Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Sala I
Buenos Aires, 2 Julio de 2013.-
I.- La sentencia de fs. 37/39 rechazó el pedido de la representante del Ministerio Público Fiscal quien objetó el testamento realizado por acto público por el Sr. J. C. S.. La decisión fue apelada a fs. 42 y el recurso fue mantenido a fs. 44 por el Sr. Fiscal de Cámara.
II. Estos obrados fueron iniciados a raíz del testamento por acto público que otorgó el Sr. S. ante el escribano H. D. H. ocasión en que instituyó heredera a la Sra. C. P. ante dos testigos.
El Ministerio Público observó que el testamento no fue realizado ante tres testigos como dispone el art. 3654 del Código Civil. Arguyó que se trata de un acto formal solemne de modo que la ausencia de alguna de las formalidades invalida el acto y eso es lo que había ocurrido en el caso.
El magistrado desestimó los reparos referidos, lo que fue materia de la apelación que nos ocupa. Adscribió a una corriente que denominó moderna que ha atemperado el rigorismo de las formalidades testamentarias cuando el defecto no está vinculado a un problema relativo a la sustancia del acto, que autoriza a prescindir de ésta sin afectar la validez del testamento.
Tal como puso de resalto el Sr. Fiscal, el testamento de fs. 9/10 otorgado mediante escritura pública fue realizado ante dos testigos y no con la presencia de tres como dispone el art. 3654 del Código Civil. Como también recuerda el magistrado apelante el testamento es un acto jurídico de carácter formal y solemne, lo que significa que la voluntad de testar debe manifestarse a través de un acto revestido de los recaudos establecidos por la ley. De ahí que la validez del testamento dependa de la observancia de la ley que rija en el momento de su otorgamiento (arts. 3607, 3625, 3626, 3627 y 3632 del Código Civil).
Si nos atenemos a la literalidad del texto normativo y al señalado carácter sacramental del acto, deberíamos concluir que el otorgado por el Sr. S. es inválido.
III.- Sin embargo, a juicio de este Tribunal hay razones de orden superior a las instrumentales que convergen en una solución distinta. Debe tenerse en cuenta que la finalidad de las imposiciones formales en el caso del testamento ha sido garantizar la absoluta certeza de la seriedad y autodeterminación de la voluntad del testador. Son medidas protectorias contra el fraude, la sugestión o la violencia para asegurar que el instrumento donde consta la última voluntad de una persona, sea real y verdaderamente suyo (Zannoni, Eduardo “Derecho de las Sucesiones” t° 2, 5° ed. pto. 1107, pág. 312, ed. Astrea; Forneiles, Salvador “Tratado de las Sucesiones”, t° II, cuarta edición, pto. 324, pág. 257, Tea; Borda, Guillermo “Tratado de Derecho Civil” t° II, 9° actualización pto. 1130, pág. 199 La Ley, entre otros).
Empero, se ha sostenido con acierto que aunque las solemnidades testamentarias son indispensables, por lo mismo que juegan un papel preponderante deben decretarse sólo aquéllas que sirvan racionalmente para asegurar la verdad y autenticidad del acto, (Forneiles, Salvador “Tratado de las Sucesiones” op. cit.) El fin de los preceptos formales no es poner trabas ni restringir la voluntad del testador, sino precisar qué declaraciones constituyen su voluntad definitiva; pues estas formas no son un fin en sí mismo, y el más alto deber de los jueces es hacer que la intención del causante no se estrelle contra esos preceptos (Borda citando a Danz en la obra citada pág. 199).
Es que si puede concluirse que pese al defecto formal la finalidad que tuvo la ley para establecer esa formalidad se ha cumplido, invalidar el acto iría en contra de los objetivos que la propia norma ha tenido en miras para consagrar la solemnidad.
En esa inteligencia, puede verse que aunque no se ha dado cumplimiento acabado a la cantidad de testigos que la ley impone, -sólo concurrieron dos y no tres- la télesis de la norma para imponer la formalidad se encuentra cumplida.
En efecto, no se ha puesto en duda que la voluntad del testador sea la expresada en el documento, ni que lo fue consciente y deliberadamente. Véase que aún si no pudiera considerarse en calidad de testamento el documento de fs. 9/10 no pueden negarse las presunciones de autenticidad que se derivan de que se trate de manifestaciones realizadas en una escritura pública. Desde esa óptica debe presumirse la veracidad de que el causante ha manifestado que en reconocimiento de los cuidados que les prodigase a su difunta esposa y a él en sus últimos recientes años, expresó su voluntad fue que la Sra. C. P. fuera su heredera y recibiera así sus bienes después de su muerte. No hay elementos para dudar de la lucidez del causante en ocasión del otorgamiento del acto, al menos así lo entendió el escribano.
IV.- Además de lo expuesto ha de tenerse en cuenta que el testamento se inscribe en un régimen sucesorio que busca que los bienes integrantes del patrimonio permanezcan en una misma familia aún después de la muerte del integrante que los obtuvo. Ello, según sostiene Borda, porque el patrimonio de una persona no es en general el resultado del trabajo personal de una sola persona sino también el fruto de la colaboración de cónyuge e hijos. Ese trabajo común carecería de aliciente si al morir el padre los bienes fueran a parar a manos del Estado. Concurren también razones de orden económico que llevan a nuestro ordenamiento a proteger el orden sucesorio (Borda, t°I, op. cit. pto.2, pág. 4). Sin embargo en el caso, ese objetivo legal no se encuentra comprometido porque según surge de las manifestaciones del causante, éste no tendría ascendientes ni descendientes.
También desde esa perspectiva se advierte que de estar a los resguardos formales de una manera inflexible, se dejaría de lado la real voluntad del causante que ha dispuesto de sus bienes por los motivos que expuso en el documento ya que una solución contraria podría llevar incluso a que la herencia quedara vacante, alternativa que aparece claramente alejada de la intención del testador que la ley busca poner a resguardo.
En suma, la finalidad de la ley para rodear de formalidades a los testamentos se encuentra cumplida, además, no se afecta con el testamento los fines de orden familiar que informan el derecho sucesorio. Se actualiza entonces el interés social de favorecer, en cuanto fuere posible, la validez de los actos jurídicos y en particular los que ya no pueden confirmarse o repetirse.
A mayor abundamiento cabe resaltar la razonabilidad de la decisión del magistrado ya que el recaudo que falta –uno de tres testigos- no es indicador dirimente de la voluntariedad del acto ante los demás elementos mencionados que fortalecen el hecho de que la finalidad de la ley para imponerlos se cumple. Autores de la talla de Borda han estimado que en los testamentos por acto público los testigos poco o nada contribuyen a asegurar la seriedad, libertad de actuación del testador y la autenticidad de sus disposiciones y que se conservan más que todo por una razón de tradición jurídica (Borda, op. cit. pto. 1137) Incluso el Proyecto del Código Civil –decreto 191/2011- requiere sólo dos testigos –art. 2479.
Finalmente cabe señalar que la flexibilización de las formas en aras de de privilegiar el significado jurídico material del acto, es un camino auspiciado por prestigiosa doctrina (Zannoni, Borda, Fornieles en las obras citadas; Maffia, Jorge Osvaldo “Tratado de las sucesiones 3° ed. Abeledo Perrot, 2012 actualizado por Hernandez y Ugarte, pto. 1155 pág. 1240; Goyena Copello, Héctor “Tratado del Derecho de Sucesión” págs. 46/49, T° 2, 2° ed. La Ley) y seguido por precedentes judiciales comprometidos con los intereses de las personas que se encuentran en juego en situaciones análogas a la presente (CNCivil Sala K “G.M del C. c/ P, C.A. s/ impugnación de testamento”; ED 192-462; Sala E 24/11/1974 ED 73- 482; JNCIv. N° 24 “Ch. Y s/ sucesión testamentaria del 2/11/2011, sentencia firme, publicado en RDF año 4, n°1, enero/febrero 2012 con nota laudatoria de Goyena Copello).
En mérito de lo expuesto el Tribunal Resuelve: confirmar la decisión apelada. Regístrese, notifíquese al Sr. Fiscal de Cámara y devuélvase.
Se deja constancia de que la publicación de la presente sentencia se encuentra sometida a lo dispuesto por el art. 164, 2° párrafo del Código Procesal y art. 64 del Reglamento para la Justicia Nacional.
Castro - Ubiedo - Molteni
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