JURÍDICO ARGENTINA
Doctrina
Título:Doblemente vulnerables. Mujeres con discapacidad. Comentario al fallo "G., A. M. s/Insania y Curatela"
Autor:Mayoraz, Eliana G.
País:
Argentina
Publicación:Revista Académica Discapacidad y Derechos - Número 9 - Junio 2020
Fecha:01-06-2020 Cita:IJ-CMXVII-171
Índice Voces Citados Relacionados
Introducción
Desarrollo
Conclusión
Bibliografía
Notas

Doblemente vulnerables

Mujeres con discapacidad

Comentario al fallo G., A. M. s/Insania y Curatela

Por Eliana G. Mayoraz

Introducción [arriba] 

Hace ya un tiempo que los Estados reconocen derechos humanos y fijan principios de suma importancia —como el de igualdad y no discriminación—, que no solo deben orientar a los jueces al momento de resolver, sino sobre todo, deben echar luz en el día a día a todos los ciudadanos, y más aún, a todos aquellos que de una u otra forma debemos velar porque dichos derechos sean reconocidos y tutelados, debido a la función que nos toca desarrollar.

Dentro de todos los temas que son objeto de estudio del Derecho, existe uno que, desde hace ya unos años, ocupa y preocupa sobremanera atendiendo a la cantidad de casos que diariamente se presentan; me refiero a la violencia y más propiamente, la violencia hacia las mujeres.

Son cientos las denuncias que llegan a los tribunales. Algunas de ellas se hacen públicas a través de las noticias, muchas quedan invisibilizadas por diferentes motivos y son dolorosos aquellos casos a los cuales el propio Estado le da la espalda.

Así como se ha ido tutelando a la mujer y reconociendo sus derechos, del mismo modo se ha ido, progresivamente, reconociendo los derechos de las personas con discapacidad.

Es de eso de lo que quiero hablar en este trabajo, de las mujeres con discapacidad y de su doble vulnerabilidad frente a situaciones de violencia.

Son muchos los fallos que he encontrado al respecto, pero me centraré en uno, que a mi entender ilustra muy bien los padecimientos por lo que muchas mujeres con discapacidad tienen que pasar.

Solo pretendo que este trabajo sirva para reflexionar, para por unos minutos, generar empatía y hacernos conscientes de la responsabilidad que tenemos cada uno de nosotros, como miembros del Estado —más aún aquellos que somos parte del engranaje jurídico— en quitar las barreras; primero nuestros propios prejuicios y luego todo aquello que sea necesario para permitir que las personas con discapacidad puedan gozar plenamente de sus derechos y más precisamente, que cada vez más las mujeres y niñas con discapacidad que vivan dignamente y sin violencia.

Desarrollo [arriba] 

El caso que elegí —dentro de los tantos que existen en nuestro país— es de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, del año 2015, del cual no transcribiré todo su texto dado que el mismo puede ser leído en su totalidad por quien así lo desee. Simplemente lo traigo a colación a fin de ilustrar, como mencioné anteriormente, la situación por la que atraviesan muchas de nuestras mujeres con discapacidad, por lo que haré del mismo solo un breve resumen.

Los hechos ocurren en la Provincia de Buenos Aires, la actora es una mujer con retraso mental y epilepsia, de 29 años de edad, quien es madre de tres menores, dos niñas y un niño.

En julio de 2010, se dispone una medida de abrigo respecto de las niñas, fundándose ello en la discapacidad de la Sra., la cual le impedía responsabilizarse adecuadamente de sus hijas, según se entendió. Al mes siguiente se solicitó lo propio respecto del menor de cinco meses, disponiéndose la ejecución de la medida. Fue el hogar que recibió al menor quien informó que el mismo era hijo de la Sra. y del padre de la misma, quién habría abusado de ella en forma reiterada, lo que se corrobora posteriormente con examen de ADN en el marco de la investigación penal.

En octubre de 2010, la jueza del tribunal de familia N°2 de Quilmes, declaró la legalidad de las medidas de abrigo solicitadas. Y en el mismo mes, se presentó la madre de los menores, con el patrocinio letrado de la defensoría oficial, reclamando la revinculación y restitución de los menores.

En febrero de 2011, la asesora de incapaces solicitó la declaración de insanía en relación a la mujer, señalando en dicha oportunidad la funcionaria que, los padres de la presunta incapaz no resultaban idóneos para el cuidado de la misma, desde que su propio padre la abusó sexualmente, lo que a su vez diera origen a la intervención penal, y su madre la golpeaba en forma reiterada. En abril del mismo año se incorporó un informe socio ambiental que dio cuenta de que la mujer vivía en una habitación ubicada en el fondo del inmueble donde lo hacían sus padres, agregándose recién en septiembre de 2011, dictamen interdisciplinario respecto de la misma y dando cuenta de su discapacidad.

Posteriormente, la jueza en trámite declaró la restricción de la capacidad de la mujer, estableciendo que no puede contraer matrimonio ni ejercer la patria potestad respecto de sus hijos menores de edad. Asimismo, dispuso que la misma podrá vivir sola, trasladarse por la vía pública, trabajar y que para el desarrollo de su vida cotidiana requiere supervisión periódica y deberá ser asistida, a tales fines se designó como apoyo al curador oficial.

Frente a esta resolución la causante interpuso recurso de reconsideración, a lo que el tribunal en pleno confirmó la suspensión del ejercicio de la responsabilidad parental, y declaró el estado de abandono y adoptabilidad de los niños.

Ya en la Corte, se valoró la causa dando relevancia, entre otras cosas, a las situaciones de violencia sexual, familiar y de discriminación por las que pasaba la mujer. Se refirió al ataque sobre la libertad personal y se encuadró la causa como un caso de violencia familiar, agravado por la discapacidad de la actora; violencia que se refleja, entre otras cosas, en el control del agresor sobre las acciones de la víctima, evidenciado por ejemplo en el sometimiento a encierros y en las veces que la acompañaba al juzgado; situaciones de las cuales se infiere el intenso temor y dependencia en la relación con sus padres, configurando la figura paterna un lugar determinante en tanto ejercía sobre ella una profunda influencia, habiendo sido sometida también a una constante presión para que no inste la acción penal por el delito de abuso sexual; sumado a la dependencia económica de todo el grupo familiar con respecto al progenitor.

En varias oportunidades remarca el obrar poco diligente de las instancias anteriores y la falta de perspectiva de género, haciendo especial mención de que en los casos de violencia contra las mujeres, la Convención de Belén do Pará impone la obligación a los Estados Partes de obrar con debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia, y que de no darse la intervención oportuna en auxilio de la víctima, se suma a la violencia en el hogar la violencia institucional, la cual aún hoy, agrego, cuesta mucho erradicar.

La Corte confirma el hecho de que la causante no está en condiciones de ejercer la maternidad; resuelve asimismo, recuperar y proteger los derechos gravemente vulnerados de la misma, ordenando se resuelva el problema habitacional y se la posicione mediante ayuda psicosocial.

Ahora bien, si bien este es un caso puntual, no son ajenos a muchas mujeres con discapacidad los padecimientos sufridos por la actora del caso referido, lo cual puede observarse al leer los fallos en los que las mujeres con discapacidad son parte.

Ver restringida su capacidad, la falta de apoyos, la imposibilidad de decidir sobre su vida sexual y amorosa, la pérdida de contacto con sus hijos, las dificultades en la comunicación, la discriminación, los abusos, la falta de oportunidades, la dependencia de otras personas, la pérdida de autonomía, la dificultad para la movilidad, la falta de educación, el aislamiento, etc.; son algunos de los problemas por los que pasan las personas con discapacidad, a lo que, si le sumamos el hecho de ser mujer, en muchos casos los problemas se agravan.

Las conductas violentas existen y pueden estar muy cerca de nosotros. La violencia tiene que ver con situaciones de maltrato, con todos aquellos actos u omisiones que producen un daño, sea este físico, psicológico, económico o sexual y que tienen lugar en diferentes ámbitos, siendo la violencia familiar y la violencia de género las de mayor porcentaje de causas en los juzgados.

La violencia, entre otros factores, responde a la educación y al nivel de valoración del otro. Y provoca consecuencias de gravedad como: homicidio, lesiones, embarazo no deseado, enfermedades de transmisión sexual, suicidio, estrés postraumático, baja autoestima, culpa, desvalorización, odio, depresión, ansiedad, aislamiento, entre otras.

Desde hace un tiempo, nos hemos visto en la necesidad de repensar aquellos casos en los cuales son víctimas de violencia las mujeres, instaurándose lentamente la perspectiva de género como lentes necesarias a la hora de tratar dichos casos, dada su especial complejidad.

La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha manifestado que los delitos de violencia contra la mujer constituyen violaciones a los derechos humanos. Este tipo de violencia transgrede los derechos consagrados en la CEDAW y amenaza derechos tales como el derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad personal; el derecho a no ser sometida a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes; el derecho a la igualdad ante la ley y a igual protección de la ley; el derecho a circular libremente y de libertad de reunión y asociación. Ataca, además, el derecho tan necesario de toda persona a recibir afecto, a la paz y a tener relaciones personales enriquecedoras; el derecho a una salud física y mental óptima, dificultando el libre desarrollo de la personalidad y creando una situación de desamparo que proviene no solo del victimario, sino también del Estado cuando niega protección y de la sociedad que invisibiliza el problema.

Pero frente a la violencia, hay algunas personas que tienen una vulnerabilidad extrema, como ha sostenido la ONU, ubicando a las personas con discapacidad entre ellas, y más específicamente a las mujeres con discapacidad.

Esta mayor exposición a riesgos no solo tiene que ver con las características propias de la persona con discapacidad sino, y sobre todo, con las actitudes y modos de obrar de todos los que conformamos su entorno. Por ello está en cada uno de nosotros la capacidad de disolver las barreras que incapacitan, como lo plantea el modelo social de discapacidad adoptado por la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad.

El art. 1 de dicha Convención nos dice que “(…) las personas con discapacidad incluyen a aquellas que tengan deficiencias físicas, mentales o sensoriales a largo plazo que, al interactuar con diversas barreras, puedan impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás”.

Anteriormente la perspectiva médico-rehabilitadora, asimilaba a la persona con discapacidad a un individuo enfermo que requería atención y entendía que las causas que originaban la discapacidad eran individuales, hoy la definición viene a consolidar una perspectiva social, perspectiva que pretende aceptar la igualdad entre los seres humanos, más allá de sus diferencias y que apunta a lograr la autonomía de las personas con discapacidad para que estas puedan decidir respecto de su propia vida.

“(…) Las personas con discapacidad merecen respeto por su igualdad, en lugar de lástima o conmiseración. No se trata de una tragedia personal por la cual haya que lamentarse, sino de asegurar que no haya barreras para que exista una plena inclusión en la interacción social. De allí que el eje de la discapacidad está en las barreras discapacitantes y no en las posibles deficiencias de un individuo. De hecho, se insiste en que no debe estandarizarse la manera de pensar a los seres humanos; por el contrario, es importante reivindicar la diversidad de formas y funcionalidades”.[1]

Los Estados, por su parte, tienen responsabilidad por los actos de violencia perpetrados directamente y por aquellos cometidos por particulares, si no han tomado las medidas necesarias para prevenir, investigar y castigar dichos actos. Esto lo contempla el art. 7 de la Convención Belém do Pará, el cual refiriéndose a los deberes de los Estados Parte sostiene que los mismos deben:

“(…) a. abstenerse de cualquier acción o práctica de violencia contra la mujer y velar por que las autoridades, funcionarios, personal y agentes e instituciones se comporten de conformidad con esta obligación;

b. actuar con debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer;

c. incluir en su legislación interna normas penales, civiles y administrativas, así como las de otra naturaleza que sean necesarias para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer y adoptar las medidas apropiadas que sean del caso;

d. adoptar medidas jurídicas para conminar al agresor a abstenerse de hostigar, intimidar, amenazar, dañar o poner en peligro la vida de la mujer de cualquier forma que atente contra su integridad o perjudique su propiedad;

e. tomar todas las medidas apropiadas, incluyendo medidas de tipo legislativo, para modificar o abolir leyes y reglamentos vigentes, o para modificar prácticas jurídicas o consuetudinarias que respalden la persistencia o la tolerancia de la violencia contra la mujer;

f. establecer procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos;

g. establecer los mecanismos judiciales y administrativos necesarios para asegurar que la mujer objeto de violencia tenga acceso efectivo a resarcimiento, reparación del daño u otros medios de compensación justos y eficaces”.

Por su parte, el art. 13 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, dispone

“(…) Los Estados Partes asegurarán que las personas con discapacidad tengan acceso a la justicia en igualdad de condiciones con las demás, incluso mediante ajustes de procedimiento y adecuados a la edad, para facilitar el desempeño de las funciones efectivas de esas personas como participantes directos e indirectos, incluida la declaración como testigos, en todos los procedimientos judiciales, con inclusión de la etapa de investigación y otras etapas preliminares”.

Es evidente que, si tratar los casos de violencia requiere de un enfoque interdisciplinar, de coordinación entre diferentes profesionales y organismos, tanto públicos como privados, con mayor razón cuando tenemos una víctima con discapacidad.

Dar respuesta a las necesidades especiales de las víctimas de violencia requiere conocimiento, preparación y una adecuada disposición personal para minimizar las posibles victimizaciones secundarias. Se requiere, además, de una actuación articulada y no victimizante, que garantice la atención especializada para que la víctima recupere su autonomía, dignidad, salud física y emocional, y para que esta cuente con las garantías de protección y de acceso a justicia.

En nuestro país, la protección de a las personas con discapacidad tiene rango constitucional a partir de la reforma constitucional del año 1994 (art. 75 inc. 23), donde se estableció que corresponde al Congreso

“(…) Legislar y promover medidas de acción positivas que garanticen la igualdad real de oportunidades y de trato, y el pleno goce y ejercicio de los derechos reconocidos por esta Constitución y por los tratados internacionales vigentes sobre derechos humanos, en particular respecto de los niños, las mujeres, los ancianos y las personas con discapacidad”.

“(…) Las medidas de acción positiva a las que refiere el artículo aparecen como una necesidad para garantizar la igualdad real de oportunidades y de trato, precisamente porque se reconoce una realidad hostil para estos grupos. Los segmentos sociales que menciona este inciso son acreedores a los beneficios que puedan emerger de medidas de acción positiva, o sea, políticas específicamente dirigidas a ellos, que les permitan el real ejercicio de los derechos reconocidos por las leyes. Tal reconocimiento surge de la necesidad de una discriminación positiva para que estos grupos, a quienes se identifica como víctimas de acciones que vulneran su pleno desarrollo en la vida social, puedan ejercer plenamente sus derechos constitucionales”.[2]

A través de la Ley N° 26.378, la República Argentina suscribió y aprobó la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, la cual en 2014, a través de la Ley N° 27.044, se incorpora al grupo de instrumentos internacionales a los que se refiere el inc. 22 del art. 75 de la Constitución Nacional.

Este tratado internacional tiene como propósito “(…) promover, proteger y asegurar el goce pleno y en condiciones de igualdad de todos los derechos humanos y libertades fundamentales por todas las personas con discapacidad”, y hace mención de principios generales como: el respeto a la dignidad inherente, la autonomía individual, incluida la libertad de tomar las propias decisiones, y la independencia de las personas; la no discriminación; la participación y la inclusión plena y efectiva en la sociedad; el respeto por la diferencia y la aceptación de las personas con discapacidad como parte de la diversidad y de la condición humana; la igualdad de oportunidades; la accesibilidad y la igualdad entre el hombre y la mujer y el respeto a la evolución de las facultades de los niños y las niñas con discapacidad y de su derecho a preservar su identidad.

Las 100 reglas de Brasilia sobre el Acceso a la Justicia de las Personas en Condición de Vulnerabilidad agregan:

“(…) Si bien la dificultad de garantizar la eficacia de los derechos afecta con carácter general a todos los ámbitos de la política pública, es aún mayor cuando se trata de personas en condición de vulnerabilidad dado que éstas encuentran obstáculos mayores a su ejercicio. Por ello, se deberá llevar a cabo, una actuación más intensa para vencer, eliminar o mitigar dichas limitaciones. De esa manera, el propio sistema de justicia puede contribuir de forma importante a la reducción de las desigualdades sociales, favoreciendo la cohesión social”.

Vinculando entonces las convenciones internacionales que tutelan a las mujeres o a las personas en general de maltratos, con aquellas que refieren a las personas con discapacidad y nuestro ordenamiento interno, tenemos las suficientes normas para garantizar el ejercicio y disfrute de los derechos inherentes a las personas con discapacidad. Aunque es una realidad que aún falta mucho por hacer para que el acceso a la justicia se haga del todo efectivo en la práctica, es aún necesario contar con los recursos económicos y humanos apropiados para desarrollar lugares sin barreras.

Tal como lo refiere nuestra Carta Magna, como las normativas internacionales, hay personas que están expuestas a una mayor vulnerabilidad, debido a su condición o por el hecho de formar parte de un grupo discriminado, las personas con discapacidad son uno de estos grupos vulnerables, pero lo son aún más las mujeres con discapacidad, quienes están más expuestas a ser objeto de agresiones y actos de violencia. Esta mayor vulnerabilidad se da, entre otras cosas como consecuencia de discriminación; de prejuicios, dado que aún para muchos, las personas con discapacidad siguen siendo consideradas receptoras de servicios caritativos o personas sujeta a las decisiones de otros, lo que ataca la autonomía de las mismas; la falta de información que permita a las mujeres con discapacidad comprender lo que es abuso y los mecanismos de denuncia existentes; el hecho de tener menos recursos; tener dificultad para comunicarse; la mayor dependencia de asistencia y cuidado por parte de otros; aislamiento; miedo de denunciar el abuso por la posibilidad de la pérdida de los vínculos y la provisión de cuidados; la menor credibilidad a la hora de denunciar hechos; entre otros.

Para poder prevenir y erradicar la violencia en necesario que el Estado proceda con debida diligencia y pase de un enfoque basado en la victimización a un enfoque de empoderamiento que incluya políticas de educación, salud y consideraciones sobre la igualdad entre los sexos en pos de colocar a las mujeres con discapacidad en un plano de igualdad respecto a las demás personas, fundado ello, nada más y nada menos que en el reconocimiento de su dignidad.

La Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad reconoce que las mujeres y las niñas con discapacidad suelen estar expuestas a un riego mayor, dentro y fuera del hogar, de violencia, lesiones o abuso, abandono o trato negligente, malos tratos o explotación. Esto se infiere de algunos de sus artículos:

“(…) Art 6: los Estados Partes reconocen que las mujeres y niñas con discapacidad están sujetas a múltiples formas de discriminación y, a ese respecto, adoptaran medidas para asegurar que puedan disfrutar plenamente y en igualdad de condiciones de todos los derechos humanos y libertades fundamentales.

Art 16: los Estados Partes adoptaran todas las medidas de carácter legislativo, administrativo, social, educativo y de otra índole que sean pertinentes para proteger a las personas con discapacidad, tanto en el seno del hogar como fuera de él, contra todas las formas de explotación, violencia y abuso incluidos los aspectos relacionados con el género.

Asegurar que existan formas adecuadas de asistencia y apoyo que tengan en cuenta el género y la edad para las personas con discapacidad, incluso proporcionando información y educación sobre la manera de prevenir, reconocer y denunciar los casos de explotación, violencia y abuso.

Tomar las medidas pertinentes para promover la recuperación física, cognitiva y psicológica, la rehabilitación y la reintegración social de las personas con discapacidad que sean víctimas de cualquier forma de explotación, violencia o abuso. Dicha recuperación e integración tendrá lugar en un entorno que sea favorable para la salud, el bienestar, la autoestima, la dignidad y la autonomía de la persona y que tenga en cuenta las necesidades específicas del género y la edad.

Adoptaran políticas efectivas para asegurar que los casos de explotación, violencia y abuso contra personas con discapacidad sean detectados, investigados y juzgados.

Art 28: asegurar el acceso de las personas con discapacidad, en particular las mujeres y niñas y las personas mayores con discapacidad, a programas de protección social y estrategias de reducción de la pobreza”.

La exposición de las personas con discapacidad a un mayor riesgo de sufrir violencia está directamente relacionada con factores que incrementan su dependencia respecto de otras personas o las hacen vulnerables y las privan de sus derechos, como es el caso del fallo citado al comienzo, el cual guarda mucha semejanza con tantos otros. Muchos de esos factores conducen a la impunidad y a la invisibilidad del problema y dan lugar a la persistencia de la violencia durante períodos prolongados.

La falta de educación sexual de las mujeres y niñas con discapacidad, erróneamente percibidas como seres asexuados, contribuye a la violencia sexual perpetrada contra ellas, dado que, en muchos casos, no pueden identificar los comportamientos inapropiados o abusivos. La correlación entre la discriminación sexista y la discriminación basada en la discapacidad contribuye a la percepción estereotipada de las mujeres y las niñas con discapacidad como personas carentes de inteligencia, sumisas y tímidas, lo que muchas veces conduce a la falta de credibilidad cuando se denuncia un abuso.

No hay casi información sobre la situación de las mujeres que adquieren una discapacidad como resultado de la violencia, sin embargo, según las investigaciones realizadas por organismos internacionales, la violencia por relación de sexo, en particular la violencia sexual, puede tener repercusiones importantes a largo plazo para la salud física y mental, como lesiones permanentes en las sobrevivientes.

Las víctimas a menudo no están en condiciones de reconocer los casos de violencia o se abstienen de denunciarlos cuando los responsables son sus cuidadores o personas de su entorno inmediato, por miedo a perder su apoyo. Además, a menudo las mujeres no pueden presentar una denuncia porque están internadas y no tienen la movilidad necesaria, o aún peor, se ven privadas de su libertad; como también se da el caso de aquellas que se dirigen a presentar una denuncia y le niegan el acceso en la comisaria y/o la justicia no atiende debidamente sus necesidades particulares. También suelen tener dificultades para acceder a los servicios de asistencia sanitaria y social disponibles para la población en general, debido a las barreras, a la movilidad y la comunicación y la falta de una formación apropiada del personal; yendo esto en evidente contraposición con el llamado diseño universal que propone la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, es decir, con “(…) el diseño de productos, entornos, programas y servicios que puedan utilizar todas las personas en la mayor medida posible, sin necesidad de adopción o diseño especializado”.

Para las mujeres y las niñas que sobreviven a un acto de violencia y logran salir del entorno en las que son maltratadas, las consecuencias suelen ser duraderas, por lo que necesitan seguimiento profesional suficiente para lograr recuperar su salud y gozar de una vida digna. Algunas de las consecuencias de las mujeres víctimas de violencia son: baja autoestima, sentimientos de culpa o vergüenza, falta de confianza en sí mismas, trastorno por estrés postraumático, problema de adicción, tristeza, depresión y pensamientos suicidas, entre otros.

Conclusión [arriba] 

Desde mi lugar de trabajo en el Poder Judicial de la Provincia de Entre Ríos, donde me desempeño como escribiente en la Mesa de Información Permanente, veo pasar diariamente cientos de mujeres que requieren intervención judicial con el anhelo de poner fin a los maltratos vivenciados. Desde esta oficina, donde trabajamos en contacto con fiscales, defensores, funcionarios de los juzgados de familia y con jueces de garantías, sumando a ello los fallos que he leído sobre el tema expuesto y del conocimiento de casos puntuales de personas con discapacidad, observo con sentimientos contrapuestos la situación difícil por la que atraviesan muchas personas con discapacidad. Digo sentimientos contrapuestos porque por un lado, lentamente, se van tomando las medidas de concientización y se van dictando normativas que tutelan los derechos de las personas con discapacidad; pero por el otro, sabemos que la sanción de leyes no es suficiente por sí misma, sino que se requieren cambios más profundos en cada uno de nosotros como miembros de la sociedad para garantizar los resultados que anhelamos para que las personas con discapacidad tengan una vida libre de violencia y sin discriminación alguna.

En lo que respecta a la violencia en las mujeres con discapacidad, se observa una falta general de información. Dicha falta de información no significa que las mujeres con discapacidad no pasen situaciones difíciles y sean más vulnerables, significa, en cambio, que hay que hacer aún más para que este grupo de niñas y mujeres sean visibilizadas y respetadas, que el Estado debe generar las políticas necesarias a fin de prevenir actos de violencia hacia ellas y en su caso, actuar con debida diligencia, a fin de garantizar el acceso a la justicia, así como medidas de protección y servicios de asistencia jurídica, social, educacional y médica en pos de que puedan gozar de una vida digna.

Bibliografía [arriba] 

- Asamblea General de las Naciones Unidas, Consejo de Derechos Humanos, 20° período de sesiones, temas 2 y 3 de la agenda, Estudio temático sobre la cuestión de la violencia contra las mujeres y las niñas y la discapacidad. Informe de la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, 2012.

- Ley N° 24.430, Constitución de la Nación Argentina, 1994.

- Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, G, A.M. insanía y curatela y causas acumuladas, causa C.118.472, 04/11/2015.

- Furriol, Teresa Silvia, Práctica Profesional. Violencia Familiar y Violencia de Género, Buenos Aires, Estudio, 2014.

- Grosman, Cecilia P. et al. (dir.), Derecho de familia, en Revista Interdisciplinaria de Doctrina y Jurisprudencia, Buenos Aires, AbeledoPerrot, 2016.

- Ley N° 26.378, Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad.

- Rosales, Pablo Oscar (dir.), Discapacidad, Justicia y Estado. Acceso a la Justicia de Personas con Discapacidad, Buenos Aires, Infojus, 2012.

- Rosales, Pablo Oscar (dir.), Discapacidad, Justicia y Estado. Género, niñas y niños con discapacidad (art. 4, 6 y 7 CDPCD), Buenos Aires, Infojus, 2013.

- Seda, Juan Antonio, Discapacidad y Derechos. Impacto de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, Buenos Aires, Jusbaires, 2017.

- XIV Cumbre Judicial Iberoamericana, Reglas de Brasilia sobre acceso a la Justicia de las personas en condición de vulnerabilidad, 2008.

 

 

Notas [arriba] 

[1] Seda, Juan Antonio, Discapacidad y Derechos. Impacto de la Convención de los Derechos de las Personas con Discapacidad. Ciudad Autónoma de Buenos Aires, editorial Jusbaires, 2017, págs. 27-28.
[2] Seda, Juan Antonio, Discapacidad y Derechos. Impacto de la Convención de los Derechos de las Personas con Discapacidad. Ciudad Autónoma de Buenos Aires, editorial Jusbaires, 2017, pág. 35.