Buenos Aires, 15 de Septiembre de 2017.-
I. Viene apelada la resolución de fs. 61/67, por medio de la cual la Sra. juez de primera instancia hizo lugar al planteo de prescripción propuesto por la concursada en los términos del art. 56, LCQ.
II. El recurso fue interpuesto a fs. 68 y se encuentra fundado con el memorial de fs. 70/83.
El traslado fue contestado sólo por la sindicatura con el escrito de fs. 87/89.
III. Se adelanta que la pretensión recursiva será desestimada.
Por lo pronto, el planteo de prescripción fue propuesto por el concursado en el marco de este incidente en oportunidad de contestar la demanda, esto es, de manera tempestiva.
De todos modos, cabe destacar que la extemporaneidad que invoca la recurrente sustentada en la omisión de la deudora de haber planteado tal defensa al ser emplazada en el juicio ejecutivo, no puede ser admitida.
Ello así puesto que, encontrándose vigente el Código velezano a la fecha de ese hecho procesal, tal carga no le era exigible al emplazado que no había comparecido a juicio, en tanto podía articularla “en la primera presentación en el juicio que haga quien intente oponerla” (art. 3962).
Sentado ello, cabe considerar el fondo del asunto.
En lo que aquí interesa, el art. 32 LCQ establece -sin distinción-, que “todos los acreedores por causa o título anterior a la presentación... deben formular al síndico el pedido de verificación de sus créditos” (sic).
Ello así, por cuanto ningún acreedor anterior a la presentación puede ejercitar sus derechos sobre bienes del concursado sin ajustarse a ley de la materia (arg. art. 125, LCQ).
Incluso los acreedores prendarios e hipotecarios, a quienes no obstante, la ley les concede un beneficio de orden temporal que los diferencia de los demás acreedores privilegiados, pues, a los efectos de ejercitar los derechos que poseen sobre los bienes que constituyen el asiento de sus privilegios, no deben aguardar la homologación del acuerdo, sino que basta con que hayan efectuado el pedido de tal reconocimiento.
Ahora bien, cuando se trata de un concurso preventivo, existe un lapso temporal para que el pretenso acreedor insinúe su acreencia, vencido el cual, su acción prescribe (art. 56, LCQ).
Se trata de un plazo común de prescripción -de dos años- para todos los créditos concursales, entendiendo por tales a todos los que reconozcan causa o título anterior a la presentación, sean quirografarios, privilegiados o subordinados, y se computa a partir de la presentación en concurso.
Es decir, ese nuevo plazo que nace como consecuencia del concurso preventivo, sustituye al de prescripción de la acción que a cada acreedor competía según el derecho común para el cobro de su crédito; ello, con la excepción que el mismo art. 56 establece, esto es, que el plazo de prescripción de que se trate según aquellas reglas, sea menor al de dos años, en cuyo caso deberá estarse a aquel.
Esta prescripción abreviada -que alcanza sin distinción a todos los créditos preconcursales que, también sin distinción, son llamados a concurrir- reposa en los mismos fundamentos del concurso concebido como medio para la reestructuración de la empresa, objetivo cuyo logro beneficia la economía general y hace al interés social (Roitman, Horacio, “Prescripción en la ley de concursos”, Revista de Derecho Privado y Comunitario, Santa Fe, 1996, N° 22, p. 194) Ahora bien, tratándose de un supuesto de prescripción, él es susceptible de ser suspendido o interrumpido (v. esta Sala, 23/02/2016, en “Vilar, Manuel Jorge s/ concurso preventivo s/ incidente por Labate, Alcibíadaes y otros”; 19/06/2014, en “Aceros Zapla SA s/ concurso preventivo s/ incidente de verificación por Castillo, Clementino y otros”; “Di Virgilio, Elena s/ concurso preventivo s/ incidente de verificación promovido por Alderete, Gladis E.”, del 24/04/2012; "Neuquén Produce SA s/ concurso preventivo s/ incidente de verificación por Salgar SRL”, del 10/12/2013; "Alpi Asociación Civil s/ concurso preventivo s/ incidente de pronto pago por Díaz, Norma B. ", del 24/04/2012; entre otros).
No obstante, y aun cuando se admitiese idoneidad a la ejecución instada en civil -anterior al pedido de verificación- para incidir en el cómputo del plazo liberatorio, lo cierto es que tal actuación fue cumplida una vez consumido el mismo (el tiempo para verificar feneció en julio de 2008, en tanto que el referido juicio fue promovido en marzo de 2011, y la verificación en junio de 2015), de manera que carece de idoneidad a los fines pretendidos.
No se ignora lo alegado por el recurrente en punto a las dificultades para reclamar su crédito generadas como consecuencia del deceso de quien otrora habría resultado su titular.
Sin perjuicio de ello, tales vicisitudes parecen haber sucedido incluso con anterioridad a la presentación en concurso preventivo, a poco que se advierta que ya en el año 1999 se había designado administrador judicial del sucesorio del causante.
Agrégase a ello que, como es sabido, la notificación de la apertura a los acreedores y terceros en general se cumple por edictos, con la particularidad que respecto de aquellos la ley dispone, además, que le sea enviada por el síndico una carta certificada.
La omisión de enviar estas cartas no vicia el procedimiento: así lo aclara la norma (art. 28 L.C.Q), estableciendo una solución que resulta coherente con la circunstancia de que la ley presuma iuris et de iure que, de todos modos, los acreedores han conocido el concurso por vía de los edictos, siendo su publicación insustituible y su omisión o deficiencia susceptible, si, de invalidar lo actuado.
En ese contexto, dados los alcances de esa presunción, las cuestiones personales invocadas por el quejoso resultan irrelevantes para soslayar los efectos del anoticiamiento producido en tales términos.
Por otra parte, y dado el tenor de lo dispuesto en los Arts. 27 y 28, L.C.Q, no corresponde -como parece entender el recurrente- efectuar similar publicación en todos los lugares en los que existan acreedores.
Y esto por razones obvias, derivadas no sólo de la dificultad procesal que una publicidad semejante acarrearía -dada la dispersión que es posible entre esos acreedores-, sino también por el hecho que, dado que el concursado puede no reconocer la calidad de acreedores de quienes después resulten tales, la validez del procedimiento no puede supeditarse a una vicisitud de tal naturaleza.
De otro lado, no se soslaya que dada la actual redacción del art. 56, LCQ, ese plazo liberatorio bianual puede verse extendido si el pedido de verificación se sustenta en un crédito reconocido en una sentencia firme.
No obstante, tal posibilidad exige que se trate del supuesto que esa misma norma contempla, esto es, que esa sentencia hubiese sido obtenida en el marco de alguna de las causas individualizadas en los incs. 2° y 3° del art. 21, LCQ, esto es, de aquellas que continuaron tramitando ante el tribunal de su radicación originario -por no haber ejercido el acreedor la opción de solicitar su suspensión que esa misma norma le otorga-, o bien, cuando se trate de una sentencia obtenida en una “acción laboral nueva”.
Ninguna de tales hipótesis se verifica en el caso, a lo que se agrega que, como se destacó, la acción promovida en sede civil fue articulada luego de vencido el plazo de prescripción.
Finalmente, tampoco resulta aplicable al caso la jurisprudencia invocada por el recurrente según la cual no debe estarse al plazo liberatorio estatuido en el art. 56, LCQ, sino al que corresponde por el derecho común según la naturaleza del crédito (ED 18/10/2001, Fused 51086).
Ello así, puesto que se trató allí de un concurso preventivo iniciado bajo la vigencia de la ley 19.551 que no modificaba el plazo de prescripción de la acción que a cada acreedor competía según su crédito; de modo que la posterior modificación de ese régimen tras la entrada en vigencia de la ley 24.522 no podía alterar aquella situación preexistente.
Por tales razones, corresponde decidir la cuestión del modo adelantado.
IV. Por ello se resuelve: a) rechazar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la resolución recurrida; b) imponer las costas de Alzada a la apelante vencida en función del principio objetivo de la derrota (art. 68
código procesal). Notifíquese por Secretaría. Oportunamente, cúmplase con la comunicación ordenada por el art. 4° de la Acordada de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación 15/13, del 21/05/2013. Hecho, devuélvase al Juzgado de primera instancia. Firman los suscriptos por encontrarse vacante la vocalía N° 8 (conf. art. 109, RJN).
Julia Villanueva - Eduardo R. Machin
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