Reflexiones sobre la Interpretación de los contratos
Lidia M. R. Garrido Cordobera
I. La interpretación [arriba]
En este tema, convergen una serie de cuestiones que presentan para muchos, o bien una solución lineal proveniente de un planteo de igual naturaleza o uno complejo, en el que se entrecruzan la filosofía y varias ramas del Derecho, entre ellas, recalcamos las de derecho privado. Intentaremos avanzar por esta segunda senda con una visión integradora centrada en el ser humano y en la realización del valor Justicia.
Es indudable que en materia contractual el pilar sobre el que se asienta la negociación y la ejecución de los contratos es el de la autonomía de la voluntad y que presupone la libertad de contratación de las partes, esto no está ubicado en un criterio estricto del “pacta sum servanda” con carácter estático, sino por el contrario con un carácter dinámico y rodeado por una serie de institutos correctores o límites, como el Abuso de Derecho, la Imprevisión, la aplicación de las Leyes de protección al Consumidor, la teoría de los Actos Propios y sobre todo la interpretación del negocio jurídico mediante la pauta o criterio de la “buena fe” contractual, abarcando ésta todo el periodo, desde las negociaciones previas hasta la etapa post-contractual[1].
Recordemos que en la actualidad el contrato tiene un fin ético y social y no es sólo un instrumento de realización de intereses económicos, que tiene una dimensión distinta que debe conllevar a la realización del progreso económico, ético y social de las comunidades.
La problemática de la Interpretación pertenece a la Hermenéutica jurídica y se aboca tanto a la problemática de la interpretación de la Ley como la del “negocio jurídico”, sea este unilateral o bilateral y desarrollándose en el devenir de su evolución, diversos criterios metodológicos que van desde el histórico hasta el sociológico o el gramatical pasando también por el realismo escandinavo o a la escuela de intereses.
Ejemplo de esta diversidad en el Derecho y en las posturas que se adoptan, es que aún continúa planteándose la polémica respecto a las denominadas “lagunas” y a la solución de los “casos difíciles” que el Juez Hércules de Dworkin realiza. Puede verse como esta temática se refleja en las posiciones doctrinarias que adoptan autores como Villey, Bobbio, Cueto Rua, Ross, Hart, Kelsen, Goldsmich por mencionar algunos[2].
Debemos abordar el problema de desentrañar ese producto de la voluntad común que denominamos contrato. Observaremos que las partes, por el principio de la autonomía de la voluntad, pueden plasmar reglas claras y sencillas a las cuales adecuarán sus actos y que son la manifestación de la voluntad real existente al contratar.
Pero la situación no siempre se plantea de manera tan transparente, pues a menudo nos encontraremos con situaciones no previstas por las partes: cláusulas oscuras, cláusulas contradictorias, etc., problemas que deben ser solucionados para ubicar al contrato en su real y auténtico contexto.
Dice López de Zavalía que la interpretación existe siempre que sea necesario algún esfuerzo, alguna aplicación de conocimiento por clara que sea la manifestación de voluntad.
Lo cierto es que luego de celebrado un contrato se plantea el problema de establecer su contenido. Para Fontanarrosa el problema de la interpretación surge cuando las partes no coinciden realmente en cuanto al sentido que ha de dársele a una cláusula o al contrato. Cuando se descubre la divergencia bajo una aparente manifestación común, la determinación del verdadero contenido, lo que realmente las partes quisieron, puede ser obra de ellas mismas o ser encomendada la tarea a un tercero. Todos los autores coinciden en que interpretar es un proceso de comprensión que fija el contenido y di valor de una declaración.
Dice Manuel Ossorio, en su Diccionario de ciencias jurídicas, políticas y sociales, que la voz interpretación resulta ser la acción y el efecto de interpretar, de explicar o de declarar el sentido de una cosa; principalmente el de los textos faltos de claridad. Agrega el destacado autor que las leyes de Partidas definían la interpretación como verdadera, recta y provechosa inteligencia de la ley según la letra y la razón.
Para Zago la necesidad de la interpretación en el campo jurídico resultará de la deficitaria claridad de los términos o conceptos empleados, ya sea en la ley, en el acto jurídico genérico o en el acto jurídico bilateral de contenido patrimonial del contrato.
El motivo que nos induce a realizarla está determinado por la oscuridad literal y práctica de los términos empleados por las partes, con la consiguiente discrepancia existente entre éstas, sobre el alcance y contenido del contrato como un todo o el sentido y alcance de una de las cláusulas del mismo.
El intérprete y la labor interpretativa será entonces la consecuencia necesaria, lógica de la oscuridad de la ley, del acto jurídico y, ya en nuestro tema, del contrato de que se trate.
Para lograr el objetivo ha sido indispensable la creación de una ciencia y arte de la interpretación que tiene aplicación en muy distintos campos de la actividad del hombre, como ponía de relieve Lafaille.
Por ello que una de las tantas ramas de la hermenéutica es la jurídica, donde se produce, al decir de Videla Escalada[3], un fenómeno particular, pues aquélla, al igual que el derecho, reviste carácter simultáneo de ciencia y de arte. Su objeto es desentrañar el sentido de una exteriorización que debe reflejar una voluntad.
1.2. Los sistemas en doctrina referidos a la interpretación de los contratos
Señala Salvat que la teoría de la interpretación de los contratos nos da las reglas y los principios fundamentales que pueden servirnos de guía y deben observarse en la realización de la tarea que nos interesa; el conjunto de reglas que la constituyen ha tenido origen en el derecho romano y ha pasado a las legislaciones antiguas y modernas.
A ésta se la ha denominado “doctrina tradicional” y se sustenta en tres principios esenciales: 1ª) La convención es obra de la voluntad común de las partes y por consiguiente es preciso atenerse ante todo a la intención de ellas. 2ª) Los términos deben interpretarse según el uso común en los negocios jurídicos, a menos que de las circunstancias y antecedentes del caso resulte evidente que se utilizó el término con un significado diferente. 3ª) Las cláusulas dudosas se interpretan en favor del deudor, porque es a quien se les restringen sus derechos o libertades por el acuerdo de voluntades.
La doctrina moderna tiende, como regla básica de interpretación, a lo que es usual en el comercio y a lo que normalmente se hace en los negocios jurídicos, teniendo siempre en cuenta las circunstancias del caso; tal como lo señala Salvat, es un criterio más objetivo y realista.
Masnatta señala que la interpretación contractual nos dará el qué de la prestación (contenido de la deuda), y el cómo de la prestación.
Concretando, podemos decir que la interpretación es una actividad dirigida a desentrañar el significado de una manifestación de voluntad común considerada con relación al ambiente socioeconómico dentro del cual ha sido producido.
1.3 . Ubicación dentro del problema hermenéutico
Tomando el concepto dado por Llambías podemos decir que se denomina “teoría de la hermenéutica” “al conjunto de principios que debe tomar en cuenta el intérprete para una adecuada interpretación de la norma jurídica”. Tiene carácter y función auxiliar, sirve de guía en el proceso investigativo y exige ante todo una clara y fina intuición del fenómeno jurídico, un conocimiento del sistema de derecho, de la historia de las instituciones y de las condiciones de vida en que las relaciones jurídicas se producen. Los elementos con los que contamos son: el gramatical, el lógico (el motivo o fin), el histórico y el sociológico (hay que atender a los usos y costumbres imperantes).
1) Los tipos de interpretación.
Veamos cómo suele clasificarse la interpretación. Tenemos la llamada: auténtica, a la que conceptuamos como aquella que emana de las partes mismas, surge de sus palabras y de sus hechos; la doctrinaria, que es emitida por los juristas con fuerza moral científica y que generalmente influye en la opinión de los jueces; y la judicial, que es la realizada por los tribunales cuando la cuestión se plantea ante ellos y pone fin a la cuestión que es debatida siendo en realidad los últimos intérpretes.
2) Métodos
La interpretación del derecho pertenece a la filosofía jurídica y se ha hablado de pluralidad de métodos hermenéuticos. Señala Recaséns Siches que se ha olvidado que es necesario entender el sentido de los hechos que suscitan un problema jurídico (hecho jurídico relevante y jurídicamente calificado).
Con respecto a los métodos interpretativos propiamente dichos, hay que recordar esa pluralidad tan criticada por Recanséns Siches, en la cual encontramos el método exegético, el método histórico, el de la voluntad del legislador, etc.
El método gramatical es probablemente el más antiguo. Consiste en atenerse a las palabras del texto escrito de la ley; pero hay que señalar que el interés del jurista no puede detenerse en la consideración de la palabra en sí (eso es materia de los gramáticos y etimólogos), sino que se la debe tomar para comprender la conducta de las partes, y no aisladamente sino en su contexto que estaría dado por todo el acuerdo de voluntades y la legislación.
Se ha utilizado también el método lógico, que pretende desentrañar por medio del razonamiento el pensamiento real, sicológico, del autor. Encontramos también, como contraposición, el método dogmático, que considera el texto como sustento de significaciones objetivas, desprendidas del autor que las formuló y capaces de ir suministrando soluciones según las circunstancias y maneras de cómo se actúa; hay que recordar que para ellos la costumbre es la fuente primaria del derecho.
Señalan Aftalión, García Olano y Vilanova que si tuvieran que señalar algún rasgo común de todos los métodos de interpretación dirían que consiste en la pretensión perseguida de constituir el método por excelencia para extraer de la ley la única decisión correcta a través de un proceso estrictamente intelectual. Afirman los citados autores que "en los hechos ninguno de los métodos tradicionales ha demostrado ser capaz de desplazar totalmente a los otros, lo que se pone de manifiesto cuando se repara en que se han ido acumulando más que reemplazando...”[4].
3) Medios y criterios interpretativos.
Conviene que diferenciemos qué son los medios de interpretación y qué los criterios interpretativos. Los primeros son elementos atinentes al caso concreto, y los segundos son máximas y principios que trascienden el caso específico y que el intérprete infiere de la experiencia común y de la conciencia social.
4) La interpretación de los contratos
Si bien el acto de la Interpretación abarca todo el derecho, cabe distinguir los supuestos de Interpretación de la ley (art. 2 Cód. Civ. y Com.) y de los Actos Jurídicos y entre ellos loa actos unilaterales y bilaterales[5].
La incorporación del art. 2 a nuestro sistema resulta muy importante pues establece no solo la interpretación gramatical o de las palabras de la ley, sino que se deberá tener en cuenta la finalidad, y que los usos, prácticas y costumbres serán vinculantes cuando las leyes o los interesados se refieren a ellas o en situaciones no regladas legalmente siempre que no sean contrarias a derecho.
Videla Escalada, dice que se puede sostener que se debe distinguir entre el supuesto de los actos unilaterales y bilaterales; pero también resulta necesario afirmar que hay normas, tópicos y problemas de interpretación comunes a toda clase de actos jurídicos[6].
El Código Civil alemán, que tiene en esto fundamental importancia, ha precisado con claridad en dos artículos la manera en que deben ser interpretadas las manifestaciones de voluntad. Decía el art. 133: “En la interpretación de la declaración de voluntad, debe indagarse la verdadera voluntad aun contra el sentido literal de la expresión”, y el art. 157: “Los contratos deben interpretarse según lo exige la buena fe en relación con los usos”. Conforme lo hace von Thur, es necesario poner de relieve que en el acto unilateral se debe indagar a fondo cuál fue la voluntad real del sujeto (por ejemplo el testador), debiendo llegarse inclusive a destruir la apariencia de una disposición que no se ajuste en su redacción al contenido verdadero de aquella voluntad, o sea la intención del autor.
Por el contrario, en el acto bilateral hay que recordar que las declaraciones afectan intereses ajenos y no se puede tomar en cuenta únicamente a quien la formuló; la buena fe exige que el significado de la manifestación corresponda al sentido con que la han podido entender las personas que confían en ella. Asimismo como lo ha comentado Danz, el destinatario tiene el derecho de basarse en el sentido objetivo y habitual de las expresiones utilizadas, siempre teniendo en cuenta las circunstancias que le son conocidas y que pueden evidenciar una voluntad diversa de la aparente. Por ello coincidimos con Videla Escalada admitiendo que se podría decir que en el caso de los actos jurídicos unilaterales se debe tener más en cuenta la voluntad real, mientras que en los contratos adquiere mayor preponderancia la voluntad declarada.
Conforme la opinión autorizada de Mosset Iturraspe[7], que en el contrato las manifestaciones de voluntad son recepticias, estando dirigidas a la otra parte y como consecuencia de ello su contenido no se debe fijar atendiendo sólo a la voluntad interna depositada en la declaración, sino que debe ser valorizada “como un título con vida propia”, que despertó la confianza y cuyo alcance “ha de ser aquel que razonablemente se le podía asignar atendiendo a las circunstancias en que se formulara”.
Por ello es que nosotros diferenciamos en la interpretación del acto jurídico lo atinente al unilateral del bilateral, por cuanto en éste en cuya especie más significativa es el contrato, la manifestación de voluntad no sólo debe ser considerada en relación con quien la emite, sino que además debemos tener presente que su valor estará condicionado a la receptividad que de la misma haya podido tener la otra parte. Ello adquiere singular valor y produce connotaciones propias y específicas en cuanto al método o sistema interpretativo que nos servirá para clarificar la oscuridad del contrato, considerado como un todo orgánico o bien la cláusula del mismo que aparece oscura o poco inteligible.
La labor del intérprete no será exclusivamente dedicada a desentrañar la voluntad de quien ha formulado la manifestación como ocurría, y lo puntualizamos, respecto del acto jurídico unilateral; en el contrato, además de ese significativo presupuesto se deberá atender asimismo a la posible interpretación o comprensión que de la voluntad exteriorizada ha tenido el otro contratante y que en virtud o como consecuencia de esa inteligencia ha celebrado o acordado el contrato de que se trate.
Para Castán Tobeñas[8], dos principales problemas se suscitan en el terreno doctrinario respecto de la interpretación de los contratos: a) ¿deben los códigos formular reglas de interpretación de los contratos, o deben abandonar esta materia a la ciencia, y en suma al arbitrio judicial?, y b) en uno y otro caso: ¿qué criterio debe guiar o presidir esa interpretación? Para él y en respuesta al primer interrogante la cuestión resulta dudosa, ya que la interpretación, en principio, no puede ser reducida a una serie de preceptos estereotipados que, o han de ser arbitrarios o injustos o tan vagos e imprecisos que nada resuelven.
La legislación comparada por su parte adoptó ambos criterios y los Códigos que siguieron los lineamientos del napoleónico, inspirado en el Tratado de las obligaciones, de Pothier, regularon la interpretación contractual consignando normas específicas sobre la misma, como por ejemplo el español, el uruguayo, y aún el mejicano de 1928 y el italiano de 1942.
En Argentina el Código de Comercio de 1862 contiene las normas de interpretación y algunos doctrinarios entendieron que ello indica que Vélez Sarsfield optó por un silencio intencionado ya que juzgaba tales reglas como impropias de un cuerpo de leyes, destinado a contener normas preceptivas y no meros consejos.
Nuestra postura siempre se inclinó por la conveniencia de la regulación específica, porque entendemos que ello desvirtúa el riesgo de la posible inseguridad jurídica, que surgiría como simple consecuencia de dejar librado al simple criterio judicial la forma y manera de interpretar la voluntad exteriorizada en el contrato y su posible inteligencia que ha sido generadora de la obligación contraída por las partes.
También puntualizaremos que debemos separar, como lo destaca Puig Brutau[9]12, entre la interpretación propiamente dicha, con la interpretación integradora y con la calificación del contrato. La primera se atiene al análisis de lo que las partes han querido al celebrar el contrato, fijando el sentido de lo manifestado por ellas y averiguando por tanto, los efectos que corresponden a la voluntad contractual, posibilitando mediante una interpretación extensiva de lo expresado resolver las diferentes cuestiones que se pueden producir. Pero puede suceder que esta interpretación extensiva no resulte suficiente o comprensiva de la totalidad de las situaciones que se plantean o se pueden plantear; y en tal caso se admite la posibilidad de la existencia de una interpretación integradora del contrato, por la cual se reconoce eficacia a lo que el contrato contiene de manera virtual; de esta manera queda incorporado al contrato un elemento normativo que no procede tal vez de la voluntad de los contratantes pero cuya inclusión resulta indispensable para que se pueda alcanzar la finalidad perseguida con su celebración.
Para ello debemos tener presente que los problemas de interpretación de los contratos surgen como consecuencia de un desacuerdo poscontractual, y que para superar tales desacuerdos muchas veces no bastan las normas del derecho supletorio, siendo preciso integrar el contenido del contrato, de manera que se vaya más allá de lo que pudo estar en la conciencia de los contratantes en el momento de la celebración, pero que la buena fe exige que se debe considerar también como querido en un momento posterior.
Por su parte la posible calificación del contrato tiene referencia y está dirigida a la disciplina del mismo, estableciendo, mediante una indagación que resulta ser de derecho, la naturaleza del contrato, y en su consecuencia qué normas jurídicas le son aplicables, y de manera mediata qué efectos resultan de la voluntad de las partes. Los contratos se deben juzgar según su propio contenido, con total independencia de la posible calificación que las partes le han podido dar en el momento de la celebración.
Las partes pueden por virtud y como consecuencia de la autonomía de la voluntad crear la ley de derecho privado que va a regir sus relaciones patrimoniales, y esta ley una vez dictada será obligatoria y no dependerá en cuanto a sus efectos de la posible denominación que las partes, equivocadas o no, le han querido dar. El contrato, independiente de lo denominado por quienes lo han celebrado, tendrá su calificación legal ajustada a la verdadera normatividad privada y será juzgada en tal virtud y no de acuerdo con la denominación específica que le hayan podido dar las partes.
Respetuosos de la capacidad y prudencia de nuestros jueces, no dejamos de tomar partido para, dar importancia y trascendencia al valor seguridad en las transacciones de derecho privado bañado por el Principio de la buena fe (art. 9 Cód. Civ. y Com.).
El principio de buena fe teñirá todo el ámbito del derecho y lo vemos reflejado en una serie de normas contractuales.
II. La buena fe en la interpretación de los contratos [arriba]
2. 1. El Principio de la buena fe. Rol fundamental (breve enunciación)
El art. 961 Cód. Civ. y Com. reafirma en materia contractual la importancia de la buena y se explicita la mayor amplitud de su contenido, abarcando las consecuencias comprendidas, no solamente lo expresado, ligándolo al criterio del contratante cuidadoso y previsor y cubriendo todas las etapas contractuales (desde nacimiento a extinción, veremos normas similares en cada etapa) y su interpretación.
Veremos que muchas veces la “buena fe” aparece para completar una norma o para adecuar un resultado que, de otro modo no permitiría la captación de la realidad, se alega para el logro de tal fin: el contenido del negocio jurídico, la seguridad del tráfico, la protección de la confianza, el deber de información, el riesgo de empresa, los derechos del consumidor y hasta criterios económicos.
Se sostiene que la "buena fe" es un principio general[10] y hay que recordar además que los principios jurídicos a diferencia de las normas son “contenido” en oposición a “forma”, por lo tanto puede haber unicidad de contenido y diversidad de funciones según su aplicación concreta (esto se ve en el diferente trato normativo), pero también la “buena fe”, suele ser considerada un “principio problemático” llamado a actuar en cada momento de la interpretación.
De los Mozos expresa que se califica de “bona fides” lo que de una manera u otra coincide con el ideal general expresado en virtud de conexiones casuística y retóricas (topoi) que responden a una misma sustancia, la fidelidad[11].
Se relaciona también a la “buena fe” con los móviles de la conducta, con la correspondencia entre lo normado, la voluntad de los autores, y las necesidades sociales y nuestra Corte Suprema ha dicho que el principio de la “buena fe” informa todo el ordenamiento jurídico tanto público como privado al enraizarlo en las más sólidas tradiciones éticas y sociales de nuestra cultura[12].
Demolombe que se refería a la “buena fe” como el alma de las relaciones sociales, Clemente de Diego alude a ella como al alma que ha de presidir la convivencia social y todos los actos[13].
Alsina Atienza señala el gran contenido ético y moral de la “buena fe” y expresa que el hombre lleva en si la intuición de lo honesto, su sentido, siendo condición de la vida social y que fue plasmada por los romanos en la expresión “honeste vivere”[14]. Sostiene que el deber de conducirse con probidad se traduce en las recíprocas relaciones de las partes contratantes, en sus relaciones con el orden público, en el ejercicio de los derechos y hasta en las reglas de la prueba.
Fuzier y Hernán se refieren a la “buena fe” en el derecho Civil en dos acepciones diferentes, una designando a la equidad en tanto esta debe presidir a la interpretación y a la ejecución de las convenciones según la común intención de los contratantes y la otra acepción designando la opinión errónea de una persona que cree obrar en el ejercicio de un derecho.
La Doctrina en general, suele referirse a la “buena fe” también en dos acepciones, la “buena fe objetiva” y la “buena fe subjetiva”, con la primera suele aludirse a criterios de lealtad, honestidad, probidad y con la segunda a un estado de conciencia.
Diez Picazo expone que si la “buena fe” es un modelo o arquetipo de conducta social, y una norma jurídica que impone a la persona el deber de comportarse de “buena fe” en el trafico jurídico, cada persona debe ajustar su propia conducta al arquetipo de la conducta social reclamada por la idea imperante, se exige esta conducta no solo desde la limitación de una conducta deshonesta sino además en una exigencia positiva siendo ejemplo los deberes de cooperación y de diligencia[15].
Betti señala la necesidad que tendremos de comprender los alcances de la “buena fe” y poder abarcar la múltiples exigencias de una comunidad al fijar los deberes para los particulares, y es obedeciendo a esas exigencias que la ley pide a los contratantes el respeto mutuo de la “buena fe”, tanto al momento de la formación del vínculo obligatorio, sea durante su desarrollo y en la posterior ejecución de la obligación.
En todos los ordenamientos afines a la tradición jurídica ibérica la “buena fe” se reconoce como un principio de derecho, lo que supone con su utilización la continua renovación de la comunicación entre los valores éticos y los formales e institucionales del Derecho[16].
Para Barassi, la “buena fe” obliga a los contratantes a tener en cuenta el fin y las razones que determinan la formación de las relaciones obligacionales; es cierto que el deudor debe cumplir, pero también lo es que el acreedor no puede pedir más que lo que armonice con la equidad y la “buena fe”, atendiendo a las circunstancias del caso, a las particularidades de persona, tiempo, lugar y al tipo de negocio jurídico.
2.2 La “buena fe” y su importancia en la interpretación contractual
Reiteramos que es trascendente el desentrañar los alcances del producto de la voluntad común al que técnicamente denominamos “contrato”.
Las partes en virtud de la autonomía de la voluntad pueden plasmar reglas claras y sencillas y cumplir con la observancia de todos los límites impuestos por el orden público.
Los hermanos Mazeaud y Francois Chabas comentando la legislación francesa recalcan que los redactores del código francés han reconocido al juez el poder d interpretar el contrato, sin embargo han creído útil trazar ciertas reglas ya formuladas por Domat y Photier. [17]
En el Código Civil francés tenemos el art. 1156, que expresa: “En los contratos deberá investigarse cuál ha sido la común intención de las partes contratantes, más bien que atenerse al significado o al sentido literal de las palabras”. Si la expresión empleada es confusa, ambigua o contradictoria, el Código trae una serie de reglas.
Señalan Ripert y Boulanger que “el Código formula como artículos de ley un cierto número de principios de interpretación que son más bien reglas doctrinarias. Todas estas reglas han sido copiadas de Pothier”.
Analizan estas reglas diciendo que las cláusulas dudosas: 1º) deben ser interpretadas de acuerdo con el uso en el lugar donde ha sido concertado el contrato (art. 1159); 2º) lo que conviene más a la materia del contrato (art. 1158); 3º) si hay dos sentidos que convienen igualmente, habrá de optar por aquel con el cual el contrato es susceptible de producir algún efecto (art. 1157); 4º) en caso de duda el convenio se interpreta contra el acreedor y a favor de quien ha contraído la obligación[18].
Puig Brutau por su parte señala respecto al tema de la interpretación de los contratos en la normatividad del Código Civil español, que son trascendentes los arts. 1281, 1282 y el 1287, pero sobre todo hace referencia al 1258 que establece que los contratos obligan no solo a lo pactado y a lo que divide de la ley, sino también a cuanto derive del uso y de la “buena fe”[19].
Con respecto al Código Civil italiano de 1942, Messineo manifiesta que para reconstruir la común intención debe valorarse “el comportamiento conjunto observado por las partes, aun posteriormente a la conclusión del contrato”, y que deben tenerse en cuenta las circunstancias en que las declaraciones fueron emitidas; lo más importante con respecto al resultado es que puede devenir una rectificación del nomen iuris del contrato.[20]
En el grupo que suele denominarse como enrolado en la “buena fe objetiva”, encontramos al Código Civil alemán que establecen los parágrafos 133 y 157, la base general para la interpretación, siendo éste la pauta de la “buena fe” de comportamiento, en tal sentido, Enneccerus expresa que la voluntad real interna no constituye la finalidad de la interpretación aunque deba ser investigada, ya que el objeto de la interpretación es la declaración de voluntad y para Danz, sería lo que dos personas rectas entienden respecto a un negocio jurídico determinado[21].
Si se trata de enunciados incompletos, señalan los citados autores que se deben suplir en el contrato las cláusulas usuales aunque no estén expresadas (art. 1160); y afirman que la ley francesa dice ya algo en igual sentido en el art. 1135 al hablar de que un contrato obliga a todas las cláusulas que comprende según la equidad o el uso[22].
En el derecho Argentino codificado por Vélez Sarsfield, en materia contractual se omite la alusión expresa del término “buena fe” pero que según la Doctrina autorizada no excluía de modo alguno al principio de la “buena fe” aunque no se lo explicitara en los textos aludidos, ya que estaba incito en la filosofía del Código, en sus fuentes legales y en las doctrinales mencionadas y en múltiples aplicaciones que fueron demostrando la importancia de la “buena fe” como eje fundamental en la teoría contractual.
Entre estas últimas a modo de ejemplo podemos citar la Cesión onerosa de Derechos, con un trato distinto al cedente de “buena fe” que al cedente de mala fe que responde por todos los perjuicios o el Mandato, cuando se le exige que el mandatario de prevalencia del interés del mandante por encima del suyo, erigiéndose fuertemente la “buena fe” lealtad, pero también veremos en este contrato que los terceros se ven protegidos al contratar con el mandatario en base a la “buena fe” creencia, otras más genéricas se dan en materia de evicción y vicios redhibitorios[23].
El primitivo y derogado Art. 1198 del Código Civil Argentino, establecía: “Los contratos obligan no sólo a lo que esté formalmente expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que puedan considerarse que hubiesen sido virtualmente comprendidas en ellos”, y sirvió, para que se admitiera que configuraba una norma interpretativa, la que debía ser considerada para desentrañar el posible supuesto de oscuridad ó ininteligencia de las partes acerca del contenido del contrato.
La reforma acaecida en 1968, conocida como la Ley 17.711, introdujo en el primer apartado de lo que sería el Art 1198 del CC, el siguiente texto: “Los contratos deben celebrarse, interpretarse y ejecutarse de “buena fe” y de acuerdo con lo que verosímilmente las partes entendieron o pudieron entender, obrando con cuidado y previsión”, recogiendo la interpretación jurisprudencial que valorizaban con la pauta de la interpretación de la “buena fe”.
Pero como dijeron Garrido y Andorno, con esa reforma se consagro expresamente el principio de la “buena fe” siguiendo en ello al Código Italiano cuyo artículo 1136 prescribe: “El contrato debe ser interpretado según la “buena fe”” y concordando con el parágrafo 157 del Código Alemán en el que se manifiesta: “Los contratos han de interpretarse como exigen la fidelidad y la “buena fe” en atención a los usos del tráfico”[24].
Recalcan los mencionados autores, que la reforma ha tenido presente una calificada jurisprudencia nacional que venía sosteniendo que en la interpretación de un contrato, se debe investigar la voluntad real de las partes, sin atenderse al sentido literal de las expresiones empleadas, ya que la voluntad, no consiste sólo en los términos con que se exterioriza, sino en las circunstancias externas con las cuales ha podido contar el autor de la declaración, para determinar el alcance exacto de ellas y tal interpretación se debe regir por los principios de “buena fe”, observado en la medida que las particularidades del caso lo permiten, sobre la base del principio del equilibrio económico o principio de equilibrio de las prestaciones.
La relación entre obrar de “buena fe” y obrar con cuidado y previsión aparece muy claro, la función de diligencia para Mengoni guarda relación con la conservación de la posibilidad de cumplir, es un esfuerzo dirigido en dirección al cumplimiento.
Atento a la carencia del texto que estábamos comentando, nuestra jurisprudencia en virtud del artículo 16 del Cód. Civ., que permite la aplicación de la analogía para la solución de los casos planteados, ha recurrido a las normas establecidas en el Código de Comercio, sobre todo en sus artículos 217, 218 y 220, y además ha elaborado todo un sistema, en cuanto a la interpretación en la modalidad contractual de los contratos por adhesión y que se ven reflejados en lo atinente a la protección del consumidor en los artículos respectivos de la Ley de Protección al Consumidor, y ahora en el Cód.Civ. y Com.
Sucintamente, los parámetros brindados por el Código de Comercio, tenían como eje la expresión de que las palabras de los contratos y convenciones deben entenderse en el sentido que les da el uso general, aunque el obligado pretenda que las ha entendido de otro modo, se remarca aquí su estrecha vinculación con el tema de la “buena fe” y es sumamente importante que las partes hayan puntualizado, llegado el caso que sentido no “usual” o común, sino técnico le daban a sus palabras y que por lo tanto, ambos hayan comprendido acabadamente, los alcances de su manifestación de voluntad.
En lo que respecta en los lineamientos contenidos en el artículo 218, encontrábamos en sus diferentes incisos, la interpretación contextual, el principio de la preservación del contrato, la interpretación auténtica utilizando como parámetro la conducta interpretativa, y también el criterio de búsqueda de la voluntad real y el favor debitoris, entre otros.
Podemos decir ciertamente, que la “buena fe” a la cual aludimos ilumina toda la vida del contrato, desde la creación de los deberes a cargo de los contratantes, antes del nacimiento del mismo contrato, el momento de la formación o en la que se plasma el consentimiento donde se manifestará con deberes específicos de claridad, coherencia, congruencia, el tiempo de su cumplimiento, donde también deberá prestarse colaboración y aun con posterioridad, donde deberá, por ejemplo, guardar reserva de aquello que le hubiera sido confiado en virtud de la relación negocial.
Es cierto que la “buena fe” es asimismo una pauta para la interpretación del contrato, ya que es ella la que ordena las conductas probas, leales, dignas y descarta todo procedimiento contrario (suele hablarse aquí de “buena fe” objetiva) y también es la que manda ajustarse a la apariencia a lo que el otro contratante pueda entender o creer para no defraudar la confianza suscitada (es la “buena fe” objetiva)[25].
También va a tener importancia en lo que algunos denominan área “post contractual”, o sea, con posterioridad al cumplimiento de las obligaciones principales, la “buena fe” servirá como pauta de interpretación en lo referido a las denominadas obligaciones accesorias que subsisten por estar virtualmente comprendidas en ese contrato.
Pero también es cierto que en la interpretación contractual, vamos a tener que hacernos cargo de las vicisitudes sobrevinientes que afecten la base del negocio jurídico y ello nos llevará indefectiblemente, en algunos casos al campo de la denominada teoría de la imprevisión, también tendremos en otros supuestos, un riguroso uso de un derecho, pero que contraría los fines e iríamos a las situaciones de abuso de derecho, además, en el caso de haber existido un aprovechamiento en el momento de contratar, podremos transitar el camino de la lesión subjetiva-objetiva; es que el derecho no está compuesto por compartimentos estancos sino por institutos que fluyen y redes que se retroalimentan, para cumplir justamente, en este caso, con los fines económicos y sociales del contrato.
Los deberes nacidos de la “buena fe” en la etapa de ejecución, desprendidos de la lealtad y probidad que debe presidir el comportamiento de las partes, permitirán decidir si el interés del acreedor se encuentra o no satisfecho con el cumplimiento parcial del deudor; si la prestación así fraccionada o cumplida parcialmente reviste o no un interés razonable o bien si ha perdido toda razón de ser.
Dice Betti, que la “buena fe” entra en juego aun en la fase patológica del incumplimiento, en la que ya no se trata de satisfacer las recíprocas expectativas y, por tanto, la “buena fe” ya no puede jugar con función positiva, como compromiso de cumplir, pero sin embargo sigue existiendo un contacto social entre las dos esferas de intereses contiguos del acreedor y deudor; el acreedor, aún cuando queden insatisfechas sus expectativas –como consecuencia de las vicisitudes sobrevinientes-, no puede considerarse, en cierto modo, como en estado de guerra con el deudor y comportarse de tal manera que aumente el daño del incumplimiento, desinteresándose de las consecuencias perjudiciales que su indiferencia produce en la esfera de los intereses de la otra parte”.
El deber de corrección, en la etapa del incumplimiento, impone el deber de evitar el aumento de los daños para el deudor; de limitar, en la medida de lo posible, los daños cuya reparación deberá soportar el incumpliente. El principio de cooperación o de solidaridad no desaparece ni siquiera frente al comportamiento antijurídico.
La solución de muchas de las cuestiones que nos planteamos importan, y no sólo desde un punto de vista teorético, ya que, de encontrarla, permitiría lograr el efectivo ordenamiento de la vida del país en las condiciones actuales.
Para concluir, recordemos la afirmación de Barassi, de que la “buena fe” obliga a los contratantes a tener en cuenta el fin y las razones que determinan la formación de las relaciones obligacionales[26]; es cierto que el deudor debe cumplir, pero también lo es que el acreedor no puede pedir más que lo que armonice con la equidad y la “buena fe”, atendiendo a las circunstancias del caso, a las particularidades de persona, tiempo y lugar y al tipo de negocio jurídico.
El contrato precisa la mediación de cualidades como la conformidad con el orden público y las buenas costumbres, la sinceridad, la confianza, el honor de la palabra empeñada y por sobre todo, el intento de realizar la Justicia en esta norma particular, con dimensión social. Es hora de volver al civismo contractual.
El principio de la buena fe, el orden público, la moral y las buenas costumbres, y el abuso del derecho, son los principales límites a tener en cuenta por las partes al contratar.
Resulta interesante lo manifestado por Garrido y Andomo, quienes señalan la amplitud que debe presidir el principio de la buena fe en la vida del contrato, que no se circunscribe a la interpretación del mismo, sino que abarca también su celebración y ejecución.
III. La regulación en materia de interpretación de los contratos en el Cód. Civ. y Com. [arriba]
Además de la importancia que el Cód. Civ. y Com. le da al principio de la Buena fe y su aplicación en materia de contratos, específicamente en materia de interpretación va a establecer un Capitulo completo con reglas a aplicarse a los Contratos en general, en el cual se ordenan y actualizan las pautas y principios hermenéuticos.
a) La intención común
El art. 1061 establece que el contrato debe interpretarse conforme a la intención común de las partes y al principio de la buena fe.
Debemos tener presente la existencia de las normas contenidas en el Código de Comercio de 1862, Vélez, no estableció normas específicas y concretas en materia de interpretación contractual general en el CC, sin embargo art. 1198 original del C C, sirvió, para que se admitiera que configuraba una norma interpretativa, la que debía ser considerada para desentrañar el posible supuesto de oscuridad ó ininteligencia de las partes acerca del contenido del contrato. La reforma de 1968, se introduce expresamente el criterio de la buena fe en materia de interpretación de los contratos.
El criterio establecido en 218 inc. 1) del Cód. Com., se ha denominado interpretación subjetiva, ya que se atiene a la intención común de las partes, a. lo que ambas han querido, a lo que realmente ha determinado la celebración del contrato, y cuando dicha intención surja ya sea de la interpretación auténtica o de la realizada por el juez, es esa voluntad real la que se debe respetar, aunque la misma pueda estar en contradicción con el sentido literal de las expresiones realizadas.
La mayor parte de la doctrina ha sostenido que la necesidad de la interpretación en el campo jurídico resultará de la deficitaria claridad de los términos o conceptos empleados, el motivo para realizarla está determinado por la oscuridad literal y práctica de los términos empleados por las partes, con la consiguiente discrepancia existente entre éstas, sobre el alcance y contenido del contrato como un todo o el sentido y alcance de una de las cláusulas del mismo.
Masnatta señala que la interpretación contractual nos dará el qué de la prestación (contenido de la deuda), y el cómo de la prestación. Mosset Iturraspe sostiene, que en el contrato las manifestaciones de voluntad son recepticias, estando dirigidas a la otra parte y como consecuencia de ello su contenido no se debe fijar atendiendo sólo a la voluntad interna depositada en la declaración, sino que debe ser valorizada “como un título con vida propia”, que despertó la confianza y cuyo alcance “ha de ser aquel que razonablemente se le podía asignar atendiendo a las circunstancias en que se formulara.
Muchas veces la “buena fe” aparece frente al interprete para completar una norma o para adecuar un resultado que, de otro modo no permitiría la captación de la realidad, Demolombe que se refería a ella como el alma de las relaciones sociales, Clemente de Diego como al alma que ha de presidir la convivencia social y todos los actos.
El artículo en análisis plasma expresamente que en casos de discrepancia la regla es que debemos estar a la voluntad común de las partes, dejando atrás las discusiones acerca de las voluntades individuales (oferta y aceptación) que llevan a conformar esa voluntad común y recalca que la interpretación será conforme a las reglas de la buena fe. Podemos decir que la interpretación contractual es la actividad dirigida a desentrañar el significado de la manifestación de voluntad común considerada con relación al ambiente socioeconómico dentro del cual ha sido producido y conforme al Principio general de la Buena Fe.
b) La interpretación restrictiva
El art. 1062 Cód. Civ. y Com. establece que cuando por disposición legal o convencional se establece expresamente una interpretación restrictiva, debe estarse a la literalidad de los términos utilizados al manifestar la voluntad.
Este artículo no es aplicable a las obligaciones del predisponente y del proveedor en los contratos por adhesión y en los contratos de consumo.
Las partes, por el principio de la autonomía de la voluntad pueden plasmar reglas claras y sencillas a las cuales adecuarán sus actos y que son la manifestación de la voluntad real existente al contratar, entre ellas está la posibilidad de establecer una interpretación restrictiva.
Suele conocerse este tipo de interpretación por las partes, como interpretación auténtica, aludiendo a que no existe nadie en mejor posición de entender los alcances y efectos que se persiguen con el acto que los mismos contratantes.
El artículo establece que la ley puede disponer este tipo de interpretación y ademas expresamente limita la posibilidad de pactarlo contrario sensu en los contratos paritarios, pues acertadamnte, excluye los contratos por adhesión y los contratos de consumo para la interpretacion de las obligaciones del predisponente y del proveedor.
Se alude a la literalidad de los términos utilizados para entender la declaracion de voluntad intrpretativa de las partes lo que nos remite a un método específico dentro de la hermenutica que atiende al sentido literal o gramatical de los términos usados.
c) El significado de las palabras
El art. 1063 Cód. Civ. y Com. expresa que las palabras empleadas en el contrato deben entenderse en el sentido que les da el uso general, excepto que tengan un significado específico que surja de la ley, del acuerdo de las partes o de los usos y prácticas del lugar de celebración conforme con los criterios dispuestos para la integración del contrato.
Recordemos que decía el art. 217 del Cód. Com. que las palabras de los contratos y convenciones debían entenderse en el sentido que les da el uso general, aunque el obligado pretenda que las ha entendido de otro modo, es lo que se ha denominado interpretación filológica, o sea la interpretación literal, pero teniendo presente que la misma debe ser regida por el sentido que le dé el uso general, y no por el que pudiera pretender darle el obligado. Pero si las palabras y expresiones empleadas fueren equívocas, debía preferirse el sentido que les da el uso general (es el uso y la práctica generalmente observados en el comercio en casos iguales y sobre todo la costumbre en el lugar de ejecución del contrato, art. 218, inc. 6°, Cód. Com.).
El art. 220, Cód. Com. establecía que cuando se hubieran usado términos genéricos para designar monedas, el peso o la medida, que puedan aplicarse a valores o cantidades diferentes, habrá que entender que se contrató en aquella especie en uso en los contratos de igual naturaleza.
El precepto consagrado en este artículo del Cód. Civ. y Com. ha tenido vigencia universal estando formulado en innumerables oportunidades a través de los siglos, habiendo sido aceptado sin restricciones por la doctrina y jurisprudencia de los países de legislación más dispar.
Por ello, las palabras de los contratos se deben interpretar y entender en su acepción común y general, salvo que la ley o las partes hubieran puntualizado o advertido que otro era el significado que le daban a la expresión que insertaban en el respectivo contrato o de los usos y practicas específicos, puntualizando que serán las del lugar de celebración, apartándose del criterio del código de comercio del lugar de ejecución. Esto deberá adecuarse a los criterios dispuestos para la integración del contrato.
El párrafo final de este artículo extiende acertadamente su aplicación a las otras manifestaciones del consentimiento no verbales, signos y conductas de las partes no dando lugar a dudas respecto al alcance del consentimiento prestado, debido a una serie de contractos que denominamos conductuales que se dan en tráfico contractual.
Expresa que se aplican iguales reglas a las conductas, signos y expresiones no verbales con los que el consentimiento se manifiesta.
d) La interpretación contextual
El art. 1064 del Cód. Civ. y Com. dispone que las cláusulas del contrato se interpreten las unas por medio de las otras, atribuyéndoles el sentido apropiado al conjunto del acto.
El contrato habrá que tomarlo como un todo coherente y orgánico; sus cláusulas deben interpretarse unas en función de otras, y, según el art. 218, inc. 29, Cód. Com., las cláusulas equívocas o ambiguas deben interpretarse por medio de términos claros y precisos empleados en otra parte del mismo escrito, cuidando de darles, no tanto el significado que en general les pudiera convenir, cuanto el que corresponda por el contexto general.
Ha sido entendida con el siguiente alcance según Garrido: las diversas cláusulas de un contrato deben ser interpretadas de una manera coherente, las unas por medio de las otras, considerando el contrato como un solo todo integral, cuyo contenido, sentido y espíritu está unificado, puntualizaba que se la ha denominado también interpretación contextual, y sostenía que adquiere significación y trascendencia ya que hace necesario fundamentalmente establecer la finalidad concreta del todo, para luego dirigir y establecer la interpretación de aquellas cláusulas que puedan resultar equívocas o ambiguas.
El Cód. Civ. y Com. no establece el requisito de ambiguedad u oscuridad y expresa la regla general de la intrepertación contextual tan útil, por el cual se reconoce al contrato como un todo orgánico en el que se plasma la voluntad de las partes y que debe ser respetado leyéndolo sistemáticamente y no aisladamente cláusula por cláusula.
e) Las fuentes de interpretación
El Cód. Civ. y Com. dispone en su art. 1065 que cuando el significado de las palabras interpretado contextualmente no es suficiente, se deben tomar en consideración las siguientes:
a) las circunstancias en que se celebró, incluyendo las negociaciones preliminares.
b) la conducta de las partes, incluso la posterior a su celebración.
c) la naturaleza y finalidad del contrato.
El Cód. de Com establecía en materia de interpretación que la posterior conducta de las partes, a la conclusión del contrato, puede ser una guía para establecer cuál fue su verdadera intención (art. 218, inc. 4, Cód. Com.), pero siempre se señaló que no sólo se tendrá en cuenta la conducta posterior, sino también la contemporánea y la anterior a la celebración del acto.
La incorporación de este artículo de Cód. Civ. y Com. contiene otras pautas de gran razonabilidad pues establece que en caso d no ser suficiente la interpretación contextual a de acudirse a las circunstancias en la que se celebró el contrato, incluyendo las negociaciones preliminares inc. a); a la conducta de las partes incluyendo la posterior a la celebración, in b); y la naturaleza y finalidad del contrato.
Barassi, sostiene que la “buena fe” obliga a los contratantes a tener en cuenta el fin y las razones que determinan la formación de las relaciones obligacionales, el deudor debe cumplir, pero también el acreedor no puede pedir más que lo que armonice con la equidad y la “buena fe”, atendiendo a las circunstancias del caso, a las particularidades de persona, tiempo y lugar y al tipo de negocio jurídico.
Es importante la inclusión expresa del inc c) en lo atinente a la finalidad y a la naturaleza del contrato como pauta de interpretación que recepta la tesis teleológica y qu permite el encuadre de las voluntades conforme a la naturaleza del contrato (calificación contractual).
f) El Principio de conservación
Conforme al art. 1066 si hay duda sobre la eficacia del contrato, o de alguna de sus cláusulas, debe interpretarse en el sentido de darles efecto y si esto resulta de varias interpretaciones posibles, corresponde entenderlos con el alcance más adecuado al objeto del contrato.
El art. 218 inc. 3 Cód. Com., establecia que las cláusulas susceptibles de dos sentidos, del uno de los cuales resultaría la validez, y del otro la nulidad del acto, debia entenderse en el primero y si ambos dieran igualmente validez al acto debia tomarse en el sentido que más convenga a la naturaleza de los contratos, y a las reglas de la equidad. Habiéndose considerado que este precepto excluye aquellas interpretaciones que hagan las cláusulas de un contrato inútiles o ilusorias, estando inspirado en el principio de conservación del negocio jurídico que obliga a preferir en los casos dudosos aquella interpretación que sea favorable a la validez del negocio y de cada una de las cláusulas.
El articulo en análisis mantiene el conocido principio de conservación del contrato, estrechamente vinculado al principio o presupuesto de que los contratos se hacen para cumplirse, pero moderniza la terminología y se distingue del ordenamiento anterior al utilizar el término eficacia, en lugar de nulidad y se refiere a la interpretación mas adecuada al objeto del contrato en lugar de su naturaleza y a las reglas de equidad.
Por lo tanto si hay duda respecto a la eficacia del contrato, debemos inclinarnos a su supervivencia y la producción de efectos y en caso de que varias cláusulas lo hagan en ese sentido, pero discrepen en cuanto a sus alcances, se interpretara a la luz de compatibilizar la misma con el que resulte mas adecuado al objeto del contrato.
g) La protección de la confianza
El art. 1067 del Cód. Civ. y Com. establece que la interpretación debe proteger la confianza y la lealtad que las partes se deben recíprocamente, siendo inadmisible la contradicción con una conducta jurídicamente relevante, previa y propia del mismo sujeto.
Vemos que dentro del orden de ideas que fuimos desarrollando, la posterior conducta de las partes, a la conclusión del contrato, puede ser una guía para establecer cuál fue su verdadera intención (art. 218, inc. 4., Cód. Com.), pero hay que señalar que siempre se sostuvo que no sólo se tendrá en cuenta la conducta posterior, sino también la contemporánea y la anterior a la celebración del acto y en virtud de la interpretación del art. 1198 Cód. Civ. se aplicó la teoría de los actos propios en materia contractual, creación doctrinaria y Jurisprudencial.
El art. del Cód. Civ. y Com. expresamente plasma la protección de confianza y lealtad reciproca, derivación y aplicación del principio de la buena fe.
Enfatiza además que no se admitirá la conducta contraria de uno de los co-contratantes que sea previa y jurídicamente relevante (actos propios) a la hora de interpretar el contrato.
h) Las expresiones oscuras
Cuando a pesar de las reglas contenidas en los artículos anteriores persisten las dudas, el Cód. Civ. y Com. dispone que si el contrato es a título gratuito se debe interpretar en el sentido menos gravoso para el obligado y, si es a título oneroso, en el sentido que produzca un ajuste equitativo de los intereses de las partes (art. 1068 Cód. Civ. y Com.)
El arts. 218 inc. 7 Cód. Com. establecía una norma residual por el cual en los casos, dudosos, en que no se podía resolver según las bases establecidas n los incisos anteriores, las cláusulas ambiguas debían interpretarse siempre en favor del deudor, o sea en el sentido menos gravoso o de la liberación.
Este precepto también tiene su similar en el derecho penal, donde es de uso común el llamado in dubio pro reo y en el derecho del consumidor (favor consumidor) que derivan en la aplicación del principio in dubio pro debilis, sin embargo debemos tener presente que la sobreprotección del deudor, aparente parte débil puede romper el sinalagma según Rogel Vide.
El articulo expresa que si pese a las reglas de los artículos anteriores el problema de interpretación subsiste deberemos distinguir si estamos en el ámbito de los contratos onerosos, estableciendo allí la pauta del ajuste equitativo de los intereses de las partes, lo que alude al sinalagma de la base del negocio jurídico, permitiendo el reajuste de las prestaciones vía interpretación y si estamos frente a un contrato gratuito regirá la pauta de la menor gravosidad para el obligado, lo que también es equitativo, pues en caso de duda ha de estarse por considerarlo obligado en la menor medida.
El sentido y la finalidad de la norma, apunta a que en el plano contractual en la formación del acuerdo y en sus efectos debemos distinguir las diferentes situaciones y tender a la supervivencia del contrato en equidad.
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