JURÍDICO ARGENTINA
Doctrina
Título:La presunción de inocencia en la jurisprudencia nacional y en el ámbito de la Corte Interamericana de Derechos Humanos
Autor:Valsangiacomo Blanco, Fernando J.
País:
Argentina
Publicación:Biblioteca IJ Editores - Argentina - Derecho Internacional Público
Fecha:10-12-2010 Cita:IJ-XLI-660
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I. Origen y evolución
II. Normativa
III. El principio de inocencia y su relación con la prisión preventiva
IV. Análisis jurisprudencial
V. Conclusión
Bibliografía

La presunción de inocencia en la jurisprudencia nacional y en el ámbito de la Corte Interamericana de Derechos Humanos

Fernando J. Valsangiacomo Blanco

I. Origen y evolución [arriba] 

La presunción de inocencia tiene su origen en el derecho romano, y normativamente aparece por primera vez en la carta magna inglesa de 1215 en su art. 39, el cual rezaba “…ningún hombre libre será detenido ni preso, ni desposeído de sus derechos ni posesiones, ni declarado fuera de la ley, ni exiliado, ni modificada su posición de cualquier otra forma, ni procederemos con fuerza contra él, ni mandaremos a otros a hacerlo, a no ser por un juicio legal de sus iguales o por la ley del país..”. Así, no sólo se estableció normativamente el principio de inocencia sino también el de juicio previo y legalidad. Cronológicamente, fue recogido por casi todos los ordenamientos procesales de corte democrático, tomando como origen la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano producto de la Revolución Francesa de 1789 que en su art. 9 plantea el principio de la presunción de inocencia, del que se desprendía que debía presumirse que todo hombre resultaba inocente mientras no sea declarado culpable.

II. Normativa [arriba] 

La presunción de inocencia es un principio que surge como consecuencia de la necesidad de establecer un juicio previo para que una persona pueda ser declarada culpable. Esa exigencia surge en nuestro derecho normativo a través del art. 18 de la Constitución Nacional y por lo tanto, hasta que no se cumplan con cada una de las exigencias que establece dicho artículo, todos los ciudadanos gozan del estatus jurídico de inocente.

La Carta Magna establece en su art. 18 las reglas del debido proceso, bajo las cuales deben adecuarse los procesos para la validez de las sentencias que recaigan en los mismos, ya sean penales, civiles, laborales, contenciosos administrativos, etc.

Esta garantía presupone que el individuo sometido a proceso mantiene como persona el estado de inocencia hasta que el proceso penal demuestre, bajo las reglas antedichas, en forma certera su culpabilidad.

La presunción de inocencia no sólo surge del art. 18 de la Constitución Nacional, sino también, a partir del art. 75 inc. 22 que incorporó Tratados Internacionales de donde se desprende el principio, a través de los arts. 11 de la Declaración Universal de Derechos del Hombre, 14 inc. 2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,  8 inc. 2 de la Convención Americana de Derechos Humanos y del 84 de las Reglas Mínimas para el Tratamiento de Reclusos. A su vez, surge de las Constituciones de cada una de las Provincias y los Códigos Procesales, en forma general, reafirman esta garantía como ser el art. 1 Código Procesal Penal de la Provincia de Buenos Aires, 1 del de la Provincia de Córdoba, 3 del de la Provincia de Mendoza y 1° del Código Procesal Penal de la Nación.

Lo plasmado, establece claramente que el imputado sometido a proceso, aún con sentencia no firme, debe ser tratado como inocente tanto por el estado como por parte de los particulares, provocando que su tratamiento deba ser como el de cualquier ser humano y de ningún modo sus derechos puedan ser restringidos, amenazados, alterados o extinguidos. Este principio resulta de vital importancia al momento de someter a las personas a proceso, bajo cualquiera de las cauciones que establecen los digestos procesales, ya sean juratorias, personales o reales, las que tienen por efecto asegurar los fines del proceso. En nuestra Jurisprudencia podemos encontrar la “doctrina Campillay”, desarrollada por la C.S.J.N. en causa 308:789, mediante la cual podemos observar la garantía que brinda el Estado respecto del trato como inocente que debe recibir aquella persona sometida a un proceso, tanto por el estado como por los particulares. En este caso los diarios Popular, Crónica y La Razón publicaron un comunicado de la Policía Federal en el cual se involucraba a Julio Campillay en la comisión de diversos delitos. Posteriormente, el nombrado fue sobreseído definitivamente en sede penal. Por tal motivo, Campillay demandó a los citados medios de prensa por daño moral, alegando que la publicación al relacionarlo falsamente con robos, drogas y armas lesionó su reputación. La Corte confirmó la sentencia de primera y segunda instancia que condenara a los demandados al pago de una indemnización y así, revalorizar el derecho al trato de inocente que tienen todos los ciudadanos.

III. El principio de inocencia y su relación con la prisión preventiva [arriba] 

La vigencia del citado principio se ha visto reforzada universalmente por medio de los distintos tratados de derechos humanos, los cuales reafirman al mismo y acotan el sistema de encarcelamiento preventivo de cualquier persona sometida a proceso, cualquiera sea el grado de certeza para su imputación, estableciendo que podrá ordenarse sólo cuando sea estrictamente indispensable para asegurar que el proceso se pueda desenvolver sin obstáculos hasta su finalización y que las pruebas en las que se pueda basar la futura sentencia no se vean alteradas por el imputado. A su vez, deriva del mismo el principio in dubio pro reo, estableciendo que si al momento de la valoración de la prueba no se ha obtenido certeza sobre la culpabilidad del imputado, se deberá resolver en su favor absolviéndolo.

IV. Análisis jurisprudencial [arriba] 

Este principio se encuentra contemplado en la mayoría de los Códigos Procesales y a su vez, se ha visto reforzado en el leading case “Mattei” de la C.S.J.N, donde se ratificó entre otros principios, el derecho que tiene toda persona a liberarse del estado de sospecha que importa la acusación de haber cometido un delito, mediante una sentencia que establezca de una vez y para siempre, su situación frente a la sociedad.

Así también, en “Miguel, Jorge Andrés s/p.s.a. de homicidio”, la Corte Suprema de Justicia luego de que la Sala V de la Cámara Penal de la provincia de Tucumán condenara a doce años de prisión a Jorge Andrés Miguel, considerándolo autor directo del homicidio de Lucas Fernandez. En el caso, el mismo se encontraba viajando en su vehículo cuando por el lado derecho de este, se presentó otro automóvil desde donde le fueron efectuados tres disparos que días después ocasionaron su muerte. Esta condena fue posteriormente confirmada por la Suprema Corte de esa provincia. La principal prueba en la que se sustentó este fallo consistió en el reconocimiento del imputado por parte de tres testigos presenciales del hecho que resultó luego de que el señor Miguel apareciera televisivamente en un medio local. Cabe aclarar que los mismos testigos que en la primera instancia no habían podido reconocer al autor de hecho, ahora señalaban a Miguel como el homicida. Por otra parte, en el pronunciamiento originario se reconoció la existencia de numerosos indicios que resultaron concordantes y que incriminaban a una persona distinta del efectivamente condenado, al punto de ordenarse que se prosiga con una investigación en función de la eventual participación de otro sujeto. Interpuesto el recurso, la Corte Suprema hace lugar a la queja, declara procedente el recurso extraordinario y deja sin efecto la sentencia apelada, devolviendo los autos al tribunal de origen para que se dicte un nuevo pronunciamiento fundándose en que “ … dado que la condena se ha basado fundamentalmente en el reconocimiento impropio cuestionado, la privación de su calidad de prueba dirimente trae aparejada la imposibilidad de cerrar un juicio de imputación penal afianzando en la certeza acerca de la intervención delictiva del recurrente, motivo por el cual el tribunal a quo, al conferir el fallo condenatorio, afectó no sólo el principio de inocencia sino también las garantías constitucionales de defensa en juicio y del debido proceso..”.-

Por su parte, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha reafirmado la vigencia de la presunción de inocencia al tratar el habeas corpus bajo suspensión de garantías (arts. 27.2, 25.1 y 7.6 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-8/87 del 30 de enero de 1987, resolviendo por unanimidad que “… los procedimientos jurídicos consagrados en los arts. 25.1 y 7.6 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos no pueden ser suspendidos conforme al art. 27.2 de la misma, porque constituyen garantías judiciales indispensables para proteger derechos y libertades que tampoco pueden suspenderse según la misma disposición...”

Así también, en el caso “Caso Suárez Rosero Vs. Ecuador”, Sentencia de 12 de noviembre de 1997, se estableció en el capitulo XII la violación por parte del estado ecuatoriano del art. 8.1, 8.2, 8.2.C, 8.2.D Y 8.2.E.  en el acápite 67. “ La Comisión afirmó que el Estado, al someter al señor Suárez Rosero a una prolongada detención preventiva, violó su derecho a ser juzgado dentro del “plazo razonable”, el derecho a ser oído por un tribunal competente, y a su vez, el principio de presunción de inocencia…”; En el marco del análisis de la Corte respecto del alegato de la Comisión acerca de que el proceso contra el señor Suárez Rosero violó el principio de presunción de inocencia establecido en el art. 8.2 de la Convención Americana. “ Dicho artículo dispone que toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Estimando la Corte que en el principio de presunción de inocencia subyace el propósito de las garantías judiciales, al afirmar la idea de que una persona es inocente hasta que su culpabilidad sea demostrada. De lo dispuesto en el art. 8.2 de la Convención se deriva la obligación estatal de no restringir la libertad del detenido más allá de los límites estrictamente necesarios para asegurar que no impedirá el desarrollo eficiente de las investigaciones y que no eludirá la acción de la justicia, pues la prisión preventiva es una medida cautelar, no punitiva. Este concepto está expresado en múltiples instrumentos del derecho internacional de los derechos humanos y, entre otros, en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que dispone que la prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general (art. 9.3). En caso contrario se estaría cometiendo una injusticia al privar de libertad, por un plazo desproporcionado respecto de la pena que correspondería al delito imputado, a personas cuya responsabilidad criminal no ha sido establecida. Sería lo mismo que anticipar una pena a la sentencia, lo cual está en contra de principios generales del derecho universalmente reconocidos.” Por último, en el acápite 78, “ La Corte considera que con la prolongada detención preventiva del señor Suárez Rosero, se violó el principio de presunción de inocencia, por cuanto permaneció detenido del 23 de junio de 1992 al 28 de abril de 1996 y la orden de libertad dictada en su favor el 10 de julio de 1995 no pudo ser ejecutada sino hasta casi un año después. Por todo lo expuesto, la Corte declara que el Estado violó el art. 8.2 de la Convención Americana.”.-

V. Conclusión [arriba] 

Con esto, ha quedado de manifiesto que el respeto de la libertad individual se ve seriamente afectado por las medidas de coerción, lo cual no implica que las mismas sean inconstitucionales, pero si, obliga al órgano jurisdiccional que las aplica a verificar en forma minuciosa su necesariedad, toda vez que resulta ser la medida de coerción mas grave autorizada en y con motivo de un proceso por las leyes adjetivas contra el imputado y se ejecuta con la privación de la libertad, a pesar de gozar el mismo de la situación de inocencia.

En el mismo sentido, en fecha 11 de Marzo de 1997, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos emitió un informe sobre la Republica Argentina, refiriéndose a 23 casos de prisión preventiva excesiva que habían sido denunciadas contra nuestro país. En el mismo, se estableció que el estado había violado el art. 7.5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos respecto a la libertad personal de los procesados que habian sido retenidos en prisión preventiva mas allá de un plazo razonable, por no haber empleado la debida diligencia en los procedimientos respectivos. Concluyendo a su vez, que también se habían visto cercenados los derechos consagrados en los arts. 8.1 y 8.2 de la Convención que establecen el derecho a ser oído con las debidas garantías y dentro de un plazo razonables y el derecho a la presunción de inocencia.

Así, se desprende que la presunción de que el imputado haya cometido un delito resulta ser insuficiente para establecer la privación de la libertad del mismo, debiendo concurrir circunstancias objetivas que ameriten la imposición de una medida restrictiva de la libertad.

Como corolario, en el caso “Cantoral Benavides vs. Peru” la Corte Internacional de Derechos Humanos declaró que el principio de la presunción de inocencia, tal y como se desprende del articulo 8.2  de la Convención, “…exige que una persona no pueda ser condenada mientras no exista prueba plena de su responsabilidad penal. Si obra contra ella prueba incompleta o insuficiente, no es procedente condenarla, sino absolverla”. Este pronunciamiento es relevante toda vez que del mismo se desprende la superioridad otorgada al principio de que la duda debe favorecer al acusado. Por ello y en virtud de la importancia de lo establecido por medio de la jurisprudencia internacional, cualquier sentencia local que se pronuncie por una sentencia condenatoria contrariando las pruebas incorporadas con responsabilidad y racionalidad, será inconstitucional por menosprecio al principio del in dubio pro reo, configurando un supuesto de casación y recurso extraordinario. Por esto la Corte Interamericana al resolver este caso, consideró contrario al estado de inocencia la exhibición de una persona ante los medios de comunicación vestida con un traje como los que usan los presos, como integrante del Partido Comunista del Perú Sendero Luminoso y como autora del delito de traición a la patria cuando aún no había sido legalmente procesada ni condenada, quedando demostrado y sentando las bases de la presunción de inocencia y los limites que tanto el estado como los particulares deben respetar hasta que exista un juicio que bajo las reglas del debido proceso establezca la culpabilidad mediante la existencia de una sentencia firme con autoridad de cosa juzgada.

Bibliografía [arriba] 

- “Derechos del imputado” Jauchen, Eduardo M. Editorial Rubinzal y Culzoni. Año 2004

- “Garantías Constitucionales en el Proceso Penal” Alejandro D. Carrió. Editorial Hammurabi. Año 2005

- Revista de Derecho Procesal Penal. Carlos A. Chiara Díaz. Editorial Rubinzal

- Sitios Web: www.corteidh.or.cr; www.cidh.oas.org; www.csjn.gov.ar.