Buenos Aires, 25 de Febrero de 2022.-
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA III Causa N° 2868/2013 "L., T. c/ OSDE s/ sumarísimo de salud". Juzgado n° 11, Secretaría n° 22.
Buenos Aires, 25 de febrero de 2022. VISTO: el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el pronunciamiento del 31 de julio de 2018, el que no fuera contestado por la actora, y del cual se corriera vista a la Defensoría Oficial, organismo que emitió su último dictamen el 12 de diciembre de 2021,
Y CONSIDERANDO:
I. Vienen las presentes actuaciones con motivo del recurso de queja por denegación de recurso extraordinario federal deducido por la accionada el 8 de noviembre de 2019, contra el pronunciamiento dictado por la Sala I de esta Cámara el 10 de setiembre de 2019, mediante la cual se confirmó la sentencia apelada.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación hizo lugar a la queja formulada por la demandada y declaró procedente el recurso extraordinario deducido el 26 de setiembre de 2019; dispuso, en consecuencia, dejar sin efecto la sentencia apelada, e imponer las costas por su orden en atención a la índole de la cuestión debatida. Por tal motivo, devolvió la causa para que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo a lo allí expuesto, disponiendo que el nuevo tribunal interviniente preste una especial consideración a las normas aplicables al sub examine, entre las que se encuentra la ley 24.901 y la resolución 428/99 y sus modificatorias, en las que, en concreto, se impone la cobertura para cada prestación hasta un importe determinado (cfr. sentencia del 19/8/2021).
II.- Radicado el proceso en esta Sala III, e integrado el Tribunal que habrá de decidir, corresponde entonces tratar la cuestión que motivó originariamente la intervención de la Alzada.
En ese cometido, señálase que el 4 de junio de 2003 los actores -en representación de su hijo entonces menor T. L.- promovieron acción judicial, con medida cautelar, contra la Organización de Servicios Directos Empresarios (OSDE) solicitando la cobertura del 100% de una serie de prestaciones requeridas por T. L, quien tiene diagnóstico de holoprosencefalia, ventrículo único y ausencia de cuerpo calloso, presentando deficiencia mental y motora (cfr. presentación de fs. 22/26, especialmente punto II).
En su pronunciamiento de fs. 30/31 (del 10/6/2013), el señor juez de grado decidió hacer lugar a la medida precautoria. Ello fue apelado por la demandada y confirmado por el Tribunal de Alzada interviniente en esa oportunidad, en fs. 275/276.
En lo que atañe al fondo de la cuestión, la nueva jueza de grado decidió hacer lugar a la demanda. En tal sentido, condenó a la accionada a brindarle al hijo de los amparistas la cobertura integral (al 100%) de las prestaciones de traslados, rehabilitación acuática, órtesis de polipropileno con memoria desarrollo D.A.F.O. ultralivianas y flexibles y enfermería a domicilio 24 horas; todo ello, de acuerdo a la respectiva prescripción médica y a las necesidades que presentase el paciente. Las costas fueron impuestas a cargo de la vencida (cfr. sentencia de fs. 465/470, de fecha 31/7/2018).
La accionada interpuso recurso de apelación en fs. 475, el que fue concedido a fs. 476 (primer párrafo).
También obran dos recursos, en fs. 471 y 473, contra la regulación de honorarios de la dirección letrada de la parte actora, por considerar exiguos los emolumentos determinados por la magistrada.
III.- En su queja, OSDE sostuvo que:
a) no se ha considerado que su parte no negó al accionante las ortesis requeridas, toda vez que las puso a su disposición pero en un proveedor contratado, tal como lo contempla la norma, siendo ello rechazado por los actores, que pretendían la cobertura integral de la adquirida en la ortopedia que ellos eligieron;
b) se ha soslayado que su parte tiene prestadores contratados para ofrecerle a T. L. la prestación de hidroterapia de forma integral, por lo que no corresponde otorgar su cobertura integral (al 100%) sin imponer un límite en los aranceles si se trata de un efector ajeno a su cartilla debiendo, en ese caso, brindarse el reintegro a valores establecidos en el plan de afiliación; c) la circunstancia de condenar a su parte a brindar 24 horas de enfermería, y al 100%, no se ajusta a derecho ni a las constancias de la causa, siendo suficiente 12 horas diarias y a los valores establecidos en el CCT n° 743/2016, y d) no corresponde otorgar el servicio de transportes en forma integral sino a los valores establecidos en la Resolución n° 428/99.
IV.- No es materia de controversia que se le otorgó al hijo de los amparistas el cetificado de discapacidad correspondiente, a causa de las afecciones que padece desde su nacimiento (véase certificado de fs. 6, actualizado en fs. 575), a saber: holoprosencefalia, anormalidades de la marcha y la movilidad (lo que justifica su dependencia de una silla de ruedas), problemas relacionados con al necesidad de supervisión continua, retraso mental no especificado, deterioro del comportamiento de grado no especificado y disfunción neuromuscular de la vejiga no clasificada en otra parte.
Sentado lo anterior, debe destacarse -en lo que aquí interesa- que tanto la prueba testimonial de fs. 388/389, prestada por el médico pediatra que atiende al actor, como las pericias médicas elaboradas por médicos especialistas en ortopedia y traumatología resultan absolutamente concluyentes y esclarecedoras en cuanto a la necesidad y conveniencia de las prestaciones prescriptas al niño, máxime teniendo en cuenta las múltiples complicaciones -en forma continua y crónica- que conlleva tan grave enfermedad (cfr. fs. 330/332, 33/335, 383 y 393/394, 403 y 410).
De allí surge que dadas las características del paciente, su estado general físico y mental y su carga de patologías previas, requiere atención permanente de enfermería (ver respuesta a pregunta cuarta, fs. 388 vta.); ello, toda vez que T. "tiene un cuadro congénito de malformación cerebral que se llama holoprosencefalia, lo cual hizo necesario colocarle una válvula de derivación ventrículo peritoneal. Tiene una macrocefalia en cabeza inmensa, no habla, no deambula, es dependiente para todo tipo de actividades, para comer, para lavarse, bañarse, para hacer sus necesidades elementales, usa pañal. Tiene una conexión de la vejiga urinaria con el exterior por lo que si no tiene pañal está todo el tiempo mojado. Sin tratamiento estaría contraído en su musculatura, tanto en brazos como piernas (...), puede quedar con sostén parado con unos tutores, pero no camina". Agrega su médico pediatra que desde el año 2007 padece "un cuadro de insuficiencia renal aguda proveniente de un síndrome urémico hemolítico, lo que requirió 5 días de hemodiálisis internado en el Hospital Italiano de Buenos Aires. Y debido a un déficit de hormona antidiurética (ADH) tiene un diuresis aumentada, lo cual hace que pierda más agua que sodio, por lo cual se encuentra en un estado permanente de hipernatramia, un aumento de sodio en la sangre, lo cual requiere administración continua de agua libre, de líquidos con poco sodio, por lo cual si vomita o transpira mucho requiere constante administración de líquidos. Si a eso se suma su cuadro renal, se puede valorar que el manejo del paciente es dificultoso y requiere una continua atención. Esta atención debe ser especializada. Debido a su trastorno neurológico el paciente está sujeto a mala deglución y posibles aspiraciones que conllevan riesgo de vida en caso de no ser atendido en forma inmediata (ver respuesta a pregunta quinta, fs. 388 vta. y 389).
Ampliando lo precedente, el médico pediatra que atiende al actor actualizó su informe en fs. 441/442, en el que reiteró que "T. es un paciente con total dependiencia en sus necesidades básicas, alimentación, higiene, cuidado en general. Por eso necesita enfermería las 24 horas de lunes a lunes". Asimismo, en lo que atañe a las diversas prestaciones médicas requeridas, sostuvo lo siguiente:
a) Neuroortopedia: asiste al centro terapéutico Aedín, por ese necesita traslado especial desde su domicilio hasta dicho centro. Realiza seguimiento neurológico y neuroortopédico. Asimismo efectúa control fisátrico en Fleni.
b) Fonoaudiología: realiza dos veces por semana, 8 al mes en su domicilio. Lo necesita para todo tipo de estimulación oral así como para facilitar su patrón masticatorio.
c) Kinesiología: la realiza y necesita 16 veces al mes en su domicilio. Allí se recurre al uso del biopedestador, tono muscular, elongación, elasticidad en las fibras musculares, posturas y funcionalidad general en sus miembros superiores e inferiores.
d) Equinoterapia: realiza y necesita equinoterapia 8 veces al mes con traslado especial desde su domicilio hasta el centro de equitación. El movimiento del caballo en sus tres planos favorece y produce numerosas estimulaciones neurosensoriales, lo realiza desde los tres años de edad y siempre con informes evolutivos de dichos tratamientos.
e) Hidroterapia: realiza y necesita 10 sesiones al mes, con traslado especial desde su domicilio hasta el del prestador escogido por los padres del actor. Con esta prestación se procuran mejoras en los rangos articulares, pero fundamentalmente sobre la movilidad de la columna, potenciando el sostén de su tronco, pero sobre todo el control cefálico.
Lo dictaminado con prelación se halla corroborado, en líneas generales, por el informe brindado por el perito médico, nombrado de oficio, en fs. 330/332.
Allí el experto, luego de aludir a la génesis de la malformación que afecta a T. L., señaló que desde los primeros meses de vida, éste padece hidrocefalia (lo que obligó a establecer un sistema de derivación a través de un catéter desde la extremidad cefálica hasta la zona peritoneal), infección urinaria a repetición (por lo cual requirió una vesicostomía) y síndrome urémico-hemolítico. Asimismo agregó que "al examen físico se constató que el paciente presenta espasticidad generalizada con tendencia a la hiperextensión cervicodorsal. No realiza ningún tipo de marcha. Se constata también importante rigidez generalizada, a predominio de los miembros inferiores, con utilización de valvas en ambos miembros. Presenta también, a nivel de los miembros superiores, una clara posición de flexión a nivel de codo, muñeca y dedos, utilizando férulas en dichos miembros. También se constató la utilización de un corset ortopédico a nivel toráxico por falta de autocontrol en la zona del tronco. El paciente es movilizado a través de una silla postural ortopédica con sostén cefálico.." (cfr. fs. 331yvta.).
Añadió el perito que "teniendo en cuenta la patología de base", así como el hecho que "la madre realiza una actividad laboral de 8 horas diarias como mínimo" y "que al vivir sola requiere la presencia de una persona o más para la atención del paciente, (...) la presencia de un servicio de enfermería las 24 horas es de gran beneficio para el paciente". A ello se adiciona que con base en "la prescripción realizada tanto a nivel de su extremidad cefálica, miembros superiores, torso y miembros inferiores, las indicaciones de collar cefálico, valvas, corset ortopédico y férulas están correctamente sugeridas", para finalmente concluir en que "teniendo en cuenta el estado clínico del paciente, requiere de traslado en vehículos especiales para dichas patologías" (fs. 331vta. y 332).
Llegado a este punto no se soslaya que si bien la demandada ofreció un consultor técnico en oportunidad de contestar demanda (cfr. fs. 77/89), nada hizo para que dicho profesional aceptara el cargo siquiera y efectuara las presentaciones y/o manifestaciones que estimase viables en cuanto a la idoneidad y frecuencia de las prestaciones requeridas, valorando - como es de esperar- que deben ser dinámicas y ajustadas al crecimiento y desarrollo adecuado del accionante.
En tal contexto, tiene el Tribunal para sí que no bastan, a título impugnatorio, las meras apreciaciones que la letrada de la demandada plasma en sus contestaciones de vistas respecto de la prueba producida (vgr. escrito de fs. 445/447).
A ese respecto, la Corte Suprema ha sostenido que para que las conclusiones emanadas de los expertos no sean tenidas en cuenta por los tribunales es de menester arrimar evidencias capaces de convencer de que los datos proporcionados por el especialista son insuficientes, erróneos o infundados. Es sabido que aún cuando los resultados del dictamen pericial no obligan a los jueces en la ponderación de la prueba, para prescindir de ella se requiere, cuando menos, que se le opongan otros elementos no menos convincentes (CSJN, 13/08/1998, in re "Soregaroli de Saavedra, María Cristina c/ Bossio, Eduardo César y otros", Fallos, t° 321, p. 2118). Es que la amplia libertad de los magistrados para apreciar dictámenes periciales no implica la concesión de una facultad para apartarse arbitrariamente de la opinión fundada del perito idóneo; máxime existiendo razones más que suficientes para inferir que las conclusiones arrimadas por el experto no son alejadas de la realidad, considerando el particular cuadro de salud del actor.
V.- Definida la existencia y alcance del cuadro de salud que aqueja al accionante, corresponde señalar que el derecho a la vida y su corolario, el derecho a la preservación de la salud, tiene a su vez directa relación con el principio fundante de la dignidad inherente a la persona humana, soporte y fin de los demás derechos humanos amparados (Convención Americana sobre Derechos Humanos - Pacto de San José de Costa Rica - ratificado por ley 23.054/84; Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales, y Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de la ONU, ratificado y aprobado por ley 23.313; Ekmekdjian, Miguel A. "El Derechos a la Dignidad en el Pacto de San José de Costa Rica" y demás trabajos allí citados en "Temas Constitucionales", Ed. La Ley, Buenos Aires 1987, p. 71 y ss), y además aquel derecho encuentra adecuada tutela en los modernos ordenamientos constitucionales y en los instrumentos regionales y universales en materia de Derechos Humanos (cfr. Bidart Campos, Germán J. "Estudios Nacionales sobre la Constitución y el Derecho a la Salud", en el Derecho a la Salud en las Américas; Estudio Constitucional Comparado, OPS 1989, Nro. 509; Padilla, Miguel, "Lecciones sobre Derechos Humanos y Garantías", T. II, Abeledo Perrot, 1928 ps. 13/24), ahora con rango constitucional en Argentina (art. 42 y 75 inc. 22 de la Constitución Nacional).
Es en esa línea de ideas, que el artículo 75, inciso 22 de la Carta Magna incorpora los tratados internacionales de derechos humanos, que contemplan el derecho a la salud. Entre ellos, el artículo 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH) dispone que toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y bienestar y en especial la asistencia médica y los servicios sociales necesarios.
En el mismo sentido, el artículo XI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, establece que toda persona tiene derecho a que su salud sea preservada por medidas sanitarias y sociales, relativas a la alimentación, el vestido, la vivienda y la asistencia médica correspondiente al nivel que permitan los recursos públicos y los de la comunidad.
En otros términos, el derecho a la salud se trata de un derecho implícito sin el cual no se podrían ejercer los demás derechos.
Entrando ahora al estudio de las prestaciones de salud que deben recibir personas con discapacidad como el actor (amparado además por la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, suscripta en 2006, y aprobada en 2008 por la ley 26.378, y la Convención Interamericana para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Contra las Personas con Discapacidad, que fue adoptada por la Asamblea General de la OEA en 1999, vigente a partir de 2000, por ley 25.280), cabe destacar que mientras la ley 23.660 crea el Régimen de Organización del Sector de las Obras Sociales, la ley 23.661 instituye el Sistema Nacional del Seguro de Salud y articula y coordina en forma sistemática con la ley 26.682, los servicios de salud de las obras sociales, los establecimientos públicos y los prestadores privados.
En lo concerniente a las obras sociales, la ley 24.901 dispone que tendrán a su cargo con carácter obligatorio, la cobertura total de las prestaciones básicas enunciadas en la ley, que necesiten los afiliados con discapacidad (art. 2), ya sea mediante servicios propios o contratados (art. 6) y estableciendo que en todos los casos la cobertura integral de rehabilitación se deberá brindar con los recursos humanos, metodologías y técnicas que fuere menester, y por el tiempo y las etapas que cada caso requiera (art. 15).
Contempla también la prestación de servicios específicos, enumerados al sólo efecto enunciativo en el capítulo V, que integran las prestaciones básicas que deben brindarse a las personas con discapacidad, en concordancia con criterios de patología (tipo y grado), edad y situación socio- familiar, pudiendo ser ampliados y modificados por la reglamentación (art. 19).
Entre estas prestaciones se encuentran las de: transporte especial para asistir al establecimiento educacional o de rehabilitación (art. 13); rehabilitación (art. 15) y las asistenciales que tienen la finalidad de cubrir requerimientos básicos esenciales de la persona con discapacidad (art. 18).
También establece prestaciones complementarias (cap. VII) de: cobertura económica (arts. 33 y 34); apoyo para facilitar o permitir la adquisición de elementos y/o instrumentos para acceder a la rehabilitación, educación, capacitación o inserción social, inherente a las necesidades de las personas con discapacidad (art.35); atención psiquiátrica y tratamientos psicofarmacológicos (art. 37); cobertura total por los medicamentos indicados en el artículo 38; estudios de diagnóstico y de control que no estén contemplados dentro de los servicios que brinden los entes obligados por esta ley (art. 39, inc. b).
De ello se sigue que la amplitud de la asistencia prevista en la ley 24.901 resulta ajustada a su finalidad, cual es la de lograr la integración social de las personas con discapacidad (ver arg. arts. 11, 15, 23 y 33).
El contrato queda integrado, entonces, no sólo con las resoluciones administrativas concernientes a la actualización del PMO (Programa Médico Obligatorio), sino también con dicha ley federal que hace inmediatamente operativa la obligación de los agentes de salud y de las empresas médicas de cubrir, en forma "integral", las prestaciones enumeradas a partir del artículo 14, como así también los servicios específicos contemplados en los artículos 18 y ss. de tal plexo normativo.
Resta señalar -en forma previa a abordar la suerte de los agravios formulados por la accionada- que la ley 26.682 (modif. por decreto 1991/11) que regula la actividad de empresas de medicina prepaga -calificación que abarca a la aquí demandada- establece que deben cubrir, como mínimo en sus planes de cobertura médico asistencial, "el Programa Médico Obligatorio...y el Sistema de Prestaciones Básicas para personas con Discapacidad prevista en la ley 24.901", y sitúa -de ese modo- en un mismo pie de igualdad a las empresas y a las obras sociales respecto de los servicios que unas y otras deben prestar a favor de sus afiliados.
VI.- Sentado ello, y avanzando con el núcleo central de la queja de la demandada, esto es, si debe cubrir con el 100% de las prestaciones requeridas por el actor con ciertos prestadores ajenos a su cartilla (a los cuales sus progenitores recurrieron), o bien si dicha cobertura debe otorgarse con el límite de los valores de referencia que establece el Nomenclador, resulta aplicable -como regla- el artículo 6° de la Ley 24.901, que dispone que los entes obligados por dicha norma brindarán prestaciones básicas a sus afiliados con discapacidad mediante servicios propios o contratados, los que serán evaluados previamente de acuerdo a los criterios definidos y preestablecidos en la reglamentación pertinente.
La excepción a dicho principio estaría dada en aquellos supuestos en los que, tal como ha señalado el Tribunal, el agente de salud no tenga entre sus prestadores profesionales idóneos o no posea instituciones adecuadas para la atención de sus beneficiarios (causas n° 8728/09 del 01/12/2009 y n° 6041/11 del 6/10/2011).
En esa inteligencia, el Tribunal tiene dicho que en los casos en los que se pretende los servicios de efectores ajenos a la red prestacional de los obligados, la Cámara ha avalado la cobertura según las pautas emergentes de la Resolución del Ministerio de Salud n° 428/99 (y sus readecuaciones), reglamentaria de la ley 24.901, que aprobó el Nomenclador de Prestaciones Básicas a favor de Personas con Discapacidad (cfr. causas 8.920/2017 del 24/9/2018, 5.520/2018 del 11/12/2018, 10.600/2018 del 20/8/2019 y 18.8054/19 del 27/7/2020, entre otros).
La aprobación del aludido Nomenclador fue efectuada sobre la base de un documento elaborado por la Comisión Nacional Asesora para la Integración de Personas con Discapacidad, con el propósito de establecer parámetros objetivos que faciliten la operatoria de control y pago (cfr. los considerandos la resolución citada).
Por ello ha sido tenido en cuenta por el Tribunal para establecer un límite cuantitativo en las obligaciones de los agente del seguro de salud y de las empresas de medicina prepaga, evitando así la incertidumbre de los obligados, las demoras en la facturación, e inclusive, la facilitación de prácticas abusivas (esta CNCivComFed., Sala III, causa 4.180/12 del 28/11/2017, 1683/14 del 5/2/2018, 1978/20 del 16/3/2021; sala de Feria, causa 7.121/20 del 13/1/2021, entre muchos otros).
De allí que la decisión de la a quo de obligar a la accionada a afrontar el 100% de las coberturas de las prestaciones médicas en juego con prestadores ajenos, así como de transporte del actor discapacitado, conforme con las prescripciones recomendaciones y derivaciones que se le efectúen y por los medios elegidos por los responsables del accionante para llevarlas a cabo, no resulta razonable en tanto desconoce la plataforma normativa citada, cuya constitucionalidad no ha sido objetada. Lo resuelto además soslaya la competencia atribuida por ley a la autoridad de aplicación en la materia para reglamentar el alcance de las prestaciones y deja en manos de los profesionales que atienden al accionante y de sus progenitores la determinación de lo que ha de entenderse por "atención integral" contemplada en el sistema (CSJN, causa "V.I.R. c/ OSPJN s/ ordinario", fallo del 19/9/2017; idem, causa "D.G, C.E. c. OSPJN s/amparo de salud", del 26/12/2017).
En función de lo expuesto, y conforme a lo determinado por el Máximo Tribunal, corresponde modificar el fallo apelado en lo atinente a la modalidad en que OSDE deberá otorgar a T. L. las prestaciones ordenadas, por cuanto deberá brindarlas de la siguiente manera, a saber: a) con prestadores propios al 100% y/o b) con prestadores ajenos, con sistema de reintegros a valores del Nomenclador del Sistema de Prestaciones Básicas de Atención Integral para Personas con Discapacidad, con el siguiente módulo: "Rehabilitación-Módulo integral intensivo" (cfr. Resolución n° 4/2019 de la Secretaría de Gobierno de Salud, y sucesivas modificaciones y actualizaciones).
Igual razonamiento -por idénticos motivos- deberá hacerse extensivo respecto de las prestaciones de transporte, para trasladar (viaje de ida y retorno) al accionante al domicilio donde recibe las diversas prestaciones mensuales realizadas fuera de su hogar (ver puntos 2.32. de la Resol. 428/99).
Finalmente, en lo que atañe a la cobertura de la prestación de enfermería durante las 24 hs. del día, debe señalarse que los argumentos de la quejosa -quien pretende que la prestación se reduzca a 12 horas diarias- no conmueven lo decidido a ese respecto por la anterior magistrada.
Baste para ello reparar en las recomendaciones médicas del perito médico de oficio así como del pediatra que atiende al actor, que son cabal muestra de que la prestación de dicho servicio resulta vital para mantener las condiciones mínimas de salud del accionante, vistos los problemas relacionados con la necesidad de supervisión continua que lo aquejan desde su nacimiento (véase considerando IV).
Por lo expuesto, SE RESUELVE: modificar la sentencia apelada en los términos que surgen del considerando VI.
Consiguientemente, en razón al modo en que se decide, habrá de mantenerse la imposición de costas de primera instancia a cargo de la demandada, sustancialmente vencida en la contienda, y las de Alzada en el orden causado, vista la suerte del recurso analizado (cfr. arts. 68, segundo párrafo, y 279 del Código Procesal).
En atención a los recurso presentados en fs. 471 por la letrada Andrea Verónica Passodomo y en fs. 473 por las abogadas María Inés Bianco y Geraldine Alali, todas por bajos.
Teniendo en cuenta el mérito, la eficacia y extensión de los trabajos realizados, el carácter invocado y que cuando la acción intentada tiene el propósito de preservar el derecho a la salud, la regulación de honorarios debe ajustarse a las pautas de valoración profesional contenidas en los incs. b) a f) del art. 6 de la ley 21.839, se elevan los honorarios regulados, a las letradas patrocinantes de la parte actora, abogadas María Inés Bianco, Geraldine Alali y Andrea Verónica Passodomo a las sumas$45.000; $ 1.500 y $ 18.000, respectivamente (arts. 16, 19 20, 48 y 51 de la ley 27.423 y Ac. 12/21 CSJN).
Regístrese, notifíquese a las partes y al señor Defensor Oficial, oportunamente publíquese y devuélvase.
Ricardo G. Recondo - Alfredo S. Gusman - Eduardo D. Gottardi
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