podrá suprimirse”.

En caso de que el hijo sea extramatrimonial y hubiera sido reconocido por uno solo de los progenitores, el mismo adquiere su apellido, quedando facultado para solicitar el apellido del padre, si éste lo reconociera posteriormente. Esto ha sido regulado en el artículo 5º de la Ley 18248, que reza: “El hijo extramatrimonial reconocido por uno solo de sus progenitores adquiere su apellido.

Si es reconocido por ambos, sea simultánea o sucesivamente, adquiere el apellido del padre. Podrá agregarse el de la madre, en la forma dispuesta en el artículo anterior. Sin embargo, si el reconocimiento del padre fuese posterior al de la madre, podrá, con autorización judicial, mantenerse el apellido materno cuando el hijo fuese públicamente conocido por éste. El hijo estará facultado también, con autorización judicial, para hacer la opción dentro de los 2 años de haber cumplido los 18 años, de su emancipación o del reconocimiento paterno, si fuese posterior.

Si la madre fuese viuda, el hijo llevará su apellido de soltera”.

Para el caso de hijos adoptivos, los mismos llevan el apellido del adoptante, pudiendo, a pedido de éste, agregarse el de origen (artículo 11 Ley 18.248).

II.1.1.3.2. Domicilio

Salvat ha definido al domicilio como el asiento jurídico de la persona, por su parte Orgaz afirma que es “la sede legal de la persona” o “el centro territorial de las relaciones jurídicas de una persona o bien el lugar en que la ley sitúa a una persona o bien el lugar en que la ley sitúa a una persona para la generalidad de sus relaciones de derecho”.

La noción de domicilio es necesaria para la organización social y todas las relaciones jurídicas que de ella se desprendan, tanto para el Estado como para el resto de las personas particulares. Así, si se hace necesario conocer el domicilio de las personas para que la misma pueda ser ubicada, a fin de ser notificada y pueda ejercer sus derechos.

Para ello debemos no confundir los siguientes conceptos, adhiriendo a las apreciaciones de Llambías quien advierte acerca de estos conceptos:

El domicilio es una noción jurídica que según los casos quedará en un lugar o en otro, ej, el domicilio de un militar en actividad está en el lugar donde está destinado, el domicilio de un militar retirado está en el lugar donde vive con su familia.

La residencia es una noción vulgar, que alude al lugar donde habita ordinariamente la persona. Puede o no, según los casos, ser un elemento constitutivo del domicilio, revistiendo ese carácter cuando la ley determina el domicilio (concepto jurídico) de la persona en función de su residencia (concepto material).

La habitación es el lugar donde la persona se encuentra accidental o momentáneamente, Ej. dónde pasa una estadía de vacaciones. Comparada la habitación con la residencia, se advierte que ambas nociones son de orden vulgar, no técnico, diferenciándose por lo habitual y por la permanencia que corresponde a la última y de las que carece la primera.

El domicilio presenta los siguientes caracteres:

Legal, en cuanto la ley lo instituye, computando uno u otro elemento material o intencional, según los casos.

Necesario, ya que no puede faltar en toda persona, pues si alguien careciera jurídicamente de domicilio quedarían sin soporte territorial sus derechos y deberes

Único, en cuanto queda eliminada la posibilidad de dos domicilios simultáneos, pues la constitución de un nuevo domicilio extingue los efectos del precedente. Siempre la persona tiene un domicilio general y sólo uno.

II.1.1.3.2.1. Clasificación

Existen dos grandes géneros de domicilios, ellos son: general y especial. El primero, es el que la ley determina para cualesquiera derechos u obligaciones; en tanto, que el domicilio especial, es el que produce efectos limitados a una o varias relaciones jurídicas determinadas. A su vez, el domicilio general y especial se subdividen en especies diferentes, a saber:

El domicilio general . Se integra con dos especies, que son:

o El domicilio legal

o El domicilio real.

o El domicilio especial. Se integra con varias especies de las cuales las principales son:

o El domicilio convencional o de elección

o El domicilio procesal

o El domicilio conyugal; etc.

La importancia de poder determinar el domicilio de cada una de las personas, radica en los siguientes casos:

-Para determinar la ley aplicable, en lo referente a la capacidad de las personas (artículos 6 y 7 del Código Civil);

- Para fijar la competencia de los jueces o autoridades administrativas, específicamente en la competencia de los jueces para entender con respecto a acciones personales; se determina por el domicilio del demandado.

- Para indicar el lugar donde han de efectuarse válidamente las notificaciones a la persona. Ej. las notificaciones o emplazamientos para estar a derecho, deben ser efectuadas en el domicilio de la persona notificada o emplazada independientemente de que la jurisdicción corresponda a un juez diverso, por la índole del asunto

- Para precisar el lugar de cumplimiento de las obligaciones por parte del deudor, ej. En este caso si no se ha pactado un lugar determinado, o no se trata de un cuerpo cierto y determinado, debe hacerse efectivo en el lugar del domicilio del deudor (art. 747 del Código Civil).

II.1.1.3.2.1.1. Domicilio General

Es el que rige la generalidad de las relaciones jurídicas de una persona. Conforme se explicó, ante nuestra ley se presenta bajo dos especies distintas: el domicilio legal y el domicilio real. Llambías critica esta dualidad, por entender que no se justifica, ya que el domicilio en cuanto atributo de la persona es una calidad de ésta que la ley le atribuye, y por consiguiente es siempre legal y no deja de serlo cuando la ley lo determina en función de ciertos elementos materiales, como la residencia, librados a la autonomía de la persona.

II.1.1.3.2.1.2. Domicilio Legal

Está conceptualizado por el artículo 90 del Código Civil, que dice: “El domicilio legal es el lugar donde la ley presume, sin admitir prueba en contra, que una persona reside de una manera permanente para el ejercicio de sus derechos y cumplimiento de sus obligaciones, aunque de hecho no esté allí presente”.

La ley asigna a la residencia física de una persona como elemento importante para determinar su domicilio real, pero existen casos en que la persona no puede fijar su efectiva residencia en un determinado lugar. Para estos casos, se consideran otros aspectos diversos a la residencia a fin que sea tenido como domicilio legal.

Los caracteres de éste son:

- Es forzoso, en cuanto lo impone la ley independientemente de la voluntad del interesado.

- Es ficticio o puede serlo, pues la ley supone una presencia del interesado en ese lugar, que puede no ser real (artículo 90 in fine del Código Civil).

- Es excepcional y de interpretación restrictiva, en el sentido de que funciona solamente en las hipótesis previstas por la ley, sin que estas situaciones puedan extenderse por analogía a otros supuestos.

- Es único, pues cuando concurren varios hechos constitutivos de domicilio legal hace que sólo uno de esos hechos se tome en cuenta para fijar el domicilio de la persona.

II.1.1.3.2.1.2.1. Caducidad del Domicilio Legal

Así como el domicilio legal se constituye de pleno derecho por la sola gravitación de las circunstancias personales determinantes de esa clase de domicilio –función pública, profesión militar, etc.-, del mismo modo se produce la caducidad del domicilio legal por la cesación del hecho que lo hubiere motivado.

En este sentido, el artículo 91 del Código Civil, expresa: “La duración del domicilio de derecho depende de la existencia del hecho que lo motiva. Cuando éste, el domicilio se determina por la residencia con intención de permanecer en el lugar que se habite”.

Explica Llambías, que la disposición contiene una afirmación final excesiva. Porque podría ser que aun cesando el hecho determinante del domicilio legal, con todo el domicilio de la persona no se determinase por su residencia.

II.1.1.3.2.1.3. Domicilio Real

Se encuentra explicado en el artículo 89 del Código Civil, que expresa: “El domicilio real de las personas es el lugar donde tienen establecido el asiento principal de su residencia y de sus negocios”. Debe resaltarse que en este concepto no se alude al elemento intencional, que es un ingrediente indispensable, motivo por el cual autorizada doctrina adiciona a este concepto la frase “con la intención de establecer allí el asiento de su actividad”.

Existen dos elementos que componen el domicilio real, ellos son: corpus y animus. El primero de ellos se refiere a la residencia efectiva de la persona en un lugar. Para quienes por razón de sus ocupaciones, hábitos viajeros o cualquier causa, su residencia aparece dividida en varios lugares, se hace necesario determinar cual es el asiento principal de esa persona. Tales casos se encuentran comprendidos en los artículos 93 y 94 del Código Civil, que expresan:

Artículo 93: “En el caso de habitación alternativa en diferentes lugares el domicilio es el lugar donde se tenga la familia, o el principal establecimiento”.

Artículo 94: “Si una persona tiene establecida su familia en un lugar y sus negocios en otro, el primero es el lugar de su domicilio”.

En tanto que el animus, consiste en la intención de permanecer en el lugar y de constituir allí el centro de los afectos e intereses, aunque tal designio no sea para siempre, bastando que sea por tiempo indefinido. Dicho elemento se encuentra registrado en los siguientes artículos del Código Civil:

Artículo 92: “Para que la habitación cause domicilio, la residencia debe ser habitual y no accidental, aunque no se tenga intención de fijar allí para siempre”.

Artículo 97: “El domicilio puede cambiarse de un lugar a otro. Esta facultad no puede ser coartada ni por contrato, ni por disposición de última voluntad. El cambio de domicilio se verifica instantáneamente por el hecho de la traslación de la residencia de un lugar a otro, con ánimo de permanecer en él y tener allí su principal establecimiento”.

Artículo 99: “El domicilio se conserva por la sola intención de no cambiarlo, o de no adoptar otro”.

De lo antes expuesto, se puede colegir que el domicilio real se constituye cuando se configuran el corpus y el animus, puesto que no basta la presencia de uno de estos elementos constitutivos. De todas formas, una vez constituido el domicilio real, su mantenimiento se produce con la sola subsistencia de uno de los elementos nombrados; y la extinción procede cuando se constituye un domicilio real nuevo.

Además de tener los caracteres propios del domicilio, posee específicamente los siguientes:

- Es real, en cuanto tiene como base la efectiva residencia de la persona en un cierto lugar, por oposición al domicilio legal que puede ser ficticio si se atiende a la presencia de la persona en el mismo.

- Es voluntario, ya que su constitución, mantenimiento y extinción dependen de la voluntad de la persona a quien afecta, por oposición al domicilio legal.

- Es de libre elección, ya que la ley garantiza la libertad del interesado para elegir su domicilio y trasladarlo al lugar de su conveniencia o sus posibilidades. Esto, en un todo de acuerdo con lo prescripto en el artículo 97 del Código Civil, al decir: “El domicilio puede cambiarse de un lugar a otro. Esta facultad no puede ser coartada ni por contrato, ni por disposición de última voluntad…”.

II.1.1.3.2.1.4. Domicilio Especial

El domicilio especial, es aquel que produce efectos limitados a una o varias relaciones jurídicas determinadas. Por ello, a diferencia del domicilio general el especial, no es necesario, puede ser múltiple y puede cederse, hasta incluso puede perdurar en el tiempo, cual es el caso de que se transmita a los herederos.

Son casos de domicilio especial, los siguientes:

- Domicilio Procesal: Es el que constituye todo litigante a fin de ser notificado en de todos los actos procesales susceptible de ello. El Código Procesal Civil de Mendoza, determina que dicho domicilio debe constituirse dentro del radio de las 30 cuadras del Tribunal.

- Domicilio Matrimonial: Es el domicilio común de los cónyuges, que rige a fin de determinar la jurisdicción en caso de divorcio o nulidad del matrimonio.

- Domicilio Comercial: Es el de los comerciantes, y produce efectos para el cumplimiento de la obligaciones emergentes del ejercicio de dicha profesión.

- Domicilio Especial: El artículo 101 del Código Civil expresa: “Las personas en sus contratos pueden elegir un domicilio especial para la ejecución de las sus obligaciones”. Es utilizado en la celebración de los contratos, de manera tal que todos los efectos emergentes del contrato para ser válidamente notificados deberán ser efectuados en el domicilio constituido. Solo resta agregar, que por imperio del artículo 102 del mismo cuerpo legal, dicho domicilio implica la extensión de la jurisdicción, al decir: “La elección de un domicilio implica la extensión de la jurisdicción que no pertenecía sino a los jueces del domicilio real de las personas”.

II.1.1.3.3. El Estado

Para Savatier, el Estado de una persona, “es el conjunto de las calidades extrapatrimoniales determinantes de su situación individual y familiar”.Nuestro Código Civil al hablar de este se refiere al “estado civil” de una persona. Es decir a la situación familiar que ocupa una persona física en el seno de su familia. Queda por demás claro que al hablar del “estado de una persona” no podemos hacer otra referencia que no sea a las personas físicas. Entonces, se puede tener el estado de hijo, de padre, de hermano, de soltero, de casado, etc. Dependiendo del estado que ostente una persona, serán los derechos y obligaciones que posea.

Determinar el estado de una persona no es una cuestión meramente teórica, ya que posee una íntima conexión con otras instituciones del derecho, tales como sobre la capacidad de las personas, sobre el nombre, etc. Así cuando una persona cambia su estado civil, adquiriendo por ejemplo el estado de casado se modifica su capacidad, ya que no pueden existir donaciones entre cónyuges (art. 1807, inc. 1 C.C.), ni celebrar entre sí ventas (art. 1358 C.C.), permutas (art. 1490 C.C.), también se hace necesario el asentimiento conyugal para disponer de ciertos bienes a terceros. En orden de cosas, no pueden ser testigos en instrumentos públicos los parientes del oficial público dentro del 4º grado (art. 990 C.C.).

Con relación al nombre, el estado influye en la facultad que le asiste a la mujer casada de agregar a su apellido el de su marido precedido del prefijo “de”, también en casos que un hijo es reconocido por su padre, le asiste la facultad de llevar el mismo apellido de éste.

Por otra parte, también suele hacerse referencia al estado político de las personas, que son los que sirven para determinar entre otros los derechos y obligaciones de un individuo en relación con el Estado, así ostentando el estado de ciudadano nativo o por adopción, se puede hacer uso del derecho a voto.

El estado presenta las siguientes características:   Es inalienable

Es imprescriptible   Es indivisible

Es recíproco, ya que el estado de una persona corresponde a otro igual respecto de otra.

Implicancias. Respecto de los efectos jurídicos del estado civil, en relación a otras instituciones, tenemos que tener en cuenta lo siguiente:

Remitimos a lo antes expuesto, sobre la capacidad y la influencia que puede tener el nombre de las personas.

Genera un derecho subjetivo a favor de las personas por la cual éstas puedan amparar su estado por intermedio de las llamadas “acciones de estado”.

Da origen al derecho de familia y hereditario.

En el orden procesal, con figura causal de recusación o excusación de los jueces.

En lo penal, constituye un eximente, un atenuante o un agravante de las penas.

II.1.1.3.3.1. Posesión de Estado

El estado de familia es el conjunto de derechos y deberes subjetivos familiares explicitados en la ley; como el derecho de alimentos, la vocación hereditaria, etc. Ese estado de familia que goza una persona puede ser observado según los comportamientos sociales e individuales que son habituales al estado que se invoca, unido a las circunstancias particulares de esa misma persona.(22)

Al decir de Llambías, existe posesión de estado, cuando una persona disfruta de determinado estado de familia, con independencia del título sobre el mismo. Además continúa diciendo que esta noción ha sido obtenida por analogía con la posesión de las cosas. Pues así como hay posesión cuando alguien detenta como dueño de ella, y por tanto aprovechar los beneficios que rinde según su naturaleza, en el orden de la familia hay posesión de estado cuando alguien ocupa una determinada situación familiar –de hijo, padre, esposo, etc.- y goza de hecho de las ventajas anexas a la misma soportando igualmente los deberes inherentes a esa situación.

Los tribunales argentinos, en general, asignan mayor relevancia para la configuración de la posesión de estado, al trato padre-hijo –tractus-, no exigiendo la concurrencia simultánea del nombre, trato y fama. Asimismo, la jurisprudencia mayoritaria deja librado a la apreciación del juez la existencia y valoración de la posesión de estado.(23)

II.1.1.3.3.2. Prueba de la Existencia y del Estado de las Personas

Siendo estos hechos de tanta importancia, ya que implica ni más ni menos demostrar que una persona existe o ha existido, y en su caso el estado que ostenta, la ley ha precisado la forma como deben ser comprobados. Así, a partir del nacimiento de una persona, existen elementos de prueba de cada uno de los actos que inciden en el Estado de las mismas, tales como: filiación, matrimonio, divorcio, adopción, legitimación de hijos, hasta la misma muerte.

Todos los actos mencionados, deben ser registrados ante el Registro Nacional del Estado Civil y Capacidad de las Personas, quien luego emite a través de las partidas, los actos que se hubieran registrados en el mismo. Por el ello, se denominan partidas de Registro Civil, a los asientos consignados en los libros respectivos, y las copias auténticas de los mismos. En este mismo sentido, las partidas parroquiales, son los asientos en los libros que deben llevar las parroquias, conforme a la legislación canónica y las copias de los mismos. Dichos instrumentos, por imperio del artículo 979 inciso 10º del Código Civil ostentan el carácter de “instrumentos públicos”, al decir: “Son instrumentos públicos respecto de los actos jurídicos… los asientos de los matrimonios en los libros parroquiales, o en los registros municipales, y las copias sacadas de esos libros o registros”.

Sin prejuicio de los requisitos en particular que cada una de las partidas deben tener, podemos mencionar como contenidos mínimos los siguientes:

- Fecha y datos personales de los comparecientes.

- Inscripción de los hechos que se intentan consignar.

- Si el acto es a instancia de una sentencia, se deberá transcribir la misma, o cualquier otro acto cumplido ante un Oficial Público.

- Notas marginales referenciales que sirven para vincular los diferentes asientos entre sí.

Los artículos 79 a 86 del Código Civil, precisan el modo de comprobar el nacimiento, lugar, sexo, nombre, apellido, paternidad y maternidad; atribuyéndose expreso valor legal a los certificados auténticos extraídos de los asientos de los registros públicos en relación con los nacidos en el país, y a los instrumentos que según la legislación del lugar, resulte idóneo respecto de los extranjeros nacidos en el país de su nacionalidad o en otro país extranjero, con la exigencia de su legalización por los agentes consulares o diplomáticos de la República (arts. 82 y 83 C.C.). La prueba legalmente idónea del nacimiento de una persona, es lo que jurídicamente se denomina “la partida”, porque en relación con ese destino probatorio, tiene la calidad de instrumento público, o sea que da fe erga omnes de lo que contiene en ese sentido y, en consecuencia, se presume su autenticidad hasta que se pruebe lo contrario, por la vía adecuada.(24)

Completando lo expresado en el párrafo que antecede, dado su carácter de instrumento público, las partidas de estado civil se encuentran sujetas a todas las causas de nulidad y anulabilidad que pueden afectar a dichos instrumentos. Así pueden ser nulas: por ausencia de capacidad en el oficial público otorgante; ausencia de competencia material en el funcionario interviniente y por inobservancia de las formalidades legales prescriptas. En caso de que alguna partida sea emitida con algún error material u omisión, puede ser instada su rectificación por vía administrativa o por vía judicial, siendo en este caso juez competente, el del lugar donde se encuentra el asiento original que pretenda rectificarse o el del domicilio del solicitante (art. 66, parte 2ª de la ley 14.586).

II.1.1.3.3.2.1. Disposiciones Legales sobre la Prueba del Nacimiento

Existen disposiciones legales referentes a distintos supuestos de nacimiento, a saber: 

Prueba del nacimiento de los nacidos en el país: Esta se realiza por medio de “certificados auténticos extraídos de los asientos de los registros públicos”. (art. 80 C.C.). Es decir, la partida prueba el lugar, día del nacimiento, el sexo, nombre, apellido, paternidad y maternidad del nacido; pero no la legitimidad de la filiación, ya que para dicho extremo se requiere la partida de matrimonio de los padres.

Prueba del nacimiento ocurrido en alta mar: Se puede probar “por copias auténticas de los actos que por ocasión de tales accidentes deben hacer los escribanos de los buques de guerra y el capitán o maestro de los mercantes, en las formas que prescriba la respectiva legislación” (art. 81 C.C.).

Prueba del nacimiento ocurrido en el extranjero: Para probar un nacimiento producido en país extranjero ha de recurrirse a los instrumentos que según la legislación de ese país sean idóneos para acreditar el hecho. Pero si se trata de una persona a la que corresponda la nacionalidad argentina, no obstante el nacimiento en el extranjero podrá probarse este hecho también por los certificados de los registros consulares.

Prueba del nacimiento de hijos de militares: Según el art. 84 se prueba el nacimiento “de los hijos de militares en campaña fuera de la República, o empleados en servicio del ejército, por certificados de los respectivos registros, como fuesen determinados en los reglamentos militares”.

II.1.1.3.3.2.1.1. Prueba Supletoria

Cuando hay imposibilidad de producir la prueba legal de los hechos que confieren un determinado estado civil, es necesario recurrir a un procedimiento judicial a fin de demostrar los hechos alegados. En este procedimiento, la ley permite que las personas se valgan en forma amplia de todo tipo de elementos conducentes a demostrar al juez sobre dichos hechos, esto es lo que se ha denominado prueba supletoria, tales como: partidas parroquiales, pasaporte extranjero, libreta de familia, testigos, y todo tipo de prueba que puedan hacer presumir el estado solicitado por el interesado.

El Código Civil en su artículo 85 dispone: “no habiendo registros públicos, o por falta de asiento en ellos, o no estando los asientos en la debida forma, puede probarse el día del nacimiento, o por lo menos el mes o el año, por otros documentos o por otros medios de prueba”.

Para instar la prueba supletoria en sede judicial, es requisito indispensable acreditar la procedencia de la misma, por encontrarse imposibilitada la persona de probar los hechos que se trata, por algunos de los supuestos previstos en el artículo 85 del Código Civil. Debemos agregar que la mencionada enumeración, es de carácter limitativa. Y comprende los siguientes aspectos:

- Falta de Registros: Procede en aquellos casos en que por cualquier circunstancia que fuera (incendio, inundación, terremoto, etc), se ha destruido el material existente en el Registro de Estado de Civil y Capacidad de las Personas.

- Falta de Asientos: Se refiere a omisiones producidas al momento de realizar algún asiento en las pertinentes partidas. La omisión puede ser por causa de la persona que realizó la inscripción o del empleado del Registro.

- Irregularidad en la Partida: Esta hipótesis procede, en casos de existir alguna causal de nulidad de la partida.

II.1.1.3.3.2.2. Prueba de la Defunción

El artículo 104 del Código Civil dispone: “la muerte de las personas, ocurridas dentro de la República, en alta mar o en país extranjero, se prueba como el nacimiento en iguales casos”.

Solo resta agregar, que son de aplicación todas las reglas oportunamente expuestas para los casos de nacimiento.

II.1.1.3.3.2.2.1. Prueba Supletoria del Fallecimiento

También en este punto debemos remitir a lo oportunamente expuesto respecto al nacimiento de la persona. Para formular la denuncia de una defunción, y poderse labrar el asiento pertinente en los libros del Registro Civil, se requiere certificado médico de defunción o manifestación de dos testigos de haber visto el cadáver.

II.1.1.3.3.3. Extinción de la Persona

En la antigüedad eran varias las causas de extinción jurídica de las personas, tales como la muerte, la esclavitud y la muerte civil por profesión religiosa o condena perpetua. Actualmente, sólo la muerte pone término a la vida del hombre, hecho éste que altera la totalidad de las relaciones jurídicas constituidas en cabeza del difunto: así como algunas de las relaciones se extinguen (derechos y obligaciones personalísimos); otras en cambio se transmiten a los herederos quienes deberán continuar la persona del causante (art. 3417 C.C.).

II.1.1.3.3.3.1. La Muerte Natural

La muerte natural, es un hecho jurídico que determina la extinción de una persona física, y a partir del cual se producen una serie de efectos jurídicos. El artículo 103 del Código Civil, dispone: “Termina la existencia de las personas por la muerte natural de ellas. La muerte civil no tendrá lugar en ningún caso, ni por pena, ni por profesión en las comunidades religiosas”. Cabe aclarar que el Código Civil al referirse a muerte natural, lo hace en un tono genérico ya que no se ha querido excluir cualquier otro tipo de muerte, tal como podría ser la muerte violenta, cuyos efectos para el derecho civil son idénticos a la muerte por causa de enfermedad, vejez, etc.

Entonces, la existencia de las personas físicas se produce con la muerte, que es el hecho que pone fin a su vida, y con ello se alteran las relaciones jurídicas que se hubieran constituido en cabeza de ellas; o con la declaración de fallecimiento por parte del juez. Esto es así, porque algunas relaciones jurídicas se extinguen con la persona que le sirve o servía de soporte, son los llamados derechos u obligaciones inherentes a la persona; otras en cambio, se transmiten a los herederos del fallecido que resultan, por sucesión, investidos del carácter de propietario, acreedor o deudor que correspondía al causante.

Conforme analizaremos luego, uno de los efectos que tiene la muerte de una persona está directamente vinculada con el traspaso de sus bienes a las personas que la sucederán, es decir, sus herederos. Puede ocurrir, que una personas sea heredera de otra, pero al momento de fallecer se desconozca quien lo hizo primero, y por ende quien fue sucesora. Esto ha sido claramente resuelto por el Código Civil en su artículo 109 de la siguiente manera: “Si dos o más personas hubiesen fallecido en un desastre común o en cualquier otra circunstancia de modo que no se pueda saber cuál de ellas falleció primero, se presume que fallecieron todas al mismo tiempo, sin que se pueda alegar transmisión alguna de derechos entre ellas”. Por tal motivo, si se ha producido la muerte de dos personas susceptibles de sucederse una a otra, y no se puede determinar cuál falleció primero (sea en un mismo o en eventos distintos), la ley resuelve que se produjo el fallecimiento de todas al mismo tiempo y por ende no ha existido transmisión alguna de derechos entre ellas.

II.1.1.3.3.3.1.1. Efectos en relación con los Derechos

La muerte de una persona, es un hecho jurídico, ya que es un acontecimiento susceptible de producir adquisición, modificación, transferencia o extinción de derechos u obligaciones. Conviene analizar por separado, la influencia que ejerce la muerte de una persona sobre sus atributos inherentes a la personalidad, sus derechos patrimoniales y extrapatrimoniales.

II.1.1.3.3.3.1.2. Efectos en relación con los Atributos Inherentes

De su nombre se desprenden claramente los efectos, es decir, extinguida la persona desaparecen por consiguiente sus atributos inherentes. No se concibe que exista una persona sin atributos inherentes como así tampoco a estos sin que se constituyan en cabeza de alguna persona. En efecto, muerta la persona ya no tiene razón de ser su nombre, domicilio, capacidad, etc.

Por otra parte, la muerte no es obstáculo para que los hijos entablen acciones de filiación contra quienes consideren sus padres (art. 254 C.C.). Así también los herederos del difunto pueden promover o continuar acciones de impugnación de paternidad (art. 258 C.C.), o legitimidad de la filiación (art. 257 C.C.), o de impugnación de paternidad por parte de los herederos (art. 259 C.C.), etc. Los sucesores universales del difunto pueden continuar todas las acciones de estado iniciadas por el causante, salvo la de divorcio.

II.1.1.3.3.3.1.3. Efectos en relación con los Derechos Extra- patrimoniales

La muerte produce la desaparición de los derechos extra-patrimoniales.

Así, la muerte disuelve el matrimonio y por consiguiente todo el cúmulo de derechos y deberes derivados de dicha unión. Lo mismo sucede respecto de la patria potestad, de la tutela y la curatela. También cesan con la muerte los derechos de la personalidad, tales como el derecho a la vida, a la salud, al honor, a la libertad, etc.

II.1.1.3.3.3.1.4. Efectos en relación con los Derechos Patrimoniales

En este caso, la regla es que los derechos patrimoniales no se extinguen con la persona, sino que se transmiten a los sucesores de éste. Esto es lo que da origen a la denominada sucesión por causa de muerte o “mortis causa”.

A ello se refiere expresamente el artículo 3279 del Código Civil, al decir: “La sucesión es la transmisión de los derechos activos y pasivos que componen la herencia de una persona muerta, a la persona que sobrevive, a la cual la ley o el testador llama para recibirla. El llamado a recibir la sucesión se llama heredero en este Código”.

La excepción a la regla antes mencionada, está compuesta por los denominados “derechos inherentes a la persona”, es decir aquellos derechos y obligaciones que en virtud de haber sido constituidos en cabeza de una persona por alguna especial calidad o cualidad de la misma, no pueden ser transmitidos a otra ya que no tienen razón de ser si no son ejercidas por ella misma. A este respecto el artículo 498 del Código Civil, expone: “Los derechos no transmisibles a los herederos del acreedor, como las obligaciones no transmisibles a los herederos del deudor, se denominan en este Código: derechos inherentes a la persona, obligaciones inherentes a la persona”. Como una suerte de efectos, que poseen los derechos y obligaciones inherentes a la persona, el 3417 del Código Civil dice: “El heredero que ha entrado en la posesión de la herencia, o que sido puesto en ella por juez competente, continúa la persona del difunto, y es propietario, acreedor o deudor de todo lo que el difunto era propietario, acreedor o deudor, con excepción de aquellos derechos que no son transmisibles por sucesión...”.

Los derechos inherentes a la persona, pueden revestir ese carácter por voluntad del legislador o de las partes. Ejemplos de los primeros, son: los derechos reales de usufructo, uso y habitación (arts. 2920 y 2969 C.C.); los derechos emanados del mandato (art. 1963, inc. 3º C.C.); los derechos emanados de jubilaciones, pensiones, etc.; el derecho a obtener la reparación del agravio moral a menos que el difunto hubiera ya entablado la acción judicial (art. 1099 C.C.). Los derechos que no pueden pasar a los sucesores por voluntad de las partes o de quienes los han creado, pueden ser los casos de dominio imperfecto (arts. 261, 2662 C.C.), alguna ventaja sujeta a dicha modalidad en contratos de pensión vitalicia, mutuo, comodato, etc.

Desde la óptica de las obligaciones no transmisibles, son aquellas que los romanos dieron en llamar “intuitu personae”, muy común de observar en tipos de contratos de cómo locación de obra, caso en que por fallecimiento del empresario puede ser continuada la obra por los herederos, salvo que ésta (la obra) no exigiese en el empresario cualidades especiales (arts. 1640 y 1641 C.C.).

II.1.1.3.3.3.1.5. Prueba de la Muerte y Prueba Supletoria

Remisión a lo expuesto en los puntos donde se trató la Prueba del Nacimiento y la Prueba Supletoria del Nacimiento, en razón que le son aplicables esas disposiciones legales.

II.1.2. Personas de existencia ideal o jurídica

El codificador no ha brindado un concepto o una definición específica sobre las mismas, solamente se ha limitado a diferenciarlas de las personas físicas de una manera muy particular y sin demasiados detalles. Así, el artículo 32 del Código Civil, expresa: “Todos los entes susceptibles de adquirir derechos, o contraer obligaciones, que no son personas de existencia visible, son personas de existencia ideal, o personas jurídicas”.

Mucho se ha discutido acerca de si las personas de existencia ideal y las personas jurídicas son idénticas. Tomando como referencia lo expresado en el artículo 46 del Código Civil, al determinar que “Las asociaciones que no tienen existencia legal como personas jurídicas, serán consideradas como simples asociaciones civiles o religiosas, según el fin de su instituto, según el fin del instituto. Son sujetos de derecho, siempre que la constitución y designación de autoridades se acredite por escritura pública o instrumentos privados de autenticidad certificada por escribano público…”, se deduce que el codificador ha determinado que las personas de existencia ideal y las personas jurídicas son dos especies de un mismo género. De manera tal que las personas de existencia ideal propiamente dicha, estaría reservada para distinguir a las personas ideales que como las sociedades civiles y comerciales, el consorcio de propiedad horizontal y las simples asociaciones, no dependen para existir como personas del derecho de un acto de reconocimiento expreso por parte del Estado.

II.1.2.1. Comienzo de la Existencia

decir:

Es claro lo que dispone el artículo 45 del Código Civil sobre el tema, al

“Comienza la existencia de las corporaciones, asociaciones, establecimientos, etc., con el carácter de personas jurídicas, desde el día en que fueran autorizadas por la ley o por el gobierno, con aprobación de sus estatutos, y confirmación de los prelados en la parte religiosa.

Las decisiones administrativas en esta materia podrán ser revocadas judicialmente por vía sumaria, en caso de ilegitimidad o arbitrariedad.

En el supuesto de fundaciones cuyos estatutos no prevean el procedimiento para su reforma, podrá el Poder Ejecutivo disponer su modificación para hacer posible el cumplimiento del fin de la entidad. En este caso los órganos de gobierno de las fundaciones podrán interponer los recursos mencionados en el párrafo anterior”.

El artículo se refiere a las Asociaciones y Fundaciones, disponiendo que comienza su existencia con la aprobación del órgano estatal competente. Conforme se verá más adelante, no caben dudas que respecto las sociedades comerciales, la personalidad comienza con el acuerdo de voluntades de los socios en la celebración del contrato constitutivo.

En lo atinente a las instituciones de carácter religioso, interviene también la autoridad eclesiástica para dar su aprobación, sin la cual la entidad no adquiere el carácter de “persona jurídica”. Al hacer mención el artículo 45 del Código Civil de “prelados”, se está refiriendo los Obispos que invisten la autoridad de la Iglesia en cada diócesis bajo la subordinación del Papa.

II.1.2.2. Extinción de las Personas Jurídicas

Las personas jurídicas se extinguen a través de un medio similar al que le da vida. Siendo necesaria una decisión administrativa para comenzar la existencia, se requiere también de una decisión emitida por la autoridad competente para poner fin a la existencia de la persona. En tal sentido, podemos decir que el fin de la existencia de la persona procede, cuando la autoridad competente, por medio de un acto administrativo retira dicha personería.

Dicho acto, al igual que el que otorga o deniega la existencia de la persona no puede ser ilegítimo o arbitrario, por ende, debe fundarse en alguna causa legítima que justifique la adopción de tan grave medida.

Las causales que pueden dar lugar a la extinción de una persona jurídica, están expresamente determinadas en el artículo 48 del Código Civil, al decir:

“Termina la existencia de las personas jurídicas que necesitan autorización expresa estatal para funcionar:

- por su disolución en virtud de la decisión de sus miembros, aprobada por la autoridad competente;

- por disolución en virtud de la ley, no obstante la voluntad de sus miembros, o por haberse abusado o incurrido en transgresiones de las condiciones o cláusulas de la respectiva autorización, o porque sea imposible el cumplimiento de sus estatutos, o porque su disolución fuese necesaria o conveniente a los intereses públicos;

- por la conclusión de los bienes destinados a sostenerlas...”

Dada la claridad de la norma, no eximimos de hacer comentario alguno, puesto que las causales están claramente explícitas.

II.1.2.3. Clasificación. Enumeración Legal.

El artículo 33 del Código Civil, no realiza distinción alguna sobre personas jurídicas o personas de existencia ideal. El mismo, se limita a expresar lo siguiente:

“Las personas jurídicas pueden ser de carácter público o privado. Tienen carácter público:

- El Estado Nacional, las provincias y los municipios.

- Las entidades autárquicas.   La Iglesia Católica.

Tienen carácter privado:

- Las asociaciones y fundaciones que tengas por principal objeto el bien común, posean patrimonio propio, sean capaces por sus estatutos de adquirir bienes, no subsistan exclusivamente de asignaciones del Estado, y obtengan autorización para funcionar.

- Las asociaciones civiles y comerciales y entidades que conforme a la ley tengan capacidad para adquirir derechos y contraer obligaciones, aunque no requieran autorización expresa del Estado para funcionar”.

II.1.2.3.1. Personas Jurídicas Públicas

El Estado Nacional, Provincial y Municipal. La personalidad de los mismos, surge del régimen federal receptado por nuestra Constitución Nacional. En sociedades antiguas, incluida la Roma primitiva solos los individuos humanos eran personas de derecho, ya que la noción de Estado como órgano representativo del pueblo, no era comprendida en los primeros tiempos en que las funciones propias del poder público se identificaban con la persona del Rey.

Por ello, existía una compenetración de la autoridad pública con el ser humano que la ejercía, pero en una posterior evolución se advirtió que la autoridad pública era muy diversa de la persona del soberano, por lo que nació el reconocimiento de la personalidad jurídica de la autoridad pública. Luego, una vez admitida la personalidad del Estado y superada la confusión entre este y la persona humana que ejercía el poder, se otorgó una doble personalidad según que actuara en el campo del derecho privado (persona jurídica) o del derecho público (poder administrador). En la actualidad, la mayoría de la doctrina comparte la idea de que el estado es una única persona o sujeto de derecho, independientemente si actúa en el campo del derecho privado o público.

La municipalidad tiene personalidad propia, a tenor de lo dispuesto por el artículo 5º de la Constitución Nacional.

Las Entidades Autárquicas son desprendimientos del Estado, a los que le encomienda funciones públicas específicas, y que para el cumplimiento de sus fines los dota de un patrimonio propio y atribuciones suficientes para su administración.

Son características de estas:   De bien común

- Patrimonio propio,

- Organización humana específica para el cumplimiento de sus fines.

La Iglesia Católica es reconocida como persona jurídica de carácter público en el artículo 33 C.C., norma que tiene valor principalmente técnico, que reflejó la doctrina más moderna en la clasificación de las personas jurídicas y corrigió algunas deficiencias del texto original. Tanto en su anterior redacción como en la actual, este artículo ha traducido el reconocimiento de un “status” preferencial a la Iglesia Católica, ya exteriorizado en la Constitución Nacional, y que le permite el desenvolvimiento en el derecho público, a la vez que en el del derecho privado.(25)

La personalidad de la Iglesia, se predica tanto respecto de la Iglesia universal representada por el Papa, y que tiene su sede en Roma cuanto a las diócesis y parroquias, todas la cuales invisten el carácter de personas jurídicas públicas en nuestro ordenamiento jurídico. Invisten esa personalidad, independientemente de la jerarquía eclesiástica que tengan, el Papa, los obispos y los párrocos. En consecuencia, ostentan personalidad jurídica propia e independientemente cada diócesis o parroquia, que tiene patrimonio diferenciado y capacidad peculiar para obrar en derecho.

Las corporaciones religiosas no son personas públicas, sino privadas, lo que significa que para ser reconocidas como sujetos de derecho, deben estarse al trámite descripto en el artículo 45 del Código Civil. Distinto es lo que sucede con respecto a las “órdenes religiosas” existentes al tiempo de la sanción de la Constitución Nacional, puesto que ya quedaron reconocidas como personas jurídicas, a tenor del artículo 64º inc. 20 de la Constitución de 1853 (luego art. 67º inciso 20 de la Constitución de 1860). Respecto de las “órdenes religiosas” que se constituyan en la república con posterioridad a la sanción de la Constitución, requieren de un expreso reconocimiento de su personalidad a través de una ley.

II.1.2.3.2. Personas jurídicas privadas

Asociaciones y fundaciones. El ya transcripto artículo 33 del Código Civil, impone el requisito de que estas entidades deben tener como requisitos:

- principal objeto el bien común,   patrimonio propio,

- capacidad conferida por sus estatutos de adquirir bienes,   no subsistir exclusivamente de asignaciones del Estado,   autorización para funcionar.

Las Asociaciones, son entidades conformadas y que por ende reciben la vida de la actividad de los miembros que la componen, es decir, sus asociados. Adquieren importancia por el hecho que sus asociados pueden mancomunar esfuerzos para el logro de determinados fines (de recreación, culturales, sociales, etc.) que en forma aislada le sería imposible de conseguir.

Poseen un “órgano de gobierno” deliberativo, que es la asamblea, autoridad superior de la asociación e integrada por todos los autorizados a participar según los estatutos cuya competencia es la toma de decisiones fundamentales para la entidad. Un “órgano ejecutivo”, que obra bajo las instrucciones del primero a quien debe rendir cuentas de su gestión, se reúne en ocasiones determinadas y realiza el manejo cotidiano de los asuntos sociales. Un “órgano de contralor o vigilancia”, cuya misión es fiscalizar los actos de la entidad como así también asesorar a la asamblea cuando debe expedirse sobre la gestión del órgano ejecutivo.

Por su parte la Fundación, es una organización para la realización de un fin altruista, a la que la ley le ha reconocido personería jurídica. Así, el artículo 1º de la Ley 19.836 expresa: “Las fundaciones a que se refiere el art. 33 del Código Civil son personas que se constituyen con un objeto de bien común, sin propósito de lucro, mediante el aporte patrimonial de una o más personas, destinado a hacer posible sus fines. Para actuar como tales deberán requerir la autorización prevista en el art. 45 del citado Código”.

No existe vinculación alguna entre el fundador con la fundación misma, luego de que ésta obtenga la personalidad jurídica. La independencia de personalidad es completa, ya que el fundador es un extraño con respecto a la institución que ha fundado sin tener injerencia alguna en la gestión y manejo de los bienes de la entidad, salvo lo establecido en los estatutos, aunque todo lo allí previsto será semejante a la de cualquier extraño a la fundación.

Esta se rige en primer término por lo prescripto en los estatutos, que son la carta magna de la institución. El patrimonio puede ser conformado por los bienes adquiridos mediante donación o sucesión, según sea por actos entre vivos o mortis causa. La administración está a cargo de un “Consejo de Administración” integrado por un mínimo de tres personas, que tendrá todas las facultades necesarias para el cumplimiento del objeto de la fundación dentro de las condiciones que establezca el estatuto (art. 10 Ley 19836). Asimismo, el estatuto puede prever la delegación de facultades de administración y gobierno a favor de un comité ejecutivo integrado por miembros del consejo de administración; que ejercerá sus funciones entre los periodos de reuniones del citado consejo. Igualmente pueden delegar facultades ejecutivas en una o más personas, sean éstas miembros o no del consejo de administración (art. 14 Ley 19836). Así también en el artículo 20 de la misma ley, se prohibe a los miembros del Consejo de Administración percibir retribuciones por el ejercicio de sus cargos.

Más allá de lo que dispongan sus estatutos, las fundaciones son estrictamente fiscalizadas que su funcionamiento se ajuste a las disposiciones legales y estatutarias, por parte de la autoridad de contralor (arts. 34, 35 y cc. Ley 19.836).

Sociedades Civiles y Comerciales. El artículo 1648 del Código Civil, ha definido a las Sociedades Civiles de la siguiente manera: “Habrá sociedad, cuando dos o más personas se hubiesen mutuamente obligado, cada una con una prestación, con el fin de obtener alguna utilidad apreciable en dinero, que dividirán entre sí, del empleo que hicieran de lo que cada uno hubiere aportado”. Este contrato origina a un nuevo sujeto de derecho que no se confunde con cada uno de los socios, y que es titular del patrimonio constituido con los bienes aportados por éstos.

La creación de un nuevo sujeto de derecho, tiene como principales consecuencias, las siguientes:

- la sociedad tiene el dominio de los bienes entregados por los socios en propiedad;

- existen relaciones jurídicas entre los socios y la sociedad;   los deudores de la sociedad no son deudores de los socios;

- la sociedad como sujeto de derecho, posee todos los atributos inherentes a la personalidad independientemente de los socios

Las sociedades comerciales también son sujetos de derecho (art. 2º Ley 19.550), y por ende le corresponden los mismos efectos que a las sociedades civiles.

Simples asociaciones. Son sujetos de derecho, provistos por el concurso de los miembros que los constituyen, carentes de finalidad lucrativa.

Presentan las siguientes características:

- Tienen pluralidad de miembros que con su actividad colectiva brindan soporte a su personalidad;

- Son de duración indefinida; Disponen de un fondo social;

- Persiguen un fin altruista o desinteresado.

Dichas personas se encuentran reguladas por el artículo 46 del Código Civil, que fuera antes tratado.

II.1.2.4. Fin de la existencia

La vida de la persona jurídica culmina con el retiro de la personería. Dicho acto, no puede ser arbitrario o absolutamente discrecional sino que debe fundarse en la concurrencia de alguna causa legítima que justifique la adopción de tan extrema medida. Las posibles causas que puede dar lugar a que termine la existencia de dichas personas, se encuentran enumeradas en el artículo 48 del Código Civil:

“Termina la existencia de las personas jurídicas que necesitan autorización expresa estatal para funcionar:

- por su disolución en virtud de la decisión de sus miembros, aprobada por la autoridad competente;

- por disolución en virtud de la ley, no obstante la voluntad de sus miembros, o por haberse abusado o incurrido en transgresiones de las condiciones o cláusulas de la respectiva autorización, o porque sea imposible el cumplimiento de sus estatutos, o porque su disolución fuese necesaria o conveniente a los intereses públicos;

- por la conclusión de los bienes destinados a sostenerlas…”.

El mismo Código Civil, en su artículo 50 determina el destino que debe darse a los bienes una vez disuelta la entidad, así: “Disuelta o acabada una asociación con el carácter de persona jurídica, los bienes y acciones que a ella pertenecían, tendrán el destino previsto en sus estatutos; y si nada se hubiese dispuesto en ellos, los bienes y accione serán considerados como vacantes y aplicados a los objetos que disponga el Cuerpo Legislativo, salvo todo perjuicio a tercero y a los miembros existentes de la corporación”.

Del tenor de dicha norma, claramente se desprende que una vez disuelta la asociación, corresponde realizar los siguientes pasos:

1º- Liquidación del Patrimonio: Liquidar los bienes importa reducirlos a dinero en efectivo u otra calidad análoga que permita la adjudicación de los mismos a quienes corresponda. En efecto, una vez decretada la extinción de la persona jurídica, al cesar la personalidad de la misma, se hace necesario proceder a la liquidación de su patrimonio, por lo que se prolonga la función de sus órganos al solo efecto de realizar la misma y por el tiempo necesario para ello. De ahí, que se prolonga la personalidad de la entidad ya extinguida, a ese solo efecto.

2° Pago de Deudas: Una vez que se haya practicado la liquidación del patrimonio de la extinta personalidad jurídica, el producido de la misma debe aplicarse al pago de las deudas de aquella. Al decir el artículo 50 del C.C. “... salvo todo perjuicio a tercero...”, se refiere justamente a que antes de que se dispongan los bienes liquidados conforme lo determina el estatuto o el cuerpo legislativo, deben ser canceladas la totalidad de las deudas oportunamente contraídas por la persona jurídica.

3° Destino Final de los Bienes: Siempre siguiendo lo prescripto por el artículo 50 del C.C., una vez satisfecha las deudas contraídas por la asociación, se procederá, a destinar los bienes conforme lo disponga el Estatuto y en caso de silencio de éste, según determine el cuerpo legislativo.

 

 

Notas [arriba] 

19 Lambías, J., ob. cit. t I, p .250
20 Borda, G. ob. cit. , p. 143
21 Borda, G. ob.cit., p. 188
22 Lloveras, N. Patria Potestad y Filiación – pág. 111.
23 L.L. 118-745; L.L. 131-1191; L.L. 101-683; L.L. 133-351.
24 Sala, A.; Trigo Represas, F. ; López Mesa, M. Código Civil Anotado. Tº 4-A – pág. 43
25 Sala, A.; Trigo Represas, F. ; López Mesa, M. Código Civil Anotado. Tº 4-A – pág. 25



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