JURÍDICO ARGENTINA
Doctrina
Título:Los honorarios de los letrados en las diferentes instancias conciliatorias de consumo. Incumbencias, pérdidas y falta del debido acceso a la justicia
Autor:Cruz Matteri, Juan Ignacio
País:
Argentina
Publicación:SAIJ
Fecha:28-12-2020 Cita:IJ-I-XLVII-12
Índice Voces Citados Relacionados Ultimos Artículos
I. Proemio
II. La instancia conciliatoria de consumo
III. El problema en la práctica
IV. Posibles soluciones
Notas

Los honorarios de los letrados en las diferentes instancias conciliatorias de consumo

Incumbencias, pérdidas y falta del debido acceso a la justicia

Juan Ignacio Cruz Matteri(1)

"Molto onor, poco contante, Ed invece del fandango, una marcia per il fango"(2).

Figaro. Escena 8° Aria 9°. Final Primer Acto.

I. Proemio [arriba] 

Hoy por hoy el abogado litigante en materia de consumo se encuentra en una situación similar al aria que antecede este artículo: mucho honor, poco dinero. Al profesional del derecho le gustaría cobrar honorarios, pero ellos siempre le son negados en el ámbito de la conciliación de consumo. Y esta negativa se da por una falsa interpretación que se hace de la Ley 26.993 como así también de las diferentes leyes análogas Provinciales que hacen al procedimiento conciliatorio en materia de consumo. En este breve artículo repasaré, y adelanto que es infundado el rechazo, por qué el letrado no es objeto de regulación de honorarios en la instancia conciliatoria de consumo.

II. La instancia conciliatoria de consumo [arriba] 

El consumidor, en el ámbito Nacional y en el Provincial Bonaerense por un lado, posee dos diferentes instancias conciliatorias de consumo. A nivel nacional encontramos el COPREC y a nivel Provincial nos damos con la OMIC. Ambos sistemas tienen en común que el acceso al mismo será gratuito al consumidor. Para entrar en más detalles analicemos el artículo 9° de la Ley 26.993 "ARTICULO 9° - Asistencia letrada no obligatoria. Asistencia al consumidor o usuario. Patrocinio jurídico gratuito. En las conciliaciones las partes podrán contar con asistencia letrada. El consumidor o usuario podrá contar con la asistencia de representantes de una asociación de consumidores y usuarios en los términos del artículo 56 de la ley 24.240 y sus modificatorias, del Ministerio Público de la Defensa o de otros organismos estatales de defensa del consumidor o de servicios de patrocinio jurídico gratuito públicos o privados. La autoridad de aplicación dispondrá de un servicio de patrocinio jurídico gratuito destinado a la asistencia de los consumidores o usuarios que lo soliciten y cumplan los requisitos que se establezcan reglamentariamente". De la glosa se entiende que las partes, consumidor o proveedor, pueden gozar de asistencia jurídica en la instancia conciliatoria. Renglón seguido da una suerte de opciones de patrocinios gratuitos a la cual podría valerse el consumidor: asistencia de representantes de asociación de consumidores, los cuales no necesariamente podrían ser letrados, y por el otro lado un servicio de patrocinio jurídico gratuito, regulado y limitado por la autoridad de aplicación para ciertos casos y ciertos consumidores. De la redacción actual se desprende que el consumidor puede hacer uso de la asistencia letrada, pero en ningún momento habla que ese patrocinio será gratuito, o que la vencida no deba abonar las costas.

En símil medida se replica lo mismo en la Pcia. de Buenos Aires. La actual Ley de Consumo 13.133, con sus modificatorias, regula el procedimiento de denuncia que podrá realizar el consumidor. La ley 13.133 es una norma procesal que hace operativas las disposiciones de la ley 24.240 para el territorio bonaerense. La norma local habla del acceso gratuito del consumidor a la justicia (art. 25) y de asesoría jurídica gratuita (art. 33 y 34), como así también regula como es el procedimiento de denuncia.

En ambos plexos normativos nos encontramos que la gratuidad hace referencia al acceso del consumidor a la instancia conciliatoria de consumo: sin pago de tasas, sellados, bonos, o la necesidad del patrocinio obligatorio por un letrado pero en ningún momento afirma que de participar la acción de un abogado de la matrícula su actuar será ajeno a la regulación de honorarios, y esto es lo que sucede en la práctica.

III. El problema en la práctica [arriba] 

¿Qué es lo que ocurre en la práctica consumeril?. El consumidor, sea porque el tema es de una gran complejidad, sea porque quiere depositar el asunto en las manos más competentes para el caso, un letrado, o sea la razón personal que sea, el consumidor se vale de un abogado para participar en la conciliación. Allí se encuentra con el conciliador de consumo y con el proveedor o su apoderado para que entre los tres traten de dirimir el conflicto. De salir airoso el letrado en la defensa de los intereses del consumidor, este último mismo verá resuelto su conflicto pero el profesional del derecho, al pedir que la vencida abone los honorarios, se encontrará con la negatoria de la empresa, tanto al pago como a que conste en acta el reclamo y el no pago de los mismos. Esta negatoria se funda en estos dos razonamientos:

a) el conciliador es el que debe velar por los derechos del consumidor ya que son especialistas en derecho del consumidor(3).

b) en la norma nada dice que deba abonar los honorarios del letrado. La finalidad del conciliador de consumo es acercar a las partes y sugerir soluciones que se ajusten al pedido del consumidor; el conciliador es una persona especializada en el tema que está inscripto en el Registro de Conciliadores en las Relaciones de Consumo que depende del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación. No es juez ni árbitro. Su función es escuchar a los que están en conflicto y ayudarlos a encontrar una solución(4). Le es ajeno al conciliador el aconsejar u ofrecer estrategias jurídicas al consumidor para la resolución del conflicto, lo cual termina siendo una de las decisiones más importantes ya que en algunos casos, la instancia conciliatoria, abre la vía judicial (COPREC a nivel Nacional). También se debe recalcar que, además de todas las tareas y conciliaciones en consumo que toman los conciliadores día a día , exigirles que den un asesoramiento jurídico a cada uno de los consumidores, que negocien constantemente con la contraparte intercambiando llamados, correos y borradores de acuerdo, y que evalúen para el consumidor cuales son las ventajas y desventajas de un eventual acuerdo y cuál sería el hipotético resultado de un eventual litigio judicial sería exigirles algo que va más allá de su órbita profesional como también de lo normado, llegando a ser esto una causal de exclusión(5).

Que la norma nada diga sobre la regulación de honorarios no es óbice para el no reconocimiento de los mismos. Recordemos que el actuar del letrado se presume oneroso y los honorarios a percibir por su actuación son propiedad del letrado interviniente (Ley 8904 Pcia. de Buenos Aires y Ley 5134 CABA) como así también siguiendo el principio procesal de que las costas del proceso las asume la parte vencida. Las tareas extrajudiciales efectuadas por el abogado deben abonarse, por cuanto su trabajo se encuentre debidamente acreditado(6).

IV. Posibles soluciones [arriba] 

Encuentro que la mejor solución al caso, para asegurar el debido acceso a la justicia al consumidor y para velar las incumbencias de los profesionales del derecho, sería optar por un sistema one-way costs shifting (QOCS). Esta regla, utilizada en el derecho anglosajón, indica que la demandada o requerida pagará las costas de los planteos o reclamos exitosos realizados por los actores o requirentes; como también si el reclamante perdiese el caso las costas serian absorbidas por la requerida.

Bajo este sistema estaríamos garantizando:

a) Un correcto acceso a la justicia a los consumidores.

b) Un respeto a las incumbencias de los profesionales del derecho.

c) Nuevas oportunidades de patrocinio jurídico a jóvenes y noveles abogados, ya que los casos de consumo son generalmente de menor cuantía, y un letrado de largos años en la matrícula es altamente difícil que tome un caso como éste(7).

d) Permitir a los conciliadores de consumo un mejor actuar, ya que se advocarían a conciliar los intereses de las partes en el marco de la conciliación.

e) Se mejoraría de forma superlativa algo que ya funciona tan bien y que tiene tanta demanda como es el COPREC y las OMIC en Pcia de Bs As(8).

De lo planteado tenemos ya un antecedente normativo. Si nos remontamos a un examen de la Ley 27.348 encontramos en su Artículo 1° lo siguiente "(..) Los honorarios profesionales que correspondan por patrocinio letrado y demás gastos en que incurra el trabajador a consecuencia de su participación ante las comisiones médicas estarán a cargo de la respectiva aseguradora de riesgos del trabajo (A.R.T.)".

Como otra alternativa se debe tener en cuenta la creación de Patrocinios Jurídicos Gratuitos(9) por parte de los Colegios de Abogados donde, mediante listas, abogados de la matrícula se ofrezcan a patrocinar a consumidores, siendo sus honorarios abonados por el proveedor o bajo algún convenio entre los colegios y los matriculados.

Sea mediante el uso de un sistema de one-way costs shifting o la creación de un patrocinio jurídico gratuito creo que el poder discrecional de si debe o no debe intervenir un abogado queda en manos siempre del consumidor: ya que él conoce sus propias fortalezas y desventajas como también sus capacidades y en ello evaluará el mérito para convocar a un profesional del derecho(10). Lo que si no puede quedar a discrecionalidad o una mera interpretación potestativa son los honorarios (y su pago) por el exitoso actuar del letrado en la finalización del conflicto, el cual no deberá costear el consumidor, ya que se atentaría con la idea de gratuidad del proceso, sino que debería ser costeado por el proveedor o vía el sistema pro bono de un patrocinio jurídico gratuito.

 

 

Notas [arriba] 

1) Juan Ignacio Cruz Matteri, Abogado. Especialista en Contratos y Daños por la Universidad de Salamanca, España. Secretario Académico del Colegio de Abogados Zarate Campana. Profesor en Derecho Civil y Derecho de los Contratos en la Universidad de Buenos Aires. Profesor en Fundación de Ciencias Jurídicas y Sociales del Colegio de Abogados de la Provincia de Buenos Aires. Premio Mejor Joven Profesional de la Pcia de Bs As otorgado por Colproba (2017). Titular del Estudio Jurídico Cruz Matteri y Asociados.
2) Mozart, Wolfgang Amadeus. Le nozze di Figaro, con libreto de Lorenzo Da Ponte. 1786.
3) Véase https://www.argentina.gob.ar/ reclamar-un-proveedor-en-el- servicio-de-conciliacio n-previa-en-las -relaciones-de-consumo-coprec.
4) Véase https://www.argentina.gob.ar /justicia/derechofacil/ leysimple/ justicia-del-consum idor.
5) Véase Decreto 202/2015 Art 5 inf f) ARTÍCULO 5°.- Exclusión. Son causales de exclusión del Registro Nacional de Conciliadores en las Relaciones de Consumo: f) Asesorar o patrocinar a alguna de las partes que intervengan en una conciliación a su cargo o tener relación profesional o laboral con quienes asesoren o patrocinen a alguna de las partes.
6) Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala D o 29/12/2017 o P., L. G. c. B., C. A. s/ cobro de honorarios o LA LEY 17/05/2018 , 7 LA LEY 2018-C , 66 oAR/JUR/105416/2017.
7) III Plenario Anual de la Abogacía Joven y Novel de COLPROBA, Morón, Pcia de Bs As. Se debatió el rol y la problemática del joven y novel abogado en las conciliaciones de consumo, con especial énfasis en el ámbito provincial. En dicha oportunidad se aprobó un proyecto para que exista un listado de profesionales para el patrocinio jurídico en el ámbito de las OMICS. Se destacaron como oradores de este proyecto Dra Ramos, Florencia, Dr Vero, Leandro, Dra Garcia, Rocio, Dr La Menza, Gaston, Dra Delgado, Lorena, Dra Lara, Cecilia y quien suscribe este articulo Dr Cruz Matteri.
8) Se estima que en lo que fue la pandemia aumentaron un 70% las denuncias de consumo. https://www.lavoz.com.ar/ ciudadanos/en-cuarentena- aumentaron-un-70-reclamos- en-d efensa-del-consumidor.
9) Notar que la Resolución 139/2020 sobre consumidores hipervulnerables hace expresa mención sobre la intervención del Sistema de Patrocinio Gratuito ( Art 3 inc f). Para un mayor detalle ver Cruz Matteri, Juan Ignacio. Estudio exegético de la Resolución 139/2020 de la Secretaría de Comercio Interior del Ministerio de Desarrollo Productivo de la Nación: Consumidores Hipervulnerables. Publicado en SAIJ: DACF200157 y en IJ EDITORES Cita IJ-CMXXI-969.
10) En muchos casos sea por la temática, el monto, o la situación de vulnerabilidad (consumidor hipervulnerable) el consumidor encuentra reforzada la garantía de sus derechos con el actuar de un letrado; maxime que el objetivo es tener una solución en instancia conciliatoria y no en sede judicial; por ello el gran nivel de acuerdo que se encuentra en el COPREC y en las OMIC.



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