1. El proceso de ejecución de títulos de crédito [arriba]
Ante la mora del deudor el acreedor que tenga un crédito respaldado a través de un título de crédito cartular –como puede ser un pagaré– puede hacer uso del juicio ejecutivo para hacerse del pago íntegro (capital e intereses) por medio de un proceso judicial con una etapa limitada de conocimiento (o mejor dicho de control formal del título). Este tipo de proceso se caracteriza por la celeridad en la transición a la etapa ejecutoria. Con solo presentar el título que cumpla con los requisitos formales establecidos en su ley de circulación podrá en poco tiempo obtener un embargo preventivo o cualquier otra medida cautelar que proteja su posibilidad de cobro y empezar luego de la sentencia de trance y remate, en la mayoría de las ocasiones, a recuperar el crédito.
En cuanto a las defensas que puede oponer el ejecutado ante la intimación de pago, según el art. 544 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación serán excepciones limitadas taxativamente: i) La incompetencia; ii) la falta de personería en el ejecutante, en el ejecutado o en sus representantes por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de representación suficiente; iii) litispendencia en otro juzgado o tribunal competente; iv) falsedad o inhabilidad de título con que se pide la ejecución –la primera sólo se puede fundar en la adulteración del documento y la segunda en las formas extrínsecas del título, sin que pueda discutirse la legitimidad de la causa–. Si se ha negado la existencia de la deuda: v) prescripción; vi) pago documentado, total o parcial; vii) compensación de crédito líquido que resulte de documento que traiga aparejada ejecución; viii) quita, espera, remisión, novación, transacción, conciliación o compromiso documentados; ix) cosa juzgada. Cabe agregar que en la actualidad también se encuentran replicadas en materia de títulos valores en general en el art. 1821 del Código Civil y Comercial de la Nación[1].
Son varias las posibilidades limitadas al tenor literal del título. Pero, en definitiva, no se da lugar a una amplia defensa. El legislador entendió que al permitir el inicio de un juicio ordinario posterior por parte del ejecutado[2], quedaría salvaguardado el principio constitucional de defensa en juicio y debido proceso. Es para destacar que todo ello se configura en el marco de una “virtual” igualdad entre las partes intervinientes. Pero lo que trae a reflexión el presente trabajo es qué sucede en el caso de una relación de consumo.
Al respecto la jurisprudencia no es pacífica y hay una gran variedad de posturas[3]. Limitaré el análisis a recientes fallos de los Tribunales del Fuero Comercial de la Capital Federal en donde se ha realizado lo que podríamos llamar un “giro copernicano” en el modo de interpretar una situación como la ya descripta anteriormente frente a una relación de consumo[4].
Se ha detectado que en la mayoría de los juicios ejecutivos por pagarés, las partes encuadraban en las definiciones de consumidor y proveedor respectivamente. Es decir se cristalizaba un crédito de consumo a través de un título valor. A partir de allí el consumidor se encontraba destinado a las limitaciones establecidas tanto por la ley de circulación del título (Decreto Ley 5965/1963 de letras de cambio y pagarés) como por el CPCCN que regulan el proceso expeditivo para hacer al acreedor del rápido recupero de su crédito. Este último código también veda el análisis causal del título dejando simplemente la posibilidad de interponer en el plazo correspondiente las excepciones limitadas por él establecidas.
Ahora bien, ante el escenario fáctico de una relación de consumo consolidada en un pagaré que no permite a los jueces indagar en su causa, los consumidores financieros nada podrían hacer que no sea la interposición de las limitadas defensas ya mencionadas. ¿Será que el consumidor queda desamparado?
Aquí se torna evidente el conflicto normativo-teórico entre la abstracción cambiaria –característica notable de los títulos de crédito– y la Ley de Defensa del Consumidor 24240. Pero el punto de inflexión para resolverlo se puede obtener de la sanción de esta última ley de 1993 y la reforma constitucional de 1994, donde la jerarquía normativa y el paradigma interpretativo se vieron alterados.
Para un mejor y sencillo desarrollo podemos especificar que en todos los procesos judiciales se pueden establecer dos tiempos[5] que responden uno a la relación extraprocesal y el otro a la relación procesal. En forma muy resumida, la relación procesal de un proceso ejecutivo la podemos dividir entre la etapa cognoscitiva muy breve y, luego de la sentencia de trance y remate, en la etapa ejecutoria propiamente dicha.
En la primera, el juzgador debe limitar su conocimiento a las defensas taxativas que el CPCCN le permite oponer al ejecutado, sin poder indagar en cuestiones causales que se encuentren en la relación extraprocesal (T1R1). Es decir, no podrá analizar el origen ni la motivación de la promesa de pago concretada en un título cartular. Es en este momento donde se produce un quiebre que deja aislado el acto jurídico principal –por ejemplo, un contrato de mutuo– por el que se crea y consolida un segundo derivado y, por lo pronto, autónomo –pagaré–[6].
Pero desde el mencionado cambio paradigmático es obligatorio para los jueces atender a un nuevo orden jerárquico[7]. Con la consagración del art. 42 en la Constitución Nacional es que los derechos de los consumidores gozan hoy de la más alta jerarquía normativa, junto con su reglamentación especial consolidada en la LDC y sus modificaciones.
Esta interpretación de los recientes fallos mencionados no por ser nueva deja de ser basada en normativa que ya se encontraba vigente. En definitiva, el problema consiste en que, por diversas razones como la costumbre –fuente importante del Derecho Comercial–, no se ha sabido receptar en las decisiones judiciales los cambios ya consolidados normativamente con la reforma constitucional de 1994 –incluso un año antes con la sanción de la LDC–.
Los jueces, con sustento en la supremacía constitucional de la protección del consumidor y el agregado del carácter de orden público de la LDC[8], consideran que ante una relación de consumo el derecho cambiario debe ceder ante el derecho consumeril en miras de proteger al vulnerable en la oculta relación contractual.
3. Identificación de la relación de consumo en un pagaré [arriba]
Los juzgadores hacen uso de una herramienta procesal establecida en el art. 163 inc. 5° CPCCN[9] basada en las “presunciones”. En estas circunstancias, a partir de la calidad de las partes –la ejecutante encuadra en el concepto de proveedor contenido en el art. 2° de la LDC y el ejecutado es una persona humana con las características del art. 1° LDC– y demás elementos presentes en el expediente, es posible inferir que el vínculo que subyace encuadra en una operación de crédito para el consumo.
De esta forma los tiempos T1R1 y T2R2 que se encontraban separados y vedados al conocimiento de los magistrados por la normativa cambiaria y procesal pasan a enlazarse de tal modo que permiten un único análisis mucho más extenso y protectorio de conformidad con los principios constitucionales[10].
Así es que esas circunstancias personales de las partes imponen a los jueces presumir que la causa del título que se intenta ejecutar fue originada entre un proveedor profesional y un consumidor en un acto de financiamiento con el fin de que este último adquiera bienes o contrate servicios para beneficio propio o de su grupo familiar o social.
Al caer en la órbita del derecho consumeril deberá aplicarse toda la normativa de protección en miras de evitar abusos de la vulnerable posición contractual en la que se encuentran los consumidores.
Específicamente el art. 36 de la LDC[11] consagra el deber de información para aquellas operaciones financieras para consumo y las de crédito para el consumo obligando a los proveedores a que otorguen un instrumento a favor del consumidor o usuario en el que se consigne, de modo claro y bajo pena de nulidad, datos económicos sobre el acto jurídico que van a llevar a cabo.
Se busca, a través de estos requisitos informativos, que los consumidores tomen real y verdadero conocimiento de los riesgos del vínculo celebrado. El Estado actúa de este modo preventivamente ante la patología del sobreendeudamiento del consumidor, para que razone sobre su verdadera capacidad económica para hacer frente al mismo[12].
Al presumir la relación de consumo en una operatoria de crédito al consumo y sin acompañar el instrumento requerido será de aplicación la sanción que establece el mismo articulado analizado: el consumidor tendrá derecho a demandar la nulidad del contrato o de una o más cláusulas.
Una vez quitado el velo del derecho cambiario, en miras de evitar el fraude a la LDC, se declara la nulidad del acto de cobertura constituido por el libramiento del pagaré. Esto fundado en que el incumplimiento de los requisitos del art. 36 LDC conlleva una nulidad absoluta e inconfirmable dado que está en juego el orden público económico toda vez que se utilizaría el pagaré como mecanismo para burlar lo normado imperativamente[13].
Esta jurisprudencia entiende que, si bien tendrá el consumidor la posibilidad de pedir las consecuencias jurídicas ya mencionadas, es un deber del juez actuar de oficio por aplicación del art. 37 LDC[14]. Este último dispone que se tendrán por no convenidas las cláusulas abusivas que distorsionan la relación de consumo –como la obligación de emitir un pagaré de respaldo–, aumentando la desigualdad dada ya por la propia condición de vulnerabilidad del consumidor.
A partir de aquí surgen dos posibles actitudes a tomar por el ejecutante: i) desvirtuar la presunción de tratarse de una operación de crédito para el consumo; u ii) optar por preparar la vía ejecutiva acompañando el instrumento previsto por el art. 36 LDC.
Se observa en el desarrollo teórico de los fallos analizados la concepción de nuestro sistema de derecho continental europeo donde ante conflictos normativos se debe encontrar la solución a través de la verificación jerárquica establecida en nuestra Constitución Nacional (cúspide de la pirámide jurídica junto con los Tratados Internacionales de Derechos Humanos). En otras palabras, se recurre a sus principios jurídicos para llevarlos a su concreción confirmando su operatividad y finalidad protectoria.
Se hace explícito el pasaje de un paradigma interpretativo anterior por uno nuevo en el que la primacía se encuentra en poder hacer efectivos los derechos sustanciales ya consagrados. En nuestro caso particular se evidencia en la bajada de un derecho que ya existía y estaba vigente formalmente pero nadie lo materializaba en la realidad (así como un reloj que atrasa en el tiempo). En resumen, se establece una base sólida fundada en el actual paradigma de los Derechos Humanos Fundamentales.
Aunque es incipiente este movimiento jurisprudencial se puede apreciar que de a poco se está extendiendo por todo el país[15]. Es positivo que se continúen debatiendo estructuras rígidas dadas por la costumbre o la falta de confrontación bajo las nuevas –y no tanto– pautas interpretativas. Se debe tener como objetivo cumplir con los principios de nuestro ordenamiento jurídico y proteger, en este caso, a un vulnerable como lo es el consumidor en una economía de mercado.
[1] Art. 1821 CCCN: “Defensas oponibles. El deudor sólo puede oponer al portador del título valor las siguientes defensas: a) las personales que tiene respecto de él, excepto el caso de transmisiones en procuración, o fiduciarias con análoga finalidad; b) las que derivan del tenor literal del título o, en su caso, del tenor del documento inscripto de conformidad con el artículo 1850; c) las que se fundan en la falsedad de su firma o en un defecto de capacidad o de representación al momento en que se constituye su obligación, excepto que la autovía de la firma o de la declaración obligatoria sea consentida o asumida como propia o que la actuación del representante sea ratificada; d) las que se derivan de la falta de legitimación del portador; e) la de alteración del texto del título o, en su caso, del texto inscripto según el artículo 1850; f) las de prescripción o caducidad; g) las que se fundan en la cancelación del título valor o en la suspensión de su pago ordenada conforme a lo previsto en este Capítulo; h) las de carácter procesal que establecen las leyes respectivas”.
[2] Art. 553 CPCCN (Juicio ordinario posterior): Cualquiera fuere la sentencia que recaiga en el juicio ejecutivo, el ejecutante o el ejecutado podrán promover el ordinario, una vez cumplidas las condenas impuestas.
Toda defensa o excepción que por la ley no fuese admisible en el juicio ejecutivo podrá hacerse valer en el ordinario.
No corresponderá el nuevo proceso para el ejecutado que no opuso excepciones, respecto de las que legalmente pudo deducir, ni para el ejecutante, en cuanto a las que se hubiese allanado.
Tampoco se podrá discutir nuevamente las cuestiones de hecho debatidas y resueltas en el juicio ejecutivo, cuya defensa o prueba no tuviese limitaciones establecidas por la ley, ni las interpretaciones legales formuladas en la sentencia, ni la validez o nulidad del procedimiento de la ejecución.
La falta de cumplimiento de las condenas impuestas podrá ser opuesta como excepción de previo y especial pronunciamiento.
El juicio ordinario promovido mientras se sustancia el ejecutivo no produce la paralización de este último.
[3] Para mayor amplitud ver QUAGLIA, M.C. y MENOSSI, L.: “Transversalidad del derecho de consumo. Un fallo señero.”, La Ley Online, 24 de mayo de 2017, AR/DOC/1415/2017.
[4] Juzgado Nacional de 1ª Instancia en lo Comercial N° 30 Secretaría N° 59, 01/06/2016, Banco Santander Río SA c/Sinnott, Gastón s/Ejecutivo, IJ-CXLIV-406; CNCom., sala F, 12/05/2015, Barenbaum, Claudio M. c/Amonini, Lilyann G. s/Ejecutivo, IJ-CXLIV-408.
[5] Esos dos tiempos los llamaremos Tiempo 1 Realidad 1 y Tiempo 2 Realidad 2 conforme el planteo desarrollado en: CAÑAL, D. R.: Decisiones Judiciales. La relación entre normas de fondo y de forma. Una mirada desde el Derecho del Trabajo, Errepar, Buenos Aires, 1ª edición, 2011, p. 84.
[6] Situación similar se puede encontrar en materia laboral respecto a aquellos casos en los que en etapa de ejecución se inicia un incidente de extensión de condena con el fin de efectivizar la sentencia y, en perjuicio de los trabajadores, se los obliga a presentar dicha extensión como un proceso autónomo debiendo llevar el pedido a la Cámara para ser sorteado y tratado desde cero por otro juez distinto al que dictó la sentencia que se pretende extender. Para ampliar las soluciones jurisprudenciales respecto a este comentario se pueden ver los siguientes fallos: Juzgado Nacional de 1ª Instancia del Trabajo N° 74, 29/06/2004, Álvarez Fernando Esteban c/ Emprendimientos 2001 SRL y otros s/ despido; CNT, sala III, expte. 26.452/2006, Dedieus Esther Noemi c/ Charcas 5002 SA s/ Seg. de Vida Obligatorio – Incidente de extensión de responsabilidad; CNT, sala III, expte. 39.655/2012, Verastegui Basurto Bagner, Daniel y otro c/ Porta Romero, Judith s/ despido.
[7] CAÑAL, D. R.: “Los paradigmas normativos e interpretativos: relojes que suelen atrasar”, 12º Jornadas de Los cambios de paradigma y sus efectos,
su abordaje interdisciplinario, Revista Spes, núm. 34, octubre 2012.
[8] Art. 65 LDC (Disposiciones finales): “La presente ley es de orden público, rige en todo el territorio nacional y entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial (…)”.
[9] Art. 163 CPCCN: “La sentencia definitiva de primera instancia deberá contener: (…) 5) Los fundamentos y la aplicación de la Ley. Las presunciones no establecidas por ley constituirán prueba cuando se funden en hechos reales y probados y cuando por su número, precisión, gravedad y concordancia, produjeren convicción según la naturaleza del juicio, de conformidad con las reglas de la sana crítica. La conducta observada por las partes durante la sustanciación del proceso podrá constituir un elemento de convicción corroborante de las pruebas, para juzgar la procedencia de las respectivas pretensiones (…)”.
[10] CAÑAL, D. R.: Decisiones Judiciales. La relación entre normas de fondo y de forma. Una mirada desde el Derecho del Trabajo, ob. cit., pp. 87-92.
[11] Art. 36 LDC (De las operaciones de venta de crédito): “Requisitos. En las operaciones financieras para consumo y en las de crédito para el consumo deberá consignarse de modo claro al consumidor o usuario, bajo pena de nulidad:
a) La descripción del bien o servicio objeto de la compra o contratación, para los casos de adquisición de bienes o servicios;
b) El precio al contado, sólo para los casos de operaciones de crédito para adquisición de bienes o servicios;
c) El importe a desembolsar inicialmente —de existir— y el monto financiado;
d) La tasa de interés efectiva anual;
e) El total de los intereses a pagar o el costo financiero total;
f) El sistema de amortización del capital y cancelación de los intereses;
g) La cantidad, periodicidad y monto de los pagos a realizar;
h) Los gastos extras, seguros o adicionales, si los hubiere.
Cuando el proveedor omitiera incluir alguno de estos datos en el documento que corresponda, el consumidor tendrá derecho a demandar la nulidad del contrato o de una o más cláusulas. Cuando el juez declare la nulidad parcial simultáneamente integrará el contrato, si ello fuera necesario.
En las operaciones financieras para consumo y en las de crédito para consumo deberá consignarse la tasa de interés efectiva anual. Su omisión determinará que la obligación del tomador de abonar intereses sea ajustada a la tasa pasiva anual promedio del mercado difundida por el Banco Central de la República Argentina vigente a la fecha de celebración del contrato. (…) El Banco Central de la República Argentina adoptará las medidas conducentes para que las entidades sometidas a su jurisdicción cumplan, en las operaciones a que refiere el presente artículo, con lo indicado en la presente ley (…)”.
[12] ÁLVAREZ LARRONDO, F.M. y RODRIGUEZ, G.M.: “La extremaunción al pagaré de consumo”, La Ley, 2012-F, p. 671.
[13] Juzgado Nacional de 1ª Instancia en lo Comercial N° 30 Secretaría N° 59, 01/06/2016, Banco Santander Río SA c/Sinnott, Gastón s/Ejecutivo, IJ-CXLIV-406.
[14] Art. 37 LDC (De los términos abusivos y las cláusulas ineficaces): “Interpretación. Sin perjuicio de la validez del contrato, se tendrán por no convenidas: a) Las cláusulas que desnaturalicen las obligaciones o limiten la responsabilidad por daños; b) Las cláusulas que importen renuncia o restricción de los derechos del consumidor o amplíen los derechos de la otra parte; c) Las cláusulas que contengan cualquier precepto que imponga la inversión de la carga de la prueba en perjuicio del consumidor (…)”.
[15] CCivyComAzul, sala II, 29/05/2014, Credil SRL c/O., C. s/cobro ejecutivo, AR/JUR/23094/2014; CCivyCom Mar del Plata, sala III, 06/11/2012, Carlos Giudice SA c/Ferreyra, Marcos de la Cruz s/cobro ejecutivo.