La Ley de Riesgos del Trabajo en el procedimiento laboral bonaerense
Eduardo Norberto Lantella [1]
I. Marco legal [arriba]
En el ámbito de la Provincia de Buenos Aires se efectúa la adhesión a las previsiones de los artículos 1 a 3 de la Ley N° 27.348, mediante la ley provincial N° 14.997 (B.O. 08/01/2018).
A partir del 9 de abril de 2018 la Superintendencia de Riesgos del Trabajo (SRT) crea mediante Resolución 23/2018, de acuerdo a lo establecido en el artículo 38 de su Res. 298/2017, tantas Comisiones Médicas o Delegaciones, como Departamentos Judiciales existan en la Provincia, algunas de las cuales ya estaban creadas y funcionando y otras gradualmente se fueron habilitando. Y desde entonces, comienza a ser legalmente obligatoria la instancia administrativa previa consagrada en los artículos 1 a 3 de la Ley N° 27.348, principalmente reglamentada en las Res. SRT 298/2017 y 899–E/2017.
A pocos meses de la adhesión provincial efectuada sin ningún tipo de condicionamiento o readecuación a la legislación local, como había sido el caso de varias provincias (entre ellas: Córdoba –Ley N° 10.456 B.O. 7/09/2017– o Jujuy –Ley N° 6056 B.O. 29/12/2017–), el 20 de septiembre de 2018 la Provincia sanciona una nueva ley de procedimiento laboral bajo el N° 15.057, cuyos artículos 2 inciso J y apartado segundo inciso 3º y 103 se encuentran indudablemente vigentes desde su publicación en el Boletín Oficial, ocurrida el 27 de noviembre de 2018 (Art 5º CCC).
El 4 de diciembre de 2019, la S.C.B.A. dictó la Resolución 3199/19. Señala en sus considerandos que las previsiones de la Ley N° 15.057 no resultarán operativas respecto de cada Departamento Judicial hasta tanto se encuentre en funcionamiento la respectiva Cámara de Apelación del Trabajo, exceptuando de su interpretación a los artículos 2 inc. J y 103 ya mencionados. Si bien omitió indicarlo, cierto es que una interpretación integral de su pronunciamiento permite entender también comprendidas en la excepción consagrada las disposiciones del artículo 2 ap. 2do. Inc. 3.
II. Supuestos comprendidos por la Ley N° 15.057 [arriba]
II.A. Acción laboral ordinaria
En su transcurso por la Honorable Cámara de Senadores se introdujeron modificaciones al anteproyecto redactado por la Comisión de Reforma del Procedimiento Laboral del Colegio de Abogados de la Provincia de Buenos Aires (COLPROBA), siendo una de ellas la complementación a la adhesión efectuada por la Ley N° 14.997, (mediante el citado inciso j incorporado al artículo 2º), trayendo como novedad la posibilidad, a opción del trabajador o sus derechohabientes, de interponer una acción laboral ordinaria que en la actualidad se efectúa ante los Tribunales del Trabajo y cuando estén en funcionamiento las Cámaras de Apelación del Trabajo asignadas a cada Departamento Judicial será tramitada por los Juzgados del Trabajo. Se destaca la modificación en este caso de la opción recursiva y limitada solamente a cuestionar lo actuado en sede administrativa contemplada por el artículo 2º de la Ley N° 27.348.
El artículo 2 inc. J otorga esencialmente al trabajador la facultad de poner en movimiento al Poder Judicial Provincial luego de haberse atravesado el trámite administrativo por ante la Comisión Médica Jurisdiccional[2]. En efecto, en caso de desacuerdo con lo decidido por aquella o ante el agotamiento de los plazos perentorios impuestos a las CCMM jurisdiccionales para expedirse sin que ello hubiese acontecido, la instancia judicial quedará expedita mediante una acción laboral ordinaria, tal como más adelante con mayor detenimiento se abordará (Ap. IV.C.)
Con la acción dispuesta por la norma adjetiva provincial se clarifica la redacción del artículo 3º de la Ley N° 27.348 para los casos en que no se expedía la comisión médica jurisdiccional y seguía otorgando una vía recursiva.
Se haya o no pronunciado la comisión médica jurisdiccional, frente a una acción laboral ordinaria, la instancia judicial no se puede constituir en alzada de una instancia administrativa[3].
Al respecto se ha expresado.
“…la disposición del inciso J del artículo segundo de Ley N° 15.057, atento su finalidad se ha restringido a modificar las herramientas de acceso a la justicia en el trámite que dispone el artículo 2º segundo párrafo de la Ley N° 27.348, pretendiendo otorgar al trabajador una revisión amplia de lo acontecido en la etapa administrativa. Es más, aunque el artículo en cuestión lo enrola en una revisión, considero que ni siquiera se trata de tal cosa, ya que no habiendo el legislador revestido a la acción laboral ordinaria que allí se legisla, de los requisitos propios que deben contener las revisiones –ejemplo critica concreta y razonada del agravio que se pretende revisar– ni el trabajador ha quedado obligado a plantear aquello que pretende se revise, ni el juez a tratarla como tal”. T.T. N° 5 D.J. QUILMES. JARA ISMAEL MARIO C/ SWISS MEDICAL ART S.A. S/ ACCIDENTE IN ITINERE", expte. N° 14902. 08/10/2019 voto del Dr. Mario Daniel Stolarczyk.
II.B. Recurso contra el dictamen de comisión médica central
Cuando el trabajador o sus derechohabientes optan por recurrir ante la Comisión Médica Central, deben interponer el recurso en relación y con efecto suspensivo previsto en el artículo 2º de la Ley N° 27.348.
Disponen de un plazo de quince días hábiles administrativos para presentarlo ante la Comisión Médica Jurisdiccional interviniente (artículo 16 Res. 298/2017) a partir del día siguiente al de la notificación del acto de clausura de las actuaciones o del dictamen médico de acuerdo al trámite impugnado y deberá fundarse en el mismo acto.
La disconformidad respecto de lo que decida en su momento la Comisión Médica Central al tratar el recurso es abordada por el artículo 2 apartado segundo inciso 3º de la Ley N° 15.057 y el dictamen de este Organismo sólo puede ser impugnado en forma directa. Es decir, se deberá presentar el recurso ante la receptoría de expedientes departamental, dentro de los cinco días de notificado el referido dictamen circunscripto al acotado marco revisor de la Ley N° 27.348 para que lo resuelva la Cámara de Apelación del Trabajo una vez que esté constituida.
Hasta la creación y puesta en funcionamiento de los Juzgados del Trabajo y las Cámaras de Apelación del Trabajo la competencia en ambos supuestos, acción laboral ordinaria o apelación de las resoluciones de la Comisión Médica Central es asumida por los actuales Tribunales del Trabajo de Instancia Única.
II.C. Enfermedades no listadas – reingreso al tratamiento
Como la determinación definitiva de las enfermedades no listadas para la contingencia particular estaba reservada a la Comisión Médica Central, para los casos en que la Comisión Médica Jurisdiccional rechazaba los reclamos, el trabajador o sus derechohabientes tenían que presentar un recurso obligatorio ante el organismo de alzada administrativo en el plazo de cinco días para impugnar el dictamen médico que concluía las referidas actuaciones (artículo 29 Dec. 717/96).
Con la modificación introducida mediante el artículo 2 inciso J de la Ley N° 15.057 el cual textualmente en su parte pertinente señala que: La referida acción ordinaria podrá iniciarse prescindiendo de la obligatoriedad de interponer el recurso administrativo ante la Comisión Médica Central…, ahora al trabajador o sus derechohabientes les queda habilitada la acción laboral ordinaria ante el rechazo de la Comisión Médica Jurisdiccional de la enfermedad no listada.
Idéntica regulación a la del rechazo de las enfermedades no listadas reviste la intervención de la Comisión Médica Jurisdiccional ante la solicitud del trabajador por reingreso al tratamiento cuando no es acogida, cesando la obligatoriedad de interponer el recurso administrativo para que intervenga la Comisión Médica Central.
II.D. Excepciones. Los trabajadores no registrados del apartado primero del artículo 28 de la Ley N° 24.557
Los trabajadores vinculados por relaciones laborales no registradas y con empleadores que no tienen ningún trabajador registrado, no están obligados a cumplir con el trámite administrativo y cuentan con la vía judicial expedita, resultando de aplicación el artículo 1º Párr. 3º de la Ley N° 27.348.
La procedencia de la excepción a transitar por la instancia administrativa previa y obligatoria contemplada en la norma de la Ley N° 27.348 está condicionada a la configuración de dos exigencias, una de ellas es que el trabajador no se encuentre registrado y la otra está dada por la ausencia de seguro, siendo necesario para ello la carencia por parte del empleador de dependientes registrados, debiendo coexistir ambos presupuestos para quedar alcanzado el evento por la regulación establecida en el apartado primero del artículo 28 de la Ley N° 24.557.
Si el empleador tuviese algún trabajador registrado y no estuviese autoasegurado, aquellos que no lo están deberán efectuar la denuncia a la aseguradora de riesgos del trabajo contratada por su empleador para sus trabajadores registrados conforme lo dispuesto por el apartado 2º de la Ley N° 24.557, mientras que la patronal no desconozca el vínculo laboral, estarían amparados por el régimen especial no aplicándosele en este supuesto la excepción normativa[4].
III. Trámites ante las comisiones médicas alcanzados por la acción laboral ordinaria del artículo 2 inciso J de la Ley N° 15.057 [arriba]
La acción laboral ordinaria regulada por el artículo 2 inc. J de la Ley N° 15.057 se habilita al concluir el trámite administrativo llevado a cabo ante las Comisiones Médicas Jurisdiccionales, siendo un obstáculo a esta acción el hecho de que el trabajador o sus derechohabientes hubiesen interpuesto un recurso de apelación para que intervenga la Comisión Médica Central en la revisión de lo resuelto por la Comisión Médica Jurisdiccional.
Los trámites regulados por la Ley N° 27.348 y sus resoluciones reglamentarias dictadas por la SRT bajo los números 298/2017 y 899/2017, no agotan la instancia administrativa con el dictamen médico, concluyendo las actuaciones con el acto administrativo emanado del Titular del Servicio de Homologación en aquellos supuestos que las partes no han alcanzado un acuerdo, cuando no se determina incapacidad respecto de las lesiones que afectan al trabajador y en los casos de ratificación del rechazo de la contingencia laboral.
La Ley N° 27.348 en su artículo primero y sus respectivas resoluciones reglamentarias indican específicamente los cuatro trámites alcanzados por la referida normativa, siendo éstos los que a continuación se enumeran: 1) Rechazo de la denuncia de la contingencia. Determinación del carácter laboral de la contingencia (enfermedades listadas), 2) Determinación de la incapacidad, 3) Divergencia en la determinación de la incapacidad y 4) Acuerdo por incapacidad laboral permanente definitiva o fallecimiento.
Los trámites señalados van a finalizar con el acto administrativo definitivo dictado a través del Titular del Servicio de Homologación que concluye y agota esa instancia o cuando transcurran 60 días hábiles administrativos (o 90 si se hubiere dictado la prórroga, la cual debe ser debidamente fundada) sin mediar pronunciamiento de la Comisión Médica Jurisdiccional.
Resta agregar para mejor comprensión que la acción ordinaria que reglamenta este artículo 2 inciso J, si es interpuesta por vencimiento del plazo establecido para que la Comisión Médica Jurisdiccional se expida, no posee plazo de caducidad y puede ser interpuesta cumplido el periodo dado a la Comisión Médica Jurisdiccional para llegar a una resolución dentro del término para la prescripción de la acción dispuesto en la legislación de fondo (artículo 44 Ley N° 24.557), debiendo asignarse a las actuaciones administrativas el efecto interruptivo establecido en la norma del artículo 257 de la LCT con los alcances expuestos por la doctrina legal de la Suprema Corte Provincial[5] y hasta que ésta resuelva mediante el titular del servicio de homologación.
La Ley N° 27.348 en su artículo segundo menciona dos trámites que finalizan con dictamen médico, los cuales son los reclamos por enfermedad no listada y reingreso al tratamiento, exceptuándolos de los efectos suspensivos de los recursos que como principio general se les asignan a los trámites alcanzados por el artículo 1º de la citada ley.
Respecto de estos dos últimos trámites que concluyen la instancia de la Comisión Médica Jurisdiccional con dictámenes médicos hasta la entrada en vigencia del artículo 2 inciso J de la Ley N° 15.057, era obligatorio la interposición del recurso de apelación ante la Comisión Médica Central, actualmente se habilita dentro del ámbito de la Provincia de Buenos Aires la interposición de una acción laboral ordinaria luego de finalizados los referidos trámites ante la Comisión Médica Jurisdiccional.
A modo de colofón de este acápite, desde la vigencia del artículo 2 inc. J de la Ley N° 15.057 (28.11.2018) luego de la intervención de las Comisiones Médicas creadas por la Ley de Riesgos del Trabajo en los trámites de: 1) Rechazo de la denuncia de la contingencia. Determinación del carácter laboral de la contingencia (enfermedades listadas), 2) Determinación de la incapacidad, 3) Divergencia en la determinación de la incapacidad, 4) Acuerdo por incapacidad laboral permanente definitiva o fallecimiento, 5) enfermedad no listada y 6) reingreso al tratamiento, toda vez que no estén de acuerdo con lo allí resuelto el trabajador o sus derechohabientes quedan habilitados a interponer una acción laboral ordinaria dentro del plazo de 90 días hábiles judiciales, la que también se encuentra expedita ante el transcurso del plazo en que tiene que pronunciarse la Comisión Médica Jurisdiccional respecto de los cuatro primeros trámites no rigiendo en estos casos el plazo de caducidad hasta tanto no exista resolución del Titular del Servicio de Homologación.
IV. Requisitos requeridos por el artículo 1º y 3º de la Ley N° 27.348 y artículo 2 inc. J de la Ley N° 15.057 [arriba]
IV.A. Competencia territorial
En tanto el artículo 2 inc. J de la Ley N° 15.057 sólo se limita a señalar que la acción laboral ordinaria debe interponerse ante el Juzgado del Trabajo que resulte competente, competencia que actualmente es asumida por los Tribunales del Trabajo hasta tanto se creen las Cámaras de Apelación del Trabajo y se transformen los Tribunales en Juzgados del Trabajo unipersonales, habrá que definir en el caso concreto si se aplica para dirimir la competencia territorial del órgano judicial que habrá de intervenir, la legislación de fondo o la legislación adjetiva local, que en algunos supuestos determinados puede llegar a no concordar.
Así la Ley N° 27.348 en su artículo 1º, a opción del trabajador, considera competente la Comisión Médica Jurisdiccional correspondiente a su domicilio, al lugar de efectiva prestación de servicios o, en su defecto, al domicilio donde habitualmente aquel se reporta.
A su vez el artículo 3º de la derogada Ley N° 11.653 que en virtud de su ultraactividad implícita[6] se continúa aplicando, de redacción similar al artículo 3º de la Ley N° 15.057, (salvo en su parte final en cuanto a considerar improrrogable la competencia territorial de la Justicia Provincial del Trabajo, lo cual implica un cambio a la doctrina legal de nuestra Suprema Corte Provincial –SCBA LP Rl 123816 I 14/08/2019–), donde no se va a adentrar por no ser objeto del presente análisis, señala como competente al órgano judicial del lugar del domicilio del demandado, del lugar de prestación del trabajo o el del lugar de celebración del contrato de trabajo.
Al no estar contemplado el domicilio del trabajador en la legislación procesal local, no son pocos los casos, si consideramos la situación del conurbano bonaerense donde los trabajadores tienen su domicilio allí pero prestan efectivamente sus tareas en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en las cuales el trabajador opta por concurrir para que intervenga la Comisión Médica Jurisdiccional de su domicilio correspondiente a la Provincia de Buenos Aires.
Agotada la instancia administrativa en el caso anteriormente expuesto, si el trabajador no opta por recurrir a la Comisión Médica Central, se encuentra en el dilema de interponer la acción judicial prevista por el artículo 2 inc. J de la Ley N° 15.057 ante el Tribunal con competencia territorial dentro del ámbito del domicilio de la Comisión Médica Jurisdiccional o por la competencia territorial asignada por el artículo 3º de la Ley N° 11.653 y en este último caso surge un nuevo inconveniente que en la Justicia Nacional del Trabajo no existe la acción judicial ordinaria, sino una revisión judicial acotada a un recurso que se interpone y funda en el mismo acto en el plazo de 15 días por ante la Comisión Médica Jurisdiccional que resolvió y agotó la instancia administrativa.
También a los inconvenientes suscitados se le puede adicionar el criterio de algunos Juzgados de la Justicia Nacional del Trabajo que consideran competente de la revisión al órgano judicial correspondiente al domicilio de la Comisión Médica que intervino.
A la fecha existen diferentes pronunciamientos en la jurisprudencia provincial que van resolviendo en la praxis judicial las cuestiones relativas a la competencia territorial, algunas resoluciones circunscriben la competencia territorial a la delimitada por la ley de procedimiento provincial[7] (artículo 3º Ley N° 11.653) la que incluso en algunos precedentes ha llevado a declarar la inconstitucionalidad del artículo 2º segundo párrafo de la Ley N° 27.348[8], en otros se opta por la que resulte más beneficiosa al trabajador a los fines de evitar un conflicto negativo de competencia con todo el perjuicio consecuente que podría originarle en la dilación del proceso al trabajador[9], habilitándose el artículo 2º de la Ley N° 27.348 –en casos particulares– y finalmente están los que aplican las normas procesales de la ley de fondo especial para dirimir la competencia territorial[10] ( Art 2º Ley N° 27.348 y Res. 23/2018 SRT), lo cual tiene antecedentes en nuestra legislación, sin que ello hubiera merecido objeciones al respecto, cuya finalidad es unificar los criterios de la competencia territorial en la aplicación de la ley de fondo que rige la materia de accidentes y enfermedades laborales.
Acorde a la última posición esbozada, el legislador le otorgó al trabajador en el artículo 1º segundo párrafo de la Ley N° 27.348 la opción de recurrir con su reclamo sistémico a la Comisión Médica Jurisdiccional que resulte competente en razón de su domicilio real, lugar de efectiva prestación de servicios o donde se reporta, reglamentando la competencia de las comisiones médicas mediante las resoluciones de la SRT 326/2017, 11/2018 y 23/2018 (ésta última de aplicación solamente al ámbito de la Provincia de Buenos Aires).
En oportunidad de expresarse el T.T.N° 3 de Lanús en el fallo op. Cit. (10) afirma que la Provincia no adecuó su legislación procesal, en atención a que el artículo 2 inc. J de la Ley N° 15.057 al remitir al artículo 2 segundo párrafo de la Ley N° 27.348, toma la competencia de la ley sustantiva respecto al lugar donde se deberá interponer la acción laboral ordinaria desplazando así al artículo 3° de la Ley N° 11.653 y de la Ley N° 15.057 cuando se torne aplicable.
Esta frustrada implementación puede generar conflictos de competencia en razón de no coincidir el asiento de las Comisiones Médicas con la competencia territorial de los Tribunales del Trabajo, situación creada por la propia resolución 23/2018 de la SRT al pretender adecuar de manera fallida la implementación a la adhesión efectuada por la Provincia en los términos del artículo 4º de la Ley N° 27.348 asignando una Comisión Médica por cabecera Departamental complementando ello con delegaciones, omitiendo considerar que algunos Departamentos Judiciales tienen delimitada la competencia territorial de los Tribunales del Trabajo circunscripta a determinado territorio dentro del Departamento Judicial.
El T.T. N° 3 de Lanús en el fallo op. Cit. (10) a partir de una amplia interpretación al sentido atribuido a la res. 23/2018 de la SRT, considera que para interponer la acción laboral resultará competente el órgano judicial con competencia territorial conforme la organización judicial de la provincia, no gravitando a estos efectos el lugar de asiento de la Comisión Médica Jurisdiccional, sino los tribunales que componen el departamento judicial con competencia territorial abarcados por dicha Comisión.
Más allá de las diferentes posturas asumidas por los Tribunales del Trabajo Provinciales la Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene resuelto que las cuestiones de competencia entre tribunales de distinta jurisdicción territorial deben resolverse por aplicación de las leyes nacionales de procedimiento[11].
IV.B. Agotamiento de la vía administrativa
Como paso previo al inicio de la acción judicial, en cumplimiento de los requisitos que impone el artículo 1º de la Ley N° 27.348 debe intervenir la Comisión Médica Jurisdiccional y una vez finalizadas las actuaciones administrativas con el acto administrativo de clausura dispuesto por el Servicio de Homologaciones a opción del trabajador o sus derechohabientes queda habilitada la instancia judicial para aquellos trámites que fueron detallados en el Ap. III.
Siendo el acto administrativo emanado del Titular del Servicio de Homologación el que pone fin a las actuaciones.
Y en los supuestos de los reclamos por enfermedades no listadas y reingreso al tratamiento, las actuaciones administrativas concluyen mediante el dictamen médico emanado de la Comisión Médica Jurisdiccional.
IV.C. Silencio de la administración
El artículo 3º en su ap. 5º de la Ley N° 27.348 señala la perentoriedad del plazo de 60 días que tiene la Comisión Médica Jurisdiccional para expedirse, el que fundadamente puede prorrogarse por única vez por un plazo que no supere los 30 días de acuerdo a lo dispuesto por la reglamentación efectuada mediante la Res. SRT 298/2017 en su artículo 7, a partir del vencimiento de los referidos plazos el trabajador o sus derechohabientes se encuentran habilitados para interponer la acción laboral ordinaria dispuesta por el artículo 2 inc. J de la Ley N° 15.057.
Debiendo resaltar que el plazo de 90 días hábiles judiciales dispuesto por la norma procesal local citada para interponer la acción, no comienza a computarse desde el agotamiento de los plazos perentorios dispuesto en la legislación especial de fondo y sus reglamentaciones, sino que se cuenta a partir de la finalización del trámite administrativo, nada obsta a que el trabajador habiendo fenecidos los plazos para expedirse impuestos legalmente a la Comisión Médica Jurisdiccional continúe el trámite y en el momento que él disponga inicie la acción judicial aunque no hayan finalizados las actuaciones administrativas.
Señalado lo precedentemente expuesto hay que analizar la confusa redacción introducida por la norma procedimental bonaerense que aborda el supuesto del agotamiento de la vía administrativa por el vencimiento de los plazos para expedirse de la Comisión Médica Jurisdiccional con la inoportuna expresión de silencio de la administración, la cual podría llevar a elucubrar que se deba solicitar un pronto despacho al órgano administrativo y a partir de su silencio recién configurarse el presupuesto para habilitar la interposición de la acción laboral ordinaria objeto de tratamiento cuando ello no es así, siendo contundente la Ley N° 27.348 al indicar en forma expresa la perentoriedad de los plazos sin ningún requisito adicional, por consiguiente cumplidos los plazos se habilita la instancia judicial sin necesidad de finalizar el trámite administrativo[12]
IV.D. Plazos
IV.D.1. Plazo de 90 días hábiles judiciales para la acción laboral ordinaria
Al complementarse por vía del artículo 2 inc. J de la Ley N° 15.057 la adhesión efectuada por la Ley N° 14.997 se adecúa la Ley N° 27.348 al ordenamiento local de allí que cuando el trabajador y sus derechohabientes opten por interponer la acción laboral ordinaria directamente ante el órgano judicial competente, el plazo ya no será de 15 días, sino que es de 90 días hábiles judiciales, acreditando el agotamiento de la vía administrativa por la finalización del trámite.
IV.D.2. Plazo de 5 días hábiles judiciales para interponer el recuso directo respecto de lo resuelto por la comisión médica central
Cuando el trabajador o sus derechohabientes optan por recurrir ante la Comisión Médica Central la resolución de este Organismo sólo puede ser impugnada dentro del acotado marco revisor de la Ley N° 27.348 por ante las Cámaras de Apelaciones del Trabajo una vez que estén constituidas (artículo 2 apartado segundo inciso 3 de la Ley N° 15.057).
Hasta la creación y puesta en funcionamiento de los Juzgados del Trabajo y las Cámaras de Apelación del Trabajo la competencia para la revisión judicial de lo resuelto por la Comisión Médica Central, es asumida por los actuales Tribunales del Trabajo de Instancia Única (artículo 103 de la Ley N° 15.057), para lo cual se debe interponer un recurso en forma directa (artículo 2º tercer párrafo Ley N° 27.348) en el plazo de 5 días hábiles judiciales de notificado el dictamen de la Comisión Médica Central por ante el tribunal del Trabajo Competente. (artículo 16 Dec. 1475/2015), si bien el plazo surge de la norma reglamentaria nacional, como debe interponerse el recurso directamente ante la justicia provincial, ha de estarse al concepto definido por el artículo 2 inc. J para la acción laboral ordinaria por lo cual deberían computarse solamente los días hábiles judiciales.
IV.E. Notificación del acto de clausura de las actuaciones administrativas
El plazo de 90 días hábiles judiciales para iniciar la acción laboral ordinaria requiere para que comience su cómputo que en la notificación del acto de clausura se transcriba bajo pena de nulidad de la notificación el texto del artículo 2 inc. J de la Ley N° 15.057, en todos los expedientes administrativos donde no se haya cumplido con la exigencia dispuesta en la norma citada su plazo no comenzará a contarse dada la nulidad de la notificación practicada, debiendo atenerse en esta hipótesis al tiempo de la prescripción de la acción dispuesto por la legislación de fondo.
IV.F. Recaudos de la acción laboral ordinaria
En la demanda se deben cumplimentar las previsiones establecidas en el artículo 31 de la Ley N° 15.057 el cual establece los requisitos que debe contener, respetándose mediante la acción laboral ordinaria las garantías constitucionales del debido proceso y defensa en juicio en lo concerniente al debate de los hechos, sus planteos jurídicos y producción probatoria.
El Art 2 inc. J de la Ley N° 15.057 posee un error cuando remite a las previsiones para interponer la demanda y menciona el artículo 34 –referido a la contestación de ella–, en lugar de consignar al Art 31, el cual no fue objeto de corrección en la Fe de erratas de la Ley N° 15.057 (B.O. 02/12/2019).
Atento a que en el Art 103 de la Ley N° 15.057 el legislador no hizo referencia alguna a la aplicación transitoria para las acciones laborales ordinarias que dispone el Art 2 inc. J de dicha norma, en cuanto a que la demanda deberá ser interpuesta conforme las previsiones establecidas por la Ley N° 11.653, el mencionado artículo que regula la vigencia inmediata de algunas normas de la nueva ley procesal laboral de la provincia, incorpora en forma indirecta –por aplicación axiológica del Art 2 inc. J– la vigencia inmediata también del artículo 31 de la Ley N° 15.057.
V. Análisis de la caducidad de la cosa juzgada administrativa [arriba]
La Ley N° 27.348 en su artículo segundo ap. 6º dispone: Los decisorios que dicten las comisiones médicas jurisdiccionales o la Comisión Médica Central que no fueren motivo de recurso alguno por las partes, así como las resoluciones homologatorias, pasarán en autoridad de cosa juzgada administrativa en los términos del artículo 15 de la Ley N° 20.744 (t.o. 1976), sin contener el plazo para interponer el recurso.
Conforme reza la norma mencionada, al dejar transcurrir el plazo legal para impugnar las resoluciones emanadas en sede administrativa opera la caducidad y se extingue el derecho de las partes a formular un posterior reclamo, ocupándose de establecer dicho plazo la resolución 298/2017 de la SRT a través de su artículo 16 segundo párrafo (15 días hábiles administrativos) y el artículo 2 inciso J de la Ley N° 15.057 vuelve a regular la referida caducidad respecto de la opción por la vía judicial conferida a los trabajadores o sus derechohabientes ampliando su plazo a 90 días hábiles judiciales .
Al no fijar el plazo la norma de fondo (Ley N° 27.348), no puede válidamente existir la caducidad, la cual no se subsana con la reglamentación de la SRT ni con la norma adjetiva provincial[13].
Resulta por demás controvertido lo dispuesto por la legislación de fondo al establecer la caducidad del derecho al contralor judicial de lo decidido en sede administrativa, más allá de las objeciones que merece la omisión en consignar el plazo en la propia legislación especial de fondo.
No puede válidamente limitarse la instancia judicial tal como lo determina la Ley N° 27.348 en el escueto plazo de 15 días determinado en la reglamentación (artículo 16 segundo párrafo de la resolución 298/2017 de la SRT), ni tampoco en el más amplio de 90 días hábiles judiciales dispuesto por el artículo 2 inc. J de la Ley N° 15.057, toda vez que el trabajador no arribe a un acuerdo por no estar conforme con el porcentaje de incapacidad establecido en sede administrativa y para aquellos supuestos donde a criterio de la Comisión Médica que intervenga se señale la inexistencia de secuelas incapacitantes o se ratifique el rechazo de la denuncia dispuesto por las aseguradora de riesgos del trabajo o empleador autoasegurado.
Al trabajador víctima de un accidente o enfermedad del trabajo y a sus derechohabientes se les debe garantizar que la acción judicial pueda interponerla por todo el tiempo de la prescripción de la acción cuyo plazo comenzará a correr desde la fecha del acto administrativo que concluye la instancia administrativa[14] y en los supuestos de enfermedades profesionales no listadas y reingreso al tratamiento desde la fecha del dictamen médico a los fines de garantizarles la tutela judicial continua y efectiva consagrada por el artículo 15 de la Constitución de la Provincia que se complementa con su artículo 36 que exige a la Provincia eliminar todo obstáculo que afecte el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales.
Si bien la LCT fija taxativamente las caducidades no debemos soslayar que el ámbito de aplicación de la Ley de Riesgos es más amplio que el de la ley de contrato de trabajo (artículo 2º LCT) y si bien en principio la legislación de fondo podría imponer legalmente ciertas caducidades, en la especial situación de los trabajadores afectados por un accidente o enfermedad del trabajo su discapacidad psicofísica derivada de ello no puede verse cercenada por un escueto plazo de caducidad, ello sería violatorio de garantías constitucionales como el derecho de igualdad, acceso a la justicia y defensa en juicio (artículos 16, 18, 33 de la Constitución Nacional y artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica)[15] y las normas de la carta magna provincial anteriormente citadas.
No puede sostenerse válidamente que pueda llegar a existir cosa juzgada administrativa cuando no se ha configurado una justa composición de intereses, la falta de consentimiento del trabajador ante lo resuelto en sede administrativa de ningún modo puede traducirse en la renuncia de sus derechos a reclamar la indemnización correspondiente, el sistema adoptado por la ley de riesgos del trabajo veda el derecho a la tutela judicial efectiva (artículos 8 y 25, CADH y 14.1 PIDCP), al fijar un plazo de caducidad, continuando con dicha transgresión la Ley N° 15.057 en su artículo 2 inc. J, cuando correspondía haber establecido que concluidas las actuaciones administrativas el trabajador de no haber arribado a un acuerdo tenga el derecho de promover la acción judicial por todos el plazo de la prescripción de la acción que es bienal, acertadamente y respetando las normas constitucionales la ley de adhesión de la provincia de Jujuy así lo dispuso (artículo 8 de la Ley N° 6.056, B.O. 29/12/2017 Id SAIJ: LPY0006056).
No puede limitarse la instancia judicial tal como lo determina la Ley N° 27.348 en el escueto plazo de 15 días, ni tampoco en el más amplio de 90 días hábiles judiciales dispuesto por el artículo 2 inc. J de la Ley N° 15.057, toda vez que el trabajador no esté conforme con el porcentaje de incapacidad establecido en sede administrativa y en los casos en que se señala la inexistencia de secuelas incapacitantes o se ratifique el rechazo dispuesto por las aseguradora de riesgos del trabajo o empleador autoasegurado, so riego de vulnerar el derecho a la tutela judicial continua y efectiva, en tanto el trabajador o sus derechohabientes interpongan la acción judicial dentro del plazo de la prescripción de la acción (2 años), debiendo cumplimentar el requisito de fundar de manera concreta la inconstitucionalidad impetrada cuando hacen valer sus derechos después de transcurridos los 90 días hábiles judiciales dispuesto en la norma procesal provincial.
Para aquellos Tribunales que hayan decretado la inconstitucionalidad de los artículos 21 y 22 Ley N° 24.557 y artículos 1 a 3 de la Ley N° 27.348 nunca va a existir la cosa juzgada administrativa se haya arribado o no a un acuerdo dada la invalidez del trámite administrativo[16].
VI. Conclusión [arriba]
Mediante el artículo 2 inc. J de la Ley N° 15.057 la Provincia de Buenos Aires ha complementado la adhesión requerida por el artículo 4º de la Ley N° 27.348 para la vigencia de los artículos 1 a 3 de la legislación especial de fondo, otorgando a opción de los trabajadores o sus derechohabientes la facultad de iniciar una acción laboral ordinaria actualmente por ante los Tribunales del Trabajo provinciales cuando no estén de acuerdo con lo resuelto en sede administrativa o cuando la Comisión Médica omita expedirse en tiempo oportuno, estableciendo un plazo de caducidad de la acción de 90 días desde la notificación de la conclusión del trámite administrativo que merece ser objetado por transgredir normas constitucionales y convencionales al cercenar los derechos del trabajador a reclamar judicialmente la indemnización por su discapacidad psicofísica, cuando ello sólo puede acontecer una vez fenecido el plazo de prescripción de la acción e invocada la defensa por la contraparte.
Notas [arriba]
[1] Abogado. Coautor del anteproyecto de Ley N° 15.057. Director Académico del Colegio de Abogados de Pergamino. Director del Instituto de Derecho del Trabajo del Colegio de Abogados de Pergamino.
[2] El artículo 27 y otras disposiciones análogas otorgan, sea cualquiera la palabra que empleen, el derecho de poner en movimiento el poder jurisdiccional, dando andamiento a un proceso. Se trata, pues, incuestionablemente, de una acción.” Gordillo, Agustín (2013) TRATADO DE DERECHO ADMINISTRATIVO y obras selectas Tomo 8 Teoría general del derecho administrativo Pág. 530, 1ª edición, Buenos Aires, FDA.
[3] Si podemos afirmar que la administración no puede ejercer atribuciones jurisdiccionales, entonces, en los casos en que la ley otorga supuestas “apelaciones” contra sus actos, las interpretaremos en forma amplia, como acciones, aunque respetando la indicación del tribunal que la ley determine. Gordillo, Agustín Tratado de derecho administrativo, tomo 1, Parte general, 8ª edición, Buenos Aires, FDA, 2003; 9ª edición, México, Porrúa–UNAM–FDA, 2004, capítulo IX, “Las funciones del Poder,” Pág. IX–24.
[4] Para la procedencia del supuesto de excepción previsto en el artículo 1, párr. 3° de la Ley N° 27.348 se requiere la concurrencia simultánea de dos requisitos: por un lado el trabajador que podría concurrir directamente a los tribunales e incoar acción sin paso previo administrativo es todo aquel cuya relación laboral transcurra en forma clandestina, pero esa solo condición no habilita el supuesto de exclusión, sino que a ella debe adicionarse que el dador de trabajo carezca de seguro, no sólo por no poseer cobertura asegurativa alguna para cubrir las prestaciones de la Ley de riesgos del trabajo, sino que tampoco han realizado el requerimiento de autorización necesario para actuar como empleador autoasegurado. Bill Esteban Mariano c/ Vera Gabriel Eduardo y otro s/ ordinario – accidente in itinere Tribunal: Cámara del Trabajo de Córdoba Sala/Juzgado: VII Fecha: 2–may–2018 Microjuris.com MJ–JU–M–111678–AR | MJJ111678 | MJJ111678.
[5] En punto al aprovechamiento o no del tiempo transcurrido con anterioridad al acaecimiento del hecho interruptivo, el artículo 3998 del Código Civil, aplicable por disposición expresa del artículo 257 de la Ley de Contrato de Trabajo, previsto para la prescripción adquisitiva, pero inexorablemente aplicable a la liberatoria, prescribe que se tendrá por no sucedido el plazo anterior, debiendo comenzar a computarse un nuevo período. Es decir que el hecho interruptivo aniquila, reduce a la nada la prescripción en curso, y vuelve a contarse –de cero– como si no hubiera corrido el período precedente. SCBA causa L 86756 S 20/12/2006.
[6] III.3. Ultraactividad implícita de la Ley N° 11653. … La circunstancia indicada lleva a interpretar el artículo 87 en el siguiente sentido: implícitamente establece que, hasta la puesta en funcionamiento de los Juzgados del Trabajo, el procedimiento aplicable será el de la Ley N° 11653. Esta lectura del articulado encaja inclusive con aquello antes sostenido en cuanto a que lo inaplicable, a la luz del artículo 87, es únicamente el procedimiento de "doble instancia" mientras que las demás disposiciones concordantes con el sistema de la "instancia única" deben ser aplicadas, claro respetando las pautas también ya analizadas. Giuliano, Daniel Germán Sobre la Ley N° 15057: vigencia y transitoriedad Rubinzal Culzoni On Line RC D 2209/2019.
[7] BASABES CLAUDIA PATRICIA C/ CAMINOS PROTEGIDOS A.R.T. S.A. S/ ACCIDENTE IN–ITINERE expte nº6545 T.T. nº1 de Moreno. 27/6/2019.
[8] “Rosales Federico Ezequiel – Expte. Nº 15466 TT de Bragado; “Carugatti Marcelo Alejandro” – Expte Nº 38.823 – TT de Zarate–.
[9] Entendiendo que ello así en el presente caso, generaría un juicio de constitucionalidad normativa respecto a la competencia territorial y que la normativa vigente dada la particular circunstancia de la causa produciría un resultado disvalioso, y adoptando un excesivo rigorismo formal de las normas vulneraría el derecho del actor de acceso a la justicia, dejando sin justicia al justiciable, desamparado al accionante de acudir ante un Juez en procura de hacer valer sus derechos, toda vez que en materia de competencia la cuestión aún se encuentra endeble y resulta de constante debate, este Tribunal a manera de excepción deciden entender en la presente causa. Máxime considerando que en la ciudad autónoma de Buenos Aires en situaciones análogas al caso de marras ya se han expedido en cuánto a la cuestión de competencia y el actor no estaría habilitado para litigar en esa jurisdicción. ROMERO JESÚS EDUARDO C/ PREVENCIÓN A.R.T. S.A. S/ APELACIÓN DE RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA”. – Exp. Nº: 11492. T.T. nº3 de Lanús. 26.03.2019 Voto Dra. Eleonora Graciela Peliza.
[10] QUINTANA CARINA ALEJANDRA C/ GALENO A.R.T. S.A. S/ APELACION DE RESOLUCION ADMINISTRATIVA, Expediente nº 11613. T.T. nº 3 de Lanús 20.05.2019 voto Doctor Ricardo Javier Monastero.
[11] C.S.J.N “Castellano Manuel Antonio c/ Cimarg s/ Incidente”, del 18/10/2006, (Fallos 329:4409) …las cuestiones de competencia entre tribunales de distinta jurisdicción territorial, como ocurre en la especie, deben resolverse por aplicación de las leyes nacionales de procedimiento (Ver Fallos: 298: 447; 302:1380; 307:1057,1722; 308:2029,1937; 310:1122, 2010, 2944; 311: 2186; 312:477, 542, 1373 y 313:157 y 717, entre muchos otros.
[12] …el legislador ha utilizado erróneamente el termino silencio de la administración para referirse al vencimiento del plazo perentorio establecido por el Art 3º de la Ley N° 27.348, pero en definitiva a los efectos de interpretar la norma debe estarse al criterio establecido por la ley general –artículo 1º y 2º del CCC–, en consecuencia cuando el Artículo 2 Inc. J habla de silencio de la administración se está refiriendo al agotamiento del plazo perentorio de los 60 DHA que determina el Art 3º de la Ley N° 27.348. STOLARCZYK, MARIO DANIEL Artículo 2 Inc. J – LEY N° 15.057 – EXISTE EL SILENCIO EN LA ADMINISTRACIÓN? https://www.facebook.com/notes/nueva–ley–de–procedimiento–laboral–en–pcia–buenos–aires–ley–15057/art–2–inc–j–ley–15057–existe–el–silencio–en–la–administraci%C3%B3n/2303314339920953/.
[13] …El rango normativo. La LRT en su artículo 44 y la Ley N° 27348 en su artículo 2 no establecen plazo para interponer el recurso de apelación. Lo hace la Res. 298/2017 que, como es obvio, posee un rango normativo inferior que no es estrictamente el Poder Ejecutivo Nacional. Podría ser atacada de inconstitucional por agredir un derecho legal establecido sin limitación temporal y por lo tanto, solo limitado por el plazo de prescripción. Arese, César. Caducidad contra prescripción en acciones por siniestros laborales. Revista de Derecho Laboral Actualidad. Tomo: 2019 1 Año 2019 – 1. Cita: RC D 1417/2018.
[14] Ello nos coloca en situación de tener que resolver si existe un plazo de prescripción a los fines de incoar acción tendiente a lograr la nulidad de lo actuado en sede administrativa (Comisión Médica). Tengo para mi que, al no establecerlo la ley de fondo en la materia, debe aplicarse el previsto en el artículo 4030 del Código Civil, el que por lo demás es similar al establecido en el artículo 44.1 de la Ley de Riesgos del Trabajo para solicitar las prestaciones del sistema, por lo que eventualmente de considerarse aplicable éste se debería tomar como acto interruptivo de dicho plazo el trámite administrativo causa L 88213 de fecha 6–7–2005 de la SCBA, Voto Dr. Genoud.
[15] “…por el principio de supremacía constitucional consagrado en el artículo 31 de la Constitución Nacional, toda ley provincial debe conformarse a la Constitución Nacional y Leyes Nacionales que en su consecuencia se dicten por el Congreso. En ese marco, establecer un plazo de caducidad de cuarenta y cinco (45) días hábiles judiciales para ejercer la acción laboral ordinaria, implica modificar los plazos de prescripción que rigen en nuestra materia laboral, institución que corresponde legislar al Congreso de la Nación”. Concretamente, la Ley N° 24557 en el artículo 44 establece "Las acciones derivadas de esta ley prescriben a los dos años a contar de la fecha en que la prestación debió ser abonada o prestada y, en todo caso, a los dos años desde el cese de la relación laboral”. Soplan, Sebastián Gastón vs. Prevención ART S.A. s. Ordinario – Accidente (Ley de riesgos) Cám. del Trab. Sala VIII, Córdoba, Córdoba; 13/11/2019; Rubinzal Online; RC J 13044/19
[16] TITANTI GASTON MATIAS C/ FEDERACION PATRONAL SEGUROS S. A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO – ACCION ESPECIAL EXPTE. 37545. T.T. nº de Junín. 21/08/2019.
|