Mendoza, 06 de Julio de 2012.-
VISTOS Y CONSIDERANDO:
I - Se elevan los presentes a esta alzada en virtud del recurso de apelación deducido por HURTADO ARBOLETA ESTHER INES a fs. 39/42, en contra de la resolución dictada a fs. 37/38, que rechaza la medida innovativa solicitada, en el ámbito de un amparo iniciado a fin de que se reintegre a la actora a su vivienda, de la que fuera desalojada por el apelado.
Concedido el recurso a fs. 44, los autos son elevados a esta Cámara, solicitando el amparista a fs. 49 habilitación de feria.
II - En esta instancia, y de conformidad a lo previsto por el art. 135 inc.V del CPC, el Tribunal estima que no corresponde más que declarar errónea la concesión del recurso dispuesta a fs.36, criterio que ya fuera expuesto en los autos nro. 124.546/34.431, “SPILA MARÍA VICTORIA C/ DIRECCIÓN GENERAL DE ESCUELAS POR ACCIÓN DE AMPARO” (LA 145-85).
En efecto; el decreto-ley 2589/75, modif. Ley 6504 expresa que “Contra la sentencia y la adopción de medidas de no innovar, procede el recurso de apelación que será concedido al solo efecto devolutivo cuando se acoja el amparo o se haga lugar a la medida de no innovar”
La jurisprudencia en este sentido ha expresado: “En la acción de amparo no procede el recurso de apelación contra la resolución que rechaza la medida de no innovar” (Expte. 34.230 “Popp Cristina E. Dirección General de Escuelas p/ ac. de amparo, 23/03/2001, 1ra. C.C.; L.A. 167. 046).
Reiterándose dicho criterio al establecerse que: “La ley de amparo concede el recurso de apelación sólo en cuanto a la adopción de medidas precautorias, no haciendo lo propio para el caso de ser desestimadas. (2º C.C. , 116.301, “Universidad del Aconcagua y ots. Gob. de la Provincia de Mendoza, ac. amparo, 29/02/1996, 80, 188).
No obstante referirse los precedentes judiciales al rechazo de la medida de no innovar, entiendo también deben subsumirse al caso que la denegatoria de la cautelar innovativa, máxime cuando el criterio diferenciador entre ambas cautelares ha perdido utilidad a tenor de la reforma del art. 43 de la Constitución Nacional. En efecto también el rechazo de la cautelar innovativa resulta inapelable, puesto que si bien no se encuentra distinguido en la norma apuntada (art. 3l L.A.), lo cierto es que al no contar expresamente declarada su apelabilidad a tenor del art. 133 C.P.C., la apertura de la segunda instancia resulta inadmisible, negando la posibilidad de la aplicación analógica del art. 112 inc. 7° C.P.C., máxime cuando la intención del legislador ha sido la de sustanciar en un proceso único, rápido y expedito la denunciada lesión de las garantías constitucionales, por lo que salvo casos excepcionales en los que se encuentre involucrada la vida o la salud del amparista afectado, es criterio del Tribunal y fundado en las normas antedichas, negar la posibilidad de la apelación, cuando la medida cautelar ha sido rechazada por el a quo.
En consecuencia sea que la medida adoptada sea interpretada como una medida de no innovar o innovativa, el recurso de apelación resulta erróneamente concedido, la primera por encontrarse dispuesto expresamente su prohibición en caso de denegatoria de la cautelar, la segunda por su aplicación analógica o en su caso por no encontrarse declarada expresamente su apelabilidad.
Es por ello que el recurso de apelación debe declararse mal concedido.
Por lo expuesto, este Tribunal
RESUELVE:
I - Declarar mal concedido el recurso de apelación interpuesto a fs. 39/42.
II- A la habilitación solicitada, estése a lo dispuesto ut supra.
NOTIFIQUESE Y BAJEN.
RA
Fdo.: DR. Gustavo Colotto, Juez de Cámara - Dra. Graciela Mastrascusa, Juez de Cámara
Se deja constancia que la resolución que antecede es firmada por dos de los Integrantes de este Cuerpo, en virtud de que el Dr. Alberto Staib se encuentra de licencia por razones de salud (art 141 II del CPC).
Dra. Roxana Alamo, Secretaria de Cámara
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