El principio de congruencia en el proceso penal
Situaciones particulares de la casuística y diferentes criterios; su relación con el acto de indagatoria o intimación durante la instrucción formal, investigación penal preparatoria o investigación fiscal. Tendencias legales
Ab. Mgter Pablo Guido Peñasco
1. Concepto [arriba]
El principio procesal de congruencia tiene respaldo en la garantía de inviolabilidad de la defensa en juicio y establece que debe existir una correlación entre el hecho que fue objeto de acusación y el que fue considerado en la sentencia, en la que el deber de los jueces es precisar las figuras delictivas que juzgan con ajuste a los hechos que constituyen la materia del juicio (Fallos: 310:2094; 327:2790; entre otros).
De este modo, esta regla asociada al derecho de defensa impone que haya identidad entre los hechos que componen la imputación (en el juicio oral o debate) que debe responder la defensa -es decir, el sustrato fáctico sobre el cual los actos procesales desplegaron la necesaria actividad acusatoria o defensista- y la sentencia (Fallos: 329:4634), pero no demanda una coincidencia total mientras ello no implique una variación relevante.
La Corte observa que, en la sentencia el tribunal de sentencia no se limitó a cambiar la calificación jurídica de los hechos imputados previamente, sino modificó la base fáctica de la imputación inobservando el principio de congruencia…-
Como puede observarse, el principio procesal penal de congruencia entre acusación y sentencia, previsto por la totalidad de los C.P.P. de nuestro país, requiere correlación entre acusación fiscal (requerimiento de elevación a juicio, citación a juicio o auto de elevación a juicio) y la sentencia. A ese ámbito procesal se delimita.
En la Provincia de San Luis el art. 358 del C.P.P. según Ley Nº VI-0152-2004 (5724 *R), establece: En la sentencia, el Tribunal podrá dar al hecho una definición jurídica distinta a la contenida en el auto de elevación a plenario o en la requisitoria fiscal, siempre que el conocimiento del delito pertenezca a la competencia de cualquier Tribunal de la Provincia. Si resulta del debate que el hecho es distinto del enunciado en tales actos, el Tribunal dispondrá la remisión del proceso al Ministerio Fiscal.
En la Provincia de San Juan el articulo 477 DEL C.P.P., dice En la sentencia, el Tribunal podrá dar al hecho una calificación jurídica distinta a la contenida en la requisitoria fiscal, en el auto de elevación o en las conclusiones del Ministerio Público Fiscal en la oportunidad prevista por el artículo 469, aunque deba aplicar penas más graves o medidas de seguridad, siempre que el delito no sea de competencia de un tribunal superior.
El Tribunal podrá condenar al acusado no obstante el pedido de absolución del Ministerio Público Fiscal, en su alegato.
Si resultare del debate que el hecho es distinto del enunciado en tales actos, el Tribunal dispondrá la remisión del proceso al Juez competente.-
En la Provincia de Mendoza el art. 413 del C.P.P. (ley 6730), dice: Sentencia y Acusación. En la sentencia, el Tribunal podrá dar al hecho contenido en la acusación una calificación jurídica distinta, aunque deba aplicar penas más graves o medidas de seguridad, siempre que el delito no sea de competencia de un tribunal superior.
2. Grado de detalle fáctico y jurídico (calificación legal) exigido en o para la acusación [arriba]
El grado de detalle que ha de contener el acto de la acusación pertinente debe ser determinado no de un modo absoluto, sino tomando en cuenta las particulares características de cada caso, según lo que sea necesario y suficiente para que el acusado comprenda cabalmente el alcance de los cargos en su contra, con la vista puesta en la preparación de una defensa adecuada (Tribunal Europeo de Derechos Humanos, Case of Mattoccia v. Italy, App. n° 2369/94, sentencia del 25 de julio de 2000, párr. 60).
3. Correlación o coincidencia de la plataforma fáctica – Identidad de los hechos [arriba]
La principal afectación del principio de congruencia ocurre cuando se condena al imputado por un hecho temporal y modalmente distinto del contenido en la requisitoria fiscal:
La SCJMza ha sostenido que el principio de congruencia entre acusación y sentencia contenido en el artículo 413 del CPP de Mza, establece que el derecho de defensa previsto por el artículo 18 de la Constitución Nacional y artículo 8 y concordantes de la Constitución Provincial, se vulnera por violar el principio de correlación o congruencia que debe mediar entre acusación y sentencia, cuando se condena al imputado por un hecho temporal y modalmente distinto del contenido en la requisitoria fiscal, aún cuando hubiera producido el mismo resultado.
Por lo tanto será inválido el acto procesal de condena por un hecho consumado en un tiempo marcadamente diferente que el relatado en la acusación y con un modo (manera o forma de hacer o consumar el delito o dar comienzo a su ejecución), también distinto que el descripto en la requisitoria de citación o elevación a juicio.
Con algunas variables, la CSJN mediante el voto del Dr. Petracchi sostuvo que es evidente derivación del principio de congruencia, como expresión de la defensa enjuicio, que el hecho materia de la condena debe satisfacer idénticos parámetros de exactitud, resultando inadmisible que el condenado no pueda conocer cuál es el hecho por el cual se lo condena y cómo se ha llevado, en lo que a él atañe personalmente, la subsunción en el tipo penal respectivo; ello es así en todos los casos, aún en aquellos en los que el acusado pueda reconstruir la materia del reproche a partir de su propio conocimiento de los hechos, pues de lo contrario se estaría haciendo recaer sobre él la misión -eminentemente estatal- de formular correcta y precisamente la imputación (voto del Dr. Enrique Santiago Petracchi).
Es decir que esta concepción es puramente exigente al requerir idénticos parámetros de exactitud al punto tal de no admitir que el acusado pueda reconstruir la materia del reproche a partir de su propio conocimiento en tanto que dispone que es función eminentemente estatal formular correcta y precisamente la imputación.
3.1.- Es posible variar la calificación legal sin alterar la plataforma fáctica y sin que ello implique afectación al principio de congruencia?:
Como se sostuvo, la congruencia implica que la sentencia recaiga sobre el mismo hecho que fue objeto de la acusación. Mayoritaria jurisprudencia se ha expresado indicando que el parámetro son los hechos, no la calificación jurídica provisoria que hace el Ministerio Público en el requerimiento de elevación a juicio, establecer que el parámetro que debe tenerse presente a los efectos de verificar la necesaria congruencia entre la acusación y la sentencia, son los hechos y no la calificación jurídica provisoria que hace el Ministerio Público en el requerimiento de elevación a juicio. Lo importante es garantizar al imputado la posibilidad de defenderse en relación a todo elemento fundamental de la imputación, de manera que no exista ninguna sorpresa en este aspecto, y en este sentido, lo único realmente valioso para la actividad defensiva es que la sentencia recaiga sobre el mismo hecho que fue objeto de la acusación, y que tanto el imputado como su defensor pudieron tener presente.
No se advierte una afectación al principio de congruencia cuando lo que en realidad se cuestiona es el cambio de la subsunción típica que recibió uno de los hechos reprochados, y no la base fáctica sobre la que se apoya si desde el comienzo del caso, la descripción del hecho -y no la base fáctica sobre la que se apoya- fue la misma. Si lo que cambió en la sentencia fue el encuadre típico, lo que se debe establecer es si ese cambio en la calificación fue sorpresivo y ha impedido a la defensa ejercer eficazmente su tarea (voto del juez Bruzzone al que adhirieron los jueces García y Días).
Por lo tanto, según lo expone este fallo, no se verifica una afectación al derecho de defensa en juicio si el cambio de calificación que la defensa denuncia no resultó sorpresivo y la base fáctica estuvo siempre presente sin que se hayan brindado elementos como para poder considerar que, por el cambio de subsunción empleado por el tribunal, la defensa se vio afectada de ejercer técnicamente su ministerio en plenitud, ni el imputado se vio perjudicado en su defensa material pues al referirse a la cuestión en las oportunidades que declaró, jamás pudo justificar o explicar de manera plausible su accionar. En ese contexto, independientemente de lo previsto en el art. 401, 2da. parte, C.P.P.N. en cuanto al principio del iura novit curia, y si bien el tribunal pudo haber hecho uso de la advertencia al imputado y su defensa antes del dictar el veredicto para neutralizar las formales alegaciones, la nulidad de la sentencia por esa circunstancia, excede los antecedentes del caso (voto del juez Bruzzone al que adhirieron los jueces García y Días).
Este mismo fallo también enseña que de conformidad con lo resuelto en Fallos: 319:2959 (“Acuña”); 329:4634 (“Sircovich”), los votos en disidencia de los jueces Zaffaroni y Lorenzetti en el precedente Fallos: 330:5020 (“Ciuffo”), corresponde distinguir entre congruencia fáctica y congruencia jurídica en tanto la materia de la afectación de la defensa está constituida cuando: 1) se priva al acusado o a su defensa de la posibilidad de ofrecer prueba sobre los hechos relevantes o de discutir la ofrecida, o cuando 2) se les priva de toda posibilidad de discutir de modo útil la relevancia de esos hechos frente a una proposición normativa (voto del juez García con remisión a su voto como juez subrogante en la Cámara Federal de Casación Penal, causa n° 12.950 “José, Raúl Omar s/ recurso de casación”, Sala II, Reg. N° 19.355, resuelta el 15 de septiembre de 2011 y en este tribunal en CCC 64.252/2014, “Areco, Emmanuel Franco y otro”, Sala I, Reg. 63/2017, resuelta el 9 de febrero de 2017, al que adhirió el juez Días).
Sin embargo, se indica en la resolución en análisis que a los fines de alegarse la afectación del principio de congruencia, cabe considerar que la mutación sorpresiva de la calificación jurídica sostenida en la acusación no siempre acarrea la posibilidad de discutir de modo útil la aplicación al caso de una proposición jurídica pues ella agraviaría a la defensa si hubiese encubierto una modificación de circunstancias fácticas sobre las que ésta no hubiese podido ofrecer prueba o controlar la prueba ofrecida, para contestar la concurrencia de esas circunstancias. En consecuencia, no cabe alegarse agravio a la defensa cuando se trata de un cambio a la que no es inherente una modificación fáctica que requiera de prueba y contradicción, en la medida en que las instancias de recursos disponibles sean idóneas para poner en discusión la nueva calificación, por hipótesis errada (voto del juez García, al que adhirió el juez Días).
Es decir que si el cambio de calificacón jurídica implica la imposibilidad de ejercer el derecho de defensa adecuado porque tal cambio tiene una proyección en el plano fáctico, que a su vez requiere pruebas tanto del acusador como de la defensa, se afectaría la congruencia.
Si las exigencias esenciales en el proceso penal no se cumplen, incurriéndose en una falta de intimación, esta situación conlleva la sanción de nulidad prevista en el inc.3 art. 172 CPP, toda vez que no se le ha dado intervención al imputado en los casos y formas que la ley ritual prescribe. La facultad del juzgador de dar a la hipótesis fáctica fijada en la acusación, una calificación jurídica distinta a la efectuada en el requerimiento fiscal de elevación a juicio, se limita al encuadramiento legal de la base fáctica, porque no se puede ex officio ampliar el contenido fáctico. La regla no busca la unidad esencial de objeto entre la acusación y la sentencia, sino evitar que se condene por un hecho que no se tuvo en cuenta en la acusación. Se trata de equilibrar los dos intereses en juego: el individual (derecho de defensa del acusado) y el público (realización de justicia).
3.2.- Concepto de plataforma fáctica y de calificación legal – Validez de la sentencia:
Por su parte, el siguiente fallo deja en claro la situación, al indicar que el tribunal de juicio que, para condenar no ha variado en absoluto la base fáctica descripta en la requisitoria fiscal, en tanto los hechos que se juzgan son los mismos descriptos en el requerimiento de elevación a juicio producido por el Ministerio Público; no ha incurrido en falta de correlación entre acusación y sentencia ya que el hecho intimado al imputado ha seguido siendo exacto, idéntico y sólo ha existido un cambio de calificación; lo que no ha privado al imputado de la posibilidad de defenderse. Entre otros fundamentos este fallo dice: “Sobre este tema, entiendo que resulta apropiado precisar que esta correlación no atañe a la definición o calificación legal del hecho imputado.
Acerca del aspecto fáctico enseña que no cabe confundir el aspecto fáctico con el jurídico-penal, es decir, la situación del hecho que el acusador atribuye al acusado, con la valoración de derecho sustantivo del mismo. Una cosa es afirmar la existencia de un hecho, de una conducta humana, de un acontecimiento histórico determinado que se presupone que tuvo realidad, y otra distinta es evaluarlo, calificarlo, ponerlo en relación lógica con la ley penal, verificar si la situación fáctica admitida encuadra en una hipótesis abstracta de esa ley, para darle un nomen iuris o, lo que es igual, reconocer los elementos constitutivos de un tipo o figura penal.
Se debe tener en cuenta entonces, que aunque la acusación debe contener tanto la enunciación del hecho imputado como la pretendida calificación legal, para individualizar la imputación y facilitar la defensa, basta que la correlación aludida verse sobre aquél, de modo que el tribunal de sentencia tenga libertad para “elegir la norma” que considera aplicable al caso. Si ese tribunal estuviera vinculado a la calificación legal que propugna el acusador, si debiera limitarse a aceptar o rechazar en la sentencia la pretensión represiva tal como fue formulada, la función jurisdiccional sufriría un menoscabo que en realidad no impone el derecho de defensa, ya que no podría prácticamente juzgar. En este sentido, debe quedar claro que el tribunal no juzga sobre la corrección del juicio jurídico-penal del acusador, sino sobre el hecho que este atribuye al imputado. (Conf. Vélez Mariconde, ob. cit., pág. 118/119).”
“Esta Sala II tiene dicho al respecto, que la situación está expresamente prevista en el art. 433 del CPP, que faculta al tribunal para subsumir los hechos en las normas que a su juicio correspondan, aunque deba aplicar penas más graves o medidas de seguridad. (L.S. 156-223; 265-409).”
c.- “Relacionando el punto anterior con la pretendida violación al derecho de defensa, se debe tener en cuenta en este tema, que lo importante es garantizar al imputado la posibilidad de defenderse en relación a todo elemento fundamental de la imputación, de manera que no exista ninguna sorpresa en este aspecto, y en este sentido, lo único realmente valioso para la actividad defensiva es que la sentencia recaiga sobre el mismo hecho que fue objeto de la acusación, y que tanto el imputado como su defensor pudieron tener presente; en otras palabras, que la hipótesis acusatoria coincida con la plataforma fáctica fijada por el juzgador como objeto procesal. (Conf. Vélez Mariconde, ob. cit., pág. 119/120)”.
d.- “Ahora bien, aplicando las consideraciones anteriores al caso concreto, arribo a la conclusión que no le asiste razón al quejoso en cuanto a la pretendida falta de correlación entre acusación y sentencia, y que tampoco existe la violación al derecho de defensa y al debido proceso, y paso a explicar por qué.”
“Efectivamente, la acusación y la sentencia han versado sobre un mismo acontecimiento histórico, en tanto los hechos que se juzgan son los mismos descriptos en el requerimiento de elevación a juicio producido por el Ministerio Público, sólo que, a criterio de la juzgadora, ellos merecen distinta calificación jurídica.”
“Ello queda evidenciado en las actuaciones citadas, en tanto en el requerimiento acusatorio se le atribuía a M. el hecho de obligar a S… Cortez a ingresar al domicilio común cerrando la puerta con llave, y la agresión física con golpes de puño y puntapiés, que le provocaron a Cortez lesiones en su cuerpo; y en los hechos que la sentenciante tiene por ciertos, también se le atribuye al imputado el introducir a Cortez en el domicilio cerrando la puerta con llave, y agredirla con golpes de puño y puntapiés, que le produjeron lesiones en su cuerpo. Y la juzgadora califica esta conducta a los términos del art. 89 del C.P., o sea, como lesiones leves, y en base a ello condena al imputado a dos meses de prisión de ejecución condicional”.
3.3.- Validez del cambio de calificación legal en la sentencia:
Se pronuncia esta jurisprudencia, que existe correlación entre acusación y sentencia cuando se sostiene un hecho único aunque diferente calificación legal: Si se ha juzgado un solo hecho, el cual para el tribunal de mérito cae bajo dos figuras delictivas, y para el Ministerio Público bajo una sola, esto no significa, que exista ausencia de acusación fiscal. Ello así, la acusación sobre el hecho que se investigaba ha sido sostenida por el Sr. Fiscal de Cámara, y el tribunal de juicio se ha expedido sobre el mismo aunque con una calificación legal distinta de la pretendida en la acusación, sin que en ello implique violación al debido proceso ni al derecho de defensa.
Existe Identidad con la Acusación aunque se admite la diversidad Jurídica o distinta calificación legal: Para que la motivación de la sentencia sea legítima debe existir correlación entre ésta y la requisitoria fiscal; por ello, la sentencia condenatoria debe ser idéntica a la acusación en cuanto a los elementos suficientes para juzgar la conducta del imputado. Así, la diversidad jurídica o secundaria entre ambos actos se admite y no vicia el fallo, siempre que no prive el encartado de su defensa.
Identidad de Hecho Delictivo - Principio de Congruencia:
Lo importante es garantizar al imputado la posibilidad de defenderse en relación a todo elemento fundamental de la imputación, de manera que no exista ninguna sorpresa en este aspecto, y en este sentido, lo único realmente valioso para la actividad defensiva es que la sentencia recaiga sobre el mismo hecho que fue objeto de la acusación, y que tanto el imputado como su defensor pudieron tener presente; en otras palabras, que la hipótesis acusatoria coincida con la plataforma fáctica fijada por el juzgador como objeto procesal.
4. Una postura sostuvo que el respeto al principio de congruencia comprende que exista correlación entre acusación y sentencia condenatoria y también entre pedido de absolución y sentencia absolutoria [arriba]
4.1.- Nulidad del alegato acusatorio del querellante por omitir solicitud de pena:
Límite punitivo al pedido del Fiscal. La pretensión punitiva constituye una parte esencial de la acusación. Cualquier intento por superar aquella pretensión incurre en un ejercicio jurisdiccional extra o ultra petita. La plena jurisdicción reconoce un límite máximo a su ejercicio, cual es, el delimitado por los términos de la acusación pública y también privada en caso de haberla. Se verifica exceso en el ejercicio de la jurisdicción en la medida en que el juez sentenciante excedió la pretensión punitiva del órgano acusador (Tendencia en minoría en este fallo. Fundamentos de los Dres. Lorenzetti y Zaffaroni, EN DISIDENCIA). La mayoría del Tribunal se pronunció por la inadmisibilidad formal del recurso).
En otro caso se resolvió que el derecho de defensa impone que la facultad de juzgar conferida por el Estado a los tribunales de justicia debe ejercerse de acuerdo con el alcance que fija la acusación, y dado que la pretensión punitiva constituye una parte esencial de ella al punto de que en autos el juez correccional que dictó la condena decidió anular el alegato acusatorio formulado por la parte querellante precisamente por el hecho de que había omitido solicitar pena, cualquier intento por superar aquella pretensión incurre en un ejercicio jurisdiccional extra o ultra petita.
Los postulados constitucionales aludidos llevan a afianzar los principios de cuño acusatorio que rigen el debate y, por ende, la plena jurisdicción reconoce un límite máximo a su ejercicio, cual es, el delimitado por los términos de la acusación pública y también privada en caso de haberla. Tal inteligencia importa un avance en el camino iniciado por la doctrina que esta Corte desarrolló a partir del precedente "Tarifeño" (Fallos: 325:2019), ratificado recientemente en el caso "Mostaccio" (Fallos: 327:120). Si el derecho de defensa opera como límite concreto de la función jurisdiccional, en el sub examine se verifica un exceso en el ejercicio de ella en la medida en que el juez sentenciante excedió la pretensión punitiva del órgano acusador e impidió con ello el pleno ejercicio de aquella garantía en lo que respecta a la individualización y proporcionalidad de la pena finalmente impuesta. El fallo cuestionado no guarda una completa correspondencia con las circunstancias fácticas tenidas en cuenta por el órgano acusador para formular su requerimiento punitivo, razón por la cual la sentencia condenatoria se funda en elementos que no habrían sido incluidos en aquel acto procesal y respecto de los cuales H. L. Amodio no ha tenido oportunidad de defenderse.
Además, al colocarse al procesado en una situación más desfavorable que la pretendida por el propio órgano acusador lo cual implica un plus que viene a agregarse en una instancia procesal que es posterior a la oportunidad prevista para resistirlo se vulnera también la prohibición de la reformatio in pejus cuyo contenido material intenta evitar precisamente que se agrave la situación jurídica del imputado sin que mediase requerimiento acusatorio en tal sentido (voto de los Dres. Lorenzetti y Zaffaroni).
4.2.- Que ocurre cuando la sentencia contiene una Pena mayor a la pedida por el MPF?
En este caso se declaró su validez:
No puede condicionarse el ejercicio de la jurisdicción al pedido preciso de pena solicitada por el MPF, según lo resuelto por la Sala en el precedente “Solís”. Así, en aquellos casos en que el tribunal fundadamente imponga una pena mayor a la solicitada por el fiscal, dentro de la escala punitiva prevista por la ley, en modo alguno afecta el derecho constitucional de la defensa en juicio, sino que garantiza el contradictorio.
La disidencia parcial señaló que la jurisdicción del tribunal está habilitada para imponer una pena hasta el límite de la pedida por el fiscal en su alegato. Dres. Riggi, Catucci y Borinsky –disidencia parcial.
En el mismo sentido se han pronunciado otros fallos:
Imposición de pena mayor a la pedida por el fiscal: La graduación de la pena a imponer, dentro de los montos que impone la ley, es facultad privativa del juez o tribunal de la causa, sin que las partes puedan ponerle otros límites.
Debe desestimarse el agravio referido a la aplicación a la imputada de una pena mayor a la solicitada por el Ministerio Fiscal. Es dable señalar que no existe normativa procesal vigente que fije límite, y que estamos frente a una circunstancia diversa a la falta de acusación fiscal, atento a que -en autos- el imputado ha podido saber cuál era el hecho objeto de la acusación y las pruebas que la sustentaban, por lo que la cuantificación de la pena a aplicar en el caso concreto, más allá de que difiera de la pedida por el Ministerio Fiscal, no es violatoria del derecho de defensa, ni del debido proceso legal.
4.3.- Variación del criterio al establecer que el Tribunal no puede imponer pena mayor que la requerida por el MPF en su alegato acusatorio:
En este fallo se sostuvo que el límite de la jurisdicción se encuentra marcado por el hecho que resultó objeto de imputación. La pena solicitada por el fiscal es el límite que tiene el órgano jurisdiccional para pronunciarse. Es así que, el tribunal de juicio no puede ir más allá de la pretensión requerida por el órgano que tiene a su cargo la vindicta pública. El tribunal no puede expedirse más allá de lo pedido. La sentencia no puede ser plus petita, ni tampoco está facultado para fallar fuera de lo pedido extra petita: Siempre y cuando se respete la plataforma fáctica contenida en la acusación, de modo que no se vean vulneradas las garantías constitucionales de defensa en juicio y de debido proceso, el tribunal puede modificar la calificación jurídica que le fue asignada al hecho en el acto acusatorio, aunque de ello derive la aplicación de una pena más severa; e incluso imponer penas más severas, en cumplimiento de los deberes y reglas impuestas por los arts. 40 y 41, CP y en resguardo del principio de legalidad estricta de nuestro sistema. Ello, lógicamente, aun cuando se mantenga la calificación legal otorgada a los hechos en la acusación, pues el límite de la jurisdicción se encuentra marcado por el hecho que resultó objeto de imputación (conf. art. 401 CPPN) (conf. voto de la Dr. Capolupo de Durañona y Vedia en la causa nº 6289, de esta sala, "Córdoba, Miguel A. s/recurso de casación", Reg. nº 9156, rta. el 28/8/2007) (voto en minoría del Dr. Bisordi).
Cierto es que la postura tradicional de esta sala ha sido la misma que sostuviera el colega preopinante (conf. causa nº 2081, "Guerra Zalazar, Enrique D. s/recurso de casación", Reg. nº 2960, rta. el 6/11/2000; causa nº 3349. "Aguilera, Alberto C. y otros s/recurso de casación", Reg. nº 5826, rta. El 7/7/2004, entre otros), pero considero que la evolución operada en distintos niveles del pensamiento jurídico vinculados a la materia llevan a reflexionar sobre el tópico (voto del Dr. Hornos).
Quizá la muestra más clara de esta necesidad de repensar arraigados conceptos, a fin de lograr una adecuación constitucional más acabada de nuestro procedimiento penal, puede verse -en este tema- en el reciente voto minoritario de la Corte Suprema por los jueces Lorenzetti y Zaffaroni (A-2089-XLI, in re ''Amodio, Héctor L. s/causa nº 5530", rta. el 12/6/2007, en donde la mayoría declaró inadmisible la queja en virtud del art, 280, CPPN y CP). Los argumentos allí esbozados tienen una fuerza convictiva que no es posible soslayar, y que sirven de guía en la interpretación aquí propuesta.
En este contexto, dijimos que cuando el fiscal no fundamenta el pedido de pena (tal como ocurrió en “Fuentes”), el imputado estaba imposibilitado de rebatir las circunstancias agravantes y/o atenuantes que dieron lugar al monto de la sanción. Esta afectación a sus posibilidades ciertas y efectivas de defenderse sobre el asunto, también está presente en el supuesto de autos, puesto que la graduación de la pena impuesta no fue introducida en el debate previamente y, por en ende, no pudo ser cuestionada por el imputado. No quedan dudas, entonces, que la pena ha significado una "sorpresa" para él, al tratarse de un monto que nunca le fue informado, con lo cual estuvo fuera de sus legítimas previsiones.
No debe perderse de vista que son variadísimos los supuestos de defensa que pueden encararse a través de la pena solicitada, como ser la reincidencia, la reiterancia, la valoración de testigos de concepto, los informes socio-ambientales, los informes médicos, la actitud posterior al hecho, etc. (conf. Sagretti, H. O., El caso "Marcilese; ¿Un cambio sustancial en la jurisprudencia de la Corte?”, LL 2002-F245). Como se ve, son todas cuestiones de vital importancia que, en principio, no integraron la acusación ni el juicio de culpabilidad, y por ende no fueron resistidas por el imputado (voto del Dr. Hornos).
En esta misma dirección también se ha expedido mi distinguida colega de tribunal, la Dra. Ledesma, para quien "la pena solicitada por el fiscal es el límite que tiene el órgano jurisdiccional para pronunciarse. Es así que, el tribunal de juicio no puede ir más allá de la pretensión requerida por el órgano que tiene a su cargo la vindicta pública (... ). En síntesis, el principio del ne procedat iudex ex oficio constituye un límite al ejercicio de la función jurisdiccional en razón de que supone que el proceso puede ser iniciado únicamente si hay acusación fiscal extraña al tribunal de juicio. Como consecuencia de ello, el tribunal no puede expedirse más allá de lo pedido. La sentencia no puede ser plus petita, ni tampoco está facultado para fallar fuera de lo pedido extra petita. Ello es así, en razón de que la acusación es la que fija el límite de su conocimiento" (conf. su voto en la causa 4833 de la sala 3ra, "Luján, Marcos A. s/recurso de casación", Reg., nº 229/2004, rta. el 3/ 5/2004) (voto de la Dra. Capolupo de Durañona y Vedia).
En oportunidad de alegar, el acusador no sólo debe imputar una relación clara y precisa de los hechos, su correspondiente calificación legal, sino también un concreto monto de pena a imponer.
De este modo, resulta innegable el interés directo de la defensa para que exista una correlación entre la pena solicitada por el fiscal y la finalmente aplicada por el juez. No debe olvidarse que ese conflicto o pugna de posiciones propios del contradictorio requiere como escenario que garantice su legítimo desenvolvimiento, la presencia de un tribunal de carácter imparcial; y esa neutralidad del juez exige que se atenga a resolver la cuestión en los precisos términos que le ha sido planteada ante sus estrados la controversia "acusación-defensa" (voto de la Dra. Capolupo de Durañona y Vedia).
Considerar a la determinación de la pena como una decisión sujeta exclusivamente a la discrecionalidad de los jueces, pudiendo su límite final quedar librado únicamente al criterio del tribunal, no sólo atenta contra la imparcialidad que debe imperar en todo tribunal judicial al momento de resolver el caso que ha sido sometido a su jurisdicción, sino que también implica introducir al momento de dictarse la sentencia de mérito una modificación sorpresiva en un aspecto sumamente relevante que integra la totalidad de la acusación, y ello una vez que ha finalizado la oportunidad para que la defensa pueda rebatir y argumentar al respecto. Además, debe recordarse que en nuestro sistema procesal vigente no se ha previsto el juicio de censura destinado a generar un debate particularizado sobre el monto y modalidad de pena que corresponde imponer al imputado sobre quien ya haya recaído veredicto condenatorio (voto de la Dra. Capolupo de Durañona y Vedia).
En el mismo sentido se sostuvo la imposibilidad de imponer pena mayor a la solicitada por la Fiscalía o querellante: La imposición de un monto de pena mayor al solicitado por el representante del Ministerio Público Fiscal o por el querellante, resulta contrario al modelo del debido proceso (voto de la Dra. Capolupo de Durañona y Vedia en mayoría).
Adoptar la solución de exceder la pena solicitada por el Ministerio Público, traería como resultado poner en crisis la garantía del debido proceso legal, por violarse la imparcialidad del Tribunal. En otros términos, la imparcialidad del juzgador y la inviolabilidad de la defensa exigen adoptar como límite máximo la petición del Ministerio Público. Cualquier sanción penal de mayor entidad implicaría una violación al derecho de defensa.
5. Es válida la sentencia condenatoria posterior al alegato fiscal absolutorio? El Criterio tradicional o anterior se pronunció por su validez [arriba]
5.1.- Alegato absolutorio y sentencia condenatoria: El requerimiento de absolución por parte del fiscal no desapodera al tribunal del ejercicio de la jurisdicción, pues el pedido desincriminatorio por parte del acusador no se encuentra necesariamente previsto como causal que determine el cese de la acción penal.
El requerimiento de absolución del representante del Ministerio Público no afecta el debido proceso legal en tanto la acusación como tal se llevó a cabo en una etapa anterior y en la medida en que, en esa ocasión, se haya dado cumplimiento a todos los recaudos necesarios para tenerla por válida, de manera que la defensa haya podido tomar conocimiento de los cargos que permiten el pleno ejercicio de sus derechos.
No se advierte violación alguna a la garantía constitucional de la defensa en juicio y del debido proceso por el solo hecho de llegar a una sentencia condenatoria cuando el fiscal de juicio ha requerido la absolución del imputado.
No resulta lógico pensar que, con su sola decisión, el fiscal pueda, sin contralor alguno, decidir la suerte del proceso luego de haber formulado una verdadera acusación con el pedido de remisión a juicio, postulando un verdadero reproche penal y convertirse, de esta manera, en juez y parte.
La acusación, en los juicios orales, se produce al formularse el requerimiento de la elevación de la causa a juicio (art. 347 del Código Procesal Penal de la Nación), y es esa requisitoria la que permite el conocimiento de los cargos que determinan el pleno ejercicio de la defensa (voto del Dr. Eduardo Moliné O'Connor).
El tribunal puede condenar aunque el fiscal pida la absolución (voto del Dr. Eduardo Moliné O'Connor).
Los alegatos no revisten el carácter de acusación pues no modifican el objeto procesal, allí simplemente las partes exponen sus conclusiones sobre las pruebas incorporadas en el debate, actividad que se diferencia claramente de la de acusar (voto del Dr. Fayt).
Admitir que la mera abstención del fiscal, en el acto postrero del debate -existiendo ya una acusación válida- importa un límite absoluto a la facultad jurisdiccional para dictar la condena, implica desconocer el alcance que el principio de la oficialidad posee en nuestro sistema de enjuiciamiento penal pues, si el pedido absolutorio fuera inexorable para el tribunal, ello implicaría la arrogación del ámbito de la decisión jurisdiccional que la Constitución asigna a un poder distinto e independiente (voto Dr. Carlos S. Fayt).
No puede exigirse que el juez quede atado ineludiblemente a una evaluación de los hechos y a una interpretación del derecho realizados por el fiscal, sobre la base de motivaciones de las que no participa, apartándose así de su convicción acerca de la verdad real. Si se pretende ser consecuente con el principio acusatorio formal, como garantizador de la imparcialidad del tribunal de juicio, no se puede al mismo tiempo postular que sus decisiones queden ligadas a las de otro órgano del Estado (voto del Dr. Carlos S. Fayt).
El tribunal no puede condenar cuando el fiscal solicita la absolución (disidencia de los Dres. Augusto César Belluscio y Gustavo A Bossert).
5.2.- Modificación del Criterio Tradicional. El tribunal no puede condenar si el fiscal solicita la absolución del imputado:
En materia criminal la garantía del art. 18 de la Constitución Nacional exige la observancia de las formas sustanciales del juicio relativas a la acusación, defensa, prueba y sentencia dictada por los jueces naturales. El tribunal no puede condenar si el fiscal solicita la absolución del imputado.
Imposibilidad de dictar sentencia condenatoria ante la falta de acusación de la parte querellante y pedido absolutorio del fiscal:
No se puede dictar sentencia condenatoria en una causa en la que el fiscal solicitó la absolución y la querella no respondió la vista previa a la elevación de la causa a juicio prevista en el art. 346 (voto del Dr. Hornos).
6. Validez en caso de condena por un delito más leve y respeto al principio de congruencia [arriba]
Se puede condenar al imputado, sin violar la regla de la correlación entre acusación y sentencia, por un delito más leve del que fue objeto de acusación, siempre que en ésta se encuentre aquél comprendido, por lo que de tal modo no existe violación al derecho de defensa. El juez puede pasar de la imputación de un delito más grave o complejo, a considerar existente uno solo de los delitos comprendidos en la estructura de ellos.
7. Cambio de calificación vinculado a que el hecho que se juzga debe ser exactamente el mismo que el que fue objeto de imputación y debate en el proceso. Análisis del voto de la minoría [arriba]
En este caso se verificó el cambio de calificación de tipo de omisión por uno de comisión y la condena por abandono de personas calificado y casación que encuadra en lesiones graves calificadas. El fallo establece que cualquiera sea la calificación jurídica que en definitiva efectúen los jueces, el hecho que se juzga debe ser exactamente el mismo que el que fue objeto de imputación y debate en el proceso, es decir, aquel sustrato fáctico sobre el cual los actores procesales desplegaron su necesaria actividad acusatoria o defensiva.
Voto de la mayoría: El recurso extraordinario carece de la fundamentación autónoma que exige el artículo 15 de la ley 48, en tanto no se demuestra, en las circunstancias concretas del sub lite, la vulneración constitucional invocada. Ello es así, pues el apelante alega la afectación al principio de congruencia sólo con base en el cambio de calificación legal dispuesto por el a quo y en el análisis que ese tribunal realizó acerca de ambas figuras penales, mas omite referirse a los hechos que constituyeron la materia del juicio, e indicar en qué consistió la variación que -en su opinión-habrían sufrido, a pesar de que esta última circunstancia es la que importa y decide la cuestión (conf. Fallos: 242:227 y 456, 310:2094) (dictamen del Procurador al que adhiere la mayoría).
Por otra parte, si bien en ciertos casos la modificación de la calificación legal podría importar un agravio constitucional, en la medida en que dicho cambio provoque el desbaratamiento de la estrategia defensiva del acusado, impidiéndole formular sus descargos (Fallos: 319:2959,voto de los doctores Petracchi y Bossert) la omisión en que incurrió el apelante al dejar de exponer cuáles son las defensas que aquel proceder le habría impedido articular, y en qué medida habrían influido en la solución adoptada, impide considerar que éste pueda ser uno de esos casos, y reafirma la inadmisibilidad de su planteo (Fallos: 317:874) (dictamen del Procurador al que adhiere la mayoría).
Voto de la minoría: Cualquiera sea la calificación jurídica que en definitiva efectúen los jueces, el hecho que se juzga debe ser exactamente el mismo que el que fue objeto de imputación y debate en el proceso, es decir, aquel sustrato fáctico sobre el cual los actores procesales desplegaron su necesaria actividad acusatoria o defensiva (Fallos: 329:4634). Sin embargo, esta correlación no ha sido respetada en el caso, toda vez que la modificación de la subsunción típica efectuada por el a quo, al sustituir el tipo de abandono de persona (que es un tipo impropio de omisión) por el de lesiones graves (que un tipo doloso activo), implicó una alteración de la imputación fáctica (voto de los Dres. Zaffaroni, Maqueda y Lorenzetti).
Que esta modificación en la calificación legal no podía hacerse sin alterar la imputación fáctica, pues resulta groseramente contrario al sentido común afirmar que es exactamente lo mismo abandonar (a consecuencia de lo cual resultare un grave daño en el cuerpo o en la salud de la víctima) que causar lesiones, cuando es evidente que se trata de supuestos de hecho distintos y que, por otra parte, no existe cláusula legal alguna en nuestro ordenamiento jurídico que establezca que no evitar un resultado típico equivalga a causarlo (voto de los Dres. Zaffaroni, Maqueda y Lorenzetti).
8. Según un voto en disidencia, se afecta el principio de congruencia si la acusación sostuvo que era partícipe y el alegato final que es co autor: Voto en disidencia [arriba]
El principio de congruencia requiere la existencia de correlación entre acusación, defensa, prueba y sentencia. El imputado no podría defenderse eficazmente si el requerimiento de citación a juicio describe los hechos de una forma oscura, contradictoria, vaga o equívoca. Pero aún cuando los describa de una manera clara y precisa, tampoco se podrá condenar al imputado por un hecho distinto del contenido en el requerimiento. Esto sucede en tanto en sus alegatos, el Fiscal y los querellantes particulares, dijeron que el imputado era coautor y la acusación originaria, en ningún lugar ni momento, le reprocha al imputado haber sido coautor del homicidio que se juzga. (Voto en disidencia - Dr. Yanzón).
9. Relación del principio de congruencia con el Concurso Ideal y Real. No se afecta el principio de congruencia por cambio calificativo de concurso ideal por real si no se modifica la plataforma fáctica [arriba]
El principio de congruencia procesal sólo exige el respeto a la identidad fáctica de los actos imputativos del proceso. Así, no se viola tal principio si el Fiscal considera que se trata de un concurso ideal y el Tribunal resuelve que, de acuerdo a la modalidad en que se han sucedido los hechos, se trata de un concurso real, pues ello en modo alguno importa la modificación de la plataforma fáctica de la imputación.
10. El principio de congruencia abarca a la pena como integrante de la acusación [arriba]
En lo atinente a la inviolabilidad de la defensa, resulta indiscutible que dicha garantía constitucional exige que el procesado tenga plena información respecto a la acusación y que tenga posibilidad de ejercer el contradictorio respecto a ella. Si ello es así, es también indudable que la pena conforma parte esencial de la acusación.
11. Supuestos donde no se requirió Pena de inhabilitación y se impuso de oficio en accidente de tránsito por lesiones culposas leves en concurso ideal con lesiones dolosas graves [arriba]
La pena de inhabilitación contemplada en el artículo 20 bis del Código Penal, es una pena genérica, que por ser tal complementa a las expresamente legisladas en el Código, y su imposición no resulta obligatoria; siendo así la pena no puede imponerse oficiosamente, como en la especie. El requerimiento de la pena debe ingresar con la acusación. La aplicación de oficio de la pena de inhabilitación especial, sin que la misma hubiera sido solicitada por el Ministerio Público Fiscal, constituye una violación del sistema acusatorio, toda vez que impide al imputado ejercer su derecho de defensa, no pudiendo resistir la pena, ni defenderse de la inhabilitación impuesta genérica y conjuntamente.
12. Caso de Imposición de multa no solicitada. Improcedencia [arriba]
No se puede aplicar la pena de multa si el fiscal no solicitó dicha sanción pecuniaria complementaria que reviste carácter facultativo. Lo contrario importaría una clara violación del derecho de defensa en juicio.
12.1.- La congruencia en el proceso penal con acción civil y respeto al derecho de defensa. Modificación del reclamo resarcitorio, mediante la inclusión de nuevos rubros indemnizatorios, improcedencia:
El derecho a la defensa en juicio sufre un claro cercenamiento cuando, al concretarse la demanda en la discusión final que tiene lugar en la audiencia de debate (CPP, 414 y 402), se reclama la indemnización de un daño que, en la instancia de constitución en actor civil, no había sido incluido por el damnificado al pedir su constitución en parte del proceso. Es que la congruencia entre la instancia y la demanda, se encuentra orientada fundamentalmente a la protección del derecho de defensa, de modo tal que el demandado no se vea sorprendido en su derecho y pueda producir prueba a fin de controvertir, en su caso, el reclamo del actor.
La modificación del reclamo resarcitorio, mediante la inclusión de nuevos rubros indemnizatorios -sin siquiera aludirlos genéricamente en la instancia-, perjudica la posibilidad del sujeto pasivo contra el cual se dirige la pretensión civil de desarrollar plenamente su esfuerzo enderezado a resistir la pretensión de reintegro patrimonial
Al especificar la actora en la instancia de constitución los conceptos de daño bajo los cuales pretende introducir su pretensión, anuncia la litis y limita, de esa forma, los alcances de su posterior demanda a lo anunciado en aquel acto procesal.
12.2.- En otro caso se resolvió que la falta de inclusión de intereses en la instancia de la acción civil no afecta el principio de la reparación integral ni el dispositivo propio del ámbito civil.
Si bien la instancia de constitución es tan sólo la solicitud del titular del derecho al resarcimiento de intervenir en el proceso a los efectos de demandarlo oportunamente, la misma integra, junto con la demanda concretada en el debate, complementándose, el ejercicio de la pretensión resarcitoria en sede penal de quien se pretende damnificado por el hecho objeto del proceso.
La congruencia entre la instancia de constitución en parte civil y la demanda es un requisito que atañe a los hechos invocados y no al encuadre legal propiciado por el actor. Así entonces, el cotejo del contenido de ambos actos procesales debe prescindir de la rotulación del perjuicio bajo uno u otro rubro y atender únicamente a su invocación, como base fáctica del resarcimiento reclamado.
Sólo nulifica la sentencia la falta de congruencia entre la instancia de constitución en parte civil y la demanda, cuando ella, en las particulares circunstancias de la causa, provoca estupor en el demandado y lo deja inerme. Y esta conclusión no tiene como únicas premisas el escrito de la instancia y la concreción de la demanda, sino que debe derivar de una apreciación dinámica del modo en que las partes han desplegado su actividad procesal. En esta sintonía, el ofrecimiento de pruebas es, sin duda, una clara señal de la orientación dada por el actor a su pretensión.
Para el supuesto de falta de inclusión de intereses en la instancia que luego se piden en la demanda, no se ve afectado el principio de la reparación integral ni el dispositivo propio del ámbito civil.
13. El principio de congruencia debe aplicarse estrictamente hacia los actos anteriores a la acusación, desde la indagatoria en la instrucción formal o desde la intimación en la I.P.P. o I.F.? [arriba]
La instrucción formal o Investigación Penal Preparatoria e Investigación Fiscal según los casos y legislación de aplicación, tiene por objeto (entre otros), reunir pruebas para dar base a la acusación y durante el desarrollo de la misma, desde su inicio hasta la clausura, se pueden reunir distintos elementos de convicción que habiliten modificaciones acerca de circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos investigados, lo que es totalmente lógico porque se trata de una etapa procesal de investigación provisoria, sujeta a posibles cambios, que depende de los elementos probatorios que se incorporan a medida que avanza.
Entiendo que exigir en forma rígida una correspondencia plena o estricta entre el hecho motivo de la indagatoria inicial de la Instrucción formal, adoptando un criterio interpretativo inflexible, no se ajusta a los términos y espíritu de los fines que tienen estas etapas procesales, en cambio dejo en claro que sí debe existir plena correlación entre acusación y sentencia, es decir entre el Requerimiento de Elevación a Juicio formulado por el M.P.F., con respecto a la sentencia, conforme se ha podido estudiar de la jurisprudencia precedentemente anotada.
De ninguna manera digo que debe existir ni que deban admitirse mutaciones esenciales entre la plataforma fáctica de los hechos informados en la indagatoria durante esta etapa inicial con respecto a los hechos expuestos en autos de procesamiento y prisión preventiva, y luego con respecto a la plataforma fáctica de la acusación. Eso no es lo que se quiere indicar, sino que debe existir una interpretación según la etapa procesal en cuanto al hecho en sí de la indagatoria generalmente cumplida al inicio de la Instrucción formal o I.P.P. (intimación del Fiscal de Instrucción) con respecto a los hechos y plataforma fáctica que contenga acusación (requerimiento de elevación a juicio) y sentencia, ello por el desarrollo procesal y su avance con incorporación probatoria posterior. El primero (indagatoria en la instrucción), es frecuente que tenga o pueda tener un menor nivel de precisión que luego se va afianzando con el procesamiento y se consolida con la acusación congruente con la sentencia.
Destaco que no debe confundirse acto inicial de indagatoria o de intimación durante la Investigación Fiscal o Investigación Penal Preparatoria o instrucción formal, con el acto de la acusación, que desde el punto de vista técnico procesal y desde muchos ángulos, constituyen actos procesales muy distintos. Para citar a una persona a efectos de recibir su declaración indagatorio o para hacerle conocer la intimación al inicio del proceso, es necesaria la existencia de sospechas suficientes para entender que ha tenido participación en un hecho delictivo y que existen al menos, mínimas pruebas objetivas que den sustento a ese grado convictivo inicial.
Para acusar a una persona, el Fiscal de Instrucción, de Flagrancia, Correccional o el que sea competente, debe tener elevados o vehementes elementos de convicción suficientes para sostener que el acusado ha tenido participación en el hecho motivo de la acusación y en tal sentido, elabora un dictamen llamado requerimiento de elevación o de citación a juicio, que provoca o excita la jurisdicción del Tribunal de juicio, toda vez que no hay juicio sin acusación. Este acto puede ser objeto de oposición por parte de la defensa del acusado. Otra diferencia importante es que la acusación es el resultado de la instrucción formal o investigación fiscal, que, por lo general, se inicia con la citación a indagatoria o intimación del sospechado, posteriormente acusado. No se debe confundir acusación con indagado o intimado al inicio de la IPP. En tal sentido la intimación de los hechos en la indagatoria no es técnicamente la acusación, que es el Requerimiento Fiscal de Elevación a juicio.
El criterio sentado se respalda en razones de lógica jurídica elementales: porque a medida que el proceso penal avanza hacia su finalización, el relato de los hechos intimados al inicio de la I.F. o I.P.P., va alcanzando mayor precisión en la descripción de los hechos como consecuencia de la adquisición de pruebas que posibilitan incluir más detalles objetivos o subjetivos complementarios. Así lo ha sentenciado el TSJ Sala Penal en Sentencia 78, 8/09/2003 “Villaruel, Oscar Francisco y Ots. P/ Abuso Sexual” Fallo de los Doctores Aída Tarditi, Cafuré y Rubio quienes con total acierto sostuvieron que es lógico que la intimación efectuada durante la investigación preparatoria al momento de receptar las declaraciones de los imputados, tenga un menor nivel de precisión que el relato del hecho que contiene la requisitoria de la Citación a Juicio que se realiza cuando aquella se ha cumplido, ya que la acusación se formula durante la fase que el Código denomina Clausura, que supone que la Investigación ha sido completada, y por tanto, se han recibido las pruebas que permiten dotar al hecho de mayores detalles acerca de su desarrollo. Que exigir una minuciosa, puntillosa, rígida e inflexible escritura de los hechos atribuidos en el acto inicial de indagatoria de la instrucción formal, o de la intimación de la I.P.P. y su total igualdad con los hechos de la sentencia, además de apartarse de principios de lógica jurídico- procesal, viene a acentuar el viejo proceso escrito penal que regía hasta fines de la década de 1.990 en el C.P.P.N., y que produjo tantas dilaciones y demoras afectando la garantía constitucional del plazo razonable del proceso judicial y el derecho del imputado a un pronunciamiento penal rápido. Todo ello contrario al espíritu de las nuevas reformas y tendencias en materia procesal penal de desburocratización y celeridad de la Justicia Penal.
En caso de admitirse criterios sumamente rígidos en cuanto a exigir con extenso rigor formal que la sentencia o acusación tengan una coincidencia puntillosa y más que detallada con el primer acto inicial de la investigación, implicará la necesidad de efectuarse al menos dos o más actos de indagatoria durante la Instrucción formal, una al inicio y otra antes del procesamiento, porque tal cual lo dice el STJ Cba., es lógico sostener que el relato de los hechos de la indagatoria tenga un menor nivel de precisión que el relato del hecho que contiene la requisitoria de la Citación a Juicio (acusación), por la sencilla razón que la prueba durante la I.F. o I.P.P., se colecta en la medida de su avance, luego de la intimación hasta su clausura y de tales evidencias se pueden obtener otros datos de utilidad para la acusación, sin que modifiquen o muten su plataforma.
La jurisprudencia que recibe este criterio sostiene que la correspondencia entre acusación y sentencia, por una cuestión de lógica interna de la propia ley procesal, no puede ser otra que la del alegato de la acusación (querellante y/o fiscal) que se produce en la “discusión final” y la sentencia, propiamente dicha. Para ello, lo que debe ocurrir es que el imputado, y su defensa, puedan confrontar debidamente la imputación que la acusación le dirige; sin perjuicio de que la apertura del debate, y la prueba que se ofrezca y provea para ser ventilada en la audiencia, se haga sobre la descripción fáctica que contenga el requerimiento de elevación a juicio, lo que no significa que el caso debe ser definido en la etapa de instrucción en tanto se trata de una etapa que debería desaparecer como está planteada en la actualidad (voto del juez Bruzzone al que adhirieron los jueces García y Días).
El principio de congruencia se refiere a la base fáctica de la imputación, y ello es lo que no puede alterarse; pero cuando la conducta se encuentra presente en la descripción genérica -con independencia de la forma en que la fiscalía o el juez instructor las califiquen- son los órganos de juicio los que pueden utilizar otro encuadre, otra tipificación, en tanto no entrañe una sorpresa que afecte el ejercicio del derecho de defensa.
En consecuencia deberán ser revisados los criterios que extienden rígidamente los parámetros del art. 413 del C.P.P. de Mza (correlación entra acusación y sentencia) y sus análogos 401 del C.P.P.N., y art. 273 del C.P.P.N., conforme ley 27.063, a otros actos de la investigación penal preparatoria o instrucción formal que no están comprendidos por estas disposiciones, según los criterios jurisprudenciales que se han expuesto.
14. Tendencias actuales [arriba]
El C.P.P.N., según ley 27.063 establece en su art. 273 lo siguiente: Correlación entre acusación y sentencia. La sentencia no podrá tener por acreditados otros hechos o circunstancias que los descriptos en la acusación y en su caso, en la ampliación de la acusación. Tampoco podrá dar al hecho una calificación jurídica distinta, salvo que sea en beneficio del imputado siempre que haya sido objeto de debate.
Los jueces sólo podrán resolver lo que haya sido materia de debate. No podrán imponer una pena más grave que la solicitada por los acusadores y deberán absolver en el caso en que ambos así lo requieran.
Al comentar este artículo, el Dr. Villada sostiene que debe existir identidad fáctica o principio de congruencia, sin embargo reconoce que el Tribunal tiene plena facultad para modificar el encuadre jurídico penal del hecho recogido en la acusación o requerimiento fiscal, excepto que aparezca pluralidad de hechos bajo la forma de delito continuado (art. 54 del C.P.), o circunstancias agravantes no contenidas en la acusación que imponen proceder mediante la ampliación de la acusación de tal manera que se garantice el ejercicio de la defensa.
Así entonces, la primera parte del art. deja en claro que la sentencia no podrá tener por acreditados otros hechos o circunstancias que los descriptos en la acusación y, en su caso, en la ampliación de la acusación, es decir consagra y reitera el principio de congruencia precedentemente analizado, haciendo extensivo el requisito de correlación entre acusación y ampliación de acusación respecto de la sentencia.
El segundo párrafo del artículo dispone que la sentencia tampoco podrá dar al hecho una calificación jurídica distinta, salvo que sea en beneficio del imputado siempre que haya sido objeto de debate, es decir viene a dejar en claro en el CPPN el tema tan debatido desde hace años y que dio lugar a múltiples pronunciamientos. La sentencia condenatoria no podrá variar la calificación legal expuesta en la acusación o en su ampliación conforme la redacción del nuevo CPPN aún pendiente de entrar en vigencia. Esta pauta admite el cambio de calificación cuando fuere más favorable para el acusado.
La última parte del artículo dice que los jueces sólo podrán resolver lo que haya sido materia de debate, lo que viene a reafirmar la operatividad del principio al demarcar los límites del poder jurisdiccional respecto de los hechos analizados y discutidos en el debate oral. Es decir, los jueces en la sentencia no podrán resolver acerca de hechos que no han sido objeto de la acusación inicial (requerimiento de elevación a juicio) y de la acusación contenida en los alegatos fiscales o etapa de discusión final del juicio.
Luego la norma establece que los jueces no podrán imponer una pena más grave que la solicitada por los acusadores y deberán absolver en el caso en que ambos así lo requieran, lo que implica dar una definición acerca de las temáticas discutidas en la jurisprudencia reseñada, mediante el dictado de esta ley que, si bien aun no tiene plena vigencia en el orden nacional, permite vislumbrar una clara tendencia hacia la solución de las distintas interpretaciones conferidas al principio de congruencia en el proceso penal.
Que a modo de comentario, conforme a las reformas procesales penales más recientes de nuestro país, en la Provincia de La Pampa, el CPP dispone: art. 353: SENTENCIA Y ACUSACIÓN. En la sentencia, el Tribunal podrá dar al hecho una calificación jurídica distinta de aquélla indicada en la acusación o en el auto de apertura o de la acusación en el alegato final, aunque deba aplicar penas más graves o medidas de seguridad. Sin embargo, el acusado no puede ser condenado por un precepto penal distinto del contenido en las piezas procesales aludidas, si previamente no fue advertido por el Tribunal sobre la modificación posible de la calificación jurídica atento lo previsto en el artículo 334.
Si resultare del debate que el hecho es distinto que el enunciado en tales actos, el Tribunal dispondrá la remisión del proceso al Fiscal competente. (CODIGO PROCESAL PENAL DE LA PROVINCIA DE LA PAMPA LEY 2287 SANTA ROSA, 7 de Septiembre de 2006. Boletín Oficial, 13 de Octubre de 2006. Vigente, de alcance general Id SAIJ: LPL0002287).
El C.P.P. de la Provincia de Chubut resulta ser muy claro y explicativo acerca de la forma de resolver la problemática, al disponer lo siguiente:
Artículo 332 -Sentencia y acusación- La sentencia de condena no podrá sobrepasar el hecho imputado con sus circunstancias y elementos descriptos en la acusación y en el auto de apertura o, en su caso, en la ampliación de la acusación.
En la condena, el tribunal podrá dar al hecho una calificación jurídica distinta de aquella indicada en la acusación o en el auto de apertura o aplicar penas más graves o medidas de seguridad, siempre que no exceda su propia competencia; pero el acusado no puede ser condenado en virtud de un precepto penal más grave que el invocado en la acusación, comprendida su ampliación, o en el auto de apertura, si previamente no fue advertido de la modificación posible del significado jurídico de la imputación, conforme al artículo 322, IV párrafo. Esta regla comprende también a los preceptos que se refieren sólo a la pena y a las medidas de seguridad y corrección y se aplica, asimismo, a los casos en los cuales la variación de la calificación jurídica implique, aun por aplicación de un precepto penal más leve, la imposibilidad de haber resistido esa imputación en el debate.
Cuando el fiscal y el querellante, en su caso, retiren la acusación, el tribunal, como principio, deberá absolver. Sin embargo, cuando el tribunal estuviere compuesto con un número mayor y suficiente de jueces y vocales legos y estuviere presente otro fiscal, a solicitud de los intervinientes conforme con lo dispuesto en el artículo 317, II párrafo, siempre que coincidieren todos los miembros, podrá declarar que la intervención del fiscal no alcanza a cumplir la finalidad prevista en la ley de conformidad con los acaecido en el debate; en tal caso, declarará la nulidad de esa intervención y se apartará del conocimiento de la causa debiendo efectuarse los reemplazos previstos en el artículo 317.
Si el fiscal retirara la acusación nuevamente, el tribunal deberá absolver, sin perjuicio de que se pasen los antecedentes, de oficio o a pedido de algún interviniente, con un circunstanciado informe de todos los jueces y vocales legos, al Consejo de la Magistratura si se entendiese que concurre causal de mal desempeño, y al fiscal competente, en el supuesto de incumplimiento de los deberes de funcionario público o la presunción de la comisión de otro delito.
En todos los casos, el veredicto de inocencia pronunciado por los jurados es definitivamente vinculante”.
Como podrá observar el lector, cada ordenamiento legal contiene su propia normativa, sin embargo considero que este último art. del CPP de Chubut contiene pautas orientativas para buscar una solución justa en el caso concreto.
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