JURÍDICO ARGENTINA
Doctrina
Título:Temas legales de la minería de litio en Argentina
Autor:García Díaz, Carlos J.
País:
Argentina
Publicación:Revista Iberoamericana de Derecho Ambiental y Recursos Naturales - Número 29 - Octubre 2018
Fecha:10-10-2018 Cita:IJ-DXXXIX-11
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1. Introducción
2. Proceso industrial
3. Temas legales
4. Temas Ambientales
5. Comunidades Indígenas
Notas

Temas legales de la minería de litio en Argentina

Carlos J. García Díaz

1. Introducción [arriba] 

El litio es un mineral sumamente apreciado en estos tiempos. Su uso en numerosas áreas, como por ejemplo Medicina (en especial, en la medicación del denominado trastorno bipolar), lo vuelven sumamente buscado.

En estos últimos años, se lo utiliza como importante insumo para la fabricación de baterías, con múltiples aplicaciones en equipos de computación, celulares, tabletas y, también, para la producción de automotores eléctricos. Grasa de lubricación y fabricación de vidrio, baterías recargables que alimentan equipos de mano, electrónica móvil y autos eléctricos, son los usos que determinan la mayor demanda de este mineral.

Grandes empresas automotrices, algunas de las cuales han adquirido participaciones societarias en empresas mineras titulares de importantes yacimientos de este mineral, se suman a las corporaciones mineras más grandes en la búsqueda de proyectos de litio que puedan asegurarles una adecuada provisión de este importante insumo.

En nuestro país, existen importantes reservas de litio que han llevado a hablar de “Triángulo del Litio”, que formarían la Argentina, Chile y Bolivia. Este último país posee un salar, llamado “Ulluni”[1] o Uyuni, sumamente valorado en la industria minera del litio.

Chile exhibe importantes salares en la zona de Atacama, mientras que la República Argentina posee ricas reservas en la zona de la Puna, en especial las provincias de Salta, Jujuy y Catamarca.

Sin embargo, es prematuro hablar de “triángulos” en esta materia, habida cuenta de que existen diversas partes del mundo con importantes reservas de este mineral.

Por lo pronto, es esencial distinguir dos tipos de litio, es decir, dos formas diferentes en las cuales este importante mineral puede encontrarse en el subsuelo. Nos referimos al litio de roca y al litio de salmuera.

El llamado “litio de roca” se encuentra en yacimientos de formaciones rocosas más tradicionales. Permatitas y espodumenas, entre otras, constituyen las formaciones en las cuales se encuentra este tipo de litio.

Diversas áreas en el mundo muestran esta geología. En Australia Occidental, se encuentra la mina Greenbushes y la mina Pilbara.[2]

Estados Unidos posee la mina Kings Mountain, en Carolina del Norte, mientras que Quebec, Canadá, China, India y Brasil también existen importantes formaciones geológicas del mineral en esta modalidad rocosa.

Por el contrario, el lito de salmuera se encuentra en salares sin formación rocosa alguna y, como veremos a continuación, el proceso extractivo difiere del litio de roca. La mayor cantidad de salares con formación de litio se encuentran en Bolivia, Chile y Argentina, aún cuando existen también en otros lugares como China (en la localidad de Qaidam).

El litio ha atraído a grandes empresas internacionales, entre las que podemos citar a Albemarle[3], compañía norteamericana con mayores yacimientos de litio de roca; Tianqi (importante empresa china, titular de diversos proyectos mineros en condominio con Albermale); Jianxi Giangfen (también oriunda de China).

En Chile, encontramos a SQM (Sociedad Química Minera), titular de importantes proyectos de litio de salmuera en su país; y en la Argentina, a FMC, conglomerado industrial norteamericano, titular del importante yacimiento denominado “Salar del Hombre Muerto” en Catamarca.

Otras empresas que podemos citar son Lithium Americas (de Canadá), con proyecto en Jujuy (en el Salar del Olaroz, a través de la firma Minera Exar S.A.).

Podemos citar, asimismo, al Enirgi Group, titular del proyecto Rincón, en el salar del mismo nombre, en Salta; Lithium One (a través de la empresa local Sal de Vida S.A.), en Salta; AIS Resources (de Canadá), en el Salar Quirón, en Salta, Lithium Energy en Antofalla, Salta; Eramet, proyecto Centenario en Salta, y Galaxy, en Antofagasta de la Sierra, Catamarca, entre otros.

El precio del mineral de litio se ha multiplicado en años recientes, debido a la demanda asociada a las cualidades, habiendo llegado su valor a u$s10.000 por tonelada.

2. Proceso industrial [arriba] 

Litio de Salar

La extracción de litio de salar se realiza a través de procesos que parten de yacimientos que contienen salmuera rica en litio. El desafío consiste en extraer ese litio, que resumimos a continuación.

Debajo de la costra de sal, el salar aparece de manera que podría asimilarse a una esponja de sales embebida en salmuera con cloruro de litio y otras sales.

Se hacen perforaciones en el salar, bombeando y llevando la salmuera por tuberías a piletas de evaporación, en las cuales se realiza el proceso de evaporación en condiciones controladas, para lograr una mayor concentración de litio y extraer las partes no mineralizadas, las cuales son devueltas al salar. En este proceso, la salmuera se concentra al evaporarse el agua por acción del sol y del viento. 

Es similar al que lo que sucede naturalmente en la salina o salar, pero en las piletas se realiza bajo control técnico, evitando que el litio precipite y pueda devenir irrecuperable.

En principio, no son necesarias las sustancias tradicionalmente consideradas tóxicas[4] en el proceso de separación de litio de la salmuera extraída del salar, dado que generalmente se utilizan cal y sulfato de sodio en cantidades adecuadas. El proceso de concentración de salmuera para separar el litio provoca la evaporación de agua, la cual, reciclada, se reintegra al salar.

La salmuera rica en litio y libre de impurezas se convierte en carbonato de litio, principal producto obtenido del yacimiento, por medio de un proceso químico específico que debe adaptarse a las características de cada salmuera. En este proceso, según las características de la mina, puede llegar a utilizarse insumos químicos de empleo común en otro tipo de industrias, como por ejemplo: detergentes, solventes, ácido clorhídrico, hidróxido de sodio y carbonato de sodio que se utilizan habitualmente, por ejemplo, en la fabricación industrial de jabón o detergente.

Algunos de estos productos necesitan ser usados en solución acuosa y el agua dulce que es usada en el proceso se recupera y se vuelve a utilizar recirculándola en un circuito cerrado.

Litio de Roca

El proceso industrial para extraer litio de la roca presenta algunas diferencias con el litio de salmuera. La pegmatita se extrae mediante técnicas mineras utilizadas en la minería metalífera y, posteriormente, se la pulveriza para separar litio del resto de la roca y otros materiales extraídos del yacimiento.

El elemento pulverizado se somete a un nuevo proceso de separación, para obtener un mineral mas refinado, en células flotantes, donde otros minerales que pudieran aparecer, como por ejemplo el cuarzo, la mica o el feldespato, son separados.

Se forma de tal manera un concentrado que puede tener usos industriales (como por ejemplo en la industria de la cerámica o el vidrio), del cual, luego de diversos procesos químicos subsiguientes, se obtiene el producto final del litio, que es el ya mencionado carbonato de litio.

Se trata de un compuesto estable, no tóxico, fácil de almacenar y transportar. Es la materia prima que usan numerosas industrias, especialmente para fabricar baterías y elementos para la industria de la computación y soportes electrónicos.

Además del carbonato de litio, se obtienen también otros productos como el cloruro de litio que culmina en la fabricación de lo productos mas buscados, las baterías de litio.

3. Temas legales [arriba] 

La extracción del mineral del litio presenta algunos temas de índole legal que le son propios. El Código de Minería de la Nación ha organizado la propiedad minera, en base a distintos parámetros que contemplan tanto los distintos tipos de minerales cuanto la manera en que estos se presentan en el subsuelo.

Respecto de los minerales metalíferos, el referido cuerpo legal dispone normas diferentes, según la manera en que los mismos se encuentren, ya sea en forma diseminada o ya sea en vetas, es decir, vetiforme.[5]

El proceso de adquisición de la concesión culmina en el acto de mensura, donde se demarcan los límites de las pertenencias que forman la concesión.

Los arts. 72 y ss. del Código establecen las normas aplicables para delimitar las pertenencias que constituyen las unidades de la concesión.

Las mismas se miden por la longitud (o línea mayor) y la latitud (o línea menor) y debe, en lo posible, tener forma de rectángulo o de cuadrado.

La longitud debe seguir el rumbo del criadero, el rumbo medio mientras que la latitud perpendicular mide la inclinación o recuesto.

Las dimensiones de las pertenencias varían, como hemos indicado, según diversos parámetros. Para los minerales metalíferos en general, las pertenencias tienen superficies de 300 m de longitud y 200 m de latitud, que puede extenderse a 300 m. Los minerales de hierro y carbón tienen pertenencias de mayor dimensión[6] , por ejemplo, que las de yacimientos de oro, plata o cobre.

Cuando el mineral metalífero se encuentra en el subsuelo como diseminado, el codificador ha establecido que la pertenencia es de 100 ha, atento que la manera diseminada en que se presentan en el subsuelo hace imposible la extracción por medio de túneles y trincheras, propio de los minerales de veta, sino que se necesitan extensiones de terreno mucho mas extendidas para realizar la extracción, lo que justifica la mayor superficie de las pertenencias.[7]

Estas normas que hemos mencionado brevemente son aplicables a los minerales en general, pero el caso del litio y el potasio presentan algunas características peculiares.

Las pertenencias de ambos minerales tienen una dimensión de 100 ha en igualdad de condiciones que el mineral metalífero diseminado, es decir, no se aplican las normas sobre recuestos y criaderos, ni las menores dimensiones aplicables a los minerales vetiformes.

En el caso de los minerales en forma de diseminados, la “ratio legis” consiste en compensar con una mayor superficie concesible la presunta menor ley de mineral que se encontrará, si se compara con el mineral de vetas.[8]

Respecto del litio, no existe una en el legislador de 1886 una razón específica que debe buscarse en la especial naturaleza de este mineral, por lo cual ha de pensarse en la circunstancia que se encuentra, en nuestro país, en salares y salinas, cuya extensión hace preferible una mayor extensión de la medida de las pertenencias.

Asimismo, el litio de salar tiene una menor ley que su similar de roca, lo cual es una razón adicional al acierto del codificador en esta materia.

4. Temas Ambientales [arriba] 

El litio presenta temas propios, con respecto a la legislación protectora del medio ambiente.

En primer lugar, debe considerarse la legislación provincial que ha dispuesto un status especial para este mineral, al considerarlo estratégico para el crecimiento económico.

Diversos temas ambientales son propios de este mineral por la forma en que se encuentra en nuestro país, es decir, en salares o salinas.

Por lo pronto, a nivel provincial existe normativa que ha dispuesto designar al litio como elemento estratégico para el desarrollo de la economía local.[9]

En el caso de la Provincia de Jujuy, se ha dictado el Decreto-Acuerdo N° 7592/2011, el cual declara al mineral en estudio como recurso estratégico y generador de desarrollo socio económico provincial.

La norma somete los informes de impacto ambiental de proyectos de litio a la aprobación especial de una comisión denominada “Comisión de Expertos para el Análisis Integral de Proyectos de Litio”.

Dicha Comisión está compuesto por:

(i) el Ministro de la Producción;

(ii) un experto designado por el Consejo Nacional de Investigaciones Científicas y Técnicas (CONICET);

(iii) un experto nombrado por la Universidad Nacional de Jujuy;

(iv) dos expertos designados por la Legislatura provincial: uno por el bloque mayoritario de legisladores y el otro por el bloque que le sigue en número de votos;

(v) un experto designado por la Secretaría de Gestión Ambiental;

(vi) un experto presentado por la Dirección Provincial de Minería y Recursos Energéticos;

(vii) un experto por cada una de las siguientes profesiones: Geología Química, Ciencias Ambientales, Economía y Ciencias Sociales.

La Comisión debe analizar los informes de impacto ambiental presentados respecto de proyectos de litio, recomendando la aprobación de los mismos, con facultades para solicitar modificaciones, cambios e incluso puede recomendar la no aprobación.

La recomendación de la Comisión es analizada por el Ministro Producción, conjuntamente con el Secretario General de la Gobernación, quienes, mediante resolución conjunta, deben aprobar o rechazar los estudios de impacto ambiental.

Lo interesante del Decreto-Acuerdo bajo análisis es que establece la necesidad de que exista dictamen favorable de la Comisión de Expertos (además de la Dirección Provincial de Minería y Recursos Energéticos) para que los funcionarios mencionados precedentemente puedan aprobar estudios de impacto ambiental de proyectos de litio.

El Decreto -Acuerdo ha sido dictado siguiendo la normativa del Decreto N° 5772 /2010 (B.O. del 06/05/2010), ratificado por Ley provincial N° 5674 (B.O. del 29/04/2011), los cuales complementan la Ley Provincial N° 5063 de Protección Ambiental de la provincia de Jujuy.

Estas normas, a su vez, han sido sancionadas en función de la Ley N° 24.585, Ley Ambiental para la Actividad Minera incorporada al Código de Minería (en los arts. 246 a 269), así como en la Ley N° 25.675, Ley General del Ambiente.

Nos encontramos, pues, ante un caso de normas provinciales complementarias de presupuestos mínimos ambientales, dictadas por el Congreso Nacional, de conformidad con el art. 41 de la Constitución Nacional, aplicadas a los informes de impacto ambiental de proyectos de mineral de litio.

De conformidad con esta normativa, se impone a este tipo de proyectos un proceso aprobatorio de estudios de impacto ambiental agravado, mediante la intervención de diversos organismos estatales provinciales que no están previstos para los estudios presentados en proyectos de otros minerales.

Debe señalarse que se ha cuestionado, en el pasado reciente, la constitucionalidad de normas que imponen instancias de aprobación ambiental no contempladas en el Código de Minería, sobre la base de la jerarquía normativa constitucional, de conformidad con la cual una norma de jerarquía superior, el referido cuerpo legal nacional, no podría ser modificado o alterado en modo alguno por normas provinciales.

La Corte Suprema de Justicia de la provincia de Mendoza, en el caso “Minera del Oeste”[10] ha resuelto declarar la constitucionalidad de una ley provincial, que impuso mayores niveles de aprobación para informes de impacto ambiental en proyectos mineros (en general), por sobre las que dispone el Código de Minería.

La decisión fue unánime con solo una disidencia respecto de la injerencia del Poder Legislativo sobre el Ejecutivo (con fundamento en Derecho Administrativo referido a las áreas de reserva de la Administración Pública).[11]

La doctrina administrativista sostiene que ciertas áreas a la actividad administrativa quedan reservadas al Poder Ejecutivo y solo establece competencias compartidas (entre el Poder Ejecutivo y el Legislativo) respecto de ciertos controles específicos sobre las aguas y sus concesiones, con fundamento en esta calidad tan particular del recurso hídrico del cual la sentencia en análisis abunda permanentemente.[12] El tribunal superior de la Provincia de Córdoba, en la causa “Cemincor” (de fecha 11 de agosto de 2015), arribó a una conclusión similar.

La Corte Suprema de Justicia de la Nación, en el caso “Villivar”[13], en ocasión de analizar la Ley N° 5001 de la provincia de Chubut limitativa de la actividad minera (prohíbe la explotación de yacimientos denominada a cielo abierto y el uso del cianuro en procesos de lixiviación), resolvió la constitucionalidad de la audiencia pública exigida por dicha ley provincial para aprobación del informe de impacto ambiental, aún cuando el Código de Minería no exige tal requisito.

La Corte Suprema ha dejado claro que la protección ambiental es un resorte fundamental del ordenamiento jurídico argentino y en el caso de la impugnación de la Ley de Protección de Glaciares (Ley N° 26.639) revocó la medida cautelar otorgada previamente por el juzgado federal a favor de las empresas actoras, que obstaba a la aplicación de la mencionada ley en territorio de la Provincia de San Juan.

El fundamento de la Corte Suprema, en el fallo referido, residió en la necesidad de la confección del Inventario Glaciares por parte del Instituto Nacional de Nivología, Glaciología y Ciencias Ambientales (generalmente, referido por su sigla IANIGLA), precisamente un aspecto destacado de la ley impugnada que la cautelar impedía cumplir.

Para así resolver, nuestro más alto tribunal consideró que no era posible establecer la existencia de “agravio” constitucional por parte de las empresas mineras actoras, como presupuesto de la acción iniciada, sin la previa confección del mencionado Inventario de Glaciares, que devenía, así, imprescindible.

5. Comunidades Indígenas [arriba] 

Un aspecto importante de la actividad extractiva de litio es su impacto en la comunidad, lo cual, si bien es común a toda la minería nacional, en este caso tiene connotaciones especiales en relación a los grupos indígenas.

Repárese que los salares y salinas de Salta y Jujuy, donde se encuentra el litio en nuestro país, tienen en su cercanía grupos de pueblos originarios que presentan problemas propios, los cuales se traducen en demandas concretas.

El Estado, tanto nacional cuanto provincial, ha respondido de diversas maneras a estos desafíos.

La Constitución Nacional, en su art. 75 inc. 17, al reconocer la “preexistencia étnica y cultural de los pueblos indígenas argentinos”, establece una serie de derechos (que incluyen la educación bilingüe e intercultural), entre los cuales se encuentra el derecho a la participación en la “gestión” referida a “sus” recursos naturales.

El texto constitucional, al referirse a la gestión de “sus” recursos naturales, podría dar lugar a interpretaciones diversas no bien se considere que tales comunidades indígenas tienen derecho a la propiedad de tierras que tradicionalmente ocupan y “aquellas otras aptas y suficientes para el desarrollo humano”.

De conformidad con el Código de Minería, si los recursos se encuentran en tierras que ellos ocupan, entonces se les aplican las normas de las servidumbres superficiarias (arts. 146 y ss. del Código de Minería), como a todo otro titular de derechos mineros. Solo que, tratándose de estas comunidades, tendrían estas, además de sus derechos como superficiarios, la potestad constitucional de participar en la gestión de los recursos naturales que estuvieran dentro de sus tierras.

Esto ya de por sí presenta aristas interpretativas respecto de qué debería entenderse por “gestión” de tales recursos por parte de estas comunidades.[14]

Al mismo tiempo, se presenta el quid acerca de qué ocurriría con las “otras tierras” que pudieran ser consideradas necesarias o aptas para su desarrollo humano, según el art. 75, inc. 17 mencionado.

No sería inverosímil imaginar que, en un proyecto minero dado, las comunidades reclamaran zonas adyacentes a las que ya posean, si estas tuvieran áreas mineralizadas, calificándolas como “otras tierras” (dentro de la norma constitucional) y considerándolas como aptas para su desarrollo humano. Estas “otras tierras” contendrían, siguiendo este razonamiento, “sus” recursos naturales.

Todo ello, sin perjuicio de la disquisición terminológica que corresponde realizar al texto constitucional que califica tales recursos como pertenecientes a dichas comunidades (“sus” recursos naturales), siendo que la propia Carta Magna, en su art. 126 “in fine”, establece lo siguiente:

“Corresponde a las provincias el dominio originario de los recursos naturales existentes en su territorio”.

La Declaración de las Naciones Unidas Sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, aprobada en Asamblea General del 13 de septiembre de 2007, en su art. 18, establece el derecho de las comunidades aborígenes a participar en decisiones que afecten sus derechos.

En el art. 26, la Declaración contiene el derecho a las tierras, territorios y recursos que tradicionalmente han utilizado, poseído u ocupado, mientras que el art. 32 estipula el derecho a elaborar prioridades y estrategias para la utilización de sus tierras, territorios y “otros recursos”.[15]

El Código Civil y Comercial de la Nación, en su art. 18, brinda el derecho a la propiedad comunitaria de tierras que ocupan las comunidades y de otras necesarias para su desarrollo humano.

A nivel provincial, Jujuy ha dictado el Decreto-Acuerdo N° 7596, precedentemente referido, el cual no contempla la consulta a las comunidades indígenas como paso independiente para la aprobación de informes de impacto ambiental, más allá de la consulta pública que puede aplicarse a la comunidad, sin distinciones.

Repárese que las tierras superficiarias, cuyo subsuelo está ocupado por salares, pueden ser del Estado provincial o de particulares. Como hemos mencionado precedentemente, las servidumbres operan “ope legis” a favor del empresario minero y deben ser otorgadas por el superficiario, con el solo derecho a obtener una indemnización.

Cuando los Estados provinciales son titulares de tierras superficiarias, las servidumbres son gratuitas, así como la cesión de uso y goce del art. 158 del Código de Minería.[16]

La normativa de la provincia de Jujuy incluye el Decreto N° 79 G-15 (28-03-16), por medio del cual se crea la Secretaría de Pueblos Indígenas, así como diversa legislación protectora de estas comunidades cuya consecuencia ha sido la transferencia de numerosas parcelas de tierras fiscales provinciales a pueblos aborígenes.

Estas normas no han impedido reclamos y litigios protagonizados por aquellos a quienes se pretendía proteger.

En 2010, treinta y tres comunidades aborígenes oriundas de la zona aledaña a las Salinas Grandes y la Laguna de Guayatayoc, esta última ubicada en Jujuy y la primera compartida entre Salta y Jujuy, promovieron una acción de amparo, cuyo trámite quedó radicado en la Secretaría de Juicios Originarios de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

Los actores reclamaban el cese de cierto proyecto minero habida cuenta que, según sostenían, el informe de impacto ambiental había sido tramitado y aprobado sin su participación.

Alegaban, asimismo, no haber sido consultados respecto del proyecto, y cuestionaban severamente los efectos del mismo sobre sus derechos a retirar sales y aguas de Salinas Grandes, sosteniendo que las mismas forman parte de su ecosistema y se en sus propios territorios.

Con posterioridad, las comunidades formaron la Mesa de los Pueblos Originarios de Salinas Grandes y Cuenca Laguna de Guayatayoc.

La acción tuvo un trámite dispar y en 2012 la Corte llamó a audiencia pública a las partes, vale decir las comunidades actoras y a los Gobiernos de Salta y Jujuy, luego de lo cual la acción fue desestimada por cuestiones formales.

La Corte Suprema no entró a considerar el fondo de la acción, consistente como hemos adelantado en los derechos otorgados a las empresas mineras sin consulta previa de las comunidades, las cuales extraían sales y otros productos menores para comercializarlos.

Las noticias periodísticas hicieron eco de la intención de las comunidades de recurrir a las Naciones Unidas y al sistema judicial de derechos humanos interamericano.

En un fallo reciente, la Juez Dra. Sarmiento ha ordenado se otorgue título de propiedad a cierto grupo de indígenas actores, de manera comunitaria, invocando los textos constitucionales que precedentemente hemos analizado.

Los temas ambientales asociados a la minería de litio, extraída de salares, salinas y lagunas, aún cuando no difieren del resto de la actividad minería, tienen sus propias características y deben ser resueltos de conformidad con las mismas.

 

 

Notas [arriba] 

[1] Considerado el mayor salar de litio del mundo, Uyuni tiene una superficie de 10.582 km2, se encuentra a 3,700 m sobre el nivel del mar. Su costo de producción de litio es estimado en u$s 2.000 por tn, (siendo que el costo medio de un salar de litio en la Puna es de u$s 4.500 por tn, aproximadamente).
[2] Australia tiene el 37 % de la producción mundial de litio.
[3] Albemarle posee yacimientos e instalaciones mineras en Estados Unidos de América, Chile, Europa y Asia.
[4] Nos referimos a sustancias tales como cianuro, mercurio y ácido sulfúrico, que han sido prohibidas por leyes dictadas en diversas provincias argentinas; ver García Díaz, Carlos J. “Algunos Temas Ambientales en una Reciente Decisión Judicial”, en Revista Iberoamericana de Derecho Ambiental y Recursos Naturales, Nº 20, junio de 2016, IJ-IC 205.
[5] El Prof. Edmundo F. Catalano, autor de numerosos libros y artículos y redactor de los proyectos de las Leyes N° 24.224, N° 24.228 y N° 24.498, de reformas al Código de Minería de la Nación, solía decir que dicho cuerpo legal “es un código de vetas”, en el sentido de focalizar la mayor parte de su normativa en los minerales que se presentan en el subsuelo con esa formación.
[6] Las pertenencias de hierro tienen superficies de 600 m. de longitud y 400 m. de latitud que pueden extenderse a 600 m de latitud; mientras que las de carbón tienen 900 m de longitud y 600 m de latitud que pueden extenderse a 900 m de latitud (art. 76 del Código de Minería).
[7] El Código de Minería utiliza también otros parámetros que permiten aumentar la cantidad de pertenencias que puede tener una concesión, por ejemplo, en caso de sociedades (art. 351).
[8] Ver Catalano, “Código de Minería Comentado”, Zavalía, 1997, pág., 189.
[9] A nivel nacional, han ingresado al Congreso, con diversa suerte en cuanto a su lento avance, algunos proyectos de leyes, cuyo contenido es similar a las normas provinciales que se analizan en el presente trabajo.
[10] Autos “Minera del Oeste SRL c/Gobierno de la Provincia”, C.S. Prov. de Mendoza, fecha 16 de diciembre de 2015.
[11] En el caso mendocino, la ley provincial, declarada constitucional, sometía el estudio de impacto ambiental a la doble aprobación de la autoridad ambiental del Poder Ejecutivo (establecida en el Código de Minería) y la del Congreso provincial. Esta situación no es el caso del Decreto-Acuerdo de Jujuy objeto de análisis “supra”.
[12] La disidencia, que consideramos conceptualmente importante, hace referencia al principio de división de poderes y también a la esfera privativa de la administración, en la cual el legislativo no debe intervenir, salvo, claro está, cuando se afecten áreas de clara competencia legislativa como por ejemplo el otorgamiento de concesiones mineras que afecten ciertos bienes públicos, o requieran la declaración de utilidad pública de bienes muebles o inmuebles, entre otros.
[13] Autos “Villivar Susana Noemí c/Prov. Chubut y otros”, CSJN, Fallos 330:1971.
[14] De conformidad con el art. 2, inc. 1 del Código de Minería minerales como el litio, pertenecen al descubridor, cualquier persona humana o jurídica, quien debe acudir a la autoridad provincial para solicitar la concesión minera. Si se interpretara que “gestionar” los recursos naturales (en este caso, el litio) incluye la potestad de extraerlo y explotarlo, nuestra Carta Magna habría introducido cambios fundamentales a la legislación minera de fondo, incorporando nuevos derechos a favor de comunidades indígenas dentro de los territorios de su propiedad.
[15] La relación entre las tierras y el derecho de las comunidades a poseerlas constituye un derecho humano por su relación intrínseca de aquellas con la naturaleza, de conformidad con los Considerandos de la Declaración de la Organización de las Naciones Unidas sobre los Pueblos Indígenas (Bellorio Clabot, Dino L. “Derecho Ambiental Innovativo”, Ad-Hoc, 2017, pág. 169).
[16] Catalano sostiene que esta norma podría ser considerada inconstitucional, al legislar el Congreso Nacional sobre bienes no mineros pertenecientes a provincias o municipios, aún cuando se trate de normas de fomento industrial (Catalano, Edmundo F, op. cit., pág. 265).