JURÍDICO ARGENTINA
Jurisprudencia
Autos:García, María V. c/Clínica Privada Nuestra Señora del Carmen SRL y Otros s/Despido
País:
Argentina
Tribunal:Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires
Fecha:13-05-2015
Cita:IJ-LXXIX-958
Voces Citados Relacionados
Sumario
  1. Corresponde revocar la sentencia y en consecuencia condenar de forma solidaria a los administradores de la sociedad demandada por la registración deficiente de la actora y por la falta de ingreso de aportes previsionales, en tanto se considera aplicable el art. 54 de la LSC, en el entendimiento que los codemandados se valieron de la figura societaria para frustrar derechos de terceros violando así la ley y el orden público, máxime cuando las previsiones de los arts. 59 y 274 de dicho ordenamiento, hacen hincapié en que la falta de ingreso de los aportes y contribuciones retenidos a la trabajadora, resultan actos contrarios al deber de obrar con lealtad y la diligencia de un buen hombre de negocios y acarrea su responsabilidad solidaria e ilimitada.

Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires

La Plata, 13 de Mayo de 2015.-

A N T E C E D E N T E S 

El Tribunal del Trabajo del Departamento Judicial Mercedes, con asiento en dicha ciudad, hizo lugar parcialmente a la demanda, imponiendo las costas del modo que especificó (fs. 337 vta./346).

La parte actora dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 356/365 vta.), concedido por el órgano de grado a fs. 393.

Dictada a fs. 405 la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

 C U E S T I Ó N 

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N 

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Pettigiani dijo:

I. El tribunal de origen admitió parcialmente la acción promovida por María Vicenta García contra la Clínica Privada Nuestra señora del Carmen S.R.L., en cuanto pretendía el pago de las indemnizaciones por antigüedad, sustitutiva de preaviso, integración del mes de despido -con más el sueldo anual complementario sobre dichos rubros-, las contempladas en los arts. 9, 10 y 15 de la Ley Nº 24.013, 2 de la Ley Nº 25.323 y 16 de la Ley Nº 25.561 y rubros de naturaleza salarial.

En cambio, en lo relevante, rechazó la pretensión de extensión de la condena en forma solidaria deducida contra los señores Jorge Francisco Palmieri y Horacio Carlos Galante, en los términos de los arts. 54, 59 y 274 de la Ley de Sociedades Comerciales, en su carácter de socios y administradores legales de la persona jurídica accionada.

II. Contra dicho pronunciamiento, se alza la parte actora con recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 356/365 vta.) en el que denuncia absurda valoración de la prueba y la violación de los arts. 39 de la Ley Nº 11.653; 34 inc. 4, 163 incs. 3, 4, 5 y 6 del C.P.C.C.; 9 y 11 de la Ley de Contrato de Trabajo; 2, 59, 274 y 279 de la Ley Nº 19.550 de Sociedades Comerciales; 14, 14 bis, 16, 17, 18, 19, 28, 31 y 33 de la Constitución nacional; 3, 36 y 39 de la Constitución provincial y de la doctrina que cita.

En su fundamentación, se agravia por el rechazo de la pretensión sustentada en el art. 59 de la Ley Nº 19.550 y, sobre el particular:

1.a. Alega que para decidir dicho reclamo el a quo se valió de los mismos argumentos que había esgrimido para desestimar el fundado en el art. 54 de dicho ordenamiento, siendo que -de acuerdo a la doctrina que individualiza y denuncia transgredida- ambos institutos tienen requisitos y alcances diversos.

Refiere que únicamente añadió breves conclusiones sobre la responsabilidad estatuida en el art. 59, las que, además, carecen de sustento alguno pues ignoró prueba indubitada e inimpugnada relevante para la aplicación de dicha norma (v. recurso, fs. 359 y vta.).

b. Específicamente, estima configurada la mentada anomalía en la definición afincada en la falta de demostración de que la accionada hubiere omitido ingresar a los organismos de la seguridad social y sindical los aportes respectivos que había retenido a la actora durante la relación laboral.

(i) Con relación a los previsionales, censura la decisión en cuanto estimó acreditado su depósito por parte del empleador, sobre la base de que la actora obtuvo el beneficio jubilatorio en el marco del régimen de capitalización (Ley Nº 24.241).

Por un lado, aduce que -conforme los regímenes establecidos en las Leyes Nº 24.474, 25.865 y 25.994- en el mes de agosto de 2006 la actora se encontraba en condiciones de acceder a la prestación previsional con independencia de que su empleadora hubiese ingresado los aportes que le había retenido. Asimismo, aun sin registrar aportes a su favor, por su edad (64 años) también hubiere obtenido el mismo.

Por el otro, sostiene que tal definición se trata de una mera suposición que no se compadece con la prueba producida en la causa.

Al respecto, advierte que el informe en el cual se basó el sentenciante (fs. 241) da cuenta que -según lo dispuesto por el decreto nacional 507/1993 y la resolución de la A.N.Se.S. 112/95- la recaudación de los aportes previsionales y contribuciones con destino a las agencias previsionales recae en la A.F.I.P. Añade que dicho organismo se ha encargado de recaudar tanto los aportes como las contribuciones en el marco de la Ley Nº 24.241, para luego -previo informe a la A.N.Se.S.- derivarlos, en su caso, a las A.F.J.P.

En ese orden, refiere que el informe producido a fs. 232 por la A.F.I.P. precisamente comprueba que la demandada únicamente ingresó aportes previsionales correspondientes a la actora durante los períodos comprendidos entre julio de 1994 y junio de 1995, y desde agosto de 1997 hasta diciembre de ese año.

Sumado a ello, la experticia contable –no impugnada- acredita que, durante el período comprendido entre enero de 2002 y marzo de 2006, la clínica demandada retuvo de las remuneraciones de la reclamante la suma de $ 5.697,58 en concepto de aportes previsionales y sindicales (jubilaciones, Ley Nº 19.032, FATSA, ATSA, Coseguros ATSA), la cual jamás fue depositada ante los organismos respectivos.

Añade que esta prueba -que resulta esencial para dirimir la procedencia de la solidaridad en los términos del art. 59 de la Ley Nº 19.550- ha sido ignorada por el sentenciante, quedando -a su juicio- evidenciada la comisión del vicio de absurdo.

(ii) En lo concerniente a los aportes destinados a la obra social, asevera que el informe producido por la Federación de Asociaciones de Trabajadores de la Sanidad a fs. 243/244 comprueba que la accionada sólo integró cuatro de todos los aportes que retuvo a la actora por tal concepto; extremo que entiende reforzado por los ya referenciados datos que dimanan de la pericia contable.

Las precitadas pruebas, en su opinión, desvirtúan la valoración efectuada por el juzgador en cuanto estimó que el hecho de que en el precitado informe no constase la fecha en la cual se dio de baja a la actora generaba incertidumbre sobre los aportes en cuestión.

(iii) En lo atinente a las cuotas sindicales, sostiene que los recibos de haberes y la experticia contable acreditan que la demandada efectuó retenciones por ese concepto a la trabajadora, circunstancia que -en su opinión- desmerece la apreciación del a quo basada en que dicho dictamen carecía de claridad acerca de si efectivamente hubo sumas sobre las que la empleadora debió actuar como agente de retención.

c. Por otra parte, aduce que el sentenciante omitió abordar una cuestión que resultaba esencial para definir este punto, en tanto los incumplimientos denunciados comprendían a otros trabajadores de la empresa, lo cual -a su juicio- evidencia que los administradores se valieron de la persona jurídica para satisfacer sus fines individuales.

Al respecto, denuncia soslayado por el juzgador el examen de otras causas que individualiza, deducidas contra la firma demandada y que tramitaron ante ese tribunal, en las cuales -señala- se han comprobado similares incumplimientos a los aquí verificados (íd., 362/363 vta.).

2. Asevera que el evidenciado absurdo valorativo conllevó a la errónea aplicación del art. 59 de la Ley de Sociedades Comerciales, en cuanto impone la obligación de obrar con lealtad y la diligencia de un buen hombre de negocios.

Ello así, pues se acreditó que los coaccionados Jorge Francisco Palmieri y Horacio Carlos Galante -en su condición de administradores de la sociedad- realizaron actos contrarios a dicha manda, entre los que refiere: (i) la apropiación indebida de los aportes previsionales, sindicales y de obra social, conducta que estima ilícita según lo dispuesto por los arts. 15 inc. "c" de la Ley Nº 17.250; 11 de la Ley Nº 24.241; resolución general de la A.F.I.P. 1566/04; 1066, 1067, 1073 del Cód. Civ.; (ii) para el supuesto que se considere no demostrado dicho apoderamiento, entiende infringido el art. 15 inc. "c" de la Ley Nº 17.250 y modificatorias, ya que no se comprobó que aquéllos hubieren dado un correcto destino a los importes retenidos; (iii) la defectuosa registración del contrato de trabajo anudado con la actora, obrar que también reputa ilícito conforme los arts. 15 incs. "a" y "b" de la Ley Nº 17.250; 52 de la Ley de Contrato de Trabajo; 1066, 1067, 1073 del Cód. Civ.; 59 de la Ley Nº 19.550 y 19 de la Constitución nacional (íd., fs. 363 vta./364 vta.).

3. Controvierte las definiciones arribadas por el órgano de grado respecto de la naturaleza de la responsabilidad que les cabe a los socios gerentes de la sociedad demandada.

Al respecto sostiene que, aun cuando se la encuadre dentro del ámbito comercial, de acuerdo a la previsión contenida en el art. 902 y por tratarse la actora de un sujeto de preferente tutela legal y jurisdiccional, la valoración no debe prescindir de la perspectiva laboral y social que reviste la cuestión.

Por otra parte, observa que el sentenciante incurrió en una contradicción ya que a fs. 444 vta. (actual fs. 343 vta.) calificó a la responsabilidad como "extracontractual", mientras que a fs. 445, tercer párrafo (fs. 344) la situó en el ámbito "contractual".

De todas formas, aduce que al concluir que la accionante no experimentó perjuicio alguno derivado de la incorrecta registración, ni de la falta de ingreso de aportes previsionales -esto último, a partir de un razonamiento absurdo-, el a quo desinterpretó la normativa previsional, sindical y de obra social vigente, pues ninguno de los sistemas asistenciales propende a las satisfacción de fines individuales, sino que están impregnadas por ideales colectivos y solidarios. Agrega que la falta de ingreso al sistema de seguridad social y sindical de los respectivos aportes, significó un daño cierto y concreto para la trabajadora -como beneficiaria- y para el conjunto social que constituye el pasivo previsional (íd., fs. 364 vta./365 vta.).

III. El recurso, en mi opinión, ha de prosperar.

1. a. En sus presentaciones iniciales, la actora demandó a los señores Jorge Francisco Palmieri y Horacio Carlos Galante en su condición de socios y administradores de la Clínica Privada Nuestra señora del Carmen S.R.L. (v. demanda, fs. 39 vta./41 y ampliación, fs. 50/51 vta.).

Sustentó la pretensión en que la relación se hallaba deficientemente registrada, dado que fue inscripta seis meses después de la fecha en que se produjo su ingreso. Denunció, igualmente, que aquéllos cometieron actos ilícitos en tanto no ingresaron los aportes destinados a las agencias de seguridad social que mes a mes retenían de la remuneración de la actora, afectándolos para su uso personal o de la empresa.

Estimó aplicable en la especie el art. 54 de la Ley de Sociedades Comerciales, en el entendimiento que los codemandados se valieron de la figura societaria para frustrar derechos de terceros (trabajador, sistema previsional y los integrantes de la comunidad empresarial), violar la ley y el orden público (v. fs. 39 vta./40 vta.).

También, las previsiones de los arts. 59 y 274 de dicho ordenamiento, haciendo hincapié en que la falta de ingreso de los aportes y contribuciones retenidos a la trabajadora, resultaba contraria al deber de obrar con lealtad y la diligencia de un buen hombre de negocios que exigen tales normas y acarrea su responsabilidad solidaria e ilimitada (v. fs. 40 vta./41).

Consideró reforzada su posición por el hecho de que la apuntada conducta no se verificaba sólo respecto de la actora, toda vez que se hallaban en trámite ante el mismo tribunal del trabajo quince juicios con reclamos similares al presente (v. fs. 41). Ofreció como prueba las respectivas actuaciones (v. fs. 44, pto. 7).

b. A su turno, las personas físicas accionadas negaron en forma pormenorizada los hechos que se les atribuyeron (v. contestación, fs. 61 y vta.), y refutaron la extensión de la responsabilidad reclamada con fundamento en el art. 54 de la Ley Nº 19.550 ya que -expusieron- la sociedad actuó en el ámbito de su objeto comercial consistente en la prestación de un servicio de salud y no incurrió en ningún desvío del mismo (íd., fs. 65 vta./67vta.).

c.1. En el veredicto, el tribunal interviniente arribó a las siguientes conclusiones sobre las circunstancias fácticas alegadas:

(i) Con sostén en las declaraciones testimoniales recibidas en la audiencia oral consideró demostrado que la actora ingresó a trabajar al servicio subordinado de la clínica accionada el día 30 de junio de 1991, es decir, con anterioridad a la fecha en que la relación laboral fue inscripta por aquélla -1° de enero de 1992- (vered., 1 y 2 cuest., fs. 333/334).

(ii) Juzgó no probado que la demandada hubiere omitido ingresar a los organismos respectivos los aportes previsionales, de obra social y cuota sindical que había retenido a la trabajadora durante la relación laboral (vered., cuest. 12; fs. 336 y vta.).

Estimó que con la prueba agregada no resultaba posible tener certeza y, en consecuencia, constatar fehacientemente si se había configurado tal conducta.

Con relación a los previsionales, señaló que si bien del informe producido por la A.F.I.P. surgirían períodos en los cuales no se registraban aportes a favor de la accionante, el hecho de que ésta hubiere optado por el régimen de capitalización -contratando a tal fin la A.F.J.P. "Claridad"- y luego obtenido la jubilación en agosto de 2006 (según el informe de la A.N.Se.S. de fs. 241), importó lógicamente el pago de los mismos por la patronal pues de lo contrario no podría haber accedido al beneficio.

Acerca de los destinados a la obra social, observó que el informe producido por la Federación de Asociaciones de Trabajadores de la Sanidad (fs. 243) daba cuenta de la fecha de alta de la actora -1-I-1992-, mas no la de baja, circunstancia que -a su juicio- creaba un estado de incertidumbre sobre la situación de la trabajadora respecto de los aportes en cuestión.

En lo concerniente a las cuotas sindicales, apreció que la experticia contable carecía de claridad en cuanto a si efectivamente existieron sumas respecto de las que la patronal debió actuar como agente de retención y no lo hizo, o bien no fueron depositadas en la entidad sindical correspondiente (vered., cuest. 12° in fine; fs. 336 vta.).

(iii) En ese contexto, sostuvo que no se había arrimado a la causa ninguna prueba que demostrase que la sociedad demandada se hubiere constituido para infringir la ley, desarrollar conductas fraudulentas, vulnerar normas de orden público y en perjuicio de terceros, o que hubiese incurrido en abuso de la personalidad societaria para la comisión de actos irregulares. Asimismo, descartó que las circunstancias que se tuvieron por probadas al analizar las cuestiones precedentes, respecto de la falta de debida registración de la relación laboral, pudieren conducir de modo lógico a reputar justificados tales extremos (íd., cuest. 13, fs. 333 y 336 vta./337).

(iv) En otro orden, al interrogante que hubo de plantear acerca de si se acreditó que los demandados Jorge Francisco Palmieri y Horacio Carlos Galante en su carácter de socios y administradores legales de la sociedad demandada, hubieren actuado con impericia negocial y negligentemente, causando a raíz de tales conductas daños y perjuicios en los derechos e intereses de la actora, el a quo dió respuesta negativa.

Al respecto señaló que, si bien se probó la incorrecta registración de la fecha de ingreso de la trabajadora, tal irregularidad -penalizada por normas laborales, previsionales y fiscales- no resultaba suficiente para configurar la conducta reprochable, negligente y culpable de los administradores a título personal.

Agregó que no existía en la causa ningún elemento probatorio que permitiese inferir que la demandante hubiere experimentado un daño concreto y específico imputable a la conducta personal de los demandados, máxime -indicó- teniendo en consideración que había accedido al beneficio jubilatorio ordinario (vered., cuest. 14; fs. 333 y 337 y vta.).

c.2. En función de las precitadas definiciones fácticas, en la etapa de sentencia, por un lado, conforme la doctrina elaborada por la Corte Suprema nacional y este Tribunal en torno del art. 54 de la Ley Nº 19.550, sostuvo que para la aplicación de la inoponibilidad de la personalidad societaria a terceros devenía insuficiente la configuración de infracciones laborales como la falta de registración y ausencia de aportes ya que estos supuestos encuentran su sanción específica dentro del ámbito de la legislación del trabajo. En esa línea expuso que a tal fin es necesario demostrar que la sociedad se hubiere constituido para violar la ley o realizar actos fraudulentos, o que los socios se hubieren valido de la personalidad de la misma para la comisión de actos ilegales en perjuicio de terceros, extremos que juzgó no comprobados en la especie (sent., fs. 342 vta./343 vta.).

Por el otro, estimó que la irregularidad en la registración laboral de la actora tampoco aparecía suficiente para imputar la comisión de actos ilícitos a los administradores legales de la sociedad. Señaló que la responsabilidad de éstos reviste naturaleza extracontractual, criterio receptado por esta Corte en cuanto determinó que la acción deducida con sustento en los arts. 59 y 274 (modif. por Ley Nº 22.903) se basa en su responsabilidad delictual y, por ende, debe valorarse con criterio restrictivo.

Bajo esas directrices, concluyó que no existían en la causa elementos probatorios de suficiente envergadura que arrojaran certeza acerca de que los accionados Francisco Palmieri y Horacio Galante hubieren incurrido en un comportamiento delictual. Agregó que para la configuración del ilícito contractual, se requiere además la existencia de un perjuicio concreto, circunstancia que juzgó no acreditada en la especie.

En función de ello, exoneró de responsabilidad a título personal a los administradores de la sociedad demandada (íd., fs. 343 vta./344).

2. Como es sabido -y lo indica la impugnante- la evaluación de la conducta de los directores y/o administradores de la sociedad, a los fines de establecer si es representativa o no de los supuestos contemplados en los arts. 59 y 274 de la Ley Nº 19.550, importa el análisis de los hechos y las pruebas de la causa, aspecto éste que se encuentra excluido de la casación salvo absurdo (conf. causa L. 99.452, "Andrades", sent. del 6-IV-2011).

Esto último exige la verificación del error grave y grosero, concretado en una conclusión visiblemente incoherente y contradictoria en el orden lógico formal o incompatible con las constancias objetivas que resultan de la causa (conf. L. 105.415, "Meacci", sent. del 2-V-2013; L. 111.246, "Domínguez", sent. del 22-VIII-2012; entre otras).

3. Con esas premisas, abordaré en primer término los cuestionamientos vinculados con la apreciación de la prueba relativa a los aportes que se retuvieron a la actora con destino a los organismos de seguridad social.

Como ya se dijo, el tribunal de grado juzgó que las constancias obrantes en la causa no arrojaban certidumbre acerca de si la demandada había omitido ingresarlos.

(i) Anticipo que la recurrente logra evidenciar la configuración del mentado vicio en la labor axiológica desplegada por el iudicante en torno de los aportes previsionales y de los destinados a la obra social.

Respecto de los primeros, le asiste razón en cuanto postula que la conclusión afincada en que la obtención del beneficio jubilatorio por la trabajadora implicó el depósito de los respectivos aportes previsionales por la patronal, constituye una mera hipótesis que no se halla respaldada por la prueba producida.

En efecto -como bien lo apunta la interesada- del informe producido a fs. 232 por la Administración federal de Ingresos Públicos (A.F.I.P.) se desprende que la clínica demandada tuvo registrada como empleada a la actora desde julio de 1994 hasta febrero de 2006, y que solamente ingresó los correspondientes a los períodos: julio/1994, junio/1995; agosto/1997 y diciembre/1997.

Cierto es, también, que la experticia contable da cuenta que la empleadora retuvo y no ingresó los aportes previsionales correspondientes al período comprendido entre enero de 2002 y marzo de 2006 (v. fs. 269/270 vta. y 262, pto. 6).

Con relación a los correspondientes a la obra social, el informe obrante a fs. 243/244 por la Federación de Asociaciones de Trabajadores de la Sanidad revela que la empleadora realizó aportes a favor de la actora únicamente durante cuatro períodos: octubre/1994, julio/1995, agosto/1995 y septiembre/1995. De igual manera, el dictamen pericial contable confirma la retención y no ingreso de los mismos (v. fs. 269/270 vta. y 262, pto. 6).

En ese contexto, he de señalar que -tal como se expresa en el recurso- aparecen irrelevantes para refutar dicha prueba las razones blandidas por el sentenciante, en cuanto estimó que la falta de registro de la fecha en que se dispuso la baja de la accionante creaba un estado de incertidumbre sobre esta cuestión.

(ii) En cambio, considero que la impugnante no refuta eficazmente lo decidido en torno de las cuotas sindicales.

Como hemos visto, el a quo apreció que la experticia contable no era clara respecto de si existieron sumas sobre las que la patronal debió actuar como agente de retención y no lo hizo, o bien no fueron depositadas en la entidad sindical correspondiente.

La crítica únicamente exhibe la discrepancia de la interesada respecto de dicha valoración, método ineficaz para acreditar el vicio de absurdo (conf. causa L. 103.759, "Malaguti", sent. del 29-V-2013).

Es que, afirmado en que la experticia contable y los recibos de haberes comprueban la retención de tales cuotas, el interesado no ha individualizado elemento alguno que desvirtúe la falencia apuntada por el juzgador, quien -evidentemente- sustentó la decisión en que al detallar las retenciones efectuadas a la actora, el perito contador no especificó si alguno respondía a una cuota sindical (v. pericia, fs. 269 vta./270 vta.). Tampoco replicó la definición relativa a que no se probó la omisión del depósito de los mismos.

Sin perjuicio de esto último, considero que luce notorio el desacierto en que incurrió el órgano de grado al reputar no demostrado que la empleadora hubiere omitido ingresar a los organismos respectivos los aportes previsionales y de obra social que había retenido a la trabajadora durante la relación laboral, en tanto tal definición resulta contradictoria con las constancias objetivas de la causa.

4. Como correlato de lo anterior, habida cuenta que el tribunal interviniente resolvió la pretensión fundada en el art. 59 de la Ley de Sociedades Comerciales a partir de una plataforma fáctica errónea, esto es, que únicamente se comprobó la deficiente registración de la actora en orden a la fecha de ingreso, corresponde dejar sin efecto las conclusiones arribadas en esta parcela del fallo.

Solución que estimo resulta reforzada pues, producto del absurdo cometido al juzgar no acreditada la omisión del ingreso de los aportes previsionales y de obra social que la demandada retuvo a la trabajadora durante la relación laboral, cierto es también que el sentenciante prescindió de apreciar la prueba ofrecida por la accionante tendiente a demostrar que tal incumplimiento implicaba a otros trabajadores de la empresa.

5. De igual modo, se desmorona la definición concerniente a que no se acreditó que la actora hubiere experimentado un daño concreto y específico imputable a la conducta personal de los demandados, en tanto la misma se asienta en un análisis parcial y equivocado de la prueba producida.

IV. Por consiguiente, si mi propuesta es compartida, corresponde revocar la decisión de grado en cuanto desestimó la pretensión de extensión de la condena en forma solidaria a los administradores de la sociedad accionada, señores Jorge Francisco Palmieri y Horacio Carlos Galante.

Las actuaciones deberán ser devueltas al tribunal de origen para que, con una nueva integración, renueve los actos procesales necesarios y reedite el análisis de la responsabilidad que se les atribuye a las personas físicas demandadas en los términos del art. 59 de la Ley de Sociedades Comerciales.

Costas de esta instancia a cargo de estas últimas (art. 289, C.P.C.C.).

Con el alcance indicado, voto por la afirmativa.

Los señores jueces doctores Genoud, Hitters y de Lázzari, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Pettigiani, votaron también por la afirmativa.

Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente

 S E N T E N C I A

 Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, se hace lugar al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley traído y, en consecuencia, se revoca la sentencia impugnada en cuanto desestimó la pretensión de extensión de la condena en forma solidaria a los administradores de la sociedad accionada, señores Jorge Francisco Palmieri y Horacio Carlos Galante.

Vuelvan los autos al tribunal de origen para que, con nueva integración, renueve los actos procesales necesarios y reedite el análisis de la responsabilidad que se les atribuye a las personas físicas demandadas en los términos del art. 59 de la Ley de Sociedades Comerciales.

Costas de esta instancia a cargo de dichos codemandados (art. 289, C.P.C.C.).

Regístrese y notifíquese.

Juan C. Hitters – Luis E. Genoud - Eduardo J. Pettigiani – Eduardo N. De Lazzari