JURÍDICO ARGENTINA
Jurisprudencia
Autos:Chabán, Omar E. y Otros s/Recurso Extraordinario
País:
Argentina
Tribunal:Cámara Federal de Casación Penal - Sala III
Fecha:20-12-2012
Cita:IJ-LXXII-817
Voces Relacionados

Cámara Nacional de Casación Penal - Sala III

Buenos Aires, 20 de Diciembre de 2012.-

Y considerando:

Los Dres. Catucci y Riggi dijeron:

1.- Que debemos señalar en primer lugar que no habrán de prosperar los recursos extraordinarios por la vía de la doctrina de la gravedad institucional.

Al respecto, cabe hacer aplicación al caso de lo sentado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en cuanto a que la alegada gravedad institucional carece de desarrollo suficiente, y no excede, por ende, de la mera afirmación dogmática en el marco de la excepcional doctrina respecto de su admisibilidad, que exige un serio y concreto razonamiento que demuestre de manera indubitable su concurrencia (Fallos: 327:3701).

Aun reconociéndose la gravedad de los hechos investigados, cuya repercusión y efectos tienen vigencia en la actualidad, la manera en que fue sustentada la alegada gravedad institucional, sólo permite observar la existencia de un interés que involucra al recurrente (C. 525. XLIII; RHE REGISTRO N° 1826/12 “Cabezas, Daniel Vicente y otros s/denuncia -Las Palomitas- Cabeza de Buey” rta. el 17/10/2007, T. 330, pág. 4454).

En este sentido, queda huérfana de sustento la gravedad institucional invocada, si no se acreditó que la solución dada al caso comprometiese el interés general (CSJN 31/8/89, JA, 1989-IV-85 citado por Sagüés, Néstor Pedro “El Recurso Extraordinario Federal, Derecho Procesal Constitucional”, Editorial Astrea, T. 2, Bs. As., pág 384.) o el funcionamiento adecuado de las instituciones.

Dicha doctrina no es aplicable cuando, como en el caso, no se encuentran afectados principios de orden social vinculados con instituciones básicas del derecho, y sólo se halla en juego el interés personal del reclamante (Fallos C.S.J.N.: M.457, XXI, “Manubens, Dolores s/excarcelación”; V.44, XXII, “Valot, Eduardo y otros s/querella”; 3 de mayo de 1988, 20 de setiembre de 1988 respectivamente, y recientemente Fallos 333:360).

Por último, ha de señalarse que la invocación de la citada excepción sólo faculta a la Corte a prescindir de ciertos requisitos formales, pero no a suplir la inexistencia de cuestión federal (A.1846.XLI; “Alsogaray, María Julia s/rec. de casación e inconstitucionalidad” rta. 22/12/2008, T. 331 pág. 2799 -Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema-).

2.- Que, si bien incumbe exclusivamente a la Corte Suprema de Justicia de la Nación juzgar sobre la existencia o no de un supuesto de arbitrariedad de sentencia, ello no exime a los órganos judiciales llamados a expedirse sobre la concesión del recurso, de resolver si la apelación -prima facie valorada- cuenta respecto de cada uno de los agravios que la originan con fundamento suficiente para dar sustento a la invocación de un caso de inequívoco carácter excepcional como lo es el de arbitrariedad (A. 1111. XLIV, Astudillo, Silvina Patricia c/Honorable Junta Electoral s/amparo rec. ext. por inaplicabilidad de ley.” rta. 07/04/2009, T. 332, P. 761).

Que con miras a la exigencia señalada ha de examinarse si dado el carácter autónomo de este tipo de recursos, contienen una adecuada fundamentación.

Que en ese sentido se observa que los recurrentes no rebatieron los argumentos esgrimidos por esta Sala en los fallos que se cuestionan.

Se advierte en esa línea de argumentación errónea que los agravios se relacionan con cuestiones de hecho y prueba, de interpretaciones de normas locales, penales, procesales, de derecho común, temas de dogmática jurídica y teorías de la pena.

Cuestiones que, por más cubiertas de ropajes constitucionales o de aspecto federal, resultan ajenas al remedio en tratamiento.

En ese orden, el más alto Tribunal del país ha dicho que “La doctrina de la arbitrariedad es de aplicación estrictamente excepcional y no puede requerirse por su intermedio el reexamen de cuestiones no federales cuya solución es del resorte exclusivo de los jueces de la causa, salvo que se demuestre su notorio desvío de las leyes aplicables o una total ausencia de fundamento, pues esa doctrina no pretende convertir a la Corte en un tribunal de tercera instancia ni tiene por objeto corregir fallos equivocados, toda vez que sólo pretende suplir defectos realmente graves de fundamentación o razonamiento que impidan considerar a la sentencia como acto jurisdiccional válido” (Fallos 334:541).

Ello así, en tanto no configura una correcta fundamentación del recurso extraordinario la pretensión de otra solución jurídica, en tanto no esté razonada, ni relacionada con las circunstancias del juicio, y rebata los términos del fallo cuestionado, mediante una atinada crítica de todos y cada uno de los argumentos en que se apoya y pueda fácilmente apreciarse la medida de los agravios (conf. Fallos: 331:563 entre muchos otros).

Que en el caso corresponde hacer aplicación –dada la analogía de situaciones- de la doctrina del Alto Tribunal según la cual los pronunciamientos por los cuales los más altos tribunales provinciales deciden acerca de los recursos extraordinarios de orden local no resultan susceptibles de revisión por medio de la apelación federal, y la tacha de arbitrariedad es particularmente restringida a su respecto (conf. Fallos C.S.J.N.: 302:418; 305:515; 308:641; causa A.595, XXIII, “Avila, Carlos A. y otros c/Rodrigo S.A. y otros”, resuelta el 17 de marzo de 1992, entre otros).

Sostener lo contrario importaría abrir una tercera instancia ordinaria donde puedan discutirse decisiones que se estimen equivocadas según la mera apreciación de los recurrentes y ello no sólo resultaría ajeno a la naturaleza del recurso extraordinario sino también a la finalidad propia de este remedio, consistente en asegurar la supremacía de la Constitución Nacional (Fallos: 215:199; 310:1014 y 2122; 290:95; 291:572; 295:356; 295:658; 303:739, entre otros).

En consecuencia, los recursos extraordinarios carecen de la debida fundamentación autónoma exigida por el art. 15 de la Ley Nº 48 y la constante jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (conf. Fallos: 302:1413; 332:2397 entre muchos otros).

3.- Que, en realidad los recurrentes no han planteado concretamente la cuestión federal a debatir. En efecto, sólo se han basado las impugnaciones en la mera invocación de aquélla y en juicios discrepantes con el criterio adoptado por este Tribunal, lo que no implica acreditar relación directa e inmediata entre la materia del pleito y la referida cuestión federal (Fallos C.S.J.N.: 295:335; 300:443; 302:561; 303:2012; 325:1440, entre muchos otros).

La cita de normas constitucionales en forma genérica e indiscriminada, sin probarse el ligamen que guarda cada una de ellas con lo resuelto no es planteamiento adecuado de la cuestión federal.

4.- Que en cuanto al agravio por presunta violación a la ausencia de doble conformidad judicial planteada por las defensas de quienes en la instancia oral habían sido absueltos, a saber los procesados Torres, Djerfy, Carbone y Delgado, cabe señalar que la garantía invocada encontró satisfacción con la revisión amplia efectuada en esta Cámara.

Entendido este punto según las palabras del más alto Tribunal sentadas en el expediente C.1757.XL. "Casal, Matías Eugenio y otro s/robo simple en grado de tentativa - causa 1681-", sentencia del 20 de septiembre de 2005 (voto de los jueces Petracchi, Maqueda, Zaffaroni y Lorenzetti) en el que sostuvo que “el recurso de casación -en el caso, el reglado por el art. 456 del Código Procesal Penal de la Nación- autoriza una amplia revisión del caso puesto que debe ser interpretado como garantizador del derecho constitucional del imputado de recurrir la sentencia condenatoria (art. 8.2.h. de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, art. 14.5, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y fundamentos del mencionado Fallo "Casal", al que se remite)” –voto del señor Ministro Ricardo Luis Lorenzetti en Fallos 328:4568-.

Revisión, que recurso acusatorio mediante, no puede entenderse acotada, máxime cuando el Alto Tribunal ha considerado válido tanto el recurso del Fiscal contra una sentencia, como el agravamiento de ésta por parte de la Cámara de Casación.

A modo de ejemplo puede traerse el precedente “Argúl” –A. 984. XLI.-, caso en el cual a raíz de un recurso acusador la Sala I de esta Cámara de Casación agravó la sentencia impuesta por el Tribunal de Juicio.

Sentencia que resultó irrevisable a raíz de la inadmisibilidad de la presentación extraordinaria directa contra ella planteada decidida por la Corte Suprema de Justicia por mayoría.

Viene a punto recordar que en oportunidad de decidir en la forma citada, la Corte Suprema no atendió la disidencia del Sr. Ministro doctor Raúl Zaffaroni que había postulado la revisión por la Alta Judicatura a riesgo de que ese fallo no contara con “instancia de revisión”.

Criterio del distinguido Magistrado que quedó en minoría dado que, los otros Ministros no concordaron y se expidieron por la inadmisibilidad del planteo, dando un definitivo aval a la posición aquí expuesta, planteo que en consecuencia no ha de tener favorable acogida.

A mayor abundamiento diremos que la Sala Segunda del Tribunal Constitucional Español, en sentido concordante y al evaluar el alcance del principio establecido en el art. 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, ha dicho que “siempre que se realice una interpretación amplia de las posibilidades de revisión en sede casacional y que el derecho reconocido en el Pacto se interprete no como el derecho a una segunda instancia con repetición integra del juicio, sino como el derecho a que un Tribunal superior controle la corrección del juicio realizado en primera instancia, revisando la correcta aplicación de las reglas que han permitido la declaración de culpabilidad y la imposición de la pena en el caso concreto. Reglas entre las que se encuentran, desde luego, todas las que rigen el proceso penal y lo configura como un proceso justo, con todas las garantías; las que inspiran el principio de presunción de inocencia, y las reglas de la lógica y la experiencia conforme a las cuales han de realizarse las inferencias que permiten considerar un hecho como probado”.

El Alto Tribunal europeo sostuvo en esa oportunidad que “la ausencia de un instrumento de revisión de la Sentencia condenatoria en apelación (ahora, en casación), no supone la ausencia de una garantía procesal de rango constitucional. No forma parte esencial de la que incorpora el art. 14.5, PIDCyP, como instrumento de interpretación del derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2, CE) la constituida por la existencia en todo caso tras una condena penal de la posibilidad de un pronunciamiento posterior de un Tribunal superior, pronunciamiento que podría ser el tercero en caso de que la resolución inicial fuera absolutoria o incluso en caso de que la revisión aumentase la pena inicialmente impuesta. Lo que en este contexto exige el contenido de la garantía, que se ordena tanto al ejercicio de la defensa como a la ausencia de error en la decisión judicial, es que en el enjuiciamiento de los asuntos penales se disponga de dos instancias”.

Finalmente dicha judicatura constitucional señaló que no se produce indefensión en los términos analizados “desde un enjuiciamiento general” cuando “las pretensiones del actor han sido examinadas y resueltas conforme a Derecho por dos órganos judiciales distintos, tras lo cual difícilmente podría hablarse de un fallo irreflexivo o sorpresivo, por lo que no existe razón para que la condena en segunda instancia tenga que abrir un nuevo ciclo de justicia ordinaria” (Sentencia Nº 60/2008. Fecha de aprobación: 26-5- 2008. Publicación BOE: 26-6-2008. Sala: Segunda. Ponente: don Pascual Sala Sánchez. Nº de registro: 4309-2004. Recurso de amparo promovido por don José Miguel Moreno García).

Habiendo quedado rechazada con la presente, la instancia extraordinaria, cobra virtualidad la doctrina de la Corte Suprema sentada in re “Olariaga” (Fallos: 330:2826), y en su consonancia el plenario de esta Cámara “Agüero” (Acuerdo 1/02, Plenario nº8, “Agüero, Irma Delia s/rec. de inaplicabilidad de Ley” del 12/6/02); y por su aplicación las sentencias condenatorias dictadas por esta Sala a fs. 69857/70480 y 71749/71805 han de ser ejecutoriadas.

El Dr. Borinsky dijo:

Sellada como se encuentra la suerte de los recursos extraordinarios deducidos, adhiero a la solución propuesta por los distinguidos colegas preopinantes, en atención a que los impugnantes no han fundado debidamente la existencia de cuestión federal suficiente para habilitar la jurisdicción de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los términos del art. 14 de la Ley Nº 48.

Por todo ello, oído el señor Fiscal de esta Cámara, el Tribunal resuelve: Declarar inadmisibles los recursos extraordinarios interpuestos por las partes, con costas excepto el Fiscal General (arts. 257 del C.P.C.C.N. y 530, 531 y 532 del C.P.P.N.).

Regístrese y remítase para su inmediato cumplimiento.

Liliana E. Catucci - Eduardo R. Riggi - Mariano H. Borinsky