El Código Civil y Comercial de la Nación, Ley nº26.994 (en adelante CCyCN.), ha regulado en el Libro Segundo, el tema de las relaciones de familia (arts.401/723 – Títulos I a VIII)[1], estableciendo normas expresas que prohíben actos o contratos entre cónyuges, omitiendo referir, tratar y regular específica y casuísticamente, la cuestión de los daños emergentes de la relación de familia.
El anterior régimen patrimonial matrimonial regulado por el derecho argentino, encuadraba en el sistema de comunidad de bienes e intereses gananciales, de administración separada con tendencia a la gestión conjunta, separación de deudas en los términos del artículo 5° de la Ley 11.357[2] y división entre los cónyuges o sus herederos a la extinción del régimen. Obviamente, es de orden público.
La Ley General de Sociedades n°19.550, permite los contratos comerciales típicos, integrados por cónyuges, limitando esta posibilidad a la sociedad de responsabilidad limitada y sociedad anónima.
Es el Código Penal Argentino, el que ha regulado a los llamados "delitos contra las relaciones familiares"[3], previendo las conductas punibles, que se refieren, respectivamente, a:
1º.- Los matrimonios ilegales, regulado en el capítulo.1 C.P.
2º.- La suposición de parto y la alteración de la paternidad, estado o condición del menor, regulados en el capítulo.2 C.P.
3º.- Los delitos contra los derechos y deberes familiares, regulado en el capitulo 3 CP que se estructura, a su vez, en tres secciones:
a) La primera relativa al quebrantamiento de los deberes de custodia, así como a la inducción de menores al abandono de domicilio.
b) La segunda, relacionada a la sustracción de menores, introducida por el artículo.1 LO 9/2002 de 10 diciembre 2002 de 10 de diciembre.
c) La tercera, referente al abandono de familia, menores e incapaces.
Evitaré ingresar en el análisis jurídico penal del tema propuesto, habida cuenta que no es propósito u objetivo analizar la punición de las conductas extrañas o contrarias a las relaciones familiares.
Si abordaré las consecuencias en las relaciones familiares, que lesionan patrimonialmente a los intereses de sus miembros.
Para iniciar la temática propuesta, es necesario recordar conceptos fundamentales de las relaciones jurídicas, en particular, la buena y la mala fe, cuanto la culpa grave. Estas últimas, son expresiones o manifestaciones de la voluntad o conductas seguidas por las partes en actos o contratos, que son severamente sancionadas por la legislación vigente, tanto en el ámbito de contrataciones civil, como en el comercial. Así, el principio rector de estas relaciones, es el pacto sunt servanda, por el cual, el deudor de una prestación, la asume y queda obligado desde el mismo momento en que el contrato fue perfeccionado, y su objetivo o fin, es cumplir con ella.
El CCyCN. ha previsto una serie de disposiciones que ponen límite al abuso del derecho (arts.9, 10 y 399), poniendo en manos del Juez, facultades de morigerar el agravamiento de las prestaciones u obligaciones debidas, lo que incluye, a las relaciones de familia.
En éste marco jurídico, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en adelante CSJN., ha sentado doctrina en el sentido que ”Las normas legales deben ser interpretadas en función de los fines que las informan”[4], y debe indagarse su sentido y alcance mediante un examen profundo de sus términos que consulta la realidad del precepto y la voluntad del legislador”[5], es decir, en el caso de las relaciones familiares, es importante analizar los principios que informan la cuestión, para poder analizar si el integrante se ha excedido o no en la conducta que se denuncia como inapropiada o contraria al orden familiar o al orden jurídico.
En momentos que la familia se encuentra en crisis, es necesario que el sistema legal, acudiendo en su auxilio, asista a la reparación del evento dañoso.
Se pretende que el sistema jurídico funcione, y, en lo posible, dirima la cuestión plasmada a una solución integral, y en ausencia de una disposición expresa, que un Juez de familia la resuelva.
Larenz expresa que, “…el derecho protege la confianza originada en el comportamiento del otro y debe imperativamente protegerla, porque el poder confiar es una condición fundamental para toda vida social en paz; significa una manera de comportamiento interhumano cooperativo y es, por tanto, exponente de la paz jurídica[6].”.
El análisis de casos más conflictivo, se centra en la obligación de prestación de alimentaria, donde convergen una serie de pautas sociales y familiares, que afectan gravemente la relación familiar. Crisis que se manifiesta a través de pretensiones abusivas, las que deben ser meritadas por los jueces en el caso concreto.
El carácter abusivo puede valorarse en dos expresiones; a) cuando favorece desmedidamente a una de las partes en perjuicio de la otra, lo que importa una afectación de la causa de la obligación. b) si desequilibra el contrato y afecta la función o causa del negocio. El efecto es la nulidad parcial, que resulta acotada a la cláusula viciada, que queda sustituida de pleno derecho por las normas dispositivas o imperativas.[7]
Medina[8], al tratar el tema de “La especialidad en materia de familia no crea una tercera rama del Derecho ni impide la aplicación de los principios generales”, transcribe el pensamiento de Castán Tobeñas, quien expresa: ”Cierto es que la materia está inspirada y gobernada por principios que le son propios, pero también tienen principios propios otras ramas del derecho privado, corno el derecho societario, los derechos reales, o el derecho de la empresa, y no por ello se los ha excluido del derecho común[9]. El derecho de familia no constituye un ordenamiento que se baste a sí mismo, y por ende, para solucionar los conflictos deben aplicarse los principios de la teoría general del derecho civil; así, por ejemplo, "la representación paterno-materna de los hijos menores se rige supletoriamente por las normas del mandato". Cabe afirmar que, en principio, en el matrimonio se aplican las reglas generales en cuanto a capacidad, efectos y responsabilidad, y que cuando la ley quiere apartarse de la generalidad determina un régimen específico para los cónyuges, como en el caso del mandato —artículo 1276 del Código Civil— o de la posibilidad de constituir sociedades de persona. Resultando entonces de aplicación los principios generales que gobiernan el Derecho Privado, debe admitirse la obligación de reparar el daño causado por el hecho generador del divorcio o por el divorcio en sí, ya que con ello no se vulnera la institución matrimonial ni se alteran los principios de orden público que hacen a la familia e impedimos que queden impunes quienes, a sabiendas, cometieron un daño”.
Esta tarea de armonizar, interpretar y resolver las cuestiones que se suscitan en las relaciones de familia, cotejadas con la legislación vigente, recae en el juez el deber de estudiar el tráfico jurídico que transita la calle, saber cómo siente, piensa y habla el hombre común y el hombre culto, y actuar en consecuencia con apego a la realidad. Es su deber y compromiso fallar con equidad, actitud que no conlleva al alivio de sus tareas sino que las incrementa al tornar más difícil y compleja su misión de juzgar. Si el juez trata de efectuar una interpretación evolutiva de las normas cuando existe una esclerosis del ordenamiento jurídico que no da respuestas convenientes, asume un papel de verdadero protagonista al proceder a la integración del derecho, vivificándolas de manera que el resultado alcanzado en el caso concreto aporte el mayor grado de justicia. Con ello auxilia y complementa al legislador respecto de lo que este no puede conocer y que son las circunstancias del caso.[10] Es aquí que concluyo el trabajo, en el análisis de las facultades del Juzgador para solucionar la conflictividad descrita por una situación familiar que pone en crisis a la familia toda.
La Ley Orgánica de Tribunales de San Juan (Ley n°5854 y modificatorias), sobre la materia de familia, dispuso la creación de tres tribunales especializados en familia, los que se mantienen hasta la actualidad, y comprenden a todas las cuestiones relacionadas o vinculadas con la problemática familiar.
II. La familia como núcleo de desarrollo personal [arriba]
La Doctrina Social de la Iglesia Católica Apostólica Romana, ha tratado la cuestión de la Familia, en diferentes Concilios (Concilio Vaticano II), Sínodos, Encíclicas (Redempor Hominis), etc., ha plasmando en el nuevo Catecismo, su carácter de “pilar”[11] (Nuevo Catecismo: 2197/2258), en particular, el punto 2207, que expresa: ”La familia es la "célula original de la vida social". Es la sociedad natural donde el hombre y la mujer son llamados al don de sí en el amor y en el don de la vida. La autoridad, la estabilidad y la vida de relación en el seno de la familia constituyen los fundamentos de la libertad, de la seguridad, de la fraternidad en el seno de la sociedad. La familia es la comunidad en la que, desde la infancia, se puede aprender los valores morales, comenzar a honrar a Dios y a usar bien de la libertad. La vida de familia es iniciación a la vida en sociedad”.
Efectivamente, tal como lo expresa la “Carta a las Familias”[12], su autor enseña que ”Entre los numerosos caminos, la familia es el primero y el más importante. Es un camino común, aunque particular, único e irrepetible, como irrepetible es todo hombre; un camino del cual no puede alejarse el ser humano”.
El Diccionario de la Real Academia Española, refiere a familia (Del lat. familia), como: 1. f. Grupo de personas emparentadas entre sí que viven juntas. 2. f. Conjunto de ascendientes, descendientes, colaterales y afines de un linaje. 3. f. Hijos o descendencia. 4. f. Conjunto de personas que tienen alguna condición, opinión o tendencia común. Toda la familia socialista aplaudió el discurso. 5. f. Conjunto de objetos que presentan características comunes. 6. f. Número de criados de alguien, aunque no vivan dentro de su casa. 7. f. Cuerpo de una orden o religión, o parte considerable de ella. 8. f. coloq. Grupo numeroso de personas. 9. f. Biol. Taxón constituido por varios géneros naturales que poseen gran número de caracteres comunes. Familia de las Rosáceas. 10. f. Chile. Enjambre de abejas[13].
Borda, enseña que ”En un sentido propio y limitado, la familia está constituida por el padre, la madre y los hijos que viven bajo un mismo techo, En un sentido amplio, suele incluirse dentro de ella a los parientes cercanos que proceden de un mismo tronco o que tienen estrechos vínculos de afinidad”[14].
El CCyCN., contiene una serie de normas específicas, en las que se ha ampliado el concepto de familia, extendiendo su protección a los matrimonios igualitarios y a las uniones convivenciales. Al respecto, Herrera, entiende que el CCyCN., “defiende el principio de libertad y autonomía personal de cada uno de los miembros del grupo familiar cuyo límite (orden público) reposa en las nociones de solidaridad familiar y responsabilidad familiar…la regulación de las relaciones de familia responde al principio de “no regresividad”, de allí la obligación de mantener el principio de igualdad y no discriminación que instaló la Ley 26.618 de matrimonio igualitario, debiéndose regular en total consonancia con todas las consecuencias que se derivan de esta ampliación de la figura del matrimonio en materia de filiación, apellido de los hijos como de los cónyuges, responsabilidad parental, por citar las consecuencias jurídicas más importantes que se derivan de un incorporación sustancial como lo ha sido el reconocimiento del matrimonio a todas las personas, con total independencia de su orientación sexual. Esta son las ideas nodales que están detrás del “muticulturalismo” o “pluralismo”, uno de los pilares o valores axiológicos sobre los que se edifica el CCYC. [15].
III. Importancia Económica de la Empresa Familiar [arriba]
En la medida que se profundiza en el tema de la empresa familiar, se advierte que en todas partes del mundo se ha tenido en cuenta a aquella, como un motor muy importante de la economía de un país, sea como creadora y dinamizadora de riquezas o creadora de fuentes de trabajo.
Medina[16], analizó la importancia económica de la empresa familiar, expresando:”Para establecer la importancia económica de la empresa familiar, hay que tener en cuenta qué porcentaje representan en la cantidad de empresas de un mercado común, y de un país, y en el volumen económico del espacio regional y de cada economía nacional.
A nivel global un estudio de Harvard de 2001, determinó que las empresas familiares representan 2/3 del total mundial. (8)
Si tomamos en cuenta la Unión Europea podemos observar que en ella hay aproximadamente 17 millones de empresas familiares, (9) que emplean a 45 millones de personas, que el 75% de las empresas son familiares y que 25 de las 100 mayores empresas son de familia. Existen 200 empresas familiares dentro de las 1000 primeras Compañías europeas (con una cifra de ventas superior al billón de euros y más de 5 millones de empleo). Estas representan el 65% del PIB y del empleo europeo y su rentabilidad está por encima de la media del total de las empresas europeas. (10)
Según algunos estudios, en Estados Unidos las sociedades de familia representan el 96% del total, producen el 50% del producto bruto interno y el 60% del empleo (aproximadamente 10 millones de personas). Por otra parte, el 37% de los integrantes de la lista Fortune, son empresas familiares. (11)
Cabe señalar que la Fundación Norteamericana Pitcairn, comparó el resultado de 205 empresas familiares con 1800 no familiares, advirtiendo que por cada dólar invertido, las familiares obtuvieron a lo largo de los 90 un rendimiento medio anual del 22%, frente al 14,5% de las otras.
Los datos proporcionados por el Instituto de la Empresa Familiar indican que del total de empresas son familiares en: Italia el 99%, en Suiza el 88%, en Inglaterra el 76%, en España el 71%, en Colombia el 70% y en Chile el 65%. (12)
En España se estiman que existen 2,5 millones de empresas familiares, lo que supone un 65% de las empresas españolas, (13) que generan entre un 65% y 70% del Producto Bruto Interno (PIB) y aproximadamente un 75% del empleo, con cerca de 9 millones de trabajadores, de los cuales más de un millón y medio son autónomos. (14) Realizan el 59% de las exportaciones españolas. El total de su facturación equivale al 70% del PIB español. El 37% de las empresas españolas que facturan más de 1000 millones de euros son familiares nacionales. El 70 % de estas empresas cotiza en Bolsa. Representa el 30% de la capitalización bursátil, pero el 50% de las empresas españolas que cotizan en bolsa son familiares. (15)
Según un estudio titulado "La empresa familiar en Cataluña", elaborado recientemente por la Universidad Pompeu Fabra y la Universidad de Barcelona, el 66% de las empresas catalanas son familiares, las cuales generan el 57,1% del empleo privado y el 54,9% del volumen de ventas sobre el total de empresas. Sin embargo, el mismo estudio pone de relieve que sólo un 15% de este tipo de empresas llega a la tercera generación con una esperanza de vida de la mitad en comparación con las no familiares. (16)”(SIC)[17].
Lanciani[18], en su tesis de Maestría de Derecho Empresario, expresa:”La importancia de las Empresas Familiares radica no solo por el aporte económico que realizan y por la voluminosa mano de obra que generan, sino que a nivel estructural, social y personal, cumplen un rol significativo en la conformación ética y social de la comunidad en que se encuentran.
Su valor no está ceñido en el fin utilitario que implican en sí mismas, ni está limitado en este, sino que si se considera a las personas que involucran, cumplen además, una función social inigualable, generando una cadena de sentido y pertenencia[19].
Cierto es que esta organización empresaria estuvo presente en cada momento de la historia, constituyéndose incluso, en uno de los principales pilares de la economía. Concretamente, en la realidad Argentina, representa un fuerte impacto tanto social como económico, con la particularidad de que no se cuenta en el Ordenamiento jurídico imperante con una regulación normativa a fin a la misma.
En la última década, y en relación a las empresas familiares, se están dando firmes pasos para superar la visión de la organización cuya única misión es maximizar los beneficios para sus propietarios. Se plantea ahora un sentido ético de la empresa familiar, por un lado, como una comunidad de personas que tienen que desarrollarse plenamente, y por otro lado como una organización que debe ser responsable ante la sociedad por todas sus decisiones.
Se trata de una permanente búsqueda por enaltecer los valores éticos de la familia, considerada en sus más variadas relaciones comerciales y asociativas”(SIC).
La empresa familiar, resulta irrescindible del vínculo que la nutre, es decir, el núcleo familiar, viéndose favorecida o perjudicada, según la conducta que se asumen como lógica por los miembros que la componen.
La suerte o desgracia que vive una empresa familiar, está siempre relacionada con las decisiones que se toman desde el ejercicio del poder de las personas influyentes o de personalidad acentuada, integrantes de aquél núcleo.
Generalmente, las decisiones son consensuadas, compartidas, resueltas por mayoría de los miembros de la familia, asumiendo desde ese momento el riesgo empresario del devenir de la actividad que se enlaza.
En pequeñas proporciones, se advierten decisiones inconsultas, tomadas unilateralmente por el miembro que ejerce la representación legal de la empresa familiar o por el pater familiae, quien por ejercicio del sentido de mayoría de edad, asume obligaciones, que pone en riesgo el patrimonio familiar, y con ello, la estabilidad de las relaciones de familia.
Esas decisiones inconsultas, con grave perjuicio al patrimonio familiar, afectan de modo directo en el proyecto de vida del grupo familiar o de cada uno de los miembros que la componen, viéndose perjudicado en forma directo el vínculo íntimo del núcleo respectivo.
Afectada la relación de familia, las culpas comienzan a señalarse, endilgarse decisiones, enrostrarse inconductas.
En el análisis de los antecedentes reunidos, podemos describir que existen factores endógenos y exógenos a la familia, que repercuten directamente en las relaciones familiares. Esos factores endógenos, pueden surgir de la misma relación familiar, es decir, por la interacción rutinaria, la inconducta de alguno de sus miembros, que afecta directamente a la sensibilidad del grupo familiar. Por el otro lado, los factores exógenos, es decir, aquellos vinculados con la acción de terceros o el hecho del príncipe, es decir, actos perjudiciales al patrimonio familiar, originados por el fraude de terceros, agravando la situación económica de la empresa familiar, o bien, políticas económicas y financieras que afectan a la empresa familiar en las inversiones económicas que hubieren cristalizado.
La crisis económica o social que afecta a la relación de familia, perjudica en gran medida el vínculo familiar, y con ello, como si fuera un espejo, el decrépito estado emocional recae en la gobernabilidad o administración de la empresa familiar, produciendo una crisis empresaria, y a partir de lo cual, se modifica el proyecto de vida de sus integrantes de la familia.
Medina[20], interpreta que "El solapamiento entre la familia, el negocio y la propiedad no está siempre bien equilibrado. Las divergencias entre la multitud de agentes e intereses involucrados pueden causar conflictos, e incluso pueden poner en peligro la existencia de la compañía y la estabilidad de la familia. Los riesgos aumentan con las transferencias intergeneracionales ya que al pasar a la segunda generación crece la complejidad de la familia en su relación con el negocio. Además de la habitual gestión de las competencias empresariales, la composición especial de las empresas de familia requiere un tipo especial de gestión, que pretende reducir al mínimo las posibles tensiones, en particular en la familia y entre la familia y los aspectos del negocio".
Del caso en estudio, esto es, la Responsabilidad Civil derivada de los daños sufridos por las relaciones de familia, producto de la frustración, quebrantamiento o disfunción de las relaciones familiares, sus consecuencias dañosas en el proyecto de vida, su calificación y cuantificación del caño, habiendo consultado copiosa doctrina y jurisprudencia, surgen algunos cuestionamientos, que trataré de ir respondiendo, a la luz del trabajo que se ha abordado por incuestionables doctrinarios y por la labor pretoriana de los tribunales de la nación y de la provincia de San Juan, a saber:
1º) El primer cuestionamiento, se presenta saber si los códigos de fondo, han establecido una casuística, que contemple o contenga a todas las conductas seguidas por los miembros integrantes de una familia, y si se han regulado las consecuencias del incumplimiento de las obligaciones que impuso la ley.
2º) El segundo cuestionamiento, es conocer cuál es la norma civil que regula el daño por la frustración, quebrantamiento o disfunción de las relaciones familiares?
3º) El tercer cuestionamiento, refiere a cómo se consolida el daño en las relaciones familiares, en particular, cuando la afectada es, la empresa familiar?
4º) El cuarto cuestionamiento, consiste en determinar qué es el proyecto de vida y cómo se ve afectado en relación a la frustración de la empresa familiar?
5º) El quinto cuestionamiento, consiste en responder la pregunta de cómo se ha previsto en el código civil y comercial, la reparación del daño aludido?
6º) El sexto cuestionamiento refiere al proceso a instarse, y al contenido de la demanda, con particular detención en la prueba a ofrecerse?
7º) Por último, intentaré responder al cuestionamiento que refiere a si el juez de familia, civil o comercial, cuenta con facultades para determinar la cuantificación del daño familiarmente producido?
En el desarrollo del presente trabajo, trataré de dar respuesta a dichos cuestionamientos, no sin antes advertir, que por lo hasta aquí desarrollado, podemos anticipar su respuesta.
Ingresando al tema motivo de éste trabajo, abordaré la problemática, teniendo presente que, en las relaciones familiares, el núcleo o seno familiar, compuesto por el padre, la madre y los hijos, en general, se constata la existencia de un proyecto de vida grupal que se consolida en el tiempo, o bien, el proyecto de vida individual de cada uno de los miembros de la familia, que se concreta en ejercicio de la libertad de pensamiento y de decisión, y en ambos casos, esos proyectos son volcados en uno o varios emprendimientos económicos o profesionales, dando nacimiento a la denominada empresa de familia.
La Congregación para la doctrina de la fe, reconoce que:”…el movimiento moderno de la liberación debía aportar al hombre la libertad interior, bajo forma de libertad de pensamiento y libertad de decisión”[21].
El ejercicio de esa libertad, puede verse obstaculizada o limitada, por acciones u omisiones, de alguno o de un grupo de los individuos que integran el núcleo familiar, ocasionando un severo daño al proyecto de vida del grupo, o el individualmente perseguido.
Fernández Sessarego, respecto al concepto de "daño al proyecto de vida" explica que, implica nada menos que una grave limitación al ejercicio de la libertad[22].
Aristóteles, en su Ética a Nicómaco, expresa:”Cualquiera puede ponerse furioso…eso es fácil, Pero estar furioso con la persona correcta, en la intensidad correcta, en el momento correcto, por el motivo correcto, y de la forma correcta…eso no es fácil”[23].
La inteligencia emocional de una persona es la que predomina al tiempo de vincularse con sus semejantes (sea familiar o socialmente).
Goleman[24], al tratar el tema de los sellos de la mente emocional, afirma que:”Sólo en los últimos años ha surgido un modelo científico de la mente emocional que explica cómo gran parte de lo que hacemos puede ser dirigido emocionalmente – cómo podemos ser tan razonables en un momento y tan irracionales al siguiente- y el sentido en el cual las emociones tienen sus propias razones y su propia lógica”.
Goleman expresa que “Lo que lleva al comienzo de un conflicto, como lo expresa Varga, es “no comunicarse, hacer suposiciones, y arribar a conclusiones, enviando un mensaje “duro”, que le hace muy difícil al otro entender lo que se le dice”[25].
Nos preguntamos, en qué momento la problemática familiar es conocida por los órganos jurisdiccionales? En general se advierte que, cuando una relación familiar se ha tornado conflictiva, en la mayoría de los casos llega a conocimiento del Juez para su resolución, por denuncia del ofendido o dañado, o como consecuencia de una resolución asamblearia, sea como consecuencia de la problemática societaria o de la presentación en concurso o quiebra.
Pero en estos supuestos, la problemática jurisdiccional, tendrá en el Juez competente, la obligación de abordar cuestiones económicas o financieras, sin adentrarse a las consecuencias morales o vivenciales que afectan las relaciones familiares.
Y al respecto, qué valoración hará el juez sobre la cuestión sometida a su avocamiento? Como lo expresa Donnedieu de Vabres[26], ”Se admite comúnmente que el principio de “la prueba moral” o de la “íntima convicción” gobierna y debe gobernar el régimen imperante en nuestras jurisdicciones represivas. El Principio de la sana lógica y crítica racional, comprende una serie de reglas, aunque no definidas en la ley, suponen la existencia de ciertos principios generales que deben guiar en cada caso la apreciación de la prueba, y excluyen, por ende, la discrecionalidad absoluta del sentenciante. Esta libertad –no discrecionalidad, con que cuenta el juez para apreciar la prueba y formar su convicción sobre la verdad de los hechos controvertidos, utilizando las normas de la lógica y las experiencias de la vida judicial. El vicio de absurdo, se configura, cuando aparece un desvío notorio y patente de las leyes del razonamiento, que conduzca a sentar premisas o conclusiones insostenibles o abiertamente contradictorias, que importan, a su vez, el quebrantamiento de las reglas procesales de la sana crítica.
Ferrer, al tratar el tema crisis de familia, consecuencias negativas, expresa:”Por otra parte, la mujer casada pretende desarrollar su vida propia y personal, compite con el marido en todos los terrenos considera a su rol de madre como una función "alienante". Los hijos también quieren "vivir su vida" independiente de los padres, y ya a los 16 años emigran a otra ciudad, a la Universidad o se instalan en otra vivienda, desapareciendo la relación paterno - Tales son los hechos sociales negativos de la crisis familiar que se manifiestan principalmente en los países avanzados de Occidente. ¿Cuáles son las causas? Una filosofía individualista que postula el derecho del individuo a la felicidad, y los principios de la libertad e igualdad llevados a sus máximos extremos alientan no solo el relajamiento general de las costumbres, sino también todas las reformas del derecho de familia llevadas a cabo en los Estados. Unidos y Europa en la década del 70. El resultado ha sido el debilitamiento y la pérdida de cohesión de la familia, el olvido del interés de los hijos y el menosprecio del bien común de la sociedad. La nueva moral individualista, causa fundamental .de la crisis familiar y social, ha tenido un preludio literario en el siglo pasado a través de la obra de novelistas y dramaturgos de perdurable y decisiva influencia, que han criticado despiadadamente a la institución conyugal idealizando la libertad del amor (Madame de Stael; George Sand, Víctor Hugo, Paul y Víctor Margueritte, en Francia; Henrik Ibsen, en Noruega, etc.). La obra del feminismo, en la que se destaca la sueca Ellen Key; del socialismo y del anarquismo (Bebel, Reclus, Graven), y de sociólogos notables como Herbert Spencer, han contribuido con su prédica a la formulación de la moderna moral hedonista. Desde luego, el urbanismo y el régimen de vida y trabajo impuesto por la industria y el comercio en las grandes ciudades, no solo han provocado la dispersión del grupo familiar, sino también han contribuido a la propagación de la nueva escala de valores. La civilización tecnológica de los grandes países occidentales rebosa de prosperidad material e intelectual, pero sufre sin embargo un déficit moral. Los hombres se lanzan a buscar la felicidad de la vida presente, la felicidad de los sentidos, y se crean una norma de conducta libre de sacrificios y sin móviles altruistas, inspirada nada más que en el egoísmo”[27](SIC).
A pesar que se asume el riesgo de que se considere obvio el tema planteado, en la práctica, ha demostrado aristas que son de aflicción, en tanto y en cuanto, la conflictividad familiar afecta a terceros no integrantes de ese núcleo, no permitiéndose, desde la sana crítica, que se apliquen criterios distintos sobre un tema tan importante.
Considero que va a resultar imposible a los jueces, establecer pautas de uniformidad en éstos temas, en perjuicio de la seguridad jurídica que al parecer, nos ha desvelado, por sus efectos jurídicos. Por ello se hace necesario describir los antecedentes de la cuestión, a los fines de introducirnos al tema.
VI. Normas legales que regulan la relación familiar [arriba]
En búsqueda de resolver los primeros interrogantes propuestos, esto es, si los códigos de fondo, han establecido las conductas a seguir por los miembros integrantes de una familia, y las consecuencias del incumplimiento de las obligaciones que impuso la ley, y cuál es la norma civil que regula el daño por la frustración, quebrantamiento o disfunción de las relaciones familiares, iniciamos su tratamiento con el análisis de los antecedentes legislativos.
Al respecto, la Ley nº24.417[28], de Protección contra la Violencia Familiar, que pone límite a la violencia familiar, en el marco de la cual se expresa que toda persona que sufriese lesiones o maltrato físico o psicológico por parte de alguno de los integrantes del grupo familiar podrá denunciar estos hechos en forma verbal o escrita ante el juez con competencia en asuntos de familia. Como nota distintiva puede mencionarse que amén de señalarse el procedimiento y las medidas que podrá adoptar el juez de familia ante esta denuncia -entre los cuales puede mencionarse ordenar la exclusión del hogar del autor de la violencia, prohibir el acceso al domicilio, decretar provisionalmente alimentos, tenencia y derecho de comunicación con los hijos, requerir un diagnóstico de interacción familiar, entre otros-, modifica el art. 310 del código procesal penal de la nación, en el que se establece que: «En los procesos por algunos de los delitos previstos en el libro segundo, títulos I, II, III, V, y VI, y título V, capítulo I del Código Penal, cometidos dentro de un grupo familiar conviviente, aunque estuviese constituido por uniones de hecho, y las circunstancias del caso hicieren presumir fundadamente que pueden repetirse, el juez podrá disponer como medida cautelar la exclusión del hogar del procesado. Si el procesado tuviere deberes de asistencia familiar y la exclusión hiciere peligrar la subsistencia de los alimentados, se dará intervención al Asesor de Menores para que se promuevan las acciones que correspondan».
La Ley nº24.632 del año 1996, aprobó la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención de Belem do Pará), mediante la cual se afirmó que la violencia contra la mujer constituye una violación de los derechos humanos y las libertades fundamentales y limita total o parcialmente a la mujer el reconocimiento, goce y ejercicio de tales derechos y libertades.
En el año 2009, se sancionó la Ley nº26.485, de "Protección integral a las mujeres para prevenir, erradicar y sancionar la violencia contra las mujeres en todos los ámbitos donde desarrollan sus relaciones interpersonales", cuya finalidad intrínseca es prever y sancionar las conductas que históricamente colocan a las mujeres en una posición subalterna al género masculino. A su vez, también se evidencia entre sus objetivos el deber de promover y garantizar el derecho de las mujeres a vivir una vida sin violencia, garantizándoles el acceso a la justicia, la asistencia integral y el desarrollo de políticas públicas de carácter interinstitucional sobre la violencia contra las mujeres.
La Ley nº26.791[29], modificó el art. 80 código penal, específicamente los incs. 1° y 4°, amén de que se incorporaron los incs. 11° y 12°. Así, se considera homicidio agravado cuando se matare al ascendiente, descendiente, cónyuge, ex cónyuge o a la persona con quien mantiene o ha mantenido una relación de pareja, mediare o no convivencia (inc. 1), como así también cuando se matare por placer, codicia, odio racial, religioso, de género o a la orientación sexual, identidad de género o su expresión (inc. 4). A su vez, también se considerará homicidio agravado cuando se mate a una mujer y el hecho fuera perpetrado por un hombre y mediare violencia de género (inc. 11), como así también cuando el autor tenga el propósito de causar sufrimiento a una persona con la que mantiene o ha mantenido una relación en los términos del inc. 1 (inc. 12).
En la provincia de San Juan, rigen las Leyes nºs. 7943 y 7994 de violencia familiar.
En el Art. 2º de la Ley nº7943, regula cuáles son los bienes jurídicamente tutelados por dicha Ley, entre los que menciona a la vida, la libertad, la integridad física, psicológica, económica y sexual, así como el desarrollo psicoemocional de los integrantes del grupo familiar.
Por el art. 4º, aporta el concepto de Violencia Familiar, refiriendo a:”… toda acción, omisión, abuso o maltrato dirigido a dominar, someter, controlar o agredir la integridad físico, psíquico, moral, psicoemocional, económica, sexual y/o la libertad de una persona que tenga lugar dentro de la familia o unidad doméstica o en cualquier otra relación interpersonal, ya sea que el agresor haya o no compartido el mismo domicilio que la víctima”.
En el art. 6º de la citada norma, describe cuáles actos se consideran violencia familiar, refiriendo a la violencia física, psicológica o emocional, sexual y económica.
Tanto los códigos civil y penal, no han fijado un régimen específico o casuístico de conductas a seguir entre los miembros de una familia. En su caso, han previsto algunas obligaciones, cuyo incumplimiento trae aparejada una sanción civil o penal.
Es recién con la sanción y promulgación de la Ley nº26.994 (CCyCN.), que se ha instituido el derecho a la reparación plena o integral (Arts.1717 y 1740), lo que incluye el resarcimiento por afectación al proyecto de vida. En el caso, En el Anexo II, modificó el art.40 bis de la Ley nº24.240, modificada por Ley nº26.361, que refiere al daño directo, y que en su párrafo final, expresa:” Este artículo no se aplica a las consecuencias de la violación de los derechos personalísimos del consumidor, su integridad personal, su salud psicofísica, sus afecciones espirituales legítimas, las que resultan de la interferencia en su proyecto de vida ni, en general, a las consecuencias no patrimoniales”.
El principio genérico consagrado en el art. 1716 CCyCN., refiere al deber de reparar, y expresa que:”La violación del deber de no dañar a otro, o el incumplimiento de una obligación, da lugar a la reparación del daño causado, conforme con las disposiciones de este Código”, lo que genera la obligación de reparar el daño causado. El principio de non laedere cubre, por consiguiente, al ser humano entendido como una unidad existencial y lo protege, por ende, de modo integral y preventivo. No es necesario mencionar o inventariar o hacer un catálogo de todos los múltiples derechos e intereses del ser humano que merecen específica tutela jurídica. Como algunos autores sostienen fundándose en esta realidad, existe un sólo derecho de la persona que se sustenta en su propia dignidad de ser libre y temporal y en el consiguiente deber de los demás de respetar esta condición[30].
El art.1739 CCyCN., regula los requisitos para la procedencia de la indemnización, estableciendo que “…debe existir un perjuicio directo o indirecto, actual o futuro, cierto y subsistente. La pérdida de chance es indemnizable en la medida en que su contingencia se razonable y guarde una adecuada relación de causalidad con el hecho generador, cuya dimensión del daño está compuesta por la ganancia perdida, la frustración de la oportunidad de un beneficio o la probabilidad de obtener una ventaja”.
Las consecuencias del daño son de carácter patrimonial (traducibles en dinero) y/o no patrimonial o estrictamente personal (no traducibles en dinero de modo directo e inmediato).
Fernández Sessarego, explica que ”Para el esclarecimiento de la temática bajo análisis consideramos que es ilustrativo tener en cuenta la nueva sistematización de los daños que hemos propuesto, a fin de diferenciar los daños según la naturaleza del objeto dañado, de una parte y, de la otra, de acuerdo a las diversas consecuencias derivadas de la lesión inferida al objeto. Estimamos que esta sistematización, a la que hemos hecho referencia en trabajos anteriores, contribuye, a nuestro entender, en gran medida a distinguir los alcances y las implicancias entre los conceptos de "daño a la persona", "daño moral", "daño psíquico" y "daño al proyecto de vida". Toda decisión libre significa, por ello, una valoración. Decidir es valorar para optar por éste u otro proyecto alternativo. De ahí que el ser humano es estimativo, en cuanto tiene la potencialidad, inherente a su ser, de vivenciar valores. La vida es así, una sucesión de valoraciones. El estimar, el valorar, es una irrenunciable instancia de la vida humana. El ser humano es, como está dicho, un ser estimativo, lo que le viene de su condición de ser libre. El verdadero lugar de los valores, como apunta Mounier en acertada metáfora, es el "corazón vivo del hombre". Los valores se revelan al ser humano en las profundidades de la libertad, madurando con el acto que los elige. El ser humano es, como está dicho, un ser estimativo, es decir, un ser estructuralmente dotado para vivenciar, para sensibilizar valores[31].
No es posible confundir las consecuencias del llamado daño “moral”, que incide sobre la esfera afectiva o emocional del sujeto, del trascendente daño al proyecto de vida que afecta el sentido mismo de la existencia[32].
VII. Principios Jurídicos que abonan al Procedimiento Administrativo de Violencia Familiar [arriba]
En el art. 6º de la Ley nº7943, se ha fijado los principios jurídicos y mecanismos que se realicen en cumplimiento de los objetivos y garantías de dicha ley, los cuales son:
a) Gratuidad: las víctimas de violencia tienen derecho a recibir atención, asesoramiento y servicio de justicia en forma gratuita a cargo del Estado.
b) Celeridad: se garantiza a las víctimas de violencia el acceso inmediato y adecuado a los servicios y procedimientos de atención y asistencia técnica, profesional, legal o jurídica.
c) Confidencialidad: las personas que intervienen en los procedimientos y actividades previstas en el marco de esta ley tienen el deber de confidencialidad de los asuntos que tomaran conocimiento.
d) Profesionalidad: la asistencia y tratamiento previstos en esta ley son llevados a cabo en forma exclusiva por técnicos/as y/o profesionales con incumbencia y competencia específica en la problemática de la violencia en la familia.
e) Capacitación: los/las agentes, profesionales o técnicos/as, funcionarios/as del Estado y de las Organizaciones de la Sociedad Civil, que tengan a su cargo la aplicación de esta ley, deberán recibir capacitación específica y continua en prevención de violencia familiar.
f) No Victimización: los/las agentes, profesionales o técnicos/as, funcionarios/as y magistrados/as deberán evitar la victimización institucional.
La empresa familiar requiere como presupuesto de conformación, la decisión y de la presencia de un grupo familiar, dirigida u orientada a establecer una unidad de organización, con un objetivo empresarial, cuya profesionalidad sea el recurso ordinario y permanente para la manutención y crecimiento de su patrimonio.
Favier Dubois[33], refiere a que:”La configuración de una empresa familiar requiere como elementos objetivos la presencia de una familia o grupo familiar y de una empresa, y como elemento subjetivo la intención de mantener la participación familiar en la empresa y de que ésta sea el sustento de la primera. La empresa familiar presenta enormes fortalezas económicas, sociales y morales por lo que es objeto de estudio y tutela a nivel mundial pero, al mismo tiempo, exhibe ciertas debilidades nacidas de la confusión de límites entre familia y empresa. las que requieren tratamiento adecuado. En nuestro país la empresa familiar no posee reconocimiento a nivel de doctrina y jurisprudencia y plantea cuatro desafíos de sustentabilidad jurídica: 1) En el ámbito legislativo, estudiar e introducir reformas normativas, tutelares de la empresa familiar, que tengan en cuenta las soluciones del derecho comparado hoy existentes; 2) Desde la interpretación doctrinaria y jurisprudencial, establecer criterios tutelares que le aporten soluciones valiosas y la distingan de los casos de fraude familiar y de sociedades no familiares; 3) En materia de relaciones y de conflictos, establecer las cláusulas preventivas adecuadas y construir las mejores prácticas en materia de gestión y resolución de los mismos; y 4) En materia de organización y práctica instrumental, la difusión y adopción de los "protocolos de empresa familiar" y de los demás instrumentos que regimientan las relaciones entre familia y empresa.
Frente a esta realidad, se nos plantean otros interrogantes, al describir cómo se consolida el daño en las relaciones familiares, cómo ha previsto en el CCyCN. la reparación del daño y las facultades del juez, para determinar su cuantificación.
Casos concretos de la problemática expresada, cuando:
1. En carácter de administrador de los bienes familiares, o, en ejercicio de la representación legal o convencional, el sujeto integrante de la empresa de familia hace uso de la firma (en representación del grupo familiar) en un pagaré en blanco (que luego es llenado por una cifra millonaria) o endeuda a la empresa familiar a límites imposibles de cumplir;
2. El hijo mayor, en uso abusivo de la representación familiar, compromete en garantía el patrimonio familiar a favor de un tercero (ajeno a la familia), en un contrato económico o financiero, que luego es incumplido;
3. El administrador de la Sucesión que, en forma irregular y abusiva, incumple con las obligaciones fiscales o previsionales, por cuya razón es agredido judicialmente el patrimonio familiar;
4. El sujeto, integrante de la familia, que decide vender su participación en la empresa familiar a favor de un tercero, competidor (para permitir su ingreso);
5. Un miembro decide comprometer el patrimonio familiar en deudas de juego;
6. Un miembro (en franca posición dominante) obliga a sus ascendientes a “vender”, así mismo o a un tercero un fondo de comercio o un bien en particular, para simular una donación;
7. En un rapto de crisis, un sujeto le prende fuego al único bien familiar.
8. Se provoca una crisis familiar, producto de la relación intersubjetiva de sus miembros (acto o hechos negativos, por celos, envidia, desamor, crueldad o maldad, etc.).
A continuación, citaré los casos que la práctica profesional me ha instruido sobre esta problemática. Al respecto, encuentro el caso del administrador de los bienes familiares, que en ejercicio de la representación legal o convencional, que por cuestiones de amistad con un tercero hace uso de la firma social (art.58 L.G.S.), en un pagaré librado en blanco (que luego es llenado por una cifra millonaria). En una misma situación, cuando se compromete la garantía del patrimonio familiar a favor de un tercero (ajeno a la familia) en un contrato que luego es incumplido; o bien, el sujeto que decide vender su participación de una sociedad de interés, de una empresa familiar, a un tercero competidor (para permitir su ingreso); o bien, cuando un miembro de la familia decide comprometer el patrimonio familiar en deudas de juego; o bien, cuando un miembro de la familia (en franca posición dominante) obliga a sus ascendientes a “vender”, así mismo o a un tercero para simular una donación; o bien, cuando en un rapto de crisis mental, el páter family le prende fuego al único bien familiar.
En el ámbito tribunalicio podemos encontrar un sin número de expedientes, en los que se reclama la responsabilidad civil respecto de un evento dañoso (reclamo de daño moral en el divorcio por injurias, en acción por desconocimiento de relación filiatoria, etc.) o un acto simulado (acciones de simulación y colación), en los que se ve menoscabada la relación familiar.
En el ámbito familiar, el padre y la madre, o bien, cada uno de los hijos, cuenta con su proyecto de vida, el cual puede ser destruido o sufrir un menoscabo por ambiciones o actitudes enfermizas (como el caso venganza por celos, envidia, resquemor, o, simplemente el interés personal demostrado en la mala fe).
Alguna vez escuché la frase, “no puedes obligarme a quererte”. Esto abrió la puerta a problemas en las relaciones familiares. La familia está en crisis, esa es una realidad irrefutable. Cómo reparar esa crisis? Esa es la cuestión.
Fernández Sessarego afirma que ”El ser humano es único, singular, irrepetible, no estandarizado, impredecible, dinámico, histórico. Todas estas connotaciones obligan al juez, dejando de lado los criterios y las técnicas para la apreciación y cuantificación de los daños patrimoniales, tratar cada caso de daño al proyecto de vida como "el caso" y no como "un caso más". Esta singular característica del ser humano complica la apreciación de las consecuencias del daño al proyecto de vida[34].
En la provincia de San Juan, se han dictado una serie de fallos, que resuelven el tema del proyecto de vida, vinculado a la responsabilidad civil, como consecuencias de accidentes de tránsito[35], de divorcios[36], etc. Aún hoy, no existen fallos vinculados con el quebrantamiento de las relaciones familiares, por la crisis de empresas de familia, con afectación al proyecto de vida.
Pero al poco andar en este tema, y una vez hecho conocer el motivo de este trabajo integrador final, comenzaron a surgir casos de empresas de familia, cuya crisis societaria, produjo una afectación en las relaciones familiares, con grave perjuicio al proyecto de vida, y que guardaré la identidad de las personas involucradas.
Estos casos no llegaron a concretarse en causas judiciales, por pudor de sus miembros, por temor a un resultado adverso o desconocimiento sobre el cambio de paradigma de nuestro Código Civil y Comercial.
Cito el caso de una empresa familiar, regularizada en uno de los tipos societarios previstos en la Ley General de Sociedades nº19550, dedicada a la compraventa de bienes. Con una trayectoria de muchos años, sus miembros realizaban viajes al extranjero, al punto de dar varias veces “la vuelta al mundo”. La felicidad de sus miembros y la consideración social, los distinguía. Todo ello fue, hasta que uno de sus miembros, representante legal de la empresa familiar, tomó la decisión de iniciar un proyecto individual (no comercial) y por tanto extraño al de la empresa familiar, comprometiéndose el patrimonio familiar. El fracaso de este proyecto extrasocietario, produjo crisis empresaria, al punto de extinguirse y perder el patrimonio societario, afectación que compromete gravemente el patrimonio de sus miembros, cayendo en el descrédito social. La familia en general, se ve sumergida en la vergüenza y en el escándalo. Nunca se judicializó la responsabilidad civil o comercial de los efectos de aquél fracaso.
Otro caso de una empresa familiar, regularizada en uno de los tipos societarios previstos en la Ley nº19550, dedicada a la comercialización de productos de consumo masivo. La empresa iniciada por una familia inmigrante, con una trayectoria de muchos años, sus miembros habían alcanzado la consideración de la sociedad. La felicidad de sus miembros, por el éxito alcanzado en la empresa familiar, hizo que quedara oculto alguna controversia no resuelta. Fallecidos los hacedores del emprendimiento, los hijos tomaron la posta y dirección societaria. Todo ello fue, hasta que uno de sus miembros, representante legal de la empresa familiar, tomó la decisión unilateral (sin el asentimiento de los restantes miembros de la empresa familiar) de suscribir pagarés en blanco para ayudar a un amigo, quien los presentaría en un Banco, con el fin de alcanzar la garantía de préstamos que cubrieran el descubierto en cuenta corriente bancaria. Presentado en quiebra la empresa del amigo, comenzaron a ejecutarse los pagarés creados en blanco y de favor. La gravedad de la situación judicial, obligó a la empresa familiar a tomar la decisión de presentar en concurso preventivo a la empresa familiar, a la que posteriormente, le fue decretada la quiebra. Con ello, se comprometió el patrimonio familiar, atento a que no se habían integrado formalmente los aportes societarios. El error incurrido por el representante legal de la empresa familiar, produjo crisis empresaria, al punto de extinguirse y perder el patrimonio societario, afectación que compromete gravemente el patrimonio de sus miembros, cayendo en el descrédito social. La familia en general, se ve sumergida en la vergüenza y en el escándalo. Nunca se judicializó la responsabilidad civil o comercial de los efectos de aquél error.
Otro caso, el de una familia tradicional, que cuenta con una innumerable cantidad de inmuebles, con fines de locación, y que a la muerte del pater familiae, en el juicio sucesorio, demostrándose por parte de uno de sus miembros, conductas ambiciosas desmedidas, quebrando el vínculo familiar existente hasta aquél momento, llegando al extremo de enfrentarse entre hermanos por la partición hereditaria. Si bien, la cuestión sucesoria tramita judicialmente, el quebrantamiento de la relación familiar y la afectación del proyecto de vida de sus miembros, tampoco alcanzó los estrados judiciales.
Otro caso se nos presentó, cuando en una familia tipo, muy bien considerada en la sociedad, con vinculación en círculos queda al descubierto la doble vida del pater familiae, quien mantenía una relación oculta con otra mujer, con quien había concebido un hijo. Al enterarse la familia se produjo el quebrantamiento de la relación familiar, cuyo efecto perjudicial se materializó en la empresa familiar (establecimiento agrícola) extinguiéndose la misma, por la quita de confianza en el pater familiae.
Hasta aquí lo relatado, demuestra palmariamente que el tema elegido, no es ajeno a la realidad cotidiana, por lo que pretendo dejar de manifiesto, la vehiculización del derecho perjudicado, hacia una reparación integral.
Podrían citarse innumerables casos prácticos, en los que se advierte el hundimiento o la extinción del patrimonio familiar provocado por uno o varios de los miembros del núcleo familiar, a causa de errores de análisis de situación económica o contractual, conductas perjudiciales enfermizas (deudas de juego, etc.), animosidad tendenciosa, y tantos otros motivos o causales.
Con la transcripción o relato u opinión, he querido sintetizar la casuística observada, que no llega a completar, ni remotamente, los casos existentes en la práctica, pero que demuestran que la problemática abordada resulta de interesante análisis.
IX. Consolidación del daño en las relaciones familiares [arriba]
IX.1. Antijuridicidad.
Tal como lo he descrito precedentemente, el daño puede ser patrimonial o extra patrimonial. La pérdida del patrimonio familiar, la atomización de la familia, la ruptura de las relaciones familiares, el aislamiento y la vergüenza ante la sociedad.
El art. 1717 CCyCN., regula sobre qué debemos entender por antijuridicidad, refiriendo a “cualquier acción u omisión que causa un daño…”, salvo causal de justificación.
Lorenzetti, enseña que ”La acción antijurídica culpable es la causa fuente de la deuda. De ello se sigue que los estudios se centran en dicha deuda y en el deudor, averiguando cuándo se produce la configuración del débito. La mirada está puesta en el deudor, en el responsable y en la deuda… XI. La antijuridicidad. 1. Las reglas. La antijuridicidad formal y subjetiva, propia del paradigma de la deuda, es restrictiva respecto del nacimiento del crédito resarcitorio; sólo en los casos en que hay una prohibición expresa y culpa, nace la acreencia. La doctrina actual coincide en calificar la conducta antijurídica como aquella que menosprecia al ordenamiento jurídico en su conjunto, y no sólo a la ley (45), por lo tanto quedan incluidos los actos contrarios a los principios jurídicos, las cláusulas generales e incluso los valores de rango normativo, con lo cual se expande el campo enormemente. Posteriormente la antijuridicidad se separa de la culpabilidad, al indicarse que consiste en la infracción de un deber, y su carácter objetivo surge de la observación previa y primaria del acto, ajena a toda consideración de la subjetividad del agente (46). La antijuridicidad se desprende también de la tipicidad, siendo innecesaria la descripción previa del ilícito. Surgen los actos ilícitos atípicos derivados de la violación del deber genérico de no dañar. Finalmente, se consideran supuestos de responsabilidad por actividad lícita, como la del Estado cuando distribuye las cargas públicas en forma no igualitaria, o la responsabilidad por equidad. 2. La atipicidad del ilícito. En el derecho comparado existen códigos que "tipifican" los ilícitos civiles y otros que se valen de una cláusula general de responsabilidad (47). Sin embargo, en la interpretación tradicional (paradigma de la deuda) estas diferencias se diluyen en el plano de las soluciones concretas (48), ya que el alterum non laedere (cláusula general) termina, en concreto, por concretarse en un sistema de ilícitos tipificados (49), requiriéndose siempre una actuación contraria a una norma previa, para aplicar el sistema sancionatorio (50). La aceptación de que la responsabilidad actúa no sólo cuando un comportamiento ilícito, sino cuando hay un interés digno de protección (51), modificó el panorama: el daño contra derecho se transformó en daño sin derecho. De esta forma, el problema de la identificación y jerarquización de intereses resarcibles, adquiere una nueva perspectiva y dimensión (52), ya que el principio general del daño injusto queda replanteado en estos términos (53): toda persona debe abstenerse de todo acto que pueda producir daño a otro, salvo que el comportamiento sea justificado (54). O de la siguiente manera: en principio todo daño sufrido es injusto salvo que haya sido justificado por un interés preponderante con relación al lesionado (55). Se admiten actos ilícitos atípicos como la lesión al crédito, la lesión a la libertad contractual, a la circulación de información económica, la tutela del consumidor frente a la publicidad engañosa, y muchos otros supuestos en constante evolución (56)[37].
IX.2. Indemnización.
El art.1739 CCyCN., ha previsto los requisitos de procedibilidad de la indemnización, estableciendo que:”… debe existir un perjuicio directo o indirecto, actual o futuro, cierto y subsistente. La pérdida de chance es indemnizable en la medida en que su contingencia sea razonable y guarde una adecuada relación de causalidad con el hecho generador”.
Así mismo, en cuanto a la magnitud de la indemnización, podemos consultar lo previsto en el art. 1740 CCyCN., que trata a la reparación plena del daño, indicando que:”…Consiste en la restitución de la situación del damnificado al estado anterior al hecho dañoso, sea por el pago en dinero o en especie. La víctima puede optar por el reintegro específico, excepto que sea parcial o totalmente imposible, excesivamente oneroso o abusivo, en cuyo caso se debe fijar en dinero. En el caso de daños derivados de la lesión del honor, la intimidad o la identidad personal, el juez puede, a pedido de parte, ordenar la publicación de la sentencia, o de sus partes pertinentes, a costa del responsable”.
Comprende a la reparación plena, la indemnización del daño moral, contenido en el art. 1741 CCyCN., otorgando legitimación para reclamar la indemnización de las consecuencias no patrimoniales al damnificado directo. Si del hecho resulta su muerte o sufre gran discapacidad también tienen legitimación a título personal, según las circunstancias, los ascendientes, los descendientes, el cónyuge y quienes convivían con aquél recibiendo trato familiar ostensible. La acción sólo se transmite a los sucesores universales del legitimado si es interpuesta por éste. El monto de la indemnización debe fijarse ponderando las satisfacciones sustitutivas y compensatorias que pueden procurar las sumas reconocidas.
En el caso concreto, el juez cuenta con facultades para atenuar la responsabilidad del dañador, conforme lo previsto por el art.1742 CCyCN., que expresa: ”El juez, al fijar la indemnización, puede atenuarla si es equitativo en función del patrimonio del deudor, la situación personal de la víctima y las circunstancias del hecho. Esta facultad no es aplicable en caso de dolo del responsable”.
Facultades del juez que se extiende al análisis de la dispensa anticipada de la responsabilidad, conforme lo previsto por el art.1743 CCyCN., que regla: ”Son inválidas las cláusulas que eximen o limitan la obligación de indemnizar cuando afectan derechos indisponibles, atentan contra la buena fe, las buenas costumbres o leyes imperativas, o son abusivas. Son también inválidas si liberan anticipadamente, en forma total o parcial, del daño sufrido por dolo del deudor o de las personas por las cuales debe responder”.
En el caso tratado en este TIF, sobre el quebrantamiento de la relación familiar y el perjuicio al proyecto de vida, la antijuridicidad, queda comprendida en la conducta unilateral e inconsulta, decisión tomada en absoluta soledad, sin asentimiento de los restantes miembros del grupo familiar, que pone en riesgo grave o que causa un daño al patrimonio familiar. En caso que la empresa familiar esté regularizada, a través de uno de los tipos societarios, lo que la convierte en una persona jurídica, la antijuridicidad queda configurada con el solo extremo que la decisión tomada es notoriamente extraña al objeto social, lo que demuestra la ilicitud del acto, y por tanto el reproche de la decisión tomada, poniendo en grave riesgo o afectando gravemente el patrimonio familiar, haciéndolo responsable personalmente al representante legal, de las consecuencias dañosas que trajo aparejada la toma de decisión inconsulta o errática.
Sea que ponga en riesgo grave o que dañe al patrimonio familiar, en la medida que provoque crisis en la familia, puede provocar la afectación del proyecto de vida tanto del núcleo familiar cuanto de cualesquiera de los miembros que la componen.
Y aquí surge necesariamente nuestro interrogante, sobre quién debe reparar el daño ocasionado o los momentos de crisis vividos?
No nos cabe duda que, el sujeto dañador o bien aquél que subsumió a la familia en una grave crisis patrimonial y moral, individual o colectivamente, debe responder de alguna manera.
Entonces, si el daño se produjo en el proyecto de vida, nos preguntamos, de qué modo puede cuantificarse el daño? Cómo debe reparase el daño causado?
IX.3. Proyecto de vida. Concepto. Cuantificación.
La Corte Interamericana de Derechos Humanos, en la causa "Loayza Tamayo c/ Perú", define el proyecto de vida en los siguientes términos: «El "proyecto de vida" se asocia al concepto de realización personal, que a su vez se sustenta en las opciones que el sujeto puede tener para conducir su vida y alcanzar el destino que se propone. »En rigor, las opciones son la expresión y garantía de la libertad. Difícilmente se podría decir que una persona es verdaderamente libre si carece de opciones para encaminar su existencia y llevarla a su natural culminación. Esas opciones poseen, en sí mismas, un alto valor existencial y su cancelación o menoscabo implican la reducción objetiva de la libertad y la pérdida de un valor que no puede ser ajeno a la observación de esta Corte». Todo ser humano por su propia naturaleza es ontológicamente libre, es coexistencial, temporal y, en razón de ello, posee la capacidad de proyectarse hacia el futuro y constituir un plan existencial[38].
Burgos[39], citado por López Miró, en su trabajo “Precisiones sobre el daño al proyecto de vida”, expresa que «el daño al proyecto de vida se manifiesta como un impedimento, retardo o menoscabo de aquello que la persona construye para sí misma, a lo que espera razonablemente ser y que -en una u otra medida- ha comenzado a ejecutar...» «Un proyecto de vida es el resultado del ejercicio de libertad relativa, por el que cada persona construye su singularidad y se sitúa ante el mundo. La imposibilidad de estructurar un proyecto vital -cualquiera que fuere- despersonaliza al damnificado, lo obliga a imaginar su singularidad desde el lugar de la víctima, excluye su voz de la conversación plural en la que el derecho se construye», dice el autor que comentamos.[40].
López Miró, en el trabajo citado, expresa que “El daño al proyecto de vida incide negativamente sobre el ejercicio de autonomía o autodeterminación responsable de aquel a quien alcanza. Le impone una vida distinta de la esperada, trastoca su futuro, afrenta su dignidad, lo despersonaliza y cosifica”.
Así mismo, Burgos cita a Fernández Sessarego, de quien expresa que: «incorporara la idea de daño al proyecto de vida como afección a la libertad fenoménica o despliegue dinámico de la personalidad. Hasta la primera mitad del siglo XX, los juristas no habían reflexionado en torno a la trascendencia que para el destino del ser humano tiene la frustración, el menoscabo o el retardo en el cumplimiento de su proyecto de vida como expresión fenoménica de su libertad. Dicho en otras palabras, del cumplimiento por el ser humano de su realización personal, de poder alcanzar las metas y expectativas propuestas durante su tránsito existencial».
López Miró, expresa que, “De todo ello no podemos menos que extraer dos conclusiones complementarias: una: que tener y construir un proyecto de vida significa realizar un proceso de estudio (consciente o inconsciente), verificación y análisis, selección y eliminación de opciones y posibilidades, habiéndose quedado el interesado con aquellas que más atraían su atención, interesaban a su persona y concitaban su interés; dos: que como su propio nombre lo indica, esta actividad lo proyecta hacia adelante, a través de una actividad racional y consciente, donde el intelecto, la voluntad y el deseo trabajan juntos para construir una imagen del futuro personal”.
Conceptualizado el proyecto de vida, debemos ingresar en la búsqueda de cómo la doctrina y la jurisprudencia ha considerado al modo de cuantificación de dicho rubro.
López Miró, en la obra referida, cita al Voto del Dr. Sebastián Picasso, quien expresa:” «Ya se ha dicho que el resarcimiento procede a título de pérdida de chance. Así, ya establecido que existió una frustración de la probabilidad, y que ella guarda relación de causalidad con la culpa [en el caso a fallo, médica] el cálculo del monto que habrá de determinarse por este concepto constituye una de las mayores problemáticas del instituto». «En consecuencia, mientras que cuando se frustra la obtención de una ganancia, la cuantificación de la pérdida de chance partirá del monto de ese beneficio pretendido, al perderse la oportunidad de evitar un perjuicio la valuación de la probabilidad estará determinada por el valor del resultado final que efectivamente se produjo. Respecto de dicho valor se determinará el resarcimiento correspondiente por la frustración de la chance. Deberá aplicarse un procedimiento consistente en, primeramente, valuar el resultado final y, luego, establecer cuál era el porcentaje de chances de evitar dicho menoscabo. Por último, deberá aplicarse el porcentual de chances con las que contaba el sujeto al valor del "resultado final"[41].
Picasso, en el voto referido, considera que ”…al frustrarse la obtención de una ganancia o ventaja, se debería primeramente valuar el monto del beneficio perdido, esto es: la cuantificación de la ideación y la eventual realización de un proyecto de vida; luego, establecer cuál era el porcentaje de posibilidades que tenía el damnificado de alcanzar dicho beneficio y, finalmente, aplicarlo sobre el monto total en que es valuado el beneficio que ya no podrá lograrse. Es decir: si la víctima tenía -por las razones que fueren- un 70% de posibilidades (chances) de alcanzar el beneficio de imaginar, ir concretando y realizar su proyecto de vida, y lo ha perdido por culpa del demandado, este deberá responder por el daño causado -pérdida de chances-, equivalente monetariamente al 70% del total estimado para el beneficio perdido. En la chance, lo que se indemniza es la privación de una esperanza para el sujeto y no el beneficio esperado en sí mismo. Lo que está en juego es solo una oportunidad de concretar la obtención de un beneficio o evitar una pérdida, que el causante del daño frustra y destruye. La chance perdida no importa más que privar a alguien de la oportunidad de participar de un hecho o de un evento de resultado incierto, aunque probable en grado cierto. Al reclamar reparación por daño a las chances de idear y concretar un proyecto de vida, se pide indemnización por la pérdida de la oportunidad de entrar en la disputa o el evento del cual se habría definido la obtención o no del beneficio; por tanto, la evaluación del daño y determinación de su cuantía se determina por la frustración de la oportunidad, la cual es obviamente menor que la valuación total del beneficio buscado y perdido”.
Fernández Sessarego[42], cita la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, a partir de 1998, reconoce y repara el "daño al proyecto de vida". La primera oportunidad en la que se le alude es en la sentencia de reparaciones del conocido caso "María Elena Loayza Tamayo"[43]. En el apartado 147 de este histórico fallo se expresa, con precisión y claridad conceptual, "que el denominado proyecto de vida atiende a la realización integral de la persona afectada, considerando su vocación, aptitudes, circunstancias, potencialidades y aspiraciones, que le permiten fijarse razonablemente determinadas expectativas y acceder a ellas". En el apartado 148 del mencionado pronunciamiento se destaca, con acierto, el valor de las opciones u oportunidades que "el sujeto puede tener para conducir su vida y alcanzar el destino que se propone. Por ello, su cancelación o menoscabo implican la reducción objetiva de la libertad y la pérdida de su valor que no puede ser ajeno a la observación de esta Corte". En el parágrafo 150 del fallo se reafirma este concepto cuando se expresa que "el daño al proyecto de vida, entendido como una expectativa razonable y accesible en el caso concreto, implica la pérdida o el grave menoscabo de oportunidades de desarrollo personal, de forma irreparable o difícilmente reparable".
En la obra citada, Fernández Sessarego, expresa:” En posteriores sentencias, la Corte Interamericana de Derechos Humanos valora y repara el "daño al proyecto de vida" (16). Así, en el apartado 60 de la de reparaciones de 3 de diciembre de 2001, referida al caso "Luis Alberto Cantoral Benavides", se sostiene que es evidente para la Corte que los hechos producidos en este caso ocasionaron una grave alteración el curso que normalmente habría seguido la vida de Cantoral Benavides. Los trastornos que esos hechos le impusieron, señala el Tribunal, "impidieron la realización de la vocación, las aspiraciones y potencialidades de la víctima, en particular, por lo que respecta a su formación y a su trabajo profesional". Concluye la Corte afirmando que:"Todo esto ha representado un serio menoscabo para su "proyecto de vida". Es del caso recordar que las sentencias de la Corte Interamericana son de acatamiento obligatorio para los países signatarios del Convenio Americano de Derechos Humanos. Refiriéndose a la jurisprudencia de la Corte Interamericana al haber incorporado el "daño al proyecto de vida, la profesora de la Universidad de Sevilla, Ana SALADO OSUNA, expresa que "hay que felicitar a la Corte por aceptar el concepto "daño al proyecto de vida" en materia de reparaciones y por haber determinado en qué medida se puede reparar el mismo". Recuerda que, si bien la Corte recoge esta figura, no puede perderse de vista que ella surge en el Perú (17). La autora, al resaltar la actitud de la Corte, agrega que: "Desde este lado del Atlántico produce gran satisfacción la forma de actuar de la Honorable Corte Interamericana de Derechos Humanos en materia de reparaciones y consideramos que sería conveniente que nuestro admirado Tribunal Europeo de Derechos Humanos mire más allá de Europa porque tiene mucho que hacer en materia de reparaciones" (18). Por su parte, Francesco BILOTTA, profesor investigador de la Universidad de Udine, uno de los más destacados exponentes de la Escuela de Trieste, creadora de la figura del "daño existencial", al comparar ésta con la teoría del "daño al proyecto de vida", manifiesta que "en verdad es sorprendente no sólo la afinidad que existe entre el daño al proyecto de vida y el daño existencial bajo la perspectiva de su contenido (imaginable ya deteniéndose en la denominación de los dos perjuicios), pero también la identidad de las críticas doctrinarias que de una y otra parte del Océano se dirigen a tales voces de daño". Recuerda que el "daño al proyecto de vida" nace en el Perú a mitad de los años ochenta del siglo pasado y que el daño existencial aparece en Italia en los primeros años de la década de los 90. Bilotta expresa que los autores de dichas teorías -la del daño al proyecto de vida y la del daño existencial- no se conocían por aquellos años, por lo que el daño existencial nace autónomamente en Trieste (19). El autor argentino Jorge Mario Galdós al preguntase si el "daño al proyecto de vida" en un concepto jurídico extraño en el derecho judicial argentino o si, en cambio, la jurisprudencia patria le ha dado cabida en el ámbito del daño resarcible, afirma que la respuesta es afirmativa. Al referirse al contexto normativo argentino referente a la tutela de los derechos humanos expresa que, dentro de él, se afirma que "el daño al proyecto de vida" es "una mutilación del plan existencial del sujeto, de aquel que conforma su libre, personalísimo, íntimo y auténtico "ser y hacer" y en la medida que ese plan supere el mero deseo, aspiración o expectativa y que se arraigue en la posibilidad cierta de que el objetivo vital sería razonablemente alcanzado de no mediar el hecho nocivo (20). Al efecto de comprobar la certeza de su respuesta, Galdós cita un importante número de sentencias de su país que acogen el "daño al proyecto de vida". En el Perú, la jurisprudencia empieza a descubrir el daño al proyecto de vida. En efecto, ya se han producido algunas sentencias al respecto aunque, lamentablemente, su fundamentación no se encuentra suficientemente desarrollada. Lo mismo ocurre en cierto caso arbitral cuyo contenido, por su pública implicancia, ha sido resumido en un medio de difusión nacional. En alguna ley, como aquella que crea el Consejo Nacional de la Juventud, se reconoce explícitamente la existencia del proyecto de vida. La Defensoría del Pueblo del Perú también se refiere a la existencia de un daño al proyecto de vida (21). Igual se aprecia en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional (22). Un sector cada vez más importante de la doctrina también lo acepta (23). En todo caso, el "daño a la persona" y el específico "daño al proyecto de vida" han sido incorporados al Código Civil peruano de 1984 a través de su artículo 1985°. A su vez, el Proyecto de Código Civil de la República Argentina de 1998, actualmente en el Congreso, también lo ha recepcionado en su artículo 1600 (24). Estamos seguros que, con el tiempo, el instituto del "daño al proyecto de vida", que ya recibió su consagración internacional tanto por la jurisprudencia como por la doctrina, sea plenamente comprendido por el sector que en el Perú, por diversas razones, aún no asume el trabajo de conocerlo y estudiarlo en profundidad. Hay que tener conciencia que la vida evoluciona y, con ella, la ciencia y el Derecho. En materia de Derecho de Daños la cultura jurídica no puede anclarse en el pasado y no participar activamente, libre de prejuicios, en el esfuerzo que realizan ciertos juristas de diversas latitudes por proteger al ser humano de manera integral y eficiente. ¿No está, acaso, la tarea más significativa e importante a la que puede dedicarse un jurista comprometido con la defensa de los derechos fundamentales de la persona?[44]”
“La incidencia, afectación o demora en el proyecto de vida es una de las pautas que tiene en cuenta el art. 1741 CCyCN., cuando se refiere al daño extrapatrimonial. La noción del proyecto de vida ha sido magistralmente desarrollada por el profesor Fernández Sessarego, y luego adoptada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH, 27/11/1998, “María Elena Loayza Tamayo”). En este sentido el Maestro peruano enseña que “La nueva concepción del ser humano, que necesariamente repercute en los fundamentos mismos del Derecho, nos mueve a pensar que la finalidad de nuestra disciplina es proteger la libertad de cada persona en el seno de la sociedad con el propósito de que, cada cual, pueda cumplir con su destino, realizar su proyecto de vida, acatar el silencioso pero profundo llamado de su vocación, otorgarle una razón de ser, un destino valioso a su vida” (Fernández Sessarego, Carlos, Aproximación al escenario jurídico contemporáneo, LL del 01/08/2007, pág. 1 y ss). En este contexto surgen las nuevas ideas en la evolución de Derecho acorde con la nueva concepción del ser humano. Se advierte una tendencia que se mueve de un cerrado individualismo hacia una vivencia más acentuada del valor solidaridad, de una mayor socialización en cuanto al contenido y dirección de la normatividad jurídica[45]. Mosset Iturraspe afirma que “La víctima merece una reparación. El derecho brega porque toda víctima sea reparada. El estado de justicia busca que no haya más víctimas o las menos víctimas posibles o que, frente a un daño, se repare” (En Temas de Derecho Privado III, Ciclo de Mesas Redondas desarrolladas durante 1990 como contribución académica para las XIII Jornadas Nacionales de Derecho Civil, edición del Colegio de Escribanos de la Capital Federal, Bs. As., 1991, pág. 179). Por su parte Brebbia apunta su enfoque en que “..en el estado actual de la evolución, con prescindencia del fundamento que se les asigne, es admitido universalmente que existen derechos llamados derechos del hombre o derechos humanos, que son indispensables para que el hombre cumpla su destino con la dignidad que le impone su condición de ser humano dotado de conciencia”[46]. Enseña Zavala de González que el daño a la libertad, que tiene como presupuesto un daño psicosomático, generalmente se trata de lesiones graves y perdurables que repercuten en la integridad psicofísica de la persona[47]. Pero ello no obsta a que un daño menor pueda afectar irreversiblemente o retrasar la concreción de un proyecto de vida. También la privación de la libertad puede conculcar el plan existencial. Ello en atención a las infinitas y variadas opciones que tiene la persona para desarrollar en su vida. El reconocimiento del derecho a la libertad tiene fuente constitucional y convencional. El art. 7° de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos establece que “Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales”. El daño psicosomático puede influir de diversas maneras y en distintos grados en la libertad. Esta mengua en la libertad de la persona incidirá en la realización del proyecto de vida la persona. La libertad del hombre sólo se pierde con la muerte, sin embargo, hay casos en los cuales se afecta la posibilidad de elegir o decidir sobre la propia vida. El hombre no deja de ser libre, pues la libertad hace a su propia esencia, pero sí se puede incidir en su ejercicio. Indudablemente en el caso de marras las secuelas que experimenta la víctima tienen la entidad para cercenar ese proyecto de vida. El ser humano es el único ser que vivencia valores y crea normas; y ello se explica porque naturalmente está dotado para sensibilizar valores y para formular prescripciones normativas. El hombre al ser libre necesita de normas que lo protejan y le permitan realizarse conforme a su proyecto de vida (Fernández Sessarego, C., El Derecho de las personas (en el umbral del siglo XXI), ob. cit., pág. 73.). En la medida que el hombre es libre, elige su proyecto de vida. De este modo, una afectación de la unidad psicofísica puede llevar a una frustración, aniquilamiento, menoscabo o retardo en el plan de vida trazado por la persona, o en otras palabras a su proyecto de vida. El daño consiste en la afectación de un interés serio y lícito, que produce consecuencias desfavorables. No cabe duda que la afectación del proyecto de vida conlleva la afectación de un interés de la persona que eligió un determinado modo de vida, un proyecto existencial. El hombre es libertad, es un ser ontológicamente libre, coexistencial y temporal. Libertad que hace al hombre un ser espiritual, sensibilizador y vivenciador de valores, los que le otorgan un sentido a su vida. La libertad no es un atributo de la persona sino su mismo ser (Fernández Sessarego, C., “Aproximación al escenario jurídico contemporáneo”, LL del 01/08/2007, pág. 1). Además, “el hombre sólo existe como tal junto a otros hombres” (Carpio, Adolfo P., Principios de filosofía, sexta reimpresión, Glanco, Bs. As., 2007, pág. 336). Como señala Sartre “…de hecho somos una libertad que elige, pero no elegimos ser libres, nosotros estamos condenados a la libertad” (Sartre, Jean Paul, El ser y la nada, ob. cit., T III, pág. 79). En todo momento elige y dirige su vida. La persona no es algo dado y terminado, sino que se va construyendo día a día con cada elección. No podemos decir lo que una persona será, puesto que es libre y el resultado final dependerá de las decisiones que tome y deje de tomar.
La libertad, que es de propia naturaleza del hombre, se manifiesta a través de los actos que aquél desarrolla. No basta con un querer interno que nunca trasciende al mundo exterior, sino que son necesarias conductas exteriores por las cuales se materialicen estas decisiones. Con relación a la obra de Hegel se ha dicho que “Esta libertad interior es puramente abstracta, es decir, no es verdadera libertad; para serlo, tiene que objetivizarse, realizarse, manifestarse en el mundo exterior” (Carpio, Adolfo P., Principios de filosofía, sexta reimpresión, Glanco, Bs. As., 2007, pág. 336). Fernández Sessarego define al proyecto de vida como “aquel que elige y decide la persona y que marca el rumbo o destino que otorga a su vida” (Fernández Sessarego, C., “Nuevas reflexiones sobre el daño al proyecto de vida”, ob. cit., pág. 265). El proyecto de vida contiene el sentido existencial de una persona, la decisión sobre su vida que se traduce en una previa valoración ante una innumerable e infimita variedad de opciones o posibilidades, en base a lo que le ofrece su entorno y sus circunstancias personales. La persona tiene el derecho a contar con estas opciones y posibilidades para elegir, y el cercenamiento de su derecho a elegir se traduce en un daño injusto que debe ser reparado. Sería injusto que el Derecho se mantenga indiferente ante esta franca afectación a la esencia del hombre, puesto que la finalidad del Derecho consiste en la protección de la libertad de la persona. En la vida no sólo elegimos qué trabajo haremos, sino también vivenciamos valores y elegimos objetivos que van más allá de una actividad económica. Optamos por formar una familia, tener hijos, desarrollar una vocación, una C., realizar deportes, gozar de la amistad, entre tantas opciones que ofrece la vida. La persona elige lo que hará con su vida. El proyecto de vida se asocia con la realización personal del ser humano (CIDH, 27/11/1998, “María Elena Loayza Tamayo”). Todas las personas tenemos capacidad para formular y desarrollar nuestro proyecto de vida. Todos podemos tener un proyecto, por lo que en cada caso habrá que analizar si la disminución o afectación de la integridad psicofísica lo afecta, cómo y en qué medida. El Derecho surge para que los seres humanos podamos convivir, lo que supone que cada uno cuente con un espacio en el cual pueda realizarse como persona, es decir, desarrollar su proyecto de vida. De este modo, el Derecho protege la libertad ontológica, es decir, el ser mismo del hombre que sólo se pierde con su muerte; como también la libertad fenoménica, o sea, la exteriorización de decisiones libres en el mundo exterior a través de actos o conductas (Fernández Sessarego, C, Aproximación al escenario jurídico contemporáneo, LL del 01/08/2007, ob. cit.). “Un principio de justicia que goza de amplio consenso es aquel que manda desarrollar las libertades y derechos individuales hasta el nivel mas alto compatible con su igual distribución entre todos los sujetos que conviven en una sociedad dada…”[48] Cruz Vélez, al estudiar la obra de Heidegger ha sostenido que “Si el hombre es ese todo, entonces la libertad no es una propiedad que tiene el hombre como una cosa tiene su color o su figura. El hombre es mas bien una posibilidad de la libertad. La libertad es lo que hace posible al hombre en cuanto hace posible la totalidad de los momentos que designan los otros nombres”. Agrega que “Gracias a esa libertad puede el hombre trascender los entes, quitándose así sus cadenas”. Concluye que “La libertad es el fundamento de la relación del hombre con el ser…”[49]. Las determinaciones del hombre no están en su esencia, no le han sido dadas, sino que resultan del hombre con sus posibilidades. Lo que el hombre resulta ser en cada caso está precedido de la relación con su poder ser, una relación de un posible modo de ser, una decisión de llevar adelante lo elegido[50]. Reitero que el hombre no es una cosa hecha y terminada, sino que por el contrario es lábil y fluido, desplegado en el tiempo, proyectándose permanentemente (Fernández Sessarego, Carlos, Daño al proyecto de vida, ob. cit.). Se ha dicho que el hombre es “alguien único, inabarcable, originario, no fungible, no compendiable en procesos totalizadores, libre, inédito, moral”[51]. En este sentido reflexiona Marías que “La libertad es constitutiva e irrenunciable, porque al hombre no le es dado su ser hecho, sino que su vida, una vez dada, le es impuesta como quehacer”[52]. Por todo lo expuesto, ponderando la repercusión que en los sentimientos de la actora debió generar la ocurrencia de la mala praxis; las secuelas que da cuenta la pericia médica en especial el tiempo de internación, las cirugías a las que fuera sometida, la angustia que produce en la víctima el tener que depender constantemente de otras personas en casi todos los actos de su vida cotidiana por carecer de la totalidad de sus miembros superiores e inferiores, vale decir, la subordinación a personas y a elementos artificiales en desmedro de su autonomía vital y funcional, el sentimiento de inferioridad de la víctima a raíz de la frustración de las más sanas y legítimas expectativas de desarrollar una vida normal. No se trata de simples hobbies, de la posibilidad de trabajar o estudiar, sino prácticamente de todo lo que torna agradable y deseable la existencia: la salud, la potencialidad física para practicar deportes, manejar un auto, una computadora u otras máquinas sin limitaciones funcionales, relacionarse sin el complejo por el rechazo o la compasión ajenas dada su incapacidad permanente y casi absoluta, la imposibilidad de trasladarse por sus propios medios como lo hacía antes del hecho dañoso, la imposibilidad de abrazar a sus hijos, de asistirlos como pudo hacerlo antes –lo cual no puede ser desconocido por cualquier madre-, la afectación de su libertad y consiguiente frustración del proyecto vital y la afectación estética. En consecuencia, sobre la base de lo expuesto y considerando que cabe pronunciar en este rubro un juicio prudencial (art. 165, del Código Procesal), toda vez, que son obvias las dificultades que existen para mensurar en dinero un detrimento de tal naturaleza, razón, por la cual ha de procurarse que atienda apropiadamente a la magnitud del menoscabo espiritual[53], en uso de las facultades conferidas por el art. 165 del Código Procesal, y atendiendo a las especialísimas y particularísimas circunstancias de este caso hago lugar al rubro por la suma actual de pesos dos millones ($ 2.000.000)”(SIC)[54].
El proyecto de vida afectado, es aquél que ha sido exteriorizado por la víctima en su mundo de relaciones, aquél que es posible de ser alcanzado por el mundo exterior, con capacidad de ser acreditado en un proceso, y que tiene cierta certeza en su concreción.
No puede comprenderse como proyecto de vida, aquellas metas inalcanzables o irrealizables por el hombre, esto sería, indemnizar la fantasía y auspiciar el engaño.
En cuanto a la cuantificación del daño al proyecto de vida afectado, es imposible determinar en la casuística, un monto de reclamo no es estimado con fórmulas matemáticas, ya que el perjuicio sufrido por la víctima, podría no ser de carácter material (cito el apotegma: ”Hay razones del corazón, que la razón no entiende”). Por ello, considero que va a ser tarea de los jueces identificar el perjuicio sufrido, establecer el monto o el objeto de reparación, según el caso sometido a su decisión.
En el capítulo de las conclusiones, expresaré cuál es el aporte que realiza éste trabajo sobre el modo de indemnizar al rubro proyecto de vida.
X. Normas del Código Civil y Comercial sobre la reparación del daño en el proyecto de vida. [arriba]
El CCyCN. no ha previsto en forma de casuística la reparación del daño, y mucho menos en relación al modo en que se puede reparar el proyecto de vida afectado.
En el texto de la Ley 26.994, se ha mencionado al proyecto de vida, en diferentes artículos que transcribo:
Artículo 431 CCyCN.: Asistencia. Los esposos se comprometen a desarrollar un proyecto de vida en común basado en la cooperación, la convivencia y el deber moral de fidelidad. Deben prestarse asistencia mutua.
Artículo 509 CCyCN.: Ámbito de aplicación. Las disposiciones de este Título se aplican a la unión basada en relaciones afectivas de carácter singular, pública, notoria, estable y permanente de dos personas que conviven y comparten un proyecto de vida común, sean del mismo o de diferente sexo.
Artículo 1738 CCyCN.: Indemnización. La indemnización comprende la pérdida o disminución del patrimonio de la víctima, el lucro cesante en el beneficio económico esperado de acuerdo a la probabilidad objetiva de su obtención y la pérdida de chances. Incluye especialmente las consecuencias de la violación de los derechos personalísimos de la víctima, de su integridad personal, su salud psicofísica, sus afecciones espirituales legítimas y las que resultan de la interferencia en su proyecto de vida.
3.3: Sustitúyese el artículo 40 bis de la Ley N° 24.240, modificada por la Ley Nº 26.361, por el siguiente:
"artículo 40 bis: Daño directo. El daño directo es todo perjuicio o menoscabo al derecho del usuario o consumidor, susceptible de apreciación pecuniaria, ocasionado de manera inmediata sobre sus bienes o sobre su persona, como consecuencia de la acción u omisión del proveedor de bienes o del prestador de servicios.
Los organismos de aplicación, mediante actos administrativos, fijarán las indemnizaciones para reparar los daños materiales sufridos por el consumidor en los bienes objeto de la relación de consumo.
Esta facultad sólo puede ser ejercida por organismos de la administración que reúnan los siguientes requisitos:
a) la norma de creación les haya concedido facultades para resolver conflictos entre particulares y la razonabilidad del objetivo económico tenido en cuenta para otorgarles esa facultad es manifiesta;
b) estén dotados de especialización técnica, independencia e imparcialidad indubitadas;
c) sus decisiones estén sujetas a control judicial amplio y suficiente.
Este Artículo no se aplica a las consecuencias de la violación de los derechos personalísimos del consumidor, su integridad personal, su salud psicofísica, sus afecciones espirituales legítimas, las que resultan de la interferencia en su proyecto de vida ni, en general, a las consecuencias no patrimoniales."
En el caso, nos interesa lo reglado en el art. 1738 CCyCN., que prevé la extensión de la indemnización, expresando que:”…comprende la pérdida o disminución del patrimonio de la víctima, el lucro cesante en el beneficio económico esperado de acuerdo a la probabilidad objetiva de su obtención y la pérdida de chances. Incluye especialmente las consecuencias de la violación de los derechos personalísimos de la víctima, de su integridad personal, su salud psicofísica, sus afecciones espirituales legítimas y las que resultan de la interferencia en su proyecto de vida”.
En un mismo sentido, respecto a la cuantificación, el CCyCN. ha previsto dos articulados que refieren al mismo. Por un lado, el referido a la fijación de los alimentos (art.433), y por el otro, el art.772, que prevé: “Cuantificación de un valor. Si la deuda consiste en cierto valor, el monto resultante debe referirse al valor real al momento que corresponda tomar en cuenta para la evaluación de la deuda. Puede ser expresada en una moneda sin curso legal que sea usada habitualmente en el tráfico. Una vez que el valor es cuantificado en dinero se aplican las disposiciones de esta Sección”.
Adviértase que respecto al proyecto de vida, el Código Civil y Comercial no ha mencionado el modo en que se va a cuantificar, dejando en manos del juzgador el modo en que aquél va a ser cuantificado y reparado.
Graciela Medina[55], cita a las conclusiones de las Jornadas de Derecho Civil, Familia y Sucesiones, homenaje a la doctora M. J. Méndez Costa, Santa Fe, 1990, en El Derecho Privado en lo Argentina. Conclusiones de Congresos y Jornadas de los ultimas treinta años, ps. 299/300), "La responsabilidad civil en las relaciones de familia está sometida a las reglas generales del sistema. Los criterios de aplicación deben tomar en cuenta las características del mismo, vinculándolas con los intereses superiores en la constitución de una familia y en su estabilidad, y con el sentimiento de justicia de la comunidad. "Son distinguibles los daños y perjuicios causados por los hechos que motivaron el divorcio o la separación personal, de los daños causados por el divorcio en sí mismo o la separación personal".
Graciela Medina[56], transcribe parte de un fallo que refiere a la especialidad del derecho de familia, expresando: ”En cuanto a la especialidad del Derecho de Familia y la diferencia de su contenido respecto a las otras ramas del Derecho Privado, se dijo que dicha circunstancia no es justificativo para violar el principio jurídico de no dañar a otro, que tiene jerarquía constitucional y supranacional”[57].
El daño al proyecto de vida es un daño radical y profundo, que compromete, en alguna medida, al ser mismo del hombre, que afecta la libertad de la persona, que trastoca o frustra el proyecto de vida que libremente formula cada persona y a través del cual se realiza el ser humano, que impide que la persona desarrolle libremente su personalidad. La libertad consustancial al ser humano hace que este, necesariamente, consciente o no de ello, elija una manera de vivir. Ésta responde a la voluntad de cada persona, a un llamado profundo que el hombre vivencia y que proviene del hontanar mismo de su ser. Para proyectarse en el futuro, la persona prefiere un estilo de vivir, el mismo que responde a ciertos valores que ella vivencia y prefiere, los mismos que le dan sentido a la vida. Se trata de un daño que se origina a la salud de la persona humana y que impide cumplir plenamente con su proyecto vital, que compromete el derecho innato de ser uno mismo y no otro, a definir y realizar un determinado proyecto de vida, que trastoca la existencia misma de la persona. Es decir dejar de ser lo que él era, perdió su propia identidad. Ya no es más lo que era. La profunda angustia existencial que agobia a ciertos sujetos sensibles, la carencia de una razón de ser, sume a la persona en una situación totalmente contraria a lo que se puede definir como bienestar integral. Es un daño que signa el futuro del sujeto, que desnaturaliza su propia identidad, por trascender la integridad psicosomática, es un daño grave que se causa a la persona humana. En suma, es un daño futuro y cierto[58].
Consultado el Libro Derecho de Familia, en los cuales se describe que participaron en su redacción, juristas como María Josefa Méndez Costa, María Rosa Lorenzo de Ferrando, Sara Cadoche de Azvalinsky, Daniel Hugo D´Antonio, Francisco A. M. Ferrer, Carlos H. Rolando, Editorial Rubinzal Culzoni-Santa Fe, trataron las diferentes cuestiones vinculadas a las relaciones de familia, sin agotar el tema, como el caso propuesto en esta oportunidad. En igual sentido, consulté el Código Civil Comentado de Francisco A. M. Ferrer, María Josefa Méndez Costa y Graciela Medina, Editorial Rubinzal Culzoni-Santa Fe.
XII. Procedimiento de reclamación del proyecto de vida [arriba]
En la Provincia de San Juan, el Código Procesal Civil, Comercial y Minería previsto en la Ley nº.8.037 t.o., ha regulado el proceso ordinario, conforme a los arts. 284 y 293 y siguientes, en los cuales se ha previsto el proceso ordinario, estableciendo en el primero de los artículos, cuál es el contenido para su tramitación, a saber: artículo 284.- Proceso ordinario. Todas las contiendas judiciales que no tuvieren señalada una tramitación especial, serán sustanciadas y decididas en juicio ordinario, salvo cuando este Código autorice al Juez a determinar la clase de proceso aplicable. Este proceso será también aplicable cuando leyes especiales remitan al juicio sumario.
Surge el interrogante, sobre si en el escrito de demanda, puede acumularse otras pretensiones, a más del reclamo por proyecto de vida.
En respuesta a dicho interrogante, se cita el art.87 Ley nº.8.037 t.o., que prevé: artículo 87.- Acumulación objetiva de acciones. Antes de la notificación de la demanda el actor podrá acumular todas las acciones que tuviere contra una misma parte, siempre que:
1) No sean contrarias entre sí, de modo que por la elección de una quede excluida la otra.
2) Correspondan a la competencia del mismo Juez.
3) Puedan sustanciarse por los mismos trámites.
En este sentido, considero que corresponde, por una cuestión de economía procedimental, que el perjudicado reclame en una misma acción ordinaria, la totalidad de los rubros que corresponden al mismo hecho, o bien, respecto de las mismas partes, aún cuando fueren diferentes hechos y reclamos (vgr. Se reclama rendición de cuentas, y conjuntamente, daño moral, pérdida de chance, proyecto de vida, etc.).
Respecto a la prueba, considero que no existe un límite al medio de ofrecimiento probatorio, ya que el objetivo principal es acreditar en el proceso, el proyecto de vida de la víctima, considerando a aquél, el que haya sido exteriorizado por la víctima en su mundo de relaciones, aquél que es posible de alcanzar y cierto en su concreción.
XIII. Contenido del rubro proyecto de vida – Prueba [arriba]
La casuística descrita en el punto VIII del presente, nos lleva a considerar que la prueba se encuentra fundamentalmente en la confesional del dañador, la testimonial de conocimiento o reconocimiento, en la documental, en la instrumental, en las periciales contable y caligráfica y química en subsidio, y en cuanta constancia exista sobre el proyecto de vida reclamado.
Tratándose de una empresa familiar, el escrito de demanda debe contener la totalidad de los requisitos formales que cada Código de Procedimiento ha establecido para su procedibilidad.
En particular, en el capítulo del objeto se debe determinar cuál es la pretensión, que en el caso, es la reparación del proyecto de vida, pudiendo incluirse un párrafo al modo en que se pretende sea indemnizado.
En el capítulo de los hechos, se debe identificar a las partes del proceso, para lo cual, habrá que desarrollar ampliamente los antecedentes que vincularon a los miembros de la familia a organizarse en empresa.
También, debe desarrollarse profundamente el grado de relaciones alcanzados en la sociedad, la magnitud de su inserción social, para establecer la dimensión del daño alcanzado.
Finalmente, desarrollar detalladamente en qué consistió el proyecto de vida, y en qué medida se vio violentado. Puede surgir que, la actividad desarrollada, tenga como origen la herencia de sus ascendientes mediatos o inmediatos, de posible larga trayectoria en la actividad empresarial, lo que signa a los miembros del núcleo familiar a continuarla.
En el capítulo de la prueba, habrá que demostrar si la misma es de uno de los tipos societarios previstos en la Ley General de Sociedades nª.19.550, o es una Sociedad de Hecho, y también, acreditar quiénes la componen, qué persona ejerce la representación social (Art.58 ibid), cuál es la actividad principal u objeto social, la accesoria y las conexas, si las hubiere.
Seguidamente demostrar cuáles han sido los antecedentes que quedaron registrados en Actas, respecto a la toma de decisión en la vida del ente social o empresa familiar, de donde surgirá la conducta reprochada (en particular, si se ajustó o no a la actividad de la empresa familiar, si existe convalidación de la decisión tomada por todos o por algunos de los miembros de la sociedad, y si existe la oposición formal por parte del perjudicado), demostrar que el obrar del demandado ha sido impropio o contrario al contrato social, tomado unilateralmente (sea éste negligente o culpable, o doloso).
Posterior, demostrar el daño propiamente dicho, esto es, el perjuicio inmediato de la empresa familiar, y el quebrantamiento o frustración de la relación familiar, cuanto su vinculación de aquél con éste último.
Seguidamente, demostrar cómo el quebranto de la empresa familiar afectó a las relaciones familiares y con terceras personas ajenas al núcleo familiar, y la extensión o dimensionamiento de ese daño.
XIV. Facultades del Juez para determinar la cuantificación del daño [arriba]
En la Provincia de San Juan, el Juez debe fundar toda sentencia definitiva o interlocutoria, bajo pena de nulidad, respetando la jerarquía de las normas vigentes y el principio de congruencia (art.33 inc.4º del C.P.C.S.J.). No se trata de pretender que el juez interprete abstractamente una norma jurídica, ni que se pronuncie respecto de supuestos de hecho sólo hipotéticos.
Se ha sostenido que el art.33 inc.4º del Código Procesal Civil-San Juan, establece entre los deberes de los jueces el principio de congruencia que deben respetar al dictar la sentencia definitiva. Es decir, la necesaria conformidad que debe existir entre las resoluciones que se dicten y las pretensiones deducidas en el proceso, calificadas según correspondiere por la ley.
Por principio de congruencia debe entenderse el requisito de conformidad de la sentencia con el pedimento del litigante. La congruencia entre la sentencia y las peticiones de las partes en cuanto a las personas, objeto y causa, es ineludible exigencia de cumplimiento de principios sustanciales de juicio relativos a la igualdad, bilateralidad y equilibrio procesal, toda vez que la litis fija los límites y los poderes del juez. Cuando se supera ese marco de operatividad se produce -irremisiblemente- el quebrantamiento del referido principio. Así se ha dicho que:”La facultad del Juez de morigerar las tasas pactadas, no menoscaba en modo alguno el principio de congruencia, toda vez que debe pronunciarse sobre todo lo que le piden las partes…”[59].
El análisis que efectúa el juez al caso concreto, dará las conclusiones a las que arribe con aplicación del principio de la sana crítica constructiva.
Llegada la causa a los estrados judiciales, el juez pondrá bajo lupa, en estudio, a la conducta o acto del endilgado de daño, y la asumida por el ofendido o dañado. Medirá las consecuencias que la conducta o que el acto produjo al perjudicado. Ordenará producir la prueba necesaria para acreditarlo en la causa. Analizará la norma legal que regula la antijuridicidad de la conducta denunciada. Y por último resolverá.
Tratándose de la reparación de las relaciones familiares, podrá dar intervención al Gabinete Psicológico y Social, a los fines que los especialistas, psicólogos y sociólogos, traten la cuestión familiar, con el fin de recomponer los lazos quebrantados. Así, padres e hijos, serán sometidos a estudios teóricos, a diálogos individuales o colectivos con los profesionales tratantes.
El tema del daño patrimonial, buscará que el patrimonio del dañador repare al del perjudicado, en la magnitud del acreditado en la causa.
Respecto al daño moral, lo estimará, conforme al grado de aflicción que haya causado al perjudicado, conforme a la jurisprudencia que le sea vinculante.
Ahora bien, el proyecto de vida perjudicado, deberá apelar a la voluntad de las partes, para dimensionarlo y estimar la conducta reparadora.
A modo de ejemplo, cito como conducta reparadora, a la publicación en redes sociales o medios de prensa, respecto del reconocimiento del error cometido y la voluntad de su reparación. Otro modo de reparación, en la de pública confesión del error incurrido; la de reconstrucción del perjuicio a través del tiempo, etc.
Considero que el proyecto de vida no puede ser reparado en dinero, porque solamente vive en la persona del dañado, es el ideado, el imaginado, el ilusionado o el soñado.
Con el tema propuesto, se abre un marco de diálogo respecto a las consecuencias dañosas que en la vida cotidiana quedan concretadas en las relaciones familiares. Encontramos familias que tienen desarrollada una actividad productiva o de servicios, organizada como empresa, a los que la doctrina las ha denominado “empresa de familia”, y que las mismas no se encuentran indemnes a crisis profundas, sumergidas en un quebranto o a una frustración, cuyos efectos jurídicos, son atendibles y valuables, en el ámbito jurisdiccional.
Medina, Graciela, expresa: "El solapamiento entre la familia, el negocio y la propiedad no está siempre bien equilibrado. Las divergencias entre la multitud de agentes e intereses involucrados pueden causar conflictos, e incluso pueden poner en peligro la existencia de la compañía y la estabilidad de la familia. Los riesgos aumentan con las transferencias intergeneracionales ya que al pasar a la segunda generación crece la complejidad de la familia en su relación con el negocio. Además de la habitual gestión de las competencias empresariales, la composición especial de las empresas de familia requiere un tipo especial de gestión, que pretende reducir al mínimo las posibles tensiones, en particular en la familia y entre la familia y los aspectos del negocio"[60].
La Nación Argentina, cuenta con un gran porcentaje de empresas de familia, que dan trabajo a millares de personas. Son un polo de desarrollo en una multiplicidad de actividades económicas o productivas, abarcando la industria, ganadería, agricultura, servicios en general, etc., muy difícil de describir por su cantidad y diversidad.
La micro economía de nuestro país, describe ciclos, en los que la crisis no es una excepción, sino una constante, crisis que no es ajena a la sociedad en su conjunto, y por lo cual, provoca una grave repercusión en la empresa familiar.
La crisis que afecta a la empresa de familia, produce una alteración en las relaciones del núcleo familiar. Aparecen los reproches, los desencuentros, los desacuerdos, las culpas, los alejamientos, y por supuesto, el daño.
El quebrantamiento en las relaciones de familia, producto de la conflictividad en el seno familiar, afecta a sus propios miembros y a terceros vinculados a aquél núcleo, viéndose obligada la doctrina y la jurisprudencia a buscar criterios distintos de solución, sobre un tema tan importante. Conocido es que la sociedad está integrada por personas de distintos niveles de ingresos y culturas, que alternadamente se relacionan con el núcleo familiar, o bien, con algunos de sus miembros. A éstos (los amigos, familiares próximos o lejanos, los conocidos, etc.), la crisis del núcleo familiar, los afecta sustancialmente, por su grado de proximidad.
Va a resultar una tarea muy ardua para los jueces, establecer pautas de uniformidad en éstos temas, en perjuicio de la seguridad jurídica, que al parecer, nos ha desvelado, por sus efectos jurídicos.
López Miró[61], en la obra referida, cita al Dr. Sebastián Picasso, quien considera que el proyecto de vida es asimilable a la pérdida de chance, conclusión que no comparto ni participo, conforme lo relaciono, a continuación.
Por lo pronto y a modo de conclusión, considero que el proyecto de vida no tiene relación ontológica con la pérdida de chance ni considero que deba ser indemnizada monetariamente como tal.
Para llegar a esa conclusión, paso a analizar en qué consiste la pérdida de chance, y para ello, nada mejor que hacerlo desde la novedosa norma consagrada por el Código Civil y Comercial.
El art.1739 CCYC, regula los requisitos para la procedencia de la indemnización, estableciendo que “…debe existir un perjuicio directo o indirecto, actual o futuro, cierto y subsistente. La pérdida de chance es indemnizable en la medida en que su contingencia se razonable y guarde una adecuada relación de causalidad con el hecho generador, cuya dimensión del daño está compuesta por la ganancia perdida, la frustración de la oportunidad de un beneficio o la probabilidad de obtener una ventaja”.
El artículo transcripto, instruye sobre cómo debe valorarse a la pérdida de chance, para que sea indemnizable. Para sostener la conclusión anticipada en párrafo anterior, en forma primaria haré un análisis del transcripto artículo, cuya requisitoria expresa:
En primer lugar, requiere que sea “razonable”. Sobre esta requisitoria, no es discutible, ya que, el Código Civil y Comercial ha incorporado la pacífica doctrina que sobre la arbitrariedad, en la que la razonabilidad es un requisito esencial en la fundamentación de las sentencias, extremo que se ha expedido en innumerables fallos[62].
Cito a modo de ejemplo, una síntesis del fallo de la Corte Suprema de Justicia que refiere a la arbitrariedad, que expresa: “Si bien la doctrina de la arbitrariedad no autoriza a la Corte Suprema a sustituir a los magistrados en la decisión de cuestiones que, como el criterio empleado para examinar e interpretar la prueba, les son privativas, tal principio admite excepción en aquellos casos en que se omite el tratamiento de aspectos conducentes para la correcta decisión de la causa, ya que dicha circunstancia priva a lo resuelto de adecuada fundamentación. Tal ocurre en el caso en que se condenó a la demandada a entregar el automóvil prometido en venta al precio que tenía a la fecha de la constitución en mora del vendedor y dispuso que el actor deberá pagar el precio vigente al momento de la entrega prescindiendo lisa y llanamente de toda consideración acerca de la aplicación de la resolución 1514/74 de la Secretaría de Comercio, sin dar ninguna razón plausible para ello, no obstante haber reconocido su invocación tanto por el actor como por el demandado”[63]. ”Es condición de validez de las sentencias judiciales que ellas sean fundadas y que constituyan, por tanto, derivación razonada del derecho aplicable, con referencia a los hechos comprobados de la causa, exigencia que no cumple el fallo impugnado en cuanto se apoya en una afirmación dogmática para resolver un punto controvertido de derecho, sin analizar las circunstancias concretas del caso y las específicas de la legislación aplicables ni las argumentaciones de los afectados por las medidas impugnadas…, habiéndose discutido en autos la facultad de adoptar tales decisiones prescindiendo del sumario en el que se acrediten los cargos respectivos y en el que medie oportunidad de ejercer el derecho de defensa, por proyectar aquellas sombras sobre la reputación de los funcionarios o empleados a quienes van dirigidas, limitándose el fallo a declarar que la demandada no se hallaba obligada a justificar la veracidad de los cargos imputados”[64].
La razonabilidad es un requisito común a todos los planteos judiciales, sea como acción o como defensa, cualquiera sea el reclamo que se efectúe. La irracionalidad argumentativa en la acción o en la defensa, permite al juez de la causa el rechazo in límine de la pretensión.
En segundo término requiere que guarde una adecuada relación de causalidad con el hecho generador.
Cabe destacar que el sistema de causalidad adecuada selecciona una causa probable entre varias posibles, cuya identificación de autoría, refleja la responsabilidad del sujeto dañador. La responsabilidad puede extenderse sobre quien solo ha colocado un fragmento de la causa, como en el perjuicio derivado de causas concurrentes imputables a diferentes personas.
Respecto a la relación de causalidad, “sabido es que para establecer la causa de un daño es necesario hacer un juicio de probabilidad determinando que aquél se halla en conexión causal adecuada con el acto ilícito o con el incumplimiento contractual; es decir, que el efecto dañoso es el que debía resultar normalmente de la acción u omisión antijurídica, según el orden natural y ordinario de las cosas”[65].
En igual sentido al punto anterior, se advierte que en todos los reclamos de responsabilidad, la adecuada relación de causalidad, es un elemento común en análisis jurisprudencial.
Y en tercer término, refiere a cómo debe dimensionarse el daño, estableciendo que tiene relación con la ganancia perdida, la frustración de la oportunidad de un beneficio o la probabilidad de obtener una ventaja.
Es aquí donde comienzan a abrirse los caminos entre ambos rubros (pérdida de chance y proyecto de vida), al advertir las diferentes posiciones en que el sujeto se encuentra perjudicado, ya que el proyecto de vida puede no tener vinculación alguna con un criterio económico o de satisfacción material.
Tal como lo ha sostenido la Doctrina, el proyecto de vida guarda vinculación con la intimidad del sujeto, con la identidad, con la libertad, con la esencia del sujeto. Lo soñado, lo anhelado, lo idealizado, no puede asemejarse a una ventaja, o a un beneficio económico.
Por ello, considero que el proyecto de vida no puede medirse o tener vinculación o relación a un valor económico o a un precio o a una ventaja o beneficio de una suma determinada de dinero.
El proyecto de vida, conceptualizada por Fernández Sessarego, refiere al gozo de la libertad. O como lo ha sentenciado la Corte Interamericana de Derechos Humanos, que se asocia al concepto de realización personal, que a su vez se sustenta en las opciones que el sujeto puede tener para conducir su vida y alcanzar el destino que se propone. En rigor, las opciones son la expresión y garantía de la libertad.
Burgos, al referirse al daño al proyecto de vida, expresa que se manifiesta como un impedimento, retardo o menoscabo de aquello que la persona construye para sí misma, a lo que espera razonablemente ser y que -en una u otra medida- ha comenzado a ejecutar...» «Un proyecto de vida es el resultado del ejercicio de libertad relativa, por el que cada persona construye su singularidad y se sitúa ante el mundo. La imposibilidad de estructurar un proyecto vital -cualquiera que fuere- despersonaliza al damnificado, lo obliga a imaginar su singularidad desde el lugar de la víctima, excluye su voz de la conversación plural en la que el derecho se construye», dice el autor que comentamos[66].
López Miró, expresó que “El daño al proyecto de vida incide negativamente sobre el ejercicio de autonomía o autodeterminación responsable de aquel a quien alcanza. Le impone una vida distinta de la esperada, trastoca su futuro, afrenta su dignidad, lo despersonaliza y cosifica”.
El daño que se provoca a las relaciones familiares, son inconmensurables. Pues, a partir del hecho dañoso, la vida familiar no es la misma. Se pierde la relación verbal (dejan de hablar, visitar o relacionarse los miembros de la familia dañada, con aquél “dañador”). Las fiestas familiares (cumpleaños, bodas, reuniones de los domingos, etc.), se ven afectadas por la ausencia de aquél dañador, cuya presencia ha sido importante para la familia. Luego del daño inexplicable, la familia no es la misma, se disgrega, se desconocen, se avergüenzan.
Todo esto, afecta al Proyecto de Vida familiar.
La pregunta que dejo, es, si existe una norma legal que prevea el derecho a la indemnización al proyecto de vida perjudicado, cuál o de qué modo se produce la cuantificación de aquél daño, o bien, de qué manera un juez resuelve la cuestión, integralmente.
Si el daño al proyecto de vida afecta a una persona, puede asemejarse a los vestigios dejados por los martillazos dados por el dañador en una puerta, las preguntas surgen en forma inmediata. Cómo se reparan los rastros dejados en la puerta? Efectuar una acción o realizar un comentario que perjudica el proyecto de vida de una persona, de qué manera el dañador debe repararlo? Cómo el juzgador analizará al hecho denunciado, qué sentencia dictará el juzgador, que prevea la posibilidad de ser cumplida, y que la misma sea reparadora del perjuicio denunciado?
Considero que la libertad restringida u violentada al perjudicado, no puede ser indemnizada con prisión o reclusión en una cárcel, ni con la condena de agresión al patrimonio del dañador.
Al tiempo de seleccionar temas y elegir el propuesto en este trabajo, no comprendía la entidad del tema a desarrollar, cuya magnitud fue alcanzada, en la medida que tomé el timón en la búsqueda de antecedentes doctrinarios y jurisprudenciales.
Queda muchísima tarea por hacer para llegar a categorizar o clasificar al daño derivado en la frustración de la empresa familiar por daños en las relaciones de familia, que como lo anticipara, existen factores endógenos y exógenos a las relaciones de familia, que influyen o repercuten en la empresa familiar. El hombre actual ha cambiado en sus hábitos de vida, y con ello, el mundo y el modo de relaciones interpersonales.
Siendo de libre elección el proyecto de vida, lo que considero un derecho constitucionalmente en resguardo, propongo en este trabajo que la doctrina y la jurisprudencia evalúen indemnizarlo, sea por la solución más justa y equitativa, citando a modo de ejemplo, el reconocimiento del error incurrido, por parte del ofensor, y la consecuente contrición o arrepentimiento (hecho público) por el dañador (vgr. Publicación en un diario de mayor circulación en el lugar del domicilio del perjudicado). También, podría ser indemnizada con el restablecimiento de la cosa dañada a su estado anterior.
El desarrollo en este trabajo es una mera aproximación o enunciación del tema, por lo que, no es de pretensión alcanzar alguna solución a la problemática tratada.
La sana crítica de la doctrina y el elevado criterio de los jueces deberán poner su acento en el análisis de las consecuencias y de las acciones tendientes a la reparación del daño aquí desarrollado.
Como en la carrera atlética de posta, esta es la primera toma de conocimiento de la existencia de la problemática aún no desarrollada por la Doctrina, por lo que hago llegar mis sinceras dispensas, por no haber alcanzado las expectativas que pudiera haber tenido mi Director de tesina o Director de posgrado.
[1] Código Civil y Comercial – Ley nº26.994, Vigente a partir del 1º/08/2015.
[2] Norma Derogada por el art.3º de la Ley 26.994.
[3] Código Penal Título XII en torno a tres Capítulos.
[4] J.A.18-1973, Pág. 91.
[5] C.S.:J.A.:17:1:1973, Pág.118; 20:1973, Pág.192; 18:1973, Pág.271, 460 y 523.
[6] Jurisprudencia Lex Doctor 7.0:C.N.C.C.Sala A- S"Avan SA c/ Banco Torquinst SA s/ordinario" 17/02/2004, Extraído –Lex Doctor 7.0.
[7] Mosset Iturraspe – Lorenzetti, “Defensa del Consumidor”, Ed. Rubinzal-Culzoni,Sta.Fe, p. 282/283 y 246 y Stiglitz, Rubén S. y Stiglitz, Gabriel A., “Derechos y defensa de los consumidores” Ed. La Rocca. Arts. 953 y 1039 Cód. Civil.
[8] Libro Cit.: “Daño en las relaciones de familia”, pág.50/51 -
[9] CASTÁN TOBEÑAS, José. “Derecho Civil español común y foral”, Reus, Madrid, 1983, p. 54.
[10] Rezzónico, Juan Carlos, “Principios fundamentales de los contratos”, Ed.Astrea, Bs.As., p. 379 y ss, 404 nº261y ss.
[11] http://www.vatican. va/roman_curia/ congregations/cf aith/documents/r c_con_cfaith_do c_20060707_lev ada-valencia_sp. html
[12] Autor: Papa Juan Pablo II, “Carta a las Familias”, Edit. Sociedad de San Pablo - Año 1994.
[13] Tomado de Internet: http://lema.ra e.es/drae/sr v/search?id=7spj oFbI1DXX 2g6qX8 0h
[14] Bordas, G.A.-“Tratado de Derecho Civil”, Citado, Pág.14 y sgtes.
[15] Dra. Marisa Herrera, Preguntas y respuestas básicas y esenciales para comprender los principales cambios del Código Civil y Comercial en las relaciones de familia-(Publ. http://www.c alp.org.ar/uploa ds/docs/marisa_he rrera_pre guntas_y_resp estas_nuevo _ccc___.pdf).
[16] Título: Empresa familiar -Autor: Medina, Graciela -Publicado en: LA LEY 13/09/2010, 13/09/2010, 1 - LA LEY2010-E, 920 - Cita Online: AR/DOC/4625/2010
[17](8) CASADO, Fernando, "La empresa Familiar y la clave del éxito en su evolución", Instituto de la empresa familiar. Sitges, 5 de Julio de 2007. www.iefamiliar.com.
(9) Algunos datos importantes y actualizados se pueden encontrar en el documento de trabajo de la comisión europea, Bruxelles, 15.12.2009, COM(2009) 680 final. "Rapport sur la mise en œuvre du SBA".
(10) Un importante estudio de las empresas familiares, puede encontrarse en "Overview of Family Business Relevant Issues. Contract N° 30-CE-0164021/00-51. Final Report", Viena, 2008.
(11) TAPIES LLORET, Joseph, "De empresa familiar a familia empresaria". Ediciones Deusto. www.e-deusto.com/buscadorempresarial (código 8442).
(12) DANIES LACOUTURE, Rodolfo, "Sociedades de familia en Colombia, año 2005". Bogotá, Mayo de 2006.
(13) TAPIES LLORET, Joseph, "De empresa familiar a familia empresaria".
(14) Ministerio de Economía, Secretaría de estado de energía, desarrollo industrial y de la pequeña y mediana empresa de España, "Guía para la pequeña y mediana empresa familiar".
(15) CASADO, Fernando, "La empresa familiar y la clave del éxito en su evolución" Instituto de la empresa familiar. Sitges, 5 de Julio de 2007. www.iefamiliar.com.
(16) GORTAZAR LORENTE, Carlos. "Derecho y empresa familiar: el protocolo y sus instrumentos de desarrollo", Ponencia en las "XIII Jornadas de Dret Catalá a Tossa".
[18] Autor: Abog. Bruno A. Lanciani Brisson-Universidad Católica de Cuyo-Facultad de Derecho y Ciencias Sociales- Maestría en Derecho Empresario –Tema:“El Conflicto Societario en las Empresas Familiares Constituidas como Sociedades Anónimas: El Artículo 54 de la Ley de Sociedades y la Exclusión del Socio”- Directores de Tesis: Dra. Susy Ines Bello Knoll-Dr. Mario Eduardo Favier Dubois (h)-Año 2014.
[19] M. Martin, Roberto, ―Lógica y Dinámica de las Empresas Familiares‖, en La Empresa Familiar, encuadre General, marco legal e instrumentación, Obra Colectiva del IADEF, Director Eduardo M. Favier Dubois (h), pag. 23, Edit. Ad-Hoc, Buenos Aires, 2010.
[20] Título: Empresa familiar -Autor: Medina, Graciela -Publicado en: LA LEY 13/09/2010, 13/09/2010, 1 - LA LEY2010-E, 920 - Cita Online: AR/DOC/4625/2010
[21] “Instrucción sobre Libertad cristiana y liberación”- Ediciones Paulinas Pág.9-Año 1986.
[22] Doctrina tomada de Internet: “El daño al proyecto de Vida”- Carlos Fernández Sessarego - http://dike.p ucp.edu.pe/bi blioteca deautor _carlos_fernan dez_cesare o/articulo s/ba_fs_7.PDF
[23] Citado por Daniel Goleman-Libro “La inteligencia emocional”, 25ª. Edición, , pág.13, Editorial Javier Vergara, Grupo Zeta – Buenos Aires, Argentina- Julio del Año 2002.
[24] Libro citado: “La Inteligencia Emocional”, pág.334 y sgtes.
[25] Libro Citado, Tema Post mortem: “Una lucha que no llegó a estallar”. pág.306.
[26] Donnedieu de Vabres H., prefacio del libro “La apreciación judicial de las pruebas”, François Gorphe, Ed.L.L., año 1967, prefacio.
[27] Ferrer, Francisco A. M. Libro “Introducción al Derecho de Familia”-Rubinzal-Culzoni Editores, Tomo I, Santa Fe, Argentina, Pág.28/29
[28] Sancionada por el Congreso Argentino el 7 de diciembre del año 1994.
[29] Promulgada el 11 de noviembre del año 2012.
[30] Doctrina tomada de Internet: EXISTE UN DAÑO AL PRO YECTO DE VIDA por Carlos Fernández Sessarego - http://www.revista persona.c om.ar/Persona11/11Sessarego.htm
[31] Doctrina tomada de Internet: “El daño al proyecto de Vida”- Carlos Fernán dez Sessarego - http://dike.pucp .edu.pe/bi bliotecad eautor_carlos_fernande z_cesareo/articulos/ba_fs_ 7.PDF
[32] Doctrina tomada de Internet: EXISTE UN DAÑO AL PROYECTO DE VIDA por Carlos Fernández Sessarego - http://www.revistap ersona .com.ar/Pers 0na11/11 Sessarego .htm
[33] Favier Dubois, Eduardo M. (h.) “La empresa familiar: fortalezas y necesidades. Hacia su adecuada estructuración jurídica”, publicada en MicroJuris -Fecha: 14-dic-2010-Cita: MJ-DOC-5060-AR | MJD5060.
[34] Doctrina tomada de Internet: “EXISTE UN DAÑO AL PROYECTO DE VIDA” por Carlos Fernández Sessarego - http://www.revis t apersona.com .ar/Persona 11/11Sessare go.htm
[35] (R., M. P. y otro vs. Muñoz, Hernán Ariel s. Daños y perjuicios /// Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Sala I, La Matanza, Buenos Aires; RC J 6355/14)
[36] (Sala 1ª. Cám. de Apel. C,C,y M. San Juan-AUTOS N° 20.471 (10.355 - 2° FAMILIA) "Segovia, José Alberto C/ Segovia, Lidia Angélica - DIVORCIO VINCULAR")
[37] ” Lorenzetti, Ricardo Luis - Título: “La responsabilidad civil” - Publicado en: LLP 2002, 01/01/2002, 1302 - LA LEY2003-A, 973 - Responsabilidad Civil Doctrinas Esenciales Tomo I, 01/01/2007, 153 - RCyS2011-II, 255). ((45) En los iusnaturalistas encontramos por primera vez la afirmación de que todo daño, derive o no del incuplimiento de una obligación, debe ser resarcido no sólo cuando así lo sancionen específicas disposiciones, sino también cuando concurran los requisitos de la contravención a una ley natural que castigue el dolo o la culpa. Pothier, por su parte, afirma (POTHIER, Robert, "Tratado de las Obligaciones", p. 72, Ed. Heliasta, Buenos Aires, 1978) qué delito es el hecho de la persona que, con dolo, causa un daño o un mal a otro, mientras que cuasidelito es el cometido mediando una imprudencia inexcusable. Tales afirmaciones aparecen sostenidas de nuevo en los varios proyectos del Código Civil francés, y en el Código Napoleónico dándose la base para la expansión de la antijuridicidad material a través del principio genérico de no dañar a otro. (46) Conf. ALTERINI, Atilio, "Responsabilidad Civil", p. 66, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1979; LOPEZ CABANA, Roberto, "La demora en el derecho privado", p. 63, Ed. Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1969. (47) Seguimos en esta parte al importante trabajo de DE LORENZO, Federico. (48) MARKESINIS, Basi - DEAKIN, Simon, "Tort law", Clarendon Press, Oxford, 4th edition 1999. TRIMARCHI, Pietro, "Illecito", Enciclopedia del Diritto", s/f, p. 92. (49) BREBBIA, Roberto, "Responsabilidad civil e ilicitud", ED, 88-903. (50) ESSER, Joseph, "Responsabilité et garantie dans la nouvelle doctrine Allemande des actes illicites", Revue Internationale de Droit Comparé, 1961, p. 481 y siguientes. (51) SCHLESINGER, Piero, "La ingiustizia del danno nell´illecito civile", cit. p. 336 y sigtes. GOLDENBERG, Isidoro, H., "Indemnización por daños y perjuicios", p. 497, Buenos Aires, 1993; ALTERINI, Atilio A., "Contornos..", cit. ps. 13-14, y en: "La limitación cuantitativa de la responsabilidad civil", p. 14, Buenos Aires, 1997. (52) DE LORENZO, M. F., "El daño injusto...", cit. p. 77. (53) DE LORENZO, M. F., "El daño injusto...", p. 77. (54) Proyecto Código Civil 1998, art. 1585 inc. a). (55) Proyecto Código Civil 1998, art. 1588. (56) ALPA, Guido - BESSONE, Mario - CARBONE, Vincenzo, "Atipicitá dell´illecito", Giuffré, terza edizione, Milano, 1995.).
[38] CIDH: "Loayza Tamayo vs. Perú" [reparaciones y costas], sentencia del 27 de noviembre de 1998, Serie C N° 42, párr. 148º
[39] Burgos, Osvaldo R.: “Daños al proyecto de vida”. Astrea, Buenos Aires, julio de 2012, pág. 138 y 157
[40] López Miró, Horacio G., Título: “Precisiones sobre el daño al proyecto de vida” – Publicado por Microjuris -Fecha: 11-sep-2012 -Cita: MJ-DOC-5955-AR | MJD5955
[41] CNCiv, Sala A, 11/05/12, "T. A. R. y otro c/ Clínica Bessone y otros s/ daños y perjuicios", Microjuris, MJJ73004
[42] Fernández Sessarego, Carlos, Título: El ''daño a la libertad fenoménica'' o ''daño al proyecto de vida'' en el escenario jurídico contemporáneo” - Fecha: 15-oct-2008 -Cita: MJ-DOC-4161-AR | MJD4161
[43] Un comentario de esta sentencia en FERNÁNDEZ SESSAREGO, Carlos, en "El daño al proyecto de vida en una reciente sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos", en "Themis", n° 39, Lima, Pontificia Universidad Católica del Perú, 1999; "Revista de Responsabilidad Civil y Seguros", año 1, n° 4, Buenos Aires, "La Ley", agosto de 1999; "Diálogo con la jurisprudencia", año 5°, n° 12, Lima, setiembre de 1999 y en "Revista Peruana de Jurisprudencia", año 4, n° 12, Trujillo, 2002.
[44] (16) Sobre el tema fr. FERNÁNDEZ SESSAREGO, Carlos, "El daño al proyecto de vida en la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos", en "Estudios Jurídicos en homenaje al profesor Luis Díez-Picazo", Tomo I, Madrid, Editorial Civitas, 2003; "Derecho PUC", n° 56, Lima, órgano de la Facultad de Derecho de la Universidad Católica del Perú, diciembre del 2003; "Revista de Responsabilidad Civil y Seguros", año V, n° IV, Buenos Aires, Editorial "La Ley", julio-agosto del 2003; "Revista Peruana de Jurisprudencia", año 5 n° 31, Trujillo, setiembre del 2003 y en la "Revista del Centro de Educación y Cultura", año 1, n° 1, Lima, Corte Superior del Cono Norte, mayo del 2004.
(17) SALADO OSUNA, Ana, "Los casos peruanos ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos", Trujillo (Perú), Editora Normas Legales, 2004, p. 438.
(18) Salado Osuna. Ana, ob. cit., p.439.
(19) BILOTTA, Francesco, Il danno alla persona nel diritto peruviano. "Daño al bienestar", "daño al proyecto de vida" y daño existencial:una lectura comparativa, en curso de publicación.
(20) GALDÓS, Jorge Mario, ¿Hay daño al proyecto de vida?, en Buenos Aires, "La Ley", 2005-F,1005.
(21) Así, podemos citar el segundo considerando de la Resolución de la Defensoría del Pueblo N° 038-2002/DP en el cual, al referirse a un magistrado no ratificado por el Consejo Nacional de la Magistratura en una resolución inmotivada, expresa que se ha truncado intempestivamente la carrera judicial que era "el resultado de un proyecto de vida en su esfera laboral". La mencionada Resolución se publicó en el diario oficial "El Peruano" en su edición del 30 de noviembre del año 2002.
(22) En el caso "Almenara Bryson" el Tribunal Constitucional acogió el recurso de amparado del magistrado que había sido cesado intempestivamente por el Consejo Nacional de la Magistratura mediante una inmotivada y arbitraria resolución que mellaba su dignidad y su proyecto de vida.
(23) Así, Lizardo Taboada Córdova, en su libro Elementos de la responsabilidad civil (Lima, Grijley, 2003), al referirse al daño a la persona, destaca que él se comprende la lesión al proyecto de vida. Joel Díaz Cáceda dedica un reciente volumen al análisis de los aspectos más resaltantes de la teoría del "daño al proyecto de vida" (El daño a la persona y el daño al proyecto de vida . Una aproximación a la doctrina y su aplicación en el ámbito nacional e internacional, Lima, Jurista Editores, 2006).
(24) Cfr. FAPPIANO, Oscar L., El daño al proyecto de vida en el Código Civil de la República Argentina frente al derecho internacional de los derechos humanos, en "Abogados", año IV, n° 7, Lima, 2002.
[45] Fernández Sessarego, C., Aproximación al escenario jurídico contemporáneo, ob. cit., pág. 1 y ss.
[46] “La Lesión del patrimonio moral”, en obra colectiva Derecho de Daños, Primera parte, Directores: Félix Trigo Represas y Rubén Stiglitz, en homenaje a Jorge Mosset Iturraspe, La Rocca, Bs. As., 1991, pág. 231.
[47] “Daños a proyectos de vida”, en LL del 4 de julio de 2005.
[48] Rawls, John, A theory of Justice, 1971, Harvard Collage, citado por Lorenzetti en su voto en el caso “Itzcovich”.
[49] Cruz Vélez, Danilo, Filosofía sin supuestos. De Husserl a Heidegger, Sudamericana, Bs. As., 1970, pág. 188-214.
[50] Cruz Vélez, Danilo, Filosofía sin supuestos. De Husserl a Heidegger, Sudamericana, Bs. As., 1970, pág. 188-214
[51] Negri, Héctor, ponencia presentada en XII Jornadas Nacionales de Derecho Civil, (Bariloche, 1989), comisión nº 8
[52] Marías, Julián, Introducción a la filosofía, ob. cit., pág. 255
[53] T. Colegiado Oral, Rosario N° 2, marzo 18-988 “Lafuente de Albanese, Elsa c/ Cofré Enrique C. y otros” J. 81-346; Rep. LL., “L” 1990 A-I, pág. 584 N° 387
[54] Poder Judicial de la Nación -JUZGADO CIVIL 37 – Autos 84525/2007 P. P. I. Y OTRO Y OTROS c/ GOBIERNO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS –Publicado por Diario Judicial 15/09/2015 - http://www.diariojud icial.com/docum entos/ 2015_Septiembr e/mala_pra xis_nu evo_co d.pdf
[55] Medina, Graciela - Libro Citado, pág.66.
[56] Medina, Graciela - Libro Citado, pág.95.
[57] Fallo:Cám.Civ. y Com. de San Isidro, sala 1, 13-5-98, E. D. 181-745, comentado por MÉNDEZ COSTA, Maria Josefa, “La indemnización del daño moral causado por las inconductas conyugales en el Contexto de los derechos Humanos”.
[58] Carlos Fernández Sessarego, “Protección a la persona humana”, en la obra colectiva: “Daño y protección a la persona humana”, Ed. La Rocca, Bs. As., año 1993, págs. 54/57- Citado en Causa carátula: R., M. P. y otro vs. Muñoz, Hernán Ariel s. Daños y perjuicios Fecha: 15/08/2014 - Juzgado: La Matanza Buenos Aires Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Sala I -Fuente: Rubinzal Online -Cita: RC J 6355/14.
[59] Jurisprudencia Lex Doctor 7.0: Cfr.CC0002 QL 1590 RSD-4-98 S 17-2-98, Juez MANZI (SD), Autos: Greco, José Adolfo y otra c/ Arias, Gustavo Héctor s/ Cobro Hipotecario LLBA 1998, 1027 -MAG.: REIDEL - MANZI – CASSANELLO). CPCB Art. 163; CPCB Art. 34 Inc. 4º.
[60] Medina, Graciela, Empresa familiar LA LEY 05 08 2016 -Publicado en: LA LEY 13/09/2010 , 1 • LA LEY 2010-E , 920 -Cita Online: AR/DOC/4625/2010.
[61] Voto en Fallo de la CNCiv, Sala A, 11/05/12, "T. A. R. y otro c/ Clínica Bessone y otros s/ daños y perjuicios", Microjuris, MJJ73004.
[62] “Si bien es cierto que las cuestiones de índole procesal son ajenas al R.E., este principio general debe ceder cuando la resolución que se trae por dicha vía a conocimiento de la Corte, carece de fundamento legal que permita considerar la derivación razonada del derecho vigente con sujeción a las circunstancias comprobadas de la causa y restringe irreparablemente el derecho de defensa del encausado” (CS - 10/12/81 - "Losa, José H. y otro" - ED 98-243-subrayado me pertenece). “Si el razonamiento argumentativo que sustenta la sentencia se aparta de las reglas de la sana crítica, el R.E. es procedente, pues tiende a resguardar la defensa en juicio y el debido proceso menoscabados, cuando la decisión judicial revela defectos graves de fundamentación o razonamiento” (CS - 11/7/1996 - "López, Alberto c/ Telecom Argentina Stet-France Telecom S.A." - L.L. Rep. 1996, Tº 2, pag 2044, nº 171).
[63] CS - 30/10/1979 - "Sanchez Aller, Horacio E. c/ Automotores Ferretería Francesa" - L.L. 1980-C, 47.
[64] CS - 10/4/1979 - "Montenares, Julio y otros c/ Yacimientos Petrolíferos Fiscales" - L.L. 1980-A, 641, [35.410-S].
[65] Citado en Juicio Carátula: Carrion, María Cristina vs. Pappalardo, Mario Orlando s. Daños y perjuicios Fecha: 28/12/2010 - Juzgado: Mendoza Mendoza Segunda Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Minas, de Paz y Tributario - Fuente: Rubinzal on line - Cita: RC J 1329/11: confr. "Revista de Derecho de Daños" - La prueba de daño II - Editores Rubinzal Culzoni, págs. 76 y vta.
[66] Burgos, Osvaldo R.: “Daños al proyecto de vida”. Astrea, Buenos Aires, julio de 2012.