Comentario al fallo Pinturas y Revestimientos SA s/Quiebra
Ailén Data
I. Los privilegios en el ordenamiento jurídico argentino [arriba]
Conforme al art. 3875 del Cód. Civ., el privilegio es “el derecho dado por la ley a un acreedor para ser pagado con preferencia a otro”. Únicamente cobra relevancia cuando el patrimonio del deudor no alcanza para cubrir la totalidad de los créditos y, en consecuencia, el derecho prescinde del principio de igualdad otorgándoles preferencias a algunos acreedores, reservando el principio a los créditos de la misma jerarquía. Si el patrimonio tampoco alcanza para cubrir todos los créditos de los acreedores privilegiados, habrá que elegir a los más privilegiados, para que estos cobren en primer lugar[1].
El ordenamiento jurídico argentino se ha caracterizado por la falta de uniformidad en el tratamiento de la materia, que se encuentra dispersa en normas de diversa naturaleza. Los privilegios de los créditos laborales están regulados tanto por la Ley de Contrato de Trabajo como por la Ley de Concursos y Quiebras. Cabría preguntarse cómo se relacionan estas dos normas. En caso de no haber proceso concursal, rige la LCT, aún por encima del Código Civil. No obstante, si se ha iniciado un proceso concursal, regirá la LCQ debido a que “cuando se dan los supuestos para abrir algún proceso concursal, la normativa pasa a regular todo el derecho sobre ese patrimonio, incluyendo las deudas laborales”[2]. Así lo establece el art. 239, primer párrafo, de la LCQ cuando dice que “existiendo concurso, sólo gozarán de privilegio los créditos enumerados en este capítulo, y conforme a sus disposiciones”.
Los privilegios pueden ser especiales -si tienen como asiento un bien o grupo de bienes determinados del patrimonio del deudor-, o generales -si la preferencia se extiende sobre la totalidad del patrimonio entendido como unidad-[3]. Tanto en la LCT como en la LCQ, los créditos laborales se encuentran resguardados por privilegios especiales y generales[4].
II. Pinturas y Revestimientos SA s/Quiebra[arriba]
2.1. Antecedentes
De la sentencia surge que el crédito del trabajador se originó a raíz de un accidente de trabajo ocurrido en el año 1991, cuyo resarcimiento, demandado judicialmente, fue ordenado mediante sentencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo que quedó firme en 1998.
2.1.a. Primera Instancia
La sentencia del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial Nº 4 rechazó la impugnación de un acreedor laboral al proyecto de distribución presentado por la sindicatura. Según el proyecto, debía aplicarse al crédito la limitación del 50% del art. 247 de la ley concursal y asignarle igual rango que el de la acreencia de la AFIP.
2.1.b. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial
La Cámara confirmó la sentencia de primera instancia. Consideró que no resulta aplicable al caso el art. 268 de la Ley de Contrato de Trabajo sobre privilegios especiales, en virtud de que la ley 24.522 había derogado el art. 265 de la ley 19.551 que admitía privilegios consagrados en leyes especiales.
Asimismo, afirma que el Convenio Nº 173 de la Organización Internacional del Trabajo sobre la protección de los créditos laborales en caso de insolvencia del empleador —ratificado por la Ley N° 24.285— carece de operatividad sobre el ordenamiento concursal debido a que no ha tenido recepción en la legislación local que permita efectivizar los derechos de aquella norma.
El acreedor laboral dedujo recurso extraordinario, concedido en cuanto a la cuestión federal y denegado respecto de la arbitrariedad, lo que motivó la interposición de queja. Sostuvo que la sentencia es contraria al derecho federal, en tanto prioriza la norma interna frente a una de rango supralegal. También alega que se ha interpretado el régimen de privilegios previsto en la Ley N° 24.522 en forma contraria al art. 14 bis de la Constitución Nacional, al mencionado convenio y a la Recomendación nº 180 de la OIT.
2.2. La sentencia de la Corte Suprema
2.2.a. Operatividad de los Convenios de la OIT
La Corte comenzó invocando tres precedentes propios en donde había establecido claramente que los convenios ratificados de la OIT se inscribían en el art. 75, inc. 22 de la Constitución Nacional, en la categoría de tratados con rango superior a las leyes. Se realiza particular mención del precedente “Díaz c/Cervecería y Maltería Quilmes S.A.” en el cual se dispuso que la ratificación de un convenio de la OIT genera la obligación para los estados de hacer efectivas sus disposiciones. Aunque, sólo en caso de que sean necesarias, el Estado debe adoptar medidas internas.
Incumbía al a quo explicar por qué los preceptos internacionales no resultaban directamente aplicables en el ámbito local y cuáles hubieran sido las medidas necesarias para que el Estado les confiera operatividad, lo cual no hizo.
El mencionado Convenio nº 173 establece que los créditos adeudados a los trabajadores en razón de su empleo deben: a) quedar protegidos por un privilegio de modo que sean pagados antes de los acreedores no privilegiados (art. 5), b) contar con un rango privilegiado superior al de la mayoría de los demás créditos privilegiados y, en particular, a los del Estado y la Seguridad Social (art. 8).
Para la Corte, estas normas no son de carácter programático sino que son operativas y, por lo tanto, directamente aplicables a los casos concretos sin necesidad de medida legislativa interna adicional a la ratificación.
Seguidamente, añadió que, con la ratificación por el Congreso, las normas se incorporaron al ordenamiento jurídico argentino con rango superior a las leyes, desplazando a las normas vigentes hasta ese momento, que se opusiesen o no se ajustaren a ellas.
2.2.b. Alcance del privilegio
El Convenio nº 173 expresa que, en lo que respecta a los rubros protegidos, al menos, deben incluirse a los créditos correspondientes a los salarios por un período determinado, vacaciones, ausencias retribuidas e indemnizaciones por finalización de servicios (art. 6 a-d). Por lo tanto, prima facie, el Convenio no protegería al crédito en juego en este caso debido a que tuvo origen en un accidente laboral. No obstante, la Corte invocó la Recomendación nº 180 de la OIT —complementaria al Convenio— en donde se establece que el privilegio debe alcanzar también a las indemnizaciones por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales cuando corran directamente a cargo del empleador (punto II, 3.1.f).
Si bien las recomendaciones carecen de contenido normativo, no están sujetas a ratificaciones y no generan per se obligaciones para los estados, al provenir del mismo foro, tienen un valor para interpretar el alcance de los convenios. La Corte tuvo en cuenta que el convenio al decir “al menos” dejó abierta la posibilidad de extender el privilegio al resarcimiento por accidente de trabajo.
También aludió al Convenio nº 17 de la OIT sobre la indemnización por accidentes del trabajo, ratificado por nuestro país, según el cual las legislaciones nacionales establecerán disposiciones para garantizar la indemnización contra la insolvencia del empleador o del asegurador.
Por último, la indemnización debe ser justa, lo cual no se logra si el daño o el perjuicio subsisten en cualquier medida, más aún cuando lo que se encuentra en juego no es sólo lo patrimonial sino un valor fundamental como la inviolabilidad física, psíquica y moral del trabajador ante hechos reprochables al empleador.
2.2.c. Resolución
Se declaró procedente el recurso extraordinario y se dejó sin efecto la sentencia apelada.
En líneas generales, para la Corte: a) los Convenios de la OIT, ratificados por nuestro país, son de carácter operativo y tiene jerarquía superior a las leyes; b) el crédito laboral cuenta con un privilegio superior al de la mayoría de los créditos privilegiados, y en particular, a los del Estado y la Seguridad Social; c) aunque el Convenio nº 173 no lo estableciera explícitamente, incluye la indemnización por accidente laboral.
Cabe ahora preguntarse, ¿el orden de privilegios no existe más? El Convenio nº 173 claramente dice que el privilegio laboral debe ser superior “al de la mayoría” de los otros privilegios, por lo tanto hay una “minoría” que pueden ser superiores al laboral, como por ejemplo el establecido en el art. 241, inc. 1 para los gastos de construcción, mejora o conservación de la cosa. Sin duda, dentro de esta “minoría”, no se puede encontrar los privilegios de los créditos estatales y de la Seguridad Social.
Entendiendo que los privilegios especiales de los créditos laborales, con anterioridad a este fallo, ya se encontraban en una posición de superioridad a la mayoría de los otros (siguiendo los art. 241 y 243 de la LCQ, sólo serían superiores: los privilegios de los gastos para la construcción, mejora o conservación de la cosa sobre ésta; los de los inc. 4 y 6 del 241 —que se rigen por sus ordenamientos— y, por último, el crédito de quien ejercía derecho de retención si esta comenzó antes de nacer los créditos privilegiados) el fallo no produce una alteración significativa en este aspecto. Podemos entender que estos tres casos están dentro de la “minoría” de privilegios que, según el Convenio nº 173, pueden ser superiores al laboral.
En relación a los privilegios generales, la doctrina está dividida en cuanto a la interpretación del art. 247 de la LCQ que, al hablar de la extensión de los créditos con privilegio general, establece que “sólo pueden afectar la mitad del producto líquido de los bienes, una vez satisfechos los créditos con privilegio especial, los créditos del art. 240 y el capital emergente de sueldos, salarios y remuneraciones mencionados en el inc. 1 del art. 246”. Algunos autores han interpretado que “este artículo delimita el alcance del privilegio general de los créditos laborales, pues sobre el 100% del remanente líquido sólo participa el capital emergente de sueldos, salarios y remuneraciones del inc. 1. Los demás créditos laborales quedan relegados a la mitad del remanente, conjuntamente con los demás privilegios generales”[5]. Recordemos que el inc. 1 del art. 247 es más amplio debido a que incluye indemnizaciones por accidentes de trabajo, por antigüedad o despido y por falta de preaviso, vacaciones, intereses por dos años, etc. Otros autores, por el contrario, han entendido que el 247 incluye a todos los supuestos del inc. 1 del art. 246, colocándolos en un rango superior que el resto de los créditos con privilegio general[6].
Esta cuestión queda dirimida por la Corte que entiende que el Convenio nº 173 desplaza a los art. 247 y 249 de la LCQ y, por lo tanto, se enrola en la segunda postura admitiendo que los privilegios generales de los créditos laborales tienen una categoría mayor que el resto, no pudiéndoles aplicar el límite del 50%.
Por último, hay que analizar si lo decidido por la Corte se hace extensible a todos los créditos laborales o sólo a los originados en un accidente de trabajo.
La Corte utiliza como argumento que la indemnización debe ser justa, más aún cuando está en juego la inviolabilidad física, psíquica y moral del trabajador, haciendo referencia específicamente al accidente laboral que había originado el crédito en el caso. No obstante, y a pesar de que los privilegios son excepcionales, al interpretar el Convenio, aplicó adicionalmente la Recomendación que contiene criterios de mayor amplitud, haciéndolo extensible a la indemnización por accidente de trabajo. En consecuencia, es factible entender que lo emplearía de la misma manera en otros supuestos similares que se encuentren en el Convenio o, en su defecto, en la Recomendación.
El privilegio del crédito laboral, que había sido equiparado al de la AFIP, tiene ahora rango superior y, por lo tanto, el trabajador cobrará antes que el Estado.
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[1] Cfr. Ricardo A. Foglia, “De los privilegios”, en Jorge Rodríguez Mancini (Dir.), Ley de Contrato de Trabajo, Comentada, Anotada y Concordada, La Ley, Buenos Aires, 2013, Tomo IV, pág. 857.
[2] Ídem, p. 867.
[3] Cfr. Pablo C. Barbieri, Concursos y Quiebras, Ley 24.522 comentada y concordada, Universidad, Buenos Aires, 2006, pág. 503 y ss.
[4] El art. 241 de la LCQ establece que “tienen privilegio especial sobre el producido de los bienes que en cada caso se indica: 2) Los créditos por remuneraciones debidas al trabajador por seis (6) meses y los provenientes por indemnizaciones por accidentes de trabajo, antigüedad o despido, falta de preaviso y fondo de desempleo, sobre las mercaderías, materias primas y maquinarias que, siendo de propiedad, del concursado, se encuentren en el establecimiento donde haya prestado sus servicios o que sirvan para su explotación”. Asimismo, el art. 246 afirma que “son créditos con privilegio general: 1) Los créditos por remuneraciones y subsidios familiares debidos al trabajador por seis (6) meses y los provenientes por indemnizaciones de accidente de trabajo, por antigüedad o despido y por falta de preaviso, vacaciones y sueldo anual complementario, los importes por fondo de desempleo y cualquier otro derivado de la relación laboral. Se incluyen los intereses por el plazo de dos (2) años contados a partir de la mora, y las costas judiciales en su caso”. La LCT establece los privilegios especiales en el art. 268: “Los créditos por remuneraciones debidos al trabajador por seis (6) meses y los provenientes de indemnizaciones por accidente de trabajo, antigüedad o despido, falta de preaviso y fondo de desempleo, gozan de privilegio especial sobre las mercaderías, materias primas y maquinarias que integren el establecimiento donde haya prestado sus servicios, o que sirvan para la explotación de que aquél forma parte […]” y los privilegios generales en el art. 273: “los créditos por remuneraciones y subsidios familiares debidos al trabajador por seis (6) meses y los provenientes de indemnizaciones por accidente del trabajo, por antigüedad o despido y por falta de preaviso, vacaciones y sueldo anual complementario, los importes por fondo de desempleo y cualquier otro derivado de la relación laboral, gozarán del privilegio general. Se incluyen las costas judiciales en su caso. Serán preferidos a cualquier otro crédito, salvo los alimentarios.
[5] Eduardo M. Favier-Dubois, Concursos y Quiebras, Ley 24522 actualizada comentada con jurisprudencia y biografía, Errepar, Buenos Aires, 2012, pág. 433.
[6] Cfr. Ricardo A. Foglia, “De los privilegios”… pág. 880, Pablo C. Barbieri, Concursos y Quiebras… pág. 516.