La participación de la Víctima en la Instancia de Ejecución Penal. Una mirada desde la práctica judicial, a dos años de la entrada en vigencia de la Ley Nº 27.372
Peluzzi, Marcelo A. 05-07-2005 - ¿Son recurribles las decisiones del Juez de Ejecución Penal en materia de Suspensión del Juicio a Prueba? 15-09-2021 - Competencia del juez de hábeas corpus ante un supuesto de agravamiento ilegítimo de las condiciones de detención 12-09-2019 - La participación de la víctima en la instancia de ejecución penal. Una mirada desde la práctica judicial, a dos años de la entrada en vigencia de la Ley N° 27.372 02-05-2020 - El Derecho a la Salud en las cárceles: Pandemia y telemedicina
La participación de la Víctima en la Instancia de Ejecución Penal
Una mirada desde la práctica judicial, a dos años de la entrada en vigencia de la Ley Nº 27.372
Marcelo Alejandro Peluzzi [1]
La Ley N° 27.372[2] es una normativa que tiene como propósito brindar mayor protección y garantías a las víctimas de delitos en el marco del proceso penal, incluyendo la etapa de ejecución de las penas privativas de la libertad, con una amplia participación y sin necesidad de asumir el rol de querellante que, en la faz ejecutiva, le estaba vedado[3].
Las “Reglas de Brasilia sobre Acceso a la Justicia de las Personas en Condición de Vulnerabilidad” han considerado víctima a toda persona física que padeció un daño producido por una infracción penal, incluida la lesión física o psíquica, como también el sufrimiento moral y el perjuicio económico.
El art. 2[4] considera víctima a la persona ofendida directamente por el delito, ya sea por haber soportado sus consecuencias o por resultar damnificado por el accionar delictivo.
La norma señala que el término víctima incluye a la familia inmediata o a las personas que están a su cargo en forma directa (cónyuge, conviviente, padres, hijos, hermanos, tutores o guardadores), y si la persona muere o quedó afectada psíquica o físicamente, no pudiendo ejercer sus derechos, también queda abarcada. Asimismo, se ocupa de fijar determinados objetivos y principios rectores que permiten reconocer y garantizar sus derechos para que puedan lograr una mayor participación en las decisiones jurisdiccionales a fin de obtener una tutela judicial efectiva. En ese marco, se les reconocen de manera enunciativa los siguientes derechos: a la asistencia, al asesoramiento, a la representación, a la protección, a la verdad, al acceso a la justicia, al tratamiento justo, a la reparación, y a la celeridad.
Uno de sus principios rectores es el de la “no revictimización” de modo que el daño ya ocasionado por el hecho delictivo no se acreciente por el contacto con el sistema judicial. Por lo tanto, resulta primordial que, con anterioridad al ingreso de los testimonios a la instancia de ejecución penal, el juzgado o tribunal de condena consulte a la víctima si desea ser informada acerca de los planteos referidos en el art. 12 de la ley. En ese caso, fijará domicilio, indicará el modo en que recibirá las comunicaciones –telefónicamente, por correo electrónico, por carta, etc.–, designará un representante legal o propondrá peritos, pudiendo también reservarse la posibilidad de hacerlo en el momento que considere oportuno dentro del proceso de ejecución (es factible que la víctima desee utilizar alguno de estos dos recursos para las ocasiones en que le sea notificado el inicio de una incidencia liberatoria.
La mera notificación cursada a la víctima no resulta suficiente, por lo que se requiere la expresión de voluntad de querer ser o no informada e, incluso, puede manifestar qué tipo de incidencias considera que deben serle anoticiadas con el objeto de emitir opinión o proponer peritos en los términos del art. 12, en los siguientes institutos:
a) Salidas transitorias –art. 17 de la Ley N° 24.660–[5];
b) Semilibertad –art. 23 de la Ley N° 24.660–[6];
c) Libertad condicional –arts. 13[7] y 53[8] del Código Penal, 28 de la Ley N° 24.660[9] y 505 del C.P.P.N.[10]–;
d) Prisión domiciliaria –art. 10 del Código Penal[11] o 32 y 33 de la Ley N° 24.660–[12];
e) Prisión discontinua o semidetención –art. 35 y ss. de la Ley N° 24.660– [13];
f) Libertad asistida –art. 54 de la Ley N° 24.660[14] –;
g) Régimen preparatorio para su liberación, que consiste en un nuevo instituto incorporado por la reforma legislativa, del art. 56 quater de la Ley N° 24.660[15].
La norma es clara al establecer que el órgano judicial competente para llevar a cabo la consulta es el tribunal de juicio y la oportunidad para hacerlo, es al momento de dictar la sentencia de condena. Es factible que la víctima previamente haya puesto de manifiesto durante la instancia de debate la voluntad de ser informada de lo que acontezca en la etapa de ejecución. Sin dudas, el legislador consideró propició que dicho acto de notificación se realice al momento de la sentencia puesto que recién se conocerá el monto de la pena y su vencimiento (en caso de haberse confeccionado el cómputo, ya que suele ocurrir que los tribunales lo difieren hasta tanto el fallo alcance autoridad de cosa juzgada), extremos éstos le permitirán a la víctima conocer las fechas de los requisitos temporales para el acceso a los institutos liberatorios. En el sentido indicado, es muy importante comunicarle también a la víctima que, depende la fecha de comisión del hecho, los plazos habilitantes para acceder a los institutos mencionados con anterioridad, se modificaron conforme la reforma legislativa de la Ley N° 27.375, cuya entrada en vigencia se produjo el 5 de agosto de 2017.
Una situación que debe tenerse en cuenta tiene que ver con las sentencias condenatorias que no adquirieron firmeza y se encuentra recurridas, permaneciendo aún la causa en la etapa de juicio. Aquí existe la posibilidad de que la persona detenida solicite acogerse al Régimen de Ejecución Anticipada Voluntaria de la pena privativa de la libertad que le brinda la posibilidad de recibir el mismo tratamiento que el condenado, en lo que respecta a transitar las fases o períodos de la progresividad, de modo que pueda iniciar el tránsito de los diferentes períodos sin esperar la firmeza de la sentencia, y podrá acceder a las salidas transitorias o semilibertad. Para acceder a este beneficio es necesario tener, al menos, una calificación buena en conducta (como mínimo un puntaje 5), trabajar o haber solicitado hacerlo y asistir a los cursos de educación obligatorios. Las condiciones para acceder a este régimen se encuentran en el Decreto 1464/07. La incorporación al REAV no implica perder el estado de inocencia.
Aquí es donde nos preguntamos si la víctima, ante un pedido de salidas transitorias o semilibertad, tiene la posibilidad de proponer peritos. Considero que resulta factible en la medida que se expidan respecto de las actividades trabajadas en el marco de esa ejecución anticipada sin poder inmiscuirse en la cuestión relativa a la readaptación social ya que, aún el individuo, goza del estado de inocencia y los objetivos que está cumpliendo en esa etapa no son exigidos con dicha finalidad y su acceso, como dice la norma, es voluntaria.
Ahora bien, qué ocurre si el tribunal de juicio agotó todos los medios necesarios para localizar a la víctima y no pudo lograr el cometido. Resulta claro que la víctima no puede ser obligada a que conteste si desea o no ser informada. Si la persona ha sido debidamente notificada, y no concurre al tribunal en la fecha establecida, debería entenderse que no tiene interés en participar en la ejecución. Es importante que dicha información le sea debidamente comunicada al juez de ejecución indicando como ha sido la búsqueda, con el objeto de evitar devoluciones innecesarias de los testimonios con las consecuentes demoras en el inicio de la supervisión, y asimismo, se torna conveniente dar intervención al CENAVID –aportando todos los datos que tengan de la víctima– para que en el caso que la persona se constituya en dicho Centro, ya iniciada la ejecución de la pena, puedan darle contención y la asistencia que la ley establece.
En orden a los procesos iniciados con anterioridad a la vigencia de las leyes en cuestión (Leyes N° 27372 y N° 24660 versión actual, de julio de 2017) resulta imperioso que el juez de ejecución adopte un temperamento previsible respecto a cuándo habrá de intervenir la víctima en el proceso de ejecución penal, donde además el tribunal de juicio no ha relevado obviamente su voluntad ni obtuvo sus datos para cumplir con tal finalidad.
En tal sentido, como pauta hermenéutica el art. 373 del Código Procesal Penal Federal vigente desde el presente año con implementación en el Noroeste Argentino, debe tenerse presente que el legislador puso en cabeza de los representantes del Ministerio Público Fiscal la obligación de relevar la voluntad de la víctima y sólo para el caso que sea positiva, podrá procederse de conformidad con las previsiones legales en cuestión. Esa debería ser la oportunidad en la que el órgano judicial esté habilitado para notificar a la víctima del inicio de una incidencia.
Debemos procurar por prevalencia de un sistema acusatorio, con roles claros y un juez imparcial, y debe entonces proveerse de sentido a la previsión de la última legislación sobre la materia en relación a la intervención de la víctima en el proceso de ejecución penal. Si bien desde los juzgados de ejecución penal, con el objeto de satisfacer los derechos establecidos por la Ley N° 27.372, se promueve en gran cantidad de casos la convocatoria de las víctimas, es imprescindible que esa actividad esté a cargo de los representantes del Ministerio Público Fiscal que, a su vez, dentro del ámbito de la Procuración General de la Nación cuentan con la Dirección General de Acompañamiento, Orientación y Protección a las Víctimas (DOVIC) creada por Resolución PGN N°1105/2014.
En cuanto al alcance de la opinión de la víctima, cabe mencionar que la ley no incorpora un requisito legal adicional a los ya establecidos en el Código Penal y en la Ley N° 24.660 para el acceso a los institutos liberatorios antes mencionados, de modo que su disconformidad respecto de un determinado beneficio no será vinculante para el juez de ejecución, y no resultará, por tanto, un obstáculo para su concesión. Sin perjuicio de ello, la víctima si podrá proponer peritos y de ese modo, la información proporcionada al incidente de ejecución puede ser valorada por el magistrado, e incluso, dichos profesionales pueden participar de la junta médica que se disponga. Aunque, la solicitud de medidas de protección, deben ser debidamente atendidas por el juez y podrán integrar el elenco de las reglas de conducta que se fijen, pudiendo ser fijadas con anterioridad o con posterioridad a la libertad.
La modalidad de la entrevista puede ser presencial o mediante el sistema de videoconferencia si reside en algún lugar lejano o, incluso en el exterior. En un incidente de ejecución que tramitó en el juzgado a mi cargo, la hermana de la víctima accedió por sus propios medios al órgano judicial mediante una llamada telefónica para interiorizarse sobre el trámite de la libertad condicional de A.S., solicitando ser escuchada por el juez. Como aquella residía a unos mil doscientos kilómetros de la sede del tribunal, se decidió realizar, por primera vez, una videoconferencia, articulándose la medida con el Juzgado Federal más cercano a su domicilio.
Lo novedoso del caso, además del medio utilizado para la entrevista, fue la participación en la audiencia de profesionales del CENAVID, con quienes mantuvo una conversación en privado previo a la realización del acto. Como resultado final, y a pedido de la persona, se le impuso a A.S. como regla de conducta para cumplir durante su la libertad condicional, la prohibición de acercamiento y contacto por cualquier vía con las hermanas de la víctima y sus respectivas familias, y respetar el radio del dispositivo de geoposicionamiento satelital (GPS), cuyo monitoreo quedó a cargo de la Dirección de Asistencia de Personas Bajo Vigilancia Electrónica del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación[16].
En la actualidad, tal como están diseñados los incidentes de ejecución en los códigos procesales, salvo en algunas jurisdicciones, se tramitan bajo la modalidad escrita, por lo que no suele haber contacto entre la víctima y el condenado, y tampoco me parece que sea lo más aconsejable para evitar una nueva e innecesaria revictimización. A lo sumo, podría estar presente el defensor si es que el caso lo amerita. Excepcionalmente puede llegar a darse el caso si la victima así lo solicita y el juez evalúa la conveniencia del requerimiento con la opinión del Cenavid, y, asimismo, del Ministerio Público Fiscal y del Defensor de la Victima cuando esté operativo.
El art. 5 de la ley, impone otro principio que tiene que ver con la víctima que no cuenta con los medios económicos para hacer valer los derechos que se le reconocen en la ley, estableciendo que deberá atenderse el sufragio de los gastos de traslado, hospedaje, sostén alimentario y de urgencias que fueren necesarios para garantizarlos, en tanto el art. 9, le garantiza contar gratuitamente con patrocinio jurídico. Es del caso destacar que en alguna ocasión han sido asistidas por letrados del Patrocinio Jurídico Gratuito de la Universidad Nacional de Buenos Aires, estando prevista también la designación de los Defensores de las Víctimas que dependerán de la Defensoría General de la Nación, cargos éstos que hasta el momento no se encuentran operativos. Su función estará centrada en brindar asistencia y patrocinio jurídico gratuito[17].
Sobre este punto, entiendo que la propuesta legislativa más conveniente hubiese sido que dicha asistencia esté a cargo del Ministerio Público Fiscal –congruente con lo pautado en el art. 373 del nuevo Código Procesal–, para evitar la colisión de intereses tanto del condenado como de las víctimas al ser asistidos por integrantes de un mismo Ministerio –el de la Defensa–. También va a traer inconvenientes cuando una víctima solicite la intervención de profesionales para su participación en una pericia, y que van a pertenecer al mismo cuerpo de peritos de la Defensoría General de la Nación, siempre y cuando la defensa del condenado sea oficial. En el caso de los letrados particulares, no se va a verificar dicha problemática.
En cuanto a la retroactividad de la Ley N° 27.372, la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal sostuvo que: “Se advierte entonces que a partir de la sanción de esta ley se le ha dado un grado mayor de protagonismo de la víctima ahora dentro de los procesos de ejecución, donde hasta entonces tenía vedada su participación aún como parte querellante. Ahora, tiene la opción de opinar respecto de los trámites que realice el imputado o condenado para obtener no sólo las salidas transitorias, sino cualquiera de las otras situaciones contempladas en relación a la libertad del condenado. Ahora bien, en el presente caso, tal como se afirma en la resolución recurrida, la vigencia de la Ley N° 27.372 –de carácter procesal– no afecta ni afectará a aquellos actos que fueron cumplidos de conformidad con lo previsto en la ley anterior en el presente incidente de ejecución. De este modo, los alcances de la nueva ley no se retrotraen; pero sí se proyectan a los actos que se produzcan luego de su entrada en vigencia. Tal como sucedió en el presente caso”[18].
En tanto, la Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional se expidió sobre el particular al sostener que: “…la aplicación de la Ley N° 27.372 no podrá ser entendida como una violación al principio de irretroactividad de la ley penal en tanto el hecho atribuido a…, es anterior a la sanción de dicha norma, sino que deberá atenderse en todo caso al objetivo de la protección de la víctima, que tuvo en cuenta el legislador, lo que podría cumplirse haciéndole saber del trámite de esta incidencia, si expresamente manifestara su voluntad en ese sentido”[19].
Como recaudos que deben tomarse, dada la experiencia recogida en la práctica judicial desde la puesta en vigencia de la ley, se considera conveniente clasificar los casos de la siguiente manera:
1) Víctimas que no desean ser informadas pero que en las actuaciones constan sus datos personales y de contacto. Es muy importante que dicha información no se encuentre agregada al expediente y quede reservada en la Secretaría, tanto físicamente como también en los sistemas informáticos[20]. Ni siquiera en las anteriores instancias los datos personales y de contacto deberían formar parte de la causa principal.
2) Víctimas que desean ser informadas pero que no están contempladas en el art. 8[21] que son los casos de especial vulnerabilidad. Para estos supuestos, es conveniente reservar dicha documentación en la Secretaría del Juzgado, generando un incidente de “Protección de Víctimas” en el que se trabajará todo lo relativa a las medidas requeridas.
3) Víctimas contempladas en el art. 8 –quieran o no ser informadas–. Aquí también se crea un legajo de “Protección de Víctimas” dentro del sistema informático[22], y se incorpora la intervención del CENAVID.
El Centro de Asistencia a la Víctima de Delitos –CENAVID–, mencionado en varios tramos de este trabajo, fue creado para brindar la asistencia a las víctimas de delitos de competencia de la justicia federal en todo el país, y funciona en el ámbito de la Secretaría de Justicia del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación, actuando en forma coadyuvante para proporcionar asistencia interdisciplinaria a las víctimas de delitos de competencia de la justicia ordinaria a requerimiento de las jurisdicciones locales[23].
Dentro de sus funciones, el art. 23, prevé:
a) “Atender de inmediato a las víctimas que requieran su intervención. A tal fin deberá implementar un servicio de urgencia que funcione fuera del horario de atención de sus oficinas, que le permita garantizar la asistencia de la víctima en los casos que requieran perentoria intervención”.
Resulta de suma importancia que, al momento de la comunicación por parte del tribunal de juicio, se ponga en conocimiento de la víctima la existencia de este Centro facilitándose los números telefónicos de contacto ante cualquier de riesgo o situación que pudiera verificarse durante la ejecución de la pena.
b) “Adoptar los cursos de acción necesarios para garantizar la seguridad de la víctima y de sus familiares, en los casos que correspondan…”.
c) “Adoptar los cursos de acción necesarios para brindarle a la víctima un hospedaje temporal y sostén alimentario de urgencia en los casos que corresponda…”.
d) “Adoptar los cursos de acción necesarios para la atención médica y psicológica de la víctima, en los casos que correspondan”.
e) “Adoptar los cursos de acción necesarios para garantizar el patrocinio y representación jurídica de la víctima, dándole intervención al Ministerio Público de la Defensa cuando corresponda”.
Según un informe elaborado por el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación, en 10 meses de la puesta en funcionamiento de dicho Centro de Asistencia a las Víctimas de Delitos un total de 15.402 personas que fueron víctimas de distintos delitos recibieron asistencia del Estado. Así lo reveló la Dirección Nacional de Asistencia a las Víctimas dependiente del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, que además indica que con el 67,8% de los casos (10.443 personas), la violencia sexual y/o familiar es la que más víctimas genera. Por debajo se ubican los homicidios y femicidios, con el 15,1% de los casos (2.324 víctimas) y la trata de personas, con un total de 1.678 afectados (10.9%). Su creación ha sido tras la sanción de la Ley de Derechos y Garantías de las Personas Víctimas de Delitos (Ley N° 27.372) en junio de 2017. El decreto 421 del Ministerio de Justicia, dado a conocer en mayo de 2018, puso en marcha la Dirección Nacional de Asistencia a las Víctimas, con el fin de centralizar la atención de las víctimas de todo el país y poder brindar asesoramiento jurídico, psicológico y social. Su objetivo es dar contención, orientación y asesoramiento a las víctimas de delito de competencia federal en toda la Argentina, y a las víctimas de delitos con competencia ordinaria de la justicia nacional en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y, en forma coadyuvante, a través del requerimiento de jurisdicciones locales[24].
El decreto del Poder Ejecutivo Nacional Nº 421/2018 creó el Observatorio de Víctimas de delitos, y está integrado por víctimas de delitos y será presidido por el Ministro de Justicia y Derechos Humanos, “quien podrá disponer las acciones y medidas para su adecuado funcionamiento”. En cuanto a su conformación, con el fin de garantizar la representación federal, contará con un representante de las regiones del NOA, NEA, Cuyo, Centro y Sur.
En lo que respecta a los casos de violencia de género en el ámbito doméstico contemplados en la Ley N° 26.485 de Protección Integral para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres, que han generado bastante actividad dentro del órgano judicial a mi cargo, se torna necesario brindar una respuesta jurisdiccional efectiva.
Según información obtenida en la página del CIJ, la Oficina de la Mujer a cargo de la vicepresidenta de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, Elena Highton de Nolasco, elaboró la edición 2018 del Informe de Femicidios de la Justicia Argentina. El estudio identificó 278 víctimas letales de violencia de género (255 directas que incluyen cuatro travesticidios/transfemicidios y 23 femicidios vinculados), entre el 1 de enero y el 31 de diciembre del año pasado. La tasa de víctimas directas de femicidios cada 100 mil mujeres en ese período fue idéntica a la del año 2017 (1,1). El 83% de las víctimas tenía un vínculo previo con los varones indicados, imputados, procesados o condenados, con condena firme o no, en los expedientes (“sujetos activos”). En la mayoría de los casos los femicidios fueron cometidos por parejas o ex parejas de las víctimas (56%); un 15% por familiares y el 12%, por personas con otro tipo de vínculo. Estos datos revelan la existencia de un conocimiento previo entre las víctimas y sus victimarios (salvo el 6% en el que actuó un varón desconocido). Si se analiza el universo de vínculos de parejas, exparejas y familiares (71%) se observa que el 42% de los sujetos activos convivía con las víctimas. La investigación también ha permitido determinar que el principal escenario del delito se produjo en el hogar (66%); en espacios públicos (19%), en otras viviendas (9%) y el resto, en otros espacios (6%). En cuanto a la edad de las víctimas, han sido mujeres jóvenes, de entre 25 y 34 años (25%). Luego, sigue el grupo de entre 35 y 44 años (19%) y, en tercer lugar, las de 45 y 59 años. El estudio también identificó a 202 niñas, niños y adolescentes que se encontraban al cuidado de las víctimas de femicidios[25].
La Policía de la Ciudad de Buenos Aires cuenta con la División Alarmas y Alertas Tempranas. Para la efectiva entrega de dispositivos, el órgano judicial deberá enviar oficio a través correo electrónico[26] e, igualmente, la damnificada debe concurrir personalmente con el oficio original en mano y el DNI[27]. Los requisitos excluyentes para la entrega son los siguientes: a) Numero de causa y carátula, b) sede judicial que tramita la solicitud, c) datos de la damnificada completos -DNI, domicilio particular dentro del ámbito de la CABA, teléfono de contacto. Estos últimos no deberían quedar agregados en el expediente y la copia del oficio debe ser reservada en Secretaría; d) medidas de restricción y, 3) plazo fijado.
Ante la cantidad de casos registrados en el ámbito de la ejecución penal, como lo reseñó dicha Oficina, cabe señalar que ante la concurrencia de una persona que manifieste haber sufrido violencia doméstica, deben ceder las formalidades y recabar en forma inmediata sus dichos, no resultando necesaria la presencia de su representante legal, debiendo entenderse lo informado como un requerimiento de ayuda, independientemente de la manera en que pudo haber sido comunicado al personal de la mesa de entradas o al funcionario o magistrado que lo recibió, ya sea en forma personal o también telefónica, evitando dar respuestas que tiendan a responsabilizar, culpabilizar o poner en duda el relato. Es muy importante, como se sostuvo en ese documento, que, en una primera instancia de atención, se establezca el nivel de riesgo, para lo cual es preciso considerar lo siguiente:
1) Situaciones de “Alto riesgo”: si refiere estar en peligro y/o teme por su vida o su integridad física o la de terceras personas; si recibió amenazas de muerte o daño contra su persona o hacia quienes están bajo su cuidado (por ejemplo, si el agresor dijo que cuando salga en libertad va a volver a su domicilio, que va a atentar contra ella o su familia, o que si no le brinda el domicilio para fijar en algunos de los institutos liberatorios, etc.); si considera que no es seguro permanecer en el domicilio; si la mujer se encuentra embarazada y refiere a cualquier situación de violencia física y/o sexual –puede darse este caso cuando se encuentran actuando como personas referentes de liberados o de sujetos a salidas transitorias o prisiones domiciliarias–; si tiene lesiones o si sufrió agresión sexual -ante un supuesto como el indicado, debe darse inmediata intervención a los profesionales de los equipos interdisciplinarios –los Juzgados Nacionales de Ejecución Penal cuenta con un plantel de diez profesionales y una coordinadora–, cuerpo médico forense, o articular los medios necesarios para su derivación a alguna institución hospitalaria-; si puso de manifiesto la reiteración y aumento de hechos de violencia en las últimas semanas; si existen medidas de protección que fueron violadas recientemente –del propio Juzgado o de otro órgano judicial que las pudiera haber dispuesto–; si el agresor utilizó o tiene acceso a armas de fuego; y, si el agresor previamente agredió de gravedad o asesinó a otra mujer, niña o adolescente.
2) Situaciones de Mediano y Bajo riesgo: si refiere intenciones de denunciar hechos de violencia que no ocurrieron recientemente o requiere información sobre atención psicológica o asesoramiento jurídico; si se advierte o se sospecha acerca de la existencia de situaciones de control, coerción, violencia física, psicológica o económica; o si refiere a cualquier otra situación de violencia que no encuadra en Alto Riesgo.
En forma inmediata, desde el órgano judicial, entre otras medidas que pueden adoptarse, debe corroborarse que haya concurrido un móvil del 911, tomar conocimiento respecto a dónde se encuentra la mujer y/o las personas bajo su cuidado, verificar si la mujer realizó la denuncia por violencia doméstica; verificar si la mujer concurrió a un centro de salud; etc.). E informarse a la mujer sobre los derechos que la asisten, derivarla a instituciones para su vinculación con los dispositivos que le sean de apoyo ante la situación de violencia denunciada, indicarle que debe también comunicarse inmediatamente al número de emergencias 911 para que se haga presente en su domicilio –si la información se obtuvo telefónicamente o a través de alguna red social–, o bien puede dar aviso al área de Monitoreo para que se comuniquen con dicho abonado –en el supuesto que la mujer se encuentra bajo el instituto de prisión domiciliaria–.
En el supuesto que la mujer se haya acercado al Juzgado, se considera de buena práctica acompañarla a la Oficina de Violencia Doméstica de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (O.V.D.) o, en otras jurisdicciones, a las Comisarías de la Mujer y la Familia; además de extraer testimonios para que intervenga el órgano judicial o Ministerio Público competente, y disponer las medidas de protección de la Ley de Violencia contra las Mujeres, con un seguimiento permanente.
En el camino de la inmediatez, una medida innovadora ha sido la adoptada por el Tribunal Superior de Justicia de Córdoba, como plan piloto, al implementar un sistema a través del cual las víctimas de violencia familiar serán citadas por los juzgados penales de esa provincia mediante un mensaje electrónico a su teléfono celular, que llegará por medio de la aplicación WhatsApp Business. Dicha comunicación complementará el envío de la citación en papel que será remitida a la última dirección postal de la víctima que conste en el expediente. Los Jueces valoraron la celeridad, la economía de recursos, la posibilidad de estudio de datos y la despapelización, entre otros, siempre en orden a conseguir el “máximo rendimiento organizacional”. Otro propósito ha sido el de generar un sistema de comunicación “confiable e inmediato” con las víctimas. También se elaboró un texto para unificar la comunicación que efectúen los tribunales [28].
Desde el juzgado en el que desempeño funciones, luego de haber recibido a varias víctimas, y a sugerencia de algunas de ellas, se estableció la necesidad de que las notificaciones que se le dirijan, salvo que en alguna oportunidad hayan optado por ser contactados telefónicamente, se lleven a cabo mediante el correo electrónico oficial para establecer la fidelidad de la comunicación, resultando aconsejable utilizar un lenguaje de sencilla comprensión evitando tecnicismos, citando como referencia en el “Asunto” el nombre de la víctima y no el de la persona condenada [29].
A. Algunos supuestos de especial abordaje por parte de los juzgados de ejecución penal [arriba]
Un dato no menor, que no ha sido establecido expresamente en la Ley N° 27.372, ya que sólo se ocupó de incorporar a los institutos liberatorios de la progresividad, en el art. 12, tiene que ver con la necesidad de informar también a la víctima la fecha de vencimiento de la pena. Si bien, al momento de la sentencia, el tribunal debió poner en conocimiento dicha circunstancia, en los supuestos de vulnerabilidad contemplados en el art. 8, considero que resulta conveniente recordarle dicha información para que, en los términos del art. 5º inc. d), pueda solicitar medidas de protección para su seguridad, la de sus familiares y la de los testigos que pudieron haber declarado durante el juicio.
El art. 22 de la Ley N° 26.485 de Protección Integral a las Mujeres, habilita al juez de ejecución a adoptar medidas de urgencia, en la medida que sean dispuestas con anterioridad al agotamiento de la pena, aunque sus efectos puedan extenderse más allá de esa fecha, pero deben ser limitadas en el tiempo y dar la debida intervención a la justicia civil o penal –si se denunció la comisión de algún delito–, para que evalúe su continuidad.
En el caso “G.M.,C.A. s/legajo de protección de víctimas”[30], a requerimiento del CENAVID, el día que vencía la pena de un condenado por delito de agresión sexual, se dispuso antes de las 12 horas[31], lo siguiente: a) la prohibición de acercamiento de G.M. al lugar de residencia, trabajo, estudio, esparcimiento o a los lugares de habitual concurrencia de la víctima, ni localizarla o contactarla por ningún medio de comunicación o red social, de modo de evitar la repetición de todo acto de perturbación o intimidación, agresión y maltrato que pudo haberse verificado en el caso; b) b) el cese en los actos de perturbación o intimidación que, directa o indirectamente, pudiera haber realizado hacia la damnificada; y c) la consigna policial en su domicilio. Asimismo, se dio intervención al Juzgado Civil con jurisdicción en la Ciudad de Buenos Aires, en atención al domicilio fijado por el condenado previo a su libertad. No intervino la OVD puesto que la víctima residía en la Provincia de Buenos Aires, aunque en todo momento contó con el asesoramiento del CENAVID, brindándole acompañamiento y derivación a la Comisaría de la Mujer.
La importancia de comunicar cualquier situación que pudiera poner en peligro a la víctima o su grupo familiar, al juez de ejecución antes de producido el vencimiento de la pena, resulta fundamental para que, en forma inmediata, y con conocimiento del caso, pueda disponer las medidas de resguardo pertinentes, y ser notificado el condenado antes de producido el egreso definitivo.
También me ha tocado intervenir en un expediente donde una víctima de violencia de género se apersonó al juzgado a informarse del estado de las actuaciones en atención a la proximidad del agotamiento de la pena impuesta a su expareja, manifestando que continuaba temiendo por su integridad psicofísica, la de su hijo y la de sus padres, oportunidad en la que requirió diversas medidas de protección. La particularidad de esta intervención se debió a que, a los efectos de corroborar la existencia del riesgo expresado, en el momento de la audiencia se realizó un enlace con el CENAVID, coordinando su concurrencia a la Oficina de Violencia Doméstica en forma inmediata. El informe emitido por dicha Oficina que el caso revestía “Altísimo riesgo” dando intervención inmediata a la justicia civil y penal[32].
Ello da cuenta de la necesidad de que el órgano judicial atienda el caso en forma personalizada, actuando con inmediatez y celeridad, procurando que los organismos competentes tomen participación en el momento, y evitar que la intervención del juzgado no concluya con el labrado del acta sino que se garantice que efectivamente la persona cuente con el acompañamiento del CENAVID y se materialice su concurrencia a la OVD si se considera necesario, además de la imposición de las medidas de protección reclamadas conforme las pautas del art. 26 de la Ley N° 26.485. Es preciso remarcar que el art. 22 prevé que: “entenderá en la causa el/la juez/a que resulte competente en razón de la materia según los tipos y modalidades de violencia de que se trate. Aún en caso de incompetencia, el/la juez/a interviniente podrá disponer las medidas preventivas que estime pertinente”. En consecuencia, el juez de ejecución está habilitado para disponerlas.
La Ley N° 27.372 tampoco tuvo en cuenta hacer efectiva la comunicación a la víctima cuando se verifique el quebrantamiento de la pena privativa de la libertad (ya sea, por evasión del establecimiento carcelario, por el no reintegro de una salida transitoria o semilibertad, o por la violación del régimen de prisión domiciliaria), fundamentalmente en los casos de víctimas de especial vulnerabilidad del art. 8, o bien, cuando expresamente fuera solicitado. Pese a dicha omisión, considero que el juez de ejecución debe anoticiar dicha circunstancia.
El órgano judicial, además de otras medidas que pudiera adoptar, como la prohibición de acercamiento o consigna policial, debe comunicar la orden de captura al Sistema Federal de Comunicaciones Policiales (SIFCOP), que funciona bajo la órbita de la Secretaría de Cooperación con los Poderes Constitucionales del Ministerio de Seguridad de la Nación, que permite consultar información relativa a medidas ordenadas por autoridades judiciales federales, nacionales, provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires[33].
En el caso que la persona sea detenida nuevamente, es preciso informarle a la víctima el nuevo cómputo de pena, y de los requisitos temporales para acceder, si corresponde, a los institutos previstos por el Código Penal y Ley N° 24.660, siempre teniendo en miras el principio de la “no revictimización”.
También, desde la vigencia de la norma en análisis, se pudo advertir que dos institutos no fueron previstos por el legislador a la hora de sancionar la Ley N° 27.372. Uno de ellos es el relativo a la expulsión del país del condenado extranjero, y el otro, que guarda relación con el cumplimiento de la pena en el exterior impuesta por un tribunal argentino a un ciudadano extranjero (Ley de Cooperación Internacional en Materia Penal N° 24.767[34] y Tratados Internacionales).
Sin duda alguna, considero que la omisión del art. 12 de la ley, no resulta óbice para informar a la víctima acerca del inicio del trámite relativo a la aplicación de las previsiones del art. 64 incs. a), b) y c) de la Ley de Política Migratoria Argentina N° 25.871[35]. La norma prevé que: “Los actos administrativos de expulsión firmes y consentidos dictados respecto de extranjeros que se encuentren en situación irregular, se ejecutarán en forma inmediata cuando se trate de:
a) Extranjeros que se encontraren cumpliendo penas privativas de libertad, cuando se hubieran cumplido los supuestos establecidos en los acápites I y II del artículo 17 de la Ley N° 24.660 que correspondieren para cada circunstancia. La ejecución del extrañamiento dará por cumplida la pena impuesta originalmente por el Tribunal competente;
b) Extranjeros sometidos a proceso, cuando sobre los mismos recayere condena firme de ejecución condicional. La ejecución del extrañamiento dará por cumplida la pena impuesta originalmente por el Tribunal competente;
c) El procesamiento de un extranjero sobre el que pesa orden administrativa de expulsión firme y consentida, en cuyo caso no procederá el otorgamiento del beneficio de la suspensión del juicio a prueba o de medidas curativas, las que serán reemplazadas por la ejecución del extrañamiento, dándose por cumplida la carga impuesta al extranjero”.
En el caso no estamos hablando de un “beneficio” liberatorio donde deba evaluarse el desempeño del condenado/a en el régimen de progresividad de la Ley N° 24.660, y que la víctima tenga la oportunidad de proponer peritos, sino que se trata de la verificación de determinados requisitos legales que habiliten la efectivización del extrañamiento (que exista un acto administrativo de expulsión firme y consentido dictado por la Dirección Nacional de Migraciones, que haya cumplido una determinada cantidad de pena, en función del art. 17 de la Ley N° 24.660 que, con anterioridad a la última reforma, coincidía con la fecha de acceso al instituto de salidas transitorias, y en la actualidad, para hechos cometidos con posterioridad al 5 de agosto de 2017, los plazos se extendieron[36], y que no cuente con otras causas o condenas en las que interese su permanencia en el país).
Una víctima de un delito contra la integridad sexual concurrió al juzgado junto a su letrada, enterada del trámite de expulsión de quien fuera su padrastro, solicitó medidas de protección para su madre que se radicó luego del hecho en la República de Perú-, país al que se iba a materializar la expulsión. La Dirección Nacional de Migraciones, tomó conocimiento del asunto y previo a ejecutar la medida, articuló los medios para informar a las autoridades de dicho país lo reclamado y se adopten las medidas de protección hacia la mujer.
En esa línea, la Dirección de Migraciones le tocó intervenir en otro expediente de trámite ante la justicia de ejecución penal –caso “F.A.G. s/extrañamiento”, Jep 1– en el que, con activa intervención de la víctima, se le informó al magistrado que el Estado no tenía interés en expulsar a la persona condenada en los términos del art. 64 de la Ley N° 25.871. La Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional sostuvo que en el caso no existían posturas contrapuestas entre los dos ámbitos funcionales del Estado, ni existe un derecho a la expulsión por parte del condenado, y además se señaló que “no hay un derecho al extrañamiento” y que si alguien obtuvo su salida del país en base a la aplicación del tratado y luego reingresa, no podrá acceder a un segundo traslado o extrañamiento si aún le resta cumplir con la pena privativa de la libertad. Destacó, además, que fue la víctima quién originariamente alertó a las autoridades de que F.A.G. reingresó al país.
La intervención de la víctima en estos expedientes ha sido trascendente puesto que, no sólo han tenido activa participación en las incidencias, sino que además provocaron que la autoridad migratoria se expida y tome decisiones que terminaron implicando, en el primero de los casos, requerir medidas de protección para la progenitora de la víctima y, en el otro, que la pena se continúe ejecutando en un establecimiento carcelario.
Cabe destacar que, en este último, fue la primera vez que una víctima estuvo presente en una audiencia ante la Cámara de Casación y, además, tuvo la oportunidad de expresarse y ser oída por los magistrados.
En el caso de la Ley N° 24.767, que consiste en la transferencia de la ejecución de una pena privativa de la libertad a otro país de un ciudadano extranjero, el inc. e) del art. 85, hace referencia a la víctima pero respecto de una de las condiciones de viabilidad del traslado en cuanto a que el condenado debe haber reparado los daños ocasionados en la medida que le haya sido posible. No requiere la conformidad de la víctima para su materialización.
Corresponde incorporar a este trabajo otra inquietud surgida de algunos de los casos en los que me tocó intervenir. La duda surgió en el hecho de si debe o no informarse a la víctima cuando se concede un recurso de casación por la denegatoria de algún instituto liberatorio. Considero que, si bien el juez de ejecución puede comunicar dicha circunstancia, debe quedar en cabeza de los representantes del Ministerio Público Fiscal. Así ocurrió en el caso “P.,S.M.” de trámite ante el Juzgado de Ejecución Penal nº 4, en el que la víctima asistió a la audiencia ante la Cámara junto con la Unidad Fiscal de Ejecución Penal. Dicha parte, a diferencia del juez, va a conocer el estado del trámite ante el Superior, y la fecha de la audiencia.
Tampoco se reparó en la legislación acerca de la posibilidad que puede tener la víctima de proponer peritos en los casos de las penas de inhabilitación cuando el condenado solicita la rehabilitación, en los términos del art. 20 ter del Código Penal. La norma establece que quien reciba una pena de inhabilitación absoluta puede ser restituido al uso y goce de los derechos y capacidades de que fue privado, si se ha comportado correctamente durante la mitad del plazo de aquélla, o durante diez años cuando la pena fuera perpetua, y ha reparado los daños en la medida de lo posible –aquí es donde la parte damnificada queda habilitada para ser consultada–.
También señala la norma que puede hacerse lugar a la rehabilitación –en los casos de inhabilitaciones especiales–, transcurrida la mitad del plazo de ella, o cinco años cuando la pena fuere perpetua, si se ha comportado correctamente, ha remediado su incompetencia o no es de temer que incurra en nuevos abusos y, además, ha reparado los daños en la medida de lo posible.
La oportunidad que pudo haberse dado a la víctima de designar peritos se da en el supuesto de la determinación de si ha remediado su incompetencia o no es de temer que incurra en nuevos abusos, cuando el juez de ejecución disponga la realización de una junta médica para establecer si está en condiciones de, por ejemplo, conducir vehículos, que son los casos que más suelen verificarse en la práctica judicial.
Para concluir, otro suceso acaecido durante la vigencia de la ley fue el de “R.,K.G.”, una mujer condenada que se encontraba cumpliendo pena bajo la modalidad de arresto domiciliario con el dispositivo electrónico provisto por la Dirección de Asistencia de Personas Bajo Vigilancia Electrónica. Residía en su casa junto a su concubino –que actuó como referente– y el hijo menor de ambos. Al activarse la alerta de ausencia del domicilio y rotura de pulsera en el centro de monitoreo, se dispuso su captura y una vez habida, en el curso de la audiencia de descargo, denunció haber sido víctima de violencia de género por parte de su concubino que, en esa ocasión, se encontraba en la mesa de entradas del juzgado. Transmitió que lo denunció en una Unidad Fiscal de Instrucción de la Provincia de Buenos Aires, y con la conformidad de la fiscal actuante, se mantuvo la prisión domiciliaria, y se dispuso la exclusión del hogar del referente, conforme lo establecido en el art. 26 inc. b) 2 de la Ley N° 26.485 y se ordenó además, la prohibición de acercamiento y/o contacto con K.G.R. y/o su grupo familiar bajo cualquier medio -art. 26 inc. a) 1- se ofició a la comisaría con jurisdicción en dicho domicilio, en los términos del inc. a) 6 de dicha norma, a fin de que se implante custodia policial permanente a partir de esa fecha en el domicilio fijado, y con acompañamiento a los lugares donde la nombrada y el menor pudieran concurrir con autorización del juzgado, medidas que se establecieron por el término de cinco días hábiles, quedando notificado el concubino en la sede del órgano judicial[37].
B. De la necesidad de creación de una Oficina para la atención de víctimas [arriba]
En el desempeño de la función a la que vengo haciendo referencia y concretamente en el trabajo que, sobre el tema, se viene llevando a cabo en el juzgado de mi titularidad, se evidenció la necesidad de formar una Oficina o Secretaría de atención a víctimas que garantice un abordaje específico para la gestión documental y atención personalizada durante la instancia de ejecución penal. En ese marco, se requirió a la Cámara Federal de Casación Penal se designe a una funcionaria del órgano judicial a mi cargo como Secretaria “ad hoc y ad honorem”[38] para abordar todas las cuestiones que se susciten con víctimas de delitos.
El fuero de ejecución de la justicia nacional cuenta con sólo cinco Juzgados, ubicado en la calle Alsina 1418 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, una Unidad Fiscal de Ejecución Penal, seis Defensorías Públicas Oficiales –dos creadas por ley y cuatro Unidades de Letrados Móviles habilitadas por la Defensoría General de la Nación–, y un Equipo Interdisciplinario. Los institutos bajo su supervisión son los siguientes: condenas de efectivo cumplimiento, condenas de ejecución condicional, condenas a penas de multa o inhabilitación, y suspensiones del juicio a prueba. Y los cinco órganos judiciales, a la fecha de publicación de este trabajo, cuentan con unos 3300 detenidos en establecimientos carcelarios.
Cabe aclarar que la promulgación de la Ley N° 27.375 que modifica la Ley de Ejecución de la Pena Privativa de la Libertad e incorporó el artículo 11 bis, significó un incremento considerable en las medidas a adoptar y diligencias a cumplir en la tramitación de los legajos, tanto de penas privativas de la libertad como en los de condenas de ejecución condicional.
En forma conjunta con tal premisa y en el caso de los delitos contemplados en el artículo 128 tercer párrafo, 129 segundo párrafo y 131 del Código Penal, se ha previsto la intervención del equipo interdisciplinario del juzgado de ejecución y la notificación a la víctima o su representante legal de ser escuchada en el caso que desee hacer alguna manifestación en los supuestos mencionados y ante el eventual egreso del condenado, habilitando también la posibilidad de proponer peritos.
Similar función se cumple en aquellos legajos que, sin encontrar privado de su libertad a quien fuera imputado o condenado, implican llevar a cabo un control aún más cauteloso, máxime cuando imperan medidas restrictivas como ser la abstención de contacto, la implementación de dispositivos tecnológicos como el comúnmente conocido “botón antipánico”; medidas éstas que también deben ser controladas en esta instancia y que implican un asiduo contacto con quien fuera damnificado o damnificada.
Sumado a lo mencionado anteriormente, es necesario destacar la promulgación de la aquí comentada Ley N° 27372 que, en su artículo 1, inciso b), y en lo que a modo general aquí me interesa destacar, contempla como objetivo primordial “…Establecer y coordinar las acciones y medidas necesarias para promover, hacer respetar, proteger, garantizar y permitir el ejercicio efectivo de los derechos de las víctimas, así como implementar los mecanismos para que todas las autoridades, en el ámbito de sus respectivas competencias, cumplan con sus obligaciones de prevenir, investigar, sancionar delitos y lograr la reparación de los derechos conculcados…”.
Es así que la previsión legal de la inclusión de la víctima en el procedimiento de ejecución penal implicará en la tramitación de los diversos legajos que tramitan en el fuero y en la diversidad de institutos que aquí se controlan, a partir de la formación –en los casos que así lo ameriten– de legajos de protección de víctimas; los que a la fecha suman un total de 104 activos. De ahí la necesidad de contar con una oficina especializada dentro de la instancia ejecutiva.
[1] Juez Nacional de Ejecución Penal nº 4. Magistrado. Juez de Cámara del Tribunal Oral en lo Federal Criminal Nº 1 de la Capital Federal. Profesor Titular de Grado de Posgrado de Derecho Penal y Criminología.
[2] Publicada en el Boletín Oficial del 13-jul-2017, Número: 33665, Pág. 3.
[3] El art. 491 del C.P.P. establece que: “Los incidentes de ejecución podrán ser planteados por el ministerio fiscal, el interesado o su defensor y serán resueltos previa vista a la parte contraria, en el término de cinco (5) días. La parte querellante no tendrá intervención”.
[4] Art. 2: “a) A la persona ofendida directamente por el delito; b) Al cónyuge, conviviente, padres, hijos, hermanos, tutores o guardadores en los delitos cuyo resultado sea la muerte de la persona con la que tuvieren tal vínculo, o si el ofendido hubiere sufrido una afectación psíquica o física que le impida ejercer sus derechos”.
[5] Art. 17 –versión actual–. Para la concesión de las salidas transitorias o la incorporación al régimen de la semilibertad se requiere: I. Estar comprendido en alguno de los siguientes tiempos mínimos de ejecución: a) Pena temporal sin la accesoria del artículo 52 del Código Penal: la mitad de la condena; b) Penas perpetuas sin la accesoria del artículo 52 del Código Penal: quince años; c) Accesoria del artículo 52 del Código Penal, cumplida la pena: 3 años. II. No tener causa abierta donde interese su detención u otra condena pendiente. III. Poseer conducta ejemplar o el grado máximo susceptible de ser alcanzado según el tiempo de internación. IV. Merecer, del organismo técnico-criminológico y del consejo correccional del establecimiento, concepto favorable respecto de su evolución y sobre el efecto beneficioso que las salidas o el régimen de semilibertad puedan tener para el futuro personal, familiar y social del condenado.
[6] Art. 23 –versión actual–. La semilibertad permitirá al condenado trabajar fuera del establecimiento sin supervisión continua, en iguales condiciones a las de la vida libre, incluso salario y seguridad social, regresando al alojamiento asignado al fin de cada jornada laboral. Para ello deberá tener asegurada una adecuada ocupación y reunir los requisitos del artículo 17.
[7] Art. 13 –versión actual– El condenado a reclusión o prisión perpetua que hubiere cumplido treinta y cinco (35) años de condena, el condenado a reclusión o a prisión por más de tres (3) años que hubiere cumplido los dos tercios, y el condenado a reclusión o prisión, por tres (3) años o menos, que hubiere cumplido un (1) año de reclusión u ocho (8) meses de prisión, observando con regularidad los reglamentos carcelarios, podrán obtener la libertad por resolución judicial, previo informe de la dirección del establecimiento e informe de peritos que pronostique en forma individualizada y favorable su reinserción social, bajo las siguientes condiciones: 1º.- Residir en el lugar que determine el auto de soltura; 2º.- Observar las reglas de inspección que fije el mismo auto, especialmente la obligación de abstenerse de consumir bebidas alcohólicas o utilizar sustancias estupefacientes; 3º.- Adoptar en el plazo que el auto determine, oficio, arte, industria o profesión, si no tuviere medios propios de subsistencia; 4º.- No cometer nuevos delitos; 5º.- Someterse al cuidado de un patronato, indicado por las autoridades competentes; 6º.- Someterse a tratamiento médico, psiquiátrico o psicológico, que acrediten su necesidad y eficacia de acuerdo al consejo de peritos. Estas condiciones, a las que el juez podrá añadir cualquiera de las reglas de conducta contempladas en el artículo 27 bis, regirán hasta el vencimiento de los términos de las penas temporales y hasta diez (10) años más en las perpetuas, a contar desde el día del otorgamiento de la libertad condicional (Artículo sustituido por art. 1° de la Ley N° 25.892 B.O.26/5/2004).
[8] Art. 53.- En los casos del artículo anterior, transcurridos cinco años del cumplimiento de la reclusión accesoria, el tribunal que hubiera dictado la última condena o impuesto la pena única estará facultado para otorgarle la libertad condicional, previo informe de la autoridad penitenciaria, en las condiciones compromisorias previstas en el artículo 13, y siempre que el condenado hubiera mantenido buena conducta, demostrando aptitud y hábito para el trabajo, y demás actitudes que permitan suponer verosímilmente que no constituirá un peligro para la sociedad. Transcurridos cinco años de obtenida la libertad condicional el condenado podrá solicitar su libertad definitiva al tribunal que la concedió, el que decidirá según sea el resultado obtenido en el período de prueba y previo informe del patronato, institución o persona digna de confianza, a cuyo cargo haya estado el control de la actividad del liberado. Los condenados con la reclusión accesoria por tiempo indeterminado deberán cumplirla en establecimientos federales.
[9] Art. 28 –versión actual– El juez de ejecución o juez competente podrá conceder la libertad condicional al condenado que reúna los requisitos fijados por el Código Penal, previo los informes fundados del organismo técnico-criminológico y del consejo correccional del establecimiento. Dicho informe deberá contener los antecedentes de conducta, concepto y dictámenes criminológicos desde el comienzo de la ejecución de la pena.
[10] Art. 505: La solicitud de libertad condicional se cursará de inmediato por intermedio de la dirección del establecimiento donde se encuentre el condenado, quien podrá nombrar un defensor para que actúe en el trámite. En todos los casos la víctima, aun cuando no se hubiese constituido en querellante, deberá ser informada de la iniciación del trámite, y ser oídas sus necesidades.
[11] Art. 10.- Podrán, a criterio del juez competente, cumplir la pena de reclusión o prisión en detención domiciliaria: a) El interno enfermo cuando la privación de la libertad en el establecimiento carcelario le impide recuperarse o tratar adecuadamente su dolencia y no correspondiere su alojamiento en un establecimiento hospitalario; b) El interno que padezca una enfermedad incurable en período terminal; c) El interno discapacitado cuando la privación de la libertad en el establecimiento carcelario es inadecuada por su condición implicándole un trato indigno, inhumano o cruel; d) El interno mayor de setenta (70) años; e) La mujer embarazada; f) La madre de un niño menor de cinco (5) años o de una persona con discapacidad a su cargo (Artículo sustituido por art. 4° de la Ley N° 26.472, B.O. 20/1/2009).
[12] Art. 32. El juez de ejecución o juez competente confiará la supervisión de la detención domiciliaria prevista en el artículo 10 del Código Penal a un patronato de liberados o servicio social calificado, de no existir aquél. En ningún caso estará a cargo de organismos policiales o de seguridad. Art. 33. El condenado mayor de setenta años o el que padezca una enfermedad incurable en período terminal, podrá cumplir la pena impuesta en detención domiciliaria, por resolución del juez de ejecución o juez competente, cuando mediare pedido de un familiar, persona o institución responsable que asuma su cuidado, previo informes médico, psicológico y social que fundadamente lo justifique. Si lo estimare conveniente, el juez podrá disponer una supervisión adecuada en la forma prevista en el artículo 32.
[13] Art. 35. El juez de ejecución o juez competente, a pedido o con el consentimiento del condenado, podrá disponer la ejecución de la pena mediante la prisión discontinua y semidetención, cuando: a) Se revocare la detención domiciliaria prevista en el artículo 10 del Código Penal; b) Se revocare la detención domiciliaria prevista en el artículo 33 de esta ley en el caso de condenado mayor de setenta años; c) Se convirtiere la pena de multa en prisión, según lo dispuesto en el artículo 21, párrafo 2 del Código Penal; d) Se revocare la condenación condicional prevista en el artículo 26 del Código Penal por incumplimiento de las reglas de conducta establecidas en el artículo 27 bis del Código Penal; e) Se revocare la libertad condicional dispuesta en el artículo 15 del Código Penal, en el caso que el condenado haya violado la obligación de residencia; f) La pena privativa de libertad, al momento de la sentencia definitiva, no sea mayor de seis meses de efectivo cumplimiento.
[14] Art. 54. La libertad asistida permitirá al condenado por algún delito no incluido en el artículo 56 bis y sin la accesoria del artículo 52 del Código Penal, el egreso anticipado y su reintegro al medio libre tres (3) meses antes del agotamiento de la pena temporal. En los supuestos comprendidos en el artículo 56 bis se procederá de acuerdo con las disposiciones del 56 quáter. El juez de ejecución o juez competente, a pedido del condenado y previo los informes del organismo técnico-criminológico y del Consejo Correccional del establecimiento, podrá disponer la incorporación del condenado al régimen de libertad asistida siempre que el condenado posea el grado máximo de conducta susceptible de ser alcanzado según el tiempo de internación. El juez de ejecución o juez competente deberá denegar la incorporación del condenado a este régimen si se encontrare comprendido en las excepciones del artículo 56 bis. El juez de ejecución o juez competente deberá denegar la incorporación del condenado a este régimen cuando considere que el egreso puede constituir un grave riesgo para el condenado, la víctima o la sociedad. En los casos de las personas condenadas por los delitos previstos en el artículo 128 tercer párrafo, 129 segundo párrafo y 131 del Código Penal, antes de adoptar una decisión, el juez deberá tomar conocimiento directo del condenado y escucharlo si desea hacer alguna manifestación. También se requerirá un informe del equipo interdisciplinario del juzgado de ejecución y se notificará a la víctima o su representante legal, que será escuchada si desea hacer alguna manifestación. El interno y la víctima podrán proponer peritos especialistas a su cargo, que estarán facultados para presentar su propio informe. Al implementar la concesión de la libertad asistida, se exigirá un dispositivo electrónico de control, el cual sólo podrá ser dispensado por decisión judicial, previo informe favorable de los órganos de control y del equipo interdisciplinario del juzgado de ejecución (Artículo sustituido por art. 28 de la Ley N° 27.375 B.O. 28/07/2017).
[15] Art. 56 quáter. Régimen preparatorio para la liberación. En los supuestos de condenados por delitos previstos en el artículo 56 bis, la progresividad deberá garantizarse a partir de la implementación de un régimen preparatorio para la liberación, elaborado a través de un programa específico de carácter individual, teniendo en cuenta la gravedad del delito cometido, que permita un mayor contacto con el mundo exterior.
[16] Legajo 8783 JEP 4. A.S. s/libertad condicional en arresto domiciliario. rta. 22/3/19.
[17] Capítulo VI. Del Defensor Público de Víctimas. Art. 29. Créanse veinticuatro (24) cargos de Defensor Público de Víctimas, según se establece en el Anexo I de la presente ley.
[18] FSM 749/2006/TO1/4/3/CFC8- REGISTRO N° 258/18.4, Sala IV, rta. 3/4/2018 “J.O.O. s/recurso de casación”.
[19] CCC 26554/2002/TO1/4/CNC2, Reg. 72/2018.
[20] En el caso de la justicia nacional y federal, el sistema informático Lex 100, permite que determinadas actuaciones pueden ser “pasadas a secreto” pudiendo sólo el magistrado acceder a la información allí contenida.
[21] Art. 8. En los supuestos del inciso d) del artículo 5°, se presumirá la existencia de peligro si se tratare de víctimas de los siguientes delitos: a) Delitos contra la vida; b) Delitos contra la integridad sexual; c) Delitos de terrorismo; d) Delitos cometidos por una asociación ilícita u organización criminal; e) Delitos contra la mujer, cometidos con violencia de género; f) Delitos de trata de personas.
[22] En el caso de la Justicia Federal y Nacional, se cuenta con la posibilidad, dentro del sistema Lex 100, de generar un legajo de “Protección de Victimas”.
[23] Art. 22. Créase en el ámbito de la Secretaría de Justicia del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación, el Centro de Asistencia a las Víctimas de Delitos (CENAVID). El CENAVID tendrá a su cargo la asistencia a las víctimas de delitos de competencia de la justicia federal en todo el país, y en forma coadyuvante, la asistencia a las víctimas de delitos de competencia de la justicia ordinaria a requerimiento de las jurisdicciones locales. ARTÍCULO 23.- Las provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que ya cuenten con organismos o instituciones especializadas en la asistencia a las víctimas de delitos de competencia local evaluarán su situación y, si fuese el caso, adoptarán las medidas necesarias para dotarlos de suficiente estructura, capacitación y financiación. El CENAVID desarrollará las acciones a su alcance para colaborar en la creación de tales organismos, en las provincias que no cuenten con ellos.
[24] http://boletin.jus.gob.ar/ mayo-2019/acceso-a-justicia -may19/cenavid-victimas -de-delitos/.
[25] Cij, fecha de publicación: viernes, 31 de mayo de 2019.
[26] Sector Judicial: alarmas.judiciales@policiadelaciudad.gob.ar; Mesa de Entregas: alarmas.entregas@policiadelaciudad.gob.ar, o a Central Operativa: alarmas.operativa@policia delaciudad.gob.ar.
[27] A las siguientes sedes: 1) Central de Alarmas cita en Rodney 301 barrio de Chacarita, 2) Charcas 2850 barrio de Palermo, y 3) Av. Don Pedro de Mendoza 2689 barrio de la Boca.
[28] Sr./a:_____________. Desde el Poder Judicial de Córdoba, nos comunicamos para invitarla/o a que el día __, a las __ horas, asista a la Oficina de Atención Centralizada de Causas de Violencia Familiar (calle …). El motivo es una reunión –de carácter reservado- con psicólogos especializados en atención a víctimas de violencia familiar. Este encuentro tiene la finalidad de actualizar su caso, debido al tiempo que ha transcurrido desde que realizó la denuncia. Por todo esto, *es muy importante que contemos con su presencia*. Firmado: Funcionario de la OAC. *Por favor, no responda este mensaje* Si tiene alguna duda, quiere hacer una consulta o no puede presentarse, por favor, *llame por teléfono*, a la brevedad, al número *…* o diríjase personalmente a la dirección indicada, entre las 8 y las 16 horas. Muchas gracias.
[29] “Asunto: Estado actual del legajo. Cuerpo del correo: Estimada señora/señor: Se le hace saber que en el día de la fecha se dictó una resolución de su interés, que se la enviamos en archivo adjunto / se ha dado inicio a un trámite de libertad / salidas transitorias / prisión domiciliaria, etc., en el que tiene la posibilidad de tiene derecho a ser informada y a expresar su opinión y todo cuanto estime conveniente ante el juez de la causa. En caso de que usted desee ser atendida/o personalmente, puede acercarse a la sede del juzgado ubicado en … o comunicarse telefónicamente al abonado nº … o respondiendo este correo. Agradecemos confirmar la recepción”.
[30] Legajo nº 108125/2008/EP1/1, rta. 22/4/2019, Juzgado de Ejecución Penal nº 4.
[31] Art. 77 Código Penal. Para la inteligencia del texto de este código se tendrán presente las siguientes reglas: Los plazos a que este código se refiere serán contados con arreglo a las disposiciones del Código Civil. Sin embargo, la liberación de los condenados a penas privativas de libertad se efectuará al mediodía del día correspondiente.
[32] Legajo nº 158941/2016/EP1/1 “G.E.M. s/protección de víctimas” Juzgado Nacional de Ejecución Penal nº 4, rta. 4/4/2019.
[33] Es el sistema de registro obligatorio para las fuerzas de seguridad que depende de dicho Ministerio, no resultando necesario oficiar a cada una de las fuerzas, ya que toda la información queda cargada allí y puede ser consultada en tiempo real. En el caso señalado, se carga la orden de captura, y la prohibición de acercamiento que se disponga respecto de la víctima. Se puede acceder a través del siguiente link: https://sifcop-consultas.minseg.gob.ar/.
[34] Sancionada: diciembre 18 de 1996. Promulgada de hecho: enero 13 de 1997.
[35] Publicada en el Boletín Oficial del 21-ene-2004.
[36] Art 17. Para la concesión de las salidas transitorias o la incorporación al régimen de semilibertad se requiere: I. Estar comprendido en alguno de los siguientes tiempos mínimos de ejecución: a) Penas mayores a diez (10) años: un (1) año desde el ingreso al período de prueba. b) Penas mayores a cinco (5) años: seis (6) meses desde el ingreso al período de prueba. c) Penas menores a cinco (5) años: desde el ingreso al período de prueba.
[37] Legajo N° 162.688. Jep 4. “K.G.R s/arresto domiciliario” -Acta exclusión del hogar de fecha 11/10/17.
[38] La designación se efectivizó respecto de la Prosecretaria Administrativa del Juzgado Nacional de Ejecución Penal N° 4, Dra. Gabriela Laura Fuentes.