JURÍDICO ARGENTINA
Doctrina
Título:El derecho a la salud en las Constituciones Provinciales
Autor:Torti Cerquetti, Patricio Jorge
País:
Argentina
Publicación:Revista Argentina de Derecho de la Seguridad Social - Número 4 - Marzo 2019
Fecha:28-03-2019 Cita:IJ-DXLII-49
Índice Voces Relacionados Ultimos Artículos
1. El Derecho a la Salud
2. Derecho a la Salud en la Constitución Nacional y la Aplicación de los Tratados Internacionales en las Provincias
3. El Derecho a la Salud en las Constituciones Provinciales
4. Colofón
Notas

El derecho a la salud en las Constituciones Provinciales

Por Patricio J. Torti Cerquetti [1]

1. El Derecho a la Salud [arriba] 

Este derecho ha sido definido por la Organización Mundial de la Salud como “un estado de completo bienestar físico, mental y social, y no solamente la ausencia de enfermedad”.[2]

Cabe preguntarse cuál es la naturaleza del Derecho a la Salud. ¿Es un derecho individual o un derecho social?

La idea de Derechos Individuales hace referencia a aquellos derechos que pertenecen al individuo y que no pueden ser restringidos por los gobernantes.

Son derechos que nacen con el hombre y son superiores y anteriores al Estado, el que solo los reconoce y debe respetarlos (derecho a la vida, a la integridad personal, a la libertad individual, a la libertad de expresión, a la libertad de reunión, etc.).

Los Derechos Sociales son aquellos que garantizan universalmente el acceso a los medios necesarios para tener una condición de vida digna. En ese sentido, implica determinadas prestaciones de bienes o servicios, principalmente frente al Estado (derecho al trabajo, derecho a la educación, derecho a la seguridad social, derecho a una vivienda digna, etc.).

El Derecho a la Salud parecería tener una naturaleza mixta y compleja al participar de las características de los derechos individuales como de los sociales.

En efecto, a lo largo de nuestra historia constitucional -como en la del constitucionalismo comparado-, se ha producido la evolución desde el constitucionalismo clásico o liberal, con el reconocimiento de los derechos individuales civiles y políticos, al constitucionalismo social con el reconocimiento de los derechos sociales.

En consecuencia, aquel derecho a la salud de la primera etapa, importaba actitudes abstencionistas del Estado para no dañar el derecho, esencialmente anclado en lo individual.

Pero luego, con el constitucionalismo social, se produce un cambio profundo en la materia, y el Estado debe intervenir en estas cuestiones sociales, que significan prestaciones positivas de dar y de hacer y que se observan nítidamente en el derecho a la salud, con programas positivos que deben impulsar los respectivos órdenes gubernamentales de nuestro Estado.

Como derecho implícito dentro de los clásicos derechos civiles[3], puede tener como contenido inicial el derecho personal a que nadie infiera daño a la salud, con lo que el sujeto pasivo cumpliría su única obligación omitiendo ese daño. Hoy, con el curso progresivo de los derechos humanos en el constitucionalismo social, aquel enfoque peca de exigüidad. El derecho a la salud exige, además de la abstención de daño, muchísimas prestaciones favorables que irrogan en determinados sujetos pasivos el deber de dar y de hacer.[4]

Al respecto, el Dr. Walter Carnota expresa que: “…el Estado va a estar investido ya no de obligaciones negativas como en la etapa o fase anterior, sino positivas. Concretamente, el poder público va a tener que brindar determinadas prestaciones de ahí el nombre de derechos prestacionales o del bienestar), es decir, tendrá que cumplimentar obligaciones de dar”.[5]

En esos términos, nuestra Constitución Nacional responsabiliza al Estado por el otorgamiento de los beneficios de la Seguridad Social que tendrán el carácter de integral e irrenunciables. Y agrega el texto: “En especial, la ley establecerá el seguro social obligatorio, que estará a cargo de entidades nacionales o provinciales con autonomía financiera y económica, administradas por los interesados con participación del Estado”.[6]

Esta fórmula constitucional dice a las claras que quien debe velar para que los habitantes del país gocen de los beneficios de la Seguridad Social, entre los cuales se encuentra la salud, es el Estado que, a través de su potestad legisferante, determina derechos y obligaciones in cápite de los habitantes.[7]

Hasta la reforma constitucional de 1994, no existía en el texto de nuestra Constitución artículo expreso sobre el derecho a la salud. Sin embargo, su reconocimiento y amparo era consecuencia de su vinculación con el derecho a la vida y a la integridad.

A partir de la reforma de 1994, el art. 75, inc. 22 de la Ley Fundamental otorga jerarquía constitucional a diversos instrumentos internacionales en materia de derechos humanos, en los cuales la salud ha sido reconocida como valor y como derecho humano fundamental.

En tal sentido, el artículo referido establece que los tratados y concordatos tienen jerarquía superior a las leyes, enumerando cuáles son tales instrumentos que fueron elevados al rango constitucional.

Así en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, se hace referencia de una manera especial al derecho que tienen las personas a la protección de la salud cuando dice: “Toda persona tiene derecho a que su salud sea preservada por medidas sanitarias y sociales, relativas a la alimentación, el vestido, la vivienda y la asistencia médica, correspondientes al nivel que permitan los recursos públicos y los de la comunidad”.[8]

Por su parte, la Declaración Universal de los Derechos Humanos establece: “1. Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios; tiene asimismo derecho a los seguros en caso de desempleo, enfermedad, invalidez, viudez, vejez entre otros casos de pérdida de sus medios de subsistencia por circunstancias independientes de su voluntad. 2. La maternidad y la infancia tienen derechos a cuidados y asistencia especiales. Todos los niños, nacidos de matrimonio o fuera de matrimonio, tienen derecho a igual protección social”.[9]

En lo concerniente al Pacto Internacional de Derecho Económicos, Sociales y Culturales[10], se instaura que: “Los Estados Partes […] reconocen el derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental”, y dispone diferentes medidas para el cumplimiento de ello.[11]

La Convención Internacional sobre Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial[12] expresa que: “Los Estados Partes se comprometen a garantizar el derecho de toda persona a la igualdad ante la ley sin distinción de raza, color u origen nacional o étnico, particularmente en el goce de los siguientes derechos: […]; IV) el derecho a la salud pública, la asistencia médica, la seguridad social y los servicios sociales”.[13]

La Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer[14], al hablar de la igualdad entre hombres y mujeres, dispone[15] el acceso a la mujer al material informativo específico que contribuya a asegurar la salud y el bienestar de la familia, incluida la información y el asesoramiento sobre planificación de familia; y en el artículo siguiente, al hablar de las medidas a tomar en el campo laboral para eliminar toda discriminación, le reconoce a la mujer los mismos derechos que al hombre, entre los cuales menciona, el derecho a la protección de la salud y a la seguridad en las condiciones de trabajo, incluso la salvaguardia de la función de reproducción.[16]

Asimismo, establece: “Los Estados Parte adoptarán todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer en la esfera de la atención médica a fin de asegurar, en condiciones de igualdad entre los hombre y las mujeres, el acceso a servicios de atención médica, inclusive los que se refieren a la planificación de la familia”[17], garantizándole “servicios apropiados en relación al embarazo, el parto y el período posterior al parto, proporcionando servicios gratuitos cuando fuere necesario y le asegurarán una nutrición adecuada durante el embarazo y la lactancia”.[18]

Por último, la Convención sobre los Derechos del Niño[19] establece: “Los Estados Parte reconocen el derecho del niño al disfrute del más alto nivel posible de salud y servicios para el tratamiento de las enfermedades y la rehabilitación de la salud”. Asimismo, aseguran que ningún niño sea privado de su derecho al disfrute de esos servicios sanitarios y diferentes medidas a fin de garantizar esos derechos.[20]

En síntesis, el programa trazado por los tratados en la materia que nos ocupa, está formado por medidas de protección y preservación de la salud; de garantía de nivel de vida adecuado para asegurar la salud; de garantía de igualdad y no discriminación para el disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental, y el derecho a la “salud pública y asistencia médica”: de información para contribuir a asegurar la salud; de reconocimiento del disfrute del más alto nivel de servicios para el tratamiento de las enfermedades y la rehabilitación de la salud, a través de los seguros sociales.[21]

A fin de completar esta idea en torno a la visión sobre el derecho a la salud, reflejada en los tratados internacionales, no puede dejar de mencionarse la Observación General -OG- 14 del CESCR[22]: “El derecho al disfrute del más alto nivel posible de salud"[23], a través de la cual, el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de la ONU -DESC-, ha puntualizado que el derecho a la salud en todas sus formas y a todos los niveles abarca los siguientes elementos esenciales e interrelacionados, cuya aplicación dependerá de las condiciones prevalecientes en un determinado Estado parte[24]:

- Disponibilidad: cada Estado parte deberá contar con un número suficiente de establecimientos, bienes y servicios públicos de salud y centros de atención de la salud, así como de programas. Los servicios incluirán los factores determinantes básicos de la salud, como agua limpia potable y condiciones sanitarias adecuadas, hospitales, clínicas y demás establecimientos relacionados con la salud, personal médico y profesional capacitado y bien remunerado, habida cuenta de las condiciones que existen en el país, así como los medicamentos esenciales definidos en el Programa de Acción sobre medicamentos esenciales de la OMS.

- Accesibilidad: los establecimientos, bienes y servicios de salud deben ser accesibles a todos, sin discriminación alguna, dentro de la jurisdicción del Estado parte. La accesibilidad presenta cuatro dimensiones superpuestas: i) no discriminación; ii) accesibilidad física; iii) accesibilidad económica (asequibilidad); y iv) acceso a la información.

- Aceptabilidad: todos los establecimientos, bienes y servicios de salud deberán ser respetuosos de la ética médica y culturalmente apropiados, es decir, respetuosos de la cultura de las personas, las minorías, los pueblos y las comunidades, a la par que sensibles a los requisitos del género y el ciclo de vida, y deberán estar concebidos para respetar la confidencialidad y mejorar el estado de salud de las personas de que se trate.

- Calidad: los establecimientos, bienes y servicios de salud deberán ser también apropiados desde el punto de vista científico y médico y ser de buena calidad. Ello requiere, entre otras cosas, personal médico capacitado, medicamentos y equipo hospitalario científicamente aprobados y en buen estado, agua limpia potable y condiciones sanitarias adecuadas.

No parece ocioso recordar que, el derecho a la salud, al igual que todos los derechos humanos, impone al Estado tres tipos de obligaciones, a saber:

Respetar: por cuanto los Estados deben abstenerse de toda medida que impida a la población satisfacer su derecho. A veces, para respetar, solo basta que el gobierno se abstenga de ciertas prácticas, como por ej., emisión de gases tóxicos por parte de empresas estatales o negarse a la firma de un tratado de comercio que encarezca medicamentos o abstenerse de torturar o maltratar presos/as.

Proteger: aquí, los gobiernos deben prevenir toda posible violación a los derechos no solo de sus agentes, sino de posibles terceras partes, como consorcios, empresas, grupos multinacionales, etc. También, deben crear mecanismos administrativos, legislativos o judiciales, para garantizar que una persona cuyos derechos han sido violados puede tener defensa. Ej.: el derecho a la salud se vería protegido, si el Estado impide que suban arbitrariamente los precios de los medicamentos, de manera que las personas de ingresos bajos pudieran continuar adquiriéndolos.

Cumplir: esta obligación es netamente positiva e intervencionista. En esta categoría, se plantean cuestiones de gastos públicos, reglamentación gubernamental de la economía, regulación del mercado (construcción de hospitales y centros de salud, fabricación, provisión y/o compra de medicamentos, provisión de alimentos básicos para evitar muertes por malnutrición, subsidios para viviendas sanas, garantizar la eliminación de residuos domiciliarios, agua potable, vestimenta, etc.), provisión de servicios públicos e infraestructuras afines, políticas de subsidios y otras obligaciones positivas.

El art. 75 inc. 22 de la C.N. establece la jerarquía constitucional del PIDESC[25], el cual estipula el derecho a la salud con un contenido y alcance más específico, refiriendo a las obligaciones asumidas por el Estado.

Vale destacar que el Pacto no obliga a que el Estado se haga cargo de toda cobertura, basta para cumplir la obligación “que toda persona pueda acceder a servicios de salud”, teniendo en cuenta si fuera necesario, su capacidad contributiva, dada la finalidad de equidad que caracteriza el paradigma del derecho social.

Es por ello que el nivel de cobertura queda librado a la determinación política y a la discrecionalidad de cada Estado parte para la formulación y ejecución de sus políticas públicas en la materia.

El Pacto fija los objetivos que deben ser alcanzados por los Estado, mientras la discrecionalidad de estos radica en la selección de los medios con los cuales cumplirá esas metas.

Nuestra Corte Suprema de Justicia de la Nación ha hecho una importantísima valoración, respecto del derecho a la salud y su vinculación con el derecho a la vida, siendo su doctrina plasmada en algunos de los fallos que se mencionan a continuación.

Así, el Tribunal Supremo dijo que “la vida de los individuos y su protección -en especial, el derecho a la salud- constituyen un bien fundamental en sí mismo que, a su vez, resulta imprescindible para el ejercicio de la autonomía personal (art. 19, Constitución Nacional). El derecho a la vida, más que un derecho no enumerado en los términos del art. 33 de la Constitución Nacional, es un derecho implícito, ya que el ejercicio de los derechos reconocidos expresamente requiere necesariamente de él. A su vez, el derecho a la salud, máxime cuando se trata de enfermedades graves, está íntimamente relacionado con el primero y con el principio de la autonomía personal (art. 19, Constitución Nacional), toda vez que un individuo gravemente enfermo no está en condiciones de optar libremente por su propio plan de vida -principio de autonomía-. A mayor abundamiento, el derecho a la salud, desde el punto de vista normativo, está reconocido en los tratados internacionales con rango constitucional (art. 75 inc. 22, Constitución Nacional), entre ellos, el art. 12 inc. c del PIDESC; inc. 1, arts. 4 y 5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos -Pacto de San José de Costa Rica- e inc. 1 del art. 6 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, extensivo no solo a la salud individual, sino también a la salud colectiva”.[26]

Con idéntico criterio, en “Campodónico de Beviacqua”, la Corte Suprema expresó “que el derecho a la vida es el primer derecho de la persona humana que resulta reconocido y garantizado por la Constitución Nacional (Fallos: 302:1284; 310:112). También, ha dicho que el hombre es eje y centro de todo el sistema jurídico y en tanto fin en sí mismo -más allá de su naturaleza trascendente-, su persona es inviolable y constituye valor fundamental con respecto al cual los restantes valores tienen siempre carácter instrumental (Fallos: 316:479, votos concurrentes). Que a partir de lo dispuesto en los tratados internacionales que tienen jerarquía constitucional (art. 75, inc. 22, de la Ley Suprema), ha reafirmado en recientes pronunciamientos el derecho a la preservación de la salud -comprendido dentro del derecho a la vida- y ha destacado la obligación impostergable que tiene la autoridad pública de garantizar ese derecho con acciones positivas, sin perjuicio de las obligaciones que deban asumir en su cumplimiento las jurisdicciones locales, las obras sociales o las entidades de la llamada medicina prepaga”.[27]

Los mismos parámetros fueron sentados en los casos que siguieron: “Etcheverry, Roberto Eduardo”[28]; “Hospital Británico”[29]; “Monteserín, Marcelino”[30]; “Ramos, Marta Roxana y otros”[31]; “Peña de Márques de Iraola, Jacoba María”[32]; “Asociación de Esclerosis Múltiple de Salta”[33], entre otros muchos casos que llegaron al Tribunal Supremo.

Siguiendo estos lineamientos, la Corte ha erigido una suerte de doctrina sobre la materia, que permitir establecer una serie de principios por los cuales, a la luz de los tratados internacionales de derechos humanos con jerarquía constitucional, se reconoce el derecho a la preservación de la salud, siendo obligación impostergable del Estado Nacional su tutela y garantía, mediante acciones positivas, en aras de lograr progresivamente la plena efectividad de este derecho.

El Supremo Tribunal ha dicho que: “el derecho a la salud, máxime cuando se trata de enfermedades graves, está íntimamente relacionado con el derecho a la vida, siendo este el primer derecho de la persona humana que resulta reconocido y garantizado por la Constitución Nacional. El hombre es el eje y centro de todo el sistema jurídico y en tanto fin en sí mismo -más allá de su naturaleza trascendente-, su persona es inviolable y constituye un valor fundamental, con respecto al cual los restantes valores tienen siempre carácter instrumental”.[34]

2. Derecho a la Salud en la Constitución Nacional y la Aplicación de los Tratados Internacionales en las Provincias [arriba] 

Como se ha dicho, en lo que respecta a la Argentina, el texto originario de 1853 y 1860 de nuestra Constitución Nacional no contenía mención expresa sobre el derecho a la salud, atento a las ideologías entonces vigentes para las cuales el cuidado de la salud importaba, en principio, una cuestión a atender por cada uno y no por el Estado.

El derecho a la salud no fue inicialmente incluido de manera expresa, sino implícita a través del art. 33 de los derechos no enumerados. Era un derecho individual anexo al derecho a la vida y su sujeto pasivo era el Estado, que debía abstenerse de violar o dañar la salud, como lo sostuvo oportunamente el Dr. Bidart Campos.

A partir de la reforma del 94, el art. 75, inc. 22 de la Ley fundamental otorga jerarquía constitucional a diversos instrumentos internacionales, entre ellos el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de 1966.

De esta forma, el derecho a la salud ha sido definitivamente incorporado al conjunto de derechos fundamentales, como un derecho social que, además de requerir al Estado un deber de abstención, requiere acciones positivas para garantizar el disfrute de este derecho (respetar, proteger y cumplir).

La aplicación del Derecho internacional por las provincias tiene una doble dimensión, en cuanto a la responsabilidad de los niveles de gobierno.

Al adoptar la Argentina la forma de Estado Federal, tenemos un gobierno central y un conjunto de gobiernos subnacionales.

El art. 121 de la Constitución Nacional delega determinadas facultades al gobierno federal y el resto son reservadas a las provincias. Así, existen diversas competencias que las provincias tienen y que su ejercicio contribuye a la aplicación del Derecho internacional de los derechos humanos en sus jurisdicciones.

A su vez, el gobierno federal como responsable de las relaciones exteriores y de la firma, aprobación, y ratificación de los tratados internacionales, asume su compromiso ante la comunidad internacional y su responsabilidad frente a los otros Estados de cumplir y hacer cumplir el Derecho internacional de los derechos humanos en todo el territorio del país.

Es por ello que se puede hablar de una doble responsabilidad por la aplicación de los tratados internacionales sobre los derechos humanos en las provincias: la de las provincias mismas y la del gobierno federal en su función de garantía.

Conforme el art. 122 C.N., las provincias “se dan sus propias instituciones locales y se rigen por ellas. Eligen sus gobernadores, sus legisladores y demás funcionarios de provincia, sin intervención del Gobierno federal”.

El art. 123 añade: “cada provincia dicta su propia Constitución, conforme a lo dispuesto por el art. 5” (cada provincia dictará para sí una Constitución bajo el sistema representativo republicano, de acuerdo con los principios, declaraciones y garantías de la Constitución Nacional; y que asegure su administración de justicia, su régimen municipal y la educación primaria. Bajo de estas condiciones, el Gobierno federal, garante a cada provincia el goce y ejercicio de sus instituciones). Esto permite hablar de autonomía de las provincias.

En este mismo sentido, todas las Constituciones Provinciales aseguran la vigencia y el respeto de derechos amparados por la Constitución Nacional y por tratados internacionales celebrados por el gobierno nacional, ya sea incorporando o enunciado explícitamente los tratados internacionales de derechos humanos, o sin incorporar dichos tratados pero enumerando derechos amparados por ellos y reafirmando la supremacía de la Constitución Nacional.

En lo que respecta al derecho a la salud, muchas de las disposiciones de las constituciones provinciales han servido de antecedente en el proceso de reforma de la constitucional del año 94 (ya que muchas de ellas lo incorporaron antes que la Constitución Nacional, en sus reformas de fines de los 80).

3. El Derecho a la Salud en las Constituciones Provinciales [arriba] 

Provincia de Buenos Aires (1994)

Art. 36: La Provincia promoverá la eliminación de los obstáculos económicos, sociales o de cualquier otra naturaleza, que afecten o impidan el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales.

A tal fin reconoce los siguientes derechos:

8.- A la Salud. La Provincia garantiza a todos sus habitantes el acceso a la salud en los aspectos preventivos, asistenciales y terapéuticos; sostiene el hospital público y gratuito en general, con funciones de asistencia sanitaria, investigación y formación; promueve la educación para la salud; la rehabilitación y la reinserción de las personas tóxico-dependientes. El medicamento por su condición de bien social integra el derecho a la salud; la Provincia a los fines de su seguridad, eficacia y disponibilidad asegura, en el ámbito de sus atribuciones, la participación de profesionales competentes en su proceso de producción y comercialización.

Ciudad Autónoma de Buenos Aires (1996)

Art. 20. Se garantiza el derecho a la salud integral que está directamente vinculada con la satisfacción de necesidades de alimentación, vivienda, trabajo, educación, vestido, cultura y ambiente.

El gasto público en salud es una inversión social prioritaria. Se aseguran a través del área estatal de salud, las acciones colectivas e individuales de promoción, protección, prevención, atención y rehabilitación, gratuitas, con criterio de accesibilidad, equidad, integralidad, solidaridad, universalidad y oportunidad.

Se entiende por gratuidad en el área estatal que las personas quedan eximidas de cualquier forma de pago directo. Rige la compensación económica de los servicios prestados a personas con cobertura social o privada, por sus respectivas entidades. De igual modo se procede con otras jurisdicciones.

Art. 21. La Legislatura debe sancionar una ley básica de salud, conforme a los siguientes lineamientos:

1. La Ciudad conduce, controla y regula el sistema de salud. Financia el área estatal que es el eje de dicho sistema y establece políticas de articulación y complementación con el sector privado y los organismos de seguridad social.

2. El área estatal se organiza y desarrolla conforme a la estrategia de atención primaria, con la constitución de redes y niveles de atención, jerarquizando el primer nivel.

3. Determina la articulación y complementación de las acciones para la salud con los municipios del conurbano bonaerense para generar políticas que comprendan el Área metropolitana; y concretar políticas sanitarias con los gobiernos nacional, provinciales y municipales.

4. Promueve la maternidad y paternidad responsables. Para tal fin pone a disposición de las personas la información, educación, métodos y prestaciones de servicio que garanticen sus derechos reproductivos.

5. Garantiza la atención integral del embarazo, parto, puerperio y de la niñez hasta el primer año de vida, asegura su protección y asistencia integral, social y nutricional, promoviendo la lactancia materna, propendiendo a su normal crecimiento y con especial dedicación hacia los núcleos poblacionales carenciados y desprotegidos.

6. Reconoce a la tercera edad el derecho a una asistencia particularizada.

7. Garantiza la prevención de la discapacidad y la atención integral de personas con necesidades especiales.

8. Previene las dependencias y el alcoholismo y asiste a quienes los padecen.

9. Promueve la descentralización en la gestión estatal de la salud dentro del marco de las políticas generales, sin afectar la unidad del sistema; la participación de la población; crea el Consejo General de la Salud, de carácter consultivo, no vinculante y honorario, con representación estatal y de la comunidad.

10. Desarrolla una política de medicamentos que garantiza eficacia, seguridad y acceso a toda la población. Promueve el suministro gratuito de medicamentos básicos.

11. Incentiva la docencia e investigación en todas las áreas que comprendan las acciones de salud, en vinculación con las universidades.

12. Las políticas de salud mental reconocerán la singularidad de los asistidos por su malestar psíquico y su condición de sujetos de derecho, garantizando su atención en los establecimientos estatales. No tienen como fin el control social y erradican el castigo; propenden a la desinstitucionalización progresiva, creando una red de servicios y de protección social.

13. No se pueden ceder los recursos de los servicios públicos de salud a entidades privadas con o sin fines de lucro, bajo ninguna forma de contratación que lesione los intereses del sector, ni delegarse en las mismas las tareas de planificación o evaluación de los programas de salud que en él desarrollen.

Provincia de Catamarca (1988)

Art. 64: La Provincia promoverá la salud como derecho fundamental del individuo y de la sociedad. A tal fin legislará sobre sus derechos y deberes, implantará el seguro de salud, y creará la organización técnica adecuada para la promoción, protección y reparación de la salud, en colaboración con la Nación, otras provincias y asociaciones privadas.

Provincia de Córdoba (1987)

Art. 19: Todas las personas en la Provincia gozan de los siguientes derechos conforme a las leyes que reglamentan su ejercicio:

1) A la vida desde la concepción, a la salud, a la integridad psicofísica y moral y a la seguridad personal.

Art. 38: Los deberes de toda persona son:

9) Cuidar su salud como bien social.

Art. 59: La salud es un bien natural y social que genera en los habitantes de la Provincia el derecho al más completo bienestar psicofísico, espiritual, ambiental y social.

El Gobierno de la Provincia garantiza este derecho mediante acciones y prestaciones promoviendo la participación del individuo y de la comunidad. Establece, regula y fiscaliza el sistema de salud, integra todos los recursos y concerta la política sanitaria con el Gobierno Federal, Gobiernos Provinciales, municipios e instituciones sociales públicas y privadas.

La Provincia, en función de lo establecido en la Constitución Nacional, conserva y reafirma para sí, la potestad del poder de policía en materia de legislación y administración sobre salud.

El sistema de salud se basa en la universalidad de la cobertura, con acciones integrales de promoción, protección, recuperación y rehabilitación de la salud, e incluye el control de los riesgos biológicos sociales y ambientales de todas las personas, desde su concepción, Promueve la participación de los sectores interesados en la solución de la problemática sanitaria.

Asegura el acceso en todo el territorio provincial, al uso adecuado, igualitario y oportuno de las tecnologías de salud y recursos terapéuticos.

Provincia del Chaco

Art. 36: La Provincia tiene a su cargo la promoción, protección y reparación de la salud de sus habitantes, con el fin de asegurarles un estado de completo bienestar físico, mental y social.

Al efecto dictará la legislación que establezca los derechos y deberes de la comunidad y de los individuos y creará la organización técnica adecuada.

Provincia de Chubut (1994)

Art. 18: Todos los habitantes de la Provincia gozan de los derechos y garantías reconocidos por la Constitución Nacional y la presente, con arreglo a las leyes que reglamentan su ejercicio.

En especial, gozan de los siguientes derechos: 2) A la protección de la salud.

Art. 24: La ley garantiza, en cuanto sea de competencia provincial, a todos los trabajadores los siguientes derechos: 5) A la higiene y seguridad en el trabajo y a la asistencia médica...

Provincia de Entre Ríos (1994)

Art. 19: La Provincia reconoce la salud como derecho humano fundamental, desarrollando políticas de atención primaria. La asistencia sanitaria será gratuita, universal, igualitaria, integral, adecuada y oportuna. Será prioritaria la inversión en salud, garantizando el primer nivel de atención, así como la formación y capacitación.

Se implementará un seguro provincial de salud para toda la población y una progresiva descentralización hospitalaria.

El medicamento es un bien social básico. El Estado regula y fiscaliza el circuito de producción, comercialización y consumo de estos y de los productos alimenticios, tecnología médica y acredita los servicios en salud. La ley propenderá a jerarquizar el nivel de atención hospitalaria de tiempo completo.

Art. 20: Los derechos sexuales y reproductivos son derechos humanos básicos. La Provincia asegura mediante políticas públicas la información, orientación, métodos y prestaciones de servicios referidos a la salud sexual, la procreación responsable y la protección a la mujer embarazada.

Art. 21: El Estado asegura a las personas con discapacidad y en su caso a sus familias: la igualdad real de oportunidades; la atención integral de la salud orientada a la prevención y rehabilitación; la extensión de los beneficios de la seguridad y previsión social del titular que los tuviera a su cargo; el contralor de todo centro público o privado de asistencia y alojamiento; el desarrollo de un ambiente libre de barreras físicas; la gratuidad y accesibilidad al transporte público; el acceso a la educación en todos los niveles con la infraestructura necesaria.

Un Instituto Provincial de la Discapacidad con participación de la familia y las organizaciones intermedias elabora y ejecuta políticas de equidad, protección, promoción, educación y difusión de los derechos de las personas con discapacidad y de los deberes sociales para con ellas. Fomenta la capacitación destinada a su inserción laboral.

Provincia de Formosa (2003)

Art. 80: El Estado reconoce a la salud como un hecho social y un derecho humano fundamental, tanto de los individuos como de la comunidad, contemplando sus diferentes pautas culturales.

Asumirá la estrategia de la atención primaria de la salud, comprensiva e integral, como núcleo fundamental del sistema de salud, conforme con el espíritu de la justicia social.

Art. 81: El estado asegura los medios necesarios para que, en forma permanente, se lleven a la práctica los postulados de la atención primaria de la salud, comprensiva para lograr el más alto nivel posible en lo físico, mental y social de las personas y comunidades, mediante:

1) La constante promoción, prevención, asistencia y rehabilitación de la salud de todos los habitantes de la Provincia, priorizando los grupos de alto riesgo social, asegurando una atención igualitaria y equitativa.

2) La capacitación permanente de los efectores de salud, en todos los niveles de atención, como asimismo de la comunidad, para que esta sea protagonista de su proceso de salud.

3) La planificación y evaluación participativa de las acciones de salud, orientadas fundamentalmente en las enfermedades y males sociales, socio-ambientales, endemo-epidémicos y ecológico-regionales.

4) La investigación social, biomédica y sobre los servicios de salud, orientada hacia los principales problemas de enfermedad de la población; el uso de tecnología apropiada científicamente válida y socialmente aceptada; y el suministro de medicamentos esenciales.

5) El contralor de las acciones y prestaciones médico-sanitarias, teniendo como referencia los principios éticos del ejercicio profesional.

6) Toda otra acción del sistema de salud e intersectorial, que convenga a los fines del bienestar de los individuos y tendientes a mejorar la calidad de vida de la población.

7) La confección y utilización obligatoria por los organismos efectores de un vademécum medicamentoso básico social adecuado a las patologías regionales.

El Estado provincial promoverá la legislación correspondiente.

Provincia de Jujuy (1986)

Art. 21: Derecho a la salud

1) Todos los habitantes de la Provincia gozan del derecho a la salud y a su protección mediante la creación y la organización de los sistemas necesarios.

2) El concepto de salud será entendido de manera amplia, partiendo de una concepción del hombre como unidad biológica, psicológica y cultural en relación con su medio social.

3) Nadie puede ser obligado a someterse a un tratamiento sanitario determinado, salvo por disposición de la ley y siempre dentro de los límites impuestos por el respeto a la persona humana.

4) Las personas o entidades de cualquier clase tendrán el deber de prestar colaboración activa y diligente a las autoridades sanitarias. Si así no lo hicieren, estas podrán solicitar el auxilio de la fuerza pública.

Art. 43: Deberes de las personas

3) Todas las personas tienen, además, los siguientes deberes: inc. 4) De cuidar de su salud y asistirse en caso de enfermedad.

Art. 46: Protección a la niñez

1) El Estado propenderá a que el niño pueda disfrutar de una vida sana, mitigando los efectos de la miseria, la orfandad o su desamparo material o moral.

Provincia de La Pampa (1960 con las reformas de la convención de 1994)

Art. 6: Las normas legales y administrativas garantizarán el goce de la libertad personal, el trabajo, la propiedad, la honra y la salud integral de los habitantes.

Provincia de La Rioja (1986 con las reformas de la Convención de 1998)

Art. 57: Derecho a la salud: El Estado asegurará la salud como derecho fundamental de la persona humana. A tal efecto tenderá a que la atención sanitaria sea gratuita, igualitaria, integral y regional, creando los organismos técnicos que garanticen la promoción, prevención, protección, asistencia y rehabilitación de la salud física, mental, social conforme al sistema que por la ley se establezca.

La actividad de los trabajadores de la salud será considerada como función social, garantizándose la eficaz prestación del servicio de acuerdo a las necesidades de la comunidad.

Los medicamentos serán considerados como bien social básico, debiendo disponerse por la ley, las medidas que aseguren su acceso para todos los habitantes.

El Estado fomentará la participación activa de la comunidad, y podrá celebrar convenios con la Nación, otras provincias, o entidades privadas u otros países destinados al cumplimiento de los fines en materia de salud.

Se promoverá la creación de centros de estudios e investigación, de formación y capacitación, especialmente en lo referente a los problemas de salud que afectan a la Provincia y a la región.

Provincia de Misiones (1958 no modificó su constitución en los últimos años).

Art. 37: La ley asegurará:

2) El amparo a la maternidad, a la infancia, a la minoridad, a la incapacidad y a la ancianidad de quienes carecen de familia.

Art. 39: La provincia garantizará la atención de la salud de la población, a cuyo fin la Legislatura dictará la ley sanitaria correspondiente que asegure la asistencia médica integral, preventiva y asistencial. A los efectos de cumplir más acabadamente estas obligaciones, el Gobierno podrá por medio de convenios, comprometer su colaboración con la Nación, con otras provincias, asociaciones profesionales, entidades mutuales y cooperativas.

La actividad de los profesionales del arte de curar debe considerarse como función social y regirse por leyes y disposiciones que se dicten al respecto.

Provincia de Río Negro (1988)

Art. 59: La salud es un derecho esencial y un bien social que hace a la dignidad humana. Los habitantes de la Provincia tienen derecho a un completo bienestar psicofísico y espiritual, debiendo cuidar su salud y asistirse en caso de enfermedad.

El sistema de salud se basa en la universalidad de la cobertura, con acciones integrales de promoción, prevención, recuperación y rehabilitación.

Incluye el control de los riesgos biológicos y socioambientales de todas las personas desde su concepción, para prevenir la posibilidad de enfermedad o muerte por causa que se pueda evitar.

Mediante unidad de conducción, el Estado provincial garantiza la salud a través de un sistema integrador establecido por la ley con participación de los sectores interesados en la solución de la problemática de la salud.

Organiza y fiscaliza a los prestadores de la salud, asegurando el acceso, en todo el territorio provincial, al uso igualitario, solidario y oportuno de los más adecuados métodos y recursos de prevención, diagnóstico y terapéutica.

La ley organiza consejos hospitalarios con participación de la comunidad.

Los medicamentos son considerados como bien social, básico y fundamental. La autoridad pública implementa un vademécum y las medidas que aseguren su acceso a todos los habitantes.

Provincia de Salta (1986 con las reformas de la convención de 1998)

Art. 41: DERECHO A LA SALUD: La salud es un derecho inherente a la vida y su preservación es un deber de cada persona. Es un bien social. Compete al Estado el cuidado de la salud física, mental y social de las personas, y asegurar a todos la igualdad de prestaciones ante idénticas necesidades.

Art. 42: DE LOS PLANES DE SALUD: El Estado elabora el plan de salud provincial con la participación de los sectores socialmente interesados, contemplando la promoción, prevención, restauración y rehabilitación de la salud, estableciendo las prioridades con un criterio de justicia social y utilización racional de los recursos. Coordina con la Nación y las otras provincias, las políticas pertinentes, propendiendo a la integración regional en el aspecto asistencial, en la investigación y en el control de las patologías que les son comunes. El sistema de salud asegura el principio de libre elección del profesional.

Provincia de San Juan (1986)

Art. 61: El concepto de salud es entendido de manera amplia, partiendo de una concepción del hombre como unidad biológica, psicológica y cultural en relación con su medio social.

El Estado garantiza el derecho a la salud, a través de medidas que la aseguren para toda persona, sin discriminación ni limitaciones de cualquier tipo.

La sociedad, el Estado y toda persona en particular, deben contribuir con realización de medidas concretas, a través de la creación de condiciones económicas, sociales, culturales y psicológicas favorables, a garantizar el derecho de salud.

El Estado asigna a los medicamentos el carácter de bien social básico, garantizará por la ley el fácil acceso a los mismos.

La actividad de los profesionales de la salud debe considerarse como función social. Se propende a la modernización y tratamiento interdisciplinario en la solución de los problemas de salud y a la creación de institutos de investigación.

Provincia de San Luis (1987)

Art. 57: El concepto de salud es entendido de manera amplia, partiendo de una concepción del hombre como unidad biológica, psicológica y cultural, en relación con su medio social.

El Estado garantiza el derecho a la salud, con medidas que lo aseguran para toda persona, sin discriminación ni limitaciones de ningún tipo.

La sociedad, el Estado y toda persona en particular, deben contribuir con medidas concretas y, a través de la creación de condiciones económicas, sociales, culturales y psicológicas favorables, garantizar el derecho a la salud.

El Estado asigna a los medicamentos el carácter de bien social básico y procura el fácil acceso a los mismos. Confiere dedicación preferente a la atención primaria de la salud, medicina preventiva y profilaxis de las enfermedades infecto-contagiosas. Tiene el deber de combatir las grandes epidemias, la drogadicción y el alcoholismo.

La actividad de los trabajadores de la salud debe considerarse como función social, reconociéndoseles el derecho al escalafón y carrera técnico-administrativa, de conformidad con la ley.

El Estado propende a la modernización y tratamiento interdisciplinario en la solución de los problemas de salud mediante la capacitación, formación y la creación de institutos de investigación.

Provincia de Santa Cruz (1957 con las reformas de la convención de 1994).

Art. 57: La provincia velará por la higiene y salud pública. A tal fin se organizará un régimen sanitario preventivo y asistencial, creando centros de salud en los lugares y con los medios necesarios. La aplicación de dicho régimen estará a cargo de un Consejo Sanitario Provincial con representación del Estado, profesionales y habitantes en general.

Provincia de Santa Fe (1962)

Art. 19: La Provincia tutela la salud como derecho fundamental del individuo e interés de la colectividad. Con tal fin establece los derechos y deberes de la comunidad y del individuo en materia sanitaria y crea la organización técnica adecuada, para la promoción, protección y reparación de la salud, en colaboración con la Nación, otras provincias y asociaciones privadas nacionales o internacionales.

Las actividades profesionales vinculadas a los fines enunciados cumplen una función social y están sometidas a la reglamentación de la ley para asegurarla. Nadie puede ser obligado a un tratamiento sanitario determinado, salvo por disposición de la ley, que en ningún caso puede exceder los límites impuestos por el respeto a la persona humana.

Provincia de Santiago del Estero (1962 con las reformas de la convención de 2002)

Art. 22: Todo habitante tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure a él, así como a su familia, la salud, alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica, y los servicios sociales adecuados, la seguridad en caso de desempleo, enfermedad, viudez, invalidez, vejez y otro casos de pérdida de subsistencia por circunstancias independientes de su voluntad.

Art. 28: La legislación sobre higiene y seguridad del trabajo tenderá a prevenir los riesgos profesionales, asegurar la salud física, mental y moral de los trabajadores y fijará normas que tutelen al trabajo de los menores y de la mujer.

Art. 70: El Estado provincial asegurará la salud como derecho fundamental de la persona humana. Para ello creará una organización técnica adecuada que garantice la promoción, prevención, reparación y rehabilitación de la salud física, mental y social, pudiendo convenir al respecto con la Nación, otras provincias y asociaciones privadas.

Art. 71: La Provincia dará prioridad a la atención primaria de la salud y a la medicina preventiva con la totalidad de sus niveles de desarrollo. Asegurará la protección materno-infantil; las luchas contra las grandes endemias, drogadicción y alcoholismo y la profilaxis de las enfermedades infecto-contagiosas. Se promoverán además acciones complementarias de saneamiento ambiental y provisión de agua potable en zonas rurales, así como otras acciones según los problemas sanitarios vigentes, pudiendo coordinar estas con servicios análogos del orden regional y nacional.

Art. 72: La actividad de los trabajadores de la salud debe considerarse como función social. Deberá garantizarse además una eficaz presentación del servicio de acuerdo a los escalafones de la actividad de los trabajadores de la salud, de conformidad a las leyes de carrera que reglamenten su ejercicio. La provincia autorizará y fiscalizará en el cumplimiento de sus objetivos, a las entidades de atención sanitaria, sean éstas de carácter público o privado.

Art. 73: El medicamento, como contribuyente a la recuperación de la salud, será considerado un bien social, debiendo el Estado arbitrar los mecanismos que tiendan a asegurar su accesibilidad para todos los habitantes de la Provincia.

Art. 74: Podrá asegurar por medio de convenios y leyes con la Nación, con otras provincias y con entidades privadas, la aplicación de un seguro de salud para toda la población, según lo determine la ley que se dicte al efecto.

Art. 75: Promoverá la creación de centros de estudios e investigación, de formación y capacitación en materia de salud, especialmente referidas a los problemas existentes en la Provincia y en la región.

Art. 76: El Estado provincial reglamentará el deber que tienen todos los habitantes de cuidar su salud y de asistirse en caso de enfermedad.

Provincia de Tierra del Fuego (1991)

Art. 14: Todas las personas gozan en la Provincia de los siguientes derechos: 2) A la salud, a la integridad psicofísica y moral, y a la seguridad personal.

Art. 31: Todas las personas tienen en la Provincia los siguientes deberes:

9) Cuidar su salud como bien social.

13) Poner en conocimiento inmediato de las autoridades correspondientes toda situación que constituya un riesgo cierto, físico, moral o psicológico, para cualquier persona de la comunidad que se encuentre impedida de hacerlo por sus propios medios.

Art. 53: El Estado provincial garantiza el derecho a la salud, mediante acciones y prestaciones, promoviendo la participación del individuo y de la comunidad. Establece, regula y fiscaliza el sistema de salud pública, integra todos los recursos y concreta la política sanitaria con el Gobierno Federal, los gobiernos provinciales, municipios e instituciones sociales, públicas y privadas.

La ley de salud pública provincial deberá como mínimo:

1) Compatibilizar y coordinar la atención que brindan los sectores público y privado.

2) Implementar la atención médica con criterio integral: Prevención, protección, recuperación y rehabilitación, incluyendo el control de los riesgos biológicos, psicológicos y socioambientales.

3) Dar prioridad a la asistencia materno-infantil, sanidad escolar, tercera edad y distintos tipos y grados de discapacidad.

4) Promover acciones que protejan la salud en los ámbitos laborales.

5) Promover acciones de saneamiento ambiental.

6) Implementar la sanidad de fronteras.

7) Garantizar la atención médica a los pobladores rurales.

8) Implementar la elaboración y puesta en vigencia de un vademécum de aplicación en los hospitales y centros de salud públicos, y facilitar su acceso a toda la población.

9) Promover la permanente formación, capacitación y actualización de todos los agentes de la salud.

10) Establecer normas de prevención contra la drogadicción, combatir su origen y consecuencias y atender integralmente la rehabilitación.

Provincia de Tucumán (1991)

Art. 35: Dentro de la esfera de sus atribuciones, la Provincia procurará especialmente que las personas gocen de los siguientes derechos:

1) A una existencia digna desde la concepción con la debida protección del Estado a su integridad psicofísica con la posibilidad de disponer de una igualdad en las oportunidades.

4. Colofón [arriba] 

Como podemos observar, en materia de principios y derechos fundamentales, la Constitución Nacional exige a las constituciones provinciales el deber de estar “de acuerdo con los principios, declaraciones y garantías de la C.N.”, estableciendo así un marco con ciertos contenidos precisos.

Dentro de ese margen, preciso pero amplio, el poder constituyente provincial puede establecer los principios y las instituciones que considere convenientes y regularlas de la manera que mejor les parezca.

Es decir que las declaraciones, derechos y garantías que surgen de nuestra Carta Magna, constituyen un piso de tutela o protección de los derechos que las constituciones provinciales pueden superar, pero no restringir.

El problema radica en que los derechos sociales (entre ellos, el derecho a la salud) en general, tienen naturaleza prestacional, por lo cual su cumplimiento está condicionado por los recursos disponibles de los Estados Provinciales.

Desde esa perspectiva, no obstante lo valioso de los textos constitucionales provinciales en materia de derecho a la salud, no puede dejar de señalarse las dificultades que se presentan en materia de tutela de este derecho humano fundamental, cuando se busca la concesión de prestaciones por parte de los organismos encargados de brindar cobertura en materia de salud (obras sociales, empresas de medicina prepaga, Pami, el Estado), producto de las necesidades ilimitadas de las personas y los avances en la medicina, frente a los recursos escasos disponibles, poniendo muchas veces en jaque las posibilidades de cobertura del sistema y derivando una y otra vez en planteos ante la justicia, en busca de tutela de este preciado derecho.

 

 

Notas [arriba] 

[1] Especialista en Derecho Judicial. Diplomado en Seguridad Social. Docente Adjunto de las materias Derecho de la Seguridad Social (UNLZ) y Derecho Constitucional I y II (UCES). Secretario de la Fiscalía Federal de Primera Instancia de la Seguridad Social N°1.
[2] Conf. Preámbulo de la Constitución de la Organización Mundial de la Salud, firmada en Nueva York el 22/07/1946 y en vigencia desde el 07/04/1948.
[3] Art. 33 C.N.- Las declaraciones, derechos y garantías que enumera la Constitución no serán entendidos como negación de otros derechos y garantías no enumerados; pero que nacen del principio de la soberanía del pueblo y de la forma republicana de gobierno.
[4] Conf. Bidart Campos, Germán, J., “Manual de la Constitución Reformada”, Tomo II, Ediar, Bs. As., 1997, pág. 107.
[5] Conf. Carnota Walter F. y Maraniello Patricio A., “Derecho Constitucional”, LL, 1° ed., Bs. As., 2008, pág. 92.
[6] Conf. art. 14 bis C.N.
[7] Conf. Bernabé Chirinos, “Tratado de Derecho de la Seguridad Social”, Tomo II, pág. 118.
[8] Artículo X. Derecho a la preservación de la salud y al bienestar.
[9] Art. 25.
[10] Ratificado por Ley N° 23.313.
[11] Art. 12.
[12] Ratificada por Ley N° 17.772.
[13] Art. 5.
[14] Ratificada por Ley N° 23.179.
[15] Art. 10, inc. h.
[16] Art. 10, inc. f.
[17] Art. 12.
[18] Art. 12 inc. 2.
[19] Ratificada por Ley N° 23.849.
[20] Punto 2.
[21] Conf. Bernabé Chirinos, ob. cit., T. II, pág. 119/120.
[22] Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales-Organización de las Naciones Unidas.
[23] Del 11/08/2000, en referencia al art. 12 del PIDESC.
[24] Apartado 12°.
[25] Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.
[26] Conf. “Asociación Benghalensis y otros c/Ministerio de Salud y Acción Social-Estado Nacional s/amparo Ley N° 16.986”, del 01/06/2000, Fallos: 323:1339.
[27] Conf. Campodónico de Beviacqua, Ana Carina c/Ministerio de Salud y Acción Social-Secretaría de Programas de Salud y Banco de Drogas Neoplásicas. 24/10/2000-Fallos: 323:3229.
[28] Fallos: 324:677.
[29] Fallos: 324:754.
[30] Fallos: 324:3569.
[31] Fallos: 325:396.
[32] Fallos: 325:677.
[33] Fallos: 326:4931.
[34] Fallos 329:1638 “Reynoso, Nilda Noemí c/INSSJyP”, Sentencia del 16-05-06.