JURÍDICO ARGENTINA
Doctrina
Título:El derecho de alimentos en el nuevo ordenamiento civil y comercial
Autor:Tonon, Matías
País:
Argentina
Publicación:Estudios sobre el Código Civil y Comercial - Volumen II
Fecha:01-07-2016 Cita:IJ-XCV-894
Índice Voces Citados Relacionados Libros Ultimos Artículos
I. Introducción. Concepto de alimentos
II. Fuentes de la obligación
III. Contenido de la obligación
IV. Caracteres del derecho alimentario
V. Modo de cumplimiento de la obligación alimentaria
VI. Causales de cesación de la prestación alimentaria
VII. El proceso judicial de alimentos
VIII. Prescripción
IX. Aspectos especiales del instituto del derecho alimentario en relación con los sujetos involucrados en la prestación
X. Casos especiales de alimentos
XI. Conclusión
Bibliografía
Notas

El derecho de alimentos en el nuevo ordenamiento civil y comercial

Matías N. Tonon*

I. Introducción. Concepto de alimentos [arriba] 

No hay duda alguna que dentro del derecho de familia, los alimentos se presentan como uno de los efectos más importantes que derivan de esas relaciones, en tanto constituyen la más esencial expresión de solidaridad familiar.[1]

Esta solidaridad familiar basada en razones de humanidad e impuesta por un deber moral de ayudar al prójimo que padece de necesidades esenciales, reconoce una marcada finalidad asistencial.

Se establece entonces una obligación de asistencia para aquél pariente que, ante las emergencias sociales y económicas que lo aquejan, no pueda subsistir por sus propios recursos.

Si bien del contenido de los conceptos de solidaridad y asistencia puede esbozarse una primaria definición de qué se entiende cuando hablamos de alimentos o del derecho alimentario, es importante ampliarlo a los fines de poder comprender en su total dimensión los alcances de este instituto.

Así las cosas, existen diferentes posturas doctrinarias respecto del alcance que cabría referir a la obligación alimentaria o “derecho de alimentos”.

En una primera aproximación conceptual, puede decirse que por alimentos se entiende al conjunto de medios materiales necesarios para la existencia física de las personas[2], teniendo en cuenta también otros elementos que le permitan al alimentado gozar de una existencia decorosa.[3]

López del Carril reflexiona que el término alimentos representa, desde el punto de vista jurídico, una acepción técnica más extensa que la asignada por el lenguaje común, pues comprende lo necesario para la subsistencia, habitación, vestuario y educación correspondiente a la interrelación del que la recibe y del que la presta, a su vez que conllevaría también lo necesario para la asistencia en las enfermedades.[4]

En esa línea de pensamiento, otros autores han considerado que el concepto “alimentos” debe ir un poco más allá de las necesidades materiales y, en consecuencia, también ha de estar alcanzado por las necesidades imprescindibles de índole moral y cultural, pero siempre teniendo en cuenta la posición económica y cultural del alimentado.[5]

La jurisprudencia receptó ambos extremos ya que entendió que “la obligación alimentaria no solo comprende los gastos tenidos en cuenta al establecer la cuota vigente, sino que también debe responsabilizarse de aquella por los gastos extraordinarios, no incluidos entre los conceptos que se enuncian en el artículo 372 del Código Civil.”[6]

Por otro lado indicó que “la cuota extraordinaria de alimentos se halla destinada a satisfacer en forma concreta determinadas necesidades del alimentado originadas en gastos imprevistos y también aquellos que fueran previsibles, pero que no acostumbran a suceder asiduamente. En este orden de ideas, el costo correspondiente al viaje de egresados por finalización de la escuela primaria, encuadra dentro de la noción conceptual de alimentos extraordinarios, debiendo ser afrontados por ambos progenitores”[7]

El nuevo Código Civil y Comercial de la Nación (en adelante CCyC), recepta estos conceptos en su artículo 541 al establecer el contenido y los límites de la obligación alimentaria, en los siguientes términos: “comprende lo necesario para la subsistencia, habitación, vestuario y asistencia médica, correspondientes a la condición del que la recibe, en las medidas de sus necesidades y de las posibilidades económicas del alimentante.”

La norma transcripta reconoce su base, casi íntegra, en el artículo 372 del Código Civil de Vélez Sarsfield[8], pero modifica algunas precisiones que antes habían sido materia de discusión a nivel doctrinario y jurisprudencial, y que abordaremos al ahondar en el contenido de la prestación alimentaria.

En definitiva, el concepto alimentos en el ordenamiento jurídico nacional -y también internacional- no solo comprende aquello necesario para la nutrición del ser humano, sino que abarca un conjunto de elementos indispensables para un desarrollo sano y un desenvolvimiento armónico por parte del alimentado respecto del entorno social y cultural al que pertenece.

II. Fuentes de la obligación [arriba] 

El artículo 726 del CCyC –que adoptó la idea del artículo 499 del Código Civil de Vélez Sarsfield[9]- expresa que no puede existir obligación sin causa, sin que derive de algún hecho idóneo para producirla.

Aplicada esta máxima al tema que nos ocupa, advertimos que existen, entonces, diferentes fuentes de donde puede derivarse la obligación alimentaria. En referencia a ello, el nuevo ordenamiento jurídico civil y comercial no conllevó modificaciones.

Siguiendo a la doctrina clásica podemos clasificar a las fuentes de la obligación alimentaria en legal, convencional o testamentaria.

Respecto del primer supuesto, es dable recordar que la norma impone este instituto en virtud de las relaciones de familia, ya sea como consecuencia del matrimonio, de la responsabilidad parental o del parentesco.

Como explica Gustavo Bossert, en este caso la ley no hace otra cosa que reconocer la existencia de un deber moral de solidaridad que existe entre aquellos que se encuentran unidos por lazos matrimoniales o de parentesco[10]. Tales principios son regulados en el nuevo ordenamiento civil y comercial en cuanto a los cónyuges (artículo 432), a los parientes (artículo 537 y ss.) y a los hijos, ya sea por filiación o adopción, (artículo 646 inc. a; artículo 658 y ss.).

Mención aparte merece el caso de los alimentos para los hijos mayores de edad. El CCyC receptó aquellos conceptos introducidos por la ley 26.579, en virtud de lo cual vuelve a estar en juego la naturaleza jurídica de esta obligación alimentaria para los hijos mayores de edad. Como ya dijimos en un trabajo anterior, parte de la doctrina entiende que los alimentos para los hijos entre los 18 y 21 años representan una obligación alimentaria derivada del parentesco, por cuanto la responsabilidad parental cesa cuando el hijo alcanza la mayoría de edad. Pero, como la ley ha creado un particular régimen alimentario para los hijos que tienen entre 18 y 21 años, otro sector de la doctrina considera que si bien se deriva de la relación de parentesco, responde en cuanto a sus fundamentos, alcances y extensión a los alimentos con fuente legal en la responsabilidad parental. Por último, una tercera posición nos explica que la fuente de la obligación en este caso es la existencia de un vínculo filial.[11]

No obstante, debemos agregar otro supuesto de fuente legal pero que no se encuentra fundado en lazos familiares sino que basa su existencia en la celebración de una relación contractual como lo es la donación.

El artículo 1559 del CCyC estipula que en los casos de donaciones gratuitas, el donatario debe prestar alimentos al donante que no tenga medios de subsistencia.

Como dijimos, no estamos en presencia de un caso legal basado en relaciones de parentesco, no obstante, subsiste un deber moral de gratitud por parte del donatario en atención a la beneficencia del donante.

La obligación alimentaria de fuente convencional encuentra su sustento en la voluntad de las partes que suscriben una relación contractual. El surgimiento entonces de la obligación de proveer alimentos no la encontraremos explícitamente en algún artículo del ordenamiento jurídico, sino que son las partes que integraran ese acuerdo quienes coinciden regular el instituto dentro de las cláusulas contractuales. De esa manera se podrá establecer las características, alcances, efectos y modificaciones dentro de los límites del convenio, siendo este el límite de regulación de la obligación alimentaria. Ello significa que ninguna de las partes involucradas podrá recurrir a las previsiones legales establecidas para los alimentos fundados en vínculos de familia.

El caso típico de alimentos de fuente convencional podríamos encontrarlo en el contrato oneroso de renta vitalicia[12] donde se establece la obligación de pagar una renta en forma periódica para satisfacción de las necesidades del acreedor.[13]

Por último, la obligación alimentaria de fuente testamentaria, como su nombre lo indica, proviene de la manifestación de voluntad efectuada por una persona en un testamento. Ello significa que por disposición de última voluntad, el testador puede establecer e instruir el pago de una prestación alimentaria.

Encontramos referencia a estos casos en los artículos 2509 y 2510 del CCyC. En el primero se hace referencia al legado de alimentos[14] mientras que en el segundo se establece el legado de pago periódico[15]. El llamado legado de alimentos siempre tendrá como beneficiario a una persona menor o con capacidad restringida. Por el contrario, el legado de pago periódico extenderá su aplicación cuando se trate de beneficiarios mayores de edad o plenamente capaces, tal como lo indica el artículo 2509, último párrafo.

III. Contenido de la obligación [arriba] 

Alimentos entre parientes

A cerca de los alimentos entre parientes, el artículo 541 del CCyC estipula los alcances básicos de la prestación alimentaria al establecer que debe comprender “lo necesario para la subsistencia, habitación, vestuario y asistencia médica”.

La obligación alimentaria se introdujo en el derecho romano primitivo con un alcance restringido, pues comprendía únicamente lo necesario para sobrevivir, es decir, lo relativo a aquello vital para la persona. Este concepto, con el correr de los años, se fue ampliando incluyendo así elementos como la vestimenta y la cama.[16]

De acuerdo a la definición de la Real Academia Española, subsistencia es el conjunto de medios necesarios para el sustento de la vida humana. En cuanto al concepto habitación, en igual medida, se refiere al lugar destinado a la vivienda, al hábitat donde reside el individuo. Y por último, en referencia al vestuario se entiende aquello necesario para una adecuada vestimenta del alimentado[17].

La letra de la norma nos expresa, entonces, que la cuota alimentaria debe restringirse a las necesidades ineludibles del alimentado.

Sin embargo, el dato novedoso del nuevo ordenamiento es que reemplaza el término asistencia en las enfermedades por el de asistencia médica, que si bien prima facie, parecieran conceptos sinónimos, en la práctica no lo son –aun cuando la jurisprudencia le ha dado una aplicación análoga.

En efecto, de conformidad con los lineamientos técnicos, la Organización Mundial de la Salud ha concluido que la asistencia médica no consiste únicamente en la aplicación de medidas para restablecer la salud del enfermo sino en la adopción de disposiciones encaminadas a fomentar la salud, prevenir enfermedades y descubrir las dolencias asintomáticas[18]. Ello significa que la asistencia médica va más allá del tratamiento de una persona ante una enfermedad concreta y actual, ya que implica también lo concerniente a la prevención y control de la salud.

¿A qué apuntamos con ello?, según el Código Civil de Vélez Sarsfield (CC) el deber de prestar alimentos se vinculaba con la asistencia en las enfermedades, lo cual, tomado con un criterio restrictivo, implicaría hacer efectiva esa solidaridad familiar solo en los casos en que el necesitado se encuentre ya padeciendo problemas de salud y requiera la ayuda para paliar la enfermedad existente.

Justamente, la doctrina explicaba que la asistencia en las enfermedades comprendía los llamados gastos extraordinarios en la obligación alimentaria[19].

Ello significaba que estos gastos de asistencia en la enfermedad podrían ser temporales y específicos para paliar ese padecimiento, razón por la cual, ausente la afección, la asistencia carecía de entidad para sustentarse en el tiempo.

Ahora bien, el nuevo artículo deja de lado el concepto de asistencia en la enfermedad e incorpora una acepción más amplia como la de “asistencia médica”.

A nuestro modo de ver, esto nos advierte sobre dos situaciones. En primer lugar, la asistencia médica como obligación alimentaria podría incluir una cobertura mayor de gastos pues -como definimos precedentemente- quedaría incluido aquello concerniente a la prevención y control de la salud. Generalmente este tipo de asistencia se efectiviza mediante el acceso a una obra social o cobertura médica privada, por lo cual, la manutención por alimentos se extendería a colaborar, brindar o asistir al necesitado en la obtención o mantenimiento de un plan de salud.

En segundo lugar y como consecuencia de lo expresado, ya no estaríamos en presencia de un gasto extraordinario, como vimos que lo definía la doctrina especializada, sino que pasaría a formar parte de los gastos ordinarios y habituales de la prestación alimentaria.

Abona esta postura la redacción del precepto legal pues pone a la asistencia médica en un pie de igualdad con la subsistencia, habitación y vestuario.

Efectuada esa aclaración y siguiendo los lineamientos del artículo en análisis, encontramos que el alcance de la prestación alimentaria requiere la confrontación con otros parámetros a los fines de la fijación de esa cuota.

En ese sentido, se agregó que será necesario tomar en cuenta no solo la condición del que recibe la prestación sino también se deben medir las posibilidades económicas del alimentante.

Alimentos a favor de los hijos

Mención aparte requiere el caso de prestaciones alimentarias a hijos menores ya que, el monto de la misma, no solo deberá tener en cuenta los conceptos básicos descriptos precedentemente, sino que también debe contemplarse -y así lo incluye el artículo 541 in fine- lo necesario para la educación.

Los alcances de la prestación alimentaria en el caso de menores tienen una específica regulación en el Capítulo V del Título VII referido a Responsabilidad Parental.

En particular el artículo 658 del CCyC establece que se encuentra a cargo de ambos progenitores el criar a sus hijos, alimentarlos y educarlos conforme su condición y fortuna. Este principio encuentra complemento en el artículo 659 al fijar el contenido de la obligación indicando que la prestación alimentaria debe abarcar las necesidades de manutención, educación, esparcimiento, vestimenta, habitación, asistencia, gastos por enfermedad y aquellos necesarios para adquirir una profesión u oficio.

Aquí advertimos una ampliación de los preceptos que contenía el derogado CC pues se añadieron los gastos necesarios para adquirir una profesión u oficio.

Han de aplicarse los conceptos brindados en el apartado anterior respecto de los términos vestimenta, subsistencia y habitación, a los que nos remitimos brevitatis causae. No obstante, haremos algunas consideraciones respecto de los restantes términos incluidos.

En cuanto a la educación, el maestro Bossert nos da una definición completa al expresar que implica “la atención de los gastos de guardapolvo o uniforme y matrícula del colegio, libros y útiles, gastos de transporte para asistir a aquél”[20]. En definitiva, encuadra dentro de este concepto todo aquello concerniente a erogaciones vinculadas con el normal desenvolvimiento del menor en sus actividades educacionales.

Siguiendo sus lineamientos, el esparcimiento es un concepto vinculado con actividades recreativas, juegos, paseos, placeres que tenga el menor, y hasta posibilidades de viajes, en su caso.

Como decíamos, la mayor novedad en este aspecto se encuentra dada por la inclusión, como obligación de los progenitores, de solventar las erogaciones necesarias para adquirir una profesión u oficio. Esta incorporación está relacionada con la obligación alimentaria que se reconoce en el artículo 663 del CCyC al hijo mayor que se capacita.

En tal sentido, las erogaciones mencionadas serían de aquellas que se encuentran vinculadas con las actividades de capacitación de los hijos, que se realicen paralelamente o con posterioridad a terminar los estudios secundarios, razón por la cual están referidas a los gastos de los hijos mayores de 18 años y hasta los 21, que podrá extenderse hasta los 25 años si prosiguen con los estudios o preparación profesional, siguiendo una adecuada interrelación de las normas aquí comentadas.

Por último, el nuevo CCyC internaliza un criterio ya adoptado jurisprudencialmente por el cual se tomaba en cuenta, al momento de la fijación de la cuota alimentaria, darle un valor económico a las tareas que realiza el progenitor que asumió el cuidado personal del hijo, constituyendo un aporte a la manutención (artículo 660).

Alimentos entre cónyuges

Acerca de la obligación alimentaria en el matrimonio, el nuevo ordenamiento recepta el principio contemplado en el artículo 198 del CC respecto del deber recíproco de prestarse alimentos que compete a ambos cónyuges.

Ese principio se encuentra receptado en el artículo 432 del CCyC al disponer que “los cónyuges se deben alimentos entre sí durante la vida en común y la separación de hecho.”

Se trata de un deber recíproco que irá variando en su contenido y atribuciones según que se requiera durante la vida en común o durante la separación de hecho.

La procedencia de los alimentos en esta etapa se encontrará relacionada con la manera en que los esposos hayan distribuido las tareas vinculadas con el hogar y la obtención de los recursos inherentes a la subsistencia.

Es por ello que quien reclama una prestación alimenticia deberá demostrar la dependencia económica o división de tareas frente al otro cónyuge para la viabilidad de la solicitud.

No obstante ello, la norma referida, en su último párrafo, indica que para estos casos serán de aplicación las normas concernientes a la obligación entre parientes, siempre y cuando sean compatibles con esta situación. De manera tal que el contenido de la prestación alimentaria plasmada en el artículo 541 del CCyC resulta de aplicación a estos casos.

Distinto es el tratamiento legal que se depara en el supuesto de que los alimentos reclamados lo sean para la etapa posterior al divorcio. Producida la disolución del vínculo matrimonial, la procedencia de alimentos para con el ex cónyuge se torna de carácter excepcional pues solo será viable bajo algunos de las siguientes hipótesis: (a) que haya sido pactado por ellos; (b) caso de cónyuge enfermo; (c) alimentos de toda necesidad.

En el primer caso, el contenido de la prestación alimentaria estará regulado por las cláusulas del convenio. En el supuesto de enfermedad, se incluirán los gastos ordinarios de mantenimiento y aquellos que se requieran para la atención del padecimiento. Por último, en la situación de alimentos de toda necesidad, como su nombre lo indica, se referirá a lo indispensable para la subsistencia, con el fin de evitar un estado de indigencia, tomando en cuenta los criterio generales del artículo 541 y la pautas de los incisos b, c y e del artículo 433 ambos del CCyC.

IV. Caracteres del derecho alimentario [arriba] 

El instituto del derecho alimentario en el nuevo CCyC no sigue una metodología secuencial en su tratamiento, sino que encontramos referencias a su regulación de acuerdo al régimen de parentesco que sea tratado. Ello obstaculiza un poco la posibilidad de analizar los caracteres uniformes en la materia en estudio, sin perjuicio de lo cual, intentaremos esbozar características generales.

El derecho alimentario, en su esencia, configura una consecuencia legal derivada del estado de familia de una persona, razón por la cual le son aplicables sus caracteres fundamentales[21].

En primer lugar y tal como lo hemos adelantado, el derecho alimentario presenta un carácter asistencial[22], su finalidad es permitir al familiar satisfacer sus necesidades básicas.

En segundo término, se trata de un derecho inalienable, lo que significa que no puede transmitirse por acto entre vivos. Ahora bien, ello se refiere a la imposibilidad de transferir o ceder el derecho a los alimentos, es decir, se encuentra vedada la posibilidad de ceder la prerrogativa a reclamar la respectiva prestación. En cambio, sí sería viable transmitir la facultad de cobrar las cuotas ya devengadas, toda vez que estaríamos frente a una manera lícita por medio de la cual el alimentado pueda obtener dinero de inmediato sin necesidad de aguardar la ejecución de bienes del alimentante[23]. Ello surge de los artículos 539 y 540 del CCyC.

Otro carácter del derecho alimentario es el que hace a su irrenunciabilidad. Aquí –a semejanza de la característica de inalienabilidad- también se infiere que la imposibilidad de renuncia se vincula al derecho a los alimentos como tal, lo cual es diferente a la plena facultad que tiene el alimentado de renunciar al cobro de las cuotas ya devengadas.

No existe controversia en afirmar que el derecho alimentario es recíproco, ello significa que se deben alimentos mutuamente. Tal característica se da entre cónyuges y entre parientes, en virtud de lo dispuesto por los artículos 432 y 537 del CCyC, respectivamente.

Asimismo, este derecho también presenta la característica de ser considerado como de inherencia personal. Ello significa que el derecho a reclamar alimentos y la obligación de prestarlos son propios y exclusivos del sujeto a quien la norma le acuerda la respectiva autoatribución u obligación, según el caso (legitimación activa y pasiva). No obstante, en el caso del derecho alimentario a favor del ex cónyuge por motivo de enfermedad, el inciso a) del artículo 434 dispone que, si el alimentante fallece, “la obligación se transmite a sus herederos”. Tal alusión indica una transmisión mortis causa del deber de proveer alimentos hacia los herederos del alimentante. Ahora bien, lo que a nuestro modo de ver no queda en claro es si necesita que el alimentado haya iniciado la acción con anterioridad a la muerte del alimentante o si ello resulta irrelevante.

En relación con el carácter de imprescriptibilidad, si bien no existe una norma expresa que así lo determine, la doctrina siempre le ha reconocido ese carácter sobre la base de que se trata de un derecho renovable día tras día en la medida en que surjan las necesidades[24]. Entre tanto, sí es posible que se produzca la prescripción del cobro de los alimentos devengados que conforme lo dispone el artículo 2560 del CCyC presenta un plazo de cinco años.

Otro aspecto que deriva del carácter asistencial de los alimentos, indica que estos no son repetibles por el alimentante que los abonó forzada o voluntariamente, aun cuando con posterioridad al pago, el deudor hubiera obtenido una decisión judicial favorable respecto a la cesación del deber alimentario.

De la misma manera, el monto de la cuota alimentaria fijada debe ser considerado inembargable por tratarse de un importe que hace a la subsistencia mínima del alimentado.

Por último, es válido aclarar que cuando se habla de la posibilidad de renunciar, ceder o transmitir siempre nos hemos de referir a los alimentos devengados no percibidos y nunca en relación a los alimentos futuros.

V. Modo de cumplimiento de la obligación alimentaria [arriba] 

Esta es una novedad que consagra el nuevo ordenamiento civil y comercial ya que no existía norma similar en la legislación de fondo vigente hasta el momento. Dispone el artículo 542 que “la prestación se cumple mediante el pago de una renta en dinero, pero el obligado puede solicitar que se lo autorice a solventarla de otra manera, si justifica motivos suficientes”.

La norma fija un criterio general y común para todos los casos que es el pago en dinero, ello significa que la pauta general que rige en la práctica habitual es el pago mediante la entrega de una renta periódica en dinero.

En ese sentido el artículo viene a complementar un principio que encontraba regulación en las leyes de forma, es decir, en los códigos de procedimiento. En particular, el artículo 646 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación establece que, salvo acuerdo de partes, la cuota alimentaria se depositará en el banco de depósitos judiciales.

Ahora bien, en palabras del maestro Borda, este principio es rector siempre y cuando la cuestión se haya judicializado, pues si en forma privada el alimentado y el alimentante acuerdan en que la prestación alimentaria pueda ser cancelada de otra forma (en especie), nada impediría la validez de un convenio de esta naturaleza.[25]

A pesar del principio general que abona la prestación en dinero, la norma habilita a que el alimentante pueda solicitar, y el magistrado autorizar, que se cumpla de otra forma siempre que brinde las justificaciones suficientes.

Ello constituye un avance importante pues se amplían las herramientas para que el juez pueda lograr, en el caso concreto, que la fijación de una cuota alimentaria se efectivice y no termine siendo abstracta por imposibilidad de satisfacción en dinero por parte del deudor. Siempre debe ser bien vista la ampliación de elementos que coadyuven a lograr el cumplimiento de una obligación alimentaria.

Obsérvese el caso de hijos menores, en el que quizás parte de la prestación puede ser satisfecha en dinero y otra mediante la entrega de determinados bienes en especie como, por ejemplo la compra directa de los materiales para la escuela o directamente el pago de la asistencia médica, de la entidad deportiva o educacional. Otro supuesto se presenta, verbigracia, respecto del pariente anciano y enfermo a quien se le hace entrega directamente de los medicamentos necesarios para paliar su enfermedad.

El último párrafo del artículo analizado expresamente dispone que los pagos “se deben efectuar en forma mensual, anticipada y sucesiva pero, según las circunstancias del caso, el juez puede fijar cuotas por períodos más cortos”.

De esta manera queda estipulado como principio directriz que el pago debe hacerse en forma mensual, anticipada y sucesiva, lo que significa que debe cumplirse al inicio de cada mes y en continuado ya que la necesidad alimentaria se renueva período a período.

Sin embargo, la norma autoriza al juez a fijar cuotas por período más cortos. En tal sentido, teniendo en cuenta el caso concreto y analizando las necesidades del alimentado, el magistrado puede establecer plazos más breves de cumplimiento, dejando de lado la pauta habitual del pago mensual. En cierta medida ello traería aparejado una modificación en el artículo 644 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, pues en él se impone al juez a que, al dictar sentencia, fije la suma y la mande a abonar por meses. Ante esta circunstancia es indudable que regirá lo establecido por la ley de fondo -artículo 542 CCyC-.

VI. Causales de cesación de la prestación alimentaria [arriba] 

Encontrándose la prestación alimentaria fundada en la asistencia material cuyo substrato axiológico finca en un deber moral (solidaridad familiar) entre las personas involucradas, y que el derecho positivo tiene en cuenta las necesidades de subsistencia del alimentado y las posibilidades del alimentante, todo ello aplicando un criterio de ponderación conjunta, es posible que el transcurso del tiempo traiga aparejado que esas condiciones varíen, ya sea por incremento de las necesidades del acreedor, por disminución de las posibilidades del deudor, por mejor fortuna en el primero, porqué desaparezca el motivo que generó el inicio de la obligación, o en el extremo de los casos, porqué surjan motivos suficientes que, receptados por la ley, provoquen como consecuencia la extinción definitiva del deber.

Bajo esas circunstancias, nos encontraremos frente a la contingencia de solicitar el aumento, la disminución o el cese de la cuota alimentaria.

En este punto nos dedicaremos a analizar el caso extremo: la cesación de la obligación de prestar alimentos.

El nuevo ordenamiento jurídico también establece las causales por las cuales la obligación alimentaria puede finalizar.

Cuando hablamos de cese nos referimos a la posibilidad de que el deber de asistencia desaparezca ante el surgimiento de motivos suficientes que hagan romper esa solidaridad familiar sobre la cual se basa el derecho alimentario.

El CCyC regula las causales de cesación teniendo en cuenta cuál es el vínculo existente entre alimentante y alimentado, razón por la cual encontraremos los motivos de cesación entre cónyuges al regular los derechos y deberes de estos (artículos 432 y 434); entre convivientes (artículo 519); entre parientes (artículo 554) y respecto de los hijos (artículo 658).

No obstante ello, puede indicarse que la norma rectora en lo atinente a la cesación de la obligación se encuentra en el contenido del artículo 554 en el que se establecen causales genéricas. Allí se establecen tres supuestos de cese de alimentos: (a) que el alimentado incurriere en una causal de indignidad, (b) por la muerte del obligado o del alimentado, y (c) cuando desaparecen los presupuestos de la obligación. Veamos detenidamente cada una de ellas.

(a) Incurrir en causal de indignidad

En el CC de Vélez Sarsfield, el artículo 373[26] hacía referencia al cese por incurrir en actos por los cuales los alimentados podían ser desheredados. El nuevo ordenamiento civil y comercial eliminó el instituto de la desheredación, dejando únicamente vigente la indignidad en el derecho sucesorio. La supresión del instituto de la desheredación implica, en el ordenamiento jurídico actual, que la exclusión de herederos solamente es determinada por la ley -indignidad- y ya no por la voluntad del testador.

Así las cosas, el artículo 554 del CCyC nos remite a las causales de indignidad contenidas en el artículo 2281 del mismo cuerpo legal. Como nos recuerda Zannoni, en la noción de indignidad existe un evidente juicio de reproche que la ley hace al llamado a suceder en función de actos que han agraviado la persona del causante[27]. Ese mismo fundamento se ha tenido en cuenta para aplicar estas causales como razón de ser del cese de la prestación alimentaria. Es decir, no puede sostenerse en el tiempo una obligación de brindar alimentos a aquel sujeto que ha sido capaz de provocar una lesión concreta en la persona del alimentante, en sus bienes o en su entorno familiar.

No es intención de este estudio analizar de manera exhaustiva cada una de las causales contenidas en el artículo de indignidad pues excede los fines de este trabajo, solo mencionaremos que los supuestos allí contemplados se relacionan con cuestiones vinculadas a la comisión de delitos contra el causante o su familia (inciso a), al maltrato grave (inciso b), a la acusación calumniosa o falsa denuncia por un delito supuestamente cometido por este (inciso c), a la omisión de denunciar la muerte violenta del causante (inciso d), a la sustracción de suministrar al causante –en vida- alimentos debidos (inciso e), a la falta de reconocimiento voluntario del hijo durante la menor edad (inciso f), al padre o madre que haya sido privado de la responsabilidad parental (inciso g), al que haya captado la voluntad del causante para testar (inciso h), y al que incurra en causal de ingratitud del donatario[28] (inciso i).

Cuando el alimentado incurre en estas causales se configura un motivo suficiente para dejar sin efecto el deber del alimentante de cubrir las necesidades de subsistencia de aquél. Es lógica la sanción de cese teniendo en cuenta que existe una ruptura -por el acto de alimentado- del principio que hace nacer la prestación alimentaria como es el deber de solidaridad familiar. Ante esta realidad fáctica se produce un reproche moral que no puede ser convalidado por la norma jurídica.

La primera causal es aquella por la cual son indignos de suceder -y por aplicación análoga de recibir alimentos- “los autores, cómplices o partícipes de delito doloso contra la persona, el honor, la integridad sexual, la libertad o la propiedad del causante, o de sus descendientes, ascendientes, cónyuge, conviviente o hermanos”.[29]

Esta causal -en la materia que aquí nos compete- refiere que aquél alimentante que fuese autor o partícipe de un delito doloso pierde el derecho de recibir alimentos. Como podemos advertir, debe tratarse de un delito doloso, es decir, que quien lo cometa en carácter de autor o partícipe lo haga con intención y voluntad de realizarlo ya sea contra el alimentante o sus familiares. Ahora bien, ¿qué tipo de delito debe cometerse para que la causal prospere? El artículo brinda dichos límites al indicar que debe tratarse de un delito contra la persona -homicidio, lesiones, duelo, abuso de armas o abandono de persona-, contra el honor -calumnias o injurias-, contra la integridad sexual -abuso sexual con y sin acceso carnal, corrupción de menores, explotación sexual, exhibiciones obscenas-, contra la libertad -privación ilegítima, esclavitud o servidumbre, amenazas, torturas, violación de correspondencia, de secreto, de libre asociación, de trabajo-, o un delito contra la propiedad -hurto, robo, extorsión, estafa, usurpación, daños-. Es importante destacar que la causal no desaparece por extinción de la acción penal o la pena, razón por la cual no requeriría necesariamente una sentencia penal condenatoria (inciso “a” in fine).

Luego nos encontramos con aquella norma que sanciona con el cese al que haya “maltratado gravemente” al alimentante u “ofendido gravemente su memoria”. En esta situación el término maltrato grave estará sujeto a la valoración que pueda hacer el juez al momento de decidir si se incurrió en la causal o no, tomando en cuenta las condiciones sociales y familiares que rodean el hecho y refieren al sujeto. La norma no limita el maltrato a algún tipo en especial, razón por la cual puede referirse a cuestiones físicas, morales o psicológicas. Lo importante es que ese maltrato tenga una magnitud de importancia que provoque un grave daño en la persona del causante.

La causal contenida en el inciso “c” del artículo 2281 dispondrá el cese de la prestación para el caso del alimentado que acusa o denuncia al alimentante por un delito penado con prisión o reclusión, lo cual resulta adecuado dado la actitud moral cuestionable que tiene el acreedor de la obligación alimentaria[30]. A diferencia del tipo establecido por el CC, en esta oportunidad se suprimió el término “podría” -que había producido opiniones encontradas en la doctrina-, de manera tal que en la actualidad la causal se perfecciona con la circunstancia de la denuncia o acusación por un delito con pena de prisión o reclusión, no importando si finalmente generó la emisión de una sentencia judicial condenatoria. Sí han de mantenerse los requisitos que señalan que la denuncia debe ser voluntaria, presentada ante autoridad competente y que ni el alimentado -aquí denunciante- ni su parientes directos sean víctima del delito.

En cuarto lugar encontramos la causal que sanciona a quien omite denunciar la muerte violenta del causante dentro de un mes de ocurrida. La proyección de esta norma en el derecho alimentario podría decirse que es imposible. Estamos hablando del caso en el cual el alimentado omite, dolosamente, denunciar la muerte violenta del alimentante, en tal sentido, en virtud del carácter de inherencia personal de la prestación, la obligación alimentaria se extinguiría con la misma muerte del alimentante. Se nos ocurre que podría llegar a ser aplicable en el caso de los alimentos contemplados a favor del ex cónyuge por enfermedad -artículo 434 inciso a)- que inició el reclamo con anterioridad a la muerte del alimentante y por esa razón la obligación se transferiría a los herederos. Por ello, al inicio de este apartado aseguramos que son causales que si bien están contempladas dentro de las relaciones entre parientes, también resultan de aplicación al resto de los casos que contemplan obligaciones alimentarias.

Seguidamente, el ordenamiento recepta aquella conducta por la cual se reprocha el no haber prestado alimentos o no haber recogido al causante en establecimiento adecuado. En este supuesto debemos recordar que la prestación alimentaria se basa en la solidaridad familiar y el deber de asistencia, teniendo a su vez el carácter de reciprocidad, por lo cual aquel que se niega a prestar la debida ayuda al pariente que lo necesita, no podrá -llegado el caso- exigir del este el cumplimiento de una obligación similar.

En los incisos siguientes encontramos causales de indignidad -para nuestro trabajo de cese de alimentos- vinculadas con conductas u omisiones de los progenitores para con sus hijos.

Así vemos -inciso f- que el padre extramatrimonial que no reconoció voluntariamente a su hijo durante la menor edad, no podrá exigir de este -en su adultez- la prestación de una cuota alimentaria en caso de necesidad. Se trata de una sanción por no haber asumido las responsabilidades parentales en los momentos en que los hijos más lo requieren. Hablamos de una omisión dolosa por parte del progenitor, pues no reconoce a su descendiente con la real intensión de no tener que cumplir con las obligaciones fijadas por el ordenamiento jurídico. A diferencia del artículo 3296 bis[31] del CC que se refería al “padre o la madre”, el nuevo ordenamiento solo se refiere al “padre extramatrimonial” lo que abre un juicio de valor sobre la extensión del término padre. Pareciera ser que solo se refiere al progenitor paterno si tomamos en cuenta lo dispuesto en el inciso “g” cuando nos habla de “el padre o la madre”, indicando que si el codificador realizó la distinción fue porque entendió que esa causal solo abarcará al progenitor paterno. Si ello es así, se trata de una desigualdad grave y un retroceso a nivel de equiparación de las obligaciones parentales para con los hijos.

En el inciso “g” se estableció como causal aquella por la cual no podrá reclamar alimentos aquél padre o madre que haya sido privado de la responsabilidad parental. Consideramos de buen criterio la inclusión expresa de esta causal ya que no resultaría justo que aquel progenitor que fue privado de la responsabilidad paternal pudiera en el futuro requerir la ayuda alimentaria del hijo sobre el que no cumplió con sus deberes paternales.

A renglón seguido encontramos los últimos dos incisos, el “h” referido a la captación de la libre voluntad de testar. Se tratan de conductas dolosas con el fin de obtener beneficios en detrimento de otros. Y el “i” mediante el cual se remite a las causales de ingratitud del donatario contempladas en el artículo 1571, donde de los cuatro incisos allí estipulados, solo mencionaremos el “b” que expresa -en lo que a nuestro tema compete- que cesarán los alimentos si el alimentante injuria gravemente al alimentado o lo afecta en su honor.

Este tipo legal conlleva un valor residual, toda vez que en su contenido hemos de incluir todos aquellos actos que -sin llegar a los extremos que describen las demás causales- no obstante, provocan un reproche a la actitud del alimentario para con el alimentante o alguno de los parientes indicados por la norma. Podremos entonces incluir en la causal la difamación, los insultos, la conducta de desprecio, el desinterés, la ofensa de índole espiritual y todo otro acto que implique agresiones morales y hasta físicas llevadas a cabo por un tercero.

Incluimos el supuesto de actos cometidas por un tercero pues podría darse el caso en el que una persona muy cercana al alimentado sea quien -a través de un acto concreto- lesione los derechos del alimentante, mientras ese acto es implícita o explícitamente consentido por el interesado[32].

Los restantes incisos son análogos a los analizados respecto de las causales de indignidad.

En punto a esta causal debe dejarse aclarado que no opera ipso jure; por el contrario, requiere el planteo judicial y que mediante sentencia el magistrado disponga el cese de la obligación, no obstante es importante remarcar, a diferencia de lo que sucedía en el anterior régimen, que en los casos de cese/indignidad no se requiere la existencia de una condena penal para que la causal sea viable.

(b) Por muerte del obligado o del alimentado.

Este supuesto sí es de aplicación de pleno derecho tomando en cuenta que los alimentos tienen como carácter específico el ser inherentes a la persona, razón por la cual la muerte del alimentado extingue la obligación de continuar prestando alimentos pues desaparece el sujeto que padecía esa necesidad.

Lo mismo debe decirse respecto del alimentante, su fallecimiento hace cesar la obligación alimentaria, dejando a salvo lo ya manifestado al referirnos a los caracteres del derecho alimentario respecto del caso del ex cónyuge que percibe una cuota por cuestiones de enfermedad.

Si efectuamos un análisis integrador de los artículos 434 inciso “a” y 554, en función del artículo 2 del CCyC, podemos concluir sin hesitación, que para que sea viable lo dispuesto por el artículo 434 será necesario que el pretenso alimentado haya interpuesto la demanda con anterioridad a la muerte del ex cónyuge alimentante, de manera de mantener indemne el principio rector del carácter inherente a la persona de este derecho, y a su vez, requerirá que la masa sucesoria tuviera bienes suficientes con qué responder.

(c) Desaparición de los presupuestos que dieron origen a la obligación.

Este supuesto es el que presenta mayor implicancia y valoración judicial ya que deja a criterio del magistrado, sobre la base de las probanzas aportadas por las partes, si existe justificación suficiente como para dar por decaído el derecho a alimentos.

Ello significa que se han modificado los aspectos fácticos y económicos de las partes, todo lo cual conlleva la necesidad de probar la presencia de hechos nuevos que han hecho cesar la razón de ser de la prestación alimentaria. En tal sentido, encontraremos causales fundadas en razones económicas y otras basadas en cuestiones personales.

Dentro de las razones de índole económica, a los fines del cese de la obligación, el alimentante deberá acreditar que el acreedor ya no se encuentra en el estado de indigencia o necesidad –que fue tenido en cuenta al momento de fijar la prestación alimentaria- o que él ya no está en condiciones de cumplimentar ese deber.

En relación a circunstancias personales o fácticas, nos encontraremos con la posibilidad de existencia de un tercero que, en razón de la ley, se encuentra obligado en mayor medida por relación de parentesco más próxima (artículo 537 CCyC).

VII. El proceso judicial de alimentos [arriba] 

Tomando como base lo dispuesto por el artículo 375 del CC, el nuevo ordenamiento establece que toda petición de alimentos deberá tramitar por el proceso más breve que establezca la ley local, siendo improcedente la acumulación a otras pretensiones.

Esta postura es una consecuencia lógica de la necesidad de cubrir en el menor tiempo posible las urgencias asistenciales del alimentado, de manera tal que el efectivo cumplimiento del derecho no se vea imposibilitado por demoras y procedimientos burocráticos. Así, el Dr. Kielmanovich, citando al maestro Lino Palacio, refiere que al proceso de alimentos importa reconocerle el carácter de un verdadero proceso de conocimiento (en oposición a los procesos de ejecución y cautelares), pero con un trámite simplificado y breve[33].

Cuando la norma se refiere al proceso más breve que establezca la ley local, toma en consideración lo establecido por nuestra Constitución Nacional respecto a que es un poder no delegado por los Estados provinciales el dictar las normas de procedimiento que regirán en sus territorios (conf. artículos 75 inciso 12 y 121), por ende la competencia para fijar los plazos estará a cargo de cada jurisdicción provincial, siempre siguiendo esta pauta de la mayor brevedad.

A pesar de admitir esta premisa como parámetro general, el codificador ha establecido la posibilidad de peticionar -y que el juez lo conceda- la fijación de alimentos provisorios, para que en casos extremos, sea posible paliar la situación del necesitado durante el trámite del proceso y hasta el dictado de la sentencia.[34]

Asimismo, en un texto similar al contenido en el artículo 376 del CC, el nuevo ordenamiento dispone -artículo 547- que los remedios procesales contra la sentencia que haga lugar a la cuota alimentaria no podrán concederse con efecto suspensivo. Ello implica que mientras dure el trámite judicial de apelación, el condenado a prestar alimentos deberá cumplir con la manda judicial hasta tanto no haya una sentencia que disponga lo contrario.

Siguiendo esa línea, una vez dictada sentencia que ordena la prestación de alimentos, esta tiene efectos retroactivos al día de interposición de la demanda (o desde la mediación en el ámbito de la Nación) o desde que fehacientemente el condenado fue intimado o interpelado -conf. artículo 548 del CCyC- pero, agrega el texto, que en este último caso ello será viable siempre y cuando no hayan pasado más de seis meses entre la interpelación y la interposición de demanda. Esta solución pareciera lógica ya que el transcurso excesivo del tiempo dejaría en evidencia que no existiría una urgencia en la obtención de alimentos, además de ser contrario a los fines esenciales del instituto. En opinión de la Dra. Silvia Guahnon esta suerte de plazo de caducidad, hallaría su justificación en la finalidad de evitar el engrosamiento de las liquidaciones en caso de que el acreedor alimentario dilatara la iniciación del proceso para que se le reconozcan los alimentos.[35]

Por otro lado, el nuevo ordenamiento civil y comercial recepta principios que buscan lograr el efectivo cumplimiento de la prestación alimentaria, como la posibilidad de dictar medidas cautelares[36] –ya se traten de alimentos provisorios, convenidos, futuros o definitivos-, aunque el magistrado debe obrar con suma prudencia y cautela, analizando cada caso en concreto y teniendo en cuenta lo reglado por el artículo 10 del CCyC.

De la misma manera, faculta al magistrado a aplicar la tasa de interés equivalente a la más alta que cobra los bancos a sus clientes y, aún, adicionarle la que fije según las circunstancias del caso. El fin es claro, compeler al demandado a cumplir en tiempo y forma con la prestación debida, máxime en los tiempos de inflación que pudiera atravesar la economía nacional, evitando así la pérdida del valor adquisitivo de las sumas debidas.

Sin dudas, la mayor novedad que trae aparejada la reforma es aquella contemplada en el artículo 551, donde se dispone la responsabilidad solidaria del agente de retención que no cumple con la orden judicial de depositar la suma que debía descontarle al alimentante. De esta manera se evita un flagelo repetido en la práctica judicial, la negligencia del empleador o la connivencia de este con el alimentante para no cumplir la manda legal, pues si ello sucede, el acreedor de los alimentos podrá promover la ejecución de la sentencia también contra este tercero. Esta es una innovación que carecía de antecedentes normativos nacionales.

VIII. Prescripción [arriba] 

El nuevo ordenamiento no contempló dentro de los capítulos especiales donde regula la prestación alimentaria ninguna norma vinculada a los plazos de prescripción de la obligación.

No es ocioso reiterar que el derecho alimentario tiene como característica la imprescriptibilidad, pero ello no obsta a que pueda extinguirse el derecho a percibir aquellas cuotas devengadas y no percibidas[37].

El artículo 2560 del CCyC –en consonancia con el artículo 4027 inciso 1) del CC de Vélez Sarsfield- expresa que “el plazo de la prescripción es de cinco años, excepto que esté previsto uno diferente en la legislación local”. Ello significa que de no existir un plazo especial estipulado para el instituto en análisis, la obligación alimentaria prescribe en dicho plazo, computándose de manera independiente cada cuota desde la fecha en que ella debía ser abonada.

El fundamento de la prescripción es la presunta falta de necesidad del alimentado que deja pasar tanto tiempo sin gestionar el cobro de su pensión[38].

A nuestro criterio y compartiendo los fundamentos doctrinarios respecto al motivo por el cual deben prescribir, creemos que podría llegar a ser excesivo ese quinquenio. Que el acreedor tenga cinco años para exigir el pago de cuotas devengadas conspiraría con la inmediatez y necesidad de cubrir prestaciones actuales del alimentado -que fundan los principios rectores en la materia-. Alguien que realmente requiere la prestación no demora tanto tiempo en intentar obtener lo que una sentencia judicial o un convenio privado le han reconocido, sobre todo si estamos ante casos de alimentos entre parientes.

La excepción al plazo de cinco años la constituye el caso de reclamos de los otros obligados por repetición de lo pagado en concepto de alimentos, en cuyo caso se fijó el plazo de un año.[39]

IX. Aspectos especiales del instituto del derecho alimentario en relación con los sujetos involucrados en la prestación [arriba] 

Efectuado un análisis de las reglas generales del derecho que nos ocupa, pasaremos ahora a esbozar algunas consideraciones específicas aplicables a cada caso en particular.

Alimentos entre cónyuges

Ya dijimos que la obligación alimentaria entre los integrantes del matrimonio subsiste durante la vida en común y la separación de hecho. En tal sentido, el régimen anterior no contemplaba normas que fijasen los alimentos durante la convivencia, sino que se adoptaban las pautas del artículo 207 del CCyC para el caso del cónyuge inocente. De tal manera que el nuevo ordenamiento nos otorga parámetros más claros para la delimitación de la obligación.

Por un lado, el artículo 432 CCyC dispone que luego de decretado el divorcio, la prestación solo se debe en los casos en que específicamente la ley así lo disponga o por convenio entre las partes.

Constituye este un cambio de suma importancia en comparación con lo que estipulaba el CC en los artículos 207 a 209.[40]

En efecto, el artículo 207 del texto sustituido establecía la posibilidad para el cónyuge que no había dado motivo a la separación personal o divorcio, de reclamarle al otro la prestación alimentaria cuyo alcance debía ser igual al nivel económico que mantenían durante la convivencia. Eran los llamados alimentos por culpa pues se fundaban en una sanción contra el cónyuge que con su conducta había dado lugar a la disolución del matrimonio.

Por otro lado, el artículo 208 del CC regulaba el caso de aquél cónyuge con alteraciones mentales que requería atención en la enfermedad.

Y por último, el artículo 209 del mismo ordenamiento fijaba el caso del cónyuge que requería alimentos de extrema necesidad. Aquí no importaba si era culpable o no de la disolución del vínculo y la prestación alimentaria se fundaba en el deber de solidaridad entre quienes habían compartido una vida en común y se encontraban en estado de indigencia.

Derogado el régimen de la culpabilidad como causal de divorcio vincular, la prestación alimentaria como sanción perdió fuerza legal en el nuevo ordenamiento. Si el matrimonio ya no puede disolverse por causales subjetivas de culpabilidad, no podrá tampoco imponerse a algunos de los cónyuges el deber de mantener el mismo nivel de vida, que durante la convivencia tenía el matrimonio, como fundamento de la prestación alimentaria.

Veamos entonces cómo opera el instituto del derecho alimentario en el nuevo régimen.

El deber de alimentos entre los cónyuges se establece de manera recíproca, variando su contenido y atribución según sean requeridos durante la vida en común o a partir de haberse producido la separación de hecho.

Se tendrá en cuenta para su procedencia la forma en que los cónyuges acordaron, implícita o explícitamente, realizar las tareas inherentes al hogar, crianza de los hijos, jornadas laborales, entre otras. Ahora bien, aquél que realice el planteo reclamando alimentos en esta etapa en común deberá acreditar una dependencia económica respecto del demandado[41].

En lo que respecta a la prestación, el artículo 433 del CCyC nos brinda las pautas a tener en cuenta para la fijación tomando como base las estipuladas en el artículo 207 del CC. La enumeración que realiza es ejemplificativa, otorgándole al juez la facultad de tener en cuenta otros elementos al momento de fijar la prestación. Entre ellos, se contempla:

(a) El trabajo dentro del hogar y la dedicación a la crianza y educación de los hijos: esta pauta se corresponde con la posibilidad de prestar alimentos al cónyuge que ha invertido tiempo en estas tareas en detrimento de la posibilidad de dedicarse a tareas remuneradas, pero siempre teniendo en cuenta el número y edad de los menores y la asistencia de terceras personas que puedan colaborar en el hogar (niñeras, empleadas domésticas, entre otras).

(b) La edad y el estado de salud de ambos cónyuges: en cuanto a estos factores, pueden incidir tanto en la necesidad del alimentista como en la posibilidad del alimentante de continuar obteniendo esos ingresos[42], pues no es lo mismo el caso de cónyuges jóvenes y que gozan de buena salud que el de personas de edad avanzada o con dificultades en su bienestar para poder obtener determinado valor de ingresos.

(c) La capacitación laboral y la posibilidad de acceder a un empleo: este es un parámetro vinculado con los anteriores que podrá darle la pauta al juzgador para la fijación y el contenido de la prestación.

(d) La colaboración de un cónyuge en las actividades profesionales del otro: ello alude a la posibilidad de que el cónyuge preste ayuda al otro respecto de su oficio o profesión; por ejemplo, el caso del comercio que es atendido en colaboración por el otro cónyuge de manera habitual sin obtener una retribución o ser insuficiente la recibida.

(e) La atribución de la vivienda familiar y el carácter ganancial, propio o de un tercero de esa vivienda, ya que conllevará la necesidad de afrontar las erogaciones que genera la vivienda que habita el alimentado.

(f) Pautas vinculadas a la duración del matrimonio: el tiempo que llevan de casados deberá ser tenido en cuenta, de la misma manera que si ya se han separado de hecho, el tiempo que llevan en esa situación.

(g) La situación patrimonial de ambos cónyuges durante la convivencia y durante la separación de hecho: el juez tendrá que comparar y analizar la situación patrimonial que tenía para decidir las condiciones de la prestación alimentaria.

Alimentos después del divorcio

Se encuentra contemplado en el artículo 434 del CCyC, fijando la norma dos casos posibles (i) a favor de aquel que padece una enfermedad, o (ii) en casos de extrema necesidad.

Respecto del primer caso, la norma requiere, para que proceda el reclamo, que la enfermedad sea grave y preexistente, de manera tal que tenga suficiente trascendencia como para que el requirente no pueda cubrir per se sus propias necesidades. Que deba ser grave significa que no cualquier dolencia ha de interpretarse comprendida en este régimen. Ahora bien, en los casos límite la evaluación de esa situación estará condicionada a la apreciación judicial. Que deba ser preexistente significa que el diagnóstico de esa afección haya sido detectado durante la vigencia del vínculo matrimonial. Puede suceder que la enfermedad haya sido diagnosticada con anterioridad pero que la gravedad haya acontecido con posterioridad al divorcio, allí también creemos que deberá analizarse el caso concreto y ser sometido a la apreciación del magistrado. En última instancia, será necesario que el enfermo no pueda cubrir con sus propios medios las necesidades elementales que lo aquejan.

La figura analizada es la única en la que el nuevo ordenamiento dispone la transmisión de la obligación en cabeza de los herederos del alimentante, en caso de fallecimiento de este -con las limitaciones expuesta explicadas al referirnos a los caracteres del derecho alimentario-.

El segundo supuesto es aquel donde quien reclama no posee recursos propios suficientes ni posibilidad para procurárselos. Son aquellos que en el anterior régimen la doctrina denominaba alimentos de extrema necesidad y cuya base encontramos en el artículo 209 del CC.

La norma comprende los reclamos de alimentos necesarios para la subsistencia, siendo de aplicación lo referido al analizar el contenido de la prestación alimentaria, debiendo tenerse en cuenta la edad, la salud y capacitación laboral de los cónyuges.

La nota distintiva aquí está dada por un plazo determinado expresamente durante el cual ha de durar la prestación pues se ha regulado que esta obligación no puede extenderse por más tiempo que el que duró el matrimonio. Ello significa que si ese matrimonio duró 3 años, la prestación por alimentos de toda necesidad, no podrá extenderse por más de ese tiempo. En cambio, sí puede durar menos, pues si los presupuestos que la hicieron surgir desaparecen, la obligación pierde eficacia.

Sin embargo, y tal como lo hemos venido sosteniendo a lo largo de este trabajo, las diferentes reglas que regulan esta obligación alimentaria, pueden ser aplicables en las diferentes relaciones, en tanto y en cuanto sean compatibles (artículo 432 in fine).

En cuanto al cese de los alimentos entre cónyuges durante la convivencia y la separación de hecho el propio artículo 433, en su último párrafo establece que se finalizarán si (a) desaparece la causa que lo motivó, (b) si el cónyuge alimentado inicia una unión convivencial, o (c) incurre en alguna de las causales de indignidad. De la misma manera, en el artículo siguiente se reproducen las causales de cese en los casos de alimentos posteriores al divorcio.

Las causales vinculadas con la desaparición de los motivos que originaron la prestación y aquella que refiere a la indignidad, fueron tratadas en el apartado sobre el cese del derecho alimentario, al que nos remitimos por motivos de brevedad. Ello así, en esta oportunidad analizaremos aquella causal vinculada con la formación de una unión convivencial por parte del alimentado.

El régimen saliente disponía en el artículo 210 que “todo derecho alimentario cesará si el cónyuge que lo percibe vive en concubinato o incurre en injurias graves contra el otro cónyuge”. A su vez, el artículo 218 del CC fijaba que la prestación alimentaria y el derecho de asistencia -artículos 207, 208 y 209- “cesarán en los supuestos en que el beneficiario contrajere nuevas nupcias, viviere en concubinato o incurriese en injurias graves contra el otro cónyuge”.

En el nuevo régimen esas causales se mantienen, salvo que ya no se emplea el término “concubinato” sino la expresión “unión convivencial”.

Creemos fundamental remarcar que la nueva legislación cambió el paradigma existente respecto de los alimentos entre cónyuges. En efecto, el sistema anterior establecía -en principio- la continuidad de la prestación de alimentaria para luego del divorcio, en especial para el cónyuge inocente, salvo que se configurara alguna de las causales establecidas en los artículos mencionados o se tratare de un divorcio solicitado por presentación conjunta en el que las partes no hubiesen, expresamente, pactado una cuota alimentaria. Ahora bien, el nuevo ordenamiento ha contemplado como principio general la cesación de la prestación de alimentos a partir del divorcio vincular, salvo pacto entre las partes o casos de extrema necesidad. Es decir que ahora la regla es el cese de alimentos y la excepción su procedencia. Solución coherente, además, con la eliminación de las causales de culpabilidad.

Desde esta perspectiva, como señala el Dr. Azpiri, el significado del cese referido al inicio de una unión convivencial no resulta claro[43]. De conformidad con lo que fija el mismo ordenamiento civil y comercial, para que esa unión produzca efectos jurídicos y sea reconocida debe “mantenerse la convivencia durante un período no inferior a dos años”[44].

Imaginemos el caso en el que un ex cónyuge requiere la prestación de alimentos al otro en razón de un padecimiento de salud y luego del establecimiento de la obligación, el alimentado comienza a convivir en una relación afectiva con otra persona. Según la redacción del CCyC, el alimentante -o sus herederos- deberían continuar con la provisión de alimentos hasta tanto la unión convivencial del alimentado cumpla los dos años requeridos por la norma.

Ello, entendemos, sería incompatible con el deber moral y la aplicación de principios de justica y equidad, pues las necesidades del alimentado deberían ser satisfechas en el ámbito de ese nuevo hogar[45].

Por tal motivo, hubiéramos preferido que se mantenga el término concubinato -concurrentemente con el instituto de la unión convivencial- para evitar vacíos legales.

Alimentos entre convivientes

Ha sido un importante avance el incluir legalmente el deber de prestar asistencia mutua y contribuir a los gastos del hogar en el caso de aquellas personas que convivan sin formalizar el instituto matrimonial.

Antes de la sanción el CCyC, no existía una norma específica que regulara el instituto de las uniones convivenciales o concubinatos. Por el contrario, los concubinos o convivientes carecían de derechos y deberes dentro de esa relación, salvo contadas excepciones surgidas de normas aisladas o creaciones pretorianas.

No obstante, no se reconocía derecho a percibir alimentos o asistencia entre estos sujetos unidos de manera permanente y que mantenían una comunidad de habitación y vida.

El nuevo ordenamiento no solo le ha otorgado y regulado ese derecho respecto del conviviente, sino que también unificó criterios aplicables a este instituto.

Así las cosas, los artículos 518, 519 y 520 fijan los efectos principales aplicables a las relaciones patrimoniales de los convivientes. De la misma manera, el derecho de asistencia mutua se extingue con la cesación de la convivencia, sin perjuicio de la posibilidad de compensación económica a favor del conviviente al que el cese le ocasionó un desequilibrio significativo.

Alimentos entre parientes

Tal como hemos señalado precedentemente, el deber de asistencia y de solidaridad entre los miembros de una familia se efectiviza en la obligación alimentaria, cuya fuente es la ley. En estos casos, ese deber consiste en prestar los recursos indispensables para la subsistencia del pariente.

El CCyC, siguiendo las reglas del régimen anterior[46], establece un orden de prelación de los sujetos obligados –legitimados pasivos-. Ese orden de prelación lo encontramos regulado en el artículo 537, en estos términos: “los parientes se deben alimentos en el siguiente orden: a) los ascendientes y descendientes. Entre ellos, están obligados preferentemente los más próximos en grado; b) los hermanos bilaterales y unilaterales. En cualquiera de los supuestos, los alimentos son debidos por los que están en mejores condiciones para proporcionarlos. Si dos o más de ellos están en condiciones de hacerlo, están obligados por partes iguales, pero el juez puede fijar cuotas diferentes, según la cuantía de los bienes y cargas familiares de cada obligado.”

Las diferencias son mínimas, en primer lugar, se eliminó el concepto parientes por consanguinidad. Ello se debió a la ampliación del concepto de parentesco, contemplado en el artículo 529[47], ya que este no solo surge del vínculo de sangre (o en su caso del instituto de la adopción) sino que también se producirá un vínculo entre parientes en los casos de técnicas de reproducción humana asistida -donde la filiación puede generarse en la voluntad procreacional que tienen las personas que decidieron utilizar esas técnicas para asumir el estado familiar de progenitores-.

En segundo lugar, ya no se habla de hermanos y medio hermanos en referencia a quienes son hijos de los mismos padres o proceden de un solo ascendiente en primer grado, difiriendo del otro, sino que se los denomina hermanos bilaterales o unilaterales, respectivamente.

Como decíamos, la norma estipula un orden de prelación entre los parientes, fijando en primer lugar a los ascendientes o descendientes en grado más próximo[48]. Ello significa que la existencia de parientes en línea recta más cercanos prevalece por sobre aquellos de grado más lejano y por sobre los parientes en línea colateral[49].

No existe limitación de grado respecto de los parientes en línea recta tanto ascendientes como descendientes, en cambio, sí existe una limitación de obligados por ley respecto del caso de los colaterales, pues solo menciona a los hermanos -bilaterales o unilaterales-, lo cual significa que se incluye hasta el segundo grado colateral.

Ahora bien, para completar este orden de prelación, el mismo ordenamiento dispone que corresponda cumplir con la obligación a aquél que se encuentre en mejores condiciones de proporcionarlo. A ello agregamos que nada impide que el requirente pueda demandar a dos o más parientes de manera subsidiaria y ante la posible incapacidad económica de aquel más cercano en grado de parentesco -ejempló típico es del hijo que demanda a su progenitor y a sus abuelos- ya que sería contrario a los principios que rigen el derecho alimentario, obligar al alimentado a esperar el resultado infructuoso del pleito contra su pariente más próximo para recién luego poder demandar a otro cuyo vínculo es más remoto.

Ante la posibilidad de que sean dos o más los parientes que se encuentren en condiciones de satisfacer la prestación alimentaria, la obligación recaerá sobre todos ellos en partes iguales, aunque la norma le otorga la facultad al juez para fijar montos diferentes para cada uno analizando los bienes y cargas de familia que paralelamente tenga cada obligado. Ello ocurriría, por caso, cuando el alimentado tenga como familiares más directos a sus dos hermanos, encontrándose estos en iguales condiciones para prestarle la debida asistencia. En esta hipótesis, si bien le correspondería aportar la mitad a cada uno, el magistrado podría fijar diferentes porcentajes teniendo en cuenta el patrimonio y cargas familiares, ya que no es lo mismo si uno de esos hermanos es soltero, sin hijos y con un buen status social, mientras otro es casado, con 3 hijos y trabajador en relación de dependencia.

Para finalizar con este tópico, vale recordar que en los casos de alimentos de toda necesidad, es el pretenso alimentado quien debe probar que le faltan los medios económicos suficientes y la imposibilidad de adquirirlos con su trabajo y que por tal motivo necesita de la asistencia alimentaria de otros[50]. Sin embargo, también debe tenerse en consideración como regla de una correcta hermenéutica, el principio contenido en el artículo 710 CCyC respecto de la carga dinámica de la prueba en los procesos de familia, tomando en cuenta los principios de libertad, amplitud y flexibilidad de aquella. Esto significa que, así como el alimentado debe probar su necesidad, el demandado deberá probar que existe otra persona más obligada a la prestación o en mejores condiciones de cumplirla.

Alimentos entre parientes por afinidad

En este punto se describen aquellos casos en los que el ordenamiento jurídico permite que una persona pueda reclamarle la prestación alimentaria en casos de extrema necesidad a aquellos que en la tradición popular se denominan parientes políticos.

Dispone el artículo 538 del CCyC que “entre los parientes por afinidad únicamente se deben alimentos los que están vinculados en línea recta en primer grado”.

No existen modificaciones respecto de la solución contemplada en el código anterior en el artículo 368; en el nuevo ordenamiento solo se incluyó el término línea recta al vínculo por afinidad en primer grado.

Ello se traduce en que el cónyuge podrá reclamar alimentos a sus suegros o al hijo de su cónyuge, de la misma manera que esos padres podrían –no teniendo otros parientes más próximos- reclamarle alimentos a su yerno o nuera.

Alimentos para los hijos

La obligación alimentaria para con los hijos es de fuente legal y se encuentra basada en la responsabilidad parental, que comprende no solo deberes sino también derechos respecto de aquellos.

El deber de alimentos corresponde a ambos progenitores conforme su condición y fortuna, independientemente de quién de ellos se encuentre a cargo del cuidado personal del hijo.

Esta obligación se extiende hasta los veintiún años -es decir, hasta tres años después que el hijo adquiera la mayoría de edad y cuando cesa la responsabilidad parental-, salvo que este último cuente con recursos suficientes para proveérselos por sí mismo y este hecho pueda ser acreditado[51].

Para el caso en que el hijo menor debe demandar la prestación alimentaria, el nuevo ordenamiento dispone –de manera similar al antiguo régimen- un orden respecto a quienes se encontrarán legitimados para efectivizar ese reclamo. En tal sentido fija que podrá hacerlo el otro progenitor en representación del menor, el mismo menor que tenga un grado de madurez suficiente y con asistencia letrada y, subsidiariamente, cualquier pariente o el Ministerio Público[52].

El cese de este deber alimentario se configura, en principio, al cumplir los veintiún años. En su caso también puede finalizar con anterioridad, por ejemplo al cumplir la mayoría de edad -18 años- si el hijo cuenta con recursos suficientes para su mantenimiento[53].

X. Casos especiales de alimentos [arriba] 

A partir de los artículos 662 y 666, el CCyC establece supuestos especiales en los cuales la prestación alimentaria habrá de tener lugar. Allí encontramos el caso de la prestación alimentaria a favor del hijo mayor de 18 años y menor de 21 que convive con uno solo de sus progenitores, a quien se le reconoce el derecho -al progenitor conviviente- para reclamar al otro la contribución a los gastos (artículo 662).

Se trata de una disposición nueva no contemplada en el régimen legal anterior.

Entendemos que esta norma, más que fijar una nueva hipótesis de prestación alimentaria, lo que realiza es otorgar facultades y legitimar activamente al progenitor que convive con el hijo para continuar el reclamo iniciado durante la minoría de edad o llevar adelante un nuevo reclamo a fin de obtener la fijación de una cuota que contribuya a los gastos. De la misma manera, se establece que por acuerdo de partes o decisión del juez, este hijo puede recibir esa cuota mensual y administrarla por sí mismo, con el fin de destinarla a cubrir sus gastos de vida diaria, esparcimiento, vestimenta y afines.

Ello es así, en virtud de que la obligación de prestar alimentos a los hijos está fijada hasta los 21 años (artículo 658), independientemente de haber alcanzado la mayoría de edad el día de su cumpleaños número dieciocho.

Luego, en el artículo 663 se tipifica la obligación alimentaria a favor del hijo mayor que se capacita. También se trata de una norma nueva y cuyo cumplimiento es de carácter excepcional. El único antecedente que encontramos es aquel contenido en la ley 23.660 que regula lo concerniente a las obras sociales. En particular, su artículo 9 al definir al grupo familiar primario integrante del afiliado beneficiario, indicaba que serían incluidos dentro de este aquellos hijos mayores de edad y hasta los veinticinco años que se encontraran a exclusivo cargo del afiliado titular y cursaran estudios regulares oficiales reconocidos por la autoridad competente.

Es decir, existe una norma de seguridad social que facultaba al titular de un grupo familiar a mantener bajo su cargo, en la obra social afiliada, a sus hijos mayores de edad y hasta los veinticinco años siempre y cuando se encuentren estudiando.

En el artículo del nuevo ordenamiento civil y comercial se expresa que para que sea procedente este reclamo, el hijo mayor debe encontrarse estudiando o preparándose para ejercer un arte u oficio y esa dedicación le impida proveerse los medios para auto sustentarse. Por tanto debe probarse que cursa estudios y que por ello no tiene medios para subsistir por su propia actividad.

Hijo no reconocido

Otra situación incorporada en el CCyC es la inclusión y otorgamiento de un derecho de alimentos provisorios al hijo extramatrimonial que no fue reconocido, mientras se encuentre reclamando judicialmente la acreditación de la filiación. Esta norma recepta variados antecedentes jurisprudenciales que ya habían reconocido este derecho[54].

El punto es cubrir las necesidades mínimas de subsistencia mientras se sustancia la acreditación del vínculo filial invocado, conforme lo dispone el artículo 664 del nuevo régimen.

Mujer embarazada

Situación similar a la anterior se presenta respecto de aquella mujer embarazada a la que se le acuerda el derecho a reclamar alimentos al presunto progenitor de la persona por nacer, para lo cual deberá acreditar la filiación alegada demostrando -prima facie- las relaciones existentes con el demandado.

XI. Conclusión [arriba] 

Hemos visto a través del análisis del instituto en cuestión, que el nuevo ordenamiento jurídico ha ampliado los preceptos aplicables al derecho alimentario tomando en consideración circunstancias que venían siendo aplicadas o reconocidas mediante creaciones pretorianas. Se han incorporado principios procesales al fondo de la cuestión que pueden colaborar con la concreción del derecho reconocido y otorgarle nuevas herramientas al alimentado para alcanzar la prestación alimentaria en un tiempo apropiado al carácter de inmediatez que reviste la misma.

Sí creemos, por propia convicción, que no son iguales los casos de alimentos a favor de los hijos que aquellos debidos a otros parientes. La mayor celeridad debe estar destinada a los menores, personas con capacidades especiales o situaciones extremas, mientras que, en los demás supuestos, la procedencia del derecho debe ser analizada con mayor detenimiento, teniendo en cuenta todas las circunstancias que rodean el caso y las propias relaciones familiares, como así también, admitiendo un mayor despliegue probatorio. No podemos caer en la aplicación de la fría letra de la ley por el solo hecho de que así se dispone. Por el contrario, resulta trascendente para la aplicación del instituto jurídico que nos ocupa, efectuar un razonamiento integral, por supuesto que tomando en cuenta la norma, pero también los principios rectores de justicia, equidad y deber moral. Lo decía el maestro Couture[55] en su decálogo y debe ser premisa indispensable en quienes participan del difícil arte de impartir justicia: debemos luchar por el derecho, pero el día que el derecho se contraponga a la justicia, debemos luchar por la justicia.

 

Bibliografía [arriba] 

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Notas [arriba] 

* Abogado. Especialista en Derecho Penal y Ciencias Penales (USAL). Docente auxiliar en las materias Civil I y Civil V, Facultad de Ciencias Jurídicas, Universidad del Salvador. Prosecretario Administrativo en el Consejo de la Magistratura del Poder Judicial de la Nación

[1] MENDEZ COSTA, María Josefa; Visión Jurisprudencial de los Alimentos, Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2000.
[2] BELLUSCIO, Augusto Cesar; Manual de Derecho de Familia, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 2013.
[3] BORDA, Guillermo; Tratado de Derecho de Familia, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1997.
[4] LOPEZ DEL CARRIL, Julio J., Derecho y obligación alimentaria, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1981.
[5] BOSSERT, Gustavo; Régimen jurídico de los alimentos, Astrea, 4ta. Impresión, 2000.
[6] C.A.Civ. Com. Lab. Rafaela, 22-02-2007, F., G. c/ S., D.A.
[7] C. N. A. Civ, Sala H, Expte. n° H591911, 23-02-2012, “C., K. A y otros c/ Q., C. M. s/ alimentos”
[8] El artículo 372 del Código Civil establece: “La prestación de alimentos comprende lo necesario para la subsistencia, habilitación y vestuario correspondiente a la condición del que la recibe, y también lo necesario para la asistencia en las enfermedades”
[9] El artículo referido expresaba que “no hay obligación sin causa, es decir, sin que sea derivada de uno de los hechos, o de uno de los actos lícitos o ilícitos, de las relaciones de familia, o de las relaciones civiles”
[10] BOSSERT, Gustavo., Régimen jurídico de los alimentos, op. cit., p. 2.
[11] TONON, Matías N. y MENDEZ, Romina, El juicio de alimentos en el derecho civil y penal, Revista Interdisciplinaria de Familia n° 2 (Cita: IJ-LXXIII-13), el 22 de agosto de 2014.
[12] El artículo 1599 define el contrato de renta vitalicia indicando que “es aquel por el cual alguien, a cambio de un capital o de otra prestación mensurable en dinero, se obliga a pagar una renta en forma periódica a otro, durante la vida de una o más personas humanas ya existentes…”
[13] BOSSERT, Gustavo., Régimen jurídico de los alimentos, op. cit. p. 2.
[14] Dispone el artículo mencionado que el legado de alimentos “comprende la instrucción adecuada a la condición y aptitudes del legatario, el sustento, vestido, vivienda y asistencia en las enfermedades hasta que alcance la mayoría de edad o recupere la capacidad…”
[15]Establece el artículo en cuestión que, cuando “el legado es de cumplimiento periódico, se entiende que existen tantos legados cuantas prestaciones se deban cumplir. A partir de la muerte del testador se debe cada cuota íntegramente, con tal de que haya comenzado a transcurrir el período correspondiente, aun si el legatario fallece durante su transcurso.”
[16] BORDA, Guillermo, Tratado de Derecho de Familia, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1997.
[17] Real Academia Española, recuperado el 20 de marzo de 2015, http://lema.rae.es/drae/?val=subsistencia http://lema.rae.es/drae/?val=habitacion , http://lema.rae.es/drae/?val=habitacion ,
[18] Organización Mundial de la Salud, Informe Técnico n° 176 del Comité de Expertos en Organización de la Asistencia Médica, Ginebra, 16-21 de marzo de 1959.
[19] BELLUSCIO, Augusto, Manual de derecho de familia, op. cit., pág. 949.
[20] BOSSERT, Gustavo, Régimen jurídico de los alimentos, op. cit. p. 200.
[21] BELLUSCIO, Augusto, Manual de derecho de familia, op. cit. p. 951.
[22] ZANNONI, Eduardo, Derecho civil. Derecho de familia, 2da. Edición, Buenos Aires, Astrea, 1990.
[23] BELLUSCIO, Augusto, Manual de derecho de familia, op. cit. p. 952.
[24] BELLUSCIO, Augusto, Manual de derecho de familia, op. cit. p. 952.
[25] BORDA, Guillermo, Tratado de Derecho de Familia, Tomo II, op. cit. p. 315.
[26] Disponía el artículo que “cesa la obligación de prestar alimentos si los descendientes en relación a los ascendientes, o los ascendientes en relación a sus descendientes cometieren algún acto por el cual puedan ser desheredados”.
[27] ZANNONI, Eduardo, Manual de derecho de las sucesiones, Buenos Aires, Ed. Astrea, 1999.
[28] Establece el artículo 1571 del CCyC que: “las donaciones pueden ser revocadas por ingratitud del donatario en los siguientes casos: (a) si el donatario atenta contra la vida o la persona del donante, su cónyuge o conviviente, sus ascendientes o descendientes; (b) si injuria gravemente a las mismas personas o las afecta en su honor; (c) si las priva injustamente de bienes que integran su patrimonio, (d) si rehúsa alimentos al donante…”
[29] Artículo 2281, inciso a) del CCyC.
[30] ZANNONI, Eduardo, Manual de derecho de las sucesiones, op. cit. p. 83
[31] Establecía el artículo que “es indigno de suceder al hijo, el padre o la madre que no lo hubiera reconocido voluntariamente durante la menor edad…” En palabras de Zannoni, está causal constituía “una saludable reacción del derecho positivo contra quienes no asumieran voluntariamente su paternidad o maternidad” (conf. ZANNONI, Eduardo, Manual de derecho de las sucesiones, op. cit. p. 86).
[32] A modo de ejemplo, referimos el siguiente caso: un progenitor que por un supuesto estado de indigencia le reclama a sus descendientes la prestación alimentaria. En un determinado momento, el conviviente del alimentado agrede verbal o físicamente al alimentante, mientras el beneficiario no reprocha la conducta o, peor aún, la consiente. Entendemos que allí la actitud del alimentado, si bien no es autor directo de la injuria, merece ser reprochada y analizada a los efectos de determinar si ese deber de asistencia debería o no cesar. Sabemos que moralmente es reprochable y creemos que legalmente también debiera seguir ese camino.
Otro caso similar y posible es el de aquel progenitor que tiempo antes que los hijos cumplan la mayoría de edad, abandona el hogar familiar y se desentiende de sus relaciones familiares sin contacto con sus descendientes. Luego de un prolongado tiempo, reaparece a los efectos de reclamarle a aquellos -ya adultos- la provisión de una cuota alimentaria fundada en el estado de necesidad y el parentesco. Al igual que el ejemplo anterior, entendemos que es una actitud repudiable de quien rechaza a su familia –perdiendo contacto con esta- para luego reaparecer años después reclamando una manutención. El deber moral allí se ve seriamente cuestionado por la conducta dolosa del pretenso alimentado y en consecuencia podría constituir una injuria y afectación a la persona del alimentante.
[33] KIELMANOVICH, Jorge L., Derecho Procesal de Familia, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 2008, p. 69.
[34] Así lo establece el artículo 544 del CCyC, al disponer que “desde el principio de la causa o en el transcurso de ella, el juez puede decretar la prestación de alimentos provisionales, y también las expensas del pleito, si se justifica la falta de medios”.
[35] GUAHNON, Silvia., Juicio de Alimentos en el Código Civil y comercial. LA Ley 25/3/2015, 1. Cita on line AR/DOC/757/2015.
[36] Dispone el artículo 550 del CCyC que “puede disponerse la traba de medidas cautelares para asegurar el pago de alimentos futuros, provisionales, definitivos o convenidos. El obligado al pago puede ofrecer en sustitución otras garantías suficientes.
[37] Así lo entendió la jurisprudencia al disponer que “de conformidad con lo expresamente dispuesto por el art. 4027 inc. 1° del Código Civil, se prescribe por cinco años la obligación de pagar los atrasos de pensiones alimentarias, debiendo entenderse que la norma se refiere a las ya devengadas y establecidas por sentencia o por convenio extrajudicial, pues el derecho a reclamar la pensión es imprescriptible, y es lógico que así sea, porque la acción por alimentos no se funda en necesidades pasadas sino en las actuales del peticionario”. (CNCiv, Sala G, “C., A.F. c/ F., C.A. s/ ejecución de alimentos”, 02-11-2012).
[38] AREAN, Beatriz, en HIGHTON – AREAN, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Tomo 12, p. 551 y cita.
[39] Artículo 2564, inciso “e” CCyC.
[40] Disponía el artículo 207 del CC que: “el cónyuge que hubiera dado causa a la separación personal en los casos del artículo 202, deberá contribuir a que el otro, si no dio también causa a la separación, mantenga el nivel económico del que gozaron durante su convivencia…” Mientras, el artículo 208 se refería al caso separación personal por razones de alteraciones mentales del otro cónyuge fijando que “cuando la separación se decreta por alguna de las causas previstas en el artículo 203 regirá, en lo pertinente, lo dispuesto en el artículo anterior en favor del cónyuge enfermero, a quien, además, deberán procurársele los medios necesarios, para su tratamiento y recuperación, teniendo en cuenta las necesidades y recursos de ambos cónyuges. Fallecido el cónyuge obligado, aunque se hubiere disuelto el vínculo matrimonial con anterioridad, la prestación será carga de su sucesión debiendo los herederos prever, antes de la partición, el modo de continuar cumpliéndola.” Por último, el artículo n° 209 establecía que “cualquiera de los esposos, haya o no declaración de culpabilidad en la sentencia personal, si no tuviera recursos propios suficientes ni posibilidad razonable de procurárselos, tendrá derecho a que el otro, si tuviera medios, le provea lo necesario para su subsistencia. Para determinar la necesidad y el monto de los alimentos se tendrán en cuenta las pautas de los incisos 1°, 2° y 3° del artículo 207”.
[41]La jurisprudencia tiene entendido que “quien reclama alimentos debe acreditar la necesidad -que es el presupuesto del funcionamiento de la solidaridad conyugal-, poniendo de manifiesto cuál ha sido el sistema de vida familiar, o sea, en qué medida cada uno de los esposos ha contribuido a satisfacer las distintas prestaciones necesarias para el funcionamiento de la familia, ya sea en aportes personales, cuidado del hogar e hijos, o aportes materiales en especie o dinero.” (CNCiv, Sala F, 24/8/90, R. 69.765).
[42] BOSSERT, Gustavo, Régimen jurídico de los alimentos, op. cit. p. 84.
[43] AZPIRI, Jorge; Incidencias del Código Civil y Comercial de la Nación – Derecho de Familia, Hammurabi, Buenos Aires, 2015.
[44] Artículo 510, inciso “e”.
[45] Así lo entendía Bossert al analizar el concubinato como causal de cese de los alimentos entre cónyuge. Allí nos explicaba que de no cesar la obligación en estos casos “el aporte del cónyuge alimentante sería utilizable en ese nuevo hogar, aprovechando a quienes no tienen vínculo alguno y para satisfacer nuevas necesidades…” (BOSSERT, Gustavo, Régimen jurídico de los alimentos, op. cit. p. 146).
[46] Disponía el artículo 367 del CC que “los parientes por consanguinidad se deben alimentos en el orden siguiente: 1) Los ascendientes y descendientes. Entre ellos, estarán obligados preferentemente los más próximos en grado y a igualdad de grados los que estén en mejores condiciones para proporcionarlos. 2) los hermanos y medios hermanos. La obligación entre los parientes es recíproca”
[47] Establece el artículo referido del CCyC que “parentesco es el vínculo jurídico existente entre personas en razón de la naturaleza, las técnicas de reproducción humana asistida, la adopción y la afinidad. Las disposiciones de este Código que se refieren al parentesco sin distinción se aplican solo al parentesco por naturaleza, por métodos de reproducción humana asistida y por adopción, sea en línea recta o colateral”.
[48] La jurisprudencia en relación con el orden de prelación ha manifestado que “la obligación alimentaria entre hermanos, de acuerdo al nuevo texto del art. 367 del Cód. Civil, se encuentra en el segundo orden de prelación, luego de los ascendientes y descendientes, o sea que para que un hermano demande a otro por alimentos debe justificar la inexistencia de ascendientes o descendientes, o bien que estos, de existir, no tienen la posibilidad de pasarlos” (CNCiv, Sala G, 19/9/88, R. 38.602).
[49] Por ejemplo, si el pretenso alimentado tiene un abuelo y un hijo mayor de edad, deberá demandar a este último y no al abuelo, por encontrarse con un vínculo más cercano el hijo -primer grado- que el abuelo -segundo grado-. Obviamente, salvo que el más cercano no se encuentre en condiciones económicas para prestar los alimentos.
[50] Artículo 545 CCyC.
[51] Artículo 658 CCyC.
[52] Artículo 661 CCyC.
[53] “Cuando el hijo llega a la mayoría de edad o se emancipa, cesa de pleno derecho la obligación alimentaria, salvo que se hubiera demostrado que los alimentos le son indispensables y que no está en condiciones de procurárselos” (CNCiv, Sala A, 10/12/87, R. 42.046)
[54] Así lo había entendido la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, al expresar que “el presunto hijo posee un derecho alimentario que puede ser reconocido aun antes del dictado de la sentencia de filiación, siempre que el vínculo invocado resulte prima facie verosímil” (CNCiv, Sala E, 19/12/88, R. 41.374.
[55] COUTURE, Eduardo, Los mandamientos del abogado.



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