JURÍDICO ARGENTINA
Doctrina
Título:Discapacidad y Derechos Sucesorios
Autor:Seda, Juan Antonio
País:
Argentina
Publicación:Revista Académica Discapacidad y Derechos - Edición Especial - Los Derechos Sucesorios de las Personas con Discapacidad
Fecha:22-09-2021 Cita:IJ-I-DCCCLXVI-543
Índice Voces Citados Relacionados Ultimos Artículos
Introducción: el derecho a heredar y el derecho a transmitir
Cuando no estemos
La validez de los testamentos
Inexplicable inconsistencia en la definición de discapacidad
El problema del relato basado en “nuevos modelos” o “nuevos paradigmas”
Conclusión: una perspectiva integral y con los pies en la tierra
Notas

Discapacidad y Derechos Sucesorios

Juan Antonio Seda

Introducción: el derecho a heredar y el derecho a transmitir [arriba] 

Este artículo tiene por objeto exponer algunos aspectos que se plantearon en un proyecto de investigación de la Universidad de Buenos Aires, que aborda los derechos sucesorios de las personas con discapacidad[1]. Dentro de ese conjunto de la población hay situaciones muy diversas entre sí, ya que el grado de adaptación a la vida social varía de un individuo a otro, así como también cambian los entornos. Por ese motivo es importante no realizar generalizaciones apresuradas. En este texto me referiré específicamente a situaciones jurídicas que pueden afectar a las personas con discapacidad mental e intelectual[2].

Las personas con limitaciones mentales o cognitivas pueden requerir apoyos para la celebración válida de determinados actos jurídicos, por ejemplo, un testamento. Y también para la administración de lo que pudieran recibir en concepto de herencia. La armonización entre las reglas del Código Civil y Comercial argentino y las pautas generales que contiene la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad[3], requiere de un análisis riguroso acerca de las necesidades sociales a las cuales viene a regular la ley. Esto abarca tanto al derecho a suceder de las personas con discapacidad, como también al derecho de disponer de sus bienes a través de testamento. En ambas opciones se abren interrogantes complejos, acerca de la autonomía funcional y legal de quienes tienen dificultades en su discernimiento. He ahí el desafío de una legislación idónea, que contemple un prudente equilibrio entre la protección a quien se halla en condición de vulnerabilidad por una discapacidad mental o intelectual, pero a su vez promover la mayor autonomía posible en el ejercicio de sus derechos.

La incorporación de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad a la legislación argentina, puede ser una buena oportunidad para repasar algunas nociones centrales acerca de lo que antes era representación y ahora denominamos apoyos. ¿Esos apoyos podrían ser suficientes e idóneos para dictar testamento por parte de las personas con discapacidad mental o intelectual? Habría que analizar específicamente los apoyos y las salvaguardas, pero he aquí un gran desafío que no fue tratado específicamente en el Código Civil y Comercial y queda pendiente para la interpretación doctrinaria y jurisprudencial. Comenzaremos con la exposición de la preocupación por el futuro de quienes carecen de autonomía funcional.

Cuando no estemos [arriba] 

Uno de los principales interrogantes en el derecho sucesorio está relacionado con la efectividad y certidumbre que pueden dar las soluciones que se proponen en la planificación sucesoria. Esto tiene aplicación directa en una necesidad que plantean muchos familiares de personas con discapacidad mental o intelectual, que desean dejar apoyos efectivos para el futuro[4]. La comprensible preocupación en el núcleo familiar por el destino de sus hijos o hermanos cuando ellos ya no estén presentes, se agrava en un contexto de inestabilidad económica crónica, como la que vive la República Argentina. El medio elegido por el legislador ha sido el aumento de la alícuota de la porción disponible para la mejora al ascendiente o descendiente con discapacidad, en la sucesión testamentaria. Un fundamento de esta medida es que esas personas, potencialmente beneficiarias, merecen una prioritaria atención, por tener menos posibilidades de mantenerse a sí mismos que otros herederos. Claro que es necesario aclarar que no siempre la persona con discapacidad será la que más necesite esa mejora. De allí, hubiera sido mucho más prudente que el legislador concentre los esfuerzos en prescripciones que se enfoquen en quienes suelen tener menor autonomía funcional, las personas con discapacidad mental o intelectual.

El desafío mencionado no es solamente de carácter jurídico, ya que abarca situaciones prácticas en la vida cotidiana. El marco normativo sí puede intentar la búsqueda de respuestas acordes con los servicios que se buscan sufragar. En la República Argentina actualmente contamos con un sistema de prestaciones para personas con discapacidad, pero que se encuadra en instituciones[5].

La planificación sucesoria de cada familia podría ampliar las opciones y orientarse a buscar el sostenimiento de formas organizativas que promuevan la autonomía, sin perder de vista las limitaciones en la adaptación a la vida social, que dependerán de las características de cada individuo. Los fideicomisos son una posible vía para explorar en cuanto a su eficacia práctica, pero este dispositivo tropieza con dos elementos que distorsionan la planificación individual a largo plazo: a) la inestabilidad económica; b) La tendencia a la estatización de la vida social. ¿Deberían crearse organismos gubernamentales a modo de programas asistenciales? ¿Cómo asegurar que estas prestaciones promuevan la autonomía individual y la calidad de vida? ¿Es un emprendimiento viable para ponerlo a cargo del erario público? Estamos aquí frente a costos elevados y que se deben sostener durante largos períodos de tiempo[6]. Quizás la principal objeción de la opción estatista sea el alejamiento de un estilo de vida independiente, respetando las preferencias de la persona con discapacidad mental o intelectual. Si solamente se dejara la opción de instituciones estatales, se privaría a las familias de pensar un futuro de acuerdo a la impronta personal de cada ser humano, sin mencionar tampoco la baja calidad de las prestaciones a cargo del Estado. Se tornaría en una actividad de cariz asistencial, donde los organismos estatales asumen una especie de patronato de las personas con discapacidad mental o intelectual que carecieran de un entorno familiar que los contenga.

La validez de los testamentos [arriba] 

La capacidad jurídica es un atributo inherente a todo ser humano y, por definición, no existe nadie que no la tenga. Por lo tanto, es un error decir que las personas con discapacidad no tenían capacidad jurídica antes de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad[7]. Sabemos que no es lo mismo la capacidad de derecho que la de obrar. La primera es condición necesaria, pero no suficiente, para la segunda. O sea, no son equivalentes, sino que la posibilidad de ejercicio surge de la capacidad de derecho. El propio art. 12 de la Convención, reconoce la diferencia entre la capacidad jurídica (de derecho) y la capacidad de ejercicio por sí mismo. Este tratado internacional de derechos humanos exige a los Estados Parte que diseñen los apoyos y las salvaguardas necesarias para que las personas con discapacidad puedan ejercer sus derechos. Se trata de un desafío para la armonización legislativa argentina, que hay que asumir en los términos de lo que la Convención reconoce como ajustes razonables[8].

Es así que se presume la validez de los actos jurídicos que celebre cada persona, en ejercicio de su plena libertad individual. Pero eso no significa que esa presunción pueda caer ante la evidencia posterior. En el supuesto en el que quien celebrara un acto jurídico, no tuviere el discernimiento suficiente, podría luego pedirse la nulidad de ese acto. Los términos técnicos han cambiado, hoy ya no se hablaría genéricamente de “demencia”, así como tampoco se pide “perfecta razón”. Sin embargo, el origen de una eventual nulidad es el mismo, la carencia de discernimiento del testador. Para evitar ese eventual proceso de nulidad posterior y proteger a quien está en inferioridad de condiciones en su discernimiento, se diseñó el proceso de restricción de la capacidad de ejercicio y la designación de apoyos[9].

La persona con discapacidad mental o intelectual podrá ejercer sus derechos, pero a través de un sistema de apoyos y con las salvaguardas correspondientes. Esto abre algunos interrogantes en torno al límite entre ajustes razonables y medidas desproporcionadas. ¿Podría una persona con discapacidad mental o intelectual celebrar testamento? ¿Los apoyos podrían ayudar al testador a redactar las disposiciones testamentarias? ¿Cómo saber que los apoyos están actuando tal y como lo haría el titular del derecho? ¿Qué clase de salvaguardias se necesitarían para que ello fuera confiable? Evidentemente ninguno de estos interrogantes tiene respuesta directa en el Código Civil y Comercial, es un tema que se ha omitido.

Es necesario aclarar que esta última preocupación no es novedosa en el derecho argentino. Por el contrario, hay un antiguo y significativo trayecto doctrinario y jurisprudencial, dedicado al análisis de la validez de los actos de última voluntad celebrados por personas con discapacidad mental o intelectual. Recordemos que la investigación a posteriori acerca del estado de lucidez del testador, admitía la prueba a través de indicios. Por supuesto que esa prueba corresponde a quien alega el hecho de la carencia de discernimiento y que pide la nulidad. De allí la necesidad de un sistema de apoyos idóneo y proporcional, para darle validez al testamento que pudiere celebrar una persona con discapacidad mental o intelectual.

Inexplicable inconsistencia en la definición de discapacidad [arriba] 

Un aspecto más sutil, pero que igualmente reviste trascendencia jurídica, es la discordancia en la definición de persona con discapacidad, que trae el art. 2448 del Código Civil y Comercial con respecto a la definición que ya se había incorporado en el año 2008 cuando se ratificó a la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad. No son definiciones contradictorias entre sí, pero no son iguales y no se entiende por qué no se remitió directamente a la que proviene de aquel tratado internacional de derechos humanos. La definición de la Convención tiene especial importancia, al decir, en el segundo párrafo del art. primero:

“Las personas con discapacidad incluyen a aquellas que tengan deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales a largo plazo que, al interactuar con diversas barreras, puedan impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás”.

En cambio, el Código Civil y Comercial, brinda una definición distinta, en la última parte del mencionado art. 2448:

“Mejora a favor de heredero con discapacidad. El causante puede disponer, por el medio que estime conveniente, incluso mediante un fideicomiso, además de la porción disponible, de un tercio de las porciones legítimas para aplicarlas como mejora estricta a descendientes o ascendientes con discapacidad. A estos efectos, se considera persona con discapacidad, a toda persona que padece una alteración funcional permanente o prolongada, física o mental, que en relación a su edad y medio social implica desventajas considerables para su integración familiar, social, educacional o laboral.”

La inconsistencia entre ambas definiciones no hace más que evidenciar una falta de estudio sistemático del legislador argentino sobre aquel tratado internacional de derechos humanos. También demuestra el desconocimiento de la trascendencia de esta definición para el colectivo de las personas con discapacidad, ya que allí se plasma una concepción social de la discapacidad, que intenta contraponerse a aquella noción según la cual la discapacidad puede resumirse a un diagnóstico médico[10].

La tentación que se presenta a quien legisla para moldear las definiciones, debería ceder cuando hay otras ya establecidas. Mucho más cuando este Código Civil y Comercial enfatiza tanto que toma como fuente a los tratados internacionales de derechos humanos. Hubiera sido mucho más práctico remitir a la condición de persona con discapacidad según si se posee o no Certificado Único de Discapacidad[11], con lo cual se lograría dar certeza al carácter invocado y a su vez se estaría en consonancia con los criterios del sistema internacional de los derechos humanos. Se trata de un error que deberá corregirse por medio de una nueva ley, que remita a la definición de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad.

El problema del relato basado en “nuevos modelos” o “nuevos paradigmas” [arriba] 

Hay un razonamiento incorrecto cuando se sostiene que un nuevo modelo o un nuevo paradigma pueden ser la causa de las transformaciones en materia jurídica. Al citar, a modo de causa del cambio, al presunto “nuevo modelo”, se recurre a una expresión amplia y también imprecisa. Un modelo teórico podría ser útil para explicar los cambios que se produjeron en determinadas relaciones sociales y jurídicas, inclusive para predecir consecuencias. Pero un modelo no sirve para ser la causa de los cambios que, en teoría, debería explicar. Salvo que se esté utilizando el término modelo con una acepción vulgar, como sinónimo de “punto de vista”, de “perspectiva” o de “ideología”.

La utilización del recurso retórico que enuncia un “nuevo modelo” o un “nuevo paradigma” es muy común en el campo de los estudios sobre los derechos de las personas con discapacidad. Proviene de una especie de continuidad del discurso político y, si bien ha sido de mucha utilidad para los movimientos activistas, carece de efecto explicativo. Cuando estos términos son llevados al plano académico, se puede producir un malentendido, ya que su uso puede sugerir que hay un fundamento epistemológico para referir a una revolución científica que traza un fin de un sistema de pensamiento, para dar lugar a una nueva ciencia, con otras nociones de base[12]. Pero los cambios en algunas denominaciones no deberían ser equivalentes a transformaciones radicales en los conceptos, por ejemplo, al dejar de usar el término “curatela” y reemplazarlo por “sistema de apoyos”.

Aún en el caso de usar los términos “modelo” y “paradigma” como sinónimos entre sí, otorgándoles una acepción genérica equivalente a una mirada social, hay un error conceptual grave. El error consiste en que se exagera la incidencia de la conceptualización de la discapacidad al momento de interpretar normas jurídicas. Hay una especie de ingenuidad retórica al creer que la realidad varía “según el cristal con que se mire”. Claro que la reiteración produce acostumbramiento y hay un efecto dialéctico que termina imponiendo su condición de certeza, algo así sucede en nuestro medio con esta clase de expresiones como “modelos” y “paradigmas” en el derecho[13].

Las soluciones jurídicas se adaptan a las transformaciones sociales en diferentes áreas de la vida social. Se trata de una evolución permanente, contemplada en los regímenes constitucionales democráticos, que prevén modificaciones legislativas. Hay un campo de confluencia entre el derecho, las ciencias médicas y de la conducta, donde la propia noción de salud mental está en permanente elaboración, tanto en su detección y tratamiento, como en los alcances de la voluntad de quien carece de discernimiento. Y allí hay cambios en las soluciones que ofrece la ley, aunque está lejos de ser un proceso revolucionario al interior de una ciencia, que justifique llamarlo “cambio de modelo” o “cambio de paradigma”, nociones que acarrean más problemas interpretativos que respuestas.

Conclusión: una perspectiva integral y con los pies en la tierra [arriba] 

He tratado de exponer brevemente cinco ideas sobre el régimen de derechos sucesorios de las personas con discapacidad y las principales acciones que se necesitan: 1º) es necesario dar un tratamiento específico a la discapacidad mental y la discapacidad intelectual; 2º) hay que pensar en el futuro a través de la planificación sucesoria, en la búsqueda de la mayor autonomía posible para la persona con discapacidad; 3º) se deben diseñar apoyos y salvaguardas, para que sean válidos los actos de última voluntad de personas con discapacidad mental o intelectual; 4º) tenemos que descartar la definición ad hoc que brinda actualmente el Código Civil y Comercial, para remitir a aquella otra que surge de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad; 5º) sería prudente prescindir de la retórica ideologizada que se apoya en presuntos “modelos” y “paradigmas” para la interpretación normativa.

Hay que tener en cuenta la particularidad de cada ser humano, una persona con discapacidad mental o intelectual no es necesariamente igual o similar a otra, aunque hay puntos en común. Es necesario que exista consistencia entre las soluciones para las personas con discapacidad y el resto del sistema legal. Se debe compatibilizar la protección con la autonomía, a partir de la dignidad intrínseca de la persona para decidir sobre su vida y sus bienes. Esto también aplica para promover la vida independiente de las personas con discapacidad y sus eventuales apoyos, cuando fueren necesarios.

Aquí se han abordado los derechos sucesorios de la persona con discapacidad en sus dos facetas: heredando o dejando herencia. Se trata de diferentes expresiones del derecho a la propiedad de las personas con discapacidad, consagrado constitucionalmente pero también en la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad. Las personas con discapacidad tienen derecho a disponer de su propiedad, por lo tanto, deben adecuarse los sistemas de apoyos para que puedan testar, aún sin contar con lo que antes denominaba el legislador “perfecta razón”. La noción de discernimiento puede flexibilizarse en algunos casos, para permitir la disposición del propio patrimonio a través de testamento, aunque se requerirán apoyos y salvaguardias para evitar cualquier influencia indebida.

Finalmente, insisto en la necesidad de desembarazar a la interpretación jurídica de los lugares comunes y las frases hechas. Términos tan trillados como los nuevos “modelos” o “paradigmas” sugieren que existió una brusca metamorfosis, de carácter radical, que en realidad nunca se produjo. Esta clase de términos no constituye otra cosa que una hipérbole retórica. El uso de esas consignas en las sentencias judiciales representa un obstáculo para la argumentación, porque son esencialmente genéricos e imprecisos. Y, sobre todo, no constituyen razón suficiente para constituirse como la causa de las decisiones. A pesar de su popularidad y de su casi reiteración a modo de automatismo, considero que debemos cuestionar la utilización ligera de conceptos que pretenden englobar a todo un sistema de pensamiento. El estudio sobre los derechos de las personas con discapacidad pierde brillo cuando se intenta explicar desde esos conceptos ideológicos globales, en lugar de entender la densidad y complejidad del debate.

 

 

Notas [arriba] 

[1] Este trabajo forma parte del Proyecto de Investigación (Programación UBACYT 2020-23): “Derechos sucesorios de las personas con discapacidad. Armonización entre el Código Civil y Comercial y la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad”. A lo largo de este número especial de la Revista Académica sobre Discapacidad y Derechos, se podrán ver desarrollos más detallados de algunos de los puntos aquí mencionados.
[2] Las personas con discapacidad (en general, sin distinción acerca del tipo de discapacidad) constituyen aproximadamente el 15 % de la población, según lo informado por el “Reporte Mundial sobre Discapacidad”, elaborado en 2010 por la Organización Mundial de la Salud (OMS).
[3] A través de la sanción de la Ley Nº 26.378 y luego adquiriendo rango constitucional, en los términos del art. 75 inciso 22 de la Constitución Nacional, por medio de la Ley Nº 27.044.
[4] Durante el año 2021 se han realizado varios encuentros titulados “Cuando no estemos”, abriendo el debate a los propios familiares. Esta actividad se desarrolló en el marco del Seminario Permanente de Investigación sobre Discapacidad y Derechos, con una perspectiva interdisciplinaria, en el Instituto de Investigaciones Ambrosio Gioja, de la Facultad de Derecho (UBA)
[5] Ese sistema se sancionó en el año 1997 a través de la Ley Nº 24.901 y contempla instituciones como hogares, centros de día y pequeñas residencias, entre otros dispositivos. Sin embargo, no deberían ser consideradas como las únicas opciones.
[6] La sensación idealizada de vivir un próspero Estado de Bienestar es muy difícil de refutar, ya que parece estar instalada en muchas familias, pero también en funcionarios estatales, legisladores y jueces.
[7] Se trata de otro latiguillo, reiterado incluso en sentencias judiciales argentinas.
[8] La distinción entre ajustes razonables y medidas desproporcionadas surge de la propia Convención, que en su art. segundo define: “Por ‘ajustes razonables’ se entenderán las modificaciones y adaptaciones necesarias y adecuadas que no impongan una carga desproporcionada o indebida, cuando se requieran en un caso particular, para garantizar a las personas con discapacidad el goce o ejercicio, en igualdad de condiciones con las demás, de todos los derechos humanos y libertades fundamentales;”
[9] La determinación no es sobre la capacidad de la persona, sino sobre la eventual validez de los actos jurídicos que pudiera celebrar, o sea sobre la denominada capacidad de ejercicio. No debería confundirse la restricción de la capacidad de obrar por sí mismo con una restricción de derechos.
[10] En la literatura disponible en el campo de los estudios en discapacidad, muchos autores refieren a esto como “el modelo social” de la discapacidad, en contraposición al “modelo médico”. Hay que decir que propiamente son definiciones y no modelos teóricos. Esto no obsta a que lógicamente la definición tenga incidencia en la conceptualización de qué es la discapacidad.
[11] El denominado CUD surge con la sanción de la Ley Nº 25.504, que modificó a la antigua Ley Nº 22.431. La emisión de esos certificados sigue las pautas de la clasificación emitida por la Organización Mundial de la Salud (Clasificación Internacional del Funcionamiento, de la Discapacidad y de la Salud).
[12] Recordemos que el término paradigma tiene un antiquísimo recorrido como sinónimo de idea, conjunto de ideas, teoría y otras nociones análogas. En el ámbito epistemológico más contemporáneo, el término fue especialmente utilizado en la década de 1970 por Thomas Kuhn que propone una explicación sobre las transformaciones en el sistema de cada ciencia (Kuhn, T., La estructura de las revoluciones científicas, Buenos Aires, Fondo de Cultura Económica, 1978).
[13] El giro lingüístico que representa la obra de Ludwig Wittgenstein podría dar lugar a un juego del lenguaje que recepte una nueva familia de palabras, que por obra del uso reiterado se transforma en prescriptivo. (Wittgenstein, L., Tractatus Logico-Philosophicus, Madrid. Alianza Universidad, 1975).