Elías, Jorge A. 08-05-2017 - Cuestiones procesales del agravio moral en el Código Civil y Comercial
Citados
Código Civil y Comercial de la Nación - Libro Tercero - Derechos PersonalesArtículo 1710 - Artículo 1711 (Argentina - Nacional)Código Civil y Comercial de la Nación - Libro Cuarto - Derechos RealesArtículo 1973 - Artículo 2238 - Artículo 2242 (Argentina - Nacional)Código Procesal Civil y Comercial de la Pcia. de Entre RíosArtículo 604 bis (Argentina - Provincia de Entre Ríos)Constitución de la Nación Argentina Artículo 14 - Artículo 33 - Artículo 41 - Artículo 43 (Argentina - Nacional)Código Procesal Civil y Comercial de la Nación - Libro I - Disposiciones GeneralesArtículo 230 (Argentina - Nacional)Código Procesal Civil y Comercial de la Nación - Libro II - Procesos de ConocimientoArtículo 404 (Argentina - Nacional)Código Procesal Civil y Comercial de la Nación - Libro III - Procesos de EjecuciónArtículo 604 (Argentina - Nacional)Código Procesal Civil y Comercial de la Nación - Libro IV - Procesos EspecialesArtículo 623 Bis (Argentina - Nacional)Código Civil - Libro III - De los Derechos RealesArtículo 2469 - Artículo 2495 - Artículo 2499 - Artículo 2500 - Artículo 2616 - Artículo 2618 (Argentina - Nacional)
Las nuevas tendencias en materia de Derecho de Daños se orientan esencialmente hacia la prevención o evitación del hecho lesivo, en la convicción que esta tutela o protección preventiva del perjuicio desempeña un papel significativo, en cuanto confirmado el daño resulta difícilmente factible remediarlo en su alcance real a través de la tutela o protección resarcitoria.
En concordancia con lo expuesto, se debe acentuar la necesaria función preventiva o protectora del derecho de daños contiguo a la función tradicional que señala su carácter indemnizatorio; aspecto doctrinario y jurisprudencial receptado por la legislación civil y comercial unificada (conf. arts. 1710, 1711 y concs. Cód. Civ. y Comercial de la Nación -CCyCN -Ley Nº 26.994 - B.O.N. 08/10/2014.
En ese sentido, se ha destacado la trascendencia superior por la protección o resguardo a la víctima y al débil en la relación intersubjetiva, subrayándose a la persona como el centro de lo que realmente se debe tutelar, circunstancias que puntualizaron la importancia de asumir o adoptar medidas para lograr la prevención del perjuicio, en otras palabras, se produjo la evolución de un sistema de reparación del daño injustamente causado a otro método o procedimiento que, situando o emplazando el eje en la víctima, se ocupa medularmente del daño injustamente sufrido.
Lo plasmado en la legislación civil y comercial unificada, se fue concretando con la doctrina autoral y teniendo en debida cuenta los antecedentes reformadores anteriores al año 2014, por ejemplo el proyecto de reforma de 1998, y al respecto resulta ilustrativa la calificada opinión de Adela Seguí en cuanto alega “si el tiempo antecedente fue el de la búsqueda incesante por la reparación de los daños, el tiempo que viene -nos atrevemos a pronosticar- que será el tiempo de la preocupación porque los daños sean prevenidos”.[1]
Conforme doctrina actual y concordante, el vigente Derecho de Daños analiza la temática que comprende, además, de la reparación o resarcimiento del perjuicio las cuestiones relacionadas con la prevención del daño y -eventualmente- con la punición y el pleno desmantelamiento del ilícito dañoso.[2]
En concordancia con lo reseñado, la prevención de los daños además de ostentar un propósito indirecto de resarcimiento y de punición, puede ser analizada en carácter de pretensión normativa de adopción de medidas técnicas idóneas o aptas con el objeto de procurar evitar el perjuicio. Asimismo, “se habla de la prevención de los daños como un sistema de tutela de los derechos distinto de la tutela resarcitoria, un sistema con principios y mecanismos propios, al que se ha dado en llamar en otros derechos: tutela civil inhibitoria” [3]
Se sostuvo, adecuadamente, que el principio de prevención de los daños estaba presente de manera implícita en nuestra Constitución Nacional aún antes de la reforma de 1994, derivándose del preámbulo y de los arts. 14 y siguientes, así como arts. 28 y 33; especificándose que en el texto vigente ha adquirido expresamente rango constitucional en relación a los derechos de incidencia colectiva en virtud del art. 43, así como en la cláusula ambiental reglada en el art. 41.
Atento lo reseñado, se debe puntualizar la exteriorización, mediante la instrumentación constitucional, de la prevención del perjuicio o detrimento en el ámbito de los derechos personalísimos como así también con referencia a la tutela o amparo del medio ambiente, teniendo en cuenta a tales fines que el derecho al honor, a la privacidad y a un medio ambiente sano se deben proteger o resguardar con el objeto de evitar su acaecimiento, revelándose de tal manera la prevención de los citados derechos subjetivos y el significado otorgado en la prevención por el derecho de daños.
Las cuestiones propuestas precedentemente han sido acogidas por la Comisión Redactora del ordenamiento civil y comercial unificado, concretando un sistema tendiente a evitar los hechos dañosos, propuesta formulada por doctrina autoral especializada, ya que la sociedad toda esta interesada en que tales aconteceres no sucedan, afirmándose que la responsabilidad civil reaccionando ante un daño injusto, no es ya una herramienta suficiente.[4]
Al respecto se ha expresado, “en la Argentina la prevención de los daños viene siendo una preocupación compartida por la doctrina nacional. En especial se han ocupado de ella los juristas dedicados al derecho de la responsabilidad civil. Ella se exteriorizó fundamentalmente o principalmente con relación a aquellos derechos de contenido no patrimonial que se advirtió que no podían ser adecuadamente tutelados a través de la tradicional técnica resarcitoria, consistente en un sistema de los derechos que culmina con una sentencia de condena que ordena al causante del daño a conjurar el perjuicio mediante el pago de una suma de dinero que constituye su equivalente pecuniario. Se dijo, que la prevención del daño es siempre preferible a su reparación. Se afirmó también, que la prevención de los daños constituye un capítulo de la responsabilidad civil y que ella era función del Derecho de Daños…” [5]
A los fines de evitar el acaecimiento o producción del perjuicio, la doctrina ha analizado a la tutela inhibitoria como instituto procesal idóneo o adecuado para resolver la circunstancia o acontecimiento apuntado, y al respecto el rol de esta institución se ocupa en percibir o distinguir que ciertos comportamientos pueden importar razonablemente orígenes generadores de perjuicios. En concordancia con Venini, confrontar aporte doctrinario citado en nota respectiva, se debe instalar el acento en las conductas anteriores al detrimento mismo, tratando de advertir que dichas conductas si bien se desenvuelven en al marco de la libertad, hay veces que ello implica un exceso y un eminente peligro de perjuicio a los demás miembros de la sociedad.
Sintetizando, explicitamos que la preocupación preventiva, en el moderno y abarcativamente denominado Derecho de Daños, reconoce importantes precedentes, pero que resulta indudable que en las últimas décadas ha alcanzado un mayor desarrollo que permite augurar que puede ser el signo de los tiempos venideros en esta temática, manifestándose con mayor firmeza y jerarquía normológica en relación a los derechos personalísimos, siendo de especial interés su despliegue dentro de los mecanismos de tutela civil inhibitoria.[6]
II. Antecedentes de la denominada acción de daño temido y su correspondencia con la prevención de daños [arriba]
La acción de daño temido fue incorporada por la reforma de 1968 en la segunda parte del art. 2499 del Cód. Civ., el cual, a su vez, se encuentra en el Título 3: “De las acciones posesorias”, ubicado en el Libro III - De los derechos reales.
Debido a la mencionada ubicación, se ha discutido en doctrina cual es la naturaleza jurídica de esta acción de daño temido, algunos autores consideran que se trata de una acción posesoria propiamente dicha; y determinada doctrina razona que la acción reviste naturaleza administrativa y no jurisdiccional.
Existen tratadistas, en el caso Reimundin[7], quién concibe que la acción de daño temido tiene naturaleza cautelar, expresando que: “el actual art. 2499 del Cód. Civ. (mediante el párrafo agregado por la Ley Nº 17.711) autoriza al juez para decretar las oportunas medidas cautelares, lo que de conformidad con la sistematización de las mismas (medidas cautelares conservativas e innovativas), no cabe dudas a que se refiere a las innovativas, la denuncia del daño temido tiende a una innovación idónea para obviar el peligro inminente”. Agregando que “toda medida cautelar es siempre provisoria y se decreta para asegurar el resultado de un juicio tendiente o por promoverse, tanto que si no se iniciara el juicio la medida queda sin efecto…”
Doctrina autoral calificada, precisa: ”la norma se ubica en campo de la responsabilidad por daños aunque en su faz preventiva, de ahí que presuponga un comportamiento antijurídico por omisión de los trabajos de conservación de la cosa, expresamente dispuestos para los edificios (art. 2616), imputable a título subjetivo -se presume la negligencia cuando se produce la caída de los materiales- u objetivo, cuando la cosa fuere además riesgosa y la relación causal adecuada entre la cosa y el daño, entre la ruina o deterioro de la cosa y el daño producido…” [8]
Sin que se pueda negar el carácter cautelar o precautorio, lo cierto es que éste se presenta en la acción que nos ocupa con una naturaleza propia y, entre otros distingos se observa, precisamente, que siendo su objeto evitar un daño a los bienes de quien lo promueve si logra su objetivo bien puede ocurrir que en el éxito logrado se agote la pretensión. Su finalidad está en impedir o imposibilitar el perjuicio, y en el supuesto de lograrlo, habrá concluido toda pretensión.
En correspondencia con lo expuesto, resultaría irrazonable exigir que igual se promoviese un juicio por daños y perjuicios que no han llegado a producirse y que, de lo contrario, caducase la medida con todas las consecuencias que ello implicaría. Bien dice en este sentido Falcón[9] que esta acción “no es un proceso ni se integra a un proceso, tampoco existe obligación de iniciar el proceso principal pues no se asienta sobre una obligación exigible, sino sobre una pretensión negativa”.
Evaluamos que nos encontramos en presencia de una acción autónoma, independiente, de contenido patrimonial, eminentemente preventiva, tal como lo afirma doctrina autoral, quién recientemente ubica esta acción dentro del ámbito de las acciones preventivas[10], constituyendo, en definitiva y con sus particularidades, una manifestación o expresión de la jurisdicción preventiva o protectoria.
Especificamos que en la denuncia de daño temido, a nuestro criterio, postulación judicial cuyo objeto es una pretensión o acción preventiva; debe destacarse que el órgano jurisdiccional podrá disponer, entre otras cuestiones, la demolición del edificio, la destrucción o remoción de cualquier cosa que coloque o situé en peligro los bienes del demandante, el apuntalamiento de un edificio ruinoso, que se efectúen reparaciones; debiendo tenerse presente que “para el supuesto de renuencia del propietario vecino para la realización de tales tareas la eventual víctima podría efectuarlas a costa de aquél previa autorización judicial”.
En el supuesto de que el daño no sea inminente, se seguirá - por la vía sumarísima, por ejemplo - el correspondiente proceso de conocimiento de condena que culminará v.gr., con la orden de apuntalar una vivienda aledaña, de conformidad con lo prescripto por el art. 623 bis C.P.C.C.N..
Sin perjuicio de la controversia respecto a la ubicación en el ordenamiento de fondo, actualmente el Cód. Civ. y Comercial de la Nación ubica o sitúa a las acciones posesorias y acciones reales en el Título XIII -arts. 2238 a 2276- del Libro Cuarto-Derechos Reales, Capítulo I -Defensas de la posesión y la tenencia- arts.2238 a 2246- explicitando que al encontrarse taxativamente la denuncia -terminología inadecuada, ya que el instituto ostenta el carácter de pretensión o demanda- reglada en el art. 604 bis del C.P.C.C., el presunto damnificado se encuentra facultado a solicitar o requerir al juez las medidas de seguridad de acuerdo al procedimiento debidamente sistematizado, ya que hemos afirmado que la “denuncia de daño temido” es una acción preventiva, autónoma e independiente en resguardo o defensa de la derivación de un daño grave e inminente a bienes del reclamante, y además inviste el carácter de tutela procesal diferenciada, situación similar -protección procesal preferente o diferenciada- contemplada en el art. 404º ter. de nuestro ordenamiento procesal.
III. Acción de mantener la tenencia o la posesión. La implicancia con la turbación. art. 2242º CCyCN [arriba]
El Cód. Civ. y Comercial de la Nación no contempla expresamente el denominado “daño temido” que introdujo la Ley Nº 17711 en el segundo párrafo del art. 2499 del Cód. Civ. y que recoge el Código Procesal de la Nación (art. 623 bis- Denuncia de daño temido. Medidas de Seguridad) en idéntico sentido art. 604 bis de nuestro ordenamiento procesal -Ley Nº9776-.
Como lo hemos expresado, de acuerdo a las precitadas disposiciones -el artículo de fondo derogado, y las normativas procesales vigentes- quien teme que de un edificio o de otra cosa derive un daño grave e inminente a sus bienes, se encuentra facultado a solicitar al juez las medidas de seguridad adecuadas, si no mediare intervención de autoridad administrativa por el mismo motivo (art. 604 bis CPER -art. 623 bis CPN –).
Corresponde insistir que el ordenamiento jurídico civil y comercial unificado contempla la acción preventiva en el art. 1711 que se encuentra en la Sección 2ª (“Función preventiva y Punición excesiva”) del Capítulo 1, Título V, Libro Tercero, y en algún supuesto también podría ser ventajoso con una medida cautelar de no innovar con la finalidad de impedir o paralizar la continuación de la obra.[11]
Reiteramos que la denominada denuncia de daño temido es una acción preventiva que resulta perfectamente útil o ventajosa; y consecuentemente, permanecerá vigente y aplicable la disposición procesal de requerir al juez las medidas de seguridad adecuadas por parte de quien tema que de un edificio o de otra cosa derive un perjuicio grave e inminente a sus bienes.
En apoyo de fundamentos, Mariani de Vidal[12] explicita acertadamente “En las jurisdicciones que no la regulan, podrá encauzarse la protección a través de las medidas cautelares admitidas en cada una de ellas y dirigidas contra quien o quienes, en caso de producirse el daño, estarían obligados a su reparación”.
En nuestra jurisdicción existe concreta regulación, y consecuentemente, el juez se encuentra facultado a pedido de parte y conforme la relación fáctica explicitada ordenar la producción de las respectivas medidas de seguridad, afirmando de tal manera la concreta jurisdicción preventiva en materia de responsabilidad civil –arts. 1710º, 1711º y concs.- receptada por la nueva legislación civil y comercial unificada.
IV. La denuncia de daño temido y la intervención de la autoridad administrativa [arriba]
En concordancia con lo reseñado precedentemente, repetimos que por Ley Nº 9776 (B.O. 24/07/2007), la Legislatura de nuestra Provincia modifica el C.P.C.C., e introduce el art.604 bis que legisla la denuncia de daño temido y medidas de seguridad, en consonancia con lo reglado por el art. 623 bis del C.P.C.C. de la Nación, conforme la reforma especificada por la Ley Nº 22.434.
Al respecto, en el tercer párrafo del citado art. 604 bis se dispone”…La intervención simultanea o ulterior de la autoridad administrativa determinará la clausura del procedimiento y el archivo del expediente…”.
Existe controversia en la doctrina respecto a la mencionada intervención de la autoridad administrativa, en cuanto a la determinación de la clausura del procedimiento y el archivo del expediente, aspecto que analizaremos brevemente.-
Al respecto, Daniel G. Luna[13] consigna la opinión de diversos autores sobre la cuestión enunciada, expresando que respecto a la legislación procesal nacional ha dicho Marina Mariani de Vidal[14] que corresponde aplaudirla salvo en lo relativo a la importancia decisiva que confiere a la intervención de la autoridad administrativa, aspecto éste que considera de dudosa constitucionalidad en tanto el Cód. Civ. no contiene una limitación semejante a la actividad judicial.
Por su parte Falcón[15] sostiene, que la única vía que subsiste si la autoridad administrativa no cumple debidamente con su función es el amparo por mora de la administración. En cuanto a la cuestión relativa a la inconstitucionalidad de la intervención administrativa que excluye la judicial, opina el tratadista prenombrado que ésta última posición carece de fuerza en su argumentación y basa la propia en el poder de policía, al cual considera una función de gobierno por la cual se opera el principio de limitación, de forma tal que los derechos de los particulares se restringen a favor del interés público, adicionando que este poder se inscribe en restricciones al derecho de propiedad y restricciones administrativas que son las que interesan según este autor, determinando este poder de policía y el interés público en juego la competencia excluyente de la administración.
Evaluamos que el interés en juego en el supuesto de daño temido es esencialmente particular, ya que el demandante teme la producción o acaecimiento de un perjuicio irreparable a sus bienes propios, y por lo tanto, en principio, no se encuentran en juego o en peligro intereses públicos. A mayor abundamiento, la exigencia o requerimiento impuesto por el art. 604 bis C.P.C.C.ER, ídem art. 623 bis C.P.C.C.N., en punto a que la actividad jurisdiccional cesará o concluirá cuando comience a actuar la administración, contradice o se opone a las ideas que nuestra bibliografía jurídica ha explicitado en relación a la prevención del daño.
Autores de prestigio han estimado, en el supuesto que el juez advierte durante el proceso situaciones o realidades de potencialidad dañosa, puede decidir o resolver la cesación de las mismas, tal aspecto no se concilia o ajusta con una normativa procesal que prácticamente esteriliza tales esfuerzos al ordenar taxativamente el cese de la actividad del juez ante el obrar de la administración.
Consideramos, en concordancia con la ponencia sustentada, que frente a un supuesto de daño temido, la sola situación fáctica en relación a la intervención o participación de la autoridad administrativa, no obliga, exige o constriñe al juez, en su carácter de director del proceso, a claudicar o resignar sus atribuciones.
Sin perjuicio de la posición sostenida, participamos de los reparos u observaciones en cuanto a su constitucionalidad que ha formulado Mariani de Vidal[16], Arazi - Rojas[17] y Fenochietto - Arazi[18], que sin llegar a expedirse a favor de la inconstitucionalidad, afirman que este condicionamiento o supeditación de la actividad jurisdiccional a la intervención administrativa no se justifica porque no está incluida en la normativa civil especifica – en el caso art. 2499 del Cód. Civ.-, que alude lisa y llanamente al derecho a recurrir al juez; habiendo considerado el legislador más conveniente la vía judicial que la policial o municipal.-
V. Denuncia de daño temido en el C.P.C.C. –Ley Nº 9667 [arriba]
El art. 604 bis de la normativa procesal entrerriana -que a nuestro criterio configura un supuesto de tutela procesal diferenciada o preferente- , el cual insiste en el carácter eventual del daño; o sea, no es necesario que se haya producido el perjuicio para que proceda la denuncia, sino que basta un temor fundado, y que el daño que se denuncie sea grave e inminente. La normativa específica reseñada, es equivalente al art, 623 bis del Código Procesal Nacional -Ley Nº 22434-, incorporando el instituto denominado “denuncia de daño temido” también llamado “interdicto de obra vieja” o “interdicto de obra vieja o daño temido”; especificándose que el peligro de daño puede provenir "de un edificio" o "de otra cosa" (ej.: vigas, columnas, cables, paredes, árboles, etc.).
Sin perjuicio de lo expuesto, y para el supuesto de ordenarse la demolición de edificios o cosas, el juez deberá siempre escuchar al dueño, pues de lo contrario se afectaría la garantía constitucional de la propiedad, resultando legitimados activos, cualquier persona que tenga un temor fundado de soportar un grave daño e inmediato a sus bienes; y corresponde tanto a los poseedores como a los simples tenedores (locatarios, comodatarios, etc.).
Efectuada la denuncia, el juez se debe constituir en el lugar, comprobar el riesgo temido y determinar si hay o no urgencia en removerlo. Si la urgencia es manifiesta: dispone las medidas necesarias para que cese o concluya el peligro; si no resulta manifiesta: se requiere información sumaria -se entiende, de testigos- que le permita verificar con citación a las partes y designación de un perito la procedencia del pedido. Las resoluciones que dicte el juez serán inapelables, y en los supuestos que corresponda, podrán imponerse sanciones conminatorias.
La denuncia de daño temido no procede si ha existido intervención anterior de la autoridad administrativa, en cuyo caso el juez debe abstenerse de intervenir. Si la intervención de la autoridad administrativa fuese simultanea o ulterior, debe cesar el trámite judicial y archivarse el expediente -aspecto controvertido analizado brevemente en el capítulo anterior- (art. 604 bis C.P.C.C.ER -art. 623 bis C.P.C.C.N.-).
En concordancia con lo explicitado, el citado instituto procesal exhibe una nota particular en cuanto a que si se comprobare la existencia de grave riesgo, urgencia en removerlo y temor de daño serio e inminente el proceso será inaudita parte, sacrificando la bilateralidad y, consecuentemente, el derecho de defensa del sujeto pasivo, sin perjuicio de que éste luego podrá apelar la medida que lo obligue a hacer cesar el peligro. En el supuesto que el Juez comprueba que la urgencia no reviste el carácter de manifiesta, dispone una información sumaria que permita verificar, con citación de partes y designación de perito, la procedencia del requerimiento o pedido, y constatado el temor de daño grave e inminente, el juez resuelve aplicar las medidas de seguridad adecuadas tendientes a hacer cesar el peligro o riesgo, participando el trámite de los caracteres propios del proceso sumarisimo y del cautelar.
Resumiendo, en la acción de daño temido, y con relación al trámite a seguir, nuestro ordenamiento procesal -conf. art. 604º bis- distingue entre los casos de daño grave e inminente a los bienes del peticionante, y el de la urgencia manifiesta u ostensible. En el primer supuesto, impone al juez la obligación de constituirse en el lugar facultándolo, para decidir inaudita parte, y tomar las medidas tendientes o destinadas a hacer cesar el peligro si el daño fuera inminente. En cambio, si la inminencia no fuera manifiesta o notoria, dispone imperativamente que el magistrado requiera la información sumaria, con citación de las partes y designación del perito.
A tal efecto, se sostiene en doctrina el carácter eminentemente cautelar de la norma y la existencia de un iter - instrumental: el reconocimiento previo, personal y obligatorio que debe efectuar el juez que recibe la denuncia y una doble alternativa según el caso, que implica -si avizora un riesgo inminente- el despacho de una cautelar "in audita altera pars" con participación de la contraparte y dictamen pericial.
La preocupación preventiva respecto a los daños, resulta en el derecho actual un imperativo constitucional expreso respecto a los derechos de incidencia colectiva (art. 43º Constitución Nacional) y al daño ambiental (art. 41º Constitución Nacional) e incluso se expande o propaga a todos los ámbitos del Derecho de Daños.
La denominada denuncia de daño temido, regulada taxativamente en el art. 604º bis de nuestro ordenamiento procesal, rebasa o desborda en parte el marco de las acciones posesorias, adhiriendo al criterio en cuanto la mencionada acción - impropiamente denominada denuncia - de daño temido se constituye en una pretensión o demanda autónoma, independiente, de contenido patrimonial, eminentemente preventiva y de significativa utilidad entre los medios de tutela civil inhibitoria del daño.
Concordantemente con lo expuesto, consideramos que se trata de una petición o postulación con rasgos particularmente cautelares por los cuales excede el marco de las acciones posesorias; y consecuentemente, se ha transitado de un sistema de reparación del daño injustamente causado a otro, que pone o coloca el enfoque en la víctima y se ocupa del daño injustamente sufrido, proporcionando lugar también, a un sistema denominado "derecho a la prevención" en el que la preocupación se centra en evitar el perjuicio.
Resultan disvaliosas a los fines de brindar medios de prevención del daño y susceptibles de cuestionamientos, en cuanto a su constitucionalidad, las normativas procesales que disponen la abstención o inhibición del Poder Judicial para conocer de la acción de daño temido o instituir la clausura del procedimiento por haber mediado intervención o participación de la autoridad administrativa.
Las herramientas o instrumentos que posibilitan esta “tutela inhibitoria” del daño se encuentran presentes en remedios que aporta tanto el derecho sustantivo como el derecho procesal, y se manifiestan representadas en la “denuncia de daño temido” (art. 2499, 2do.párr. Cód. Civ., en la actualidad tal situación fáctica se configura en lo reglado por el art. 2242º Cód. Civ. y Comercial -Acción de mantener la tenencia o la posesión-, disposición concordante con los arts. 2469º, 2495º, 2499º y 2500º Cód. Civ.; y art. 604 bis C.P.C.C.ER ídem art. 623 bis Cód. Pr. Civ. Nac.); en la “acción de cesación de molestias” (art. 2618 Cód. Civ.) “inmisiones”-art.1973 CCyCN-; en las medidas cautelares innovativas (art. 227 C.P.C.C.ER - art. 230 C.P.C.C.N.); y en la “acción de amparo” (art. 43 C.N. y Leyes de la Provincia de Entre Ríos Nros. 8369 Procedimientos Constitucionales y 9032 Amparo Ambiental).
Al respecto, y según nuestro criterio, conforme lo estatuido en el art. 2242º Cód. Civ. y Comercial de la Nación -Ley Nº 26.994-, la acción analizada en la aludida normativa, comprende la turbación producida por la amenaza fundada que anuncie, en el caso, un inminente perjuicio a los bienes del reclamante, y en el supuesto de resultar procedente la demanda la sentencia o decisorio judicial debe ordenar el cese de la turbación, adoptando las medidas pertinentes con la finalidad de impedir que vuelva a producirse.
La acción de daño temido, reviste la calidad de tutela procesal diferenciada o preferente, exigiéndose al efecto que el perturbado o afectado se encuentre ante un daño, perjuicio o detrimento grave e inminente con riesgo evidente o indudable y que como tal se torne urgente removerlo; aspecto que corrobora el concepto de turbación expuesto supra. En el supuesto de no ser manifiesta o notoria la urgencia, el juez requerirá la sumaria información, que participa de los caracteres del proceso sumarisimo y del cautelar, a los efectos de verificar o comprobar con citación de las partes y designación de perito la procedencia del pedido.
Concluyendo, afirmamos que en materia de protección o resguardo a derechos personalísimos -libertad, intimidad, honor, identidad, imagen, integridad física, medio ambiente sano- las concepciones netamente resarcitorias han quedado en principio superadas por las tendencias identificadas con la trascendencia o eficacia de la prevención del daño, posición esta última a la que adherimos y concretada en la nuevo ordenamiento civil y comercial -Ley Nº 26.994-, ratificando que los intereses de la sociedad toda, y de las victimas en particular, se encuentran efectivamente representados en la precitada función preventiva o protectora de evitación del perjuicio.
[1] Seguí, Adela Prevención de los daños. El proyecto de Código Civil de 1998. http://www.alterini.org/tonline/to_sal.htm
[2] Pizarro, Ramón D. y Vallespinos, Carlos G, Instituciones de Derecho Privado-Obligaciones, Buenos Aires, Hammurabi, tomo 2, p. 462
[3] Alterini, Atilio A., Ameal, Oscar J. y López Cabana, Roberto M., Derecho de Obligaciones Civiles y Comerciales, 2ª. Edición, Buenos Aires, Abeledo Perrot, 2001
[4] Venini, Juan Carlos “La prevención del daño en las relaciones de vecindad. La denuncia del daño temido. La ruina de edificios” Revista de Derecho de Daños – 2005-2 – pág.109 – Rubinzal Culzoni-Editores. Santa Fe -2005.-
[5] Seguí, Adela, op. cit. Nota 1.-
[6] Luna, Daniel Germán “Acciones posesorias y prevención del daño” XXIII Jornadas Nacionales de Derecho Civil
[7] Reimundín, Ricardo “Acciones posesorias e interdictos” J. A. Doctrina 1973-297
[8] Mosset Iturraspe, Jorge “Responsabilidad por daños”, t. III, El acto ilícito, pág. 273; referido por Juan Carlos Venini, artículo de doctrina reseñado en Nota 4.
[9] Falcón, Enrique M.; Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Anotado. Concordado, tomo IV, Buenos Aires, Abeledo- Perrot, 1986, p. 78.
[10] Peyrano, Jorge W. La acción preventiva, 2003; pág. 91, Lexis Nexis.
[11] Arazi, Roland “Las acciones posesorias en el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación” http://fundesiblog.blogspot.com.ar/2015/05.-
[12] Mariani de Vidal, Marina “La defensa de la posesión y la tenencia en el Proyecto de Código Civil y Comercial de la Nación. Primeras reflexiones”, E.D. 251-606.
[13] Luna, Daniel Germán “Acciones posesorias y prevención del daño” ponencia presentada en XXIII Jornadas Nacionales de Derecho Civil.-
[14] Mariani de Vidal, Marina; Código Civil y normas complementarias. Análisis doctrinario y jurisprudencial, dirigido por Alberto J. Bueres, coordinado por Elena Highton, t. V, p. 286, Hammurabi, 1997, Buenos Aires.-
[15] Falcón, Enrique M., op. cit.; tomo IV, p. 79.-
[16] Mariani de Vidal, Marina. “Código Civil y normas complementarias. Análisis doctrinario y jurisprudencial”; t. 5, comentario al art. 2499.
[17] Arazi, Roland y Rojas, Jorge A.; Código Procesal Civil y Comercial de la Nación Comentado y Concordado, tomo III, p. 160, Rubinzal Culzoni Editores.
[18] Fenochietto, Carlos E. y Arazi, Roland; Código Procesal Civil y Comercial de la Nación Comentado y Concordado, tomo III, p. 231, Astrea, 1985.